Última revisión
13/01/2025
Auto Penal 1746/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 314/2024 de 02 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 1746/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024201598
Núm. Ecli: ES:APM:2024:4702A
Núm. Roj: AAP M 4702:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0425833
Diligencias previas 26/2022
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
Dª. TANIA GARCÍA SEDANO
En Madrid, a dos de octubre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
Se mantuvo, a la par, que también concurrían indicios del delito de revelación y descubrimiento de secretos del art. 197 CP, incidiendo en las aludidas opciones ofrecidas por el investigado a la ahora Apelante.
Se señaló, por otra parte, la necesidad y relevancia de la prueba del volcado del teléfono móvil del propio investigado, la cual, proporcionaría una visión más completa sobre la naturaleza y uso de los videos y material intimo en su posesión.
Discrepándose, de nuevo de la argumentación de la instancia al denegar tal diligencia de investigación, se expuso, de los propios mensajes aportados, que los mismos reflejaban que el investigado mantenía el control sobre la cuenta de la denunciante, incluso después que ésta le manifestara su negativa y su deseo que se la devolviese. Se señaló, igualmente, que por tales hechos existía una clara violación contra la integridad moral y sexual de la denunciante. Se expuso que era necesario investigar las acciones del investigado porque éstas podían constituir otros delitos, como el de acoso del art. 172 TER CP, o el del sexting del art. 197.7 CP, ya que las mismas implicaban una perturbación grave de la vida cotidiana de la denunciante, y una utilización no autorizada de ese material íntimo.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se dejase sin efecto el auto impugnado, y se acordase la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos investigados fuesen constitutivos de los delitos de coacciones y de revelación de secretos.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 4/01/2024, con remisión a su previo informe de 17/10/2023, y por la representación procesal de D. Víctor, en el suyo de 11/12/2023, respectivamente, se formuló impugnación al recurso interpuesto, por las distintas razones y motivos esgrimidos -que se tienen por reproducidos a fin de evitar innecesarias reiteraciones-.
Por la Juzgadora a quo, en su resolución de 10/11/2023, se sostuvo que
Y por remisión, en el auto de 20/04/2023, tras aludir al iter procesal habido en esta causa, incluida la resolución dictada por esta misma Sección 27 en fecha 24/03/2023, con cita de los arts. 779.1 y 641.1 LECRIM, se dispuso que
Por ello, y sin mayores consideraciones, la petición probatoria instada ha de ser desestimada, y sin perjuicio, de reseñar que, a diferencia de lo mantenido en el escrito de interposición, y aunque fuese de forma muy extemporánea, la Juzgadora a quo en su auto de 10/11/2023, es decir, más de 21 meses después de la incoación de estas diligencias previas, desestimase tal petición probatoria. Es asimismo sabida, o debería serlo, la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS de 29/04/2015).
Y como, además, se afirma por la doctrina (STAP Tarragona, Sección 4ª, núm. 512/2011 de 14/11) "los Jueces tienen la obligación de no ampliar de manera injustificada los espacios de prohibición, acudiendo a reglas de interpretación analógica extensivas que superen el sentido literal posible de los elementos descriptivos o normativos de los tipos (principio de interpretación estricta). También tienen la obligación de no castigar conductas que carezcan de contenido material para lesionar el bien jurídico. La lesividad o, mejor dicho, el potencial laedente de una determinada acción u omisión deben medirse en términos normativos de antijuricidad. No basta una mera antijuricidad formal para que la acción caiga dentro del espacio de protección de la norma. Si no hay lesión del bien jurídico no puede existir responsabilidad penal (principio de exclusiva protección de bienes jurídicos o de exigencia de antijuricidad material en la conducta infractora). Partiendo de dichas coordenadas, resulta evidente que el tipo de coacciones aun en su forma contravencional lo que protege es la libertad personal frente a ataques graves, típicamente relevantes. La hoja de ruta del juicio normativo resulta evidente. No puede apreciarse coacción de la sola perturbación del estado de ánimo. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal, entendida como una compulsión directa, violenta y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea directamente obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar. La violencia, aun en su forma in rebus, o intimidación, debe ser percibida en términos sensoriales, como un ataque directo a la libertad de autodisposición del sujeto pasivo. La perturbación penalmente intolerable debe proyectarse en términos de causalidad en la conducta del sujeto pasivo, que debido a la violencia se ve obligado a renunciar al ejercicio de su libertad. Sólo el ataque directo por violencia o intimidación en los términos descritos en el art. 172 CP, puede ser penalmente relevante".
