Última revisión
10/12/2024
Auto Penal 1307/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3318/2023 de 10 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 1307/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024201362
Núm. Ecli: ES:APM:2024:4331A
Núm. Roj: AAP M 4331:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0228138
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid
Diligencias previas 765/2023
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
En Madrid, a diez de julio de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Y por la representación letrada de D. Fulgencio se ha interpuesto también recurso de apelación contra la indicada resolución, que fue impugnada por el Ministerio Público y la representación procesal de Dª. María Virtudes.
Fundamentos
Según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que, estimándose este recurso, se revocase la resolución impugnada, y que se acordase continuar la tramitación de la presente causa.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 4/12/2023, reiterándose en anteriores informes, se formuló impugnación a este recurso de apelación, instando la confirmación de la resolución recurrida, en base a sus propios fundamentos.
Y por la representación letrada de D. Fulgencio, según escrito de 29/09/2023, se justificó su recurso en la inexistencia de indicios racionales de criminalidad respecto de su representado por la comisión de delito alguno, por lo que procedía decretar el archivo y sobreseimiento definitivo y libre de las actuaciones ex. 779 LECRIM.
Se sostuvo al efecto que, aunque se produjo algún encuentro inter partes, éstos fueron fortuitos, habiéndose aportado incluso informes médicos que acreditaban el motivo por el que su representado fue hallado en el vestíbulo de la estación de Moncloa, y sin producirse en esos momentos entre éste y la denunciante ninguna palabra o gesto. Se dijo que no se habían practicado diligencias que pudiesen confirmar la existencia de ningún tipo de indicio racional de criminalidad.
Se indicó, igualmente, la quiebra del principio de tipicidad, dado que los hechos acaecidos no eran idóneos para configurar el delito de hostigamiento que se imputaba su representado. Se sostuvo, por otra parte, que a su representado se le estaba causando un grave daño personal, laboral y social que no tenía justificación a la vista de las actuaciones, por lo que se interesó el sobreseimiento libre de las actuaciones, al amparo de lo dispuesto en art. 637.1 LECRIM. , y ello con cita de la doctrina que se entendió de aplicación -que se tiene también por reproducida-.
Se afirmó que las iniciales acusaciones no se sustentaban, por lo que en aras al respeto de los derechos consagrados en el art. 24 CE, junto a la presunción de inocencia, debía decretarse el sobreseimiento libre solicitado, dado que lo único que existía contra su representado eran débiles e infundadas sospechas. Y siendo este el concreto suplico del recurso interpuesto.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 4/12/2023, y por la representación procesal de Dª. María Virtudes, en el suyo de 24/10/2023, se formuló impugnación al recurso interpuesto, interesando también la confirmación de la resolución recurrida.
Y por el Magistrado-Juez a quo, en su resolución de 22/09/2023, tras hacer inicial referencia al iter procesal habido en esta causa, se afirmó en su Razonamiento Jurídico Único lo siguiente:
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).
El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM) .
Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite". Asimismo, respecto a que significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".
Y como de forma lógica y racional, y además de motivada, expuso la instancia, todos los hechos fueron negados por el ahora investigado, D. Fulgencio (folios 107 y 108), y sin perjuicio de aludir que, a través de la inmediación jurisdiccional propia del Magistrado a quo -de la que carece esta alzada- no se concedió verosimilitud a la ahora Recurrente. Y sin haberse traído a prestar declaración a cualesquiera de las personas que, por vía referencial, aludió Dª. María Virtudes, o haber aportado esos supuestos mensajes de correo.
Y a través de tal respuesta jurisdiccional, el Juzgador a quo expresó los motivos en los que se basó para la adopción de tal decisión. Y tales circunstancias, a su vez, se constatan de los propios términos del escrito de interposición que acreditan perfectamente su comprensión y discernimiento, aunque la propia Apelante no comparta aquélla, pero sin que ello suponga, o conlleve, la infracción del derecho constitucional alguno, y entre ellos, los previstos en el art. 24.1 CE. Y sin necesidad de incidir que son cuestiones diversas y plenamente divergentes entre sí, la circunstancia de no haber obtenido una respuesta jurisdiccional -la cual si ha sido expresada de forma lógica y motivada- de la legítima discrepancia respecto la misma, conforme los propios razonamientos aludidos por el mismo Instructor.
Y respecto a la supuesta existencia de indicios racionales de criminalidad por los indicados hechos -supuestos actos de maltrato, cometidos durante la relación habida inter partes, de una duración de cuatro años, pero finalizada al menos en el año 2013, junto a los distintos episodios de hostigamiento- expresamente individualizados por el Instructor, que son iguales e idénticos a los reflejados en el escrito de interposición, incluido el habido en la indicada estación de metro el día 6/07/2023, un encuentro sin mediar palabra o gesto por alguno de los miembros de la ex pareja, aunque, de forma personal y subjetiva, por Dª. María Virtudes se entendiese como otro acto de acoso- los mismos, como hemos anticipado, fueron negados por el investigado, que sobre el último suceso denunciado aportó, como así también tuvo en cuenta el Instructor, cierta documentación médica que podría acreditar -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar-, su presencia en tal estación (folios 131 a 136).
Y sin necesidad de entrar a analizar el también elemento valorativo de la ausencia de incredibilidad subjetiva, dada la significativa contienda existente inter partes, aun a pesar del cese de su relación desde hacía años.
