Auto Penal 544/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Auto Penal 544/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 735/2025 de 18 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 544/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025200562

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2178A

Núm. Roj: AAP M 2178:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0290610

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 735/2025

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Arganda del Rey

Procedimiento sumario ordinario 844/2022

Apelante: D./Dña. Celestino

Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO HERNANDEZ CLEMENTE

Apelado: D./Dña. Sabina y MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. ROCIO MARTIN LANZA

AUTO Nº 544/2025

Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. TANIA GARCÍA SEDANO

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Celestino se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Arganda del Rey, en sus DPA núm. 844/2022, el núm. 48/2025, de 13/01, que acordó la acomodación de las actuaciones a trámite de sumario por los presuntos delitos de agresión sexual y de maltrato habitual, que fue incoado con el núm. 844/2022, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Público y por la representación procesal de Dª. Sabina.

La previa reforma fue desestimada por resolución de 14/02/2025.

SEGUNDO.-El recurso de subsidiario de apelación interpuesto se elevó a esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la celebración de vista para el día 17/03/2025, habiendo sido designado previamente como Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, que manifiesta el unánime parecer de la Sección de Apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la aludida representación procesal de D. Celestino, se fundamenta su subsidiaria apelación, conforme escrito de 17/02/2025 -que reproduce los términos de la previa reforma de 16/01/2025, pero ampliando su petitum contra el auto de procesamiento dictado el día 14/01/2025, conforme el concreto suplico de este escrito de interposición- por vía de la carencia de la oportuna motivación en las resoluciones impugnadas, motivos que fueron reiterados en la Vista celebrada.

Y disintiéndose de la argumentación de ambas resoluciones, se instó la nulidad de esos autos, al señalar que tal ausencia de motivación suponía una merma efectiva del derecho a la defensa, al desconocer esa representación los hechos tenidos en cuenta por la Instructora que pudiesen constituir los indicios de delito que existían contra su representado, impidiéndole, en consecuencia, ejercer con efectividad el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Y ello, con cita de la doctrina constitucional relativa a ese pedimento.

Se invocó al efecto, los arts. 24, 1º y 2º, CE, los arts. 238.3 y 240 LOPJ, y en relación con los arts. 299, 757 y 760 LECRIM, respectivamente.

Y según el concreto suplico del recurso subsidiario interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se acordase dejar sin efecto el auto núm. 48/2025, de 13/01, y el de procesamiento de 14/01/2025, respectivamente.

Por el Ministerio Fiscal, en escrito de 3/02/2025, y por la representación procesal de Dª. Sabina, en el suyo 19/02/2025, se formuló impugnación al recurso interpuesto, al entender que las resoluciones impugnadas debían ser conformadas por su propia fundamentación. Tales alegaciones fueron igualmente sostenidas en la Vista celebrada.

Y dado el cauce argumentado, y sin perjuicio de lo que seguidamente se expondrá, debe hacerse constar que la Juzgadora de Instrucción, en su resolución núm. 48/2025, de 13/01, de acomodación de esas diligencias previas a trámite de sumario, tras aludir al iter procesal habido en la causa, dispuso que "De las diligencias instructoras practicadas hasta el momento y, especialmente, de la declaración de la víctima Dña. Sabina, del investigado D. Celestino, así como de la documental obrante en autos consistente en el parte de lesiones de la perjudicada de fecha 6 de julio de 2023, el informe médico forense de la perjudicada de fecha 28 de diciembre de 2023 en el que se objetivan lesiones compatibles con los hechos denunciados como hematoma en brazo derecho, hematoma en brazo izquierdo, cicatriz en pabellón auricular y cicatriz en escápula izquierda, así como el informe pericial psicológico de la víctima en el que se concluye que "Se aprecia en la descripción de la convivencia en pareja, con el investigado, comportamientos compatibles con situaciones de maltrato psicológico. Entendemos que la peritada ha sido agredida sexualmente en varias ocasiones. Podríamos considerar que la sintomatología presente en la peritada, son secuelas de la situación vivida con el investigado", se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a DON Celestino, los siguientes hechos punibles:

