Auto Penal 1965/2025 Audi...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Auto Penal 1965/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3732/2024 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 1965/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025201936

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6616A

Núm. Roj: AAP M 6616:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0090015

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 3732/2024

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid

Diligencias previas 434/2024

Apelante: D./Dña. Reyes y D./Dña. Eulogio

Procurador D./Dña. JUAN CARLOS GUZMÁN CUBERO y Procurador D./Dña. SAMUEL DOMINGUEZ TEJADA

Letrado D./Dña. MIGUEL HERNANDEZ GARCIA y Letrado D./Dña. MARIA ISABEL OLMEDO HERNANDO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1965/2025

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

D. ALBERTO VARONA JIMÉNEZ

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª. Reyes se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid, en sus DPA. núm. 434/2024, el núm. 1370/2024 de 7/10, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Y por la representación procesal de D. Eulogio, se ha interpuesto recurso de apelación contra la indicada resolución, que fue también impugnado por el Ministerio Público

SEGUNDO.-Admitidos a trámite los recursos de apelación, se remitieron a esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 22/10/2025 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces los recursos pendientes de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la expresada representación procesal de Dª. Reyes, según escrito de 14/10/2024, discrepando de los términos del auto combatido, fundamenta su apelación en afirmar que, aunque concurriese en versiones contradictorias inter partes, existían otros indicios que acreditaban la comisión de hechos delictivos por parte del investigado, coacciones y amenazas, y ello con el fin de amedrentar a su representada para que cambiase las condiciones del convenio regulador.

Y con expresa mención de los presupuestos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical, se mantuvo que la testifical de la denunciante había sido persistente, tanto en sede policial como de instrucción, y que además se encontraba avalada por el informe médico-forense obrante en las actuaciones. Se consideró que debía transformarse en las presentes diligencias previas en trámite de procedimiento abreviado, y siendo este el concreto suplico del recurso interpuesto.

Por el Ministerio Público, en su informe de 15/11/2024, se formuló oposición a este recurso de apelación, considerando que la resolución recurrida era plenamente conforme a derecho. Se expuso que los hechos denunciados por esta Apelante, que habían sido mantenidos a presencia judicial, no fueron admitidos por su ex pareja D. Eulogio.

Se señaló, a la par, que la denunciante no conservaba los mensajes presuntamente amenazantes y/o vejatorio que dijo le habían sido remitidos por el investigado, además de indicar que existían denuncias cruzadas entre ellos dos. Se indicó también que no podía desconocerse el fuerte conflicto en naturaleza civil que subyacía inter partes, sobre la hija con un menor de edad en relación a su régimen de custodia y de visitas, lo que había hecho intervenir al CAI, donde se propició un acuerdo para tratar de gestionar tal contacto de los progenitores con la hija.

Se afirmó, por otra parte, que no se observaban las conductas que la Recurrente atribuía a D. Eulogio, tuviesen pleno encaje en los delitos de amenazas o de coacciones, por lo que se entendió que esta Parte Recurrente trataba, de forma genérica, de solicitar la acomodación de este procedimiento a los trámites del abreviado, pero sin concurrir los elementos necesarios para ello.

Por la representación procesal de D. Eulogio, en su escrito de fecha 9/10/2024, y por vía de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causando indefensión, se dijo que no había quedado acreditado la existencia de indicios fundados de criminalidad contra su representado.

Se entendió, a fin que no se pudiesen reaperturar las actuaciones, y con ello perjudicar a su mandante, que debía decretarse el sobreseimiento libre y con todos los pronunciamientos favorables a él mismo. Se aludió que, a la hora de cancelarse los antecedentes policiales, se exigía que la resolución de archivo fuese definitiva, que no provisional, y que ello podría afectar a su situación personal, además de a su situación administrativa.

Y por todo ello, se interesó, según el concreto suplico del recurso interpuesto, que se revocase el auto dictado, y que se decretarse el sobreseimiento libre y definitivo de las actuaciones.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 25/10/2024, se formuló también impugnación a este recurso, considerándose que la resolución era también conforme a derecho. Se dijo que a este caso no eran de aplicación ninguno de los supuestos previstos en el art. 637 LECRIM, y ello, por cuanto que los hechos objeto de denuncia, presunto acoso y presunto envío de mensajes de Whatsapp conteniendo expresiones vejatorias, si estaban tipificados en los arts. 172 TER y 173.4 CP.

Se indicó que era cosa distinta el hecho que el ahora Recurrente hubiese negado la totalidad de los hechos denunciados, y no conservando la denunciante los mensajes presuntamente delictivos, a la vez referido haber cambiado de teléfono móvil, lo que impidió el cotejo de los mismos, por lo que lo procedente era decretar el archivo provisional acordado.

Y la Juzgadora a quo, en su resolución de 7/10/2024, se expuso, tras aludir al iter procesal habido en la causa, lo siguiente: "De lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 779.1.1 º y 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, ya que las partes mantienen versiones contradictorias sobre lo sucedido y la denunciante ha manifestado no conservar los mensajes a los que se refiere en su denuncia, por lo que no se ha podido realizar el cotejo correspondiente".

