Auto Penal 336/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Auto Penal 336/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3316/2024 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 336/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025200306

Núm. Ecli: ES:APM:2025:1206A

Núm. Roj: AAP M 1206:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0318409

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 3316/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid. Ejecutorias Violencia

Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 1119/2024

Apelante: D./Dña. Carlos Alberto

Procurador D./Dña. CARLOS RICARDO ESTEVEZ SANZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 336/2025

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. TANIA GARCÍA SEDANO

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Carlos Alberto se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, en su Expediente de Ejecución núm. 1119/2024, de fecha 13/08/2024, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por término de seis meses, tanto por vía ordinaria, como por cauce extraordinario supeditado a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

La reforma fue desestimada por resolución de 17/10/2024.

SEGUNDO.-El recurso subsidiario de apelación interpuesto se elevó a esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación, acto que tuvo lugar el día 19/02/2025, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la expresada representación de D. Carlos Alberto se fundamenta su recurso, según escrito de 27/10/2024, que reitera los términos de la previa reforma de 11/09/2024, y disintiendo del auto combatido, en afirmar que la trayectoria delictual de su representado se produjo entre los años 2021 y 2022, siendo un momento puntual de su vida, dada su mala situación personal, al estar sin trabajo y al cuidado de sus hijos, tras haber enviudado.

Se señaló, además, que la naturaleza del delito de la presente causa no tenía nada que ver con los demás delitos por los que fue condenado, habiendo llevado desde hacía dos años y medio una vida impecable, con trabajo estable, y ha cuidado de sus hijos. Se indicó que la entrada en prisión que se pretendía era contraria a la reinserción social, suponiendo tal ingreso la pérdida de la estabilidad laboral y emocional, a la par, de referir que habían transcurrido casi dos años y medio desde la comisión del último hecho delictivo acaecido en el mes de mayo de 2022. Se dijo, igualmente, en ese escrito de reforma, que esta condena se originó a causa del comportamiento de la víctima, que fue quien acudió a casa de su representado donde fue detenido.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se acordarse revocar el auto impugnado, y que se decretase la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al penado, y de forma subsidiaria, que se estableciese a cambio de la pena de prisión, conforme al art. 84.1.3ª CP, la adopción como medida, de la realización de trabajos en beneficio de la comunidad condicionadas a que no vuelva a delinquir en el plazo que se estimase oportuno.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 28/10/2024, con referencia a la hoja histórico penal del Recurrente, se expuso que éste no era delincuente primario, como también que, aunque la pena impuesta no superaba la de dos años de prisión y que no existía responsabilidad civil, había sido condenado por sentencia de fecha 31/05/2022, por un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de prisión de seis meses, que le fue suspendida el 5/09/2022, por término tres años, por lo que se entendió que no resultaba procedente la suspensión de la pena de prisión ahora impuesta. Se interesó la confirmación de la resolución recurrida

Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, en su resolución de 13/08/2024, denegatoria de este beneficio, con inicial mención del régimen legal aplicable a esta suspensión, arts. 80 y concordantes CP, e igual remisión a la aludida hoja histórico penal, se sostuvo que "NO concurren los requisitos legales para otorgar el beneficio de la suspensión... Tampoco puede concederse el beneficio excepcional a que se refiere el art. 80.3 (siguientes) y que solicito el condenado, conocedor de sus antecedentes penales, pues no hay motivos derivados de sus circunstancias personales, conducta o naturaleza del hecho que así lo aconsejen por los siguientes motivos: La comisión de delito de la misma naturaleza después del que da lugar a esta causa, según consta en la hoja histórico penal que consta unida a las actuaciones, refleja claramente su trayectoria delictual anterior y posterior a los hechos de autos, reveladora de su peligrosidad y demostrativa de su tendencia, mantenida a lo largo de los años, a infringir la ley penal, todo lo cual permite deducir que la ejecución de la pena es necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos".

