Auto Penal 684/2025 Audie...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Auto Penal 684/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2465/2024 de 02 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 684/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025200639

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2551A

Núm. Roj: AAP M 2551:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0151497

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2465/2024

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid

Diligencias urgentes Juicio rápido 517/2024

Apelante: D./Dña. Teodulfo y D./Dña. Eugenia

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO y Procurador D./Dña. ANA MARIA DEL OLMO GOMEZ

Letrado D./Dña. ALBERTO RUIZ DE ALEGRIA GARCIA y Letrado D./Dña. CESAR BOTEY JIMENEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 684/2025

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a dos de abril de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada de Dª. Eugenia se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en sus DUD. núm. 517/2024, el núm. 772/2024, de 26/04, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, y se acordó no decretar el sobreseimiento libre de las mismas, como tampoco adoptar medidas cautelares de protección respecto a la denunciante, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

Esta previa reforma fue desestimada por resolución de 26/06/2024.

Y por la representación letrada de D. Teodulfo se ha interpuesto igualmente recurso de apelación contra la indicada resolución, que fue también impugnado por el Ministerio Público.

SEGUNDO.-Admitidos a trámite los recursos de apelación, subsidiario y directo, se remitieron a esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 2/04/2025 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces los recursos pendientes de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la citada representación letrada de Dª. Eugenia, conforme escrito de 26/04/2024, se sustenta su recurso, disintiéndose de la argumentación del auto impugnado, por vía de la vulneración del art. 24 CE, con indefensión.

Se alegó al respecto que el Magistrado de Instancia había omitido valorar la declaración del testigo, además de interpretar sus palabras de forma rigorista, pero sin apercibirse, según se dijo, de la intención amenazadora que era obvia en el investigado.

Se indicó que esa representación interesó la continuación de las presentes actuaciones como diligencias previas, a fin de practicar la testifical de la otra hija mayor de su representada, que estaba cuidando del tercer hijo de la misma. Se entendió que, al no admitirse tal prueba, se había vulnerado el art. 24 CE, por lo que se había denegado una actividad probatoria esencial para el esclarecimiento de los hechos, dejando a esa Acusación Particular en franca indefensión, y vulnerando así el derecho de defensa. Se consideró que la testifical de la hija mayor de la denunciante sí era una diligencia relevante, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, y ello con cita de la jurisprudencia que se entendió de aplicación al caso de autos. Se afirmó que se había archivado de forma anticipada al procedimiento, sin permitir que la declaración de la denunciante alcanzase mayor verosimilitud, dejándola indefensa, y vulnerándose si los derechos constitucionales aludidos.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se revocase el auto impugnado, y que se dictase otro por el que se acordase la continuación de las actuaciones por el tipo de procedimiento que se estimase, y acordando la práctica de las pruebas pertinentes para la averiguación de los hechos acaecidos.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 5/07/2024, se reiteraron los términos del informe emitido sobre esa previa reforma, de fecha 4/06/2024. Y en éste se expuso que, al caso de autos concurrían versiones contradictorias, y sin que la declaración de la denunciante se viese corroborada por las manifestaciones del testigo de los hechos, hijo de la misma, al detectarse por el Instructor importantes contradicciones en sus manifestaciones, en torno a la propia expresión amenazante proferida por el investigado, y a quién iba dirigida. Se alegó, a la par, la existencia de una evidente animadversión del testigo respecto del propio investigado. Y se consideró que no se entendía necesario el testimonio de la otra hija mayor de la denunciante, puesto que, de las manifestaciones de las partes, la misma no se hallaba presente al momento en el que tuvieron lugar los hechos denunciados

Por la representación letrada de D. Teodulfo, en su escrito de 10/05/2024, se sustenta su apelación por la no aplicación del art. 637 LECrim, y ello con mención de los distintos efectos que los sobreseimientos, bien provisional, bien libre, producen al caso de las presentes actuaciones.

Se indicó que no existían indicios racionales de criminalidad contra su representado, y se incidió en los efectos negativos del sobreseimiento provisional, aludiéndose al efecto que los antecedentes policiales no podían ser cancelados por parte de su representado de no decretarse el sobreseimiento libre, causándole problemas en concursos, oposiciones o convocatorias de índole pública, o de carácter laboral. Se reseñó, igualmente que, por su condición de extranjero, podría también tener problemas para renovar o tramitar los permisos de residencia.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que el auto de sobreseimiento provisional se modificase por otro que adoptase el sobreseimiento libre de la causa.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 4/06/2024, se formuló también impugnación a este recurso de apelación. Se expuso que la resolución impugnada era plenamente ajustada a derecho, dado que no concurrían suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar que se hubiese perpetrado el delito objeto de investigación, pero no una absoluta ausencia de los mismos, que es lo que determinaría el dictado de un auto de sobreseimiento libre.

