Última revisión
25/03/2026
Auto Penal 2211/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1679/2025 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 2211/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025202195
Núm. Ecli: ES:APM:2025:7484A
Núm. Roj: AAP M 7484:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.013.00.1-2024/0004188
Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 44/2025
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
Y con expresa mención del parágrafo tercero de ese precepto, se hizo mención a que el penado es padre y sus hijos aún eran menores de edad, teniendo, en consecuencia, obligaciones paternofiliales, ya que debía pagar su pensión de alimentos y seguir manteniendo relación con esos menores. Se indicó también sobre el delito cometido, y a pesar de ese pronunciamiento condenatorio, que nunca existió dolo por parte de D. Javier en su actuación, ya que creyó que estaba actuando de buena fe al entrar en el domicilio de su expareja, y con la voluntad de retomar la vida familiar.
Se indicó, a su vez, que su representado no suponía ningún peligro ni para su familia ni para la sociedad, dado que sus últimas acciones no habían sido, según también se dijo, "más que un desesperado intento de encauzar su vida". Se expuso también que poseía trabajo estable, el cual era necesario para mantener a los hijos comunes, además de indicar que carecía de antecedentes de otro tipo penal, que había sido un buen ciudadano, y que no suponía ningún peligro para la sociedad, y siendo sus conductas propiciadas por su expareja.
Se sostuvo además que no concurría ninguna de las circunstancias establecidas en el art. 86 CP, para un cumplimiento de la condena, por lo que procedía acordar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta, con los pronunciamientos legales inherentes a la misma, Y siendo éste el concreto suplico del recurso interpuesto.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 22/04/2025, con alusión a la sentencia condenatoria que se pretendía suspender, a la hoja histórico penal del propio Recurrente, y a la jurisprudencia que se entendió de aplicación, se formuló impugnación al recurso interpuesto, atendiendo que el auto recurrido era acorde a derecho.
Por la Magistrada-Juez de Ejecución, en su resolución de 2/04/2025, con remisión al iter procesal habido en esta Ejecutoria, se hizo mención en su RJ Primero al art. 80 CP, junto a los presupuestos exigidos para la concesión de este beneficio de suspensión, tanto por vía ordinaria, como por cauce extraordinario del art. 80.3 CP.
En el Segundo y Tercero se expuso que:
Y además que
Se denegó la concesión de este beneficio, por no concurrir las vías legalmente previstas.
A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que en la reforma examinada se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación "se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas".
De ahí que, el art. 84 CP, tras la modificación, contenga la siguiente redacción: "1. El Juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1º. El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación; 2º. El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. 3º. La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración".
Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Algunos de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 CP) y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 CP, sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 CP vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.
Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 CP, como hemos enunciado expresamente, es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión "cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos". Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que "la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión".
La suspensión de la ejecución de la pena se constituye, en consecuencia, en una modalidad alternativa de cumplimiento material de la pena privativa de libertad ( STC núm. 81/2014, de 28/05), cuyo fin es lograr la reinserción social del penado ( ATC núm. 3/2018, de 23/01), siendo que su finalidad última reside en evitar los efectos perjudiciales que conlleva la entrada en prisión, no sólo desde el punto de vista de la afección personal y familiar, sino también atendiendo a la evolución desfavorable que puede suponer la convivencia con otros reos y la estigmatización social que puede suponer haber permanecido en un establecimiento penitenciario.
En consecuencia, no son coincidentes los conceptos de reincidencia y de primariedad delictiva ( AAP Valladolid, Sección 2ª, núm. 285/2004, de 1/09), de modo que, para que el condenado «haya delinquido por primera vez» debe existir una sentencia condenatoria firme ( STS 1567/2004, de 27/12 y 1196/2000 , de 17/07; AAP, Castellón, Sección 2ª, 138/2005, de 28/04 y Jaén, Sección 3ª, 50/2005, 21/04), no bastando con que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se pretende suspender, el condenado haya realizado un hecho que pueda ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha exista una condena anterior por delito impuesta en sentencia firme (AAP, Castellón 326/2002, 15/11 y Barcelona, Sección 3ª, de 8/06/1999). Por ello se establece que el verbo delinquir va referido, no a la fecha de la comisión de los hechos, sino a la fecha de la firmeza de la sentencia, que así lo declara probado (AAP Gerona Sección 3º, 170/2002, 15/04). Esto es, para considerar que una persona no es delincuente primario a los efectos suspensivos ( art. 80.2.1º C.P.), no basta con el dato que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se trata de ejecutar haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesario que, en esa fecha, exista una condena anterior por delito impuesta por sentencia firme ( STS núm. 2134/1994 de 7/12).