Y en la resolución de 17/10/2024, desestimatorio de la reforma interpuesta, se expuso, con alusión a los motivos argüidos en ese recurso y al precitado régimen legal que "Así las cosas, las alegaciones del recurso no desvirtúan la legalidad de la resolución impugnada, que debe ser confirmada con desestimación del recurso, por cuanto en el momento de la comisión de los hechos objeto de la presente causa, 25/08/2022, Carlos Alberto tenía antecedentes penales puesto que había sido condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 31/05/2022, dictada por el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid , por la comisión de un delito de lesiones y maltrato familiar, por el que se le impuso la pena de seis meses de prisión, y un año y seis meses de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima; en virtud de Sentencia firme de fecha 20/09/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe , por la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, por el que se le impuso la pena de seis meses y un día de multa y un año, ocho meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; y por la comisión de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, por el que se le impuso la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros; en virtud de Sentencia firme de fecha 30/05/2021, dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid , por la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, por el que se le impuso la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros y ocho meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; incumpliéndose así, el primero de los requisitos exigidos por el legislador para ser merecedor del beneficio pretendido.

Por lo que respecta al beneficio de la suspensión excepcional del artículo 80.3 CP , conviene poner de manifiesto que la trayectoria delictiva que presenta Carlos Alberto a la vista de su hoja histórico penal, que tiene su origen en el año 2021 y persiste en el tiempo hasta nuestros días por la comisión de delitos de diferente naturaleza entre los que se encuentra un delito relacionado con el ámbito de la violencia de género y por el que se ha impuesto, entre otras, una pena de un año y seis meses de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, desaconseja la concesión del beneficio pretendido. Nada alega el recurrente en su escrito de interposición de recurso que permita dejar sin efecto la resolución recurrida, por lo que el Auto de 13/08/2024 debe ser confirmado en su integridad".

Conviene, en todo caso, indicar que el penado, y hoy Recurrente, fue condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, en su Juicio Rápido núm. 454/2022, la núm. 729/2022, de 3/10, por hechos acaecidos el día 25/08/2022, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses, con las oportunas accesorias legales, resolución que fue confirmada en trámite de apelación por esta Sección 27, en su sentencia núm. 325/2023, de 26/04, y que, tras el auto dictado por el Excmo. Tribunal Supremo en fecha 15/02/2024, que inadmitió la casación interpuesta, se declaró firme.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, del Código Penal, en vigor desde el 1/07/2015, el art. 80 CP y siguientes configuran el trámite y requisitos que deben ser tenidos en cuenta respecto de la suspensión de las penas privativas de libertad, sin que sea necesario, por ser ampliamente conocidos, determinar su exacta literalidad. La nueva regulación, en consecuencia, tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión.

A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que en la reforma examinada se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación "se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas".

De ahí que, el art. 84 CP, tras la modificación, contenga la siguiente redacción: "1. El Juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1º. El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación; 2º. El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. 3º. La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración".

Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Algunos de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 CP) y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 C.P., sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 CP, vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.

Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 CP, como hemos enunciado expresamente, es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión "cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos". Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que "la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión".

La suspensión de la ejecución de la pena se constituye, en consecuencia, en una modalidad alternativa de cumplimiento material de la pena privativa de libertad ( STC núm. 81/2014, de 28/05), cuyo fin es lograr la reinserción social del penado ( ATC núm. 3/2018, de 23/01), siendo que su finalidad última reside en evitar los efectos perjudiciales que conlleva la entrada en prisión, no sólo desde el punto de vista de la afección personal y familiar, sino también atendiendo a la evolución desfavorable que puede suponer la convivencia con otros reos y la estigmatización social que puede suponer haber permanecido en un establecimiento penitenciario.