Y por el Magistrado-Juez, en su resolución de 26/04/2024, con inicial determinación del iter procesal habido en las actuaciones, incluidos los términos de la comparecencia del art. 798 LECRIM, se dispuso en su fundamentación jurídica, con mención de los arts. 800 y 782 LECRIM, que "En el presente caso, debe acordarse el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones al no haberse acreditado la existencia de la infracción penal que ha dado lugar a la formación de la causa, ello conforme a lo dispuesto en los arts. 641.1 y 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Todo ello por cuanto tanto la denunciante como el investigado ofrecen versiones contradictorias sobre los hechos, sin que se den elementos que permitan conferir mayor credibilidad a las manifestaciones de aquélla. En este sentido de la declaración de la denunciante se infiere que la presunta expresión amenazante que profirió el investigado se concreta en que éste al parecer reseñó que "él mata a gente", siendo que el testigo que depuso en las actuaciones, hijo de la perjudicada, declaró al respecto que escuchó decir al investigado que la mataba, en referencia a su madre. Además de la disparidad reseñada entre las declaraciones de perjudicada y testigo, éste último señaló que tenía una mala relación con el investigado. Por tanto, procede el sobreseimiento con el carácter acordado al no aparecer de lo actuado que éste último profiriese una amenaza directa contra la perjudicada, tal como se desprende de las manifestaciones de la misma.

En cuanto al sobreseimiento libre solicitado por la defensa del investigado no resulta procedente, ya que concurren indicios respecto a un delito de amenazas, pero en base a lo indicado con anterioridad los mismos no resultan suficientes para mantener la condición de investigado de Teodulfo.

Consecuentemente no procede la adopción de medidas cautelares de protección con respecto a la denunciante".

Y en ese auto desestimatorio de la previa reforma interpuesto, de 26/06/2024, se mantuvo que "Procede la desestimación del referido recurso. Todo ello dándose por reproducido el tenor del auto objeto del mismo. Por otra parte, la ahora recurrente tanto en sede policial como ante este Juzgado manifestó que desde que terminó la relación, Teodulfo ha amenazado en diversas ocasiones a la denunciante, incluso en presencia de sus hijos, si bien no concreta en el tiempo qué hechos pudieran haber sido presenciados por sus hijos. Por tanto, no resulta pertinente la práctica de ninguna otra diligencia de investigación siendo que en su día se recibió declaración como testigo al hijo de la denunciante Leovigildo".

SEGUNDO.-Centrados así los temas sometidos a esta alzada, conviene precisar que, conforme al art. 777 LECRIM, en el procedimiento abreviado, lo que es igualmente extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de lo dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM, entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM) .

Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite". Asimismo, respecto a que significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".

TERCERO.-Conviene, igualmente, recordar que la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/06) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Juzgados y Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad".

Tal derecho, según el criterio jurisprudencial aludido, queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Juzgado o Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06).

Además, se ha enfatizado que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado"( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Constituye también una doctrina constitucional y jurisprudencial, constante y reiterada, la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas -diligencias de investigación en el caso de autos- no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas ( STS 06/03/2014, núm. 64/2004 de 11/02, núm. 788/2012 de 24/10, núm. 157/2012 de 7/03, núm. 629/2011 de 23/06, y núm. 111/2010 de 24/02). Señala la jurisprudencia ( STS de 1/05/2004) que "el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás" ( STC núm. 70/2002, de 3/04, y ATC de 6/06/2005). Criterio este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001), que añade, además, "sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/1991 y 206/1994), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 LECRIM. , al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes "rechazando las demás". Es asimismo sabida, o debería serlo, la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS de 29/04/2015).

En todo caso, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, que se articulan del siguiente modo: a).- La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos; b).- La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el proponente de la misma, hoy Recurrente, ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal, que genere indefensión, o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo; c).- La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio "decisiva en términos de defensa" ( SSTS de 12/06/2000, 22/01/2001 y 5/11/2001).