En efecto, de las diligencias practicadas consta que DOÑA Sabina y DON Celestino han mantenido una relación sentimental desde el año 2021, teniendo una hija menor en común de 2 años. Que, desde el principio de la relación, el investigado, con ánimo de atentar contra la integridad física de la víctima, le ha agredido en numerosas ocasiones con bofetones, golpes, mordiscos que le han llegado a producir heridas sangrantes por todo el cuerpo, no llegando a acudir a ningún centro médico por obligación del investigado, quien le impedía salir de la vivienda hasta que tales heridas se curaran o se las tapara con maquillaje. Que no la dejaba salir del domicilio, ni tener teléfono móvil, teniendo que hablar habitualmente con sus familiares mediante el teléfono del investigado y con él presente durante toda la conversación. Que la perjudicada no tenía acceso al dinero que percibía por prestación de desempleo, puesto que el investigado le quitó en contra de su voluntad su tarjeta bancaria, siendo él la persona que accede a la cuenta y administra el dinero. Que también se ha visto obligada durante la relación de pareja a mantener relaciones sexuales, sin que se opusiera a ello por temor a que el investigado pudiera hacerle algo, Que el investigado le ha proferido de forma continuada vejaciones, diciéndole que "no es nadie, que es una mierda y que si no fuera por él no sería nadie" y la escupía y orinaba encima, llegando incluso a cogerla del pelo y golpearla estando embarazada. Que también el investigado con ánimo de atemorizar a la perjudicada, le ha proferido expresiones amenazantes de forma continuada, llegando incluso a amenazarla con golpear a su hija contra la pared.

Los hechos delictivos investigados podrían ser constitutivos de un delito de maltrato habitual del art.173.2 del Código Penal y un delito de agresión sexual de los arts.178 y 179 del Código Penal, deduciéndose indicios de criminalidad en los términos ya expuestos, superando las penas previstas por el Código Penal los 9 años de prisión. De este modo, es procedente transformar las presentes Diligencias Previas en Sumario Ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 299, 757 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a fin de practicar todas las actuaciones tendentes a la preparación del Juicio, siguiendo la tramitación prevista en los artículos 300 y siguientes de la mencionada Ley Procesal. Y con cita de lo dispuesto en el art. 760 LECRIM".

Indicar, a su vez, que la resolución de 13/01/2025, con mención del aludido cauce procesal, y remisión al auto núm. 48/2025, se acordó incoar sumario, y al efecto se señaló que "Los anteriores hechos revisten los caracteres de un presunto delito de Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar cuyo conocimiento está atribuido a la Audiencia Provincial por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14-4º de la L.E.Criminal . Conforme a lo previsto en el artículo 299 y concordantes de la citada Ley , es procedente acordar la incoación del oportuno sumario para averiguar y hacer constar la perpetración del delito, las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de las personas responsables, asegurando su disponibilidad a resultas de esta causa y las responsabilidades pecuniarias que se deriven".

Reseñar, a su vez, que en el auto de 14/01/2025, de procesamiento, se hizo remisión en sus Antecedes de Hecho a que "En este Juzgado se incoaron Diligencias Previas 844/2022, por un presunto delito contra la liberta sexual, figurando como investigado D. Celestino, habiéndose practicado las diligencias de investigación oportunas y que se estimaron necesarias.

Tras la práctica de las diligencias que se consideraron procedentes se dictó con fecha de 13 de enero de 2025 Auto transformando las Diligencias Previas en Sumario Ordinario, al desprenderse de lo actuado que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un delito de maltrato habitual del art.173.2 del Código Penal y un delito de agresión sexual de los arts.178 y 179 del Código Penal , acomodando los trámites procesales al procedimiento ordinario.

De las diligencias practicadas se desprende indiciariamente que: DOÑA Sabina y DON Celestino han mantenido una relación sentimental desde el año 2021, teniendo una hija menor en común de 2 años. Que, desde el principio de la relación, el investigado, con ánimo de atentar contra la integridad física de la víctima, le ha agredido en numerosas ocasiones con bofetones, golpes, mordiscos que le han llegado a producir heridas sangrantes por todo el cuerpo, no llegando a acudir a ningún centro médico por obligación del investigado, quien le impedía salir de la vivienda hasta que tales heridas se curaran o se las tapara con maquillaje. Que no la dejaba salir del domicilio, ni tener teléfono móvil, teniendo que hablar habitualmente con sus familiares mediante el teléfono del investigado y con él presente durante toda la conversación. Que la perjudicada no tenía acceso al dinero que percibía por prestación de desempleo, puesto que el investigado le quitó en contra de su voluntad su tarjeta bancaria, siendo él la persona que accede a la cuenta y administra el dinero. Que también se ha visto obligada durante la relación de pareja a mantener relaciones sexuales, sin que se opusiera a ello por temor a que el investigado pudiera hacerle algo. Que el investigado le ha proferido de forma continuada vejaciones, diciéndole que "no es nadie, que es una mierda y que si no fuera por él no sería nadie" y la escupía y orinaba encima, llegando incluso a cogerla del pelo y golpearla estando embarazada. Que también el investigado con ánimo de atemorizar a la perjudicada, le ha proferido expresiones amenazantes de forma continuada, llegando incluso a amenazarla con golpear a su hija contra la pared".