TERCERO.-A los efectos que aquí interesan, debe precisarse que el concepto de delincuente primario no es un concepto coincidente con la circunstancia agravante de reincidencia, pues si bien es cierto que participan de una nota común -la realización anterior de uno o varios delitos que condicionan la concesión del beneficio o la apreciación de la agravación- no es menos cierto que mientras el art. 22.8 CP, establece que no la realización de cualquier delito comporta la concurrencia de reincidencia -sólo los comprendidos en el mismo Título de imputación y que participen de la misma naturaleza-, en cambio el concepto de delincuente primario viene determinado por la realización indistinta de cualquier delito siempre que éste sea doloso. Así, la diversa función del concepto de delincuente primario, y la eficacia de la reincidencia, ha sido puesta de manifiesto por la doctrina ( STS de 2/04/1992), que establece que: "...la omisión de los antecedentes penales que por no ser computables a efectos agravatorios de la responsabilidad... no es óbice para que sean tomados en consideración por el Tribunal sentenciador como antecedentes del reo, no equivalente a reincidencia, pero sí con posibilidad de apreciarse por aquél para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio", de donde resulta que la hipotética no concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas "no vulneraría de ninguna manera los artículos 18 LOPJ, y 24 CE, pues la eventual declaración en los Hechos Probados de una sentencia en el sentido de la inexistencia de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sólo tiene relevancia a la hora de calificar los hechos enjuiciados e individualizar las penas a imponer por los delitos cometidos, pudiendo el Juzgado o Tribunal sentenciador valorar los antecedentes penales omitidos para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio, como queda dicho".

En consecuencia, no son coincidentes los conceptos de reincidencia y de primariedad delictiva ( AAP Valladolid, Sección 2ª, núm. 285/2004, de 1/09), de modo que, para que el condenado «no haya delinquido por primera vez» debe existir una sentencia condenatoria firme ( STS 1567/2004, de 27/12 y 1196/2000 , de 17/07; AAP, Castellón, Sección 2ª, 138/2005, de 28/04 y Jaén, Sección 3ª, 50/2005, 21/04), no bastando con que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se pretende suspender, el condenado haya realizado un hecho que pueda ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha exista una condena anterior por delito impuesta en sentencia firme ( AAP, Castellón núm. 326/2002, 15/11 y Barcelona, Sección 3ª, de 8/06/1999). Por ello se establece que el verbo delinquir va referido, no a la fecha de la comisión de los hechos, sino a la fecha de la firmeza de la sentencia, que así lo declara probado ( AAP Gerona Sección 3º, núm. 170/2002 de 15/04). Esto es, para considerar que una persona no es delincuente primario a los efectos suspensivos ( art. 80.2. 1º CP) , no basta con el dato que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se trata de ejecutar haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesario que, en esa fecha, exista una condena anterior por delito impuesta por sentencia firme ( STS núm. 2134/1994 de 7/12).

Este mismo criterio ha sido adoptado en el Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6/06/2012, al señalar que "el momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión".

CUARTO.-Ha de señalarse, a la par, que es doctrina reiterada la que afirma que nuestro modelo de ejecución penal ( AAP de Tarragona, Sección 4ª, núm. 443/2012 de 10/09) se basa en un principio general por el cual la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración pueden ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas o sustitutivas cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable que mediante el cumplimento de la pena privativa de libertad en forma específica pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada. Es cierto, no obstante, que la concesión de las medidas suspensivas o sustitutivas se condiciona al juicio de oportunidad del Juez de la Ejecución, por lo que no puede afirmarse un derecho incondicionado a su concesión.

No obstante, también conviene recordar (STAP Vizcaya de 17/01/2019, con cita del ATC de 4/04/2006) que "la finalidad de las formas sustitutivas de las penas privativas de libertad es favorecer la reinserción y rehabilitación social de los penados con penas cortas privativas de libertad, mediante su suspensión condicional o su sustitución por otras medidas distintas que eviten el eventual efecto desocializador que podría tener el efectivo ingreso en prisión durante un corto periodo de tiempo. Sin embargo, no puede sostenerse que la única finalidad de las penas sea la reinserción o la rehabilitación, ni puede descartarse la prisión en todos los casos de ejecución, como hace el recurso, puesto que la articulación concreta del modo de ejecutar una condena penal dependerá en última instancia del equilibrio de finalidades concurrentes que deban tenerse en cuenta y especialmente de las circunstancias que concurran sobre el pronóstico del sujeto, o sobre la valoración de su peligrosidad criminal".

Y de conformidad, igualmente, con la reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional ( STC núm. 75 y núm. 76/2007 y núm. 110/2003) ha de afirmarse que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sí afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo. Ello comporta, según tal criterio, la necesidad de aplicar estándares exigentes de motivación, ya que una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC núm. 25/2000, núm. 2/1997, núm. 79/1998 y núm. 88/1988).

