Última revisión
09/04/2025
Auto Penal 2299/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 985/2024 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 2299/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024202183
Núm. Ecli: ES:APM:2024:7191A
Núm. Roj: AAP M 7191:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.005.00.1-2023/0032082
Diligencias urgentes Juicio rápido 1606/2023
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
Se hizo referencia al iter procesal habido en esta causa, el propio de las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido, habiéndose dictado previamente otra resolución que acordó la continuación de las actuaciones por los tramites de los arts. 800 y siguientes, lo que se dijo que era incongruente; al carácter "especulativo" de los razonamientos de la instancia; al disentir y discrepar de la existencia de un móvil espurio en la denunciante, ahora Apelante, por los distintos motivos alegados al efecto- que se tienen por reiterados-; a la inconcreción de las supuestas medidas civiles interpuestas por el investigado, que según se sostuvo, eran ignoradas por su representada; a las previas tres, que no cuatro, denuncias presentadas por Dª. Jacinta contra D. Teodulfo, que se seguían ante ese mismo Juzgado de Violencia, como diligencias previas, por lo que se afirmó que las manifestaciones de la denunciante eran "creíbles, verosímiles, y estaban indiciariamente acreditadas"; a la inexistencia de una voluntad de "atraer a la competencia objetiva a este Órgano Jurisdiccional... con las consecuencias favorables que para la denunciante se derivan"; a la existencia de prueba, las testificales de su representada y de Dª. Zulima, para acreditar esos indicios racionales de criminalidad por tal tipo penal; y en la afectación a la libertad de su representada por el ilícito comportamiento del investigado, al llevar, y de forma reiterada, ropa al colegio a su hijo mayor, junto a las grabaciones por éste realizadas, todo lo cual, producía, entre otros padecimientos, crisis de ansiedad a la denunciante, según los distintos informes facultativos aportados, y con mención además de los términos de aquellas testificales.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 5/03/2024, con remisión a su previo escrito de 22/09/2023, que se dio por reproducido, se formuló impugnación al recurso interpuesto, al entender que la resolución impugnada era plenamente ajustada a derecho, y debía ser confirmada.
Por la Magistrada de Instancia, en el auto de fecha 22/12/2023, con inicial determinación del iter procesal habido en la causa, se sostuvo en su FJ ÚNICO, lo siguiente:
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".
La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM) .
Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si
Así mismo, respecto a qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".
Asimismo, el art. 641 LECRIM, señala que procederá el sobreseimiento provisional: 1.- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.
La diferencia entre los preceptos legales aludidos radica en que el sobreseimiento provisional se refiere a la ausencia de suficientes indicios racionales de criminalidad, y el sobreseimiento libre, a la ausencia absoluta de los mismos. En todo caso, es sabido que, en el sobreseimiento provisional, ha de ser tenido como inocente al investigado a todos los efectos, mientras no se revoque el mismo ( STC de 6/5/1983), además de tener que recordar que el sobreseimiento provisional constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora ( STS de 16/12/1991), que origina que el proceso permanezca aletargado o en situación de quiescencia, o latencia, hasta nuevos hechos o nuevas pruebas, que aconsejen el desarchivo del proceso ( STS de 17/05/2009).
En consecuencia, el sobreseimiento libre de las actuaciones, y al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 637, que es el único que procedería en esta fase procesal, solo puede acordarse "cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa". Ello significa que solo será viable en el caso de que, finalizada la instrucción, de las diligencias practicadas resulte que el hecho investigado (que es siempre el hecho de alguien) nunca objetivamente, y ex ante, pueda cumplir el tipo objetivo de una figura penal, lo que sucederá: a).- cuando el hecho no ha tenido lugar fenoménicamente; b).- cuando habiendo tenido lugar el hecho, la persona a quien se le imputa nunca pudo haber tenido intervención en el mismo; y c).- cuando habiendo tenido lugar fenoménicamente el hecho y habiendo incluso intervenido en el mismo el imputado, éste nunca podría cumplir la parte objetiva de un tipo penal, por no concurrir en él las circunstancias personales que determinan la posibilidad de ser sujeto activo del delito.
A sensu contrario, cuando las diligencias de investigación permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, pero no aparezca debidamente justificada la perpetración del delito que hubiere dado lugar a la formación de la causa, o no existieren, en su caso, motivos para imputar por ellos a persona determinada, sin que se advirtiese la posibilidad de practicar ninguna otra diligencia de investigación útil para permitir un mayor esclarecimiento de los hechos, lo que resulta procedente es el sobreseimiento provisional de la misma.
Debe incidirse, igualmente, en el hecho que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal" ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada.
Debe señalarse que es doctrina jurisprudencial, plenamente sentada, la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE, como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.
