Última revisión
12/06/2025
Auto Penal 378/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3357/2025 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 378/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025200334
Núm. Ecli: ES:APM:2025:1417A
Núm. Roj: AAP M 1417:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
NEG. 5 / JU 5
37052370
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0373522
PROCURADOR D./Dña. NAYADE LOPEZ TORRES
MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. MARIA EUGENIA RUIZ SANTA MARIA
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
Se señaló, a la par,
Se adujo, igualmente, la
Se hizo mención, por último, a la existencia de la efectiva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por el carácter irracional de la resolución recurrida en este trámite de nulidad, y cita de la doctrina atinente a esta vía impugnatoria.
Y según el concreto suplico de este incidente, tras los oportunos trámites procesales, se tuvo por interpuesto
Por el Ministerio Público, en su escrito de 10/02/2025, con extensa cita doctrinal sobre el cauce impetrado, y referencia a la petición de nulidad interesada, se mantuvo que el auto había analizado, de forma pormenorizada, que no se cumplían los requisitos para la concesión de este beneficio, por lo que el incidente de nulidad debía ser desestimado, al no apreciarse la existencia de causa de nulidad en las actuaciones.
Por la representación procesal de Dª. Graciela, según escrito de 3/02/2025, se formuló también oposición al incidente de nulidad planteado, entendiéndose que tanto el Juzgado de lo Penal, el Juzgado de Ejecutorias, y esta misma Sección 27, habían actuado de acuerdo a la normativa vigente, ya que la suspensión pretendida no cumplía los requisitos legalmente establecidos. Se indicó, a su vez, que el penado era un sujeto peligroso para la sociedad y para las mujeres, que tenía un rencor delictual, que debía cumplir la pena impuesta en la forma prevenida, y que, de esta manera se evitarían muertes en el ámbito de la Violencia de Género. Se discrepó de las distintas causas sostenidas en el escrito de interposición, interesando su desestimación.
Y a criterio de esta misma alzada, también todas aquellas cuestiones si fueron debidamente contestadas en la resolución núm. 2224/2024, de 4/12, pues basta atender a sus Razonamientos Jurídicos, en concreto, a los QUINTO y SEXTO, que, a los oportunos efectos, deben ponerse en relación con el SEGUNDO a CUARTO.
Pero, es más, se siguió ahondando por esta alzada que la decisión adoptada por el Juzgado de lo Penal, fue racional, lógica y motivada, entendiéndose, que, en modo alguno, el penado podia considerarse como delincuente primario, como de forma extensa se arguyó por esta misma Sección en sus Razonamientos TERCERO y QUINTO, y con expresa remisión al Acuerdo de Unificación de Doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de 6/06/2012, y visto, además, su extensa hoja histórico penal, incluso en el ámbito de la Violencia de Género.
Ha de incidirse, dados los términos del escrito de interposición, en los términos de los RJ QUINTO y SEXTO de la resolución núm. 2224/2024, que explicitaron de forma motivada el análisis jurídico de esa decisión, junto a las concretas circunstancias obrantes en autos, esto es,
Razonamientos, todos los cuales, y así se entiende por esta Sección de Apelación, dieron la oportuna respuesta jurisdiccional a aquellas cuestiones que ahora, y de nuevo, son pretendidas por esta vía impugnatoria de nulidad, y sin que las meras alegaciones vertidas en el escrito de interposición, relativas bien a la indebida aplicación del principio "non bis in ídem", bien la atinente de prejuzgar comportamientos futuros del propio penado, más allá de su invocación en el ámbito del legítimo ejercicio del derecho de defensa, tengan la necesaria virtualidad para poder ser acogidas.
La jurisprudencia, en relación a los incidentes de nulidad, tiene plenamente sentado (por todas, el ATS núm. 452/2012, de 19/06) que "la regulación anterior a la Ley Orgánica 6/2007 se refería solamente a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual amplía la posibilidad de promover el incidente a la vulneración de cualquier derecho fundamental de los mencionados en el art. 53.2 CE. Esta modificación, responde, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley, a la finalidad de "...aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales..." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "...la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella...".
La doctrina también afirma ( ATS de 19/06/2013) que "la regulación actual amplía la posibilidad de promover el incidente a la vulneración de cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE. Esta modificación, responde, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley a la finalidad de "... aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales..." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "...la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella...". Además de indicar que "la previsión legal, en consecuencia, supone la posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53.2 de la Constitución, se evita la demora y sobrecarga del Tribunal Constitucional por el innecesario acceso de la cuestión suscitada a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de los derechos constitucionales, pueda subsanar la vulneración denunciada".
Tal criterio doctrinal sigue manteniendo, que "sin embargo, esta norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia o auto que resuelve el recurso de casación, o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones. Por ello, aunque sea denominado "incidente", se trata en realidad de un verdadero proceso de protección de derechos fundamentales, como ha señalado esta Sala en el Auto de 26 de octubre de 2010, pero que no permite la reiteración del planteamiento de cuestiones ya abordadas y resueltas en la sentencia, para reproducir el mismo debate. El debate se concluyó en la sentencia, y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal, fue el fallo que le puso fin".