Y tras ello, en sus Razonamientos Jurídicos, en el Primero se determinó a la naturaleza procesal de esa resolución -que se tiene por reproducida- ; en el Segundo se afirmó que "Los hechos descritos podrían constituir un delito de maltrato habitual del art.173.2 del Código Penal y un delito de agresión sexual de los arts.178 y 179 del Código Penal, y de lo actuado hasta el momento resultan indicios racionales de criminalidad contra D. Celestino por los referidos delitos, por lo que procede decretar su procesamiento, según lo preceptuado en el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendiéndose con él las diligencias sucesivas en la forma y modo previstos en la Ley"; que en TERCERO se expuso que: "Los mencionados indicios de criminalidad se ponen de manifiesto por las diligencias instructoras practicadas y especialmente de la declaración de la víctima Dña. Sabina, del investigado D. Celestino, así como de la documental obrante en autos consistente en el parte de lesiones de la perjudicada de fecha 6 de julio de 2023, el informe médico forense de la perjudicada de fecha 28 de diciembre de 2023 en el que se objetivan lesiones compatibles con los hechos denunciados como hematoma en brazo derecho, hematoma en brazo izquierdo, cicatriz en pabellón auricular y cicatriz en escápula izquierda, así como el informe pericial psicológico de la víctima en el que se concluye que "Se aprecia en la descripción de la convivencia en pareja, con el investigado, comportamientos compatibles con situaciones de maltrato psicológico. Entendemos que la peritada ha sido agredida sexualmente en varias ocasiones. Podríamos considerar que la sintomatología presente en la peritada, son secuelas de la situación vivida con el investigado", y ello sin perjuicio de que sea en el correspondiente Juicio Oral donde se analicen las distintas versiones y se determine si concurren los diversos elementos constitutivos de los delitos reseñados"; que en el CUARTO, se decretó el procesamiento de D. Celestino; ; y que en QUINTO no se fijó fianza al no haberse ejercido hasta ese momento la acción civil".

Y ello, sin obviar, en modo alguno, el auto desestimatorio de la reforma interpuesta, en que se señaló, a mayor abundamiento, con referencia a los motivos argüidos en el recurso de reforma, que "Pues bien, vistas las alegaciones de la parte recurrente, la acusación particular y el Ministerio Fiscal, no puede sino ratificarse la resolución impugnada. Con carácter previo, debe señalarse que el Auto impugnado cumple la exigencia recogida en el artículo 120.3 CE que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución española, en cuanto contiene una motivación clara y suficiente de las razones que han llevado a decretar el procesamiento de D. Celestino por la presunta comisión de un delito de maltrato habitual y de agresión sexual en el ámbito de violencia de género, y ello, tras analizar pormenorizadamente el contenido de las diligencias de investigación practicadas, explicando el proceso de valoración que le lleva a inferir la existencia de indicios racionales de la comisión de los hechos que describe, y su subsunción jurídica en el referido contra la persona de Doña Sabina. Conforme establece reiterada jurisprudencia el Auto de procesamiento es una resolución que contiene una imputación formal mediante el que se exterioriza un juicio de probabilidad sobre la posible comisión de un delito determinado y la implicación que en él tenga el procesado, que en cuanto imputación, confiere el carácter de parte pasiva y supone en el estadio que ha de recorrer la mente desde la incertidumbre a la certeza, una etapa de probabilidad, pero no suficiente para la condena, que precisa la certeza normal y racional de que el acusado es el autor del hecho punible, y que requiere la acusación formal. En este sentido, el Auto del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2001: "si, al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado -o bien a la vista del atestado del supuesto del art. 789-3 de la LECrim -, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en los arts. 789.5-4 º y 790.1 de la LECrim, debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la LECrim (de la preparación del juicio oral)".