Criterio que es igualmente afirmado por la STS núm. 98/2022, de 9/02, al sostener que "el Tribunal de instancia tiene que identificar en los hechos probados todos los elementos de la acción típica y describir aquellas circunstancias que permitan también valorar normativamente su gravedad. No puede apreciarse coacción por la sola existencia de una perturbación del estado de ánimo o de otros intereses de los que una persona sea titular. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal mediante una compulsión directa, violenta o intimidatoria, y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer aquello a lo que tiene derecho. Solo el ataque directo contra la libertad por los modos descritos en el artículo 172 CP puede ser penalmente relevante. El tipo de coacciones no puede convertirse en un cajón de sastre donde ubicar conductas antijurídicas variopintas, pero de tipicidad dudosa".
Y sobre el delito del art. 197.7 CP, debe indicarse que la STS núm. 70/2020, de 24/02, efectúa una interpretación exhaustiva y pormenorizada de este tipo penal que, a criterio de este Tribunal de Apelación, resuelve las dudas existentes sobre el tipo penal.
Como afirma esta resolución, en este ilícito penal "deben ser analizados diversos aspectos, como son los siguientes: i) si el delito se comete cuando es la víctima la que remite voluntariamente la imagen al acusado; ii) qué se debe entender por «difusión de la imagen»; y iii) qué se debe entender por «grave menoscabo de la intimidad», afirmando a este respecto que "el art. 197.7 del CP ha sido, desde su introducción por la reforma operada por la LO 1/2015, 30 de marzo, un precepto controvertido. Su valoración enfrenta a quienes consideran que se trata de un tipo penal indispensable para evitar clamorosos vacíos de impunidad -sexting o revenge porn- y aquellos otros que entienden, por el contrario, que la descripción del tipo vulnera algunos de los principios informadores del derecho penal. La experiencia enseña -dicen los primeros- la existencia de amantes despechados que se vengan de su pareja -revenge porn- mediante la difusión de imágenes que nunca fueron concebidas para su visión por terceros ajenos a esa relación. Algunos de esos casos, por una u otra circunstancia, obtuvieron especial relevancia mediática en nuestro país. De hecho, nadie cuestiona que el deseo de dar respuesta a ese tipo de sucesos está en el origen de la reforma de 2015. La sociedad no puede permanecer indiferente -se razona- a la difusión intencionada de imágenes conectadas a la intimidad y que, una vez incorporada a una red social, multiplican exponencialmente el daño generado a la intimidad de una persona que sólo concebía un destinatario para su visión.
Pero esta justificación pragmática no convence a quienes consideran que la reparación de la intimidad vulnerada, cuando la imagen ha sido obtenida con pleno consentimiento de quien luego se convierte en víctima, debería obtener mejor acomodo fuera del ámbito del derecho penal. Se ha dicho que la tipificación de esta conducta supone la introducción de un insólito deber de sigilo para toda la población, convirtiendo a los ciudadanos en confidentes necesarios de los demás respecto de personas que han decidido abandonar sus expectativas de intimidad en relación con grabaciones o imágenes propias que son cedidas voluntariamente a terceros. Esta Sala, aun consciente de esas dificultades, no puede limitarse a optar sin reservas por una u otra de las alternativas. Y si bien es cierto que predominan los supuestos de difusión de imágenes de marcado carácter sexual, también lo es que el precepto no identifica la conducta típica con ese contenido. El art. 197.7 CP alude a contenidos cuya divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal. La esfera sexual es, desde luego, una de las manifestaciones de lo que se ha denominado el núcleo duro de la intimidad, pero no es la única. En definitiva, nuestro papel como órgano de casación no es otro que verificar si el juicio de subsunción que ha llevado en la instancia a la condena de B. como autor de un delito contra la intimidad, se ajusta a las exigencias que impone un juicio de tipicidad formulado con respeto a los principios de legalidad y taxatividad. Y no es ésta, desde luego, tarea fácil. La defectuosa técnica jurídica que inspiró la redacción del precepto dificulta la exégesis. Basta reparar en el sabor tautológico del último inciso del art. 197.7, en el que se alude a la "intimidad personal de esa persona", como si existiera una intimidad no personal y, por tanto, desvinculada de una persona".
