Última revisión
09/04/2025
Auto Penal 2087/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 196/2024 de 18 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 2087/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024202227
Núm. Ecli: ES:APM:2024:7377A
Núm. Roj: AAP M 7377:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0381811
Diligencias previas 1208/2023
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
La previa reforma fue desestimada por resolución de 20/01/2024.
Y por la representación procesal de D. Higinio, se ha interpuesto igualmente recurso de apelación contra la indicada resolución, que fue impugnada por el Ministerio Público, y por la representación procesal de Dª. Fátima.
Fundamentos
Con extensa cita doctrinal al efecto, se expuso que, al señalar el auto impugnado que no concurrían los presupuestos necesarios para acordar la apertura del juicio oral, se estaba vulnerando el art. 24 CE, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, dada su falta de motivación.
Y se sostuvo, de forma secundaria, la infracción del art. 779 LECRIM, al afirmar que
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se decretase la nulidad del auto de 10/10/2023 (ha de entenderse 7/11/2023), y se continuase con las presentes diligencias.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 20/12/2023, con mención de la jurisprudencia relativa al art. 120.3 CE, se afirmó que la resolución si observaba el necesario canon motivacional. Se aludió igualmente al iter procesal, reseñando que se había agotado la fase de investigación de estos sucesos, pero que no existían corroboraciones periféricas sobre los hechos denunciados, tanto sobre las presuntas amenazas objeto de investigación, como respecto a cualquier tipo de menoscabo en los bienes jurídicos de la denunciante, al concurrir versiones plenamente contrapuestas inter partes. Y compartiéndose los razonamientos del auto impugnado, se formuló impugnación a los recursos interpuestos, instando la confirmación del auto recurrido.
Por la representación procesal de D. Higinio, según escrito de 13/11/2023, con extensa argumentación atinente al derecho constitucional del art. 24 CE, tutela judicial efectiva, y demás derechos imbuidos en el mismo, adjuntando, a su vez, distintas resoluciones que se entendieron de aplicación al caso de autos, se entendió que debía haberse decretado el sobreseimiento libre de las actuaciones al amparo del art. 637, 1º, 2º y 3º, LECRIM, al no concurrir indicios racionales de criminalidad contra su representado, por cuanto que debía entenderse que el mismo estaba exento de responsabilidad criminal, y mención, por otra parte, a las diferencias existentes entre ambos tipos de sobreseimiento, bien provisional, bien libre, y a sus efectos procesales.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se acordase el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, de conformidad con el art. 637. 1, 2 y 3, LECRIM, a tenor de las diligencias practicadas.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito también de 20/12/2023, se formuló impugnación a este recurso, aludiendo, de forma esencial que, al caso de autos, no habían quedado suficientemente acreditados los hechos denunciados, pero que no existía una ausencia de elementos probatorios, esto es, de indicios racionales de criminalidad contra el investigado, sino la carencia de elementos periféricos que adverasen las manifestaciones incriminatorias de la denunciante. Se solicitó, igualmente, la confirmación de esa resolución.
Por la representación procesal de Dª. Fátima, según escrito de 20/12/2023, se formuló también impugnación a este recurso.
Y por el Magistrado-Juez a quo, en su resolución de 7/11/2023, se dispuso que
Y en el auto desestimatorio de esa previa reforma, de 20/01/2024, con referencia al iter procesal habido para ese recurso, en su Fundamentación Jurídica se sostuvo que
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).
El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM) .
Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite". Asimismo, respecto a que significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".
Tal derecho, según el criterio jurisprudencial aludido, queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Juzgado o Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06).
Además, se ha enfatizado que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
Partiendo de estos criterios interpretativos, esta Sección de Apelación, y a diferencia de lo sostenido en el escrito de interposición, no puede compartir los criterios aludidos, que son carentes de todo refrendo probatorio, ni respecto a la falta de motivación del auto impugnado, ni sobre la posible concurrencia de un delito de maltrato habitual que se dice cometido, bastando estar a la propia literalidad de la resolución objeto de recurso, que debe ser analizada de forma conjunta e integral con la desestimatoria de esa reforma de 20/01/2024, a través de los cuales, se dio la oportuna respuesta jurisdiccional, y debidamente motivada, para justificar la decisión jurisdiccional recurrida.