Por otra parte, para dictar un Auto de procesamiento en el Sumario, por tanto, basta la existencia de indicios suficientes de criminalidad, ( art. 384 LECrim) sin que se exija el grado de certeza preciso para llegar a una sentencia condenatoria; siendo reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que apunta que no se puede confundir un Auto de procesamiento, que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad, con una sentencia condenatoria y que la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia no es trasladable a la fase sumarial, pues, salvo excepción, -prueba preconstituida- en el sumario no se practican pruebas, de modo que en esta fase solo podría ser vulnerada la presunción de inocencia si el órgano judicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso o notoriamente infundado; debiendo siempre tener en cuenta que, por las razones antes expuestas, al Instructor que dicta el Auto de procesamiento, solo le resulta exigible que razones de dónde emanan los indicios de criminalidad. En este sentido, podemos señalar, el auto del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2021: "No se trata ahora de ventilar la culpabilidad o inocencia del acusado, sino tan solo verificar si la acusación que anuncia el Ministerio Público (y/o -añadimos- la acusación particular) goza de un fundamento razonable (juicio de acusación) por consistir en imputación de hechos que, resultando típicos, cuentan con una base indiciaria que supera un estándar medio de potencialidad acreditativa, en el bien entendido de que la cuestión de fondo habrá de ser resuelta por el Tribunal competente a la vista de la prueba que pueda desplegarse en el acto del juicio oral. "En el presente caso, el auto de procesamiento recurrido contiene la oportuna valoración indiciaria tras analizar las declaraciones practicadas y la documentación gráfica, de la que resultan los indicios materiales de los hechos, que son los recogidos en el Auto impugnado: "DOÑA Sabina y DON Celestino han mantenido una relación sentimental desde el año 2021, teniendo una hija menor en común de 2 años. Que, desde el principio de la relación, el investigado, con ánimo de atentar contra la integridad física de la víctima, le ha agredido en numerosas ocasiones con bofetones, golpes, mordiscos que le han llegado a producir heridas sangrantes por todo el cuerpo, no llegando a acudir a ningún centro médico por obligación del investigado, quien le impedía salir de la vivienda hasta que tales heridas se curaran o se las tapara con maquillaje. Que no la dejaba salir del domicilio, ni tener teléfono móvil, teniendo que hablar habitualmente con sus familiares mediante el teléfono del investigado y con él presente durante toda la conversación. Que la perjudicada no tenía acceso al dinero que percibía por prestación de desempleo, puesto que el investigado le quitó en contra de su voluntad su tarjeta bancaria, siendo él la persona que accede a la cuenta y administra el dinero. Que también se ha visto obligada durante la relación de pareja a mantener relaciones sexuales, sin que se opusiera a ello por temor a que el investigado pudiera hacerle algo. Que el investigado le ha proferido de forma continuada vejaciones, diciéndole que "no es nadie, que es una mierda y que si no fuera por él no sería nadie" y la escupía y orinaba encima, llegando incluso a cogerla del pelo y golpearla estando embarazada. Que también el investigado con ánimo de atemorizar a la perjudicada, le ha proferido expresiones amenazantes de forma continuada, llegando incluso a amenazarla con golpear a su hija contra la pared". Los mencionados indicios de criminalidad se ponen de manifiesto por las diligencias instructoras practicadas y especialmente de la declaración de la víctima Dña. Sabina, del investigado D. Celestino, así como de la documental obrante en autos consistente en el parte de lesiones de la perjudicada de fecha 6 de julio de 2023, el informe médico forense de la perjudicada de fecha 28 de diciembre de 2023 en el que se objetivan lesiones compatibles con los hechos denunciados como hematoma en brazo derecho, hematoma en brazo izquierdo, cicatriz en pabellón auricular y cicatriz en escápula izquierda, así como el informe pericial psicológico de la víctima en el que se concluye que "Se aprecia en la descripción de la convivencia en pareja, con el investigado, comportamientos compatibles con situaciones de maltrato psicológico. Entendemos que la peritada ha sido agredida sexualmente en varias ocasiones. Podríamos considerar que la sintomatología presente en la peritada, son secuelas de la situación vivida con el investigado" obrantes en autos. Tampoco cabe obviar que, en tal caso, el análisis fáctico de los medios de prueba y la configuración del tipo penal imputado no puede realizarse en este momento procesal de la causa, máxime si no se ha producido la conclusión sumarial sino, en todo caso, tras el examen concentrado de las pruebas practicadas en unidad de acto en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación y oralidad que rigen la fase del plenario. Por todo ello, consideramos que la valoración indiciaria del juicio de probabilidad sobre los hechos que pudiera constituir un delito de maltrato habitual del art.173.2 del Código Penal y un delito de agresión sexual de los arts.178 y 179 del Código Penal y, sobre la autoría en el hecho de quien fuera su pareja Dña. Sabina y que atribuye al procesado Sr. Celestino en el Auto impugnado, resulta acertada y acorde a las diligencias practicadas hasta el momento. En definitiva, procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto, debiendo confirmarse el Auto de fecha 14 de enero de 2025".