Dos elementos, en consecuencia, son los que han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye el "tema adiuvandi", esto es, el juicio de oportunidad o adecuación. No obstante, tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso, no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al Órgano Jurisdiccional a inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes, por diferentes razones, fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento. Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio, ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta. Debe igualmente exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9/02/1995 y 16/12/1996) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8/11/1992 y 15/11/1994), a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17/01/1991), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS 21/03/1995), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

El Alto Tribunal, además, insiste (por todas STS de 6/06/2002 y de 24/10/2000) que, sobre prueba pertinente y prueba necesaria, es preciso recordar que "ya por reiterada doctrina del TEDH -casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado. El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SSTC núm. 149/1987 , núm. 155/1988 , núm. 290/1993 y núm. 187/1996 )". Además, la jurisprudencia afirma (por todas, STS, Sección 1ª) núm. 544/2016 de 21/06 , con cita de la núm. 692/2015 de 3/11 ) que "pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria".

CUARTO.-Partiendo de estos criterios interpretativos, y comenzando por la petición de la diligencia de investigación pretendida, este Tribunal de alzada considera que la valoración y subsiguiente denegación probatoria de la prueba instada por la Acusación Particular, según los términos del escrito de fecha 26/06/2024 que, en depurada técnica procesal ha de ser analizado de forma conjunta e integral con el de 26/04/2024, no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, y por ende, que suponga una vulneración de una norma esencial del procedimiento con causación de efectiva indefensión, a los efectos del art. 238.3 LOPJ. - precepto éste que no ha sido invocado por la Parte Recurrente- pues la pertinencia y necesidad de tal diligencia fue rechazada en aquella resolución dictada con posterioridad al propio auto recurrido, y de forma lógica y racional, además de motivada.

Ha de indicarse, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Tetuán, en el que consta la trascripción del Parte de Intervención Policial extendido el día 24/04/2024 en la DIRECCION000 de Madrid, que las únicas personas filiadas fueron la denunciante, Dª. Eugenia, el detenido y posterior investigado, D. Teodulfo, y el hijo de aquélla, D. Leovigildo, denuncia en la que esencialmente se hizo mención a la disputa mantenida entre aquéllos en ese mismo día, por las supuestas expresiones de índole conminatorio emitidas por el investigado, tales como "el mata a gente", según se declaró en sede de instrucción, que siquiera parecen corresponderse con las emitidas en sede policial, "voy a coger un cuchillo y te voy a matar", pero precisando en sede policial, la ahora Recurrente, que el único testigo de ese concreto hecho fue su hijo D. Leovigildo.

Y esta concreta presencia fue igualmente mantenida por esta testifical de D. Leovigildo en sede de instrucción ((folios 55 y 66), donde no hizo referencia o mención alguna, reiteramos, en este concreto suceso, a que estuviese presente su hermana, e hija, mayor de la propia denunciante.

Se ha razonado por el Magistrado-Juez las razones de su inadmisión, esto es, la consideración de la innecesaridad de la práctica de tal diligencia de investigación. Y, por tanto, esa testifical pretendida, por los motivos ya expuestos, y a diferencia de lo instado, no es relevante o pertinente para la averiguación de los concretos sucesos denunciados, y, por tanto, ha de considerarse como irrelevante para la decisión de esta causa. Este motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

QUINTO.-Y desde iguales criterios interpretativos, esta Sección de Apelación, y a diferencia de lo sostenido en el escrito de interposición formulado por la Acusación Particular, ahora Recurrente, no puede compartir los criterios aludidos sobre la existencia de los pretendidos delitos de amenazas y de vejaciones injustas en el ámbito de la Violencia de Género -escrito, en todo caso, donde se omite toda referencia a la denegación de orden de protección- en base, únicamente, a las manifestaciones de su representada, las cuales, aunque pudiesen ser entendidas como mantenidas, nuclearmente, en sede policial, según la aludida prueba documentada, como en sede de instrucción (folios 53 y 54), no se encuentran debidamente adveradas, a los efectos del análisis del presupuesto de la verosimilitud del testimonio, por vía de la testifical de D. Leovigildo.

