Última revisión
09/04/2025
Auto Penal 19/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1007/2024 de 15 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 19/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025200038
Núm. Ecli: ES:APM:2025:164A
Núm. Roj: AAP M 164:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0016962
Diligencias previas 103/2024
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ-RECUERO
En Madrid, a quince de enero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Y por representación procesal de D. Demetrio se ha interpuesto igualmente recurso de apelación contra la indicada resolución, que fue también impugnado por el Ministerio Público.
Fundamentos
Se incidió en la propia gravedad de los hechos y en la repercusión con las hijas menores a cargo de la denunciante, que no permitían el cierre de la instrucción, sin mayor investigación, so pena de originar tales padecimientos para la víctima, y ello con remisión a la normativa atinente, es decir, el Estatuto de Protección de la Víctima.
Según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó tras los oportunos trámites procesales, que se estimase íntegramente esta apelación, y que se dictase resolución por la que se acordase la reapertura de las presentes actuaciones con reparto a otro Juzgado para instrucción de la causa.
Por la representación procesal de D. Demetrio, según escrito de 6/02/2024, disintiéndose también de la conclusión alcanzada por el Órgano instructor, se mantuvo que tendría que haberse acordado el archivo definitivo, que no provisional, de las actuaciones, dado que su defendido nunca había realizado ningún tipo de conducta delictiva hacia la propia denunciante, y con referencia al iter procesal habido en la causa.
Se sostuvo que en la presente denuncia subyacía un interés económico, que se habían instrumentalizado los hechos para tener un rédito que debía vislumbrarse en la vía jurisdiccional civil con la correspondiente demanda de medidas paterno filiales. Y con mención de lo dispuesto en art. 637 LECRIM, y de la doctrina que se entendió de aplicación, se afirmó que no existía indicio alguno de criminalidad contra su representado, que no concurrían elementos periféricos que acreditasen los hechos denunciados, y que no se habían practicado más diligencias de investigación para así acreditar los hechos, por lo que debía acordarse el sobreseimiento libre de las actuaciones, con la finalidad de evitar el estigma de dudas de todo sobreseimiento provisional. Se indicó, por otra parte, que tal decisión jurisdiccional permitiría cancelar los antecedentes penales generados por la denuncia respecto de su representado.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se decretase el archivo definitivo de la causa.
Por el Ministerio Público, en su escrito común de fecha 27/02/2024, se formuló impugnación a ambas apelaciónes.
En relación al interpuesto por la Acusación Particular, se mantuvo que salvo las declaraciones contradictorias de la denunciante y del investigado, no existía ninguna otra prueba que permitiese comprobar que la Recurrente fue objeto de una agresión o de vejaciones injustas por parte del denunciado, coincidiendo únicamente aquéllos en la existencia de una discusión sobre determinados aspectos económicos de un viaje de la madre con sus dos hijas comunes, menores de edad. Se indicó que no existía informe médico alguno que avalase la versión de la denunciante, pues en la causa solamente existe un dictamen sobre los arañazos del investigado que presentaba en su brazo izquierdo, y que atribuía a la propia conducta alterada de la denunciante. Se entendió que la decisión jurisdiccional adoptada era acorde a derecho y debía ser confirmado el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
Y en relación al recurso interpuesto por la Defernsa del investigado, se expuso que debía partirse que ambas partes se encontraban el día de los hechos en la vivienda del primero, en compañía de las dos hijas menores de edad, así como que fue necesaria la intervención de la Policía Nacional a requerimiento de la propia denunciante. Se indicó que, al existir una inicial denuncia formulada ante la Policía, que versaba, según Dª. Delfina, en que ella había sido insultada y despojada de su teléfono móvil, como también mantuvo en su declaración judicial, y aunque tales indicios no eran suficientes para formular una acusación fundada en derecho, ello no conllevaba la inexistencia de todo indicio de criminalidad, dada las versiones contradictorias inter partes, que eran huérfanas de cualquier otro elemento corroborador. Se indicó que también este recurso debía ser desestimado.
