Auto Penal 16/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Auto Penal 16/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1029/2024 de 15 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 16/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025200010

Núm. Ecli: ES:APM:2025:105A

Núm. Roj: AAP M 105:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.065.00.1-2021/0013520

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1029/2024

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Getafe

Diligencias previas 587/2021

Apelante: D./Dña. Demetrio

Procurador D./Dña. MOISES MATA TIZON

Letrado D./Dña. MARIANO RUBIO REGIDOR

Apelado: D./Dña. Elvira y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN

Letrado D./Dña. MARIA DE LA ROSA HERRERA

AUTO Nº 16/2025

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).

D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ-RECUERO

En Madrid, a quince de enero de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Demetrio se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Getafe, en sus DPA núm. 587/2021, el núm. 187/2023, de 27/02, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado por los presuntos delitos de malos tratos en el ámbito de la Violencia de Género del art. 153 CP, y por el de lesiones del art. 147 CP, concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 CP, respectivamente, recursos que fueron impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Elvira.

La previa reforma fue desestimada por resolución de 31/01/2024.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 15/01/2025, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Sustenta la Parte hoy Apelante su recurso, según escrito de fecha 13/04/2023, disintiéndose de la resolución recurrida, por vía de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, por no haberse practicado pruebas de carácter necesario, según se dijo, al no haberse tomado declaración a su representado, ahora investigado, a fin de que explicase los hechos objeto de denuncia; como tampoco a Dª. Virtudes, amiga común de la ex pareja, que fue solicitado previamente a este recurso en fecha 10/04/2022. Se expuso que la resolución se basaba exclusivamente en las declaraciones de Dª. Elvira por lo que se estaba vulnerando lo dispuesto los arts. 24.1 y 120.3 CE, en relación con el art. 248.2 LOPJ. Se hizo mención a la doctrina atinente a las vías constitucionales argüidas- que se dan por reproducidas-.

Se alegó también que se denunciaban dilaciones indebidas y demoras que no eran atribuibles a dicha representación, o al propio investigado, por lo que se debía estarse a lo que disponían las leyes penales a al efecto.

Se incidió, además, que el auto no estaba debidamente motivado, por lo que no debía continuarse con los trámites de procedimiento abreviado, sino a declararse el sobreseimiento libre y definitivo de este procedimiento.

Se volvió a reiterar la falta de motivación del auto impugnado, disintiéndose, igualmente, del informe médico-forense de 23/09/2022 en relación a unas supuestas lesiones causadas por la correa de un perro. Y ello, de nuevo, con cita de la doctrina en la jurisprudencia constitucional atinente a la resolución combatida -que se tiene de nuevo por reiterada-.

Se alegó, a la par, error en la valoración de la prueba al discreparse de la declaración de la denunciante y de los informes médicos-forenses obrantes en las actuaciones, que contenían, según se sostuvo, errores de trascripción, como el existente en el informe médico-forense de fecha 21/02/2023, cuando tenía que haber recogido que la denunciante no estuvo ningún día hospitalizada. Se entendió que no concurrían indicios racionales de criminalidad contra su representado por los hechos de los días 8/08 y 27/09/2021, respectivamente, y sin cumplirse tampoco los requisitos para imputar delito alguno a su representado, dado que, según se sostuvo, todo lo declarado por la denunciante era una mera invención, y con mención al respecto también de las circunstancias que se alegaron al efecto.

Se concluyó que su representado se encontraba gravemente afectado por un trastorno de ansiedad generalizada y por un trastorno de depresión mayor, que se encontraba en tratamiento psicológico por tales padecimientos, y todo ello, como consecuencia de la ruptura sentimental con la denunciante y por el resentimiento e inquina de ésta contra aquél, aportándose informe psicológico terapéutico en el escrito de interposición.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó la revocación del auto de fecha 27/02/2023, y que en su lugar se decretase el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito alguno.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 29/09/2023, y por la representación procesal de Elvira, en el suyo 27/04/2023, se formuló impugnación a los recursos interpuestos. Se entendió de forma nuclear, que las cuestiones pretendidas debían ser analizadas ante el Órgano de Enjuiciamiento. Por la Acusación Particular se instó la imposición de las costas al investigado.

