Última revisión
25/03/2026
Auto Penal 2224/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3429/2025 de 26 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 2224/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025202204
Núm. Ecli: ES:APM:2025:7493A
Núm. Roj: AAP M 7493:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0363220
Diligencias previas 801/2024
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
Se aludió, nuclearmente, que la testifical de su representada había sido persistente sobre los hechos objeto de denuncia, actos de malos tratos, como además que no era creíble la testifical de la actual pareja sentimental del investigado, concurriendo por ello indicios racionales de criminalidad contra éste, además de indicar la existencia de tres previas denuncias habidas inter partes.
Se hizo especial mención al informe médico-forense anexo a las actuaciones, que se constituía como diligencia objetiva e imparcial del presunto delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género que había sufrido su representada, el cual, según se dijo, adveraba su versión. Además, se hizo referencia a la falta de partes médicos que corroborasen las propias manifestaciones incriminatorias del otro coinvestigado. Se interesó que se valorase la declaración de su representada a través de los criterios establecidos para los delitos imbuidos en el ámbito de la Violencia de Género, y con cita de la doctrina que se entendió de aplicación. Se volvió a incidir que no era creíble la declaración testifical de la novia del presunto agresor. Se expuso, igualmente, que concurría un flagrante error en la valoración de la prueba, y reiterando la vulneración de las vías constitucionales y legales antes aludidas.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó la revocación de la resolución impugnada al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada, causándole una indefensión material, por lo que procedía dictar auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado. Según Otrosí Digo, se interesó que se señalase la práctica de prueba pericial psicológica, que pudiese corroborar las tres previas denuncias interpuestas, continuándose con la fase de instrucción hasta el dictado del auto de prosecución por procedimiento abreviado.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 17/10/2025, se formuló impugnación al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios términos, al ser ésta ajustada a derecho.
Y conforme los términos de la apelación interpuesta, debe señalarse que la Instructora, en su resolución núm. 670/2025 de 31/07, sostuvo textualmente en su Antecedentes de Hecho que:
Y en su Fundamentación Jurídica se afirmó que
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".
La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM) .
Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si
Así mismo, respecto a qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".
II.- Principiando por la pericial solicitada mediante Otrosí Digo del escrito de interposición, y cualesquiera que fuese el curso procedimental de las previas denuncias existentes inter partes, que siquiera vienen reflejadas en la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de DIRECCION001 del día 7/09/2024, según los términos de la Diligencia de Comprobación de Hechos Similares y/o Denuncias Anteriores (folio 10), ha de sostenerse que esta concreta pericial no consta impetrada ante la instancia, ni ante previamente el Juzgado de Violencia núm. 4 en sus DPA núm. 1190/2024, posteriormente inhibidas al Juzgado de Alcobendas, que ha sido el Órgano Jurisdiccional que ha conocido, en último lugar, de este procedimiento.
Y sin que esta alzada, en el ámbito de sus funciones revisoras, pueda "per saltum y ex novo", resolver sobre extremos no decididos previamente en sede de instrucción. Debe recordarse que es doctrina reiterada la que afirma (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse "per saltum y ex novo" cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -hoy de apelación - circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 y núm. 157/2012 de 7/03).
Y es por ello, que este Tribunal de Apelación, en el ámbito revisor de su actuación, no puede pronunciarse respecto de una cuestión probatoria ahora pretendida que, como hemos anticipado, siquiera fue instada, en tiempo y forma, por la propia Parte Recurrente en el trámite legalmente establecido, incluso a través de un previo y facultativo escrito de reforma contra la resolución ahora combatida.
Y sin poder tampoco dejar de omitir que, entre los requisitos exigidos para que cualquier diligencia de investigación pueda ser admitida, tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo, exigen para poder considerar la posible vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, precisamente, y en primer lugar, que esa "actividad probatoria haya sido solicitada en la forma y momento legalmente establecidos" ( SSTS de 12/06/2000, 22/01/2001 y 5/11/2001). Lo que no parece acaecer en este momento procesal. Tal pretensión probatoria, en consecuencia, debe ser desestimada.
III.- Conviene, igualmente, precisar que tanto Dª. Felisa, como D. Hugo, detentaban la doble condición de perjudicados/investigados ante ambos Órganos de Instrucción, por lo que ya debemos afirmar que, en los respectivos análisis de sus manifestaciones, plenamente contrapuestas entre sí, no es posible acudir a los criterios, tal y como se alude, valorativos propios de las testificales determinados por la jurisprudencia sentada por el Excmo. Tribunal Supremo, que son igualmente predicables a las emitidas por las perjudicadas en el ámbito de los delitos imbuidos en el ámbito de la Violencia de Género. Y sin necesidad de reiterar los criterios sentados al efecto por, entre otras, las STS Sección 1ª, núm. 282/2018 de 13/06, núm. 119/2019, de 6/03 y núm. 184/2019, de 2/04, respectivamente.
