Auto Penal 1265/2025 Audi...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Auto Penal 1265/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3033/2024 de 18 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 1265/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025201292

Núm. Ecli: ES:APM:2025:4608A

Núm. Roj: AAP M 4608:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.047.00.1-2024/0007169

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 3033/2024

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Collado Villalba

Diligencias previas 333/2024

Apelante: D./Dña. Camila

Procurador D./Dña. LETICIA CODIAS VIÑUELA

Letrado D./Dña. GUSTAVO ENRIQUE GALAN ABAD

Apelado: D./Dña. Samuel y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. EDUARDO CENTENO RUIZ

Letrado D./Dña. VICTOR DEL RIO RUIZ

AUTO Nº 1265/2025

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª. Camila se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Collado Villalba, en sus DPA núm. 333/2024, el núm. 398/2024 de 18/06, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público y por la representación procesal de D. Samuel.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 18/06/2025, quedando entonces pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la citada representación procesal de Dª. Camila se fundamenta su apelación, según extenso escrito de 24/06/2024, disintiéndose de los razonamientos del auto combatido, en los siguientes pedimentos:

1.- Vulneración de lo preceptuado en el art. 641.1 LECRIM, y por existencia de indicios racionales de criminalidad. "Fumus boni iuris".

Con alusión al iter procesal habido en la causa, se entendió que sí existían numerosos indicios racionales de criminalidad que debían ser investigados, por si los mismos fuesen constitutivos de los ilícitos penales que se denunciaban.

Se disintió, igualmente, de la exclusión en esta causa de determinados hechos, rechazando los términos del Fundamento Jurídico Segundo del auto impugnado. Se dijo que el auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Colmenar Viejo no era firme, estando pendiente de apelación, y ello con expresa remisión a los que fueron objeto de denuncia y de investigación. Se indicó que los hechos objeto de la presente denuncia correspondían a los expresamente determinados en el presente escrito -que se tienen por reproducidos-, y que también fueron objeto de ampliación mediante nueva denuncia de fecha 15/05/2024. Se señaló que la Instructora al permitir sólo la formulación de preguntas a partir de los hechos supuestamente acaecidos el día 15/02/2024, y excluyendo los anteriores, había vulnerado el principio de continencia de la causa, y más cuando uno de los hechos versaba sobre la violencia psicológica continuada que el sujeto activo había ejercido sobre la propia denunciante. Se describieron los hechos correspondientes a los días 16/04/2022, 26/04/2022, 20/03/2023 y 27/08/2023 -que se dan también por reiterados-, por lo que se entendió que sería procedente que se practicase nueva instrucción, con el interrogatorio sobre los mismos de la denunciante y del investigado.

2.- Por la existencia de indicios racionales de criminalidad por un delito de amenazas de muerte, acaecido el día 19/02/2024, y también discrepándose del Fundamento de Derecho Tercero de la resolución.

Se aludió a la grabación aportada por la Defensa del investigado, y que esa representación no había tenido tiempo para practicar una nueva pericial sobre la misma, por la posible existencia de cortes en su grabación a fin de ocultar amenazas que pudiesen perjudicar al propio investigado. Se aludió a que, a través de un programa informático para comprobar su espectro, se habían hallado tres momentos en los que se había parado deliberadamente la grabación, o que la misma había sido manipulada posteriormente. Se indicó que el día 7/06/2024, se presentó escrito incorporando las imágenes obtenidas de ese programa informático, en el que se solicitó la práctica de una diligencia de investigación por parte del Departamento de Acústica de la Guardia Civil para acreditar, precisamente, la existencia de esas amenazas de muerte por parte del investigado. Se dijo que tal diligencia no fue acordada por la Instructora, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada.

Se señaló también que, en la presente causa, como elementos periféricos a la testifical de la denunciante, obraba informe médico del día 20/02/2024, que reflejaba "ansiedad tras acoso con amenazas verbales por parte de su ex pareja",así como otro de 22/02/2024, sobre la hija común menor de edad, en el que se hacía constar que "la menor tres días antes presenció amenazas del padre hacia la madre, diciéndole que le iba matar".

Se expuso que la declaración de Dª. Camila había sido siempre persistente, a diferencia de la declaración del investigado, D. Samuel, dados los términos de una conversación de Whatsapp que obran en las diligencias núm. NUM000, y en concreto "si te llevas la niña te mato, primero a ti y luego a ella".

3.- Por los daños causados en el vehículo, discrepándose, de nuevo, del Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución impugnada.

