Auto Penal 378/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Auto Penal 378/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3357/2025 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 378/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025200334

Núm. Ecli: ES:APM:2025:1417A

Núm. Roj: AAP M 1417:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

NEG. 5 / JU 5

37052370

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0373522

Nulidad LOPJ 3357/2024 - 0001

O. Judicial Origen:Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid. Eje Violencia

Procedimiento Origen:Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 1543/2024

Contra:D./Dña. Graciela

PROCURADOR D./Dña. NAYADE LOPEZ TORRES

MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. MARIA EUGENIA RUIZ SANTA MARIA

AUTO Nº 378/2025

Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.

En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Herminio se ha interpuesto incidente de nulidad, conforme escrito de 17/01/2025, contra el auto dictado por esta Sección 27 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, el núm. 2224/2024, de 4/12, en el RAV núm. 3357/2024, aclarado por resolución de 20/01/2025, por el que se confirmó la resolución dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, en su Expediente de Ejecución núm. 1543/2024, de fecha 14/10/2024 por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por término de un año, por la vía ordinaria determinada en el art. 80.1 CP, y por la extraordinaria prevista en el art. 80.3 CP, condicionada a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO.-Por providencia de fecha 23/01/2025, se admitió a trámite, y se dio traslado al Ministerio Público y a las demás partes personadas para que presentasen alegaciones, siendo informado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Dª. Graciela, según escritos de 10/02/2025 y de 3/02/2025, respectivamente, en el sentido de oponerse a la pretensión de nulidad instada.

TERCERO.-Por Providencia de fecha 25/02/2025, se señaló deliberación para el día 26/02/2025, quedando entonces el incidente pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la indicada representación procesal de D. Herminio, conforme escrito de 17/01/2025, fundamenta su incidente, según se expuso, en "la indefensión material al no resolver el fondo litigioso y eje de nuestro recurso, entendemos que quiebra las normas y garantías procesales generando indefensión a mi representada , en virtud de los arts. 241 LOPJ y 228 LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por cuanto no cabe pretender otorgada la tutela judicial efectiva material respecto del fondo litigioso, por cuanto contraviene la jurisprudencia al respecto en sede de normas y garantías procesales así como en cuanto a los trabajos en beneficio de la comunidad interesados en ejecutoria de referencia y Vulneración del principio "non bis in iden" y no cabe prejuzgar comportamientos futuros".

Se señaló, a la par, "la propia motivación incongruente desde la perspectiva interna de dicha resolución toda vez que, desde la perspectiva de las garantías del derecho de defensa de mi defendido, y del derecho a la tutela efectiva material en cuanto a resolución en relación al fondo litigioso debe de acordarse, y unido al hecho de la falta de motivación sobre dicho particular, motivos por el cual se impugna la falta de motivación al caso concreto ACORDE A LA LÓGICA Y CONGRUENCIA DEL PROPIO AUTO. Es por ello qué procedemos a impugnar el anterior pronunciamiento por no dar la oportuna respuesta dado Resuelve de forma expresa sobre la concreta petición de realización de TBC atendido las circunstancias concretas, por tanto se deja no resuelto dicho extremo como denegación concretamente de la tutela judicial efectiva material por no resolución del fondo litigioso contraviniendo el artículo 24 CE por lo que debe retrotraerse la lesión de derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva",y con remisión a la propia doctrina constitucional señalada en el auto cuya nulidad se pretende.

Se adujo, igualmente, la "vulneración del principio non bis in ídem por alegarse cuestiones anteriores desconectadas del presente caso",y ello, en relación a la previa concesión de este tipo de beneficio a su representado, junto, a su vez, a la distancia cronológica de las anotaciones condenatorias, que estaban desconectadas entre sí. Se incidió en la posibilidad de la suspensión de la pena de prisión impuesta, por la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad. Se reiteraron las circunstancias personales de su representado, como su conducta posterior del mismo a la comisión de este delito, y con nueva alusión a la jurisprudencia expuesta en nuestro auto núm. 2224/2024, de 4/12.

Se hizo mención, por último, a la existencia de la efectiva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por el carácter irracional de la resolución recurrida en este trámite de nulidad, y cita de la doctrina atinente a esta vía impugnatoria.