Incidir a este respecto que, por vía de la inmediación jurisdiccional que preside el cometido del Instructor -de la que carece esta alzada-, no se atribuyó corroboración a sus manifestaciones, dados los términos y expresiones de índole amenazante que dijo haber presenciado tal testigo, en relación a las aludidas por la denunciante. Pero, es más, y por tal inmediación jurisdiccional, se hizo expresa afirmación a la situación de conflictividad existente entre D. Leovigildo y D. Teodulfo, a lo que debe, incluso, añadirse, según afirmó la denunciante que el el investigado le había dicho a su hijo que "le iba a pisar la cabeza",extremo que siquiera consta referido por tal testifical.

Y sin perjuicio de reseñar que el investigado, D. Teodulfo, negó en sede de instrucción los hechos (folios 48), pero sosteniendo la situación de conflictividad existente con la denunciante, porque el mismo no quería abandonar ese domicilio, que dijo que el mismo pagaba, tras el cese de tal relación de afectividad. Circunstancia, igualmente, expuesta por la denunciante y por su hijo, que, necesariamente., ha de ser tenida en cuenta en el análisis del presupuesto de la ausencia de la incredibilidad subjetiva.

Pero sin poder obviar, y así considera esta Sección de Apelación, que los términos del auto recurrido parecen aludir a los criterios jurisprudenciales sentados por el Excmo. Tribunal Supremo (por todas, las STS, Sección 1ª, núm. 282/2018 de 13/06), que realizó la determinación de los diferentes matices diferenciadores a tener en cuenta en la declaración de la víctima de Violencia de Género, como sujeto pasivo, y entre ellos: "la seguridad en la declaración ante el Tribunal ante el interrogatorio efectuado; la concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa; la claridad expositiva ante el Tribunal; el "lenguaje gestual" de convicción, que se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal; la seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con gestos o expresiones fabuladoras o poco creíble; la expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos; la ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos; la ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad; que la declaración no sea fragmentada y debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar, y ocultar, lo que le beneficie acerca de lo ocurrido; que debe contar tanto lo que a ella, y su posición beneficia, como lo que le perjudica; además que se aprecie en la declaración de la perjudicada una coherencia interna en su declaración; que no se aprecie ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración; que se detalle claramente los hechos; que distinga las situaciones y los motivos; que se evidencia una falta de propósito de perjudicar al acusado; y que se aprecie discriminación de los hechos que tenían lugar habitualmente, de los que no".

Y sin tampoco poder dejar de referir, según doctrina reiterada ( STS núm. 909/2016, de 30/11 y núm. 625/2010, de 6/07) que "la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Juzgador o Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Órgano de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial".

Sin embargo, aquellas manifestaciones adolecen, conforme lo expuesto, de todo refrendo probatorio a los efectos de la oportuna adveración, al concurrir, como asi se indicó por el Juzgador a quo y por Ministerio Público, como máxime garante de la legalidad, a versiones plenamente contrapuestas. Y esto es, lo que ha sido afirmado por el Juzgador a quo, pues, ante las dudas suscitadas, de forma lógica y racional, además de motivada, sostuvo que no habían quedado suficientemente acreditados los hechos objeto de investigación.

Y, a través de esa resolución, se ha proporcionado la oportuna respuesta jurisdiccional, debidamente motivada, para justificar la decisión jurisdiccional recurrida, y sin alcanzar a comprender esta alzada la causa o motivo para que se entiendan conculcados los derechos reconocidos a nivel constitucional, pues sí existe una resolución fundada y racional, a fin de observar el deber de motivación, y, por ende, el de tutela judicial efectiva, en esa concreta vertiente.

Y entrando ya en la cuestión principal debatida por la propia Acusación Particular, la existencia o no de suficientes indicios racionales de criminalidad, incluso en esta fase indiciaria, para entender que la testifical de Dª. Eugenia podría ser suficiente prueba de cargo -sin necesidad de volver a recordar la doctrina atinente a los criterios valorativos de ausencia de incredibilidad subjetiva, de verosimilitud del testimonio, y de persistencia en la incriminación- baste atender, como así consideró la instancia, y de forma lógica y racional, además de suficientemente motivada, a que las manifestaciones de la misma, como ya hemos anticipado, no están debidamente adveradas.

Destacar, en todo caso, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues el Juzgador a quo -insistimos- desde su posición privilegiada que le concede el aludido principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a las diligencias de cargo frente a la de descargo, y hallándose el investigado amparado por el principio de presunción de inocencia.