Conviene precisar, dados los términos del recurso interpuesto, que por la Magistrada-Juez a quo, en su resolución de fecha 27/02/2023, en sus Antecedentes de Hecho, ya se hizo referencia al iter procesal habido en la causa, incluido a que se había tomado declaración al investigado según determinaba el art. 775 LECRIM. Para seguidamente exponer en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente: "En el presente supuesto estamos ante la posible comisión de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal y de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal concurriendo la circunstancia mixta agravante de la responsabilidad criminal del artículo 23 del Código Penal; todo ello sin perjuicio de la ulterior calificación que a la acusación corresponda.

Teniendo en cuenta lo expuesto, de las diligencias de instrucción practicadas resulta la existencia de indicios de la participación de D. Demetrio en los delitos mencionados. En efecto, de las mentadas diligencias se desprende, sin perjuicio de lo que finalmente se acredite ante el órgano encargado del enjuiciamiento, que el día 8 de agosto de 2021 por la noche y estando el investigado, D. Demetrio, en su domicilio y en el que convivía con su pareja sentimental, Dª. Elvira, sito la DIRECCION000 de Villarrubia de Santiago (Toledo), éste, continuando una discusión iniciada ese mismo día en el transcurso de una celebración familiar, inició un forcejeo con Dª. Elvira con la intención de quitarle el teléfono y, al ofrecer resistencia la Sra. Elvira, el investigado le apretó fuertemente la mano, provocándole la fractura del cuarto dedo de la mano izquierda. Como consecuencia de estos hechos, la perjudicada decidió terminar la relación sentimental pero el 27 de septiembre de 2021, cuando la denunciante llevaba residiendo en un hostal sito en la localidad de Getafe desde el 7 de septiembre, ésta decidió retomar la relación sentimental y, se trasladó al domicilio del denunciado, donde éste, en gran estado de agresividad y en el transcurso de otra discusión, le volvió a quitar el teléfono porque ella no accedía a entregarle las contraseñas de acceso, la tiró contra la cama donde la agarró fuertemente por el cuello y, seguidamente, salió de la vivienda, dejándola retenida en su interior. El día 28 de septiembre de 2021, la perjudicada aprovechó la salida del denunciado para acudir a su puesto de trabajo, para abandonar la vivienda. Al percatarse el denunciado de que Dª. Elvira había abandonado la vivienda, éste cogió el vehículo para ir en su búsqueda y, al ver a Dª. Elvira circulando por la A-4 la siguió con la intención de interceptarla y, al conseguir que ésta parara la marcha, el investigado comenzó a propinar golpes al vehículo para forzar que ella se apeara del mismo.

De las diligencias de investigación practicadas resulta la concurrencia de todos los elementos necesarios para estimar presente, un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal y un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal concurriendo la circunstancia mixta agravante de la responsabilidad criminal del artículo 23 del Código Penal. Tales indicios se desprenden de la documental obrante en autos, de la declaración de la perjudicada y de las lesiones objetivadas en los Informes Médico Forenses donde, en el de fecha de 23 de septiembre de 2022, se reseña que la perjudicada fue asistida en relación con las lesiones sufridas en fecha de 8 de agosto de 2021 en el servicio de traumatología del Complejo hospitalario de Toledo siendo el diagnóstico emitido "Fractura diafisaria oblicua 4º metacarpiano mano izquierda"; lesiones que precisaron para su sanidad tratamiento médico ortopédico y, en el de fecha de 21 de diciembre de 2021, se reseña respecto de las lesiones referidas por la perjudicada como padecidas el 27 de septiembre de 2021, que "en el momento del examen médico forense del 1 de octubre de 2021 se objetivaba: Hematoma de 2 por 2 centímetros localizado en tercio medio de cara anterior de antebrazo izquierdo, en fase de resolución... Hematoma de 4 por 3 centímetros localizado en cara posterior tercio inferior de brazo derecho inmediatamente por encima de la articulación del codo..."; Lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar siete días de los cuales ninguno estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Por último, y respecto de las lesiones sufridas por la perjudicada en fecha de 8 de agosto de 2021, en el Informe de Sanidad Médico Forense fechado el 21 de febrero de 2023 se concluye que las lesiones consistentes en "Fractura diafisiaria oblicua 4º MTC mano izquierda" precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico o quirúrgico consistente en tratamiento médico ortopédico de fractura del 4º metacarpiano de mano izquierda consistente en inmovilización con férula posterior del 9 de agosto de 2021 al 1 de septiembre de 2021, sustituida por yeso Zancoli que se retira el 15 de septiembre de 2021 y que tardaron en curar 60 días de los cuales 7 días estuvo hospitalizada e impedida para sus ocupaciones habituales durante 40 días.

