Última revisión
09/07/2025
Auto Penal 834/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2588/2024 de 23 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 834/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025200803
Núm. Ecli: ES:APM:2025:3008A
Núm. Roj: AAP M 3008:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0095462
Diligencias previas 329/2023
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
Se alegó, como síntesis de la instrucción practicada, que no se había practicado rueda de reconocimientos con el investigado para proceder a su total identificación por el testigo, D. Lucio, además de indicar que no se habían tenido en cuenta los mensajes y los correos aportados por la denunciante, que no habían sido siquiera cotejados, y sin tener tampoco en cuenta lo reseñado por tal testigo.
Se consideró que era necesaria la reapertura del procedimiento al concurrir indicios de haberse cometido por parte del investigado los delitos de quebrantamiento de sentencia o medida cautelar del art. 468 CP, del intento de secuestro del art. 163 CP, y de delito de amenazas del artículo 172 TER CP (habrá de entenderse del art. 171.4 CP) , debiendo practicarse cuántas diligencias fuesen necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Y siendo este el concreto suplico del recurso interpuesto.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 26/06/2024, y por las representaciones procesales de D. Joaquín y de Dª. Felicisima, en los suyos de 30/05 y de 29/05/2024, respectivamente, se formuló impugnación al recurso interpuesto, entendiendo, nuclearmente, que la resolución dictada era acorde a derecho, dadas las diligencias de investigación practicadas.
Y por la Magistrada-Juez, en su resolución de 18/04/2024, con inicial determinación del iter procesal habido en las actuaciones, se dispuso en su fundamentación jurídica que
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).
El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM) .
Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite". Asimismo, respecto a que significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".
Ante tal circunstancia, debe recordarse que es criterio doctrinal reiterado el que afirma (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02, y más recientemente la STS de 7/07/2022) que el ámbito de la casación y en general de los recursos se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse "per saltum y ex novo" cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio, y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -hoy de apelación- circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 y núm. 157/2012 de 7/03). A mayor abundamiento, como afirma la jurisprudencia ( STS núm. 290/2019, de 31/05, núm. 84/2018, de 15/02, y núm. 54/2008, 8/04) "esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio ( SSTS núm. 1237/2002, de 1/07 y núm. 1219/2005, de 17/10). En caso contrario, el Tribunal de casación -hoy de Apelación- estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS núm. 1256/2002 de 4/07 y núm. 545/2003 de 15/04)".
Y es por ello que esta Sección de Apelación, en el ámbito revisor de su actuación, no puede pronunciarse sobre la relevancia y/o pertinencia de tales diligencias de investigación, ya que tal petición no fue instada en tiempo y forma, como antes se ha expuesto, por la propia Parte en el trámite legalmente establecido ante la Juzgadora a quo.
Y sin poder tampoco dejar de omitir que, entre los requisitos exigidos para que cualquier diligencia de investigación pueda ser admitida, tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo, exigen para poder considerar la posible vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, precisamente, y en primer lugar, que esa "actividad probatoria haya sido solicitada en la forma y momento legalmente establecidos" ( SSTS de 12/06/2000, 22/01/2001 y 5/11/2001). Lo que no parece acaecer en este momento procesal.
Reseñar, por otra parte, que las presentes actuaciones se incoaron por auto de fecha 13/03/2023 dictado por el Juzgado de Violencia núm. 5, que posteriormente se inhibió a este Órgano Jurisdiccional, incoando éste sus DPA por resolución de 14/04/2023, y que las actuaciones, según consta aludido, se sobreseyeron mediante resolución de 18/04/2024, sin que obre en autos la necesaria petición o concesión de prórroga de la instrucción, a los efectos del art. 324 LECRIM, lo que igualmente hace inviable la práctica de otras diligencias fuera del plazo ordinario de instrucción.
Tales pretensiones, en consecuencia, deben ser desestimadas.
Tal derecho, según el criterio jurisprudencial aludido, queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Juzgado o Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06).
Además, se ha enfatizado que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
En efecto, no puede olvidarse el auto de 6/06/2023 (folios 139 a 141), que decretó la nulidad de la intervención del teléfono móvil aprehendido a la coinvestigada, Dª. Felicisima, sin que, por ello, puedan tenerse en cuenta los "pantallazos de conversaciones", obtenidos del mismo.
