Última revisión
13/01/2026
Auto Penal 1882/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3714/2024 de 10 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 1882/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025201870
Núm. Ecli: ES:APM:2025:6512A
Núm. Roj: AAP M 6512:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0313466
Diligencias previas 1131/2024
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
D. ALBERTO VARONA JIMÉNEZ
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
Y ello, según se expuso, por la vulneración de los presupuestos doctrinales a atender en el análisis de toda prueba testifical, esto es, la de su propia representada, de quien se dijo los observaba y cumplía, ya que existían indicios de criminalidad por los presuntos delitos de acoso y de vejaciones injustas, respectivamente.
Y disintiéndose de la argumentación del auto impugnado, también se señaló que se había cerrado la instrucción prematuramente, al poder haberse tomado declaración a ese investigado, y a esos testigos, por vulneración del art. 24.1 CE, por lo que debía procederse a la revocación del auto que declaró el sobreseimiento y archivo del presente procedimiento a fin de continuar con la instrucción de la causa.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó la revocación de la citada resolución por los distintos motivos argüidos en el cuerpo del presente escrito interposición, y que debía dictarse una nueva resolución judicial por la que se acordase la continuación del presente procedimiento, con la práctica de las indicadas diligencias de investigación.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 21/11/2024, se formuló impugnación al recurso interpuesto, al entender, a diferencia de lo reseñado en escrito de interposición, que la resolución combatida era ajustada a derecho.
Se expuso a tal fin los propios hechos denunciados, supuesta emisión de expresiones de índole vejatoria, control por las cámaras instaladas en el domicilio compartido inter partes, además a una supuesta agresión habida entre el investigado, D. Luis Pablo, y D. Eulalio, hermano de la Apelante, en la que la denunciante, al separar a los contendientes, sufrió una lesión en el codo, pero sin dar explicación de cómo se la pudo producir, o sobre quién pudo causársela, junto a jurisprudencia relativa a los elementos valorativos a tener en cuenta en toda testifical, concluyéndose que tal única diligencia de cargo, según se afirmó, no era suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al investigado.
Por la representación procesal de D. Luis Pablo, en el suyo de 26/11/2024, se impugnó también el recurso, entendiendo que la resolución era acorde a derecho, tanto desde la valoración de la prueba practicada, como de la aplicación de los preceptos normativos, y de la jurisprudencia que los interpretaba,
Y por la Magistrada-Juez, en su auto de 22/08/2024, tras aludir al iter procesal habido en este procedimiento, se afirmó que
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".
La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM) .
Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si
Así mismo, respecto a qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".
Debe recordarse, en consecuencia, que es criterio doctrinal reiterado el que afirma (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02, y más recientemente la STS de 7/07/2022) que el ámbito de la casación y en general de los recursos se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse "per saltum y ex novo" cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio, y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -hoy apelación - circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 y núm. 157/2012 de 7/03).
A mayor abundamiento, como afirma la jurisprudencia ( STS núm. 290/2019, de 31/05, núm. 84/2018, de 15/02, y núm. 54/2008, 8/04) "esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio ( SSTS núm. 1237/2002, de 1/07 y núm. 1219/2005, de 17/10). En caso contrario, el Tribunal de casación -hoy de Apelación- estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS núm. 1256/2002 de 4/07 y núm. 545/2003 de 15/04)".
Y es por ello que esta Sección de Apelación, en el ámbito revisor de su actuación, no puede pronunciarse sobre la relevancia y/o pertinencia de diligencias de investigación que no fueron instadas en tiempo y forma, como antes se ha expuesto, por la propia parte en el trámite legalmente establecido ante la Juzgadora a quo. Y sin haber acudido, pudiendo haberlo hecho, a la interposición de un previo y facultativo recurso de reforma para instar ante la instancia tales diligencias de investigación.
Y ello, por cuanto que, en la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM002 de la Comisaria de DIRECCION000, en el que intervinieron, entre otros, los aludidos Policías Municipales, se dio cuenta de la detención tanto de D. Luis Pablo, como de D. Eulalio, hermano de Dª. Coral, por una discusión, y posterior pelea entre ambos, en que consta que ambos detenidos no quisieron prestar declaración en sede policial, aunque si lo hizo Dª. Coral. Y obrando en el mismo los partes del SAMUR sobre D. Luis Pablo, que objetivó en el explorado "herida en frontal del hombro derecho, y abrasión leve en hombro izquierdo"; el de D. Eulalio que también objetivó "contusión en ojo derecho, dolor en frontal del hombro izquierdo, herida en cuello, e inflamación en ojo izquierdo"; además del extendido a Dª. Coral que identificó en la explorada "dolor en reverso antebrazo derecho, e inflamación en reverso antebrazo izquierdo" (folios 1 a 37), y donde también se consta la iniciación de Expediente Administrativo de Expulsión del Territorio Nacional con tramitación preferente, respecto de D. Eulalio (folios 20 a 23).
