Última revisión
10/12/2024
Auto Penal 1313/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3367/2023 de 10 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 1313/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024201367
Núm. Ecli: ES:APM:2024:4336A
Núm. Roj: AAP M 4336:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0034958
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Fuenlabrada
Diligencias previas 240/2023
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
En Madrid, a diez de julio de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Y por la representación letrada de D. Argimiro se ha interpuesto también recurso de apelación contra la indicada resolución, que fue igualmente impugnado por el Ministerio Público.
Fundamentos
1.- Por nulidad de pleno derecho al amparo del art. 238.3 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 CE.
Se expuso al efecto que los hechos objeto de investigación versaban sobre un presunto delito de coacciones, y que la resolución impugnada, por falta de motivación suficiente, incurría en causa de nulidad, y ello con extensa cita jurisprudencial al efecto -que se tiene por reiterada-.
2.- Por nulidad de pleno derecho por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la utilización de la prueba pertinente y necesaria del art. 24 CE, y consiguiente indebida aplicación del artículo 641.2 LECRIM, al entender la Magistrada Instructora que, de las actuaciones practicadas, no aparece debidamente justificada la perpetración del delito.
Se mantuvo que la declaración de la víctima era por sí misma prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, según reiterada jurisprudencia, correspondiendo, en cualquier caso, la valoración de dicho testimonio al Tribunal sentenciador y no al instructor. Se expuso también que la denunciante manifestó a los Policías intervinientes, tal y como consta en el atestado, que el investigado la retuvo en contra de su voluntad cuando pretendía marcharse, conminándole a que abandonara su vehículo para poder marcharse, pero haciendo éste caso omiso. Dichas circunstancias, según también se dijo, fueron presenciadas por los Agentes intervinientes que manifiestan en el atestado que el investigado les dijo que trató de impedir que Antonia se marchase.
El auto recurrido, conforme se sostuvo, infringía el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que no se han agotado las diligencias de instrucción, lo que contraviene el tenor de la LECRIM, vulnerando frontalmente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, adoleciendo la resolución recurrida de nulidad por vía de los arts. 240 y siguientes LOPJ. Se sostuvo también que no sólo existían indicios racionales suficientes de la presunta perpetración del delito y de la presunta intervención en los hechos del investigado, sino que concurrían indicios para practicarse otras diligencias en base al art. 777 LECRIM. Se señaló, a la par, que la denuncia es una declaración de conocimiento que proporciona al Juzgado la existencia de hechos que pueden ser constitutivos de delito. Y en este sentido la ahora Recurrente ha cumplido con su obligación de comunicar los hechos a la Autoridad Judicial, interesándose que se dictase nueva resolución acordando la continuación del procedimiento.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se instó la nulidad del auto impugnado, y que se dictase nueva resolución devolviendo las actuaciones al Juzgado de Instrucción para que dictase otra más ajustada a derecho.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 14/11/2023, se formuló impugnación al recurso interpuesto al entender que el auto había motivado suficientemente su decisión jurisdiccional, al no recordar la denunciante las expresiones que presuntamente le dirigió el investigado, entendiéndose, en consecuencia, que no se había enervado suficientemente la presunción de inocencia que amparaba a éste, y siendo, además, la resolución recurrida ajustada a derecho.
Y la representación letrada de D. Argimiro, según escrito de 17/10/2023, se justificó su recurso en afirmar que, ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad respecto de su representado por la comisión de delito alguno, procedía decretar el archivo y sobreseimiento definitivo y libre de las actuaciones al amparo de los arts. 637 y 638 LECRIM. Y ello, porque, según se expuso, su representado no había cometido ilícito penal alguno. Y siendo este el concreto suplico del recurso interpuesto
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 3/11/2023, se formuló igualmente impugnación al recurso interpuesto, con mención de la doctrina diferenciadora entre el sobreseimiento, provisional y libre, de las actuaciones -que se da también por reproducida-. Se mantuvo que era necesario recordar que la perjudicada relató que el día 3/02/2023 se produjo una discusión, en el seno de la cual, el investigado la insultó, pero no recordando aquélla las expresiones exactas que éste le dirigió en esos momentos, según los términos de su declaración.