Se incidió que los daños sufridos en el vehículo de su representada, habían coincidido con la vista de medidas provisionales celebrada el día 15/02/2024, daños que quedaban adverados por la documentación presentada; que los acaecidos el día 9/04/2024, también quedaban acreditados por el video incorporado a la denuncia, como por el informe de Atempro, en el que se reflejaron las manifestaciones de su propia representada; y que los habidos el día 15/05/2024, cuando el vehículo estaba estacionado frente al domicilio de ella misma, resultando incendiado el turismo, estaban también constatados por los términos de la denuncia ampliatoria formulada, y de los mensajes anexos a la misma.

Como igualmente los sucesos habidos durante la celebración de la vista de medidas civiles el propio día 15/02/2024, donde las cuatro ruedas del vehículo fueron pinchadas, reseñándose que el anterior Letrado de su representada había sufrido presiones, dando lugar a una denuncia ante el Colegio de Abogados, y con referencia, a su vez, a una conversación de ese Letrado con Dª. Camila.

Se hizo mención también a la amenaza de muerte del día 19/02/2024, y al hurto de una documentación en su domicilio que también fue objeto de denuncia, y con referencia a que se llegó a un acuerdo inter partes en esa vista civil para mantener un régimen de visitas normalizado, que no a través del Punto de Encuentro.

Se entendió que no se podía compartir el razonamiento de la existencia de un ánimo espurio en la denunciante, para dejar sin efecto dicho acuerdo, incidiéndose en anteriores pronunciamientos.

Se mantuvo también que se había recurrido en apelación el citado acuerdo civil, al estar viciado de consentimiento, por los distintos motivos alegados al efecto, y con referencia también al comportamiento de la dirección letrada anterior, a la desarrollada por el investigado, e incluso con remisión al propio Juez que había llevado ese procedimiento, como se adveraba del parte de asistencia facultativa del día 24/02/2024, por otra crisis de ansiedad. Se hizo también mención a la denuncia interpuesta contra el arrendador de su vivienda, D. Enrique

Se aludió, por otra parte, a los mensajes de Whatsapp del investigado en relación a determinadas entregas de la menor, que no se pudieron llevar a cabo por encontrarse la misma indispuesta.

Se concluyó que "no es poco el calvario de hechos sufridos por Doña Camila, ni desde luego resultan de una ingeniería jurídica, por cuanto que se parte de hechos base -en consecuencia acreditados- a partir de los cuales habrá que investigar en instrucción -o en su caso inferir- a los efectos de practicar las diligencias de investigación que se estimen pertinentes, como son a título de ejemplo: i) la declaración a la perjudicada y al investigado sobre los hechos de los días excluidos de la inicial declaración de instrucción, ii) la pericial del departamento de acústica de la Guardia Civil en relación a la grabación de 19/02/2024, iii) oficios a empresas de telefonía para averiguar la posible interrelación de las personas afectas a estos hechos iv) las declaraciones de D. Enrique u otras a las vista del resultado diligencias de investigación".

4.- Y con mención de los elementos integrantes del delito de maltrato psicológico, se indicó que su representada estaba sometida un clima de angustia, que había destruido su equilibrio emocional, y que tales conductas presentaban evidentes dificultades probatorias.

Se volvió a incidir en anteriores peticiones, ya antes aludidas, exponiéndose que "No puede obviarse, la conversación de WhatsApp, entre Don Samuel y Doña Camila, qué obra en las diligencias NUM000, doc. 10 denuncia, en que consta después de decirla: PUTA, TE MATO, ZORRA; PARECE QUE HAS OLVIDADO LA PÓLIZA DEL OTRO DIA; SI TE LLEVAS LA NIÑA TE MATO, PRIMERO A TI Y LUEGO A ELLA.Manifestación de cuanto decimos son los informes psicológicos y psiquiátricos, que obran como doc. 21 y 22 denuncia, que revelan la existencia de tratamiento de Doña Camila desde el 17/04/2023 (doc. 21 del PMORVG) y de un diagnóstico de "trastorno adaptativo, no especificado",constando que los síntomas ansiosos que presenta: "... son compatibles con la problemática que describe"(doc. 22, Psiquiatría de la Seguridad Social)".

Y con nueva remisión a las circunstancias ya alegadas, y respecto al valor de la declaración de la víctima como prueba de cargo, se dijo que, al no haber instado en un primer momento la medidas cautelares, ello despejaba un ánimo espurio en la denunciante; y que todos los hechos alegados permitían un juicio de probabilidad sobre la existencia de un maltrato psicológico objeto de denuncia, y que, en consecuencia, debía revocarse el sobreseimiento, dado los indicios racionales de criminalidad concurrentes al caso de autos, y a fin de practicar nueva instrucción.