Y consta igualmente que ante el Juzgado de Violencia núm. 3 de Madrid, en sus DPA núm. 1068/2024, que el coinvestigado, D. Eulalio se acogió a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo (folios 56 y 57), aunque si lo hizo D. Luis Pablo, quien negó los hechos, es decir, el empleo de esas cámaras de seguridad para controlar a su ex pareja porque solo se usaban para, según dijo, controlar a su hijo menor si se quedaba solo con su tío (folios 58 y 59). Y celebrándose también la testifical de la denunciante, ahora Apelante (folios 53 y 54).
Y sin poder tampoco dejar de omitir que, entre los requisitos exigidos para que cualquier diligencia de investigación pueda serle atribuida tal condición, tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo, se exige para poder considerar la posible vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, precisamente, y en primer lugar, que esa "actividad probatoria haya sido solicitada en la forma y momento legalmente establecidos" ( SSTS de 12/06/2000, 22/01/2001 y 5/11/2001). Lo que no parece acaecer en este momento procesal.
Tal pretensión para la práctica de las aludidas diligencias de investigación, según lo anticipado, ha de ser desestimada.
II.- En efecto, ha de coincidirse con la Juzgadora a quo, según los términos del auto de 22/08/2024, que, sobre los hechos ahora investigados, y principiando por la supuesta llamada telefónica donde, según la denunciante, fue a insultada y humillada, por su entonces pareja, D. D. Luis Pablo, por la que finalizó tal relación afectiva, aunque pudiese ser nuclearmente mantenida tal afirmación entre sus manifestaciones en sede policial y de instrucción, a los efectos del análisis del presupuesto de la persistencia en la incriminación, sin embargo, adolece de toda prueba cierta y objetiva para poder ser adverada, conforme dispone el canon de la verosimilitud del testimonio. Y más cuando la Apelante, ya en ante el Juzgado, sostuvo que no existieron testigos de la misma. Y sin siquiera ser cuestionado el coinvestigado sobre tal supuesto hecho, según se constata del tenor de su declaración ante el Juzgado núm. 3 de Madrid.
Y sin necesidad de entrar a analizar el presupuesto de la ausencia de incredibilidad subjetiva, dada la significativa contienda existente inter partes, según se infiere de sus propias manifestaciones.
III.- Respecto al empleo de cámaras de seguridad en el domicilio común, sito en la DIRECCION001, donde convivían ellos dos, el hermano de la Recurrente, y el hijo común, menor de edad, habido de la relación entre la propia denunciante y el investigado, y para realizar un control de la vida de la denunciante, no obstante, atender que ambas personas reconocieron que su instalación se realizó de forma conjunta y voluntaria por ellos mismos, y que se hallaban a la vista de todos aquéllos, y cualesquiera que fuese su finalidad, tampoco consta que el uso de las aludidas cámaras se empleara para la producir la vulneración de la intimidad de la denunciante. Y sin obviar, como así reflejó la Instructora, que las mismas podían ser desenchufadas por sus habitantes. Y sin tampoco olvidar que a estos efectos el investigado, D. Luis Pablo, si proporcionó en sede de instrucción, una mínima explicación plausible para su instalación y uso, en los términos ya reseñados.
Ha de entenderse, igualmente, que no existen otras diligencias ciertas y objetivas que permitan adverar esos sucesos. Y sin necesidad de reiterar anteriores pronunciamientos sobre el canon de ausencia de incredibilidad subjetiva.
IV.- Como tampoco concurren suficientes indicios racionales de criminalidad, aunque ello no se aluda en el escrito de interposición, sobre los menoscabos físicos objetivados en Dª. Coral, debiendo coincidir, como sostuvo el Ministerio Público en su escrito de impugnación, como máxime garante de la legalidad, que no es factible entender que aquellos menoscabos fuesen causados por D. Luis Pablo de forma dolosa, siendo plausible que se causaran, sin intención de menoscabar la integridad física de aquélla, al mediar la denunciante en la discusión y pelea habida entre su ex pareja y su hermano, ya antes aludida. Y más cuando la Recurrente afirmó en sede de instrucción que no sabia quién le dio ese golpe.