Este mismo criterio ha sido adoptado en el Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6/06/2012, al señalar que "el momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión".
Y ello, no obstante, también recordar (STAP Vizcaya de 17/01/2019, con cita del ATC de 4/04/2006) que "la finalidad de las formas sustitutivas de las penas privativas de libertad es favorecer la reinserción y rehabilitación social de los penados con penas cortas privativas de libertad, mediante su suspensión condicional o su sustitución por otras medidas distintas que eviten el eventual efecto desocializador que podría tener el efectivo ingreso en prisión durante un corto periodo de tiempo. Sin embargo, no puede sostenerse que la única finalidad de las penas sea la reinserción o la rehabilitación, ni puede descartarse la prisión en todos los casos de ejecución, como hace el recurso, puesto que la articulación concreta del modo de ejecutar una condena penal dependerá en última instancia del equilibrio de finalidades concurrentes que deban tenerse en cuenta y especialmente de las circunstancias que concurran sobre el pronóstico del sujeto, o sobre la valoración de su peligrosidad criminal".
Y de conformidad, igualmente, con la reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional ( STC núm. 75 y núm. 76/2007 y núm. 110/2003), que mantiene que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sí afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo. Ello comporta, según tal criterio, la necesidad de aplicar estándares exigentes de motivación, ya que una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC núm. 25/2000, núm. 2/1997, núm. 79/1998 y núm. 88/1988).
Además, el Tribunal Constitucional viene manteniendo ( STC de 20/12/2004) que una resolución fundada en Derecho, en materia de suspensión de la ejecución de la pena, es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión, ya que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 C.E. Por todo ello, la doctrina determina que la resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad ( STC núm. 163/2002, de 16/12).
Y sin olvidar la sentencia firme de 23/03/2021, por sucesos del día 18/03/2021, por un delito de maltrato habitual, por la que se le impuso la pena de cinco meses de prisión, cuya suspensión fue revocada en fecha 29/01/2024, a la par, de las oportunas accesorias de prohibición con la perjudicada, que quedaron extinguidas en fecha 23/03/2021.
Anotaciones todas ellas a las que la Parte Apelante no hace la más mínima referencia, lo que ha de entenderse, a criterio de esta alzada, en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa. Pero sin que, en modo alguno, esta resolución, atendiendo a la fase procesal actualmente existente, sea la oportuna y hábil para cuestionar la propia sentencia condenatoria que se insta suspender, según es de ver del tenor de esa misma resolución, ya que la sentencia se dictó en trámite de ausencia del entonces acusado.
Y respecto del cauce excepcional del art. 80.3 CP, dada la condición de delincuente no primario del Recurrente, es necesario también incidir que esta vía, insistimos, excepcional, se basa en la existencia de circunstancias personales del reo, o relativas a la naturaleza del hecho, o a su conducta, junto al esfuerzo para reparar el daño causado, que puedan aconsejar la concesión de tal beneficio cuando no concurren las condiciones 1º y 2º, del apartado interior, y siempre que no se trate de reos habituales.
Y sobre tal cauce hemos de atender, aunque la Juzgadora a quo solo tuviese en cuenta el historial delictual del penado por delitos de quebrantamiento, que más allá de las genéricas alegaciones sobre la falta de motivación de la resolución, no consta referencia a ninguna circunstancia sobre las condiciones antes expuestas, es decir, respecto de las personales o sobre la naturaleza del hecho. Se pretende la concesión de este beneficio extraordinario, por circunstancias que siquiera vienen debidamente documentadas. Y sin poder tampoco obviar, según esa misma certificación del SIRAJ, que algunas de las penas impuestas, le habían sido suspendidas previamente al ahora Recurrente, la cual, fue posteriormente revocada, pero tal concesión no determinó en el penado el más mínimo acicate personal para no volver a delinquir, incumpliendo, por todo ello, los fines constitucionales previstos en el art. 25 CE. Y sin perjuicio por supuesto, de las decisiones jurisdiccionales que correspondan adoptar en esas misma Ejecutorias.