Finalmente, de conformidad con el precepto legal mencionado en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, la pena que correspondería aplicar sería inferior a nueve años de prisión; por lo que estaría comprendida dentro de los límites que el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala para la aplicación del procedimiento abreviado".

Y en el auto desestimatorio de esa reforma, tras referir, inicialmente, a la doctrina relativa a naturaleza y funciones de este tipo de resoluciones, se sostuvo que: "... teniendo en cuenta lo expuesto no podemos considerar injustificada la resolución impugnada, que acordó la acomodación del procedimiento a los trámites previstos para el Procedimiento Abreviado, recogiéndose en la resolución recurrida además los indicios y por tanto las razones que ha considerado la Jueza Instructora para continuar por los trámites del procedimiento abreviado y una calificación inicial de los tipos penales donde pueden subsumirse tales hechos y una imputación subjetiva de los mismos al recurrente. Por su parte el Ministerio Fiscal el pasado 15 de diciembre de 2023, ha procedido a formular escrito de acusación contra tal recurrente. Todo ello sin perjuicio de insistir que en el trámite en el que nos encontramos no se trata de determinar la culpabilidad o inocencia de los investigados, la valoración de las alegaciones exculpatorias del recurrente, son materias reservadas al acto del juicio y corresponde su valoración al Tribunal".

Seguidamente se expuso que "... conviene resaltar que practicadas que han sido las diligencias de instrucción necesarias y pertinentes, corresponde al órgano instructor, y no obviamente a la defensa, valorar si existen o no elementos suficientes para continuar la tramitación de la causa conforme a lo prevenido en los artículos 780 y ss. de la LECrim, que es precisamente la decisión adoptada en el auto impugnado, por el que se da traslado al Ministerio Fiscal y a las acusaciones particulares a los efectos del artículo 780 de la LECrim, y a partir de ahí será el Ministerio Fiscal, y en su caso las acusaciones particulares, a quienes corresponderá, de acuerdo con su propio criterio que por lo general no se corresponderá con el de la defensa, decidir entre las posibilidades o alternativas que le ofrece el artículo 780.1 de la LECrim, formular acusación, solicitar el sobreseimiento o interesar la práctica de diligencias complementarias, resultando cuando menos llamativo que sea la defensa la que se pronuncie sobre la viabilidad de la acusación, pretendiendo asumir una condición que en modo alguno le corresponde... En el momento procesal actual, el examen de los indicios racionales de criminalidad queda ya superado, al existir un escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal por parte acusadora en el que se define ya el objeto del proceso, y en el que se introduce la pretensión punitiva con todos sus elementos esenciales y formales y se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, pues la pretensión penal queda definitivamente fijada en las conclusiones definitivas, como corresponde a un proceso inspirado en el principio acusatorio. Sentado lo anterior, el Auto impugnado a través del recurso de reforma contiene la decisión de continuar la tramitación de las presentes por los trámites del procedimiento abreviado, que obedece a la previsión contenida en el artículo 779.1 regla cuarta de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque efectivamente existen indicios bastantes para realizar la imputación delictiva que combate el recurrente. En segundo lugar, el recurrente funda y centra su recurso en la falta de motivación del auto recurrido y la ausencia de indicios de criminalidad contra el investigado lo cierto es que no se comparten por esta Instructora. En primer lugar, el auto recurrido contiene una motivación que cumple con el mínimo exigible, toda vez que el auto expone que la existencia de indicios de criminalidad contra el investigado se infieren de las diligencias de instrucción que se han practicado y que se recogen en el auto impugnado, tales como la declaración de la perjudicada, informes médicos e informes emitidos por el Médico Forense en relación a las presuntas agresiones sufridas por ésta, tal y como se hace consta en el auto recurrido de forma expresa. Además en contra de las alegaciones del recurrente, las actuaciones practicadas en la instrucción ponen de manifiesto, como mínimo, la existencia de unos indicios que bueno sería que desembocaran ya en la celebración de juicio donde se valoraran de una vez las pruebas; pues efectivamente de lo hasta ahora actuado se pone de manifiesto la existencia de indicios racionales suficientes y bastantes como para que sea pertinente de todo punto la prosecución de las actuaciones respecto del investigado y no decretar la clausura del procedimiento respecto a éste como interesa el inculpado recurrente. Las alegaciones del recurso son más propias de ser alegadas en el acto del Juicio Oral.