En conclusión, el auto recurrido, a criterio de esta alzada, ha analizado y valorado la totalidad de las diligencias de investigación practicadas, a los efectos del art. 779 LECRIM, y por tanto, solo cabe sostener -insistimos, a priori y sin ánimo de prejuzgar- que no consta suficiente e indiciariamente acreditada la existencia de los supuestos ilícitos objeto de denuncia, por lo que, a diferencia de lo sostenido en el recurso, las manifestaciones de la denunciante no desvirtúan en el referido plano indiciario en el que nos hallamos el principio de presunción de inocencia que ampara al investigado.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 798.3º y 641.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por el Juzgador a quo al tiempo de su dictado.

SEXTO.-Recordar, por último, que corresponde a la instancia la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, como antes se expuso, pudiendo hacerse mención en este punto a la reiterada doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 y núm. 186/1990) que afirma que "La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM, tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional".

Tal doctrina también asevera que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten -como se pretende-. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como de manera implícita también se solicita por la hoy Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la "noticia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".

Volver a incidir que la jurisprudencia (por todas, las SSTS núm. 599/2012, de 11/07, y núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que "la tutela judicial efectiva, desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva la concede el Texto Constitucional "in genere" y que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos. Por ello, debe señalarse que no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al Legislador o frente a los Órganos judiciales ( SSTC núm. 199/96 de 3/12, núm. 41/97 de 10/03, y núm. 21/2000 de 31/01)".

Tal criterio sigue afirmando que "el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias -hoy auto de sobreseimiento provisional- ( STC núm. 45/2005 de 28/02, núm. 145/2009 de 15/06) ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC núm. 157/1990 de 18/10, núm. 199/96 de 3/12 y núm. 168/2011 de 16/07), sino que meramente es titular del "ius ut procedatur", es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC núm. 120/2000 de 10/05), que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC núm. 16/2001 de 29/01) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC núm. 218/97 de 4/12 y núm. 215/99 de 29/11) y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 CE" ( SSTC núm. 215/99 de 29/11 y núm. 168/2001 de 16/07).

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse por esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias de investigación, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte del Magistrado de Instancia, sin que se haya producido la causación de indefensión material alguna a esta, o a la otra Parte Recurrente, ya que éstas, como ya hemos anticipado, han obtenido la oportuna respuesta jurisdiccional, observando aquella resolución impugnada el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este recurso subsidiario de apelación.

SÉPTIMO.-Y sobre la apelación formulada por la Defensa, conviene también reseñar que el art. 637 LECRIM, dispone que procederá el sobreseimiento libre: 1.- Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando el hecho no sea constitutivo de delito; y 3.- Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.

Asimismo, el art. 641 LECRIM, señala que procederá el sobreseimiento provisional: 1.- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

La diferencia entre los preceptos legales aludidos radica en que el sobreseimiento provisional se refiere a la ausencia de suficientes indicios racionales de criminalidad, y el sobreseimiento libre, a la ausencia absoluta de los mismos. En todo caso, es sabido que, en el sobreseimiento provisional, ha de ser tenido como inocente al investigado a todos los efectos, mientras no se revoque el mismo ( STC de 6/5/1983), además de tener que recordar que el sobreseimiento provisional constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora ( STS de 16/12/1991), que origina que el proceso permanezca aletargado o en situación de aquiescencia, o latencia, hasta nuevos hechos o nuevas pruebas, que aconsejen el desarchivo del proceso ( STS de 17/05/2009). En consecuencia, el sobreseimiento libre de las actuaciones, y al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 637 -que es el único que procedería en esta fase procesal- solo puede acordarse "cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa". Ello significa que solo será viable en el caso de que, finalizada la instrucción, de las diligencias practicadas resulte que el hecho investigado (que es siempre el hecho de alguien) nunca objetivamente, y ex ante, pueda cumplir el tipo objetivo de una figura penal, lo que sucederá: a).- cuando el hecho no ha tenido lugar fenoménicamente; b).- cuando habiendo tenido lugar el hecho, la persona a quien se le imputa nunca pudo haber tenido intervención en el mismo; y c).- cuando habiendo tenido lugar fenoménicamente el hecho y habiendo incluso intervenido en el mismo el imputado, éste nunca podría cumplir la parte objetiva de un tipo penal, por no concurrir en él las circunstancias personales que determinan la posibilidad de ser sujeto activo del delito.