Y según el concreto suplico de este incidente, tras los oportunos trámites procesales, se tuvo por interpuesto "incidente de nulidad contra el mismo, en virtud de los arts. 241 LOPJ y 228 LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE respecto de mi representada INTERESANDO LA ESTIMACIÓN DEL MISMO POR LO EXPUESTO, con condena en costas a la contraparte si se opusiere a nuestra pretensiones y procedemos a interesar se decrete la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas a los efectos de remediar la lesión y rogada de derechos, y con expresa petición de suspensión del curso de los autos hasta la efectiva resolución del mismo, habida cuenta los perjuicios irreparables que se producirían a las recurrentes, acordando tras la sustanciación del mismo, se acuerde en los términos interesados la nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas a todos los efectos, sobre el que interesamos la tutela judicial impetrada de este más Alto tribunal, y, en los términos en que venía planteado el debate procesal, de conformidad con las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que resultó vulnerado y con imposición en costas a la contraparte si se pusiera en nuestras pretensiones INCIDENTE DE NULIDAD contra el Auto n.º 581/2024 de fecha 20 de marzo de 2024 por la que se desestima nuestra apelación contra el Auto de 17 de enero de 2024, dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe confirmado el levantamiento de la suspensión de la pena de ingreso en prisión y, tras admitirlo, retrotraiga las actuaciones hasta el momento procesal previo al dictado de dicho Auto, dictando una nueva respetuosa con los derechos fundamentales de mi patrocinado, estimado el recurso interpuesto en orden a mantener la suspensión de la ejecución de la pena de prisión".

Por el Ministerio Público, en su escrito de 10/02/2025, con extensa cita doctrinal sobre el cauce impetrado, y referencia a la petición de nulidad interesada, se mantuvo que el auto había analizado, de forma pormenorizada, que no se cumplían los requisitos para la concesión de este beneficio, por lo que el incidente de nulidad debía ser desestimado, al no apreciarse la existencia de causa de nulidad en las actuaciones.

Por la representación procesal de Dª. Graciela, según escrito de 3/02/2025, se formuló también oposición al incidente de nulidad planteado, entendiéndose que tanto el Juzgado de lo Penal, el Juzgado de Ejecutorias, y esta misma Sección 27, habían actuado de acuerdo a la normativa vigente, ya que la suspensión pretendida no cumplía los requisitos legalmente establecidos. Se indicó, a su vez, que el penado era un sujeto peligroso para la sociedad y para las mujeres, que tenía un rencor delictual, que debía cumplir la pena impuesta en la forma prevenida, y que, de esta manera se evitarían muertes en el ámbito de la Violencia de Género. Se discrepó de las distintas causas sostenidas en el escrito de interposición, interesando su desestimación.

SEGUNDO.-Debe, ya anticiparse, que las causas y motivos ahora sostenidos, han de ser entendidos, como así considera esta Sección 27, según los términos del escrito de impugnación, como meramente discrepantes con el análisis del efectuado por esta alzada sobre la inexistencia de causas o motivos que permitiesen mantener, tanto por la vía ordinaria del art. 80 CP, como por la extraordinaria prevista en el art. 80.3 CP, la concesión de este tipo de beneficios, según los términos del auto de 14/10/20/2024, conforme así se dispuso de forma lógica y racional por la Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, como respecto a la valoración efectuada por esta Sección de Apelación, sobre iguales términos, los cuales, ya fueron sostenidos en el propio recurso de apelación que fue resuelto por esta misma Sección.

Y a criterio de esta misma alzada, también todas aquellas cuestiones si fueron debidamente contestadas en la resolución núm. 2224/2024, de 4/12, pues basta atender a sus Razonamientos Jurídicos, en concreto, a los QUINTO y SEXTO, que, a los oportunos efectos, deben ponerse en relación con el SEGUNDO a CUARTO.

Pero, es más, se siguió ahondando por esta alzada que la decisión adoptada por el Juzgado de lo Penal, fue racional, lógica y motivada, entendiéndose, que, en modo alguno, el penado podia considerarse como delincuente primario, como de forma extensa se arguyó por esta misma Sección en sus Razonamientos TERCERO y QUINTO, y con expresa remisión al Acuerdo de Unificación de Doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de 6/06/2012, y visto, además, su extensa hoja histórico penal, incluso en el ámbito de la Violencia de Género.

