Última revisión
10/03/2025
Auto Penal 1919/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2545/2024 de 24 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 1919/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024201907
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6032A
Núm. Roj: AAP M 6032:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0445104
Diligencias previas 1487/2023
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.
En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
La previa reforma fue desestimada por resolución de 9/07/2024.
Fundamentos
Se mantuvo, por otra parte, que los hechos denunciados eran falsos y que no se habían acreditado por prueba alguna, y ello, en relación al iter procedimental de ese mismo expediente civil, incidiendo que la denunciante pretendía alejar a la hija común, menor de edad, de su padre, aportando al efecto determinadas transcripciones de conversaciones mantenidas entre el investigado y esa menor, como también de las habidas inter partes.
Se hizo también mención al auto desestimatorio de la orden de protección de fecha 4/01/2024 -el cual, según consta ante esta misma Sección de Apelación, dio lugar al RAV núm. 489/2024, en el que se desestimó la apelación interpuesta por la denunciante contra tal decisión jurisdiccional, según resolución núm.1912/2024, de fecha 23/10-.
Igual alusión se efectuó sobre las supuestas amenazas denunciadas, que no venían corroboradas por los mensajes de WhatsApp que la propia denunciante dijo haber recibido, y con remisión igualmente a la testifical de la abuela materna, por lo que, según se dijo, quedaba patente que no era voluntad del investigado asumir en exclusividad la crianza de la menor, difiriéndose tal extremo a la demanda de medidas paterno-filiales en las que se solicitó, según también se expuso, un régimen de guarda y custodia compartida.
Se incidió, a la par, en relación a los insultos también denunciados que tampoco se había aportado ningún mensaje, o grabación, a través de los cuales se pudiesen escuchar, y con nueva remisión a las grabaciones aportadas en ese procedimiento civil, como tampoco a las supuestamente emitidas a las puertas del colegio, sobre la que se dijo que ninguno de los otros padres presentes las pudo escuchar.
Se hizo igual referencia al episodio de fecha 29/12/2022, supuestos actos de insultos y de zarandeo a la denunciante y cerca de su actual marido, D. Luis Antonio, afirmándose que no se comprendía cómo el marido de la supuesta víctima permitió al supuesto maltratador que sacase a su esposa y a la hija del local y los alejase del mismo. Se afirmó que ese testigo no corroboraba las manifestaciones de la denunciante.
Se indicó la incongruencia en el comportamiento de la denunciante, que no había denunciado los supuestos actos de insultos o de hostigamiento, con carácter previo, y que, según ella, había sufrido anteriormente, aportando igualmente determinada transcripción de una conversación habida inter partes.
Se alegó, por otra parte, la mala fe procesal de la denunciante, reiterando la inexistencia de pruebas contra su representado, como asimismo la aludida estrategia procesal para lograr una decisión jurisdiccional a su favor en el ámbito civil.
Se interesó, además, que se decretase el sobreseimiento libre de las actuaciones, al amparo de los artículos 637.2 y 634 LECRIM, al considerarse que los hechos eran atípicos.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se revocase el auto impugnado, al no revestir los hechos tipicidad penal, dejando sin efecto cualesquiera otras diligencias de investigación que se encuentran practicadas o acordadas; así como que se decretase el sobreseimiento libre y archivo de la causa.
Tales manifestaciones fueron reiteradas en el trámite de alegaciones efectuado, según escrito de 22/07/2024, en el que se discrepó, a su vez, de las calificaciones jurídicas de los hechos.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 2/07/2024, con una extensa remisión al cauce procedimental habido en esta causa -que se tiene por reproducido-, y cita de los fines procesales de la resolución dictada, se interesó la desestimación de los recursos interpuestos, y la confirmación del auto impugnado.
Y por la representación procesal de Dª. Sabina, en su escrito de 8/08/2024, con igual mención de las diligencias practicadas, y aportación de otras transcripciones de conversaciones inter partes, se interesó, igualmente, la desestimación de la subsidiaria apelación interpuesta, al entender que el auto era ajustado a derecho. Se expuso, a la par, que concurrían suficientes indicios racionales de criminalidad con los distintos y diferentes tipos penales objeto de acusación, por lo que no procedía dictar el sobreseimiento libre interesado por la Parte Recurrente.