En principio, los hechos que se le imputan al recurrente y por los que se ha dictado el Auto de Transformación sí reflejan unos hechos que pueden ser constitutivos de un delito de malos tratos del artículo 153.1 del CP y un delito de lesiones del artículo 147 del CP en relación con el artículo 148 de dicha norma, aunque el recurrente manifieste que no existen indicios. El recurrente pretende adelantar a este momento procesal la cuestión de si existen o no pruebas para condenar a su defendido por el delito que se le imputa. Sin embargo, lo único que es preciso analizar es si se cuenta con datos o elementos suficientes para tal imputación. Cualquier consideración sobre la valoración de la prueba de cargo está de más en el contexto de este recurso, pues entrar al juego de valorar la existencia de prueba de cargo suficiente y adecuada con virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia supondría apropiarse la instructora de una esfera competencial que no le corresponde, la del enjuiciamiento, lo que deberá ser valorado por el juzgador que conforme a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y unidad de acto, es el único llamado a realizar ese proceso intelectivo que le lleve a concluir sobre su veracidad y el valor probatorio que le corresponde. Todo lo sucinta y resumidamente expuesto, integraba material indiciario suficiente como para que la Instructora no decretase el archivo de las actuaciones respecto al recurrente, y tampoco se acuerde en este recurso y sí, por el contrario, permitir que las acusaciones exterioricen su consideración jurídica y procesal sobre los hechos. Por tanto y de todo lo expuesto se deduce que existe suficiente material indiciario como para la continuación del procedimiento por los trámites del Abreviado en las presentes Diligencias Previas respecto a Demetrio. En efecto, todo ello, constituye un material indiciario bastante como para considerar alcanzado el umbral de suficiencia indiciaria requerido para adoptar una resolución de esta trascendencia y, por tanto, para acordar justificadamente la prosecución del proceso penal por los trámites de la fase de preparación del juicio oral".

Respecto de las diligencias de investigación propuestas en el escrito de interposición, se afirmó que: "Finalmente en relación a las alegaciones realizadas por el recurrente en relación a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se recoge como primer motivo del recurso, dichas alegaciones en modo alguno pueden ser acogidas, toda vez que las diligencias de instrucción que de nuevo se solicitan consistente en la declaración testifical de Elvira que efectivamente fue solicitada por otrosí primero en el escrito de 10 de enero de 2022 (folio 198) con ocasión del recurso de reforma interpuesto por dicha representación contra el auto de 21 de diciembre de 2021 No pudo ser practicada por este Juzgado tal y como se recoge en la providencia de 2 de septiembre de 2022 ( folio 247) en la quese hacía consta la imposibilidad de la práctica por lo que No procedía su reiteración, RESOLUCIÓN CONTRA LA QUE NO SE INTERPUSO RECURSO ALGUNO.