Incidir, a mayor abundamiento, que el Instructor valoró las manifestaciones incriminatorias de Dª. Fátima (folios 98 y 99), como la contra versión formulada por el investigado, D. Higinio (folios 102 y 103), y aunque se entendiese que aquellas pudiesen ser persistentes, según lo expuesto en la prueba documental consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de DIRECCION001 (folios 2 a 4; y folios 28 y 29), las mismas adolecen todo refrendo probatorio, a los efectos del control del elemento de la verosimilitud del testimonio, al no hallarse en modo alguno corroboradas. Y sin perder de vista, el ámbito circunstancial del propio delito de amenazas que fue expresamente tenido en cuenta por la instancia, y sin tampoco obviar, a su vez, el de ausencia de incredibilidad subjetiva, dada la intención, según dijo la denunciante, ahora Recurrente, de querer poner fin a su relación matrimonial por haber conocido a una tercera persona.
La mera alegación sostenida, por la vía constitucional reseñada, debe ser desestimada.
Y entrando ya en la cuestión principal debatida por la Acusación Particular, la existencia o no de suficientes indicios racionales de criminalidad, incluso en esta fase indiciaria, para entender que la testifical de Dª. Fátima podría ser suficiente prueba de cargo, sin necesidad de recordar la doctrina atinente a los criterios valorativos de ausencia de incredibilidad subjetiva, de verosimilitud del testimonio, y de persistencia en la incriminación (por todas, la STS núm. 282/2018, de 13/06), baste atender, como así consideró la instancia, y de forma lógica y racional, además de suficientemente motivada, en plena observancia de los arts. 24 y 120.3 CE, que las manifestaciones de la misma, como ya hemos anticipado, no están debidamente adveradas sobre los distintos hechos denunciados. No se atribuyó por la instancia, a través de la inmediación propia que caracteriza su cometido -de la que adolece esta alzada- a tal testifical los aludidos presupuestos.
Concurren, en todo caso, versiones plenamente contrapuestas por los supuestos hechos denunciados. Destacar, en todo caso, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues el Juzgador a quo -insistimos- desde su posición privilegiada que le concede el aludido principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la prueba de cargo, frente a la de descargo, y hallándose el investigado amparado por el principio de presunción de inocencia. Y sin que, a criterio de este Tribunal de Apelación conste, como ya hemos anticipado, más allá de las propias manifestaciones de la Recurrente, la existencia de otras pruebas objetivas y ciertas que determinen la concurrencia de actos ilícitos que puedan ser susceptibles de incardinación en los tipos penales objeto de denuncia.
Y, por último, sobre la causa de nulidad impetrada que versa esencialmente en la motivación de la resolución impugnada, es de destacar que esta alzada no aprecia ni constata, por todo lo expuesto, la concurrencia de la infracción de una norma esencial del procedimiento, con causación de efectiva indefensión a los efectos pretendidos, por cuanto que la Recurrente si ha conocido la "ratio decidendi" en la que se basó el Juzgador a quo en la adopción de tal decisión, y ello, a su vez, se desprende de la propia literalidad del propio escrito de interposición. Y sin necesidad de incidir que son cuestiones diversas y plenamente divergentes entre sí, la circunstancia de no haber obtenido una respuesta jurisdiccional -la cual si ha sido expresada de forma lógica- de la legítima discrepancia respecto la misma, conforme los propios razonamientos aludidos por el Instructor.
En conclusión, el auto recurrido, a criterio de este Tribunal de Apelación, ha analizado y valorado el acervo probatorio, sin que exista la petición de la práctica de cualesquiera otras diligencias de investigación a los efectos del art. 779 LECRIM, considerándose por esta alzada que tal razonamiento y la decisión jurisdiccional adoptada ha sido racional y motivada, y que responde al tenor de las demás diligencias de investigación practicadas.
Y, por tanto, solo cabe sostener -insistimos, a priori y sin ánimo de prejuzgar- que no consta indiciariamente acreditada la existencia de los supuestos ilícitos denunciados -supuestas expresiones de índole conminatorio, o de pretendidos actos de acometimiento o de hostigamiento- por lo que, ha de afirmarse, a diferencia de lo sostenido en el recurso, que las manifestaciones de la denunciante no desvirtúan en el referido plano indiciario en el que nos hallamos, el principio de presunción de inocencia que ampara al investigado.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1. 1º y 641.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por el Juzgador a quo al tiempo de su dictado.
Tal doctrina también asevera que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como de manera implícita se solicita por la hoy Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la "noticia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".
Volver a incidir que la jurisprudencia (por todas, las SSTS núm. 599/2012, de 11/07, y núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que "la tutela judicial efectiva, desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva la concede el Texto Constitucional "in genere" y que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos. Por ello, debe señalarse que no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al Legislador o frente a los Órganos judiciales ( SSTC núm. 199/96 de 3/12, núm. 41/97 de 10/03, y núm. 21/2000 de 31/01)".