Y por la Juzgadora a quo, en su auto de 8/04/2024, con referencia al iter procesal habido en las actuaciones, se expuso que
Y en el auto desestimatorio de esa reforma, de fecha 9/06/2024, se sostuvo que
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.
En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".
Asimismo sabido es que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Juzgador o Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.
La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM, reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; «a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria».
Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12), el art. 779 LECRIM, encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1. 4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).
Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001) señala que "si al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM, debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)".
Igualmente, la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM, cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior".
Debe, a mayor abundamiento, recordarse el hecho que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal" ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Ha de incidirse también que es doctrina jurisprudencial plenamente sentada la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E., como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.
a).- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC núm. 25/1990 de 19/02, núm. 101/1992 de 25/06), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta, e incluso una fundamentación por remisión, pueden ser suficientes porque "la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC núm. 175/1992 de 2/11);
b).- Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15/09 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que, por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad, debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas, o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STS núm. 770/2006 de 13/07).
Por tanto, la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido, la STC núm. 256/2000 de 30/10, expone que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC núm. 14/1995 de 24/01, núm. 199/1996 de 4/06 y núm. 20/1997 de 10/02). Según la STC núm. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irracionabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
En efecto, concurren en el auto de transformación a procedimiento abreviado: 1.- una relación de los hechos punibles imputados, respecto de los cuales la Parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento a lo largo de la práctica de las diligencias de investigación celebradas. Y ello, aunque el investigado en sede de instrucción los negase, es decir, que hubiese insultado, zarandeado u hostigado a la denunciante, haciendo expresa remisión a las desavenencias existentes por el tema de la custodia y guarda de la hija común, menor de edad (folios 137 a 139), y, no obstante, si reconocer que su relación con Sabina era bastante complicada, y que no le dejaba ver a la menor.
Pero frente a ello, se alza el testimonio, ab initio, y sin animo de prejuzgar -aunque ello no conste referenciado por el Órgano de Instrucción- de la denunciante, Dª. Sabina (folios 140 a 142), que sí afirmó los hechos denunciados. Y aunque tampoco la Instructora hiciese referencia a las testificales -insistimos, a priori-, de Dª. Noelia que confirmó el ataque de ansiedad producido en la denunciante al ver al investigado y a su madre, como los supuestos insultos y vejaciones proferidos por el ahora Apelante a su ex mujer (folios 180 y vuelto); a la de D. Nemesio (folios 182 y vuelto) sobre las supuestas admoniciones efectuadas por el investigado de "te vas a enterar; y te voy a quitar a tu hija" a la misma denunciante; a la de Dª. Irene (folios 183 y vuelto) sobre el sentimiento de opresión que apreció en la denunciante por esos sucesos; a la de Dª. Nuria (folio 184 y vuelto), que también afirmó la existencia de insultos del Apelante hacia la denunciante, aunque no se acordase de los términos empleados; a la de Dª. Guadalupe (folio 185 y vuelto), que también dio cuenta de actos de zarandeo por ella apreciados, como de la situación de angustia sufrida por la denunciante; la de D. Luis Antonio, actual marido de la denunciante (folios 181 y vuelto) que, a diferencia de lo pretendido, sí adveró determinados extremos de los sucesos del día 29/12/2022, como fueron los pretendidos insultos y actos de zarandeo, supuestamente habidos, como de otros sucesos en los que igualmente se produjeron vejaciones; o a la testifical de Dª. Leocadia, madre de Sabina (folios 186 y vuelto) que también dio cuenta de los actos acometimiento y de índole conminatorio por ella misma apreciados -cortarle el cuello-, como de expresiones vejatorias, y supuestos hechos de hostigamiento, entre otros. Y, además, de por las conversaciones grabadas y aportadas, que deberán ser debidamente analizadas por el Órgano de Enjuiciamiento, por cuanto, como ya dijimos en nuestro auto núm. 1912/2024, de 23/10, las actuaciones están remitidas al Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid -su PA núm. 428/2024-, estando pendiente del oportuno señalamiento.