Referir, a su vez, que es sabido que un parte facultativo o un informe médico-forense, no se erigen en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones o menoscabos que en él se objetivan, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de sus posible autoría, no siendo, según reiterada doctrina, el dictamen pericial sino un elemento auxiliar ya que su valoración relevante corresponde al propio Juzgador, y no a los propios peritos ( STS de 11/02/2015). Pues bien, de tal parte facultativo no se permite considerar acreditado, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, si lo acaecido fue un actuar agresivo por parte de este investigado, o concurrió, por el contrario, otras circunstancias ajenas a ello, y, sin que, en ningún modo, se haya acreditado cómo o por quien, en su caso, se causaron los expresados menoscabos físicos. Lo expuesto, en suma, impide formar plena e íntima convicción sobre lo acaecido.
V.- Y como así tuvo en cuenta la instancia, no ha sido factible conceder mayor credibilidad a la denunciante que a este investigado, D. Luis Pablo, que está amparado por el principio constitucional de la presunción de inocencia. Y sin olvidar, por el indicado iter procesal, que se determinó por la instancia la inexistencia de una oportuna adveración, como elemento acreditativo de la verosimilitud del testimonio, como también presupuesto a tener en cuenta en el análisis de las manifestaciones incriminatorias de la Recurrente.
Se ha valorado, a criterio de esta alzada, de forma lógica y racional, y además suficientemente de motivada, las diligencias practicadas, y proporcionado, según así indicó la Magistrada-Juez a través de la inmediación jurisdiccional que preside su cometido jurisdiccional- de la que carece esta alzada- un análisis ajustado a los hechos objeto de denuncia.
Concurren, efectivamente, versiones plenamente contrapuestas por los supuestos hechos denunciados, y sin que, insistimos, coincidiendo con la instancia, las manifestaciones incriminatorias de la denunciante vengan suficientemente corroboradas. Destacar, en todo caso, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Juzgadora a quo, desde -insistimos- su posición privilegiada que le concede el aludido principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a las diligencias de cargo, frente a las de descargo.
El recurso, atendiendo a lo ya expuesto, no puede tener acogida.
Añade, además, tal criterio que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten -como ahora se pretende-. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como se solicita expresamente por la Parte Recurrente- ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, y más recientemente ATS núm. 616/2019, de 11/12).
Incidir a este respecto que es igualmente jurisprudencia plenamente asentada, la que afirma (por todas, las SSTS núm. 599/2012, de 11/07, y núm. 1282/2001, de 29/08, y más recientemente la ST TSJ núm. 378/2021, de 16/11) que "la tutela judicial efectiva, desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva la concede el Texto Constitucional "in genere" y que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos. Por ello, debe señalarse que no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al Legislador o frente a los Órganos judiciales ( SSTC núm. 199/96 de 3/12, núm. 41/97 de 10/03, y núm. 21/2000 de 31/01)".
Tal criterio sigue afirmando que "el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias -hoy auto de sobreseimiento provisional- ( STC núm. 45/2005 de 28/02, núm. 145/2009 de 15/06) ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC núm. 157/1990 de 18/10, núm. 199/96 de 3/12 y núm. 168/2011 de 16/07), sino que meramente es titular del "ius ut procedatur", es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC núm. 120/2000 de 10/05) que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC núm. 16/2001 de 29/01) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC núm. 218/97 de 4/12 y núm. 215/99 de 29/11) y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 CE".
Por todo ello, es por lo que no puede afirmarse por esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias de investigación, y según la doctrina antes aludida, impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, en los términos antes referidos, atendiendo a que la Parte Recurrente ha tenido la oportuna respuesta jurisdiccional, debidamente motivada sobre los hechos sometidos a investigación.
Y ello, aunque tal Parte Apelante, en su legítimo derecho al mantenimiento de sus pretensiones incriminatorias, no comporta aquélla, pero sin que ello suponga la vulneración de derecho constitucional reseñado, el previsto en el art. 24.1 CE, dado que el auto recurrido, a criterio de esta alzada, contiene una motivación que cumple el canon exigido por la expresada doctrina por cuanto que la Parte Apelante ha tenido conocimiento de la "ratio decidendi" en la que basó la Instructora su decisión jurisdiccional, ya antes expresada, como se infiere de los términos de la propia apelación interpuesta.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con las advertencias reseñadas en el art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

