Auto Penal 1920/2024 Audi...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Auto Penal 1920/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 525/2024 de 24 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 1920/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024201911

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6037A

Núm. Roj: AAP M 6037:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.049.00.1-2023/0005694

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 525/2024

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Coslada

Diligencias previas 211/2023

Apelante: D./Dña. Luis Enrique

Letrado D./Dña. CARLOS DOÑORO AYUSO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1920/2024

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Luis Enrique se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Coslada, en sus DPA núm. 211/2023, el núm. 697/2023, de 14/09, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado por los presuntos delitos de malos tratos en el ámbito de la Violencia de Género del art. 153 CP, por el de coacciones del art. 172.2, y por el de vejaciones injustas del art. 173.4 CP, respectivamente, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

La previa reforma fue desestimada por resolución de 15/12/2023.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 23/10/2024, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Sustenta la Parte hoy Apelante su recurso, según escrito de fecha 18/09/2023, disintiéndose de la resolución recurrida, por vía de la vulneración de precepto legal, el art. 24.1 CE y el art. 776.3 LECRIM, y con extensa cita doctrinal atinente a las vías argumentadas.

Se sostuvo que "se dicta Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado, prescindiendo de la práctica de la prueba solicitada y admitida por el Juzgado a que me dirijo, que consistía en el examen del médico forense a mi representado, dada su reconocida adicción a la sustancia estupefacientes, y la posible influencia en los hechos investigados. Así como la entrevista con los equipos psicosociales adscritos al Juzgado. Tiene una importancia vital en esta causa, dado que podría determinar la inexistencia de imputabilidad, conforme el art 20 del Código Penal , o una atenuante en su caso".Así como que "la práctica de las pruebas (fue) acordadas mediante Providencia de 30 de mayo pasado, que no se han podido practicar por causa ajena a esta representación. Por tanto, se nos priva y se limita las oportunidades en el proceso y queda cercenado el derecho de defensa. No se nos da la oportunidad de conocer el alcance y contenido de dicho material probatorio o en su caso, instar diligencias de prueba complementarias, que en este caso se presumen fundamentales, como los informes médicos del imputado que acreditan las patologías que padece, diagnosticadas y tratadas desde hace muchos años".

Y, según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó, previa nulidad, la revocación del auto impugnado, y que se acordase la práctica de las diligencias acordadas en fase de instrucción.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 5/12/2023, con cita de la doctrina atinente a las funciones procesales buscadas en el auto de transformación a procedimiento abreviado, se mantuvo que las diligencias ya practicadas eran suficientes para tales fines. Se consideró que debía ser confirmada la resolución de 14/09/2023, instándose la desestimación del recurso.

Por la Magistrada-Juez a quo, en su resolución de fecha 14/09/2023, tras hacer referencia al iter procesal habido en la causa, se señaló en sus Antecedentes de Hecho que se habían practicado cuantas diligencias se estimaron necesarias para determinar la naturaleza y las circunstancias de los hechos, de las personas que en los mismos tuvieron participación, así como del órgano competente para su enjuiciamiento. Se indicó también en su Fundamento Jurídico Único que "De lo actuado se desprende indiciariamente que el investigado D. Luis Enrique y la denunciante en marzo o abril de 2022 fueron a DIRECCION000, cuando estaban llegando le dijo que se desviara a DIRECCION001 para pillar droga y como no le hizo caso, le dio puñetazos a ella, al coche y cogió el volante dando varios volantazos, sin que conste lesión alguna. En mayo de 2022 estaban en casa le pidió dinero a la denunciante para comprar droga y cuando le dijo que no, fue a la cocina y cogió un cuchillo se puso a pasear delante de ella con el cuchillo a la vez que decía que le diera dinero, ella intentó irse, pero le dijo que no le iba a dejar salir hasta que le diera dinero, no pudiendo salir en ese momento de la vivienda. En diciembre de 2022 el investigado se enteró que había conocido a un chico, se presentó en casa, le recriminó la actitud y le llamó entre otras cosas hija de puta.

Los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un presunto delito de Malos tratos del artículo 153 del CP , un delito de coacciones del artículo 172 del CP y un delito leve de injurias del artículo 173.4 del CP siendo investigado a D./Dña. Luis Enrique, delito de los comprendidos en los

artículos 14.3 y 779.1 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede seguir los trámites que establece el Capítulo III, de dicha Ley Procesal para el Procedimiento Abreviado". Se concedió a las acusaciones el trámite del art. 780 LECRIM .

Y en la resolución de desestimatoria de la reforma interpuesta, la de 15/12/2023, se afirmó en su Fundamentación Jurídica que "Dicho recurso no puede ser estimado, ya que tal y como se desprende de las presentes actuaciones, al contrario de lo que alega el recurrente, se han valorado las diligencias practicadas, se ha plasmado la valoración en el auto recurrido y la fundamentación jurídica consta en el mismo. Pero es que, es más, el recurso no contiene alegación real alguna relativa al caso concreto, conteniendo solo una serie de alegaciones genéricas sobre el derecho de defensa sin rebatir los argumentos fácticos del auto recurrido, por los que se concluye la subsistencia de indicios de delito respecto del recurrente, que justifican la continuación del procedimiento abreviado contra el mismo".