1.- Se hace constar en ese atestado que han sido tres las previas denuncias interpuestas por la Apelante contra su ex pareja sentimental, en fechas 14/09/2023 por vejaciones leves; el día 27/09/2023 por acoso en el ámbito del maltrato en el ámbito familiar; y el día 19/10/2023, por coacciones leves, por lo que ha de entenderse que ésta es la cuarta formulada en el periodo temporal comprendido entre los meses de septiembre a diciembre de 2023;
2.- los hechos determinantes de esa denuncia, según el tenor de ese mismo atestado, deben circunscribirse a los siguientes: el pasado día 15/12/2023 la denunciante había recibido un burofax de su ex pareja sentimental, ?D. Teodulfo, solicitándole la posibilidad de que los hijos que tienen en común, de once y un año, pasasen la mitad de las vacaciones del periodo navideño con su progenitor, por lo que la dicente sufrió un ataque de ansiedad, siendo asistida en un determinado centro de salud y posteriormente derivada al Hospital DIRECCION001 para su valoración, indicando que se le diagnosticó "trastorno por estrés postraumático y estado de ansiedad"; que el día 20/12/2023, remitió un burofax a su ex pareja, comentándole que no tenía inconveniente que los menores pasasen parte de las vacaciones con el progenitor, pero reseñando que los niños manifestaban que no querían.
Se aludió igualmente, en relación al cumplimiento del régimen de visitas de la hija común, menor de edad, que comunicó a su ex pareja que no quería ser ella misma quien hiciese entrega de la menor, debido a su estado de ansiedad, por lo que se encargaría de ello la tía de la dicente, Dª. Zulima.
Que el propio día 20/12/2023, según se expuso, su ex pareja acudió a la salida del colegio donde acudía su hijo mayor, acompañada de su hermana, llamada Ángel, que el menor le había manifestado que no quería estar en compañía de su padre, por lo que la dicente permaneció presente durante el encuentro, produciéndose nuevamente una situación de ansiedad porque había discutido con su ex pareja y con su hermana. Se sostuvo, a la par, que la dicente acudió a un Hospital y que seguidamente se presentaron su ex pareja y su hermana, gritando y solicitando información sobre la misma, lo que agudizó su cuadro de ansiedad. Se hizo mención también a dos correos electrónicos y a un mensaje por Instagram, en los que su ex pareja le reprochaba que no le dejaba ver a los hijos comunes. Se adjuntó todos esos documentos en la denuncia interpuesta.
Y estos son los concretos sucesos que han sido investigados, debiendo residenciarse en las otras causas abiertas las expresadas y previas denuncias, que deben situarse extramuros de estas Diligencias Urgentes, ya que, no ha existido decisión jurisdiccional de acumulación. Y, según ya anticipamos, las presentes DUD han seguido su curso procedimental, sin apreciarse la conculcación de norma procedimental alguna, y sin que la Parte Recurrente, más allá de su petición de apertura de juicio oral, hiciese constar en la comparecencia del art. 798 LECRIM, celebrada el día 22/12/2023 (folios 57 a 59), la existencia de cualesquiera incidencias de orden procesal.
3.- En tal atestado, se indicó también una valoración policial del riesgo que fue calificado como "Bajo", incluso atendiendo a esas previas denuncias, y sin tampoco poder obviar, conforme la certificación del SIRAJ anexa a autos (folio 43), en la que se hace constar la inexistencia de toda anotación condenatoria respecto al investigado.
4.- Se han tomado testifical a Dª. Jacinta, y a su tía, Dª. Zulima, además de declaración del investigado, D. Teodulfo, según soportes digitales anexos a las actuaciones, y todas esas diligencias esenciales han sido debidamente analizadas, de forma racional y motivada por la Instructora, al concluir, de forma razonada, que sobre el delito de acoso del art. 172 TER, según los concretos hechos objeto de investigación, no existía la más mínima concurrencia de indicios racionales de criminalidad sobre tal tipo penal.
Han de situarse también extramuros de esta decisión jurisdiccional, los motivos argüidos a la posible existencia de un procedimiento civil para regular el régimen de custodia y visitas de los hijos comunes, menores de edad, o de su conocimiento por parte de Dª. Jacinta. Debe compartirse por esta alzada, tal y como sostuvo la Instructora, que el progenitor no custodio tiene que aceptar los criterios mantenidos por la denunciante, ahora Apelante, respecto de las condiciones impuestas para el ejercicio de la patria potestad, que insistimos, no está determinada en el ámbito jurisdiccional civil.