Y a todo ello, debemos añadir, según ha sido recabado por esta Sección de Apelación, que en auto 24/02/2025 se ha concluido el sumario, con procesamiento de D. Celestino, por los indicados tipos penales.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, y al respecto de la supuesta infracción del deber de motivación, ha de traerse a colación la reiterada doctrina constitucional que a este respecto afirma que "la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales está directamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho ( art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE) ( SSTC núm. 24/1990, de 16/02, F. 4; núm. 108/2001, de 23/04, F. 2; núm. 35/2002, de 11/02, F. 3). En este sentido hemos declarado que el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por vía del art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que, no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva" (por todas, STC núm. 128/2002, de 3/06, F. 4).

No obstante lo anterior, el propio Tribunal Constitucional también ha advertido que "al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su «ratio decidendi» ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10 F. 2; núm. 215/1998, de 11/11, F. 3; núm. 68/2002, de 21/03, F. 4; y núm. 128/2002, de 3/06, F. 4). Aun cuanto el control de este Tribunal no ha de limitarse a comprobar la existencia de motivación, sino si la existente es suficiente para considerar satisfecho tal derecho constitucional de las partes, no debe llevarse más allá de la constatación de si las resoluciones impugnadas, contempladas en el conjunto procesal del que forman parte, esto es, en el contexto global del proceso, permiten conocer que la decisión judicial es fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico reconocible, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, tanto las que están presentes, implícita o explícitamente, en la propia resolución combatida, como las que, no existiendo, constan en el proceso" ( SSTC núm. 121/1991, de 3/06; núm. 122/1994, de 25/04, F. 4; 37/2001, de 12/02, F. 6).

Atendiendo a la propia motivación del auto resolutorio de la reforma interpuesta, el de 14/02/2025, y por referencia, a la resolución de la que trae causa, que es la recurrida, la núm. 48/2025, de 13/01, en los términos ya aludidos, los cuales, en depurada y correcta técnica procesal, han de ser analizados de forma conjunta e integral, debe indicarse, a criterio de esta Sección de Apelación, que las resoluciones impugnadas cumplen y satisfacen con tal deber de motivación, al indicar los indicios racionales de criminalidad que han sido tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo para justificar esa transformación procesal a cauce del sumerio, respecto de D. Celestino. Y ello, aunque la Parte Recurrente, según considera esta alzada, hace valer tal vulneración constitucional en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, pues, insistimos, del exacto tenor de aquellas resoluciones, se dio la oportuna respuesta jurisdiccional a la queja ahora planteada ante esta Sección de Apelación.

En consecuencia, solo cabe afirmar que tal pretensión de nulidad debe decaer, por cuanto que no se aprecia la existencia de infracción alguna susceptible de incardinación en el art. 238.3 LOPJ, o en las demás normas procesales aludidas, concurriendo en las resoluciones recurridas los requisitos que nuestro Ordenamiento Jurídico, debidamente desarrollados por la doctrina, exige para su dictado, por cuanto que, de sus Antecedentes de Hecho y de sus Razonamientos Jurídicos, respectivamente, se determinan y satisfacen, a diferencia de lo expuesto en el escrito de interposición, que fue ratificado en la Vista celebrada, las funciones que nuestro Ordenamiento Jurídico atribuye a resoluciones de esta índole, a las que ya se ha hecho referencia, y sin constatarse, o apreciarse, por esta alzada la existencia de cualesquiera omisión de las "normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

