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25/03/2026
Auto Penal 2136/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3388/2025 de 13 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 2136/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025202073
Núm. Ecli: ES:APM:2025:7178A
Núm. Roj: AAP M 7178:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.005.00.1-2023/0030903
Procedimiento sumario ordinario 1556/2023
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
Dª. MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a trece de noviembre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
La previa reforma fue desestimada por resolución de 22/07/2025.
Fundamentos
Se incidió, a su vez, que ninguno de tales hechos fue presenciado por testigos, en concreto los acaecidos los días 7 y 11/12/2023, y ello respecto de los presuntos delitos de amenazas, maltrato y de injurias, ya que todos los testigos eran referenciales a las propias manifestaciones de la denunciante.
Se hizo también referencia a que no existía documentación médica que recogiese de forma concluyente la veracidad del relato de los hechos que realizaba la perjudicada, y en sobremanera, respecto de ese presunto delito de abusos sexuales continuado, además de señalar que en tal documentación médica se indicaba el altísimo nivel de medicación que le había sido prescrita a la perjudicada, lo que podía influir en la percepción de los hechos y en su relato.
Por otra parte, también se aludió a que su representado no declaró en sede de instrucción, sin que, por ello, pudiese ser entendido que reconociese los hechos, y aunque ante los Agentes de la Policía que acudieron al domicilio común, si negó los hechos desde el principio, y ello con cita de doctrina atinente al art. 24 CE.
Se concluyó, en definitiva, que no existía suficiente prueba de cargo para sustentar los razonamientos del auto impugnado, por lo que tal resolución debía quedar sin efecto, revocándola, al menos, respecto de ese delito de abusos sexuales continuado.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se tuviesen por hechas estas manifestaciones a los efectos legales oportunos, y teniendo por interpuestos, inicialmente, recurso de reforma, y subsidiariamente de apelación, contra la indicada resolución.
Por el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Eva Rodero, como por la representación legal de Dª. Isabel, que fue ejercida por el Sr. Letrado D. José Rojo Vergara, en el acto de la vista celebrada, en sus escritos de 20/10/2025 y 12/09/2025, respectivamente, ratificándose en los mismos, se formuló impugnación al recurso interpuesto, al entender que las resoluciones impugnadas debían ser confirmadas por su propia fundamentación. Tales alegaciones, y extensamente las aludidas por la Sra. Fiscal, a las que se adhirió la Acusación Particular, fueron igualmente sostenidas en la Vista celebrada.
Por la Magistrada-Juez de Instrucción, en su auto de 23/04/2025, en sus Antecedentes de Hecho se expuso:
" Isabel
Y en su Fundamentación Jurídica, tras realizar la incardinación de esos hechos en los aludidos tipos penales, y cita de lo dispuesto en el art. 384 LECRIM; se indicaron como los siguientes indicios:
En el auto desestimatorio de esa previa reforma, de 22/07/2025, con alusión a los motivos argüidos en el escrito de interposición, y nueva mención de los tipos penales objeto de procesamiento, se reiteró que:
Y dado el cauce argumentado, y sin perjuicio de lo que seguidamente se expondrá, debe hacerse constar que la Juzgadora de Instrucción, en su resolución núm. 805/2025 de 22/07, dio por concluido este sumario, con procesamiento, emplazando a las Partes ante la Ilma. Audiencia Provincial, y estando ya las actuaciones ante la Sección 26, que ha incoado el Sumario núm. 2594/2025.
La jurisprudencia ( STS núm. 78/2016, de 10/02 y AAP Madrid, sección 23ª, de 10/08/2006), igualmente, afirma que "la naturaleza propia de la resolución impugnada prevista en el artículo 384 LECRIM, y que supone un acto procesal del Juzgado de Instrucción consistente en la declaración de presunta culpabilidad de la persona contra del quien el sumario resulta algún indicio racional de criminalidad, como probable partícipe del hecho punible por el que se procede y que le constituye en estado de procesado con las garantías inherentes a dicha posición. Se trata, pues, de una decisión interina o provisional por la que se declara a una persona concreta como formalmente acusada, y que representa, al ser requisito previo e indispensable de acusación, una medida protectora del imputado, evitando así que la voluntad de quien acusa sea requisito suficiente para abrir juicio oral, que en sí mismo es ya un importante gravamen para la persona afectada ( STS de 25/06/1990). Respecto a los efectos del auto de procesamiento, el Tribunal Constitucional ha dicho que "no vulnera la presunción de inocencia, pues se basa en datos y circunstancias de valor fáctico que representando más que una mera posibilidad y menos que una certeza, supongan por sí mismas la probabilidad de la comisión de un delito, que se constata con la formalización de un acto de imputación que constituye al procesado en parte procesal para poder determinar posteriormente el Tribunal, en juicio oral, de existir acusación pública o particular, la presencia o no del reproche de culpabilidad que, en su caso, conlleva la imposición de la pena" ( ATC de 21/03/1984).
