Auto Penal 832/2025 Audie...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Auto Penal 832/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2591/2024 de 23 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 832/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025200785

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2959A

Núm. Roj: AAP M 2959:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.131.00.1-2023/0005894

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2591/2024

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de San Lorenzo de El Escorial

Diligencias previas 782/2023

Apelante: D./Dña. Agueda

Letrado D./Dña. MARTA GARZON PEREZ

Apelado: D./Dña. Balbino y MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. MONICA SOLA MORATILLA

AUTO Nº 832/2025

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª. Agueda se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Lorenzo de El Escorial, en sus DPA. núm. 782/2023, el núm. 579/2024, de 11/06, por el que se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación letrada de D. Balbino.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 23/04/2025 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la expresada representación procesal de Dª. Agueda, según escrito de 21/06/2024, se fundamenta su apelación, mostrando su disconformidad con el auto recurrido, tanto por la vía del error en apreciación de la prueba, como por cauce de la doctrina atinente al delito de acoso y violencia familiar habitual, y a la jurisprudencia relativa a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical.

Se expuso sobre el primer motivo alegado, que la testifical de su representada determinaba que el comportamiento del investigado había sido el propio de una actitud acosadora, al pretender éste retomar una relación rota, dado que la denunciante ya tenía una nueva pareja. Se indicó que, en la denuncia interpuesta, Dª Agueda ya indicó que había sufrido un brote psicótico provocado por parte del investigado, y por otros problemas laborales, recibiendo insistentemente mensajes de Balbino, a través de las redes sociales para que volviese con ella misma, por lo que la hoy Recurrente se vio obligada a cambiar de teléfono móvil, bloqueándole también en todas las aplicaciones de redes sociales. Se señaló, además, que el investigado acudía de madrugada a su domicilio sin previo aviso, provocando también una alteración de la vida cotidiana de la propia perjudicada. Y todo ello con referencia a los elementos integrantes del delito de acoso.

Se indicó, a la par, que la testifical de la denunciante también venía corroborada por los documentos obrantes en las actuaciones, reuniendo, en definitiva, los presupuestos para dotar a sus manifestaciones incriminatorias de plena credibilidad, y en base a las distintas manifestaciones realizadas al efecto.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se acordase la continuación del presente procedimiento contra el investigado, en aras a seguir con las diligencias de investigación periciales a emitir por los Equipos Psicosociales, y procediéndose seguidamente a conceder el trámite previsto en los arts. 780 y siguientes LECRIM.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 23/07/2024, y por la representación letrada de D. Balbino, en el suyo de 15/07/2024, se formuló impugnación al recurso interpuesto, entendiendo, nuclearmente, que la resolución recurrida era ajustada a derecho y debía ser confirmada.

La Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 11/06/2024, tras aludir al iter procesal habido en la causa, con cita de lo dispuesto en los arts. 779.1.1º y 641.1º LECRIM, y de la doctrina relativa al delito de acoso, se expuso lo siguiente: "En su denuncia y posterior declaración, Agueda manifiesta que ha mantenido una relación intermitente con Balbino desde el año 2013. Sostiene la denunciante que, en el año 2018, durante una discusión el investigado la agarró por los pies y la sacó de su domicilio, hecho que nunca fue objeto de denuncia. Según la denunciante el motivo de su denuncia es la insistencia del denunciado en retomar la relación, pese a su negativa debido a que ella tiene una nueva pareja. Frente a lo anterior, el investigado además de negar la agresión referida en la denuncia, sostiene que la relación como afirma la denunciante ha sido intermitente, entendiendo que la misma había finalizado después de lo indicado por la denunciante, manteniendo, en todo caso, conversaciones "bidireccionales". Atendido lo anterior, en el presente caso, ambas partes han mantenido versiones contradictorias al menos en lo relativo a los hechos con posible trascendencia penal. Así, en cuanto a la supuesta agresión, además de que no existe elemento alguno que venga a corroborar lo manifestado por la denunciante, sin que conste la existencia de parte de lesiones ni de testigos presenciales de los hechos, ni constatación alguna de daños físicos".

