Última revisión
08/10/2025
Auto Penal 1330/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3151/2024 de 25 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 1330/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025201304
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4624A
Núm. Roj: AAP M 4624:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.058.00.1-2024/0021565
Diligencias urgentes Juicio rápido 822/2024
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
Se reseñó, por otra parte, que además de las declaraciones del investigado, y la testifical de su representada, que eran evidentemente contradictorias, no se habían practicado las pruebas que esa representación había solicitado, en concreto, el atestado de la Policía Municipal que se personó en el lugar de los hechos al momento del cambio de la cerradura, y que solicitó al investigado copia de esas llaves, negándose éste a su entrega; así como la testifical de la única persona que podía acreditar lo ocurrido, la que está presente en esos momentos. Se dijo, igualmente, que no era cierto que su representada hubiese dejado voluntariamente ese domicilio, dado que sí tenía intención de acudir con posterioridad al cambio de la cerradura. Se reseñó al respecto que había dejado voluntariamente tal vivienda, pero por recomendación médica, para marcharse unos días a Tenerife, pero pensando posteriormente en regresar al mismo domicilio familiar, y sin poder tampoco recoger sus efectos.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó la revocación del auto de fecha 24/09/2024, para que el Juzgado acordase la continuación del procedimiento por los oportunos trámites.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 14/10/2024, y por la representación letrada de D. Samuel, en el suyo de 4/10/2024, se formuló impugnación al recurso interpuesto, por los distintos motivos y causas que se entendieron de aplicación -que se tienen por reproducidos-.
La Magistrada de Instancia, en su resolución de 24/09/2024, tras aludir al iter procesal habido en la causa, se sostuvo en la Fundamentación Jurídica de la resolución lo siguiente:
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM. , en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).
El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM) .
Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite". Así mismo, respecto a que significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".
Y como, además, se afirma también por la jurisprudencia (STAP Tarragona, Sección 4ª, núm. 512/2011 de 14/11) "los Jueces tienen la obligación de no ampliar de manera injustificada los espacios de prohibición, acudiendo a reglas de interpretación analógica extensivas que superen el sentido literal posible de los elementos descriptivos o normativos de los tipos (principio de interpretación estricta). También tienen la obligación de no castigar conductas que carezcan de contenido material para lesionar el bien jurídico. La lesividad o, mejor dicho, el "potencial laedente" de una determinada acción u omisión deben medirse en términos normativos de antijuridicidad. No basta una mera antijuridicidad formal para que la acción caiga dentro del espacio de protección de la norma. Si no hay lesión del bien jurídico no puede existir responsabilidad penal (principio de exclusiva protección de bienes jurídicos o de exigencia de antijuridicidad material en la conducta infractora). Partiendo de dichas coordenadas, resulta evidente que el tipo de coacciones aun en su forma contravencional lo que protege es la libertad personal frente a ataques graves, típicamente relevantes. La hoja de ruta del juicio normativo resulta evidente. No puede apreciarse coacción de la sola perturbación del estado de ánimo. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal, entendida como una compulsión directa, violenta y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea directamente obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar. La violencia, aun en su forma in rebus, o intimidación, debe ser percibida en términos sensoriales, como un ataque directo a la libertad de autodisposición del sujeto pasivo. La perturbación penalmente intolerable debe proyectarse en términos de causalidad en la conducta del sujeto pasivo, que debido a la violencia se ve obligado a renunciar al ejercicio de su libertad. Sólo el ataque directo por violencia o intimidación en los términos descritos en el art. 172 CP, puede ser penalmente relevante".
Y sigue diciendo esta misma resolución -para un supuesto análogo al presente, que, en todo caso, habrá de ser reconducido a los concretos términos de los hechos denunciados- que "conceder relevancia penal por considerar que se cambia una cerradura cuando la señora ya había abandonado de forma voluntaria la vivienda ... introduce un altísimo riesgo de hipertrofiar la "delincuencia" por coacción, y de superar el espacio de protección penal que viene estrictamente marcado por la tipicidad. Con toda sinceridad es, sencillamente, un dislate normativo".
Criterio que es igualmente afirmado por la STS núm. 98/2022, de 9/02, al sostener que "el Tribunal de instancia tiene que identificar en los hechos probados todos los elementos de la acción típica y describir aquellas circunstancias que permitan también valorar normativamente su gravedad. No puede apreciarse coacción por la sola existencia de una perturbación del estado de ánimo o de otros intereses de los que una persona sea titular. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal mediante una compulsión directa, violenta o intimidatoria, y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer aquello a lo que tiene derecho. Solo el ataque directo contra la libertad por los modos descritos en el artículo 172 CP puede ser penalmente relevante. El tipo de coacciones no puede convertirse en un cajón de sastre donde ubicar conductas antijurídicas variopintas, pero de tipicidad dudosa".