Reseñar, por último que, a través de tales respuestas jurisdiccionales, la Juzgadora a quo expresó en los motivos en los que se basó para la adopción de tal decisión, y ello, aunque la propia Apelante no comparta aquéllas, pero sin que ello suponga, o conlleve, la infracción de los derechos constitucionales que se dicen infringidos, los previstos en el art. 24.1º CE, y teniendo que incidir que son cuestiones diversas y plenamente divergentes entre sí, la circunstancia de no haber obtenido una respuesta jurisdiccional -la cual sí ha sido expresada de forma lógica y racional, además de motivada- de la legítima discrepancia respecto la misma, conforme los propios razonamientos aludidos por la misma Instructora.

Tal motivo, en consecuencia, debe de decaer.

TERCERO.-Y respecto de la ampliación del recurso, según el concreto suplico del escrito de alegaciones complementarias de 17/02/2025, al auto de procesamiento de 14/01/2025, ha de decirse que, en el inicial escrito de interposición de fecha 16/01/2025, no se hizo siquiera mención a tal resolución, por lo que los motivos aludidos, aunque hayan sido genéricamente expuestos, no fueron impetrados ante la Instructora, sino directamente ante esta alzada.

Ante tal circunstancia, debe recordarse que es doctrina reiterada la que afirma (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse "per saltum y ex novo" cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -hoy de subsidiaria apelación - circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 y núm. 157/2012 de 7/03). Y es por ello, que este Tribunal de Apelación, en el ámbito revisor de su actuación, no puede pronunciarse respecto de una cuestión jurídica que siquiera fue instada, en tiempo y forma, como antes se ha expuesto, por la propia parte en el trámite legalmente establecido.

Incidir, como también afirma la jurisprudencia ( STS núm. 290/2019, de 31/05, y núm. 84/2018, de 15/02, que "esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio ( SSTS núm. 1237/2002, de 1/07 y núm. 1219/2005, de 17/10). En caso contrario, el Tribunal de Casación -insistimos, hoy de apelación- estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas".

Tal pedimento, conforme a lo ya expuesto, debe ser desestimado, por los motivos y causas ya antes reseñadas.

CUARTO.-Y aunque a título meramente ilustrativo, es necesario recordar que la finalidad del auto de procesamiento, es la de controlar la existencia, en su caso, de verdaderos indicios racionales de criminalidad sobre la base de un relato fáctico, o lo que es lo mismo, de indicios inequívocamente incriminatorios que permitan su dictado. La doctrina (por todas, los AAP Madrid, Sección 27, de 16/07/2019 y de 3/04/2019, dictados en los RAV núm. 1721/2019 y 747/2019, respectivamente, y AAP Jaén, Sección 3ª de 4/08/2009), en relación a este tipo de resolución, la prevista en el art. 384 LECRIM, determina que "no exigible la existencia de una prueba plena para apoyar en ella la resolución en cuestión, ya que conforme a la más generalizada doctrina, tal auto, motivado y provisional, por la que se declara a una persona concreta como formalmente imputada, al tiempo que se le comunica la existencia de una determinada imputación para que pueda defenderse de ella con plenitud de medios y efectos. Se trata de una medida interina o provisional, un requisito previo e indispensable de la acusación que, en modo alguno, atenta a la presunción de inocencia. Es un acto de imputación formal ( SSTS núm. 21/11/2002, 22/06/2001, entre otras) que estima que unos determinados hechos, de carácter ilícito, de los que resultan indicios racionales de criminalidad atribuibles a persona concreta, lo que no supone, ni conlleva, una declaración de culpabilidad" ( STS núm. 5/2003, de 14/01). Así las cosas, el acordar o no el procesamiento deberá hacerse exclusivamente atendiendo a la existencia de indicios de criminalidad, esto es, y, en primer lugar, a los indicios que versan sobre que se ha cometido un hecho que reviste los caracteres de delito y, en segundo lugar, también indiciariamente, que el procesado ha tenido participación en el hecho.