Añade tal criterio que "no atenta a la presunción de inocencia el auto de procesamiento si se tiene en cuenta que tal institución, que no por ser verdadera clave del sistema procesal español, en tanto constitutiva del necesario presupuesto de la acción penal que al formalizar la imputación erige o constituye al imputado en parte procesal, no es, a la vez, otra cosa que una simple medida cautelar, como tal compatible con la presunción de inocencia" ( ATC núm. 324/1982 y núm. 83/1985), debiendo fundarse el auto de procesamiento en una decisión que represente algo más que una mera posibilidad, pues precisamente al ser el presupuesto de nacimiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no exige la existencia de una certeza, pero sí de una probabilidad ( STS 21/09/1987).
Por tanto, es necesario incidir que para adoptar dicha resolución, es precisa la concurrencia de los siguientes elementos: a).- la presencia de unos hechos o datos básicos; b).- que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c).- que resulte calificado como una conducta criminal o delictiva...". Este criterio es también mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 21/11/2002), cuando afirma que "el auto de procesamiento es un acto de imputación formal que debe ser notificado personalmente al interesado para que conozca los términos concretos de la acción delictiva que se le achaca", o como señala la STS de 10/07/2002, el auto de procesamiento es "...una resolución que contiene una imputación formal exteriorizadora de un juicio de probabilidad sobre la posible comisión de un delito determinado y la implicación que en él tenga el procesado"; o como también afirma la STS de 22/06/2001"...el auto de procesamiento es un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria".
Reiterar en este sentido que la jurisprudencia (por todas, el ATS de 12/04/2021), afirma que "no se trata ahora de ventilar la culpabilidad o inocencia del acusado, sino tan solo verificar si la acusación que anuncia el Ministerio Público (añadimos, también la Acusación Particular) goza de un fundamento razonable (juicio de acusación) por consistir en imputación de hechos que, resultando típicos, cuentan con una base indiciaria que supera un estándar medio de potencialidad acreditativa, en el bien entendido sentido que la cuestión de fondo habrá de ser resuelta por el Tribunal competente a la vista de la prueba que pueda desplegarse en el acto del juicio oral".
II.- Y respecto de la supuesta infracción del deber de motivación, ha de traerse también a colación la reiterada doctrina constitucional que a este respecto afirma que "la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales está directamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho ( art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE) ( SSTC núm. 24/1990, de 16/02, F. 4; núm. 108/2001, de 23/04, F. 2; núm. 35/2002, de 11/02, F. 3). En este sentido hemos declarado que el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por vía del art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que, no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva" (por todas, STC núm. 128/2002, de 3/06, F. 4).
No obstante lo anterior, el propio Tribunal Constitucional también ha advertido que "al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su «ratio decidendi» ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10 F. 2; núm. 215/1998, de 11/11, F. 3; núm. 68/2002, de 21/03, F. 4; y núm. 128/2002, de 3/06, F. 4). Aun cuanto el control de este Tribunal no ha de limitarse a comprobar la existencia de motivación, sino si la existente es suficiente para considerar satisfecho tal derecho constitucional de las partes, no debe llevarse más allá de la constatación de si las resoluciones impugnadas, contempladas en el conjunto procesal del que forman parte, esto es, en el contexto global del proceso, permiten conocer que la decisión judicial es fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico reconocible, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, tanto las que están presentes, implícita o explícitamente, en la propia resolución combatida, como las que, no existiendo, constan en el proceso" ( SSTC núm. 121/1991, de 3/06; núm. 122/1994, de 25/04, F. 4; 37/2001, de 12/02, F. 6).
III.- Atendiendo a la propia motivación del auto de procesamiento, de fecha 23/04/2025, y por ende, al desestimatorio de esa previa reforma, datado el 22/07/2025, que, en depurada técnica procesal, han de ser analizados de forma conjunta e integral, en los términos ya aludidos, ha de indicarse, a criterio de esta Sección de Apelación, que las resoluciones impugnadas cumplen y satisfacen plenamente con tal deber de motivación, al indicar, y de forma pormenorizada, los indicios racionales de criminalidad que han sido tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo para justificar el dictado del auto de procesamiento respecto de D. Luis Angel, antes perfectamente reseñados por la instancia, en los términos expuestos.
Y ello, aunque la Parte Recurrente, según considera esta alzada, haga valer tal vulneración constitucional en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, pero disintiéndose realmente la de la valoración efectuada por la instancia, alcanzada por vía del art. 741 LECRIM respecto a la suya particular, y naturalmente -insistimos a priori- más interesada, pues, insistimos, del exacto tenor de aquellas resoluciones, se dio la oportuna respuesta jurisdiccional a la queja ahora planteada ante esta Sección de Apelación.