La jurisprudencia ( ATS núm. 452/2012, de 19/06) igualmente, afirma que "consiguientemente, no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra sentencias o autos no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario: 1.- Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende; 2.- Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso; 3.- Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la resolución, sentencia/auto. Así entendido, el incidente de nulidad de actuaciones ha de tener un ámbito prácticamente reducido a aquellos casos en que el delito procesal generador de indefensión sólo es advertido después de la sentencia firme y aquellos otros supuestos en los que la vulneración del derecho fundamental se produce en la sentencia y ésta no es susceptible de recurso ante la jurisdicción ordinaria ( ATS de 4/07/2012). Es obvio que la finalidad de la reforma quedaría desbordada si se intentase convertir este recurso en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la sentencia que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales". En tal sentido, el ATS de fecha 18/07/2007 ya mantuvo que "el debate se concluyó en la sentencia y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal fue el fallo que le puso fin. La única cuestión a considerar, vía el actual recurso, es sí existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53.2 CE, que se remite a los de la Sección I del Capítulo II, y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas".
Por tanto, y según señala ese mismo criterio doctrinal ( ATS núm. 251/2016) ha de limitarse el ámbito de este nuevo recurso de nulidad, que exige la concurrencia de un triple filtro, uno de fondo, otro de naturaleza temporal, y un tercero de naturaleza procesal. En efecto, y como requisito de fondo, debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53.2 CE; como requisito temporal, se exige que no hayan podido denunciarse la pretendida causa de nulidad, antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso; y como requisito procesal, es necesario que dicha resolución no sea susceptible de recurso, ordinario o extraordinario.
Criterios estos mantenidos en el ATS de 7/01/2020 que afirma, sin ambages, en relación al art. 241 LOPJ, que "ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron".
Y sin que se constate, en modo alguno, según los términos del escrito de apelación directa, expresamente desarrollado en el RJ PRIMERO de nuestra resolución, que se haya podido incurrir, como de forma absolutamente genérica propugna el actual escrito de nulidad, ni en incongruencia omisiva, ni, por supuesto, en la falta de resolución del pedimento que había sido solicitado.
De nuevo, con expresa referencia al auto dictado por este Tribunal de Apelación ha de recordarse que en el mismo, y de manera pormenorizada, se señaló en sus Razonamientos Jurídicos las diferentes razones y motivos que esta Sala de Apelación entendió aplicables a las distintas pretensiones instadas por la Parte hoy también Recurrente, y sin que se hayan concretado, individualizado o justificado en este escrito incidental los argumentos en los que la Parte Proponente de este cauce excepcional, justifique realmente los motivos determinantes de sus alegaciones de vulneración de los derechos constitucionales, que se dicen conculcados en defensa de tal pretensión de nulidad, como así entendió el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, ya que solo se reiteran, a pesar de la argumentación vertida en sentido contrario, las previas manifestaciones, y de forma genérica, e incluso alejada a las sostenidas en el inicial escrito de apelación interpuesto, lo que, ya por sí mismo, conllevaría, según la jurisprudencia aludida, a la desestimación de este incidente.
Y conforme a la doctrina antes ya aludida, en modo alguno, puede considerarse que se haya causado indefensión material a la Parte Proponente de este cauce incidental, pretendiendo la hoy Recurrente, de nuevo, y simplemente, tratar de sustituir, primero, el criterio de la Juzgadora de Ejecución, y seguidamente, el confirmatorio adoptado por esta misma Sección, lo que únicamente tiene cabida, como ya hemos anticipado, en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa de sus pretensiones, pero sin que ello suponga vulneración de derecho constitucional alguno.
A mayor abundamiento, volver a incidir que este cauce procesal está vedado cuando se pretende que
En efecto, el presente supuesto la Juzgadora de Ejecución analizó de forma coherente, y sin incongruencia alguna en la resolución impugnada, que fue motivada, el comportamiento del penado en relación al beneficio de suspensión solicitado, y con todas las garantías procesales para ello, pretendiéndose por la Sra. Letrada hoy Recurrente entender causa de nulidad en la resolución dictada por esta Sección, como anteriormente ante la de instancia, por un criterio personal y subjetivo en la valoración de las pruebas, lo que, a su vez, no es conforme a la doctrina sentada tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo, según anteriores pronunciamientos, careciendo, en consecuencia, las alegaciones formuladas de toda virtualidad para justificar este incidente de nulidad.
Ha de insistirse que las argumentaciones sostenidas por la Parte Recurrente, en todo caso, ya fueron desestimadas en el auto dictado por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial, ya expresamente referenciado, debiendo atender -como hemos ya anticipado- a sus propios términos para alcanzar tal conclusión, habiendo obtenido la hoy Proponente una resolución debidamente motivada a las alegaciones y pretensiones, que también fueron formulados en el propio recurso de apelación directo que se interpuso, y sin que, por ello -reiteramos- se haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, comprendido en el art. 24 CE, ni generado indefensión alguna a la ahora Recurrente, ni, por ende, del deber contemplado en el art. 120.3 de igual Norma, o sobre cualesquiera principios o garantías, constitucional, procesal o legal.
Por todo ello, debe ser desestimado este incidente de nulidad.
Procede, en consecuencia, imponer a la Parte hoy Recurrente las costas derivadas de este incidente, sin que se aprecien motivos para imponer, por temeridad, multa alguna.
Fallo
Procede imponer a la Parte Recurrente las costas derivadas de este incidente.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en la forma determinada en el art. 248.4 LOPJ, advirtiéndoles que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