Y según -reiteramos, ab initio- por la inmediación propia de la función jurisdiccional de la Magistrada de Instancia, según se infiere del tenor del auto, y del desestimatorio de la previa reforma, de 9/07/2024, que en correcta técnica procesal han de ser analizados de forma conjunta y global, precisándose en este último con mayor detalle los sucesos objeto de enjuiciamiento, y concediéndose persistencia y verosimilitud en el testimonio a tal versión incriminatoria, aunque tampoco hubiese analizado el también elemento de la ausencia de incredibilidad subjetiva, que, de nuevo, entendemos, habrá de ser debidamente valorado por el Juzgador de lo Penal.
2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles, en los términos antes aludidos; 3.- Igualmente, la resolución contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos de los indicados ilícitos penal, todos en el ámbito de la en el ámbito de la Violencia de Género; 4.- Se identifican en la resolución recurrida la persona imputada, y se razona esa imputación en el propio auto recurrido, y cumpliendo, aunque fuese de forma somera, el canon de motivación exigido; 5.- Y previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al investigado, en los términos del art. 775 LECRIM, como ya hemos expuesto, practicándose las pruebas que la Juzgadora de Instancia consideró oportunas.
En consecuencia, la resolución recurrida, y por ende, la de 9/07/2024, cumple las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de su motivación, aunque fuese sucinta, se observa la observancia del canon exigido en el art. 120.3 CE, entendiendo, en consecuencia, que la Parte Recurrente ha tenido conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, y observando aquella resolución el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, y sin que, a la par, tal resolución haya privado a la Parte Recurrente de la posibilidad de ejercitar válidamente su legítimo derecho a la defensa, o en su caso, de la proposición de prueba en cuanto que, en el oportuno trámite procesal, el previsto en el art. 784 LECRIM, ha instado los elementos probatorios en los que pretende sustentar sus pedimentos absolutorios.
Tampoco se aprecia, a criterio de esta Sección de Apelación -reiteramos, a priori, y sin ánimo de prejuzgar- que la valoración indiciaria de las diligencias de investigación analizadas por la Instructora en la resolución recurrida -a salvo de anteriores precisiones- determine una afectación sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Parte hoy Recurrente si ha obtenido -como ya hemos expuesto- la correspondiente respuesta jurisdiccional, aunque el ahora Apelante -insistimos- en su legítimo derecho a la defensa, cuestione tal valoración, pero sin que tales legítimas discrepancias valorativas conlleven o supongan afectación a derecho constitucional alguno.
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta Sección de Apelación, que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Instructora, o supongan la infracción de norma, constitucional o legal, alguna.
En consecuencia, y de tales diligencias, y conforme a jurisprudencia reiterada ( STS núm. 346/2007, de 27/04) solo puede afirmarse, de forma indiciaria, atendiendo al momento procesal en el que nos encontramos, que sí parecen concurrir los indicios racionales de criminalidad a los que hace referencia la Juzgadora a quo.
Y por tales indicios racionales de criminalidad, y según el expresado criterio doctrinal, debe señalarse, conforme a las citadas diligencias, que el recurso interpuesto ha de ser desestimado.
Los demás motivos esgrimidos en la apelación interpuesta que cuestionan la valoración de las diligencias de investigación efectuadas por la instancia, deben necesariamente residenciarse en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad e inmediación, procederá a valorar todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del Juicio Oral, que preceptivamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM, correspondiendo también al Órgano de Enjuiciamiento la oportuna incardinación de los sucesos denunciados, pero sin que sea factible acudir en esta fase procesal al dictado de un auto de sobreseimiento libre, pues los hechos denunciados, que parece que sucedieron, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento ante el Juzgado de lo Penal.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a los efectos del art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