Y yerra la Parte Apelante, a criterio de esta alzada, en la determinación de tales parámetros de análisis, conforme la doble condición de perjudicados/investigados, tanto de la ahora Recurrente, como del otro coinvestigado, D. Hugo, pues, en estos supuestos procesales se ha de acudir a otras pautas valorativas.
En efecto, la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS núm. 60/2012, de 8/02, núm. 84/2010, de 18/02, núm. 1290/2009, de 23/12 y de 13/03/2017) que las declaraciones de coimputados/coinvestigados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Sin embargo, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado/coinvestigado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado/investigado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable, y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz y que puede estar orientado a satisfacer su propia estrategia defensiva.
Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal, según este mismo criterio, exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC núm. 115/98, núm. 118/2004, de 12/07 y núm. 190/2003, de 27/10). La inexistencia de motivos espurios en el coimputado/coinvestigado que declara en contra de otro, y la corroboración externa de determinados extremos de su relato, no son sino elementos que ayudan a la valoración y verificación de la información aportada por el declarante, que deben ser sopesados en cada caso concreto mediante el juicio analítico del Tribunal. De este modo, la constatación de un enfrentamiento entre las partes no puede excluir por sí misma la consideración de la declaración como prueba de cargo, sino que se constituye como un elemento que potencia el rigor con el que habrá de evaluarse su verosimilitud desde otros parámetros; más aún cuando el motivo espurio que hace nacer las precauciones en el momento de evaluar la credibilidad de la prueba personal, no es sino el enfrentamiento que constituye el objeto de enjuiciamiento, pues en esos casos, lo que es el objeto de acreditación, no pude operar como elemento incontestable de desautorización del medio de prueba.
De este modo, la doctrina ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración de todo coimputado/investigado. El Tribunal Constitucional ( STC núm. 125/2009, de 18/05) expresamente recogía que "como recuerda la reciente STC núm. 57/2009, de 9/03, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC 153/97, de 29.9, 72/2001, de 26.3, 147/2004, de 13.9, 10/2007, de 15.1, 91/2008, de 21.7)". Del mismo modo, la STS núm. 763/2013, de 14/10 (con cita de las SSTS núm. 679/2013, de 25/09, núm. 558/2013, de 1/07, núm. 248/2012, de 12/04, y núm. 1168/2010, de 28/12, entre otras) expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas: a).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia; c).- La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d)- Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido; e).- La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso; y f).- La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
IV.- Y desde estos mismos criterios de análisis, ambos coinvestigados, según sus declaraciones en sede policial, y de instrucción, han mantenido versiones uniformes pero contrapuestas sobre los hechos recíprocamente denunciados, esto es, supuestos actos de acometimiento sufridos por parte de Dª. Felisa, como insultos y vejaciones, como los igualmente padecidos por D. Hugo, bofetadas y golpes en la cara, y el hecho de coger, sin su autorización, las llaves de su vehículo, y ambos supuestos hechos acaecidos el mismo día 7/09/2024, en las inmediaciones de la Estación de Metro DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003.
Es cierto que las manifestaciones incriminatorias de la ahora Apelante parecen verse adveradas por el informe médico-forense de fecha 8/09/2024, donde se objetivó a la explorada
Recordar, sin embargo, que es sabido que un parte facultativo o un informe médico-forense no se erigen en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en él se objetivan, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de su posible autoría, no siendo, según reiterada doctrina, el dictamen pericial sino un elemento auxiliar ya que su valoración relevante corresponde al propio Juzgador, y no a los propios peritos ( STS de 11/02/2015). Pues bien, de tal elemento probatorio no se permite considerar acreditado, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, si lo acaecido fue un actuar agresivo por parte del otro coinvestigado, o concurrió, por el contrario, un actuar defensivo, y, por tanto, la línea divisoria que diferencia ambos tipos de acciones, sin que, en ningún modo, se haya acreditado cómo o por quien, en su caso, se produjeron los expresados menoscabos físicos. Lo expuesto, en suma, impide formar plena e íntima convicción sobre lo acaecido.
Y sin tampoco poder dejar de referir, como así entendió el Magistrado-Juez del Juzgado núm. 4 de Madrid, en sus DPA núm. 1190/2024, en su auto de 8/09/2024, que forma parte de las actuaciones, que tal erosión leve de su mano derecha, en concreto, en su tercer nudillo, pudo ser debida al puñetazo que la Apelante pudo propinar a D. Hugo. Y también, según la inmediación jurisdiccional de este Instructor, según los audios reproducidos ante el mismo, destacar la extrema animadversión de Dª. Felisa contra Dª. Salvadora, con expresiones tales como "que la iba a matar, y a hacer un cadáver".