Sobre las testificales practicadas, las de D. Lucio (folios 224 y 225), de Dª. Camino (folios 243 y 244), y de la propia Dª. Miriam (folios 254 y 255), junto, igualmente a las declaraciones de ambos coinvestigados Dª. Felicisima (folios 68 y 69), y de D. Joaquín, quien se acogió a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo (folio 76), no obstante quedar indiciariamente acreditado, como señaló la instancia, que un hombre entró en la indicada Casa de Acogida, trepando por su muro, donde se hallaba la perjudicada y su hijo menor de edad, no existen, incluso en esta fase procesal indiciaria, los suficientes elementos valorativos que permitan entender que tal varón -que no consta identificado en el trámite ordinario de instrucción- fuese D. Joaquín, y la presencia en las inmediaciones de Dª. Felicisima, tampoco permite considerar, con la suficiente fehaciencia, tal extremo. Incidir a este respecto que, por vía de la inmediación jurisdiccional que preside el cometido de la Instructora -de la que carece esta alzada- no se atribuyó adveración y corroboración periférica a los hechos objeto de investigación.
Por todo lo expuesto, aquellas manifestaciones incriminatorias adolecen, al menos, del oportuno refrendo probatorio, a los efectos del análisis de tal canon valorativo, y esto es lo que ha sido afirmado por la Juzgadora a quo, pues, ante las dudas suscitadas, de forma lógica y racional, además de motivada, sostuvo que no habían quedado suficientemente acreditados los hechos objeto de investigación.
Y, a través de esa resolución se ha proporcionado la oportuna respuesta jurisdiccional, debidamente motivada, para justificar la decisión jurisdiccional recurrida. No se atisba por esta alzada que se hayan conculcado los derechos reconocidos a nivel constitucional de la denunciante, pues si existe una resolución fundada y racional, a fin de observar el deber de motivación, y, por ende, el de tutela judicial efectiva en esa concreta vertiente.
En conclusión, el auto recurrido, a criterio de esta alzada, ha analizado y valorado la totalidad de las diligencias de investigación practicadas, a los efectos del art. 779 LECRIM, y por tanto, solo cabe sostener -insistimos, a priori y sin ánimo de prejuzgar- que no consta suficiente e indiciariamente acreditada la autoría sobre los supuestos ilícitos objeto de denuncia, por lo que, a diferencia de lo sostenido en el recurso, las manifestaciones de la denunciante no desvirtúan en el referido plano indiciario en el que nos hallamos el principio de presunción de inocencia que ampara al investigado.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.
Tal doctrina también asevera que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten -como se pretende-. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como de manera implícita también se solicita por la hoy Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la "noticia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".
Volver a incidir que la jurisprudencia (por todas, las SSTS núm. 599/2012, de 11/07, y núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que "la tutela judicial efectiva, desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva la concede el Texto Constitucional "in genere" y que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos. Por ello, debe señalarse que no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al Legislador o frente a los Órganos judiciales ( SSTC núm. 199/96 de 3/12, núm. 41/97 de 10/03, y núm. 21/2000 de 31/01)".
Tal criterio sigue afirmando que "el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias -hoy auto de sobreseimiento provisional- ( STC núm. 45/2005 de 28/02, núm. 145/2009 de 15/06) ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC núm. 157/1990 de 18/10, núm. 199/96 de 3/12 y núm. 168/2011 de 16/07), sino que meramente es titular del "ius ut procedatur", es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC núm. 120/2000 de 10/05), que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC núm. 16/2001 de 29/01) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC núm. 218/97 de 4/12 y núm. 215/99 de 29/11) y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 CE" ( SSTC núm. 215/99 de 29/11 y núm. 168/2001 de 16/07).
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse por esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias de investigación, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, sin que se haya producido la causación de indefensión material alguna a esta Parte Recurrente, ya que, como ya hemos anticipado, ha obtenido la oportuna respuesta jurisdiccional, observando aquella resolución impugnada el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva.
Procede, en consecuencia, la desestimación de este recurso de apelación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, conforme se determina en el art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