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, conforme dispone el art. 777 LECRIM, en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria, entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.

En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".

Asimismo sabido es que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Juzgador o Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.

La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM, reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; «a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria».

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12), el art. 779 LECRIM, encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1. 4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).

Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001) señala que "si al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM, debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)".

Igualmente, la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM. , cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior".

TERCERO.-A mayor abundamiento, ha de incidirse que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE -que se dice como vulnerado- según establece la doctrina (por todas STS, Sección 1ª, núm. 110/2018 de 8/03), comprende, entre otros, "el de obtener una resolución fundada, que exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que, como se expone en la STS núm. 714/2014 de 12/11, ya preceptuado en el art. 142 LECRIM, y que también está prescrito en el art. 120.3 CE, se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE".

Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

a).- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC núm. 25/1990 de 19/02, núm. 101/1992 de 25/06), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta, e incluso una fundamentación por remisión, pueden ser suficientes porque "la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC núm. 175/1992 de 2/11);

b).- Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15/09 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que, por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad, debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas, o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STS núm. 770/2006 de 13/07).

Por tanto, la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido, la STC núm. 256/2000 de 30/10, expone que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC núm. 14/1995 de 24/01, núm. 199/1996 de 4/06 y núm. 20/1997 de 10/02). Según la STC núm. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irracionabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

CUARTO.-Ha de añadirse, en relación a las cuestiones relativas a las diligencias que se dicen no tramitadas, que la doctrina (por todas la STS núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS 11/07/013, núm. 615/2013).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Y desde tal criterio doctrinal, atendiendo a los términos de la providencia de 30/05/2023 (folios 118 y 119), es de advertir que no se aceptó, en ese momento procesal, a diferencia de lo mantenido en el recurso, las diligencias instadas en escrito de 25/05/2023 (folio 112), que son las que ahora se reclaman ante esta alzada. Pero sí que el investigado, ahora Recurrente, fuese citado ante el Equipo Psicosocial, junto también a la denunciante, y a las dos hijas menores habidas de esa relación, para la emisión de la oportuna pericia, además de ante el médico-forense, realizándose todas las oportunas citaciones a través de sus representaciones procesales. Y esta resolución no fue recurrida.

Es más, según ha podido atender esta alzada a través del Sistema Horus, y de la literalidad de los encabezamientos de los informes emitidos por la Unidad de Valoración Forense Integral, Equipo Psicosocial-Forense, anexos a las actuaciones (folios 118 a 201), en todos ellos se indicó que "ha sido citado el investigado, D. Luis Enrique, por parte de la Unidad para su valoración por el equipo en dos ocasiones, y no ha comparecido, habiéndose comunicado este hecho al Juzgado competente".

No consta, sin embargo, el informe médico-forense acordado en tal providencia para el análisis y valoración del propio Apelante, pero tal omisión ha sido subsanada por el Ministerio Público, como máxime representante de la legalidad, en escrito de prueba complementaria de fecha 30/10/2023 (folio 234), que interesó, precisamente, requerir a los CAID de DIRECCION002 y de DIRECCION003, los informes previos sobre el investigado, y que seguidamente se emitiese informe sobre la afectación de la ingesta de sustancias estupefacientes, en sus capacidades cognitivas y volitivas, diligencias que fueron admitidas por auto de 24/11/2023 (folios 235 236), y tales informes ya obran en autos a los folios 242 a 250, según también ha podido ser recabado por esta Sección de Apelación.

Igualmente se ha dictado auto de apertura de juicio oral, en fecha 15/02/2024, y tras los oportunos trámites, y la presentación del escrito de Defensa, se elevaron las actuaciones ante el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares -su PA 107/2024-, estando fijado el acto del juicio oral para el día 24/11/2024, tras la necesidad de citación del ya acusado, que tuvo que ser llamado por requisitorias.

Por tanto, los motivos argüidos ante esta Sección de Apelación deben ser rechazados, y sin necesidad de volver a reseñar, conforme las pautas doctrinales ya antes reflejadas, que "está excluida del ámbito protector del art. 24 C.E ., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan".

No constan vulneradas las vías, constitucional y legal, sostenidas, y, por tanto, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-A mayor abundamiento, debe afirmarse que el auto recurrido observa y cumple la doctrina exigida para entender válidamente motivada este tipo de resolución, pues la misma contiene los elementos esenciales y el razonamiento adecuado, en orden al cumplimiento de la finalidad procedimental que tiene legalmente asignada, y sin que sobre esta misma resolución concurra ninguna de las anteriores circunstancias aludidas, a los efectos de tener por vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, y por ende, a decretar su nulidad, al entenderse por esta Sección de Apelación, que la concreción de los aludidos hechos devino de la razonada valoración de las diligencias de investigación practicadas, que constan identificadas e individualizadas.

