Auto Penal 1591/2025 Audi...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Auto Penal 1591/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3379/2024 de 10 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 1591/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025201634

Núm. Ecli: ES:APM:2025:5665A

Núm. Roj: AAP M 5665:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0162039

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 3379/2024

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid

Diligencias previas 597/2024

Apelante: D./Dña. Rubén

Procurador D./Dña. ÁLVARO RÍOS PINO

Letrado D./Dña. PEDRO RODRIGUEZ GARRIDO

Apelado: D./Dña. María Cristina y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA PAZ GALINDO PERRINO

Letrado D./Dña. JOAQUIN ALONSO HERRERA

AUTO Nº 1591/2025

Ilmas/es Sras/es Magistradas/os:

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.

Dª. MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Rubén se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, en sus DPA núm. 597/2024, el núm. 1107/2024 de 1/07, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado por los presuntos delitos de maltrato en el ámbito de la Violencia de Género del art. 153.1º respecto de D. Rubén, y de maltrato familiar del art. 153.2º CP, respecto de Dª. María Cristina, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

La previa reforma fue desestimada por resolución de 4/10/2024.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 10/09/2025, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, y habiendo sido designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Sustenta la Parte hoy Apelante su recurso, según escrito de fecha 17/09/2024, discrepando de la resolución combatida, por el cauce de la inexistencia de indicios suficientes sobre la autoría de los hechos respecto de su patrocinado, por lo que se interesó, según el concreto suplico del recurso interpuesto, que debía decretarse el sobreseimiento libre de las actuaciones, al amparo del art. 637 LECRIM, o de forma subsidiaria, el provisional del art. 641.1 LECRIM respecto de su representado.

Se afirmó al respecto que nadie había visto ningún tipo de agresión entre ambos coinvestigados, asi como que la Policía Nacional llegó después de producirse esos supuestos hechos, y sólo actuaron como meros testigos de referencia. Se indicó, a su vez, que el testigo que había llamado a los Agentes de la Policía sólo declaró haber escuchado gritos, pero que no vio ningún tipo de agresión.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 4/11/2024, se formuló impugnación al recurso, considerándose que la resolución era conforme a derecho, y ello, por los motivos y causas que se entendieron de aplicación a sus pedimentos.

Por el Magistrado-Juez a quo, en su auto de fecha 1/07/2024, con inicial identificación de las diligencias de investigación practicadas, y determinación que las personas investigadas eran D. Rubén y Dª. María Cristina, así como que se habían practicado las diligencias necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, y de las personas que en ellos tuvieron participación, como del órgano competente para el enjuiciamiento, en el FJ ÚNICO se sostuvo que "Desprendiéndose de lo actuado que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de presuntos delitos de maltrato del art. 153 investigados a María Cristina Y A Rubén, cuyos indicios se desprenden del contenido del atestado inicial (folios 5 y 6), el parte de lesiones de él (folio23) y la declaración testifical de los policías nacionales números NUM000 y NUM001 (folios 93 a 95) delito de los comprendidos en el artículo 779.1 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede seguir los trámites que establece el Capítulo III, de dicha Ley Procesal para el Procedimiento Abreviado".