5.- Por vulneración del art. 24 CE en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, y por necesidad de practicar diligencias de investigación.

Y con cita de la doctrina que se entendió de aplicación a esta pretensión, se mantuvo que "en orden a clarificar mínimamente los hechos denunciados, que se proceda a practicar, al menos por ahora, un mínimo de diligencias instructoras. Por ello, y en orden a una completa instrucción sobre los hechos, esta parte entiende que, cuando menos, resulta necesaria la práctica de las diligencias de investigación que a continuación se relacionan, sin perjuicio de las que puedan derivarse con posterioridad: i) La declaración a la perjudicada y al investigado sobre los hechos de los días excluidos de la inicial declaración de instrucción; ii) La pericial del departamento de acústica de la Guardia Civil en relación a la grabación de 19/02/2024; iii) Oficios a empresas de telefonía para averiguar la posible interrelación de las personas afectas a estos hechos; iv) La declaración de Don Enrique; v) Las que se deriven".

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que "se estime el recurso y revoque el Auto de 18 de junio de 2024 que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa y, en su lugar, dicte nuevo Auto por el que se acuerde la continuación de la presente instrucción, así como la práctica de las diligencias de investigación relacionadas en el segundo de los motivos de este recurso".

Por el Ministerio Público en escrito de fecha 26/09/2024, se interesó la confirmación del auto impugnado, al ser éste conforme a derecho, y estar debidamente motivado, y sin que las alegaciones vertidas en el recurso desvirtuasen su contenido.

Se incidió en la concurrencia de versiones totalmente contradictorias inter partes, y con especial llamada a que la propia denunciante comenzó a narrar en su denuncia hechos de los que ya tuvo conocimiento el Juzgado de Instrucción de Colmenar Viejo, en cuya causa se había dictado auto de sobreseimiento provisional, y no siendo ya por ello competente el Juzgado de Collado Villalba para el conocimiento de los mismos.

En relación a las presuntas amenazas denunciadas, se indicó que la Parte Recurrente no había presentado prueba alguna al respecto que corroborase esos hechos, pero sí haciéndolo el propio denunciado quien aportó una grabación y su correspondiente transcripción, con la intención de acreditar que no había cometido tales supuestos sucesos y en la que se observaba que el denunciado no profirió amenaza alguna hacia la denunciante. Se indicó que la denunciante aportó un informe no pericial, que pretendía acreditar que la grabación que había aportado el denunciado había sido manipulada, pero que ese informe carecía de toda validez.

En relación a los problemas que la denunciante sostuvo que tenía respecto a su vehículo, también se mantuvo que no se había aportado prueba alguna que permitiese imputar esos delitos de daños al investigado, y referencia incluso a las propias manifestaciones de Dª. Camila que afirmó que ella no los había visto cometer, sino que sólo tenía una sospecha sobre su autoría.

Se hizo también referencia a que no se formuló denuncia cuando se produjeron esos sucesos, sino a partir de celebrarse un procedimiento de modificación de medidas ante el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo, en el que se llegó a un acuerdo inter partes, del que ahora no estaba conforme, y reseñándose, de nuevo, que la denunciante quería manifestar una serie de hechos de los que carecía de prueba alguna.

Se afirmó que las discrepancias aludidas por la denunciante sobre tal procedimiento civil debían hacerse valer a través de los correspondientes recursos, pero no a través de un procedimiento penal, en el que se carecía de la oportuna prueba.

Se dijo también que la testifical de la denunciante no reunía los requisitos jurisprudencialmente necesarios para poder ser entendida como enervadora de la presunción de inocencia del investigado, por los distintos motivos alegados al respecto -que se dan también por reproducidos-.

Por la representación procesal de D. Samuel, en su también extenso escrito de 2/06/2024, se formuló impugnación al recurso interpuesto, entendiendo que el auto recurrido analizaba de forma impecable, extensa y exhaustiva, los motivos que habían llevado a la Juzgadora a quo a decretar el sobreseimiento de la causa, mostrando esa representación su total conformidad a los mismos. Se indicó que tal auto también observaba el deber de motivación comprendido en artículo 120.3 CE.

