Auto Penal 2179/2024 Audi...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Auto Penal 2179/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 750/2024 de 27 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 2179/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024202128

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6949A

Núm. Roj: AAP M 6949:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.005.00.1-2023/0018118

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 750/2024

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcalá de Henares

Diligencias urgentes Juicio rápido 929/2023

Apelante: D./Dña. Aurelia

Letrado D./Dña. VICENTE LOZANO MONJA

Apelado: D./Dña. Tomás y MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. PALOMA TUREL HERRERO

AUTO Nº 2179/2024

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RICAS CHACÓN.

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada de Dª. Aurelia se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcalá de Henares, en sus DUD. núm. 929/2023, el núm. 991/2023, de 13/07, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones, sin perjuicio, en su caso, de las acciones civiles que pudiesen corresponder al perjudicado, a la par, de desestimar la concesión de orden de protección, medidas penales de prohibición, y ciertas medidas civiles, al amparo del art. 544 TER LECRIM, respecto de la persona investigada, D. Tomás, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, el día 27/11/2024 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González.

Fundamentos

PRIMERO.-Debe referirse, dada las vías argumentales aludidas en el escrito de interposición de fecha 15/07/2023, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a obtener los medios de prueba pertinentes, consagrados en el art. 24.2 CE, con extensa cita doctrinal al respecto, y sobre la jurisprudencia relativa el delito de hostigamiento -que se dan por reproducidas, a fin de evitar innecesarias repeticiones- que tales pedimentos versan sobre la pertinencia y relevancia de ciertos testimonios, que fueron solicitados en la comparecencia del art. 798 LECRIM, en concreto, de la vecina de la víctima, llamada Dª. Soledad, de la expareja del investigado, Dª. Paulina y de la actual pareja de la perjudicada/víctima, D. Roque, y ello, a fin de no quebrantar los cauces argumentados, y dado que esas testificales, según se expuso, podrían adverar las manifestaciones incriminatorias de la propia denunciante.

Se instó, subsidiariamente, la continuación de las presentes diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos cometidos por D. Tomás fuesen constitutivos del expresado delito de hostigamiento, previsto y penado, en el art. 172 TER CP.

Y se interesó, a la par, por vía de lo dispuesto en los arts. 13 y 544, BIS y TER, LECRIM, junto a la mención de los presupuestos legales para la adopción de toda orden de protección, las medidas penales de prohibición de aproximación y de comunicación, junto a determinadas medidas civiles atientes a la hija común, menor de edad, al concurrir indicios racionales de criminalidad, como una situación objetiva de riesgo para su representada. Y en concreto, "las de alejamiento y prohibición a D. Tomás de aproximarse a Dª. Aurelia, ni a su domicilio, ni a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar que esta frecuente, en un radio de 500 metros, de manera que si acude a un lugar en el que se encontrara Dª. Aurelia, o si ésta llegara a un lugar donde él se encontrara, deberá de alejarse a un radio de 500 metros; la de prohibición a D. Tomás de comunicarse de manera directa o personal, por cualquier medio escrito, telefónico, postal, telemático, de cualquier otra índole, o a través de tercera persona con la denunciante; la de prohibición a D. Tomás a la tenencia y porte de armas; prohibiciones que se mantendrán todas ellas, durante la tramitación de esta causa y hasta tanto no recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento o, en su defecto se dicte nueva resolución que las modifique o las deje sin efecto, y con los oportunos apercibimientos legales.