Y en el auto desestimatorio de esa previa reforma, de fecha 4/10/2024, se sostuvo que "Tal como expone el Ministerio Fiscal en su escrito "se han practicado las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de la instrucción y que el Auto recurrido cumple los requisitos que el art. 779.1 establece, en cuanto que en el mismo se determina el objeto del proceso, se identifica a las personas a quienes se imputa y se fundamenta de forma adecuada y suficiente, en base al resultado de las actuaciones practicadas en la fase de instrucción, la existencia indicios suficientes de la perpetración por los encausados de los hechos delictivos que han sido objeto del proceso, calificando apriorísticamente los mismos como constitutivos de un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar, confiriendo seguidamente el preceptivo traslado a las acusaciones para que sean éstas quienes formulen sus conclusiones provisionales, soliciten el sobreseimiento, o, en su caso la práctica de las diligencias complementarias. Así, el Juez Instructor, como se fundamenta en la resolución, aprecia, desde la perspectiva prevista en el artículo 779 LECRim o, en definitiva, desde el contenido y alcance propio de la instrucción penal, la existencia de elementos o indicios que justifican con carácter indiciario y provisional, la continuación del procedimiento y que este Ministerio comparte, indicios que vienen representados esencialmente por los datos obrantes en el Atestado, parte de lesiones y esencialmente las declaraciones testificales de los agentes actuantes, principalmente de los agentes de Policía Nacional con no profesional NUM000 y NUM001, Indicios incriminatorios que, en este momento procesal, se han valorado como suficientes para justificar la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado, viniendo el recurrente a discrepar del juicio provisorio de imputabilidad realizado por el instructor, si bien no pueden acogerse las aseveraciones que le sirven de fundamento, por cuanto atienden a una cuestión de fondo y de eminente valoración de la prueba, debiendo ser en un momento posterior, en el acto del juicio oral donde, verificada la actividad probatoria con las garantías legal y constitucionalmente prevenidas, se tienda a la formación de la convicción del juzgador en orden a la realidad de los hechos, no siendo procedente, en este momento procesal y atendido lo expuesto, el sobreseimiento provisional ni libre de las actuaciones conforme se interesa por la parte recurrente, siendo, además, que el Ministerio Fiscal ha formulado ya escrito de acusación de fecha 2-09-2024 contra Rubén por un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 CP y contra María Cristina por un delito de lesiones en el ámbito doméstico del art. 153.2 del Código Penal ".

Y según ha sido recabado por esta alzada, tras la presentación de los oportunos escritos de acusación, se ha dictado auto de apertura de juicio oral en fecha 9/09/2024 contra ambos coinvestigados por los expresados delitos, y este procedimiento, tras la oportuna presentación de los escritos de Defensa, ha sido repartido al Juzgado de lo Penal núm. 39 de Madrid., PA núm. 409/2024, que, por Diligencia de Ordenación de 18/06/2025, ha señalado nueva fecha de celebración del plenario para el día 30/10/2025.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, cabe recordar que, conforme dispone el art. 777 LECRIM, en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria, entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.

En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".

Asimismo sabido es, que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia -como igualmente refirió el Ministerio Fiscal- de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Juzgador o Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.

La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM, reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; «a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria».

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12), el art. 779 LECRIM. , encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).

Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001) señala que "si al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM. , debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)".

Igualmente, la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM, cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior".

TERCERO.-Debe indicarse, dadas las vías empleadas por la Parte Recurrente, es decir, la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado, con la subsiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, ha de afirmarse que éste principio supremo implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004, y núm. 97/2012, de 24/02; y SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984).

Ha de incidirse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal" ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Y tiene que recordarse también que es doctrina jurisprudencial plenamente sentada la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE, como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.

A su vez, ha de remarcarse que la doctrina (por todas la STS núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

CUARTO.-Es necesario, igualmente, recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, según establece la doctrina (por todas STS, Sección 1ª, núm. 110/2018 de 8/03), comprende, entre otros derechos, "el de obtener una resolución fundada, que exige que las sentencias o autos expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos o partes dispositivas, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que, como se expone en la STS núm. 714/2014 de 12/11, ya está preceptuado en el art. 142 LECRIM, y que también está prescrito en el art. 120.3 CE, de lo que se deduce implícitamente la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE". Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en los siguientes casos:

a).- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación el criterio constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido si la resolución permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC núm. 25/1990 de 19/02, y núm. 101/1992 de 25/06), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta, e incluso una fundamentación por remisión, pueden ser suficientes porque "la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC núm. 175/1992 de 2/11);

b).- Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto, como ha expuesto el ATC núm. 284/2002 de 15/09, que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que, por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad, debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas, o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STS núm. 770/2006 de 13/07).