Se dijo también que la Parte Recurrente pretendía hacer valer sus propias manifestaciones, frente a los razonamientos de la instancia, y considerándose que la práctica de esas diligencias era, a todas luces, innecesaria, y que se solicitaban con el ánimo de dilatar una instrucción, que ya ésta se había agotado. Se sostuvo al efecto que el Ministerio Fiscal no solicitó la práctica de ninguna otra diligencia, solicitando, igualmente, el archivo de la causa ante la ausencia de indicios de comisión de delito.

Se indicó que se estaba utilizando este procedimiento, con la finalidad espuria de modificar el régimen de visitas acordado, y de mutuo acuerdo, en ese procedimiento civil. Se hizo referencia también a la grabación y a la trascripción aportada por esa representación, que desmontaban las acusaciones vertidas por la Parte Apelante, por lo que, según se dijo, estaríamos ante una denuncia falsa.

Se disintió, y de forma extensa, sobre los distintos motivos argüidos en el escrito de interposición -que se tienen también por reproducidos a fin de evitar innecesarias repeticiones-. Se concluyó que el testimonio de la denunciante carecía de los presupuestos exigidos por la doctrina para poder entender enervada la presunción de inocencia que amparaba a su representado, y con expresa mención de la doctrina que se entendió de aplicación. Se reiteró que la Parte Recurrente pretendía modificar el criterio de la Juzgadora a quo, cuestionando la valoración conjunta de las diligencias efectuadas, pretendiendo imponer su particular y subjetivo punto de vista. Respecto a las diligencias de investigación solicitadas se reiteró que no era el trámite correspondiente a la presente apelación el momento procesal oportuno para solicitarlas, y de nuevo, con mención de la jurisprudencia relativa a que el derecho a la práctica de pruebas no es absoluto o incondicionado.

Se dijo, igualmente, que se estaba realizando una utilización instrumental del derecho penal en el seno de un conflicto de carácter familiar, y que debía primar el principio de intervención mínima del ordenamiento penal. Y se solicitó la expresa condena en costas a la Parte Recurrente por su temeridad y mala fe.

Y por la Magistrada a quo, en su resolución de 18/06/2024, con remisión al iter procesal habido en la causa, se dispuso en su Fundamentación Jurídica lo siguiente -que se trascribe literalmente, dados los términos del recurso interpuesto-:

"PRIMERO.- De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha, que se consideran suficientes, no se entiende por esta Juzgadora que se haya acreditado que se haya producido infracción penal alguna, toda vez que si bien es innegable que la situación de las partes patentiza una situación de grave y complicado conflicto familiar, respecto a la hija común y sus entregas y recogidas en cumplimiento del régimen de visitas con el progenitor no custodio.

SEGUNDO.- En el caso de autos hay que comenzar por aclarar los hechos objeto del presente procedimiento. Inicialmente se ha formulado denuncia remontándose al año 2018 en relación a lo acaecido en la pareja, pero hay que empezar por delimitar que la mayoría de los hechos referidos fueron ya objeto de instrucción por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Colmenar Viejo con competencia en violencia sobre la mujer, al ser el territorialmente competente en ese momento. Así obra en autos copia de un auto de sobreseimiento de las actuaciones de fecha 11 de enero de 2024 dictado en las diligencias previas 848/21 que con carácter claro, rotundo y extenso y debidamente razonado entiende que se haya acreditado delito alguno. Por ello no podemos volver a revisar los mismos hechos, ya que el cauce para la disconformidad con las resoluciones judiciales son los recursos. Habiendo delimitado a los hechos posteriores, en que hay que centrar el objeto del procedimiento no ha quedado acreditado tampoco ni siquiera indiciariamente, en modo alguno, hecho de tipicidad penal.

TERCERO.- En primer lugar la denunciante refiere una presunta amenaza con motivo de la entrega de su hija menor en un presunto incidente en el que compareció la Policía Local. Hay que señalar que contamos únicamente con versiones contradictorias de los hechos, carentes de cualquier soporte probatorio, negando el investigado haber proferido la manifestación de "te voy a matar" y no existiendo testigo alguno. Sorprende mucho a esta Juzgadora que de haber sido así los hechos, y el temor que dice tener la Sra. Camila, no obre en la intervención policial referencia alguna a la presunta amenaza, momento idóneo para haber solicitado la protección policial, en su caso. Además, la parte investigada presento en autos una grabación, por el mismo efectuada de dicha entrega, pese a tener que ser la acusación, como es sabido y evidente, quien tiene que probar los hechos. El dia de la aportación se solicitó su audición y cotejo, pero sorprendentemente también la propia parte denunciante renunció a ello alegando que había cortes en ella. Para acreditar dichos cortes no presentó una prueba pericial en forma sino dijo haber utilizado un "software" que según la misma lo acreditaba, lo que no comparte esta Juzgadora en modo alguno, pero en cualquier caso no es a la parte investigada a quien corresponde la prueba de acreditar un hecho negativo, que algo no acaeció.