En consecuencia, las genéricas circunstancias expuestas en el escrito de interposición han de ser descartadas y rechazadas, atendiendo a los exactos y concretos términos de esa misma hoja histórica penal. Y sin necesidad de reseñar, de nuevo, que en el recurso no se hace expresa mención a ninguna circunstancia relativa a la naturaleza del hecho, ni por supuesto, a la conducta posterior del penado, que son las determinantes, según dispone el tenor del art. 80.3 CP, para hacer viable la concesión de este tipo de beneficio extraordinario.
La aludida hoja histórico penal revela, como así tuvo en cuenta la Juzgadora de Ejecución, una trayectoria criminal mantenida en el tiempo, de la que es posible afirmar un comportamiento delictual persistente. Y éste ha sido el criterio reflejado en el auto recurrido, ya que, a través de sus Fundamentos Jurídicos, aunque fuesen sucintos, se expuso la "ratio decidendi" en los que la Magistrada-Juez de Ejecución basó su pronunciamiento desestimatorio, razonamientos que son parcialmente compartidos por esta Sección de Apelación, con las salvedades aludidas.
Efectuar, sin embargo, una precisión a los razonamientos expuestos en el auto sobre la condición de delincuente habitual por vía del art. 94 CP, conforme criterio seguido por esta Sección de Apelación (AAP Madrid, Sección 27, de 24/05/2028, en el RAV núm. 1114/20218), pues a pesar de las condenas por quebrantamiento que constan en la hoja histórico penal del hoy Recurrente, por las mismas no parece concurrir a este supuesto los requisitos que hubiesen conllevado su aplicabilidad, ya que, la sentencia condenatoria por el delito de quebrantamiento cuya pena se pretende suspender, antes referida, recae sobre tal ilícito penal, pero ésta no es susceptible de valoración a los indicados efectos del precitado art. 94 CP, aunque concurran dos previas condenas por este mismo ilícito penal, ya antes identificadas, y ello porque, conforme a la reiterada doctrina, las tres condenas mínimas constatables ex art. 94 CP, han de ser previas o antecedentes a aquélla a la que se pretende suspender ( AAP Castellón, de fecha 15/04/2003, y Las Palmas, Sección 1º, de 27/07/1999).
Naturalmente la presente condena "no puede merecer la doble consideración de, por un lado, ser integrante de ese presupuesto previo (a verificar a efectos de la habitualidad) y, por otro, del fin sobre el que opera la habitualidad para posibilitar o, en su caso, impedir su ejecución". Criterio este seguido por la doctrina de las Audiencias Provinciales (por todas, los autos AAP Navarra, Sección 2ª, núm. 155/2016, de 19/05 y núm. 170/2013, de 25/10), entendiendo, tras excluir esa posibilidad, que esta tesis afirma que "ante la duda, también cuando se trata de interpretaciones legales, ha de regir en base al principio "in dubio pro reo" ( AAP Navarra núm. 154/2013, de 20/09, y con cita de AAP Madrid de 15/11/2010, Barcelona de 29/10/2010, Zamora de 24/03/2004, León de 21/01/2004, Burgos de 26/03/2003, Huelva, Sección 3º, núm. 49/2012, de 9/03, y Madrid, Sección 17, núm. 1055/2011, de 7/11).
Por tanto, en el presente caso, y con dichos antecedentes, si bien es cierto que la extensión de la pena que se pretende suspender (prisión de nueve meses) se incluye dentro del elenco de posibilidades legales de suspensión, art. 80.2.1º CP, aunque al hoy Recurrente, como antes se expuso, no pueda conceptuarse de delincuente primario al momento del dictado de la sentencia firme de fecha 23/01/2025, es, por todo ello, que debe sostenerse que el hoy Recurrente había sido sancionado, de forma previa a esa condena, en los términos ya referidos, lo que necesariamente revela su peligrosidad, y es igualmente demostrativo de su tendencia a infringir la Legislación Penal.
De todo ello, ha de mantenerse, de nuevo, que no existe, ni se aprecia, una mínima voluntad de reinserción por parte de D. Javier, y sin que, según lo ya aludido, concurran causas justificativas objetivas para pretender este beneficio extraordinario, ya que los expresados antecedentes apuntan y denotan, necesariamente, a su peligrosidad. Por todo ello, es por lo que debe entenderse razonable que la ejecución de la actual penalidad si se hace necesaria para evitar la comisión de futuros ilícitos, apareciendo razonable y razonada la denegación efectuada en la resolución impugnada, cuyas consideraciones comparte parcialmente esta Sección de Apelación.
Fallo
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con las indicaciones contenidas en el art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
