Auto Penal 1919/2024 Audi...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Auto Penal 1919/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2545/2024 de 24 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 1919/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024201907

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6032A

Núm. Roj: AAP M 6032:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0445104

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2545/2024

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 06 de Madrid

Diligencias previas 1487/2023

Apelante: D./Dña. Conrado

Procurador D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. JOSE CARLOS VELASCO SANCHEZ

Apelado: D./Dña. Sabina y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

Letrado D./Dña. FELIX DE PASCUAL GARCIA

AUTO Nº 1919/2024

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Conrado se ha interpuesto recurso reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, en sus DPA núm. 1487/2023, el núm. 712/2024, de 8/04, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado por los presuntos delitos de acoso, lesiones, amenazas y vejaciones en el ámbito de la Violencia de Género, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Dª. Sabina.

La previa reforma fue desestimada por resolución de 9/07/2024.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 23/10/2024, quedando entonces pendientes de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Conrado, según escrito de 11/04/2024, disintiéndose de la argumentación del auto impugnado, se realizó previas alegaciones al procedimiento civil existente inter partes, reseñándose a este respecto que se estaba produciendo una instrumentalización del procedimiento penal en pro de las medidas civiles inherentes al propio proceso de familia -por los distintos motivos que se entendieron de aplicación a ese pedimento-.

Se mantuvo, por otra parte, que los hechos denunciados eran falsos y que no se habían acreditado por prueba alguna, y ello, en relación al iter procedimental de ese mismo expediente civil, incidiendo que la denunciante pretendía alejar a la hija común, menor de edad, de su padre, aportando al efecto determinadas transcripciones de conversaciones mantenidas entre el investigado y esa menor, como también de las habidas inter partes.

Se hizo también mención al auto desestimatorio de la orden de protección de fecha 4/01/2024 -el cual, según consta ante esta misma Sección de Apelación, dio lugar al RAV núm. 489/2024, en el que se desestimó la apelación interpuesta por la denunciante contra tal decisión jurisdiccional, según resolución núm.1912/2024, de fecha 23/10-.

Igual alusión se efectuó sobre las supuestas amenazas denunciadas, que no venían corroboradas por los mensajes de WhatsApp que la propia denunciante dijo haber recibido, y con remisión igualmente a la testifical de la abuela materna, por lo que, según se dijo, quedaba patente que no era voluntad del investigado asumir en exclusividad la crianza de la menor, difiriéndose tal extremo a la demanda de medidas paterno-filiales en las que se solicitó, según también se expuso, un régimen de guarda y custodia compartida.

Se incidió, a la par, en relación a los insultos también denunciados que tampoco se había aportado ningún mensaje, o grabación, a través de los cuales se pudiesen escuchar, y con nueva remisión a las grabaciones aportadas en ese procedimiento civil, como tampoco a las supuestamente emitidas a las puertas del colegio, sobre la que se dijo que ninguno de los otros padres presentes las pudo escuchar.

Se hizo igual referencia al episodio de fecha 29/12/2022, supuestos actos de insultos y de zarandeo a la denunciante y cerca de su actual marido, D. Luis Antonio, afirmándose que no se comprendía cómo el marido de la supuesta víctima permitió al supuesto maltratador que sacase a su esposa y a la hija del local y los alejase del mismo. Se afirmó que ese testigo no corroboraba las manifestaciones de la denunciante.

Se indicó la incongruencia en el comportamiento de la denunciante, que no había denunciado los supuestos actos de insultos o de hostigamiento, con carácter previo, y que, según ella, había sufrido anteriormente, aportando igualmente determinada transcripción de una conversación habida inter partes.

Se alegó, por otra parte, la mala fe procesal de la denunciante, reiterando la inexistencia de pruebas contra su representado, como asimismo la aludida estrategia procesal para lograr una decisión jurisdiccional a su favor en el ámbito civil.

Se interesó, además, que se decretase el sobreseimiento libre de las actuaciones, al amparo de los artículos 637.2 y 634 LECRIM, al considerarse que los hechos eran atípicos.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se revocase el auto impugnado, al no revestir los hechos tipicidad penal, dejando sin efecto cualesquiera otras diligencias de investigación que se encuentran practicadas o acordadas; así como que se decretase el sobreseimiento libre y archivo de la causa.