CUARTO.- En relación a los presuntos daños en el vehículo de la denunciante en distintas ocasiones, no existe indicio alguno que permita atribuirlos al investigado, ni siquiera por la declaración de la Sra. Camila quedo claro porque sospecha del mismo, aunque una mera sospecha nunca puede fundamentar la atribución de una conducta delictiva. Sorprende también que no se formulara denuncia por el incendio del coche, hecho de extrema gravedad, en su momento, por lo que no contamos con pericial alguna, informe o testigo, sino que únicamente se aprovechara la ampliación de esta denuncia, pasado el tiempo a tal fin.

QUINTO. La declaración de la denunciante en el presente caso, llena de vaguedades y contradicciones, no puede ser utilizada para fundamentar la continuación del procedimiento porque no cumple con ninguno de los requisitos jurisprudencialmente necesarios para ello, en cuanto a la ausencia de incredulidad subjetiva basada en las relaciones de las partes, las mismas no pueden ser más complicadas y conflictivas, existiendo incluso dudas de que pueda existir alguna motivación diferente a la necesidad de protección, como ya se refiere un las resoluciones judiciales dictadas en el Juzgado de Colmenar Viejo de archivo y denegación de orden de protección. Igualmente, no hay ningún elemento de corroboración periférica o sustrato probatorio y tampoco hay persistencia en la incriminación, no habiéndose referido algunos de los hechos denunciados ni siquiera a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando tuvieron que intervenir, en numerosas ocasiones por los problemas de entrega de la niña por la progenitora. La propia denunciante reconoce no estar conforme con la resolución judicial de modificación de medidas dictada en DIRECCION000, habiéndose solicitada incluso una nulidad pese a ser de acuerdo entre las partes, y pretender su revisión en el presente procedimiento.

SEXTO. Por todo lo anterior lo que procede es decretar el archivo de las actuaciones al amparo del artículo 641.1 de la Lecrim al no haberse acreditado el ilícito que dio lugar a la denuncia, debiendo acudirse a la jurisdicción correspondiente y al sistema de recursos y revisiones de las resoluciones judiciales en aras a resolver las cuestiones de índole familiar que puedan surgir entre las partes, no pudiendo olvidarse que el derecho penal se caracteriza por estar inspirado en el básico principio de intervención mínima o de "ultima ratio, no pudiendo acudirse al mismo con otras finalidades que las legítimas para las que esta instaurado".

SEGUNDO.-Dados los términos del escrito de interposición, de apelación directa, han de realizarse las siguientes precisiones procedimentales por esta Sección de Alzada:

I.- Según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, la continencia de la causa es un principio procesal que obliga a plantear y a resolver en un mismo proceso las pretensiones principales deducidas en el mismo, por las mismas partes litigantes, y por parte del Juez que está conociendo de la causa. Se pretende evitar, con tal principio, que se fracture en múltiples procedimientos los hechos investigados.

Se busca en su aplicación la unidad procesal para que una causa tenga un desarrollo continuo y coherente, y así se disminuya el riesgo que diferentes Jueces puedan adoptar decisiones contradictorias sobre los mismos hechos, o sobre hechos relacionados. Tal principio está íntimamente imbricado con el de la conexidad entre dos o más delitos, que puede ser el factor que justifique la acumulación de las causas para mantener esa unidad procesal.

Por ello, esta Sección de Apelación, compartiendo los términos del Razonamiento Jurídico Segundo del auto cuestionado, y por ende, discrepando de la argumentación al efecto aludida, y tal como sostuvo el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, ya antes referenciado, debe entender que la mera alegación a ese principio procesal debe ser desestimada, por cuanto que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Collado Villalba, órgano jurisdiccional exclusivo de este ámbito territorial, no puede, ni debe, entrar a conocer de hechos que ya han sido conocidos e investigados previamente por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Colmenar Viejo, en sus DPA núm. NUM000, por hechos propios de su ámbito competencial, y todo ello, a los efectos de los arts. 15 Bis y 17 Bis LECRIM. Según se indica en el propio recurso, el auto de sobreseimiento provisional dictado en esas DPA, parece que está pendiente de la resolución de un recurso de apelación, y, en consecuencia, tales sucesos investigados en esa causa, han de quedar extramuros de la presente resolución. Y sin perjuicio del devenir procesal de esas concretas diligencias previas.