A sensu contrario, cuando las diligencias de investigación permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, pero no aparezca debidamente justificada la perpetración del delito que hubiere dado lugar a la formación de la causa, o no existieren, en su caso, motivos para imputar por ellos a persona determinada, sin que se advirtiese la posibilidad de practicar ninguna otra diligencia de investigación útil para permitir un mayor esclarecimiento de los hechos, lo que resulta procedente es el sobreseimiento provisional de la misma.

OCTAVO.-Ha de referirse también, dada la otra vía esgrimida en el recurso planteado -la inexistencia o ausencia de indicios racionales de criminalidad contra el ahora Recurrente- que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004, y núm. 97/2012, de 24/02; y SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984).

Debe incidirse, a su vez, en el hecho que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal" ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada.

Y ha de recordarse también que es doctrina jurisprudencial plenamente sentada, la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE, como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.

NOVENO.-Sin necesidad de volver a incidir en anteriores pronunciamientos, solo cabe confirmar por esta Sección de Apelación el propio pronunciamiento recurrido, dado que la testifical de la denunciante, no obstante poder ser entendida como nuclearmente consistente, sin embargo, y a los efectos del análisis del canon de la verosimilitud del testimonio, como así tuvo en cuenta la instancia, adolece de la necesaria y oportuna adveración a los efectos de atender la posible concurrencia de los elementos típicos de los pretendidos delitos de amenazas y leve de vejaciones injustas.

Es, por lo expuesto anteriormente, que ha de entenderse que la testifical de Dª. Eugenia no puede ser entendida -reiteramos, a priori, y sin ánimo de prejuzgar- como prueba apta y capaz de enervar en la fase procesal indiciaria en la que nos hallamos el principio de presunción de inocencia que ampara al investigado, ahora también Apelante, dada la carencia de la oportuna adveración, pero ello no conlleva, como se pretende, la inexistencia de todo indicio racional de criminalidad contra el Apelante, sino únicamente su insuficiencia.

Por tanto, no concurren los presupuestos necesarios para acordar el sobreseimiento libre al amparo del art. 637 LECRIM, en cualesquiera de sus posibilidades legales, al no poderse entender acreditado que, ni los hechos no acaecieran, ni que los mismos no fuesen constitutivos de los citados ilícitos penales, siendo plenamente acorde al supuesto analizado, el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1 LECRIM, dado que la ausencia de pruebas no es debida, como ya hemos expuesto, a la absoluta ausencia de indicios en relación a los hechos denunciados, sino a la falta de acreditación de los mismos, como así sostuvo el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, como prueba de cargo bastante para desvirtuar, como hemos dicho, la presunción de inocencia que ampara al hoy Recurrente, y existiendo inter partes, según dijeron, una extinta relación análoga a la sentimental, aunque se encontrase en una significativa situación de conflictividad.

Y no es función atribuible, en su caso, a este Tribunal de Apelación sustentar su pronunciamiento respecto a cuestiones que son ajenas a su ámbito de actuación, reiteramos, el estrictamente penal, que no administrativo, y todo ello, sin perjuicio de recordar que el art. 10 de la LO núm. 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos, en su art. 10, determina que "El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, solo podrá llevarse a cabo cuando se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión, en esta ley orgánica o en otras normas de rango legal", correspondiendo a la Parte que entienda vulnerada por ese tratamiento informático, si a ello hubiese lugar, ejercer los procedimientos contemplados en el Título VIII, de esa misma Ley Orgánica (arts. 63 y siguientes). Y sin necesidad de hacer expresa referencia a los términos de ese mismo atestado (folio 19 y vuelto), donde se realizó, tras la toma de declaración al entonces detenido, las advertencias legales relativas a la pretensión solicitada ante esta misma alzada.

Procede, en consecuencia, la desestimación también del presente recurso de apelación.

DÉCIMO.-No se encuentran motivos para imponer a las Partes Apelantes, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que se declaran de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:que, con desestimación de los recursos de apelación, subsidiario y directo, interpuestos por las representaciones letradas de Dª. Eugenia y de D. Teodulfo, respectivamente, contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en sus DUD. núm. 517/2024, el núm. 772/2024, de 26/04, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, y se acordó no decretar el sobreseimiento libre de las mismas, como tampoco adoptar medidas cautelares de protección respecto a la denunciante, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, conforme se determina en el art. 248.4 LOPJ.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASÍlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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