Tales manifestaciones fueron reiteradas en el trámite de alegaciones efectuado, según escrito de 22/07/2024, en el que se discrepó, a su vez, de las calificaciones jurídicas de los hechos.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 2/07/2024, con una extensa remisión al cauce procedimental habido en esta causa -que se tiene por reproducido-, y cita de los fines procesales de la resolución dictada, se interesó la desestimación de los recursos interpuestos, y la confirmación del auto impugnado.

Y por la representación procesal de Dª. Sabina, en su escrito de 8/08/2024, con igual mención de las diligencias practicadas, y aportación de otras transcripciones de conversaciones inter partes, se interesó, igualmente, la desestimación de la subsidiaria apelación interpuesta, al entender que el auto era ajustado a derecho. Se expuso, a la par, que concurrían suficientes indicios racionales de criminalidad con los distintos y diferentes tipos penales objeto de acusación, por lo que no procedía dictar el sobreseimiento libre interesado por la Parte Recurrente.

Y por la Juzgadora a quo, en su auto de 8/04/2024, con referencia al iter procesal habido en las actuaciones, se expuso que "los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un presunto delito de Violencia en el ámbito familiar - Acoso, lesiones, vejaciones y amenazas investigado a D./Dña. Conrado, delito de los comprendidos en los artículos 14.3 y 779.1 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede seguir los trámites que establece el Capítulo III, de dicha Ley Procesal para el Procedimiento Abreviado",y ello, según se señaló en sus Antecedentes de Hecho por los "ocurridos en diversos momentos desde la separación de las partes en este procedimiento, cuando presuntamente el investigado en diversos episodios ocurridos en la vía publica o establecimiento mercantil, ha perseguido, grabado, zarandeado e insultado a la perjudicada".Se concedió el trámite del art. 780 LECRIM.

Y en el auto desestimatorio de esa reforma, de fecha 9/06/2024, se sostuvo que "se confirma la misma dándose por reproducido los fundamentos jurídicos en ella expuestos, entendiendo que si concurren indicios razonables y bastantes de la comisión por el investigado de un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del Código Penal , perpetrado el 22 de diciembre de 2022; de un delito continuado leve de injurias tipificado en el art. 173.4 del Código Penal perpetrado en diciembre de 2022, marzo de 2023 y julio de 2023 y de un delito de amenazas del art. 171.4, párrafo 2º del apartado 5º del Código penal perpetrado en septiembre de 2023. La existencia de tales indicios justifica por si sola el dictado del auto recurrido, el cual reúne todos los requisitos legales, conteniendo un relato factico descriptivo suficiente para que el investigado pueda conocer los hechos que le son atribuidos, así como una correcta fundamentación jurídica".

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión sometida a esta alzada, debe recordarse, conforme dispone el art. 777 LECRIM, en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria, entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.

En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".

Asimismo sabido es que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Juzgador o Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.

La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM, reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; «a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria».

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12), el art. 779 LECRIM, encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1. 4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).

Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001) señala que "si al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM, debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)".

Igualmente, la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM, cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior".

TERCERO.-A su vez, conviene incidir que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004, y núm. 97/2012, de 24/02; y SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984).

Debe, a mayor abundamiento, recordarse el hecho que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal" ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Ha de incidirse también que es doctrina jurisprudencial plenamente sentada la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E., como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.

CUARTO.-Es necesario también señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, según establece la doctrina (por todas STS, Sección 1ª, núm. 110/2018 de 8/03), comprende, entre otros, "el de obtener una resolución fundada, que exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que, como se expone en la STS núm. 714/2014 de 12/11, ya preceptuado en el art. 142 LECRIM, y que también está prescrito en el art. 120.3 CE, se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE". Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

a).- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC núm. 25/1990 de 19/02, núm. 101/1992 de 25/06), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta, e incluso una fundamentación por remisión, pueden ser suficientes porque "la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC núm. 175/1992 de 2/11);

b).- Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15/09 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que, por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad, debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas, o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STS núm. 770/2006 de 13/07).