2.- Al estar íntimamente relacionado este motivo, ya desestimado, y respecto a la petición de la práctica de las aludidas diligencias de investigación, ha de señalarse que éstas han sido directamente impetradas ante esta alzada, que no ante la instancia por vía de un facultativo y previo recurso de reforma, a fin que la Instructora pudiese reconsiderar su decisión jurisdiccional.

Debe recordarse, al efecto, que es doctrina reiterada la que afirma (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02, y más recientemente la STS de 7/07/2022) que el ámbito de la casación y en general de los recursos se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse "per saltum y ex novo" cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio, y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -hoy de apelación- circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 y núm. 157/2012 de 7/03).

A mayor abundamiento, como afirma la jurisprudencia ( STS núm. 290/2019, de 31/05, núm. 84/2018, de 15/02, y núm. 54/2008, 8/04) "esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio ( SSTS núm. 1237/2002, de 1/07 y núm. 1219/2005, de 17/10). En caso contrario, el Tribunal de Casación -hoy de Apelación- estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS núm. 1256/2002 de 4/07 y núm. 545/2003 de 15/04)".

Y es por ello que esta Sección de Apelación, en el ámbito revisor de su actuación, no puede pronunciarse sobre la relevancia y/o pertinencia de tales diligencias, que insistimos, parecen referirse a hechos que han de quedar extramuros de esta causa, ya que tales peticiones no fueron instadas en tiempo y forma, como antes se ha expuesto, por la propia Parte en el trámite legalmente establecido ante la Juzgadora a quo.

Y sin poder tampoco omitir que entre los requisitos exigidos para que cualquier diligencia de investigación pueda ser admitida, tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo, exigen para poder considerar la posible vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, precisamente, y en primer lugar, que esa "actividad probatoria haya sido solicitada en la forma y momento legalmente establecidos" ( SSTS de 12/06/2000, 22/01/2001 y 5/11/2001). Lo que no parece acaecer en este momento procesal.

Tales pretensiones probatorias, en consecuencia, deben ser desestimadas.

3.- Respecto a la alusión a la práctica de determinada pericial por el Departamento de Acústica de la Guardia Civil, que se pretendió en escrito de 7/06/2024, adjuntando determinadas imágenes de un programa informático empleado por esa misma representación, ha de volver a reseñarse que tal diligencia de investigación fue desestimada por providencia de fecha 11/06/2024, y sin que contra ella se formulasen los oportunos recursos, deviniendo por tanto en firme, y en consecuencia, no es factible, a criterio de esta alzada, aludir a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la Parte ahora Apelante no hizo valer, en tiempo y forma, ante la Instructora su disconformidad por los cauces procesales oportunos, y ello, sin perjuicio, de la calificación al respecto sostenida por el Ministerio Fiscal también antes reseñada.

Esta alegación ha de ser también rechazada.

TERCERO.-Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM, cabe afirmar que, en el ámbito de las diligencias previas de procedimiento abreviado, lo que es extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de lo dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 y/o 798 LECRIM, entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

Conforme reiterada doctrina, también recordar ( ATS de 26/07/2010) que "...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM, sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir, según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte, incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal de Alzada comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del Instructor, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario".

En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) mantiene como ante unos hechos, que, de ser ciertos, tendrían relevancia penal "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM. , en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º. La cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. A tales indicios hay que considerarlos más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero la doctrina también afirma que sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".

CUARTO.-Indicar, dada la vía argumentativa expuesta en el recurso, que la doctrina (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000 y 6/02/2001) afirma que "la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos", aunque también hace constar por el Tribunal Supremo ( STS de 19/02/2000) que "ahora bien, como ha dicho esta Sala, en Sentencia de 29/04/1997, que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( artículo 741 LECRIM) , ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia".

Tal criterio también mantiene que "no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la STS de 29/12/1997 «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación», control que se hace «ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante»".

En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad, como prueba de cargo, y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:

A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992, 11/10/1995, 17/04 y 13/05/1996 y 29/12/1997). Exigencia, sin embargo, que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM. ), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".

La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas, e indica que "en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación", de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado "ad limine" como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos" (por todas, la STS núm. 909/2016, de 30/11).