Pues bien, el auto recurrido, a criterio de este Tribunal de Apelación, ha analizado y valorado el acervo probatorio, considerándose por esta alzada que tal razonamiento y la decisión jurisdiccional adoptada ha sido racional, además de suficientemente motivada, respondiendo al tenor de las diligencias de investigación practicadas. Y, por tanto, solo cabe sostener -insistimos, a priori y sin ánimo de prejuzgar- que no consta indiciariamente acreditada la existencia de los supuestos actos ilícitos denunciados, por lo que ha de afirmarse, a diferencia de lo sostenido en el recurso, que las manifestaciones de la denunciante no reúnen los aludidos elementos valorativos sobre los hechos objeto de investigación, y, por tanto, no desvirtúan, en el referido plano indiciario en el que nos hallamos, el principio de presunción de inocencia que ampara al investigado.
Destacar, a la par, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues el Juzgador de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación -del que, reiteramos, esta Sección de Apelación carece- no ha concedido el suficiente valor probatorio a la prueba de cargo, frente a la de descargo.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por el Juzgador a quo al tiempo de su dictado.
Tal doctrina también asevera que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como de manera implícita parece que se solicita por la hoy Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".
Volver a incidir que la jurisprudencia (por todas, las SSTS núm. 599/2012, de 11/07, y núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que "la tutela judicial efectiva, desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva la concede el Texto Constitucional "in genere" y que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos. Por ello, debe señalarse que no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al Legislador o frente a los Órganos judiciales ( SSTC núm. 199/96 de 3/12, núm. 41/97 de 10/03, y núm. 21/2000 de 31/01)".
Tal criterio sigue afirmando que "el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias -hoy auto de sobreseimiento provisional- ( STC núm. 45/2005 de 28/02, núm. 145/2009 de 15/06) ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC núm. 157/1990 de 18/10, núm. 199/96 de 3/12 y núm. 168/2011 de 16/07), sino que meramente es titular del "ius ut procedatur", es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC núm. 120/2000 de 10/05), que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC núm. 16/2001 de 29/01) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC núm. 218/97 de 4/12 y núm. 215/99 de 29/11) y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 CE" ( SSTC núm. 215/99 de 29/11 y núm. 168/2001 de 16/07).
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse por esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias de investigación, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte del Magistrado de Instancia, sin que se haya producido la causación de indefensión material alguna a la Parte Recurrente, ya que ésta, como ya hemos anticipado, ha obtenido la oportuna respuesta jurisdiccional, observando aquella resolución impugnada el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva.
Procede, en consecuencia, la desestimación de esta apelación.
Asimismo, el art. 641 LECRIM, señala que procederá el sobreseimiento provisional: 1.- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.
La diferencia entre los preceptos legales aludidos radica en que el sobreseimiento provisional se refiere a la ausencia de suficientes indicios racionales de criminalidad, y el sobreseimiento libre, a la ausencia absoluta de los mismos. En todo caso, es sabido que, en el sobreseimiento provisional, ha de ser tenido como inocente al investigado a todos los efectos, mientras no se revoque el mismo ( STC de 6/5/1983), además de tener que recordar que el sobreseimiento provisional constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora ( STS de 16/12/1991), que origina que el proceso permanezca aletargado o en situación de aquiescencia, o latencia, hasta nuevos hechos o nuevas pruebas, que aconsejen el desarchivo del proceso ( STS de 17/05/2009).
En consecuencia, el sobreseimiento libre de las actuaciones, y al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 637 -que es el único que procedería en esta fase procesal- solo puede acordarse "cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa". Ello significa que solo será viable en el caso de que, finalizada la instrucción, de las diligencias practicadas resulte que el hecho investigado (que es siempre el hecho de alguien) nunca objetivamente, y ex ante, pueda cumplir el tipo objetivo de una figura penal, lo que sucederá: a).- cuando el hecho no ha tenido lugar fenoménicamente; b).- cuando habiendo tenido lugar el hecho, la persona a quien se le imputa nunca pudo haber tenido intervención en el mismo; y c).- cuando habiendo tenido lugar fenoménicamente el hecho y habiendo incluso intervenido en el mismo el imputado, éste nunca podría cumplir la parte objetiva de un tipo penal, por no concurrir en él las circunstancias personales que determinan la posibilidad de ser sujeto activo del delito.
A sensu contrario, cuando las diligencias de investigación permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, pero no aparezca debidamente justificada la perpetración del delito que hubiere dado lugar a la formación de la causa, o no existieren, en su caso, motivos para imputar por ellos a persona determinada, sin que se advirtiese la posibilidad de practicar ninguna otra diligencia de investigación útil para permitir un mayor esclarecimiento de los hechos, lo que resulta procedente es el sobreseimiento provisional de la misma.
En consecuencia, y con dichos antecedentes, sin necesidad de reiterar anteriores pronunciamientos, solo cabe afirmar -incluso en la fase procedimental indiciaria en la que nos hallamos- que no concurren los presupuestos necesarios para acordar el sobreseimiento libre al amparo del art. 637 LECRIM, en ninguna de sus posibilidades legales, al no poderse entender acreditado que, ni los hechos no acaecieran, ni que los mismos no fuesen constitutivos del citado ilícito penal imbuido en el ámbito de la Violencia de Género - art. 172 TER CP, a salvo, por supuesto, de una ulterior calificación más depurada- siendo plenamente acorde al supuesto analizado, el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1 LECRIM, dado que la ausencia de pruebas no es debida a la absoluta ausencia de indicios en relación a los hechos denunciados, sino a la falta de acreditación de los mismos como prueba de cargo bastante para desvirtuar, como hemos anticipado, la presunción de inocencia que ampara al ahora Recurrente, atendiendo a la concurrencia de versiones contrapuestas entre la denunciante, las cuales, adolecen, como hemos dicho de toda adveración, aunque no de persistencia, y del propio investigado, y habiendo existido, según ambos mantuvieron, una relación análoga a la sentimental, aunque ya finalizada.
Esta apelación debe ser también desestimada.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, según determina el art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