Pero también ha de sostenerse, a diferencia de lo pretendido, que la testifical de la actual pareja sentimental de D. Hugo, desde sede policial, como en instrucción, Dª. Salvadora, además de ser persistente, adveró la versión del otro coinvestigado, es decir, que, al acudir ella y su pareja a un centro hospitalario, donde Dª. Felisa había ido, según la versión de D. Hugo, a recibir un tratamiento por una grave enfermedad, aquélla le pidió a éste que se quedase con el hijo común, aceptándolo, pero que, al percibir la hoy Recurrente de la presencia de esta testigo, no solo se negó a ello, sino que se dirigió contra la propia Dª. Salvadora, haciéndole huir y salir del turismo donde se hallaba, además de no querer devolver las llaves del coche del otro coinvestigado, que también tuvo que perseguir a Dª. Felisa, para conseguir tal devolución.
Y, sin tampoco obviar los términos de la Diligencia de Comunicación de Hechos, extendida por los Policías Locales de DIRECCION003, a las 18,59 horas del mismo día 7/09/2024, expresamente tenida en cuenta por la instancia, en la que se hizo mención a que
V.- Ha de coincidirse con la Juzgadora a quo, según los términos del auto recurrido, que existen versiones plenamente contrapuestas entre las emitidas por ambos coinvestigados, y sin que, de las diligencias de investigación practicadas, según la inmediación jurisdiccional de la instancia - de la que adolece esta alzada- permitan conceder mayor credibilidad a una u a otra, y sin olvidar que ambos coinvestigados están amparados por el principio constitucional de presunción de inocencia.
Se ha valorado, a criterio de esta alzada, de forma lógica y racional, y además suficientemente motivada, las diligencias practicadas, y proporcionado un análisis ajustado a los hechos objeto de denuncia.
Destacar, en todo caso, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Juzgadora a quo no ha concedido el suficiente valor probatorio a las diligencias de cargo, frente a las de descargo.
El recurso, como hemos anticipado, no puede tener acogida, dado que no se constata por esta Sección de Apelación, la vulneración de ninguna de las vías constitucionales, legales, procesales, o jurisprudenciales, aludidas.
Añade, además, tal criterio que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten -como ahora se pretende-. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como parece también solicitarse por la Parte Recurrente- ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, y más recientemente ATS núm. 616/2019, de 11/12).
Incidir a este respecto que es igualmente jurisprudencia plenamente asentada, la que afirma (por todas, las SSTS núm. 599/2012, de 11/07, y núm. 1282/2001, de 29/08, y más recientemente la ST TSJ núm. 378/2021, de 16/11) que "la tutela judicial efectiva, desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva la concede el Texto Constitucional "in genere" y que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos. Por ello, debe señalarse que no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al Legislador o frente a los Órganos judiciales ( SSTC núm. 199/96 de 3/12, núm. 41/97 de 10/03, y núm. 21/2000 de 31/01)".
Tal criterio sigue afirmando que "el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias -hoy auto de sobreseimiento provisional- ( STC núm. 45/2005 de 28/02, núm. 145/2009 de 15/06) ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC núm. 157/1990 de 18/10, núm. 199/96 de 3/12 y núm. 168/2011 de 16/07), sino que meramente es titular del "ius ut procedatur", es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC núm. 120/2000 de 10/05) que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC núm. 16/2001 de 29/01) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC núm. 218/97 de 4/12 y núm. 215/99 de 29/11) y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 CE".
Por todo ello, es por lo que no puede afirmarse por esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias de investigación, y según la doctrina antes aludida, impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, en los términos antes referidos, atendiendo a que la Parte Recurrente ha tenido la oportuna respuesta jurisdiccional, debidamente motivada sobre los hechos sometidos a investigación.
Y ello, aunque tal Parte Apelante, en su legítimo derecho al mantenimiento de sus pretensiones incriminatorias, no comparta aquélla, pero sin que ello suponga vulneración de derecho constitucional alguno, dado que el auto recurrido, a criterio de esta alzada, contiene una motivación que cumple el canon exigido por la expresada doctrina por cuanto que la Parte Apelante ha tenido conocimiento de la "ratio decidendi" en la que basó la Instructora su decisión jurisdiccional, ya antes expresada, como se infiere de los términos de la propia apelación interpuesta.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con las advertencias reseñadas en el art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