QUINTO.-Sentado todo lo anterior, y según consta del testimonio remitido de las actuaciones a efectos de resolución en esta alzada, se verifica la existencia de versiones plenamente contrapuestas entre la mantenida por la denunciante, Dª. Camila (folios 187 y 188), y la sostenida por el investigado, D. Samuel (folios 189 y 190), en relación a los hechos objeto de la presente investigación, es decir, sobre los distintos incidentes que ha sufrido el vehículo de la propia Recurrente, y sobre la expresión amenazante supuestamente producida el día 19/04/2024, es decir "te voy a matar".

II.- Tal y como se sostiene de forma lógica y razonada por la Instructora en el Razonamiento Jurídico Cuarto del auto combatido, no existen, como la propia Dª. Camila mantuvo en sede de instrucción, "testigos, ni nadie lo vio, y aunque existen cámaras, éstas no graban", y tal sospecha, no sobre la realidad de tales supuestos hechos, sino sobre la autoría de estos sucesos, no permite sostener una imputación fundada en derecho, incluso en el ámbito indiciario en el que nos hallamos.

Y a pesar de los términos del escrito de interposición, la adveración a través de la documentación relativa a esos daños, de toda naturaleza aportada en esta causa, o su posible coincidencia temporal con otras incidencias de todo tipo habidas inter partes, no permite alcanzar corroboración periférica alguna, precisamente, sobre la autoría de esos hechos.

III.- Y respecto a las supuestas amenazas proferidas el día 19/04/2024, coincidiendo también con los términos del Razonamiento Jurídico Tercero, concurren también tales versiones contrapuestas, pero en este caso, la adveración ha sido alcanzada por la Defensa del investigado, por medio de la aportación de la grabación efectuada en ese concreto día y de su trascripción que fueron aportados (folios 234 a 265), y que según consta en el acta de fecha 7/06/2024 (folio 264), no se llegó a escuchar a instancia de la propia Acusación Particular.

Pero, de su transcripción no se advirtió por la instancia, a través de la inmediación jurisdiccional que preside su cometido, la existencia de cualquier expresión de índole amenazante, extremo que se comparte también por esta alzada. Y sin tampoco obviar que los Agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil actuantes en ese episodio, en el estricto cumplimiento del protocolo en materia de Violencia de Género que se observa en sus legítimas funciones, no recogiesen esa clara admonición de una expresión de tal calado y significación, que podría ser subsumida -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- como constitutiva de un delito de amenazas del art. 1741.4 CP, o que la denunciante, ahora Recurrente, no se lo comunicase en tales instantes, y aunque ella alegase para justificar tal omisión que tenía "temor", en su declaración ante el Juzgado, lo que no es entendible ante la propia presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Ha de hacerse referencia, conforme los términos del recurso, que la Parte Recurrente para desvirtuar tal grabación, insistimos, que no se quiso escuchar por tal representación, se escuda en dos informes médicos, el de fecha 20/02/2024, sobre la propia Dª. Camila, en el que el facultativo actuante reflejó únicamente las manifestaciones de la propia explorada (documento 11 de la denuncia), y en el de fecha 22/02/2024, sobre la hija común, de cuatro años de edad, en el que el facultativo interviniente reflejó también las propias manifestaciones de esa menor, reiteramos, de cuatro años de edad (documento 12 de la denuncia). No se comparte tal posibilidad instada por la Parte Recurrente, y ello, inicialmente, porque estos Facultativos no han sido llamados a testificar, para intentar alcanzar una posible adveración referencial sobre tales meras alegaciones.

Pero es más, en lo que es de aplicación a este supuesto, debe recordarse que es doctrina reiterada la que sostiene (por todas, las STS de 10/09/2020 y núm. 454/2017, de 21/06) que "las manifestaciones de terceros que los peritos incorporan a sus dictámenes, en cuanto obtenidas fuera del proceso, sin sujeción a los principios que rigen el mismo, no pueden sin más ser valoradas como elemento de contraste frente a la versión que ha sido prestada en el curso de aquel, a presencia judicial y con intervención de las partes". En consecuencia, aquellas supuestas manifestaciones, incluidas las de la menor de cuatro años de edad, adolecen de toda virtualidad para intentar acreditar estos sucesos.

Como igualmente, y por estos concretos hechos investigados, la posibilidad de considerar la existencia de un delito de maltrato psicológico del art. 173.2 CP, y sin necesidad de reiterar anteriores manifestaciones.