La jurisprudencia ( STS núm. 78/2016, de 10/02 y AAP Madrid, sección 23ª, de 10/08/2006), igualmente, afirma que "la naturaleza propia de la resolución impugnada prevista en el artículo 384 LECRIM, y que supone un acto procesal del Juzgado de Instrucción consistente en la declaración de presunta culpabilidad de la persona contra del quien el sumario resulta algún indicio racional de criminalidad, como probable partícipe del hecho punible por el que se procede y que le constituye en estado de procesado con las garantías inherentes a dicha posición. Se trata, pues, de una decisión interina o provisional por la que se declara a una persona concreta como formalmente acusada, y que representa, al ser requisito previo e indispensable de acusación, una medida protectora del imputado, evitando así que la voluntad de quien acusa sea requisito suficiente para abrir juicio oral, que en sí mismo es ya un importante gravamen para la persona afectada ( STS de 25/06/1990). Respecto a los efectos del auto de procesamiento, el Tribunal Constitucional ha dicho que "no vulnera la presunción de inocencia, pues se basa en datos y circunstancias de valor fáctico que representando más que una mera posibilidad y menos que una certeza, supongan por sí mismas la probabilidad de la comisión de un delito, que se constata con la formalización de un acto de imputación que constituye al procesado en parte procesal para poder determinar posteriormente el Tribunal, en juicio oral, de existir acusación pública o particular, la presencia o no del reproche de culpabilidad que, en su caso, conlleva la imposición de la pena" ( ATC de 21/03/1984), añadiendo dicho Tribunal que "no atenta a la presunción de inocencia el auto de procesamiento si se tiene en cuenta que tal institución, que no por ser verdadera clave del sistema procesal español, en tanto constitutiva del necesario presupuesto de la acción penal que al formalizar la imputación erige o constituye al imputado en parte procesal, no es, a la vez, otra cosa que una simple medida cautelar, como tal compatible con la presunción de inocencia" ( ATC núm. 324/1982 y núm. 83/1985), debiendo fundarse el auto de procesamiento en una decisión que represente algo más que una mera posibilidad, pues precisamente al ser el presupuesto de nacimiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no exige la existencia de una certeza, pero sí de una probabilidad ( STS 21/09/1987).

Por tanto, es necesario incidir que, para adoptar dicha resolución, es precisa la concurrencia de los siguientes elementos: a).- la presencia de unos hechos o datos básicos; b).- que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c).- que resulte calificado como una conducta criminal o delictiva...". Este criterio es también mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 21/11/2002), cuando afirma que "el auto de procesamiento es un acto de imputación formal que debe ser notificado personalmente al interesado para que conozca los términos concretos de la acción delictiva que se le achaca", o como señala la STS de 10/07/2002, el auto de procesamiento es "...una resolución que contiene una imputación formal exteriorizadora de un juicio de probabilidad sobre la posible comisión de un delito determinado y la implicación que en él tenga el procesado"; o como también afirma la STS de 22/06/2001"...el auto de procesamiento es un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria".

QUINTO.-Y, reiteramos, del concreto tenor de la resolución que consta expresamente impugnada, se constata y se advierte la concurrencia de los presupuestos necesarios para acordar la acomodación de esas diligencias previas a trámite de sumario, decretándose, a su vez, seguidamente su propia incoación.

Por todo ello, resulta evidente -a los exclusivos efectos del plano indiciario en que nos encontramos- que debe señalarse la existencia de unos hechos que revisten los caracteres de los presuntos delitos de agresión sexual, previsto en los arts. 178 y 179 CP, y de maltrato habitual, previsto y penado, en el art. 173.2 CP, y sin perjuicio del devenir procesal de estas actuaciones, y de la oportuna calificación que habrá de formularse por las Acusaciones, Pública y Particular. Resultan, asimismo, claros indicios racionales de criminalidad respecto del ahora Recurrente y que el mismo tuvo participación en dichos hechos, como así se desprende -reiteramos- de las citadas diligencias de investigación obrantes en autos.

Se constata, pues, que la relación de hechos por los que se decretó tal acomodación a trámite de sumario, se basan en diligencias suficientes, válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la instancia a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia, así como a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, ni por ende, a los demás derechos constitucionales contemplados en el art. 24 CE.

SEXTO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que se declaran de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Celestino contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Arganda del Rey, en sus DPA núm. 844/2022, el núm. 48/2025, de 13/01, que acordó la acomodación de las actuaciones a trámite de sumario, que fue incoado con el núm. 844/2022, por los presuntos delitos de agresión sexual y de maltrato habitual, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ASÍpor este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos

Diligencia.Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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