Y por la Magistrada-Juez a quo, en su resolución de 10/10/2023, tras hacer inicial referencia al iter procesal habido en esta causa, se afirmó en su Razonamiento Jurídico Único lo siguiente:
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).
El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM) .
Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite". Asimismo, respecto a que significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".
Y como, además, se afirma por la jurisprudencia (STAP Tarragona, Sección 4ª, núm. 512/2011 de 14/11) "los Jueces tienen la obligación de no ampliar de manera injustificada los espacios de prohibición, acudiendo a reglas de interpretación analógica extensivas que superen el sentido literal posible de los elementos descriptivos o normativos de los tipos (principio de interpretación estricta). También tienen la obligación de no castigar conductas que carezcan de contenido material para lesionar el bien jurídico. La lesividad o, mejor dicho, el potencial laedente de una determinada acción u omisión deben medirse en términos normativos de antijuricidad. No basta una mera antijuricidad formal para que la acción caiga dentro del espacio de protección de la norma. Si no hay lesión del bien jurídico no puede existir responsabilidad penal (principio de exclusiva protección de bienes jurídicos o de exigencia de antijuricidad material en la conducta infractora). Partiendo de dichas coordenadas, resulta evidente que el tipo de coacciones aun en su forma contravencional lo que protege es la libertad personal frente a ataques graves, típicamente relevantes. La hoja de ruta del juicio normativo resulta evidente. No puede apreciarse coacción de la sola perturbación del estado de ánimo. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal, entendida como una compulsión directa, violenta y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea directamente obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar. La violencia, aun en su forma in rebus, o intimidación, debe ser percibida en términos sensoriales, como un ataque directo a la libertad de autodisposición del sujeto pasivo. La perturbación penalmente intolerable debe proyectarse en términos de causalidad en la conducta del sujeto pasivo, que debido a la violencia se ve obligado a renunciar al ejercicio de su libertad. Sólo el ataque directo por violencia o intimidación en los términos descritos en el art. 172 CP, puede ser penalmente relevante".
Criterio que es igualmente afirmado por la STS núm. 98/2022, de 9/02, al sostener que "el Tribunal de instancia tiene que identificar en los hechos probados todos los elementos de la acción típica y describir aquellas circunstancias que permitan también valorar normativamente su gravedad. No puede apreciarse coacción por la sola existencia de una perturbación del estado de ánimo o de otros intereses de los que una persona sea titular. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal mediante una compulsión directa, violenta o intimidatoria, y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer aquello a lo que tiene derecho. Solo el ataque directo contra la libertad por los modos descritos en el artículo 172 CP puede ser penalmente relevante. El tipo de coacciones no puede convertirse en un cajón de sastre donde ubicar conductas antijurídicas variopintas, pero de tipicidad dudosa".
Y respecto del supuesto acto atentatorio contra su libertad, como bien jurídico protegido del tipo penal del art. 172.2 CP, al no dejarla salir del vehículo del propio investigado durante la discusión reciproca existente inter partes, cuya duración temporal es ignorada, y que, según consta, fue originada por el cese de la relación afectiva inter partes, aunque Dª. Antonia, en sede de instrucción sostuviese que fue posteriormente reanudada, finalizando definitivamente en el mes de junio de 2023, debe sostenerse -aunque tal pronunciamiento esté implícito en la decisión jurisdiccional recurrida- que se carece de suficientes elementos para poder atribuir a la testifical de la denunciante, como se pretende en el recurso, la oportuna adveración a los efectos del elemento valorativo de la verosimilitud del testimonio, ya que los Policías actuantes fueron meramente referenciales de sus propias manifestaciones. Falta, a criterio de esta alzada, de la necesaria justificación, incluso en la fase procesal indiciaria en la que nos hallamos, respecto que, en tal supuesta retención, concurran, conforme la doctrina aludida, los elementos típicos, objetivos y subjetivos, necesarios para entender la comisión del delito de coacciones, ya antes aludidos.