IV.- En consecuencia, a diferencia de lo sostenido en el recurso, y conforme se entendió de forma racional y motivada por la instancia, aquellas manifestaciones incriminatorias, aunque fuesen mantenidas, de forma muy nuclear, conforme los términos de su denuncia (folios 6 a 10), junto a la extensa documentación aportada (folios 11 a 67), en sede de instrucción por parte de Dª. Camila, sin embargo, no se corroboran por otras diligencias que permitan afirmar, incluso en esta fase procesal indiciaria, su adveración probatoria, a los efectos del análisis de elemento de verosimilitud del testimonio. Y más, atendiendo como así se indicó en la resolución recurrida, que el investigado, D. Samuel negó todos y cada uno de los hechos objeto de la actual instrucción, aportando, como antes hemos expuesto, otras diligencias que parecen adverar sus manifestaciones, y sin obviar que D. Samuel en tal condición procesal, está amparado por la presunción de inocencia que rige el proceso penal.

Y ello, sin entrar a analizar el de ausencia de incredibilidad subjetiva, dadas las propias circunstancias expuestas en el auto recurrido, que se corresponden con las manifestaciones de ambas Partes, es decir, la significativa contienda existente inter partes por el régimen de visitas de la hija común, que, a pesar de haber sido resuelto de común acuerdo, según consta en las actuaciones por la documental aportada por la Defensa (folios 191 y siguientes), pero que ha sido recurrido en apelación por Dª. Camila. Y sin perjuicio, otra vez, del devenir procesal de ese procedimiento civil, que ha de quedar extramuros, como hemos sostenido, para esta concreta investigación. Como también ha de decirse que adolece de toda trascendencia, las referencias a la anterior asistencia técnica de Dª. Camila, o respecto a su anterior arrendador, que insistimos se deben situar como hechos ajenos a este procedimiento.

V.- Pues bien, y partiendo de la doctrina antes referida, ha de indicarse que las manifestaciones de la denunciante, en el plano indiciario en el que nos hallamos, tal y como apreció la Juzgadora a quo, a través del principio de inmediación del que esta Sala de Apelación carece -reiteramos, a priori, y sin ánimo de prejuzgar- parecen no reunir, al menos, el elemento valorativo de la verosimilitud del testimonio, como de forma expresa se tuvo en cuenta en el auto recurrido, al no existir elementos, objetivos y ciertos, que las pudiesen adverar.

Destacar, a la par, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Juzgadora de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el aludido principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la prueba de cargo, frente a la de descargo -reiteramos, en esta concreta fase procesal- y sin poder obviar, como hemos anticipado, que el investigado goza del amparo del principio de presunción de inocencia.

Y sin poder compartir, por otra parte, conforme se sustenta en el escrito de interposición, que la decisión jurisdiccional adoptada, la del sobreseimiento provisional de las actuaciones, incluso por su carácter provisorio, tenga que afectar al derecho a la tutela judicial efectiva de la Parte hoy Apelante.

Y ello, porque a través de tal respuesta jurisdiccional, la Juzgadora a quo expresó en los motivos en los que se basó para la adopción de tal decisión. Y tal extremo, a su vez, se constata de los propios términos del escrito de interposición que acreditan perfectamente su comprensión y discernimiento, aunque la propia Apelante no comparta aquélla, pero sin que ello suponga, o conlleve, la infracción de los derechos constitucionales previstos en el art. 24.1º CE, y teniendo que incidir que son cuestiones diversas y plenamente divergentes entre sí, la circunstancia de no haber obtenido una respuesta jurisdiccional -la cual sí ha sido expresada de forma lógica y motivada- de la legítima discrepancia respecto la misma, conforme los propios razonamientos aludidos por la misma Instructora.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.

SEXTO.-Reseñar, por último, que es doctrina constitucional plenamente sentada ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990) la que afirma que "La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM, tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional".

Añade, además, tal criterio jurisprudencial que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten -como ahora se pretende-. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como también parece instarse por la Parte hoy Recurrente-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias de investigación, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia.

Además, y a criterio de esta Sección de Apelación, la resolución recurrida, como así afirmaron los escritos de impugnación, cumple y satisface el canon exigido en el art. 120.3 CE, por cuanto que la "ratio decidendi" en que basó la Instructora su fundamentación se advierte de la propia literalidad del escrito de interposición, y entendiéndose que, por esos mismos razonamientos, si dieron respuesta cumplida a sus pretensiones incriminatorias.

SÉPTIMO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Camila contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Collado Villalba, en sus DPA núm. 333/2024, el núm. 398/2024 de 18/06, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con las indicaciones del art. 248.4 LOPJ.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASÍlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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