Por tanto, la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido, la STC núm. 256/2000 de 30/10 sustenta que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC núm. 14/1995 de 24/01, núm. 199/1996 de 4/06 y núm. 20/1997 de 10/02). Y según la STC núm. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

QUINTO.-Partiendo de anteriores pronunciamientos, ha de afirmarse que el auto recurrido cumple la doctrina exigida para entender válidamente motivada este tipo de resoluciones, pues el mismo contiene los elementos esenciales y el razonamiento adecuado, en orden al cumplimiento de la finalidad procedimental que tiene legalmente asignada, y sin que sobre esta resolución concurran ninguna de las anteriores circunstancias aludidas, a los efectos de tener por vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, y por ende, de los motivos en los que el escrito de interposición justifica sus pedimentos.

En efecto, se constata por esta alzada en el auto de transformación a procedimiento abreviado impugnado: 1.- una relación de los hechos punibles imputados, respecto de los cuales la Parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento a lo largo de la práctica de las diligencias de investigación celebradas, con alusión a las declaraciones de ambos coinvestigados, Dª. María Cristina y de D. Rubén, quienes en su doble condición de perjudicados/investigados, se acogieron a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismos, y renunciaron a las acciones civiles y penales que les pudiesen corresponder (folios 47 y folios 54 y 55), y sin proporcionar, en consecuencia, una mínima explicación plausible a los sucesos objeto de investigación.

Y ello, como tuvo en cuenta el Instructor, pese a hallarse anexo a las actuaciones el informe de Madrid-Salud extendido a D. Rubén, del mismo día 5/05/2024, que objetivó en el mismo "erosión en preauricular derecha, no otras lesiones" (actuaciones sin foliar), como el relativo a Dª. María Cristina, de igual data, que determinó "refiere la explorada discusión con su pareja, sin lesiones aparentes en el momento actual (también sin foliar). Como igualmente, las testificales de los Policías Nacionales núm. NUM000 y núm. NUM001 (folios 94 y 95), que, a diferencia de lo expuesto, si apreciaron directamente el forcejeo reciproco de ambas personas, como que presentaban lesiones en brazos, laceraciones, y apreciando que los dos estaban agrediéndose entre sí al momento de su actuación profesional, además de referir los desperfectos ocasionados al vehículo del ahora Recurrente por la otra coinvestigada. Y sin tampoco obviar que la persona requirente, D. Segismundo (folios 105 y 106), no obstante, no ver la agresión habida, si afirmó que escuchó gritos de personas como si estuvieran peleándose. Y todo ello, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar, dada la fase indiciaria en la que nos hallamos. Lo expuesto constituye el concreto desarrollo probatorio practicado en fase de instrucción;

2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles, en los términos antes aludidos;

3.- Igualmente, la resolución contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos de los indicados tipos penales, ya antes referenciados; 4.- Se identifican en la resolución recurrida a las personas imputadas, y se razona esa imputación en el propio auto recurrido, observando en la forma aludida el canon de motivación exigido; 5.- Y previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al Recurrente, en su doble condición de perjudicado/investigado, en los términos del art. 775 LECRIM, aunque éste, como hemos anticipado, mantuviese un comportamiento silente.

Y teniendo en cuenta igualmente que en la resolución recurrida, sí se indican los elementos probatorios tenidos en cuenta por el Magistrado-Juez a quo para sustentar tal pronunciamiento sobre la concurrencia de indicios racionales de criminalidad por el citado delito de maltrato del art. 153 1, CP, constando, tras la presentación del escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal por este concreto tipo penal, como ya se ha anticipado, el dictado auto de apertura de juicio oral en fecha 9/09/2024, y en la actualidad hallándose esta causa pendiente de celebración de juicio oral.

En consecuencia, la resolución recurrida satisface las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de su motivación, se observa y cumple el canon exigido en el art. 120.3 CE, dado que la Parte Recurrente sí ha tenido conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, no obstante los términos expuestos en el aludido escrito de interposición, y observando aquella resolución el estándar exigido en el expresado precepto constitucional, que ha sido debidamente individualizado, a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, y la presunción de inocencia que se dijo también infringida.