Tal criterio sigue afirmando que "el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias -hoy auto de sobreseimiento provisional- ( STC núm. 45/2005 de 28/02, núm. 145/2009 de 15/06) ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC núm. 157/1990 de 18/10, núm. 199/96 de 3/12 y núm. 168/2011 de 16/07), sino que meramente es titular del "ius ut procedatur", es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC núm. 120/2000 de 10/05), que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC núm. 16/2001 de 29/01) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC núm. 218/97 de 4/12 y núm. 215/99 de 29/11) y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 CE" ( SSTC núm. 215/99 de 29/11 y núm. 168/2001 de 16/07).
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse por esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias de investigación, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte del Magistrado de Instancia, sin que se haya producido la causación de indefensión material alguna a la Parte Recurrente, ya que ésta, como ya hemos anticipado, ha obtenido la oportuna respuesta jurisdiccional, observando aquella resolución impugnada el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva.
Procede, en consecuencia, la desestimación de las cuestiones instadas.
Asimismo, el art. 641 LECRIM, señala que procederá el sobreseimiento provisional: 1.- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.
La diferencia entre los preceptos legales aludidos radica en que el sobreseimiento provisional se refiere a la ausencia de suficientes indicios racionales de criminalidad, y el sobreseimiento libre, a la ausencia absoluta de los mismos. En todo caso, es sabido que, en el sobreseimiento provisional, ha de ser tenido como inocente al investigado a todos los efectos, mientras no se revoque el mismo ( STC de 6/5/1983), además de tener que recordar que el sobreseimiento provisional constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora ( STS de 16/12/1991), que origina que el proceso permanezca aletargado o en situación de aquiescencia, o latencia, hasta nuevos hechos o nuevas pruebas, que aconsejen el desarchivo del proceso ( STS de 17/05/2009). En consecuencia, el sobreseimiento libre de las actuaciones, y al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 637 -que es el único que procedería en esta fase procesal- solo puede acordarse "cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa". Ello significa que solo será viable en el caso de que, finalizada la instrucción, de las diligencias practicadas resulte que el hecho investigado (que es siempre el hecho de alguien) nunca objetivamente, y ex ante, pueda cumplir el tipo objetivo de una figura penal, lo que sucederá: a).- cuando el hecho no ha tenido lugar fenoménicamente; b).- cuando habiendo tenido lugar el hecho, la persona a quien se le imputa nunca pudo haber tenido intervención en el mismo; y c).- cuando habiendo tenido lugar fenoménicamente el hecho y habiendo incluso intervenido en el mismo el imputado, éste nunca podría cumplir la parte objetiva de un tipo penal, por no concurrir en él las circunstancias personales que determinan la posibilidad de ser sujeto activo del delito.
A sensu contrario, cuando las diligencias de investigación permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, pero no aparezca debidamente justificada la perpetración del delito que hubiere dado lugar a la formación de la causa, o no existieren, en su caso, motivos para imputar por ellos a persona determinada, sin que se advirtiese la posibilidad de practicar ninguna otra diligencia de investigación útil para permitir un mayor esclarecimiento de los hechos, lo que resulta procedente es el sobreseimiento provisional de la misma.
Debe incidirse, a su vez, en el hecho que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal" ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada.
Ha de recordarse que es doctrina jurisprudencial plenamente sentada, la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE, como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.
Es, por lo expuesto anteriormente, que ha de entenderse que la testifical de Dª. Fátima no puede ser entendida -a priori, y sin ánimo de prejuzgar- como prueba apta y capaz de enervar en la fase procesal indiciaria en la que nos hallamos el principio de presunción de inocencia que ampara al investigado, dada la carencia de toda adveración, pero ello no conlleva, como se pretende la inexistencia de todo indicio racional de criminalidad contra el Apelante, sino únicamente su insuficiencia.
Por tanto, no concurren los presupuestos necesarios para acordar el sobreseimiento libre al amparo del art. 637 LECRIM, en cualesquiera de sus posibilidades legales, al no poderse entender acreditado que, ni los hechos no acaecieran, ni que los mismos no fuesen constitutivos de los citados ilícitos penales imbuidos en el ámbito de la Violencia de Género, siendo plenamente acorde al supuesto analizado, el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1 LECRIM, dado que la ausencia de pruebas no es debida, como ya hemos expuesto, a la absoluta ausencia de indicios en relación a los hechos denunciados, sino a la falta de acreditación de los mismos, como así sostuvo el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación de fecha 20/12/2023, como prueba de cargo bastante para desvirtuar, como hemos anticipado, la presunción de inocencia que ampara al hoy Recurrente, y existiendo inter partes, según dijeron, una relación matrimonial en significativa situación de conflictividad.
Procede, en consecuencia, la desestimación también del presente recurso de apelación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, según determina el art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