Examinado los autos puede observarse que mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2021(folio 165) se requirió a la denunciante para que aportara la identidad de la amiga de ésta llamada " Virtudes" y ante la ausencia de datos para su citación (filiación completa y dirección) este Juzgado en providencia de 2 de septiembre de 2022 se hizo consta la imposibilidad de su práctica por desconocerse más datos de dicha testigo. Sin perjuicio de que el recurrente sí aportara en escrito de 10 de enero de 2022 la filiación completa de la testigo referida NO se interesó ninguna diligencia para su localización al objeto de poder tomar declaración a dicho testigo, de ahí que la providencia de 2 de septiembre de 2022 (folio 247) estableciera la imposibilidad de su práctica en dicho momento y en el momento actual, por cuanto en el presente recurso de reforma que es objeto de la presente resolución tampoco se aportan nuevos datos para la localización y citación de dicha testigo. Todo ello se entiende sin perjuicio de lo que el letrado de la defensa pueda instar en su escrito de defensa, en cuanto a la proposición de su prueba en el acto del plenario de dicha testigo debiendo en tal caso aportar la dirección de la testigo o en su caso que diligencias solicita para que pueda ser citada y llamada a declarar en el acto del juicio.

El investigado prestó declaración el pasado 1 de octubre de 2021, tal y como consta en autos, sobre los hechos objeto del presente procedimiento, sin que por otro lado se haya interesado por su defensa en ningún momento de la instrucción una nueva declaración del investigado en relación a alguno/s hechos por los que en su caso fue interrogado inicialmente.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de reforma interpuesto, y la confirmación de la resolución recurrida, conforme a los argumentos expuestos en el cuerpo de este escrito".

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, conforme dispone el art. 777 LECRIM, en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria, entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.

En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".

Asimismo sabido es que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Juzgador o Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.

La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM, reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; «a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria».

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12), el art. 779 LECRIM, encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).

Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001) señala que "si al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM, debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)".

Igualmente, la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM. , cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior".

TERCERO.-A mayor abundamiento, ha de incidirse que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE -que se dice como vulnerado- según establece la doctrina (por todas STS, Sección 1ª, núm. 110/2018 de 8/03) comprende, entre otros, "el de obtener una resolución fundada, que exige que las sentencias -y autos- expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que, como se expone en la STS núm. 714/2014 de 12/11, ya preceptuado en el art. 142 LECRIM, y que también está prescrito en el art. 120.3 CE, se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE".

Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

a).- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC núm. 25/1990 de 19/02, núm. 101/1992 de 25/06), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta, e incluso una fundamentación por remisión, pueden ser suficientes porque "la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC núm. 175/1992 de 2/11);

b).- Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15/09 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que, por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad, debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas, o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STS núm. 770/2006 de 13/07).

Por tanto, la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido, la STC núm. 256/2000 de 30/10, expone que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC núm. 14/1995 de 24/01, núm. 199/1996 de 4/06 y núm. 20/1997 de 10/02). Según la STC núm. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irracionabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

CUARTO.-Ha de principiarse esta resolución sobre las cuestiones relativas a las diligencias que se dicen no practicadas, pero sin necesidad de tener por reproducidos los términos de nuestra previa resolución núm. 833/2023, de 3/05, dictada en el RAV núm. 3256/2022, que desestimó la subsidiaria apelación interpuesta contra la denegación de acumulación pretendida por la ahora Recurrente, en concreto, su Razonamiento Jurídico Tercero, relativo al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en su vertiente a la proposición de pruebas.

Es por ello que esta alzada no alcanza a comprender cómo se hace referencia en el escrito de interposición a que el investigado, ahora Recurrente, no hubiese prestado declaración, a fin de observar y dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 775 LECRIM, y para ello baste estar, como así afirmó la Instructora, de forma racional y lógica, que ya lo había hecho en fecha 1/10/2021 -según folios 125 en relación al soporte digital anexo a autos-, y sin que conste, como también se explicitó por la instancia, que no se había solicitado la práctica de nueva declaración. Tal afirmación, parece contradecir lo mantenido en el escrito de recurso, sobre las posibles dilaciones indebidas alegadas, que parecen anticipar cuestiones de índole procesal que en este concreto momento procesal han de situarse extramuros de la presente resolución.