Ha de incidirse, dados los términos del escrito de interposición, en los términos de los RJ QUINTO y SEXTO de la resolución núm. 2224/2024, que explicitaron de forma motivada el análisis jurídico de esa decisión, junto a las concretas circunstancias obrantes en autos, esto es, "así como de la condición de delincuente no primario del hoy Recurrente, según los términos de la propia sentencia de 27/10/2022 , firme en fecha 11/04/2024 , que aplicó la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , dada la anterior condena de fecha 18/05/2022, por entre otros delitos, por el de lesiones y por el de maltrato habitual en el ámbito de la Violencia de Género, extremo que no es siquiera cuestionado por el hoy Apelante, debe precisarse que no existen circunstancias posibles, tal y como se pretende, para la concesión de este beneficio por vía del art. 80.3 CP , dado el extenso historial delictual expresamente tenido en cuenta por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, en concreto: la sentencia firme de 30/10/2023 del Tribunal de Jurado núm. 2092/2023, por la que se le condenó, por hechos cometidos el 6/10/2022, por los delitos de allanamiento de morada y de quebrantamiento de condena/medida cautelar, a las penas de prisión de nueve meses y de nueve meses y un día, respectivamente, sanciones, que le suspendieron por el término de tres años; como por la sentencia firme de 18/05/2022 , por hechos acaecidos 17/07/2020, por la que se le impusieron, por la comisión de un delito de amenazas, y de lesiones y maltrato familiar, y de maltrato habitual, las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que está cumplida, la de prisión de seis meses, que le fue suspendida, aunque posteriormente revocada en fecha 17/05/2024, y otra de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, también cumplidos, a la par, de determinadas penas accesorias.

En efecto, el ahora Apelante consta ingresado en prisión, al estar condenado con carácter previo a la presente Ejecutoria, conforme consta en este RAV, en la Ejecutoria num. 238/2022 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Pamplona , estando ingresado por ésta y la presente Ejecutoria, en el Centro Penitenciario de Madrid VI. No puede olvidarse la previa concesión de dos beneficios de suspensión, uno ya revocado, según ya se ha hecho constar, y en cuyos plazos beneficio, se dictaron posteriores sentencias condenatorias, y sin servir tales suspensiones del más mínimo acicate personal para lograr la reinserción y rehabilitación social del penado, a los efectos del art. 25.2 CE . Y sin perjuicio de las oportunas decisiones jurisdiccionales que puedan adoptarse en la causa todavía suspendida.

No se aprecia, en consecuencia, la concurrencia de circunstancias personales del penado, o relativas a los hechos, según se determina en el art. 80.3 CP , que siquiera están documentadas, para poder inferir la concesión de este beneficio de suspensión extraordinario. En consecuencia, las genéricas circunstancias expuestas en el escrito de interposición deben ser descartadas y rechazadas, atendiendo a los exactos y concretos términos de esa misma hoja histórica penal, por lo que debe residenciarse su mera alegación en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa. Incidir, en todo caso, que todas las condenas, bien de forma directa, bien de manera incidental, están imbuidas en el ámbito de la Violencia de Género, asi como que, la perjudicada por esta sentencia firme de 11/04/2024 , a diferencia de lo mantenido en el escrito de interposición, sí ha sido oída al efecto, y ha formulado impugnación a la presente apelación. Ha quedado acreditado, por todo ello, la existencia de un historial delictual en el penado que, a criterio de la instancia, y así se confirma por esta alzada, es revelador de la peligrosidad del hoy Recurrente, y demostrativa de una tendencia criminal mantenida a lo largo del tiempo.

Y siendo éste el criterio reflejado en el auto recurrido, ya que, a través de sus Razonamientos Jurídicos, ya antes expresados, se expuso la "ratio decidendi" en la que la Magistrada de Ejecución basó su pronunciamiento desestimatorio, criterio éste que es, igualmente, compartido por esta Sección de Apelación.

Recordar, aunque ello no tendría que ser necesario, que la determinación e imposición de las medidas del art. 84 CP , es una facultad potestativa de la Juzgadora de Ejecución, pero únicamente cuando se conceda ese beneficio, careciendo de autonomía sustitutiva propia de la pena impuesta, dado que el art. 88 CP , quedó derogado por la citada LO 1/2015".

