Última revisión
18/09/2025
Auto Penal 1221/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 282/2025 de 11 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 1221/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025201161
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4298A
Núm. Roj: AAP M 4298:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.074.00.1-2024/0015777
Diligencias previas 571/2024
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).
En Madrid, a once de junio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
Por error en la apreciación de la prueba, con alusión al vídeo del momento de los hechos; en la existencia de prueba definitiva y objetiva de los hechos por el aludido video grabado al momento de la agresión; y por el contexto de este procedimiento al concurrir una denuncia espuria por parte de Dª. Juliana.
Se expuso en relación a tales motivos que, a diferencia de lo afirmado en el auto recurrido, la declaración de la denunciante no venía corroborada por los informes médicos obrantes en las actuaciones, ya que, según se dijo, durante la declaración de su representado se reprodujo la grabación de un video que recogía íntegramente los hechos denunciados el día 14/05/2024, no obstante, no ser aportado en ese momento procesal. Se incidió que tal video se adjuntó en el actual escrito de interposición, y que el mismo constituía un dato objetivo y corroborador de la versión del investigado, además de indicar que no había sido valorado por la instancia a la hora de adoptar ese trámite a procedimiento abreviado.
Se indicó también que tal video se adjuntaba al presente escrito de interposición, solicitando que se valorase de forma expresa por el Tribunal de Apelación a los efectos pretendidos.
Se mantuvo que había sido la denunciante quien inició el contacto físico con su representado, al tratar de agarrar su teléfono móvil a la fuerza. Se indicó también que, por el tono, por la tranquilidad y por los propios gestos de la denunciante, todos ellos eran incompatibles con la agresión que se pretendía imputar a su representado.
Se reseñó, a la par, que los únicos hechos objeto de enjuiciamiento eran los del día 14/05/2024, y ello con referencia a la propia testifical que la denunciante sobre los sucesos acaecidos el día 1/06/2024, y todo ello, a fin de sostener la existencia de móviles espurios en la denuncia de cara al procedimiento civil de medidas en tramitación. Se expuso además que la denunciante tardó más de dos meses en presentar tal denuncia, y que la misma debía ser valorada en el contexto del procedimiento de regulación de medidas paterno filiales que su representado comunicó a la denunciante días antes de la interposición de la actual denuncia.
Y se interesó, por todo ello, con cita de la doctrina constitucional que se entendió de aplicación, que al no quedar debidamente justificada la perpetración del delito debía decretarse el sobreseimiento provisional de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en art. 641.1 LECRIM.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, que se estimase esta apelación contra el auto núm. 676/2024 de 13/09, por cuanto que no se valoró una prueba objetiva y corroboradora de la versión del denunciado, y que, en consecuencia, se acordase el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por vía de lo dispuesto en citado art. 641.1 LECRIM.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 17/12/2024, y por la representación procesal de Dª. Juliana, en el suyo de 27/11/2024, se formuló impugnación al recurso interpuesto. Se hizo alusión a los fines procedimentales del auto recurrido, y sin perjuicio que las acusaciones pudiesen interesar, de conformidad con lo dispuesto los arts. 780 y siguientes LECRIM, bien el sobreseimiento de la causa, bien la formulación de escrito de acusación. Se indicó también por el Ministerio Público que la resolución recurrida recogía los indicios racionales de criminalidad que dieron lugar al presente procedimiento, como se desprendía de las diligencias hasta ahora practicadas.
Por la Magistrada-Juez a quo, en su resolución de fecha 13/09/2024, en su Antecedente de Hecho Único se dispuso que
Y seguidamente en su Fundamentación Jurídica se afirmó que
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.
En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".
Asimismo sabido es que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Juzgador o Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.
La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM, reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; «a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria».
Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12), el art. 779 LECRIM, encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).
Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001) señala que "si al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM, debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)".
Igualmente, la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM, cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior".
Debe incidirse, igualmente, en el hecho que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal" ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Ha de reseñarse también que es doctrina jurisprudencial plenamente sentada la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E., como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.
a).- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC núm. 25/1990 de 19/02, núm. 101/1992 de 25/06), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta, e incluso una fundamentación por remisión, pueden ser suficientes porque "la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC núm. 175/1992 de 2/11);
b).- Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15/09 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que, por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad, debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas, o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STS núm. 770/2006 de 13/07).