SEGUNDO.-Centrada así las cuestiones sometidas ante esta alzada, conviene recordar, conforme dispone el art. 777 LECRIM, que en el ámbito de las diligencias previas de procedimiento abreviado, lo que es igualmente extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de lo dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM, se han de practicar las actuaciones necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM, entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".

La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal, pues para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM) .

Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite".

Asimismo, respecto a qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".

TERCERO.-Debe indicarse, dada una de las vías argumentadas en los recursos, que la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/06) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06). Además, se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

CUARTO.-Partiendo de estos criterios interpretativos, y principiando por el recurso interpuesto por Dª. Reyes, y a pesar de los términos del escrito de interposición, ha de afirmarse que, aunque la testifical de la ahora Recurrente fuese coincidente en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaria de DIRECCION000, de fecha 14/03/2024 (actuaciones sin foliar), con sus manifestaciones en ante el Juzgado de Violencia (también sin foliar, pero practicada el día 8/08/2024), a los efectos del análisis del presupuesto de la persistencia en la incriminación, la misma, sin embargo, adolece, como así entendió la instancia, por vía de la inmediación jurisdiccional que preside su cometido, de toda adveración, conforme se determina en la valoración del canon de la verosimilitud del testimonio.

Y todo ello, sin necesidad de entrar a cuestionar el canon de la ausencia de incredibilidad subjetiva, dados los términos de ambas declaraciones, y la contienda existente sobre el régimen de custodia y de visitad de la hija común, menor de edad, junto a la existencia de previas denuncias cruzadas inter partes, como se sostuvo por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación.

Referir, como igualmente sostuvo la Magistrada-Juez, que los "pantallazos" de conversaciones aportados en la inicial denuncia, como el tráfico de llamadas y mensajes habidos, no se pudieron confrontar a través del oportuno cotejo, dado que la propia Recurrente, según se indica en la Diligencia de Constancia de 4/10/2024, había cambiado de teléfono móvil, y no los conservaba.

Y sin que esta alzada, haya podio identificar a qué informe médico-forense hace referencia esta apelación, pues en autos no hay ninguno anexo.

Y sin tampoco obviar que el investigado, D. Eulogio en sede de instrucción (sin de nuevo foliar, pero practicada el día 3/06/2024), negó los hechos objeto de denuncia, pero reseñando el extremado clima de conflictividad existente entre el mismo y su ex pareja, por el tema de la hija común.

II.- Ha de afirmarse que la Juzgadora a quo tuvo en cuenta todas esas mismas diligencias para justificar su decisión jurisdiccional, que consta que ha sido razonada de forma lógica y motivada, y sin conceder el suficiente rédito y/o credibilidad a las diligencias de cargo, frente a las de descargo -reiteramos, a priori-.

Y sobre la posible existencia de indicios racionales de criminalidad por los aludidos delitos de acoso y/o vejaciones injustas, debe, de nuevo, coincidirse por esta alzada con el razonamiento de la instancia, por cuanto que sobre esos supuestos hechos únicamente concurren versiones contrapuestas entre la mantenida por la denunciante, y la sostenida por el investigado, y sin que puedan alcanzarse la oportuna adveración, a través de la única y exclusiva testifical de la Recurrente, incluso en la fase procesal indiciaria en la que nos hallamos.

No es posible olvidar que, al respecto de estos sucesos, más allá de la remisión a la testifical de Dª. Reyes, en el escrito de interposición no se justifica, de forma individualizada, los motivos por los que se pretende, insistimos, por la sola manifestación de la denunciante, sin refrendo probatorio alguno, que, en esta fase procesal indiciaria -reiteramos, ab initio- deba y pueda atribuírsele mayor valor frente a la propia declaración del investigado.

Destacar, por lo expuesto, que los testimonios contradictorios, si bien no suponen ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la instancia, desde su posición privilegiada que le concede el aludido principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor a las diligencias de cargo, indiciariamente hablando, que a la de descargo, y atendiendo que el investigado se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo del art. 641.1º y 779.1.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.

QUINTO.-Recordar, por último, que corresponde a la propia instancia la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990), según la cual, "la Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM, tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional".

Añade también tal doctrina que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten -como se pretende genéricamente por la ahora Recurrente-. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como se insta por la hoy Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, conforme las citadas diligencias, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, o suponga la infracción de alguna norma, sin que se haya, por otra parte, producido la causación de una indefensión material en la Parte Recurrente, ya que ésta, como ya hemos expuesto, ha obtenido la oportuna respuesta jurisdiccional, debidamente motivada, sobre los hechos sometidos a investigación, y sin que ello implique vulneración de derecho constitucional alguno, aunque la Parte Recurrente, en su legítimo derecho a la defensa, no comporta tal decisión jurisdiccional.