Por todo ello, ha de indicarse, en el supuesto sometido a esta alzada, que no consta debidamente acreditada la existencia de ninguna circunstancia que permita corregir el razonamiento motivado y lógico de la resolución objeto de la presente apelación, y, por tanto, que aquellas genéricas circunstancias sostenidas en el recurso puedan dar lugar a la aplicación excepcional, por vía del art. 80,3º CP , de este beneficio extraordinario de suspensión, conforme a lo anteriormente expuesto.

Por tanto, en el presente caso, y con dichos antecedentes, si bien es cierto que la extensión de la pena que se pretende suspender (prisión de un año) se incluye dentro del elenco de posibilidades legales de suspensión, art. 80.2.1º CP , aunque al hoy Recurrente, como antes se expuso, no pueda conceptuarse de delincuente primario al momento del dictado de la sentencia firme de fecha 11/04/20243, es por lo que debe sostenerse que el hoy Recurrente había sido sancionado, de forma previa a esta condena, en los términos ya referidos, lo que necesariamente revela su peligrosidad, y es igualmente demostrativo de su tendencia a infringir la Legislación Penal.

De todo ello, coincidiendo con el razonamiento de la Magistrada del Juzgado de lo Penal, ha de mantenerse, de nuevo, que no existe, ni se aprecia, una mínima voluntad de reinserción por parte de D. Herminio, sin que, según lo ya aludido, concurran causas justificativas objetivas para pretender este beneficio extraordinario, ya que los expresados antecedentes apuntan y denotan, necesariamente, a su peligrosidad. Por todo ello, es por lo que debe entenderse razonable que la ejecución de la actual penalidad si se hace necesaria para evitar la comisión de futuros ilícitos, apareciendo razonable y razonada, la denegación efectuada en la resolución impugnada, cuyas consideraciones comparte esta Sala de Apelación".

Razonamientos, todos los cuales, y así se entiende por esta Sección de Apelación, dieron la oportuna respuesta jurisdiccional a aquellas cuestiones que ahora, y de nuevo, son pretendidas por esta vía impugnatoria de nulidad, y sin que las meras alegaciones vertidas en el escrito de interposición, relativas bien a la indebida aplicación del principio "non bis in ídem", bien la atinente de prejuzgar comportamientos futuros del propio penado, más allá de su invocación en el ámbito del legítimo ejercicio del derecho de defensa, tengan la necesaria virtualidad para poder ser acogidas.

TERCERO.-Centrada así la cuestión, conforme determina el art. 241 LOPJ, no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima, o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución ( art 14, y Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I, todos CE) , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso, y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde su notificación.

La jurisprudencia, en relación a los incidentes de nulidad, tiene plenamente sentado (por todas, el ATS núm. 452/2012, de 19/06) que "la regulación anterior a la Ley Orgánica 6/2007 se refería solamente a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual amplía la posibilidad de promover el incidente a la vulneración de cualquier derecho fundamental de los mencionados en el art. 53.2 CE. Esta modificación, responde, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley, a la finalidad de "...aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales..." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "...la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella...".

La doctrina también afirma ( ATS de 19/06/2013) que "la regulación actual amplía la posibilidad de promover el incidente a la vulneración de cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE. Esta modificación, responde, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley a la finalidad de "... aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales..." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "...la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella...". Además de indicar que "la previsión legal, en consecuencia, supone la posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53.2 de la Constitución, se evita la demora y sobrecarga del Tribunal Constitucional por el innecesario acceso de la cuestión suscitada a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de los derechos constitucionales, pueda subsanar la vulneración denunciada".

Tal criterio doctrinal sigue manteniendo, que "sin embargo, esta norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia o auto que resuelve el recurso de casación, o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones. Por ello, aunque sea denominado "incidente", se trata en realidad de un verdadero proceso de protección de derechos fundamentales, como ha señalado esta Sala en el Auto de 26 de octubre de 2010, pero que no permite la reiteración del planteamiento de cuestiones ya abordadas y resueltas en la sentencia, para reproducir el mismo debate. El debate se concluyó en la sentencia, y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal, fue el fallo que le puso fin".