Y en relación a la testifical propuesta, la de Dª. Virtudes, hemos de estar, de nuevo, a la fundamentación jurídica del auto de 31/01/2024, el desestimatorio de la previa reforma que, en depurada técnica procesal, ha de ser analizado de forma conjunta con la resolución de 27/02/2023, y en aquella resolución se proporcionó, a diferencia de lo formulado en el escrito de interposición, la adecuada y motivada respuesta jurisdiccional a la imposibilidad de práctica de tal testifical, dándose, en todo caso, la opción a la Defensa de proponer tal prueba, pero en el acto del plenario.

Y sin necesidad de recordar que es jurisprudencia sentada la que afirma (por todas la STS núm. 1282/2001, de 29/08), que "la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03). Y dado la tramitación, suficiente explicitada por la Juzgadora a quo, no se advierte por esta alzada que hubiesen conculcado los derechos constitucionales que se dicen infringidos, conforme los términos de la providencia de 2/09/2022 (folio 247), y sin que tal resolución fuese recurrida en tiempo y forma, por lo que devino en firme.

Ha de precisarse, a su vez, que se ha dictado auto de apertura de juicio oral, en fecha 2/02/2024, y tras los oportunos trámites, y la presentación del escrito de Defensa en fecha 16/02/2024, donde constan solicitadas esa y otras testificales, entre las demás propuestas, se elevaron las actuaciones ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe, a su PA núm. 111/2024, cuya vista está fijada para el día 2/04/2025.

Por tanto, los motivos argüidos ante esta Sección de Apelación deben ser rechazados, pues no se advierte la vulneración de las vías, constitucional y legal, sostenidas, y, por tanto, el recurso sobre tales pedimentos debe ser desestimado.

QUINTO.-A mayor abundamiento, debe afirmarse que el auto recurrido observa, cumple, y satisface, la doctrina exigida para entender válidamente motivada este tipo de resolución, a diferencia también de lo pretendido en el escrito de interposición, pues la misma contiene los elementos esenciales y el razonamiento adecuado, en orden al cumplimiento de la finalidad procedimental que tiene legalmente asignada, y sin que sobre esta misma resolución concurran ninguna de las anteriores circunstancias aludidas, a los efectos de tener por vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, y por ende, a decretar su nulidad, al entenderse por esta Sección de Apelación, que la concreción de los aludidos hechos devino de la razonada valoración de las diligencias de investigación practicadas, que constan identificadas e individualizadas.

En efecto, concurren en el auto de transformación a procedimiento abreviado: 1.- una relación de los hechos punibles imputados, respecto de los cuales, la Parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento a lo largo de la práctica de las diligencias de investigación celebradas. Y sin necesidad de volver a reiterar que el investigado, ahora Apelante, si prestó declaración sobre los hechos denunciados.

Pero frente a ello se alza el testimonio de la denunciante, Dª. Elvira, junto a los informes médicos y médico-forenses, anexos a autos, que han de considerarse como extensos y detallados, además de individualizados en el auto de acomodación, y ello, aunque se disienta por la Parte Recurrente de las conclusiones alcanzadas. En todo caso, tales periciales, como aquellas otras que se admitan, podrán ser ratificadas en el plenario, a fin de apreciarse por el Juzgador de lo Penal, como Órgano de Enjuiciamiento, si procede decretar su admisibilidad o su rectificación. Y todas aquéllas, permitieron a la Juzgadora a quo, a través de la inmediación jurisdiccional que preside su cometido -de la que adolece esta alzada- tener por acreditados, indiciariamente, los sucesos recogidos en el auto combatido, los relativos a los hechos supuestamente acaecidos los días 8/08 y 27/09/2021, respectivamente.

Y según -reiteramos- la inmediación propia de la función jurisdiccional de la Magistrada de Instancia, se concedió persistencia y verosimilitud del testimonio a tal versión incriminatoria, descartándose, en ese momento procesal, la versión absolutoria pretendida por la Defensa.