Por tanto, la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido, la STC núm. 256/2000 de 30/10, expone que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC núm. 14/1995 de 24/01, núm. 199/1996 de 4/06 y núm. 20/1997 de 10/02). Según la STC núm. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irracionabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

QUINTO.-Partiendo de anteriores parámetros interpretativos, ha de afirmarse que el auto recurrido observa y cumple la doctrina exigida para entender motivada, aunque sea de forma sucinta, este tipo de resolución, pues la misma contiene los elementos esenciales y el razonamiento adecuado, en orden al cumplimiento de la finalidad procedimental que tiene legalmente asignada, y sin que sobre esta misma resolución concurra ninguna de las anteriores circunstancias aludidas, a los efectos de tener por vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al entenderse por esta alzada que la concreción de los aludidos hechos devino de la razonada valoración de las diligencias de investigación practicadas, con las particularidades que seguidamente se expondrán.

En efecto, concurren en el auto de transformación a procedimiento abreviado: 1.- una relación de los hechos punibles imputados, respecto de los cuales la Parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento a lo largo de la práctica de las diligencias de investigación celebradas. Y ello, aunque el investigado en sede de instrucción los negase, es decir, que hubiese insultado, zarandeado u hostigado a la denunciante, haciendo expresa remisión a las desavenencias existentes por el tema de la custodia y guarda de la hija común, menor de edad (folios 137 a 139), y, no obstante, si reconocer que su relación con Sabina era bastante complicada, y que no le dejaba ver a la menor.

Pero frente a ello, se alza el testimonio, ab initio, y sin animo de prejuzgar -aunque ello no conste referenciado por el Órgano de Instrucción- de la denunciante, Dª. Sabina (folios 140 a 142), que sí afirmó los hechos denunciados. Y aunque tampoco la Instructora hiciese referencia a las testificales -insistimos, a priori-, de Dª. Noelia que confirmó el ataque de ansiedad producido en la denunciante al ver al investigado y a su madre, como los supuestos insultos y vejaciones proferidos por el ahora Apelante a su ex mujer (folios 180 y vuelto); a la de D. Nemesio (folios 182 y vuelto) sobre las supuestas admoniciones efectuadas por el investigado de "te vas a enterar; y te voy a quitar a tu hija" a la misma denunciante; a la de Dª. Irene (folios 183 y vuelto) sobre el sentimiento de opresión que apreció en la denunciante por esos sucesos; a la de Dª. Nuria (folio 184 y vuelto), que también afirmó la existencia de insultos del Apelante hacia la denunciante, aunque no se acordase de los términos empleados; a la de Dª. Guadalupe (folio 185 y vuelto), que también dio cuenta de actos de zarandeo por ella apreciados, como de la situación de angustia sufrida por la denunciante; la de D. Luis Antonio, actual marido de la denunciante (folios 181 y vuelto) que, a diferencia de lo pretendido, sí adveró determinados extremos de los sucesos del día 29/12/2022, como fueron los pretendidos insultos y actos de zarandeo, supuestamente habidos, como de otros sucesos en los que igualmente se produjeron vejaciones; o a la testifical de Dª. Leocadia, madre de Sabina (folios 186 y vuelto) que también dio cuenta de los actos acometimiento y de índole conminatorio por ella misma apreciados -cortarle el cuello-, como de expresiones vejatorias, y supuestos hechos de hostigamiento, entre otros. Y, además, de por las conversaciones grabadas y aportadas, que deberán ser debidamente analizadas por el Órgano de Enjuiciamiento, por cuanto, como ya dijimos en nuestro auto núm. 1912/2024, de 23/10, las actuaciones están remitidas al Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid -su PA núm. 428/2024-, estando pendiente del oportuno señalamiento.

Y según -reiteramos, ab initio- por la inmediación propia de la función jurisdiccional de la Magistrada de Instancia, según se infiere del tenor del auto, y del desestimatorio de la previa reforma, de 9/07/2024, que en correcta técnica procesal han de ser analizados de forma conjunta y global, precisándose en este último con mayor detalle los sucesos objeto de enjuiciamiento, y concediéndose persistencia y verosimilitud en el testimonio a tal versión incriminatoria, aunque tampoco hubiese analizado el también elemento de la ausencia de incredibilidad subjetiva, que, de nuevo, entendemos, habrá de ser debidamente valorado por el Juzgador de lo Penal.