Y sin que tal resolución, por otra parte, haya privado a la Parte Recurrente de la posibilidad de ejercitar válidamente su legítimo derecho a la defensa, y de proposición de prueba, en cuanto que, en el oportuno trámite procesal, el previsto en el art. 784 LECRIM, ya ha presentado escrito de defensa, oponiéndose a tales pretensiones acusatorias, y con petición de prueba a practicar en el plenario.

Tampoco se aprecia, a criterio de esta Sección de Apelación -insistimos, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- que la valoración indiciaria de esas diligencias de investigación analizadas por el Instructor en la resolución recurrida, y por ende, el auto de 4/10/2024 que, en correcta técnica procesal han de ser analizados de forma conjunta e integral, que están debidamente motivados -y siendo éste el único aspecto susceptible de analizar en este momento procesal por esta Sala de Apelación, atendiendo a sus funciones revisoras, que no son actualmente la de enjuiciamiento- determine afectación alguna al derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Parte hoy Recurrente ha obtenido la correspondiente respuesta jurisdiccional, aunque tal representación -reiteramos- en su legítimo derecho a la defensa, cuestione tal valoración, pero sin que por tales discrepancias valorativas, a todas luces legítimas, supongan afectación a derecho constitucional alguno.

Y por todo ello, es por lo que no puede afirmarse por esta alzada, que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias de investigación, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte del Magistrado de Instancia, o suponga la infracción de norma, constitucional, o legal, alguna.

SEXTO.-Partiendo de anteriores parámetros interpretativos, y sobre la no concurrencia de los necesarios indicios racionales de criminalidad respecto de la autoría de estos hechos, y por ende, sobre el tipo penal objeto ya de acusación, el de maltrato en el ámbito de la Violencia de Género previsto en el art. 153.1 CP, ha de recordarse también -repetimos, sin ánimo de prejuzgar- que de las actuaciones practicadas si se infiere la posible existencia de aquéllos contra el hoy Apelante, y ello se deriva, esencialmente, de las indicadas diligencias de investigación, ya antes referenciadas, y sin perjuicio del actual devenir procesal de las presentes actuaciones.

En consecuencia, conforme a ese mismo criterio jurisprudencial ( STS núm. 346/2007, de 27/04) solo puede afirmarse -aunque deba hacerse de forma indiciaria, atendiendo al momento procesal en el que nos encontramos- que sí parecen existir los suficientes indicios racionales de criminalidad, y en consecuencia, ha de rechazarse el recurso interpuesto, entendiendo que los motivos esgrimidos en el escrito de interposición, es decir, la valoración personal, pero naturalmente interesada, que realiza la Parte Apelante sobre las aludidas diligencias de investigación, y sobre la inexistencia de prueba sobre la autoría de todos los menoscabos que pudo sufrir la otra coinvestigada, necesariamente, han de ser incardinadas en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, inmediación, publicidad y efectiva contradicción, procederá a valorar todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del Juicio Oral, que preceptivamente, y de forma conjunta e integral habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM.

Pero sin que sea factible acudir en este momento procesal a un pronunciamiento de sobreseimiento libre del art. 637 LECRIM, o provisional del art. 641.1 LECRIM, pues los hechos denunciados, que parece que sucedieron, tal y como parece sustentarse -insistimos, indiciariamente- de aquellas diligencias probatorias, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento.

Y entendiendo que este rechazo, en modo alguno, supone la vulneración del derecho a la presunción de inocencia aludido, dada la fase procesal en la que nos hallamos, que se basa y justifica únicamente en la concurrencia de indicios racionales de criminalidad.

SÉPTIMO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rubén contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, en sus DPA núm. 597/2024, el núm. 1107/2024 de 1/07, por la que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado por los presuntos delitos de maltrato en el ámbito de la Violencia de Género del art. 153.1º respecto de D. Rubén, y de maltrato familiar del art. 153.2º CP, respecto de Dª. María Cristina, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla expresada resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, conforme determina el art. 248.4 LOPJ.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASÍlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.