La jurisprudencia ( ATS núm. 452/2012, de 19/06) igualmente, afirma que "consiguientemente, no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra sentencias o autos no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario: 1.- Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende; 2.- Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso; 3.- Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la resolución, sentencia/auto. Así entendido, el incidente de nulidad de actuaciones ha de tener un ámbito prácticamente reducido a aquellos casos en que el delito procesal generador de indefensión sólo es advertido después de la sentencia firme y aquellos otros supuestos en los que la vulneración del derecho fundamental se produce en la sentencia y ésta no es susceptible de recurso ante la jurisdicción ordinaria ( ATS de 4/07/2012). Es obvio que la finalidad de la reforma quedaría desbordada si se intentase convertir este recurso en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la sentencia que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales". En tal sentido, el ATS de fecha 18/07/2007 ya mantuvo que "el debate se concluyó en la sentencia y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal fue el fallo que le puso fin. La única cuestión a considerar, vía el actual recurso, es sí existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53.2 CE, que se remite a los de la Sección I del Capítulo II, y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas".

Por tanto, y según señala ese mismo criterio doctrinal ( ATS núm. 251/2016) ha de limitarse el ámbito de este nuevo recurso de nulidad, que exige la concurrencia de un triple filtro, uno de fondo, otro de naturaleza temporal, y un tercero de naturaleza procesal. En efecto, y como requisito de fondo, debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53.2 CE; como requisito temporal, se exige que no hayan podido denunciarse la pretendida causa de nulidad, antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso; y como requisito procesal, es necesario que dicha resolución no sea susceptible de recurso, ordinario o extraordinario.

Criterios estos mantenidos en el ATS de 7/01/2020 que afirma, sin ambages, en relación al art. 241 LOPJ, que "ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron".

CUARTO.-Ha de remitirse, como antes hemos anticipado, a los Razonamientos Jurídicos SEGUNDO a SEXTO de la resolución dictada por esta Sección de Apelación -que deben darse de nuevo por reproducidos a fin de evitar innecesarias repeticiones- a los efectos del expresado régimen legal previsto en los arts. 80 y siguientes CP, y entendiéndose que por la Magistrada de Ejecución, insistimos de forma racional y motivada, dispuso la ausencia, por el historial delictual del penado, de los presupuestos necesarios para la concesión de este tipo de beneficios, que insistimos, le habían sido previamente atribuidos, y que no sirvieron del más mínimo acicate personal, a los efectos del art. 25 CE, para que el penado lograse su reinserción y reeducación social. Y siendo estos fines constitucionales, los que deben presidir la concesión de este beneficio de suspensión, lo que así se adveró por esta alzada, y de forma igualmente razonada y motivada.

Y sin que se constate, en modo alguno, según los términos del escrito de apelación directa, expresamente desarrollado en el RJ PRIMERO de nuestra resolución, que se haya podido incurrir, como de forma absolutamente genérica propugna el actual escrito de nulidad, ni en incongruencia omisiva, ni, por supuesto, en la falta de resolución del pedimento que había sido solicitado.

De nuevo, con expresa referencia al auto dictado por este Tribunal de Apelación ha de recordarse que en el mismo, y de manera pormenorizada, se señaló en sus Razonamientos Jurídicos las diferentes razones y motivos que esta Sala de Apelación entendió aplicables a las distintas pretensiones instadas por la Parte hoy también Recurrente, y sin que se hayan concretado, individualizado o justificado en este escrito incidental los argumentos en los que la Parte Proponente de este cauce excepcional, justifique realmente los motivos determinantes de sus alegaciones de vulneración de los derechos constitucionales, que se dicen conculcados en defensa de tal pretensión de nulidad, como así entendió el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, ya que solo se reiteran, a pesar de la argumentación vertida en sentido contrario, las previas manifestaciones, y de forma genérica, e incluso alejada a las sostenidas en el inicial escrito de apelación interpuesto, lo que, ya por sí mismo, conllevaría, según la jurisprudencia aludida, a la desestimación de este incidente.