2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles, en los términos antes aludidos; 3.- Igualmente, la resolución contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos de los indicados ilícitos penales, ya antes referenciados; 4.- Se identifican en la resolución recurrida la persona imputada, y se razona esa imputación en el propio auto recurrido, observando -volvemos a insistir- el canon de motivación exigido; 5.- Y previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al investigado, como ya hemos dicho, en los términos del art. 775 LECRIM, practicándose las pruebas que la Juzgadora de Instancia consideró oportunas.

En consecuencia, la resolución recurrida cumple las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de su motivación, se observa el cumplimiento del canon exigido en el art. 120.3 CE. Ha de entenderse, en consecuencia, que la Parte Recurrente ha tenido conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, y aquella resolución observa y cumple el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, y sin que, a la par, tal resolución haya privado a la Parte Recurrente de la posibilidad de ejercitar válidamente su legítimo derecho a la defensa, o en su caso, de proposición de prueba, en cuento que en el oportuno trámite procesal, el previsto en el art. 784 LECRIM -que ya consta realizado- ha podido ejercer sus pretensiones absolutorias.

Tampoco se aprecia, a criterio de esta Sección de Apelación -reiteramos, a priori, y sin ánimo de prejuzgar- que la valoración indiciaria de las diligencias de investigación analizadas por la Instructora en la resolución recurrida, que está debidamente motivada, determine afectación sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Parte hoy Recurrente si ha obtenido -como ya hemos expuesto- la correspondiente respuesta jurisdiccional, aunque el Apelante -insistimos- en su legítimo derecho a la defensa cuestione tal valoración, pero sin que tales legítimas discrepancias valorativas conlleven o supongan afectación a derecho constitucional alguno.

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse por esta Sección de Apelación que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Instructora, o supongan la infracción de norma, constitucional o legal, alguna. Y sin apreciarse tampoco por esta alzada, que, en la tramitación de esta causa, o en el dictado de la resolución impugnada, concurran, a los efectos previstos en el art. 238.3 LOPJ -que siquiera consta referenciado- causa determinante de vulneración de normas esencial del procedimiento, con producción de efectiva indefensión.

SEXTO.-Y en relación a la posible inexistencia de indicios racionales de criminalidad, según se infiere también del escrito de interposición, al discreparse de la valoración de las diligencias de investigación practicadas, ha de sostenerse que esos motivos deben, necesariamente, residenciarse en el acto del juicio oral -como ya hemos expuesto- donde habrá de analizarse, sobre los indicados tipos penales, los criterios jurisprudenciales atinentes a su posible comisión ( STS núm. 346/2007, de 27/04).

Y por tales indicios racionales de criminalidad, y según el expresado criterio doctrinal, debe señalarse, conforme a las citadas diligencias, que debe rechazarse el recurso interpuesto, entendiendo que los demás motivos esgrimidos en la apelación interpuesta que cuestionan la valoración de las diligencias de investigación efectuadas por la Instructora -discrepancia de la testifical de la denunciante, en favor de la versión del entonces investigado, los errores alegados en los aludidos informes médicos-forenses, o incluso, la existencia de padecimientos de índole psicológico en el ahora Recurrente, o la concurrencia o no de dilaciones indebidas- deben necesariamente residenciarse en el ámbito del plenario, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad e inmediación, donde -insistimos- el Órgano de Enjuiciamiento procederá a valorar todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del Juicio Oral, que preceptivamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM, correspondiendo también al Órgano de Enjuiciamiento la oportuna incardinación de los sucesos denunciados y la determinación de si concurren o no tales circunstancias.

Los hechos denunciados, que parece que sucedieron, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento, sin que en este momento procesal sea factible decretar el sobreseimiento libre de las actuaciones, en cualesquiera de sus modalidades procesales.

SÉPTIMO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Getafe, en sus DPA núm. 587/2021, el núm. 187/2023, de 27/02, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado por los presuntos delitos de malos tratos en el ámbito de la Violencia de Género del art. 153 CP, y por el de lesiones del art. 147 CP, concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 CP, respectivamente, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSa expresada resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a los efectos del art. 248.4 LOPJ.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASÍlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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