Auto Penal 532/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Auto Penal 532/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2949/2024 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 532/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025200505

Núm. Ecli: ES:APM:2025:1998A

Núm. Roj: AAP M 1998:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0447028

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2949/2024

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid

Diligencias previas 1438/2023

Apelante: D./Dña. Milagrosa

Procurador D./Dña. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ

Apelado: D./Dña. Leoncio y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA ELENA JUANAS FABEIRO

AUTO Nº 532/2025

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).

Dª. TANIA GARCÍA SEDANO

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª. Milagrosa se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid, en sus DPA núm. 1438/2023, el núm. 620/2024, de 16/04, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, y la representación procesal de D. Leoncio.

La previa reforma fue desestimada por resolución de 18/09/2024.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 12/03/2025 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la expresada representación procesal de Dª. Milagrosa, según escrito de 23/04/2024, se fundamenta su apelación, mostrando su disconformidad con el auto recurrido, tras hacer referencia, de forma extensa al iter procesal habido en la causa, en concreto, a la testifical de su representada, Dª. Milagrosa, junto a las otras testificales de compañeras de trabajo, Dª. Sacramento, y de Dª. Isidora, junto a las de Dª. Elisabeth, jefa de aquélla, y de D. Jenaro, Vigilante de Seguridad de tal establecimiento, y demás mensajes aportados y anexos a las actuaciones, con expresa mención del art. 172 TER CP, y a la doctrina atinente a tal tipo penal, en afirmar que la resolución impugnada privaba a la denunciante de acreditar unos hechos acaecidos en el ámbito de su intimidad. Se aludió, igualmente, a la jurisprudencia relativa a los elementos valorativos que deben ser tenidos en cuenta en el análisis de toda testifical.

Se afirmó, por todo ello, que su representada debía ser examinada por Psicólogo Forense para determinar si los hechos relatados por la denunciante podrían ser subsumidos en el delito de maltrato habitual o de acoso, con la descripción de la oportuna afectación que a aquélla le producía tal situación denunciada. Se sostuvo, en todo caso, que los indicios existentes en esta causa debían ser objeto de valoración en el acto del juicio oral, a fin de depurar las responsabilidades penales en las que podría haber incurrido el investigado. Y ello, con nueva mención de la jurisprudencia relativa a tal extremo.

Se señaló, a la par, que Dª. Milagrosa había tenido que dejar su trabajo, y que no solo el investigado, sino incluso su familia, causaban temor en la ahora Recurrente.

Se incidió, por otra parte, que los motivos tenidos en cuenta por la Instructora, tales como la falta de partes médicos, no eran necesarios para justificar los actos de maltrato sufridos, y entendiendo que la propia situación de "terror" padecida le impidió acudir a servicios médicos. Se disintió, a su vez, aunque el informe policial determinase la ausencia de dispositivos de control, que su representada se sintió vigilada, al encontrarse el investigado en las proximidades donde ella estaba, y sin haber quedado con D. Leoncio.

Y según el concreto suplico del recurso antepuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se revocase el auto impugnado, y que se sirviese a reformar esa resolución en el sentido de acordar la continuación de la causa, con la práctica de las pruebas consistentes en "examen por parte de psicólogo forense de Dª. Milagrosa a fin de que pueda determinar si los hechos relatados puedan ser constitutivos de maltrato o la afectación que le está produciendo esta situación, y que se libre atento Oficio a la Entidad Joyería Suarez (sita en Madrid, calle Serrano 63), a fin de que por la persona que corresponda acredite que Dª. Milagrosa, por su propia voluntad ya no presta sus servicios en el centro sito en la calle Serrano, donde venía trabajando".

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 13/06/2024, y por la representación procesal de D. Leoncio, en el suyo de 12/06/2024, se formuló impugnación a los recursos interpuestos, entendiéndose, de forma esencial, que la resolución impugnada era acorde a derecho.

La Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 16/04/2024, se expuso, tras aludir al iter procesal habido en la causa, lo siguiente: Practicadas cuantas diligencias de instrucción se han considerado necesarias para el esclarecimiento de los hechos no resultan indicios suficientes para imputar al investigado Leoncio respecto de su expareja Milagrosa la comisión de un delito de acoso y/o coacciones, ni un delito de maltrato.

De un lado, no consta parte médico alguno que objetive ningún tipo de agresión de carácter físico. Los tres testigos que han depuesto, Elisabeth, Jenaro y Sacramento no han presenciado ningún episodio de violencia física, psíquica o situación de acoso que permita configurar la existencia de un delito. Son meros testigos de referencia que relatan la situación anímica de la víctima, la que por sí sola y sin ningún otro dato corroborado no permite configurar la existencia del delito del artículo 172 ter del Código Penal . La defensa ha aportado comunicaciones de Whasapp que vendrían a contradecir esa supuesta situación de miedo, temor y angustia hacia el investigado. Finalmente, el informe de la Policía en relación al análisis de evidencias electrónicas de aplicaciones maliciosas/espías en el teléfono de la Sra. Milagrosa descarta su instalación, así como la imposibilidad de determinar si alguna persona, con las credenciales de las aplicaciones indicadas, accedió en remoto al registro y contenido de los mensajes y llamadas del teléfono de ella. El escáner de malware no detectó ningún elemento sospechoso. Finalmente indicar, respecto de la video cámara que el dispositivo de telefonía móvil no tiene instalada ninguna aplicación que permita el uso de la mini cámara instalada por el investigado, y que la misma carece de tarjeta de memoria flash microSD y de memoria interna. En consecuencia, procede acordar el sobreseimiento provisional y archivo de la causa conforme dispone el artículo 641.1 de la LECR ".

Y en el desestimatorio de la previa reforma, de fecha 18/09/2024, se señaló, en relación a los motivos alegados en la reforma, y cita de la doctrina constitucional relativa a la articulación probatoria, que "... en el caso de autos la práctica de nueva pericial psicológica no serviría para configurar el delito de violencia habitual. La situación anímica de la víctima, sin ningún otro elemento corroborador, no permite sostener una acusación. Por otro lado, las circunstancias en que la Sra. Milagrosa dejó de trabajar en la empresa de joyería Suarez tampoco arrojarían indicio alguno".

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, conviene recordar, conforme dispone el art. 777 LECRIM, que en el ámbito de las diligencias previas de procedimiento abreviado, lo que es igualmente extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de lo dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM, se han de practicar las actuaciones necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM, entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".

La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal, pues para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM) .

Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite".

Asimismo, respecto a qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".

TERCERO.-Debe indicarse, dadas las vías argumentadas en el recurso, que la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/06) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06). Además, se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Constituye, igualmente, un criterio constitucional y jurisprudencial constante y reiterado, el que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas -diligencias de investigación en el caso de autos- no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas ( STS 06/03/2014, núm. 64/2004 de 11/02, núm. 788/2012 de 24/10, núm. 157/2012 de 7/03, núm. 629/2011 de 23/06, y núm. 111/2010 de 24/02). Señala la jurisprudencia ( STS de 1/05/2004) que "el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás" ( STC núm. 70/2002, de 3/04, y ATC de 6/06/2005).

Razonamiento este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001), que añade que "sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/1991 y 206/1994), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 LECRIM. , al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes "rechazando las demás". Es asimismo sabida, o debería serlo, la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS de 29/04/2015).

En todo caso, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, que se articulan del siguiente modo: a).- La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos; b).- La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el proponente de la misma, hoy Recurrente, ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal, que genere indefensión, o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo; c).- La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio "decisiva en términos de defensa" ( SSTS de 12/06/2000, 22/01/2001 y 5/11/2001).