Y por el Magistrado-Juez a quo, en su resolución de 28/01/2024, se dispuso en el FJ ÚNICO que
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).
El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM) .
Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite". Asimismo, respecto a que significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".
Tal derecho, según el criterio jurisprudencial aludido, queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Juzgado o Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06).
Además, se ha enfatizado que
Pero sin poder obviar, y asi considera esta Sección de Apelación, que los términos del auto recurrido parecen aludir a los criterios jurisprudenciales sentados por el Excmo. Tribunal Supremo (por todas, las STS, Sección 1ª, núm. 282/2018 de 13/06), que realizó la determinación de los diferentes matices diferenciadores a tener en cuenta en la declaración de la víctima de Violencia de Género, como sujeto pasivo, y entre ellos:
Y sin tampoco poder dejar de referir, según doctrina reiterada ( STS núm. 909/2016, de 30/11 y núm. 625/2010, de 6/07) que
Sin embargo, aquellas manifestaciones adolecen de todo refrendo probatorio a los efectos de la oportuna adveración, al no existir, como así se indicó por el Ministerio Público, de todo informe médico o médico-forense, que pudiese adverar aquellos hechos denunciados, o de testigos, incluso las hijas comunes que estaban presentes, pero que una de ellas, la mayor, llevaba puestos unos auriculares, según la denunciante, por lo que no pudo escuchar esos sucesos.
Y coincidiendo con el Instructor, ha de confirmarse que existe inter partes, según sus propias declaraciones, una evidente y significativa contienda inter personal sobre el régimen de custodia y de alimentos de las hijas comunes, a la par, de querer la madre, la denunciante, irse a Alemania con las menores, y con su actual nueva pareja sentimental, todo lo cual, ha de ser tenido en cuenta en el análisis del presupuesto de la ausencia de la incredibilidad subjetiva.
Y esto es, lo que ha sido afirmado por el Juzgador a quo, pues, ante las dudas suscitadas, de forma lógica y racional, además de motivada, sostuvo que no habían quedado suficientemente acreditados los hechos objeto de investigación.
Y, a través de esa resolución, se ha dado la oportuna respuesta jurisdiccional, y debidamente motivada, para justificar la decisión jurisdiccional recurrida, y sin alcanzar a comprender esta alzada la causa o motivo para que se entienda conculcado los derechos reconocidos a toda perjudicada, que son los establecidos en el Estatuto de la Víctima del Delito, aprobado por Ley 4/2015, de 27/04, dado el carácter meramente genérico de tal mera alusión, que no se concreta realmente en legal forma.
Y entrando ya en la cuestión principal debatida por la propia Acusación Particular, la existencia o no de suficientes indicios racionales de criminalidad, incluso en esta fase indicaría, para entender que la testifical de Dª. Delfina podría ser suficiente prueba de cargo -sin necesidad de volver a recordar la doctrina atinente a los criterios valorativos de ausencia de incredibilidad subjetiva, de verosimilitud del testimonio, y de persistencia en la incriminación- baste atender, como así consideró la instancia, y de forma lógica y racional, además de suficientemente motivada, en plena observancia de los arts. 24 y 120.3 CE, que las manifestaciones de la misma, como ya hemos anticipado, no están debidamente adveradas sobre los distintos hechos denunciados.
Concurren, en todo caso, versiones plenamente contrapuestas sobre los supuestos hechos denunciados, dado que el investigado, D. Demetrio (folios 40 y 41) negó los hechos objeto de investigación, refiriendo, como hemos expuesto, los problemas habidos inter partes por los aludidos motivos.