Además, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo ( STC de 20/12/2004) que una resolución fundada en Derecho, en materia de suspensión de la ejecución de la pena, es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión, ya que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 CE. Por todo ello, la doctrina determina que la resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad ( STC núm. 163/2002, de 16/12).

QUINTO.-Partiendo de anteriores pronunciamientos, así como de la condición de delincuente no primario del hoy Recurrente, según los términos de su hoja histórico penal, dado que, con carácter previo a esta sentencia firme de 15/02/2024, como se indicó en su "factum", el ahora Recurrente fue condenado por sentencia firme de 31/05/2022, por un delito de lesiones o maltrato familiar en el ámbito de la Violencia de Género, por la que se le impuso la pena de prisión de seis meses, que le fue suspendida en fecha 5/09/2022, por término de tres años, asi como a las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima por de un año y seis meses, que no constan cumplidas. Y estableciéndose, por otra parte, en aquella suspensión otras medidas tales como participar en programadas formativos, que tampoco constan cumplidos. Y sin poder obviar, precisamente, que la actual condena por el delito de quebrantamiento que se pretende suspender devino de la vulneración de tales penas de prohibición.

Pero, además, la Juzgadora de Ejecución, tuvo en cuenta anteriores condenas por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas u otras sustancias estupefacientes, de fechas 20/09/2021 y de 30/05/2021, respectivamente, sin estar cumplida la pena de multa impuesta en la primera condena.

Debe incidirse, en consecuencia, que no existe otra posibilidad para la concesión de este beneficio, que la vía extraordinaria prevista en el art. 80.3 CP, dado el historial delictual expresamente tenido en cuenta por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, al ser incuestionable que el ahora Apelante consta condenado con carácter previo al dictado de la resolución impugnada ante esta alzada.

Y debe afirmarse que las meras alegaciones vertidas en el recurso sobre la mínima o nula peligrosidad de su representado, dada su intención de resocializarse, como el pretender cuestionar en esta vía procesal el supuesto comportamiento de la víctima en tal condena por quebrantamiento, a criterio de esta alzada, ha de ser entendidas en el legítimo ejercicio del derecho a defensa, al ser tales meros alegatos carentes de todo soporte jurídico. Tales aseveraciones no requieren de mayores consideraciones. Referir también que el comportamiento procesal del ahora Apelante, a todas luces legítimo, ha coadyuvado en el devenir procesal de las presentes actuaciones.

Y sin tampoco poder olvidar que la concesión de un previo beneficio de suspensión, según ya se ha hecho constar, cuyo plazo de vigencia se estableció en tres años a contar desde el día 5/09/2022, y que no ha servido del más mínimo acicate personal para lograr la reinserción y rehabilitación social del penado, a los efectos del art. 25.2 CE, a pesar de lo también aludido en el escrito de interposición. Y esta misma condena -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- podría dar lugar a la revocación de tal suspensión que, en todo caso, tendría que ser acordada por el Juzgado de Ejecuciones

En consecuencia, las genéricas circunstancias expuestas en el escrito de interposición, bien el fallecimiento de su anterior esposa -que no está debidamente acreditado-, la existencia de dos hijos habidos de ese matrimonio nacidos, según fotocopia del Libro de Familia aportado, en fechas NUM000/2005, ya mayor de edad, y NUM001/2008, toda vía menor de edad, pero muy próximo a alcanzar la mayoría, o el contrato de trabajo aportado como peón jardinero, a tiempo completo, entre los días 1/07 al 30/09/2024 -que no consta prorrogado- deben ser descartadas y rechazadas, atendiendo a los exactos y concretos términos de esa misma hoja histórica penal, debiendo residenciarse su mera alegación -reiteramos- en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa. Y sin necesidad de reseñar, por otra parte, que en el recurso no se hace expresa mención a ninguna circunstancia relativa a la naturaleza del hecho, ni por supuesto, a la conducta posterior de aquél, que son las determinantes, según dispone el tenor del art. 80.3 CP, para hacer viable la concesión de este tipo de beneficio extraordinario.