2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles, en los términos antes aludidos; 3.- Igualmente, la resolución contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos de los indicados ilícitos penal, todos en el ámbito de la en el ámbito de la Violencia de Género; 4.- Se identifican en la resolución recurrida la persona imputada, y se razona esa imputación en el propio auto recurrido, y cumpliendo, aunque fuese de forma somera, el canon de motivación exigido; 5.- Y previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al investigado, en los términos del art. 775 LECRIM, como ya hemos expuesto, practicándose las pruebas que la Juzgadora de Instancia consideró oportunas.

En consecuencia, la resolución recurrida, y por ende, la de 9/07/2024, cumple las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de su motivación, aunque fuese sucinta, se observa la observancia del canon exigido en el art. 120.3 CE, entendiendo, en consecuencia, que la Parte Recurrente ha tenido conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, y observando aquella resolución el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, y sin que, a la par, tal resolución haya privado a la Parte Recurrente de la posibilidad de ejercitar válidamente su legítimo derecho a la defensa, o en su caso, de la proposición de prueba en cuanto que, en el oportuno trámite procesal, el previsto en el art. 784 LECRIM, ha instado los elementos probatorios en los que pretende sustentar sus pedimentos absolutorios.

Tampoco se aprecia, a criterio de esta Sección de Apelación -reiteramos, a priori, y sin ánimo de prejuzgar- que la valoración indiciaria de las diligencias de investigación analizadas por la Instructora en la resolución recurrida -a salvo de anteriores precisiones- determine una afectación sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Parte hoy Recurrente si ha obtenido -como ya hemos expuesto- la correspondiente respuesta jurisdiccional, aunque el ahora Apelante -insistimos- en su legítimo derecho a la defensa, cuestione tal valoración, pero sin que tales legítimas discrepancias valorativas conlleven o supongan afectación a derecho constitucional alguno.

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta Sección de Apelación, que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Instructora, o supongan la infracción de norma, constitucional o legal, alguna.

SEXTO.-Y en relación a las demás cuestiones debatidas, esto es, a la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad, según se aduce en el escrito de interposición, que tendrían que dar lugar al sobreseimiento libre de las actuaciones, al amparo del art. 637 LECRIM, al discrepar de las diligencias de investigación practicadas, que pudiesen privar en esta fase procesal indiciaria de valor probatorio a las mismas, ha de sostenerse que esos motivos deben necesariamente residenciarse en el acto del juicio oral -como ya hemos expuesto- donde habrá de analizarse, sobre los presuntos delitos objeto de acusación, los criterios jurisprudenciales atinentes a su posible comisión.

En consecuencia, y de tales diligencias, y conforme a jurisprudencia reiterada ( STS núm. 346/2007, de 27/04) solo puede afirmarse, de forma indiciaria, atendiendo al momento procesal en el que nos encontramos, que sí parecen concurrir los indicios racionales de criminalidad a los que hace referencia la Juzgadora a quo.

Y por tales indicios racionales de criminalidad, y según el expresado criterio doctrinal, debe señalarse, conforme a las citadas diligencias, que el recurso interpuesto ha de ser desestimado.

Los demás motivos esgrimidos en la apelación interpuesta que cuestionan la valoración de las diligencias de investigación efectuadas por la instancia, deben necesariamente residenciarse en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad e inmediación, procederá a valorar todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del Juicio Oral, que preceptivamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM, correspondiendo también al Órgano de Enjuiciamiento la oportuna incardinación de los sucesos denunciados, pero sin que sea factible acudir en esta fase procesal al dictado de un auto de sobreseimiento libre, pues los hechos denunciados, que parece que sucedieron, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento ante el Juzgado de lo Penal.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Conrado contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, en sus DPA núm. 1487/2023, el núm. 712/2024, de 8/04, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado por los presuntos delitos de acoso, lesiones, amenazas y vejaciones, en el ámbito de la Violencia de Género, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla expresada resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a los efectos del art. 248.4 LOPJ.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASÍlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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