Esta sentencia, además, sostiene que "la acción nuclear consiste en difundir imágenes "obtenidas" con el consentimiento de la víctima en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros. El vocablo "obtener" -según el diccionario de la RAE- es sinónimo de alcanzar, conseguir, lograr algo, tener, conservar y mantener. Resulta muy difícil sostener que cuando esas imágenes se remiten por la propia víctima y se alojan en el móvil del destinatario, en realidad, no se consiguen, no se logran, no se tienen, no se conservan o no se mantienen. La obtención de las imágenes o grabaciones audiovisuales que, en todo caso, ha de producirse con la aquiescencia de la persona afectada, puede tener muy distintos orígenes. Obtiene la imagen, desde luego, quien fotografía o graba el vídeo en el que se exhibe algún aspecto de la intimidad de la víctima. Pero también obtiene la imagen quien la recibe cuando es remitida voluntariamente por la víctima, valiéndose para ello de cualquier medio convencional o de un programa de mensajería instantánea que opere por redes telemáticas". Y sigue manteniendo que "no podemos aferrarnos, en consecuencia, a una interpretación ajustada a una defectuosa literalidad que prescinda de otros cánones hermenéuticos a nuestro alcance. El núcleo de la acción típica consiste, no en obtener sino en difundir las imágenes -obtenidas con la aquiescencia de la víctima- y que afecten gravemente a su intimidad. Pero es indispensable para acotar los términos del tipo excluir a terceros que son extraños al círculo de confianza en el que se ha generado el material gráfico o audiovisual y que obtienen esas imágenes sin conexión personal con la víctima. La difusión encadenada de imágenes obtenidas a partir de la incontrolada propagación en redes telemáticas, llevada a cabo por terceros situados fuera de la relación de confianza que justifica la entrega, queda extramuros del derecho penal". Y expone también que "en palabras del Fiscal, sujeto activo es aquel a quien le es remitida voluntariamente la imagen o grabación audiovisual y posteriormente, sin el consentimiento del emisor, quebrantando la confianza en él depositada, la reenvía a terceros, habitualmente con fines sexistas, discriminatorios o de venganza. Este es, además, el criterio de la Circular de la Fiscalía General del Estado núm. 3/2017. Quien remite a una persona en la que confía una foto expresiva de su propia intimidad no está renunciando anticipadamente a ésta. Tampoco está sacrificando de forma irremediable su privacidad. Su gesto de confiada entrega y selectiva exposición a una persona cuya lealtad no cuestiona, no merece el castigo de la exposición al fisgoneo colectivo".
Y sin poder dejar de referir, también a los efectos de la valoración del presupuesto de incredibilidad subjetiva, las discrepancias por ambas partes expuestas sobre el fin de su relación sentimental, y respecto a las aludidas diferencias en orden a quién de ellos se iba a quedar con tal cuenta, como sobre la contraprestación que podía recibir el contrario, sobre la que no que existió acuerdo alguno.
No se apreció por la instancia, la concurrencia de los requisitos, objetivos y subjetivos, del tipo penal de coacciones leves del art. 172.2 CP, ni respeto a la existencia de actos de descubrimiento y de revelación de esos contenidos íntimos a terceras personas, en los que, insistimos, pudieron participar ambas partes, criterios, según lo ya expuesto, que deben también compartirse por esta alzada.
Y según la aludida inmediación, determinó en la propia Juzgadora a quo una duda racional sobre que esas conductas tuviesen la suficiente y necesaria intensidad para suponer una evidente restricción de la libertad de obrar en la propia denunciante. Y sin que tampoco se apreciase la concurrencia de los elementos del tipo penal del art. 197.7 CP, ya antes también explicitados, por cuanto que, a pesar de las manifestaciones de la denunciante, concurre, como hemos anticipado, la contra versión del investigado, quien negó los hechos constitutivos de ese delito del art. 197.7 CP.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1º LECRIM. , tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.
Tal doctrina también asevera que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como de manera explícita se solicita por la hoy Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".
Volver a incidir que la jurisprudencia (por todas, las SSTS núm. 599/2012, de 11/07, y núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que "la tutela judicial efectiva, desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva la concede el Texto Constitucional "in genere" y que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos. Por ello, debe señalarse que no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al Legislador o frente a los Órganos judiciales ( SSTC núm. 199/96 de 3/12, núm. 41/97 de 10/03, y núm. 21/2000 de 31/01)".
Tal criterio sigue afirmando que "el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias -hoy auto de sobreseimiento provisional- ( STC núm. 45/2005 de 28/02, y núm. 145/2009 de 15/06) ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC núm. 157/1990 de 18/10, núm. 199/96 de 3/12 y núm. 168/2011 de 16/07), sino que meramente es titular del "ius ut procedatur", es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC núm. 120/2000 de 10/05), que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC núm. 16/2001 de 29/01) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC núm. 218/97 de 4/12 y núm. 215/99 de 29/11) y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 CE" ( SSTC núm. 215/99 de 29/11 y núm. 168/2001 de 16/07).
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse por esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias de investigación, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, sin que se haya producido la causación de indefensión material alguna a la Parte Recurrente, ya que ésta, como ya hemos anticipado, ha obtenido la oportuna respuesta jurisdiccional, observando aquella resolución impugnada el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva.
Procede, en consecuencia, la desestimación de esta apelación.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con las advertencias contenidas en el art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