En cuanto al posible delito de acoso -con cita de los criterios seguidos por esta misma Sección 27, que se dan por reiterados- se señaló que "examinados los mensajes aportados por el propio investigado, de muy diverso contenido, de cuya lectura no se desprende que sean constitutivos de ilícito penal, no ponen de manifiesto elementos que indiciariamente permitan atribuir al investigado la comisión del delito referido que, además haya perturbado o afectado la vida de la denunciante o limitado su libertad de obrar, teniendo un significado inespecífico y compatible con múltiples interpretaciones carentes de ilicitud penal, advirtiéndose que nos hallamos ante mensajes recíprocos, e indicando el informe médico forense que la señora Agueda presenta un trastorno psicótico agudo y transitorio que le condiciona a la hora de entender lo que le sucede, desplazando, en ocasiones, la responsabilidad de sus acciones en el comportamiento de los demás y añade que presenta un empobrecimiento ideoafectivo con dificultades en la expresión y conexión emocional, y problemas de adaptación a su entorno , que, entiende la forense, le pueden condicionar a la hora de juzgar las intenciones de los daños, descartando la existencia de secuelas o daños psíquicos relevantes. En definitiva, dado que no aparece justificada de forma suficiente la perpetración del delito que dio lugar a la incoación de la presente causa, procede acordar el sobreseimiento y archivo de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 779.1.1 ª y 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, conviene recordar, conforme dispone el art. 777 LECRIM, que en el ámbito de las diligencias previas de procedimiento abreviado, lo que es igualmente extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de lo dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM, se han de practicar las actuaciones necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM, entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".

La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal, pues para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM) .

Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite".

Asimismo, respecto a qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".

TERCERO.-Ha de recordarse, al hilo de lo expuesto en el recurso, que la doctrina (por todas la STS núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013 de 11/07).

En igual sentido, el ATS núm. 282/2023, de 16/03 -aunque se refiera al dictado de una sentencia absolutoria- entendió que "El Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011). Y ha concretado que para que se lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene que haber incurrido el Tribunal sentenciador -hoy de Instrucción- en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 37/1995, 46/2004, 51/2007, 181/2007, 20/2009, 65/2011, 132/2011 y 201/2012, entre otras).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, y sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS de 6/10/2011 y de 30/09/2011). A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras).

La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación que abarque la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 CE- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su «ratio decidendi» ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001, de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).

Pues bien, el auto recurrido, a criterio de este Tribunal de alzada, contiene una motivación que satisface el canon exigido por la expresada doctrina, por cuanto que la Parte Recurrente ha tenido conocimiento de la "ratio decidendi" en la que basó la Instructora su decisión jurisdiccional, esto es, la concurrencia de versiones contrapuesta sobre un pretendido delito de maltrato -que siquiera consta aludido en el escrito de interposición-, como que, por los problemas de índole personal que padece la propia Recurrente, los hechos denunciados no reúnen los presupuestos legalmente exigidos para el delito de hostigamiento, y ello, en base a los propios mensajes aportados por el investigado. Y ello, se infiere de los términos de la propia apelación interpuesta, que acreditan perfectamente su comprensión y discernimiento, aunque la propia Apelante no comparta aquélla, pero sin que ello suponga, o conlleve, la infracción de ningún derecho constitucional, como los previstos en los arts. 24.1 y 120.3 CE, y teniendo que incidir, a su vez, que son cuestiones diversas y plenamente divergentes entre sí, la circunstancia de no haber obtenido una respuesta jurisdiccional -la cual si ha sido expresada de forma lógica y motivada- de la legítima discrepancia respecto la misma, conforme los propios razonamientos aludidos por la misma Instructora. Tal motivo, en consecuencia, debe de decaer.

CUARTO.-Desde estos criterios interpretativos, y sobre la posible existencia de indicios racionales de criminalidad por el aludido delito de hostigamiento -único ahora cuestionado, como hemos anticipado- debe coincidirse por esta alzada con el razonamiento de la instancia, por cuanto que sobre esos supuestos hechos, además de existir llamadas y mensajes recíprocos inter partes durante la relación mantenida entre ambos, con rupturas y reconciliaciones sucesivas, no consta, como así se indicó también por el Ministerio Fiscal, como máxime garante de la legalidad, los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para entender, incluso en esta fase procesal indiciaria, la concurrencia de un delito de hostigamiento.

Recordar -aunque pueda entenderse redundante con lo manifestado por la Instructora- que la doctrina sobre este tipo penal (por todas, la STS núm. 324/2017 de 8/05), afirma que "los términos usados por el Legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, y actualmente, alteración ordinaria de la vida cotidiana), y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración del desarrollo de la vida cotidiana. No estamos en condiciones -ni se nos pide- de especificar hasta el detalle cuándo se cubren las exigencias con que el Legislador Nacional ha querido definir la conducta punible (cuándo hay insistencia o reiteración o cuándo adquiere el estatuto de grave la necesidad de modificar rutinas o hábitos), pero sí de decir cuándo no se cubren esas exigencias". Y esto ha sido, en definitiva, lo concluido por la Juzgadora a quo, pronunciamiento que ha de ser confirmado por esta alzada.