En efecto, concurren en el auto de transformación a procedimiento abreviado: 1.- una relación de los hechos punibles imputados, respecto de los cuales la Parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento a lo largo de la práctica de las diligencias de investigación celebradas. Y ello, aunque el investigado en sede de instrucción (folio 65 y soporte digital obrante en autos), los negase, no obstante reconocer sus adicciones.

Pero frente a ello se alza el testimonio de la denunciante, Dª. Justa, (folio 60 y soporte anexo a autos), junto a la testifical de Dª. Adelaida (folio 67 y 68), y la exploración de la hija menor de edad, Carlota, (folios 69, y soporte digital), además de los aludidos informes periciales, que permitieron a la Juzgadora a quo, a través de la inmediación jurisdiccional que preside su cometido -de la que adolece esta alzada- tener por acreditados, indiciariamente, los sucesos recogidos en el auto combatido.

Y según -reiteramos- la inmediación propia de la función jurisdiccional de la Magistrada de Instancia, se concedió persistencia y verosimilitud del testimonio a tal versión incriminatoria, descartándose, en ese momento procesal, incluso, la existencia de móvil alguno susceptible de valoración en el ámbito de la ausencia de incredibilidad subjetiva.

2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles, en los términos antes aludidos; 3.- Igualmente, la resolución contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos de los indicados ilícitos penales, ya antes referenciados; 4.- Se identifican en la resolución recurrida la persona imputada, y se razona esa imputación en el propio auto recurrido, observando -insistimos- el canon de motivación exigido; 5.- Y previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al investigado, en los términos del art. 775 LECRIM, como ya hemos anticipado, practicándose las pruebas que la Juzgadora de Instancia consideró oportunas.

En consecuencia, la resolución recurrida cumple las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de su motivación, se observa el cumplimiento del canon exigido en el art. 120.3 CE, entendiendo, en consecuencia, que la Parte Recurrente ha tenido conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, y observando aquella resolución el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, y sin que, a la par, tal resolución haya privado a la Parte Recurrente de la posibilidad de ejercitar válidamente su legítimo derecho a la defensa, o en su caso, de proposición de prueba, en cuanto que en el oportuno trámite procesal, el previsto en el art. 784 LECRIM, que ya consta realizado, ha podido ejercer sus pretensiones absolutorias.

Tampoco se aprecia, a criterio de esta Sección de Apelación -reiteramos, a priori, y sin ánimo de prejuzgar- que la valoración indiciaria de las diligencias de investigación analizadas por la Instructora en la resolución recurrida, que está motivada, determine afectación sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Parte hoy Recurrente si ha obtenido -como ya hemos anticipado- la correspondiente respuesta jurisdiccional, aunque el Apelante -insistimos- en su legítimo derecho a la defensa, cuestione tal valoración, pero sin que tales legítimas discrepancias valorativas conlleven o supongan afectación a derecho constitucional alguno.

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse por esta Sección de Apelación que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Instructora, o supongan la infracción de norma, constitucional o legal, alguna. Y sin apreciarse tampoco por esta alzada, que, en la tramitación de esta causa, o en el dictado de la resolución impugnada, concurran, a los efectos previstos en el art. 238.3 LOPJ -que siquiera consta referenciado- causa determinante de vulneración de normas esenciales del procedimiento, con causación de efectiva indefensión, a los efectos de la nulidad solicitada.

SEXTO.-Y en relación a la posible inexistencia de indicios racionales de criminalidad, según se infiere también del escrito de interposición, al entender que se discrepa de las diligencias de investigación practicadas, ha de sostenerse que esos motivos deben necesariamente residenciarse en el acto del juicio oral -como ya hemos expuesto- donde habrá de analizarse, sobre los indicados tipos penales, los criterios jurisprudenciales atinentes a su posible comisión ( STS núm. 346/2007, de 27/04).

Y por tales indicios racionales de criminalidad, y según el expresado criterio doctrinal, debe señalarse, conforme a las citadas diligencias, que debe rechazarse el recurso interpuesto, entendiendo que los demás motivos esgrimidos en la apelación interpuesta que cuestionan la valoración de las diligencias de investigación efectuadas por la Instructora, o sobre la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, deben necesariamente residenciarse en el ámbito del plenario, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad e inmediación, donde el Órgano de Enjuiciamiento procederá a valorar todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del Juicio Oral, que preceptivamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM, correspondiendo también al Órgano de Enjuiciamiento la oportuna incardinación de los sucesos denunciados y la determinación de si concurren o no tales circunstancias. Los hechos denunciados, que parece que sucedieron, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento.

SÉPTIMO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Coslada, en sus DPA núm. 211/2023, el núm. 697/2023, de 14/09, por la que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado por los presuntos delitos de malos tratos en el ámbito de la Violencia de Género del art. 153 CP, por el de coacciones del art. 172.2, y por el de vejaciones injustas del art. 173.4 CP, respectivamente, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla expresada resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a los efectos del art. 248.4 LOPJ.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes, así como a la Sección 26 de esta Ilma. Audiencia Provincial, para su PA núm. 3422/2023.

ASÍlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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