Y sobre las causas de nulidad impetradas, que versan esencialmente en la motivación de la resolución impugnada -no obstante volver a reiterar el carácter sucinto de ese pronunciamiento- es de destacar que ante tal supuesto déficit motivacional, la Parte Apelante no impetró tal cauce argumentativo ante la propia instancia, por vía de un posible y facultativo recurso de reforma, a través del cual, la Juzgadora a quo hubiese podido complementar aquella decisión jurisdiccional en relación a los extremos directamente solicitados ante esta alzada. No se aprecia, por todo lo expuesto, la concurrencia de la infracción de una norma esencial del procedimiento, con causación de efectiva indefensión, a los efectos pretendidos, por cuanto que la Recurrente, a pesar de tal escueta motivación, ha conocido la "ratio decidendi" en la que se basó la Juzgadora a quo en la adopción de tal decisión, y ello, a su vez, se desprende de la propia literalidad del propio escrito de interposición. Y sin necesidad de incidir que son cuestiones diversas y plenamente divergentes entre sí, la circunstancia de no haber obtenido una respuesta jurisdiccional -la cual si ha sido expresada de forma lógica- de la legítima discrepancia respecto la misma, conforme los propios razonamientos aludidos por la Instructora.
Respecto a la causa de nulidad relativa a la falta de diligencias de investigación sobre estos sucesos, que no están individualizadas en el recurso, baste estar a los términos del propio atestado (folios 3 a 19), junto al comportamiento silente del investigado D. Argimiro, en sede de instrucción (folios 26 y 27), además de la propia testifical de Dª. Antonia. Incidir, de nuevo, que la Parte Recurrente pretende "per saltum y ex novo", solicitar ante esta alzada, que no ante la Instructora, reiteramos, de forma absolutamente genérica, la práctica de otras diligencias de investigación, lo que hace inviable, dado el trámite procesal escogido, el de apelación directa, estimar tal motivo de nulidad, por cuanto que esta Sección de Apelación, de admitir tal genérica solicitud, se convertirá en instancia, omitiendo sus funciones revisoras, que son las que legalmente tiene atribuidas.
Y sin necesidad de entrar a analizar el también elemento valorativo de la ausencia de incredibilidad subjetiva, dada la significativa contienda existente inter partes, derivada del cese de la misma.
Pues bien, el auto recurrido, a criterio de este Tribunal de Apelación, ha analizado y valorado el acervo probatorio, considerándose por esta alzada que tal razonamiento y la decisión jurisdiccional adoptada ha sido racional, aunque fuese sucintamente motivada, respondiendo al tenor de las diligencias de investigación practicadas. Y, por tanto, solo cabe sostener -insistimos, a priori y sin ánimo de prejuzgar- que no consta indiciariamente acreditada la existencia de los supuestos ilícitos denunciados -vejaciones/injurias leves, y actos coercitivos- por lo que, ha de afirmarse, a diferencia de lo sostenido en el recurso, que las manifestaciones de la denunciante no reúnen los aludidos elementos valorativos sobre los hechos objeto de investigación, y, por tanto, no desvirtúan en el referido plano indiciario en el que nos hallamos el principio de presunción de inocencia que ampara al investigado.
Destacar, a la par, que los testimonios contradictorios, aun a pesar del comportamiento silente del investigado, si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la suficiente motivación, pues la Juzgadora de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación -del que, reiteramos, esta Sección de Apelación carece- no ha concedido el suficiente valor probatorio a la prueba de cargo, frente a la de descargo.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.
Tal doctrina también asevera que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten -como de forma genérica se pretende-. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como de manera explícita se solicita por la hoy Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la "noticia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".
Volver a incidir que la jurisprudencia (por todas, las SSTS núm. 599/2012, de 11/07, y núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que "la tutela judicial efectiva, desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva la concede el Texto Constitucional "in genere" y que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos. Por ello, debe señalarse que no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al Legislador o frente a los Órganos judiciales ( SSTC núm. 199/96 de 3/12, núm. 41/97 de 10/03, y núm. 21/2000 de 31/01)".
Tal criterio sigue afirmando que "el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias -hoy auto de sobreseimiento provisional- ( STC núm. 45/2005 de 28/02, núm. 145/2009 de 15/06) ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC núm. 157/1990 de 18/10, núm. 199/96 de 3/12 y núm. 168/2011 de 16/07), sino que meramente es titular del "ius ut procedatur", es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC núm. 120/2000 de 10/05), que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC núm. 16/2001 de 29/01) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC núm. 218/97 de 4/12 y núm. 215/99 de 29/11) y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 CE" ( SSTC núm. 215/99 de 29/11 y núm. 168/2001 de 16/07).