Dos elementos, en consecuencia, son los que han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye el "tema adiuvandi", esto es, el juicio de oportunidad o adecuación. No obstante, tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso, no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al Órgano Jurisdiccional a inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes, por diferentes razones, fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento. Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio, ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta. Debe igualmente exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9/02/1995 y 16/12/1996) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8/11/1992 y 15/11/1994), a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17/01/1991), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS 21/03/1995), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

CUARTO.-Partiendo de estos criterios interpretativos, y principiando por la solicitud probatoria impetrada, ha de coincidirse con la instancia que, a pesar de las propias manifestaciones de la denunciante, Dª. Milagrosa, y atendiendo incluso a las testificales, todas referenciales, incluidas en el propio escrito de interposición, y que fueron expresamente tenidas en cuenta por la Instructora, la prueba pericial ahora solicitada no determinaría la adveración sobre los presuntos actos de malos tratos, de hostigamiento, o de vejaciones, objeto de denuncia, conforme así dispone la resolución desestimatoria de esa reforma, que refrendó el auto que, a su vez, decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, resoluciones ambas que, en correcta técnica procesal, deben ser analizados de forma conjunta e integral, respecto a la irrelevancia y no pertinencia de la práctica de las diligencias de investigación propuestas. Y sin que, además, el oficio pretendido a esa empresa donde trabajaba la denunciante fuese tampoco determinante a los hechos objeto de investigación.

Debe atenderse, aunque ello no consta reflejado en el escrito de interposición, a las demás diligencias practicadas, es decir, a las testificales de Dª. Estefanía y de D. Carlos Alberto, hermanos de D. Leoncio, que descartaron los hechos acaecidos en la nochevieja del año 2022, como también fue negado por el investigado en sede de instrucción, e incluso por medio del soporte digital anexo al folio 207 de las actuaciones; o incluso por los "pantallazos" de mensajes aportados por la Defensa en escrito de 23/11/2023, relativos a la instalación de una cámara de grabación, como a las conversaciones mantenidas inter partes sobre tal hecho; junto a los igualmente aportados en escrito de 18/12/2023, relativos a las también conversaciones existentes entre Milagrosa y Leoncio por acudir éste al trabajo de aquélla, que contienen expresiones de asombro y alegría, las cuales no parecen corresponderse con los supuestos actos de hostigamiento denunciados, y con los pretendidos actos de maltrato habitual, que se dijeron sufridos por ella misma. También ha de hacerse remisión por la transcripciones, fotografías y mensajes de audio aportados en escritos de 14/02/2024 y de 15/02/2024, respectivamente, que tampoco parecen adverar -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar-, los hechos denunciados, junto, igualmente al Informe Policial de fecha 26/02/2024, que descartó que aquella videocámara, al carecer de tarjeta de memoria interna, sirviese para realizar grabaciones en ese domicilio, como que el teléfono de la denunciante carecía de cualquier tipo de aplicación maliciosa para controlar su uso, sin detectarse, tras los oportunos análisis periciales, la instalación de malware a tal fin, entre otros extremos.

Y atendiendo, a la par, que la Juzgadora a quo tuvo en cuenta toda esa batería de diligencias para justificar su decisión jurisdiccional, que consta que ha sido lógica y racional, además de motivada, a fin de rechazar esas diligencias, las cuales se entendieron irrelevantes para la adecuada investigación de los hechos denunciados.

Por todo ello, este Tribunal de Apelación considera que la valoración y subsiguiente denegación probatoria de la prueba instada por la Acusación Particular, según los términos aludidos, carece de la necesaria trascendencia probatoria a los efectos pretendidos. Y a través de las mismas, y a pesar de los términos del recurso interpuesto, tal actividad de investigación, más allá de prolongar de forma innecesaria el cauce procesal, no permitiría corroborar los concretos sucesos denunciados. Y sin obviar que, a través de la inmediación que caracteriza la función jurisdiccional de la Instructora -de la que carece esta Sección de Apelación- no se dio suficiente crédito a las diligencias de cargo, frente a las de descargo -reiteramos, a priori-.

Por ello, tales diligencias no afectan al derecho a la tutela judicial efectiva, y, por ende, no suponen una vulneración de una norma esencial del procedimiento con causación de efectiva indefensión, a los efectos del art. 238.3 LOPJ -precepto éste que no ha sido invocado por la Parte Recurrente- pues la pertinencia y necesidad de tal elemento probatorio fue rechazado en el auto de 18/09/2024, considerándose por la Juzgadora de Instancia que esas diligencias de investigación carecían de la pertinencia y relevancia para con estos sucesos, hoy investigados. Ha sido, en consecuencia, razonado y argumentado por la Magistrada a quo las razones de su inadmisión, esto es, la consideración de la innecesaridad de la práctica de tales diligencias de investigación.