Referir, aunque conste el nacimiento de esos hijos, tal y como se indica en el escrito de interposición, y que es este progenitor, ahora Recurrente, quien se ocupa de los mismos, extremos que adolecen de toda justificación documental, los extremos aludidos carecen también de la oportuna trascendencia para justificar el beneficio pretendido, atendiendo, como ya hemos expuesto, que la aludida hoja histórico penal revela, como así tuvo en cuenta la Juzgadora de Ejecución, una trayectoria criminal mantenida en el tiempo, de la que es posible afirmar un comportamiento delictual persistente, y sin haber logrado, como ya antes expusimos que, a través de la concesión de ese previo beneficio de suspensión, el penado haya dejado de delinquir, y haciéndolo, además, en el periodo de vigencia de tal beneficio.

Y éste ha sido el criterio reflejado en el auto recurrido, ya que, a través de sus Razonamientos Jurídicos, ya antes expresados, se expuso la "ratio decidendi" en la que la Magistrada a quo basó su pronunciamiento desestimatorio, razonamientos que son igualmente compartidos por esta Sección de Apelación.

Y sin perjuicio, por supuesto, de las decisiones jurisdiccionales que tendrán que adoptarse, en su caso, en aquel supuesto de concesión de este beneficio, cuyas expectativas hayan podido quedar defraudadas por la comisión de posteriores hechos delictivos.

Y sin poder tampoco olvidar, por otra parte, que además de esta condena por un delito de quebrantamiento relacionada con la Violencia de Género, el ahora Recurrente, sí consta, según la certificación anexa a autos, con dos previas condenas en ese ámbito delictual, la de 31/05/2022, y otra previa de fecha 28/12/2018, archivada de forma definitiva el 20/02/2020, por otro delito de lesiones/maltrato en igual ámbito, cuyas penas de trabajos en beneficio de la comunidad y las accesorias impuestas, estaban ya cumplidas.

SEXTO.-Por todo ello, ha de indicarse, en el supuesto sometido a esta alzada, que no consta debidamente acreditada la existencia de ninguna circunstancia que permita corregir el razonamiento motivado y lógico de la resolución objeto de la presente apelación, y, por tanto, que aquellas genéricas circunstancias sostenidas en el recurso puedan dar lugar a la aplicación excepcional, por vía del art. 80.3 CP, de este beneficio extraordinario de suspensión, conforme a lo anteriormente expuesto.

Por tanto, en el presente caso, y con dichos antecedentes, si bien es cierto que la extensión de la pena que se pretende suspender (prisión de seis meses) se incluye dentro del elenco de posibilidades legales de suspensión, art. 80.2.1º CP, aunque al hoy Recurrente, como antes se expuso, no pueda conceptuársele de delincuente primario al momento del dictado de la sentencia firme de fecha 15/02/2024, es por lo que debe sostenerse que el hoy Recurrente había sido sancionado, de forma previa a esta condena, en los términos ya referidos, lo que necesariamente revela su peligrosidad, y es igualmente demostrativo de su tendencia a infringir la Legislación Penal.

De todo ello, coincidiendo con el razonamiento de la Magistrada del Juzgado de lo Penal, ha de mantenerse, de nuevo, que no existe, ni se aprecia, una mínima voluntad de reinserción por parte de D. Carlos Alberto, sin que, según lo ya aludido, concurran causas justificativas objetivas para pretender este beneficio extraordinario, ya que los expresados antecedentes apuntan y denotan, necesariamente, a su peligrosidad. Por todo ello, es por lo que debe entenderse razonable que la ejecución de la actual penalidad si se hace necesaria para evitar la comisión de futuros ilícitos, apareciendo razonable y razonada, la denegación efectuada en la resolución impugnada, cuyas consideraciones comparte esta Sección de Apelación.

SÉPTIMO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, en su Expediente de Ejecución núm. 1119/2024, de fecha 13/08/2024, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por término de seis meses, tanto por vía ordinaria, como por cauce extraordinario supeditado a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a los efectos del art. 248.4 LOPJ.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASÍlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os Sras/es Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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