Destacar, en todo caso, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues el Juzgador a quo -insistimos- desde su posición privilegiada que le concede el aludido principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la prueba de cargo, frente a la de descargo, y hallándose el investigado amparado por el principio de presunción de inocencia. Y sin que, a criterio de este Tribunal de Apelación conste, como ya hemos anticipado, más allá de las propias manifestaciones de la Recurrente, la existencia de otras pruebas objetivas y ciertas que determinen la concurrencia de actos ilícitos que puedan ser susceptibles de incardinación en los tipos penales objeto de denuncia.
En conclusión, el auto recurrido, a criterio de esta alzada, ha analizado y valorado la totalidad de las diligencias de investigación practicadas, y sin que se mantuviese el desarrollo de cualesquiera otras, a los efectos del art. 779 LECRIM, por el Ministerio Público o por la propia Acusación Particular. Se considera, en consecuencia, que tal razonamiento y la decisión jurisdiccional adoptada ha sido racional y motivada, y responde al tenor de las aquellas diligencias de investigación.
Y, por tanto, solo cabe sostener -insistimos, a priori y sin ánimo de prejuzgar- que no consta suficiente e indiciariamente acreditada la existencia de los supuestos ilícitos objeto de denuncia, por lo que, a diferencia de lo sostenido en el recurso, las manifestaciones de la denunciante no desvirtúan en el referido plano indiciario en el que nos hallamos el principio de presunción de inocencia que ampara al investigado.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por el Juzgador a quo al tiempo de su dictado.
Tal doctrina también asevera que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como de manera implícita se solicita por la hoy Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la "noticia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".
Volver a incidir que la jurisprudencia (por todas, las SSTS núm. 599/2012, de 11/07, y núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que "la tutela judicial efectiva, desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva la concede el Texto Constitucional "in genere" y que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos. Por ello, debe señalarse que no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al Legislador o frente a los Órganos judiciales ( SSTC núm. 199/96 de 3/12, núm. 41/97 de 10/03, y núm. 21/2000 de 31/01)".
Tal criterio sigue afirmando que "el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias -hoy auto de sobreseimiento provisional- ( STC núm. 45/2005 de 28/02, núm. 145/2009 de 15/06) ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC núm. 157/1990 de 18/10, núm. 199/96 de 3/12 y núm. 168/2011 de 16/07), sino que meramente es titular del "ius ut procedatur", es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC núm. 120/2000 de 10/05), que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC núm. 16/2001 de 29/01) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC núm. 218/97 de 4/12 y núm. 215/99 de 29/11) y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 CE" ( SSTC núm. 215/99 de 29/11 y núm. 168/2001 de 16/07).
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse por esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias de investigación, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte del Magistrado de Instancia, sin que se haya producido la causación de indefensión material alguna a esta, o a la otra, Parte Recurrente, ya que ésta, como ya hemos anticipado, han obtenido la oportuna respuesta jurisdiccional, observando aquella resolución impugnada el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva.
Y sin poder dejar de aludir a los concretos términos del suplico de esta apelación, en la que, sin base procesal alguna, parece formulase una modificación competencial respecto de este Juzgado de Violencia sobre la mujer, respecto de otro, lo que vulneraria el derecho constitucional a Juez predeterminado por la Ley, que se constituye como una garantía fundamental recogida en el art. 24.2 CE, al asegurar que cualquier persona sea juzgada por un Juez o Tribunal previamente establecido por la Ley, garantizando así la independencia, e imparcialidad del proceso judicial, lo que acaece a este concreto supuesto.
Procede, en consecuencia, la desestimación de este recurso.
Asimismo, el art. 641 LECRIM, señala que procederá el sobreseimiento provisional: 1.- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.