Se ha valorado la testifical de la denunciante, en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 del Puesto de la Guardia Civil de Las Rozas, de fecha 4/08/2023 (actuaciones sin foliar), como su testifical en sede de instrucción, practicada en fecha 5/08/2023 (de nuevo sin foliar), junto a la declaración del investigado, D. Balbino, realizada el día 12/12/2023 (sin foliar), además, aunque de forma genérica, el significativo bloque de comunicaciones inter partes que fue presentado por la Defensa en escrito de 26/12/2023, que representan comunicaciones recíprocas y mutuas entre aquellos, en distintas redes sociales (sin foliar), a la par, del informe médico-forense de valoración neuro psicológica extendido el día 17/04/2024, que tuvo en cuenta, no solo la exploración realizada a Dª. Agueda, sino también la documentación médica previamente aportada (insistimos, sin foliar), y cuyas conclusiones se reflejan de forma expresa en el auto cuestionado, a las que nos remitimos.

Y sin que se hayan aportado, pudiendo haberlo hecho, qué concretas actuaciones de la vida ordinaria de la denunciante se han podido ver afectadas, más allá de las genéricas manifestaciones a este respecto reseñadas en el escrito de interposición que, a criterio de la instancia, no pueden ser únicamente imbuidas en las señaladas divergencias habidas inter partes. Y sin poder tampoco dejar de referir que es evidente que la Juzgadora a quo -insistimos, de forma lógica y argumentada- analizó la totalidad del acervo de investigación, proporcionando así una respuesta lógica y racional a las pretensiones formuladas, en la forma ya antes aludida.

Pues bien, y como mantiene a la Magistrada-Juez a quo, sobre los supuestos hechos sometidos a esta alzada, no parecen concurrir elementos probatorios, ciertos y objetivos, además de suficientes, que permitan afirmar en la fase indiciaria en la que nos encontramos, que las manifestaciones de la denunciante encuentren la oportuna justificación, a los efectos del análisis del elemento valorativo de la verosimilitud del testimonio. Y ello, sin entrar a analizar el de ausencia de incredibilidad subjetiva, dado el significativo conflicto inter personal existente entre ambas partes por la finalización de la relación afectiva existente entre aquéllos.

Reseñar, por otra parte, que no consta solicitada, a pesar de los términos del suplico del recurso, la petición ante el Juzgado de prueba psicosocial a la denunciante por parte del equipo Psicosocial, por lo que esta Sección de Apelación, en el ámbito revisor de las actuaciones, no puede pronunciarse "per saltum y ex novo", sobre la relevancia y pertinencia de esa diligencia pericial, que, en todo caso, podría entenderse como reiterativa al propio informe médico-forense, antes aludido.

Destacar, por lo expuesto, que el Órgano de Instancia ha valorado la veracidad y la credibilidad de tales manifestaciones de la denunciante y del investigado, en su caso, enfrentadas, bajo los principios de contradicción y de inmediación, y con la debida motivación, pues la Magistrada de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede este principio de inmediación no ha concedido el suficiente valor probatorio a las diligencias de cargo, indiciariamente hablando, que a la de descargo, y atendiendo que el investigado se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.

QUINTO.-Incidir, dado el pedimento pretendido en el recurso, es decir, la acomodación de las actuaciones a trámite del art. 780 y siguientes LECRIM, que corresponde a la Juzgadora a quo la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990), según la cual, "la Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM, tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional".

Añade también tal doctrina que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten -como de forma implícita se insta-. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como se solicita por la hoy Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, conforme las citadas diligencias, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, o suponga la infracción de alguna norma, sin que se haya, por otra parte, producido la causación de una indefensión material en la Parte Recurrente, ya que ésta, como ya hemos expuesto, ha obtenido la oportuna respuesta jurisdiccional, debidamente motivada sobre los hechos sometidos a investigación, y sin que ello implique vulneración de derecho constitucional alguno, aunque la Parte Recurrente, en su legítimo derecho a la defensa, no comporta aquéllos.

SEXTO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Agueda contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Lorenzo de El Escorial, en sus DPA. núm. 782/2023, el núm. 579/2024, de 11/06, por el que se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con las advertencias contenidas en el art. 248.4 LOPJ.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASÍlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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