En consecuencia, no se aprecia la existencia de la infracción alegada, o de las demás normas procesales propias de esta fase procesal, concurriendo en las resoluciones recurridas los requisitos que nuestro Ordenamiento Jurídico, debidamente desarrollados por la doctrina, exigen para su dictado, por cuanto que, de sus Antecedentes de Hecho y de sus Fundamentos Jurídicos, respectivamente, se determinan y cumplen -a diferencia de lo pretendido en el escrito de interposición, que consta que fue ratificado en la Vista celebrada- las funciones que nuestro Ordenamiento Jurídico atribuye a resoluciones de esta índole, a las que ya se ha hecho referencia, y sin constatarse, o apreciarse, por esta alzada la existencia de cualesquiera omisión de las "normas esenciales del procedimiento, que haya podido producirse indefensión".
Reseñar, por último que, a través de tales respuestas jurisdiccionales, la Juzgadora a quo expresó en los motivos en los que se basó para la adopción de tal decisión, y ello, aunque la propia Apelante no comparta aquéllas, pero sin que ello suponga, o conlleve, la infracción de los derechos constitucionales que se dicen infringidos, los previstos en el art. 24.1º CE, y teniendo que incidir que son cuestiones diversas y plenamente divergentes entre sí, la circunstancia de no haber obtenido una respuesta jurisdiccional -la cual si ha sido expresada de forma lógica y racional, además de motivada- de la legítima discrepancia respecto la misma, conforme los propios razonamientos aludidos por la misma Instructora.
IV.- Y sobre los indicios de criminalidad que fueron tenidos en cuenta, que no pruebas, ha de decirse que más allá de las genéricas referencias, bien a la inverosimilitud de Dª. Isabel, bien al carácter referencial de las testificales expresamente tenidas en cuenta por la Juzgadora a quo, pero sin aludir a las prueba periciales que -insistimos, ab initio- podrían adverar las manifestaciones incriminatorias objeto de denuncia, por vía de la inmediación jurisdiccional que preside su cometido, la Instructora si les concedió credibilidad a esos testigos, además de igual objetividad y certeza a la propia declaración de la denunciante -insistimos, a priori, dada la fase procesal indiciaria existente en ese momento- por lo que las actuales alegaciones, necesariamente, en este momento procesal han de ser residenciadas, si así se entendiese por la Sección 26 de esta Ilma. Audiencia Provincial, en los tramites de su Sumario núm. 2594/2025, en el acto del juicio oral, llegado el caso.
El proceso de análisis y de inferencia observado por la Instructora, a criterio de esta alzada, es lógico y está debidamente argumentado, careciendo de conclusiones irracionales o alejadas de las máximas de la experiencia, y esta alzada, a pesar de los términos del recurso subsidiario de apelación interpuesto, ratificado en la Vista celebrada, ha de confirmar el dictado de ese auto de procesamiento.
Por todo ello, resulta evidente -a los exclusivos efectos del plano indiciario en que nos encontramos- que debe señalarse la existencia de unos hechos que parecen revestir los caracteres de los presuntos delitos comprendidos en el auto impugnado -de abusos sexuales, continuados del art. 181.4 CP, en la redacción vigente al momento de los hechos, de los delitos de maltrato del art. 153, 1 y 3º, CP, de amenazas del art. 171, 4º y 5º, CP, y leve de vejaciones injustas del art. 173.4 CP, respectivamente- todos imbuidos en el ámbito de la Violencia de Género, y sin perjuicio del devenir procesal de estas actuaciones, y de la oportuna calificación que habrá de formularse por las Acusaciones, Pública y Particular.
Resultan, asimismo, claros indicios racionales de criminalidad respecto del ahora Recurrente y que el mismo tuvo participación en dichos hechos, como así se desprende -reiteramos- de las citadas diligencias de investigación obrantes en autos, con referencia pormenorizada a las diligencias de investigación practicadas. Y sin obviar, como así se mantuvo por la Acusación Pública, que, no obstante, el legítimo acogimiento del entonces investigado a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, y sin perjuicio, en su caso, de su comportamiento procesal en el posible acto del juicio oral, si privó a la Instructora de una mínima explicación plausible sobre los hechos denunciados. Y teniendo, necesariamente, que residenciar, en el plenario, y ya tras las pruebas practicadas, si son o no suficientes para poder enervar la presunción de inocencia que ampara al ahora Recurrente.
Se constata, pues, que la relación de hechos por los que se decretó la acomodación a trámite de sumario, con el subsiguiente dictado del auto de procesamiento, objeto del actual recurso, se basan en diligencias suficientes, válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la instancia a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia, así como a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se constata vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, ni por ende, a los demás derechos constitucionales contemplados en el art. 24 CE.
Fallo
Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor y a la Sección 26 de esta Ilma. Audiencia Provincial, a su Sumario núm. 2594/2025, para su conocimiento y a los efectos pertinentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