La diferencia entre los preceptos legales aludidos radica en que el sobreseimiento provisional se refiere a la ausencia de suficientes indicios racionales de criminalidad, y el sobreseimiento libre, a la ausencia absoluta de los mismos. En todo caso, es sabido que, en el sobreseimiento provisional, ha de ser tenido como inocente al investigado a todos los efectos, mientras no se revoque el mismo ( STC de 6/5/1983), además de tener que recordar que el sobreseimiento provisional constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora ( STS de 16/12/1991), que origina que el proceso permanezca aletargado o en situación de aquiescencia, o latencia, hasta nuevos hechos o nuevas pruebas, que aconsejen el desarchivo del proceso ( STS de 17/05/2009). En consecuencia, el sobreseimiento libre de las actuaciones, y al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 637 -que es el único que procedería en esta fase procesal- solo puede acordarse "cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa". Ello significa que solo será viable en el caso de que, finalizada la instrucción, de las diligencias practicadas resulte que el hecho investigado (que es siempre el hecho de alguien) nunca objetivamente, y ex ante, pueda cumplir el tipo objetivo de una figura penal, lo que sucederá: a).- cuando el hecho no ha tenido lugar fenoménicamente; b).- cuando habiendo tenido lugar el hecho, la persona a quien se le imputa nunca pudo haber tenido intervención en el mismo; y c).- cuando habiendo tenido lugar fenoménicamente el hecho y habiendo incluso intervenido en el mismo el imputado, éste nunca podría cumplir la parte objetiva de un tipo penal, por no concurrir en él las circunstancias personales que determinan la posibilidad de ser sujeto activo del delito.
A sensu contrario, cuando las diligencias de investigación permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, pero no aparezca debidamente justificada la perpetración del delito que hubiere dado lugar a la formación de la causa, o no existieren, en su caso, motivos para imputar por ellos a persona determinada, sin que se advirtiese la posibilidad de practicar ninguna otra diligencia de investigación útil para permitir un mayor esclarecimiento de los hechos, lo que resulta procedente es el sobreseimiento provisional de la misma.
Debe incidirse, a su vez, en el hecho que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal" ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada.
Y ha de recordarse también que es doctrina jurisprudencial plenamente sentada, la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE, como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.
Es, por lo expuesto anteriormente, que ha de entenderse que la testifical de Dª. Delfina no puede ser entendida -reiteramos, a priori, y sin ánimo de prejuzgar- como prueba apta y capaz de enervar en la fase procesal indiciaria en la que nos hallamos el principio de presunción de inocencia que ampara al investigado, ahora también Apelante, dada la carencia de toda adveración, pero ello no conlleva, como se pretende, la inexistencia de todo indicio racional de criminalidad contra el Apelante, sino únicamente su insuficiencia.
Por tanto, no concurren los presupuestos necesarios para acordar el sobreseimiento libre al amparo del art. 637 LECRIM, en cualesquiera de sus posibilidades legales, al no poderse entender acreditado que, ni los hechos no acaecieran, ni que los mismos no fuesen constitutivos de los citados ilícitos penales, siendo plenamente acorde al supuesto analizado, el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1 LECRIM, dado que la ausencia de pruebas no es debida, como ya hemos expuesto, a la absoluta ausencia de indicios en relación a los hechos denunciados, sino a la falta de acreditación de los mismos, como así sostuvo el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, como prueba de cargo bastante para desvirtuar, como hemos dicho, la presunción de inocencia que ampara al hoy Recurrente, y existiendo inter partes, según dijeron, una extinta relación matrimonial, aunque en una significativa situación de conflictividad.
Y no es función atribuible, en su caso, a este Tribunal ad quem sustentar su pronunciamiento respecto a cuestiones que son ajenas a su ámbito de actuación, reiteramos, el estrictamente penal, que no administrativo, y todo ello, sin perjuicio de recordar que el art. 10 de la LO núm. 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos, en su art. 10, determina que "El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, solo podrá llevarse a cabo cuando se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión, en esta ley orgánica o en otras normas de rango legal", correspondiendo a la Parte que entienda vulnerada por ese tratamiento informático, si a ello hubiese lugar, ejercer los procedimientos contemplados en el Título VIII, de esa misma Ley Orgánica (arts. 63 y siguientes).
Procede, en consecuencia, la desestimación también del presente recurso de apelación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, conforme se determina en el art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