Y sobre las diligencias solicitadas, en la comparecencia del art. 789 LECRIM, celebrada el día 24/09/2024, es decir, la testifical de Dª. Encarna, quien se hallaba en el interior de tal vivienda, junto a Dª. Noelia el día 18/09/2024, al momento de tal cambio de cerradura, como el pretendido atestado de la Policía Local que, supuestamente, incoó al acompañar a la denunciante a ese domicilio para retirar sus efectos el día 3/08/2024, cuando decidió voluntariamente irse de la misma, las mismas carecen de relevancia y pertinencia a los hechos objeto de denuncia, por cuanto, como afirmó la instancia, son irrelevantes y no necesarias al no poder esclarecer el propio hecho denunciado, ese cambio de cerradura de la vivienda titularidad del investigado, que, insistimos, fue debidamente justificado por D. Samuel, según entendió de forma razonada la Instructora.
Y sin tampoco omitir las tres denuncias interpuestas a partir de la puesta en conocimiento por D. Samuel a Dª. Noelia, de su intención de divorciarse, bien por la misma denunciante, bien por el hijo común de 21 años a su madre, por unos supuestos malos tratos, que según se puso en conocimiento por el Ministerio Fiscal a la Juzgadora de Instancia, en esa última grabación, también se había archivado.
En consecuencia, y según expuso el Ministerio Público en su escrito de impugnación, no cabe afirmar con la contundencia que proclama el escrito de interposición que tal modificación de la cerradura fuese realizada por el investigado con la intención de constreñir la voluntad de la denunciante, como bien jurídico protegido por este delito, al impedirle el acceso a la vivienda de su propiedad, circunstancia que a pesar de los términos de la testifical de la Recurrente, que afirmó que no era solo el investigado, sino sus dos hijos de 21 y 17 años, quien también se lo impedían, fue negada expresamente por D. Samuel. Como carecen, además, de toda consistencia las manifestaciones de Dª. Noelia, sobre que ella había abonado parte del préstamo hipotecario para la adquisición de ese inmueble, según se explicitó por la Juzgadora a quo en el desarrollo de la declaración del propio investigado, como esta alzada ha constatado de ese mismo visionado.
Y sin poder dejar de omitir que, en el cambio de la cerradura de acceso, hecho reconocido por el investigado, han de ser tenidas en cuenta, según la indicada doctrina, las concretas circunstancias de tal modificación, como fue su previa sustracción, y la necesidad de proteger el ámbito de intimidad de ese domicilio, insistimos, de su exclusiva propiedad, habiendo manifestado la denunciante, a diferencia de lo sostenido en el recurso, que ella lo abandonó voluntariamente en esa situación de conflictividad existente con su ex pareja y con sus hijos, y ello, no obstante, de la oportuna decisión jurisdiccional que determine a quien le pueda corresponder el uso de tal vivienda, lo que ha de situarse extramuros de la presente resolución.
No puede tampoco dejar de reseñarse que, ante tal denegación probatoria, la Parte ahora Recurrente no impetró tal vía ante la propia instancia, por vía de un posible y facultativo recurso de reforma, a través del cual, la Juzgadora a quo hubiese podido complementar aquella decisión jurisdiccional en relación a los extremos directamente solicitados ante esta alzada.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 798.3º, 779.1.1º y 641.1º LECRIM. , tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.
El recurso interpuesto, por todo lo expuesto, ha de ser desestimado.
Tal doctrina también asevera que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten -como ahora se insta-. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como de manera implícita también se solicita por la hoy Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".
Volver a incidir que la jurisprudencia (por todas, las SSTS núm. 599/2012, de 11/07, y núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que "la tutela judicial efectiva, desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva la concede el Texto Constitucional "in genere" y que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos. Por ello, debe señalarse que no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al Legislador o frente a los Órganos judiciales ( SSTC núm. 199/96 de 3/12, núm. 41/97 de 10/03, y núm. 21/2000 de 31/01)".
Tal criterio sigue afirmando que "el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias -hoy auto de sobreseimiento provisional- ( STC núm. 45/2005 de 28/02, núm. 145/2009 de 15/06) ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC núm. 157/1990 de 18/10, núm. 199/96 de 3/12 y núm. 168/2011 de 16/07), sino que meramente es titular del "ius ut procedatur", es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC núm. 120/2000 de 10/05), que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC núm. 16/2001 de 29/01) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC núm. 218/97 de 4/12 y núm. 215/99 de 29/11) y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 CE" ( SSTC núm. 215/99 de 29/11 y núm. 168/2001 de 16/07).
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse por esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias de investigación, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, sin que se haya producido la causación de indefensión material alguna a la Parte Recurrente, ya que ésta si ha obtenido la oportuna respuesta jurisdiccional, observando aquella resolución impugnada el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con las advertencias contenidas en el art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