Y conforme la doctrina antes referida, las mismas parecen no afectar al "tema adiuvandi" objeto de investigación, debiendo entender que han de ser consideradas como superfluas en relación a los ilícitos penales objeto de instrucción, y, por tanto, como innecesarias e irrelevantes para la decisión del litigio.

El motivo argüido, en consecuencia, debe ser desestimado.

QUINTO.-Y sobre la posible existencia de indicios racionales de criminalidad por los aludidos delitos, debe, de nuevo, coincidirse por esta alzada con el razonamiento de la instancia, por cuanto que sobre esos supuestos hechos únicamente concurren versiones contrapuestas entre la mantenida por la denunciante, y la sostenida por el investigado, y sin que puedan llegarse a la oportuna adveración, con la suficiente fehaciencia en la fase procesal indiciaria en la que nos hallamos, de la versión de aquélla a través de las citadas testificales referenciales, que, a pesar de reseñar -auditio alieno-, lo que Milagrosa les puso comentar, ninguno de ellos -auditio propio- pudo afirmar la existencia de actos de acometimiento y de hostigamiento, en los términos solicitados.

Y sin tampoco olvidar que al respecto de estos sucesos, más allá de la remisión a la testifical de Dª. Milagrosa, en el escrito de interposición no se justifica, de forma individualizada, los motivos por los que se pretende, insistimos, por la sola manifestación de la denunciante, sin refrendo probatorio alguno, que en esta fase procesal indiciaria -reiteramos, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- deba y pueda atribuírsele mayor valor frente a la propia declaración del investigado. Y sin poder sustentar, por supuesto, la supuesta vulneración de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de falta de motivación, porque es evidente que la Juzgadora a quo -insistimos, de forma lógica y argumentada- analizó la totalidad del acervo de investigación, proporcionado así una respuesta lógica y racional a las pretensiones formuladas, en la forma ya antes aludida.

Pues bien, y como mantiene a la Magistrada-Juez a quo, sobre los supuestos hechos sometidos a esta alzada, no parecen concurrir elementos probatorios, ciertos y objetivos, además de suficientes, que permitan afirmar en la fase indicaría en la que nos encontramos, que las manifestaciones de la denunciante encuentren la oportuna justificación, a los efectos del análisis del elemento valorativo de la verosimilitud del testimonio. Y ello sin entrar a analizar el de ausencia de incredibilidad subjetiva, dado el significativo conflicto inter personal existente entre ambas partes.

Destacar, por lo expuesto, que los testimonios contradictorios, si bien no suponen ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Magistrada de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede este principio de inmediación no ha concedido el suficiente valor probatorio a la prueba de cargo, indiciariamente hablando, que a la de descargo, y atendiendo que el investigado se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo del art. 641.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.

SEXTO.-Recordar, por último, que corresponde a la Juzgadora a quo la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990), según la cual, "la Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM, tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional".

Añade también tal doctrina que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten -como se pretende por la Recurrente-. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como parece también instarse por la hoy Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, conforme las citadas diligencias, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, o suponga la infracción de alguna norma, sin que se haya, por otra parte, producido la causación de una indefensión material en la Parte Recurrente, ya que ésta, como ya hemos expuesto, ha obtenido la oportuna respuesta jurisdiccional, debidamente motivada, sobre los hechos sometidos a investigación, y sin que ello implique vulneración de derecho constitucional alguno, aunque la Parte Recurrente, en su legítimo derecho a la defensa, no comporta aquéllos.

SÉPTIMO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Milagrosa contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid, en sus DPA núm. 1438/2023, el núm. 620/2024, de 16/04, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con las advertencias contenidas en el art. 248.4 LOPJ.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASÍlo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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