Hemos de destacar, además, sobre tal tipo penal, el de hostigamiento, que es criterio doctrinal plenamente sentado el que afirma (por todas, la STS núm. 324/2017 de 8/05), que "los términos usados por el Legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave -hoy cotidiana-), y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados, lo que ha de provocar una alteración grave -insistimos, ahora cotidiana- del desarrollo de la vida normalizada. No estamos en condiciones -ni se nos pide- de especificar hasta el detalle cuándo se cubren las exigencias con que el Legislador Nacional ha querido definir la conducta punible (cuándo hay insistencia o reiteración o cuándo adquiere el estatuto de grave necesidad de modificar rutinas o hábitos), pero sí de decir cuándo no se cubren esas exigencias". Se considera por este criterio doctrinal, a su vez, que no es suficiente con la referencia a que la conducta haya de ser "insistente y reiterada", sino que se debe exigir la existencia de una estrategia sistemática de persecución, integrada por diferentes acciones dirigidas al logro de una determinada finalidad que las vincule entre ellas. Lo esencial en el "stalking" viene constituido por la autoría de una estrategia sistemática de persecución, y no por las características de las acciones en que ésta se concreta. Y sin poder omitir, por otra parte, que debe analizarse si el sujeto activo puede o no estar legítimamente autorizado a realizar tales conductas.
Y esto ha sido, lo concretamente razonado por la Juzgadora a quo, pues a través de la inmediación jurisdiccional que preside su cometido -de la que adolece esta alzada- no se concedió, como se pretende, relevancia alguna a la prueba de cargo, sobre la de descargo. Ha de reseñarse, a la par, que los posibles padecimientos físicos y/o psíquicos de la denunciante, conforme los informes médicos aportados, y respecto de esas situaciones de crisis de ansiedad, según el tenor de los aportados, parecen deberse a la situación de "hartazgo por esa situación vivida, desde el cese de la relación en mayo de ese año 2023", con una clínica de "reviviscencias, pensamientos intrusivos y rumiación", y "sin detectarse objetivamente riesgo físico para la denunciante".
Y en el ejercicio de esa inmediación, se determinó en la instancia, la posible concurrencia de un móvil espurio, y se hizo, a su vez, referencia al ámbito competencial establecido en el art. 87 TER LOPJ, que si atribuye a los Juzgados de Violencia, en el orden civil, este tipo de cuestiones, y estos razonamientos, por tal inmediación, al no poder ser entendidos como irracionales o carentes de cobertura procedimental, han de ser mantenidos por esta Sección de Apelación.
Y coincidiendo, de nuevo, con los razonamientos de la Juzgadora a quo, cabe sustentar que es posible afirmar -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- que no concurren al caso de autos, siquiera en el ámbito indiciario en el que nos hallamos, los necesarios indicios que permitan sustentar la posible existencia de este tipo penal, que insistimos, ha de circunscribirse a los concretos hechos denunciados, por lo que, en aplicación del art. 637.2 LECRIM, y atendiendo a la doctrina aludida -"al no ser estos sucesos constitutivos de delito", es por lo que procede la desestimación de la apelación interpuesta.
Y sin tampoco poder dejar de referir, que el Ministerio Público, como máxime representante de la legalidad, precisamente, instó la adopción de esta decisión jurisdiccional en su informe de fecha 22/12/2023 (folios 55 y 56).
En consecuencia, ha de entenderse procedente, para este concreto procedimiento, el sobreseimiento libre de las actuaciones, conforme a lo ya dispuesto.
Tal doctrina también asevera que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como de manera explícita se solicita por la hoy Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".
Volver a incidir que la jurisprudencia (por todas, las SSTS núm. 599/2012, de 11/07, y núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que "la tutela judicial efectiva, desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva la concede el Texto Constitucional "in genere" y que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos. Por ello, debe señalarse que no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al Legislador o frente a los Órganos judiciales" ( SSTC núm. 199/96 de 3/12, núm. 41/97 de 10/03, y núm. 21/2000 de 31/01)".
Tal criterio sigue afirmando que "el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias -hoy auto de sobreseimiento provisional- ( STC núm. 45/2005 de 28/02, núm. 145/2009 de 15/06) ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC núm. 157/1990 de 18/10, núm. 199/96 de 3/12 y núm. 168/2011 de 16/07), sino que meramente es titular del "ius ut procedatur", es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC núm. 120/2000 de 10/05), que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC núm. 16/2001 de 29/01) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC núm. 218/97 de 4/12 y núm. 215/99 de 29/11) y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24, 1º y 2º CE" ( SSTC núm. 215/99 de 29/11 y núm. 168/2001 de 16/07).
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse por esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias de investigación, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, sin que se haya producido la causación de indefensión material alguna a la Parte Recurrente, ya que ésta, como ya hemos anticipado, ha obtenido la oportuna respuesta jurisdiccional, observando aquella resolución impugnada el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva.
Y sin necesidad de analizar ya la denegación de la orden de protección, al no ser cuestionada su desestimación en el escrito de interposición.
Procede, en consecuencia, la desestimación de esta apelación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con las indicaciones contenidas en el art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