SEXTO.-Sobre la otra apelación interpuesta, la formulada por la representación procesal de D. Eulogio, en los términos ya antes reseñados, es necesario recordar que el art. 637 LECRIM, dispone que procederá el sobreseimiento libre: 1.- Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando el hecho no sea constitutivo de delito; y 3.- Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.

Asimismo, el art. 641 LECRIM, señala que procederá el sobreseimiento provisional: 1.- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

La diferencia entre los preceptos legales aludidos radica en que el sobreseimiento provisional se refiere a la ausencia de suficientes indicios racionales de criminalidad, y el sobreseimiento libre, a la ausencia absoluta de los mismos. En todo caso, es sabido que, en el sobreseimiento provisional, ha de ser tenido como inocente al investigado a todos los efectos, mientras no se revoque el mismo ( STC de 6/5/1983), además de tener que recordar que el sobreseimiento provisional constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora ( STS de 16/12/1991), que origina que el proceso permanezca aletargado o en situación de aquiescencia, o latencia, hasta nuevos hechos o nuevas pruebas, que aconsejen el desarchivo del proceso ( STS de 17/05/2009).

En consecuencia, el sobreseimiento libre de las actuaciones, y al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 637 -que es el único que procedería en esta fase procesal- solo puede acordarse "cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa". Ello significa que solo será viable en el caso de que, finalizada la instrucción, de las diligencias practicadas resulte que el hecho investigado (que es siempre el hecho de alguien) nunca objetivamente, y ex ante, pueda cumplir el tipo objetivo de una figura penal, lo que sucederá: a).- cuando el hecho no ha tenido lugar fenoménicamente; b).- cuando habiendo tenido lugar el hecho, la persona a quien se le imputa nunca pudo haber tenido intervención en el mismo; y c).- cuando habiendo tenido lugar fenoménicamente el hecho y habiendo incluso intervenido en el mismo el imputado, éste nunca podría cumplir la parte objetiva de un tipo penal, por no concurrir en él las circunstancias personales que determinan la posibilidad de ser sujeto activo del delito.

A sensu contrario, cuando las diligencias de investigación permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, pero no aparezca debidamente justificada la perpetración del delito que hubiere dado lugar a la formación de la causa, o no existieren, en su caso, motivos para imputar por ellos a persona determinada, sin que se advirtiese la posibilidad de practicar ninguna otra diligencia de investigación útil para permitir un mayor esclarecimiento de los hechos, lo que resulta procedente es el sobreseimiento provisional de la misma.

II.- En consecuencia, y con dichos antecedentes, sin necesidad de reiterar anteriores pronunciamientos, solo cabe afirmar -incluso en la fase procedimental indiciaria en la que nos hallamos- que no concurren los presupuestos necesarios para acordar el sobreseimiento libre al amparo del art. 637 LECRIM, en ninguna de sus posibilidades legales, al no poderse entender acreditado que, ni los hechos no acaecieran, ni que los mismos no fuesen constitutivos de los citados ilícitos penales imbuidos en el ámbito de la Violencia de Género - a salvo, por supuesto, de una ulterior calificación más depurada- siendo plenamente acorde al supuesto analizado, el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1 LECRIM, dado que la ausencia de pruebas no es debida a la absoluta ausencia de indicios en relación a los hechos denunciados, sino a la falta de acreditación de los mismos como diligencias de cargo bastante para desvirtuar, como hemos anticipado, la presunción de inocencia que ampara al ahora Recurrente, atendiendo a la concurrencia de versiones contrapuestas entre la denunciante y el propio investigado, ya que, aquellas adolecen, como hemos expuesto, de toda adveración, aunque no de persistencia, y habiendo existiendo, según ambos mantuvieron, una relación análoga a la sentimental, aunque ya finalizada.

Esta apelación debe ser también desestimada.

III.- A mayor abundamiento, y respecto de los supuestos perjuicios de todo índole que esta decisión jurisdiccional podría causar al investigado, ha de recordarse que no es función atribuible a este Tribunal de alzada sustentar su pronunciamiento respecto a cuestiones que son ajenas a su ámbito de actuación, es decir, el estrictamente penal, que no administrativo, y todo ello, sin perjuicio de incidir que el art. 10 de la LO núm. 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos, en su art. 10, determina que "El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, solo podrá llevarse a cabo cuando se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión, en esta ley orgánica o en otras normas de rango legal", correspondiendo a la Parte que entienda vulnerada por ese tratamiento informático, si a ello hubiese lugar, ejercer los procedimientos contemplados en el Título VIII, de esa misma Ley Orgánica (arts. 63 y siguientes). Y, ello, como igualmente se afirma en el expresado atestado en su ámbito de Advertencias Legales -que también se da por reproducido-.

SÉPTIMO.-No se encuentran motivos para imponer a las Partes Apelantes, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que se declaran de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª. Reyes y de D. Eulogio, contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid, en sus DPA. núm. 434/2024, el núm. 1370/2024 de 7/10, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con las advertencias contenidas en el art. 248.4 LOPJ.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASÍlo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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