Por tanto, la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido, la STC núm. 256/2000 de 30/10, expone que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC núm. 14/1995 de 24/01, núm. 199/1996 de 4/06 y núm. 20/1997 de 10/02). Según la STC núm. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irracionabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
En efecto, concurren en el auto de transformación a procedimiento abreviado:
1.- Una relación de los hechos punibles imputados, respecto de los cuales la Parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento a lo largo de la práctica de las diligencias de investigación celebradas. Y ello, a través de la propia declaración de D. Ignacio (actuaciones sin foliar, pero practicada el día 30/07/2024, minutos 19,55 a 47,08 de la grabación de su declaración), donde negó los hechos. Y ello, aunque la persona perjudicada Dª. Juliana ante el Juzgado de Violencia (sin foliar, pero practicada en igual data, minutos 00,15 a 19,39 de la grabación de su testifical), los afirmase, como igualmente lo hizo en la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de DIRECCION000 del día 22/07/2024 (folios 3 y vuelto y 4), y estando sus manifestaciones adveradas -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- por los informes Facultativos expedidos por el Hospital DIRECCION002 del día 14/05/2024 (folios 27 a 29), junto, a su vez, por el informe médico-forense de 30/07/2024 (folios 73 y 74), que objetivaron en la perjudicada "contusión en muñeca izquierda -equimosis en antebrazo izquierdo distal-", tal y como se argumentó de forma lógica y racional por la instancia.
Es cierto que el video actualmente aportado en el escrito de interposición fue objeto de visionado ante la Juzgadora a quo durante la declaración de D. Ignacio, y tal video -reiteramos, a priori-, según ha podido constatar esta alzada (de una duración de unos 40 segundos), solo representa la discusión entre un varón, el Recurrente, a quien no se ve, y una mujer, Dª. Juliana, que está vestida de negro, y hallándose presente otra mujer que se agacha a atender a un bebé que estaba llorando, y saliendo tal persona seguidamente de la escena, pero sin que ello, -volvemos a insistir, a priori-, advere la versión exculpatoria propuesta por la Parte Recurrente.
2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles, en los términos antes aludidos, con las salvedad reseñadas; 3.- Igualmente, la resolución contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos del indicado ilícito penal, ya antes referenciado; 4.- Se identifican en la resolución recurrida la persona imputada, y se razona esa imputación en el propio auto recurrido, observando -insistimos- el canon de motivación exigido; 5.- Y previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al investigado, en los términos del art. 775 LECRIM, como ya hemos anticipado, practicándose las pruebas que la Juzgadora de Instancia consideró oportunas.
Además, ha de señalarse -según ha recabado esta alzada- que las actuaciones se elevaron ante el Órgano de Enjuiciamiento, el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe, a su PA núm. 121/2025, en donde penden de los oportunos trámites procesales.
En consecuencia, la resolución recurrida, a diferencia de lo pretendido, cumple las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de su motivación, se observa el cumplimiento del canon exigido en el art. 120.3 CE, entendiendo, por todo ello, que la Parte Recurrente ha tenido conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, y observando aquella resolución el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva.
Y sin que, por otra parte, tal resolución haya privado a la Parte Recurrente de la posibilidad de ejercitar válidamente su legítimo derecho a la defensa, o en su caso, de la proposición de prueba en cuanto que, en el oportuno trámite procesal, el previsto en el art. 784 LECRIM, ya se habrán instado los elementos probatorios en los que pretenda sustentar sus pedimentos absolutorios.
Tampoco se aprecia, a criterio de esta Sección de Apelación -reiteramos, a priori- que la valoración indiciaria de las diligencias de investigación analizadas por la Instructora en la resolución recurrida determine afectación alguna sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Parte hoy Recurrente si ha obtenido -como ya hemos anticipado- la correspondiente respuesta jurisdiccional, aunque el ahora Apelante -reiteramos- en su legítimo derecho a la defensa, cuestione tal valoración, pero sin que tales legítimas discrepancias valorativas conlleven o supongan afectación a derecho constitucional alguno.
Ha de afirmarse por esta Sección de Apelación que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias, y según la doctrina antes aludida, no conllevan o implican una valoración ilógica, irracional o carente de fundamento por parte de la Instructora, o suponga la infracción de norma, constitucional o legal, alguna.
Y por tales indicios racionales de criminalidad, y según el expresado criterio doctrinal, debe afirmarse, conforme a las citadas diligencias, que debe rechazarse el recurso interpuesto, entendiendo que los aludidos motivos esgrimidos en la apelación interpuesta que cuestionan la valoración de las diligencias de investigación efectuadas por la instancia, deben necesariamente residenciarse -reiteramos- en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad e inmediación, procederá a valorar todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del Juicio Oral, que preceptivamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM, correspondiendo también al Órgano de Enjuiciamiento la oportuna incardinación de los sucesos denunciados. Pero sin que sea factible acudir en esta fase procesal al dictado de un auto de sobreseimiento provisional propuesto al amparo del art 641.1º LECRIM, pues, los hechos denunciados, que sí parece que sucedieron, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a los efectos del art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa a los Juzgados correspondientes para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