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse por esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias de investigación, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, sin que se haya producido la causación de indefensión material alguna a la Parte Recurrente, ya que ésta, como ya hemos anticipado, ha obtenido la oportuna respuesta jurisdiccional, observando aquella resolución impugnada el estándar mínimo de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva.
Procede, en consecuencia, la desestimación de esta apelación.
Asimismo, el art. 641 LECRIM, señala que procederá el sobreseimiento provisional: 1.- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.
La diferencia entre los preceptos legales aludidos radica en que el sobreseimiento provisional se refiere a la ausencia de suficientes indicios racionales de criminalidad, y el sobreseimiento libre, a la ausencia absoluta de los mismos. En todo caso, es sabido que, en el sobreseimiento provisional, ha de ser tenido como inocente al investigado a todos los efectos, mientras no se revoque el mismo ( STC de 6/5/1983), además de tener que recordar que el sobreseimiento provisional constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora ( STS de 16/12/1991), que origina que el proceso permanezca aletargado o en situación de aquiescencia, o latencia, hasta nuevos hechos o nuevas pruebas, que aconsejen el desarchivo del proceso ( STS de 17/05/2009).
En consecuencia, el sobreseimiento libre de las actuaciones, y al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 637 -que es el único que procedería en esta fase procesal- solo puede acordarse "cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa". Ello significa que solo será viable en el caso de que, finalizada la instrucción, de las diligencias practicadas resulte que el hecho investigado (que es siempre el hecho de alguien) nunca objetivamente, y ex ante, pueda cumplir el tipo objetivo de una figura penal, lo que sucederá: a).- cuando el hecho no ha tenido lugar fenoménicamente; b).- cuando habiendo tenido lugar el hecho, la persona a quien se le imputa nunca pudo haber tenido intervención en el mismo; y c).- cuando habiendo tenido lugar fenoménicamente el hecho y habiendo incluso intervenido en el mismo el imputado, éste nunca podría cumplir la parte objetiva de un tipo penal, por no concurrir en él las circunstancias personales que determinan la posibilidad de ser sujeto activo del delito.
A sensu contrario, cuando las diligencias de investigación permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, pero no aparezca debidamente justificada la perpetración del delito que hubiere dado lugar a la formación de la causa, o no existieren, en su caso, motivos para imputar por ellos a persona determinada, sin que se advirtiese la posibilidad de practicar ninguna otra diligencia de investigación útil para permitir un mayor esclarecimiento de los hechos, lo que resulta procedente es el sobreseimiento provisional de la misma.
En consecuencia, y con dichos antecedentes, sin necesidad de reiterar anteriores pronunciamientos, solo cabe afirmar -incluso en la fase procedimental indiciaria en la que nos hallamos- que no concurren los presupuestos necesarios para acordar el sobreseimiento libre al amparo del art. 637 LECRIM, en ninguna de sus posibilidades legales, al no poderse entender acreditado que, ni los hechos no acaecieran, ni que los mismos no fuesen constitutivos de los citados ilícitos penales imbuido en el ámbito de la Violencia de Género - art. 173.4 y 172.2 CP, a salvo, por supuesto, de una ulterior calificación más depurada- siendo plenamente acorde al supuesto analizado, el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1 LECRIM, dado que la ausencia de pruebas no es debida a la absoluta ausencia de indicios en relación a los hechos denunciados, sino a la falta de acreditación de los mismos como prueba de cargo bastante para desvirtuar, como hemos anticipado, la presunción de inocencia que ampara al ahora Recurrente, atendiendo a la concurrencia de versiones contrapuestas entre la denunciante y este mismo Recurrente, las cuales, a su vez, adolecen, como hemos dicho, de toda adveración, y habiendo existiendo, según obra en las actuaciones, una relación análoga a la sentimental, aunque ya finalizada con posterioridad a estos sucesos.
Esta apelación debe ser también desestimada.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, según determina el art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