QUINTO.-Por todo ello, el incidente no puede prosperar, al no concurrir ninguno de los supuestos en los que la Ley, con carácter excepcional, permite acordar la nulidad de las actuaciones, al no haberse quebrantado derecho fundamental alguno de la Parte Proponente, quien únicamente fundamenta su pretensión en la reiteración de los pedimentos previamente argüidos contra el auto dictado por esta misma Sección, el núm. 2224/2024, de 4/12, que fue desestimatorio de la apelación interpuesta contra ese pronunciamiento denegatorio de la suspensión inicialmente adoptada por auto de 14/10/2024, el cual, como se ha mantenido por el Ministerio Público y por la Acusación Particular, no incurrió en defecto alguno que provocase la infracción de normas esenciales del procedimiento, con efectiva indefensión ( art. 238.3 LOPJ) , ni en la vulneración de derecho constitucional alguno, y sin, ni siquiera venir a determinarse por la Parte ahora Recurrente, cuál fue la efectiva vulneración con causación de indefensión en que pudo incurrir esa resolución, en los términos ya referidos, mostrando eso sí, únicamente, su legítima discrepancia sobre el contenido de esas resoluciones jurisdiccionales.

Y conforme a la doctrina antes ya aludida, en modo alguno, puede considerarse que se haya causado indefensión material a la Parte Proponente de este cauce incidental, pretendiendo la hoy Recurrente, de nuevo, y simplemente, tratar de sustituir, primero, el criterio de la Juzgadora de Ejecución, y seguidamente, el confirmatorio adoptado por esta misma Sección, lo que únicamente tiene cabida, como ya hemos anticipado, en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa de sus pretensiones, pero sin que ello suponga vulneración de derecho constitucional alguno.

A mayor abundamiento, volver a incidir que este cauce procesal está vedado cuando se pretende que "el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso".

En efecto, el presente supuesto la Juzgadora de Ejecución analizó de forma coherente, y sin incongruencia alguna en la resolución impugnada, que fue motivada, el comportamiento del penado en relación al beneficio de suspensión solicitado, y con todas las garantías procesales para ello, pretendiéndose por la Sra. Letrada hoy Recurrente entender causa de nulidad en la resolución dictada por esta Sección, como anteriormente ante la de instancia, por un criterio personal y subjetivo en la valoración de las pruebas, lo que, a su vez, no es conforme a la doctrina sentada tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo, según anteriores pronunciamientos, careciendo, en consecuencia, las alegaciones formuladas de toda virtualidad para justificar este incidente de nulidad.

Ha de insistirse que las argumentaciones sostenidas por la Parte Recurrente, en todo caso, ya fueron desestimadas en el auto dictado por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial, ya expresamente referenciado, debiendo atender -como hemos ya anticipado- a sus propios términos para alcanzar tal conclusión, habiendo obtenido la hoy Proponente una resolución debidamente motivada a las alegaciones y pretensiones, que también fueron formulados en el propio recurso de apelación directo que se interpuso, y sin que, por ello -reiteramos- se haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, comprendido en el art. 24 CE, ni generado indefensión alguna a la ahora Recurrente, ni, por ende, del deber contemplado en el art. 120.3 de igual Norma, o sobre cualesquiera principios o garantías, constitucional, procesal o legal.

Por todo ello, debe ser desestimado este incidente de nulidad.

SEXTO.-El art. 241.2 in fine LOPJ, determina que, al desestimarse la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al Solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el Juzgado o Tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 €.

Procede, en consecuencia, imponer a la Parte hoy Recurrente las costas derivadas de este incidente, sin que se aprecien motivos para imponer, por temeridad, multa alguna.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el incidente de nulidadinterpuesto por la representación procesal de D. Herminio, contra el auto dictado por esta Sección 27 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, el núm. 2224/2024, de 4/12, en el RAV núm. 3357/2024, aclarado por resolución de 20/01/2025, por el que se confirmó la resolución dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, en su Expediente de Ejecución núm. 1543/2024, de fecha 14/10/2024 por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por término de un año, por la vía ordinaria determinada en el art. 80.1 CP, y por la extraordinaria prevista en el art. 80.3 CP, condicionada a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.

Procede imponer a la Parte Recurrente las costas derivadas de este incidente.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en la forma determinada en el art. 248.4 LOPJ, advirtiéndoles que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASÍlo acordaron y firman las/los Ilmas/os Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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