Y de carácter civil consistentes en: que se atribuya la guarda y custodia de la hija menor común de las partes, a Dª. Aurelia, manteniéndose la titularidad y ejercicio conjunto de la patria potestad, entre ambos progenitores; que D. Tomás habrá de abonar a Dª. Aurelia la cantidad de 250 €/mes en concepto de pensión de alimentos a favor de la menor, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que, a tal efecto, designe la madre, con las actualizaciones oportunas; los gastos extraordinarios del menor, habrán de ser sufragados por mitad entre ambos progenitores, previo consentimiento de ambos y en defecto de consentimiento con autorización judicial, con excepción de los sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o entidad médica suscrita por las partes, para cuya práctica no será necesario el consentimiento de ambos ni la autorización judicial previa, pues se sufragarán, en todo caso, por mitad, medidas civiles que se mantendrán en los términos, ya anticipamos, del art. 544 TER apartado séptimo, LECRIM.

Por el Ministerio Público, en su escrito de 3/11/2023, con remisión a los términos de la comparecencia celebrada el día 13/07/2023, se formuló impugnación al recurso interpuesto. Se expuso, además, que la resolución recurrida, por sus propios fundamentos, debía ser confirmada.

Y por la Magistrada a quo, en su resolución de 13/07/2023, se sostuvo, con referencia al iter procesal habido en esos momentos, que "De lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 779.1.1 º y 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

Ello es así atendida la concurrencia de versiones del todo contradictorias por cada una de las partes en sede judicial, sin procedencia de práctica de ninguna otra de las diligencias de instrucción peticionadas por las partes en la comparecencia del art. 798 de la LECrim , pues todos los testigos propuestos, aparte de tratarse de testigos de referencia y no estar oportunamente filiados, tienen relación de parentesco (los padres de la denunciante) y amistad con cada una de las partes. Respecto a la pareja sentimental de la denunciante, no obstante estar filiada, resultaría sesgada y evidentemente parcial, atendida la relación que le une con Aurelia. Se accedería no obstante a la continuación de la instrucción, de haberse derivado de las diligencias practicadas hasta la fecha, indicios racionales suficientes de la perpetración del delito de acoso que constituye el objeto de la causa, ex. Art. 172 ter del CP (pues no existen testigos presenciales ni de los presuntos daños, ex. Art. 263 del CP , ni de las presuntas amenazas, ex. Art. 171.4 del CP , sostenidas por la víctima y negadas por el investigado, aparte de no haber sido denunciadas en el momento de su perpetración), si bien la diligencia que reviste carácter más objetivo, como lo es el cotejo de los correos y mensajes de whatsapp aportados por la víctima, tan solo refleja una comunicación bilateral recíproca sin insultos ni amenazas referida íntegramente a la hija común en el curso de conversaciones normales cruzadas escasos meses después de la finalización de la relación.

Consecuencia del sobreseimiento acordado no ha lugar a la orden de protección solicitada por la acusación particular, con oposición del Ministerio Fiscal y la defensa, ante la ausencia de indicios racionales suficientes de perpetración de los delitos que constituyen el objeto de la causa y de concurrencia de la situación objetiva de riesgo preceptiva para su adopción, atendidos los domicilios separados de las partes en localidades diferentes y la ausencia de voluntad ni intención por parte del investigado de mantener más contacto con la denunciante, que el estrictamente necesario para mantener la relación con la hija común de ambos de 1 año de edad".

SEGUNDO.-Debe, ab initio, recordarse, aunque ello no tendría que ser necesario, conforme dispone el art. 777 LECRIM, que en el ámbito del procedimiento abreviado, lo que es extrapolable a las diligencias urgentes de juicio rápido -que era el trámite procesal existente en esos momentos- se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM. , entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM) .

Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente"la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite". Así mismo, respecto a que significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidado sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad.Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidadde comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidadde que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".

TERCERO.-Ha de incidirse, igualmente, que el derecho a un proceso con todas las garantías, y a utilizar todos los medios probatorios que se estimen necesarios, están todos ellos compendiados en ámbito del art. 24 CE, ya que la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001 de 29/08) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Jueces y Tribunales.

El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS 11/07/013, núm. 615/2013).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Constituye también una doctrina constitucional y jurisprudencial, constante y reiterada, la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas -diligencias de investigación en el caso de autos- no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas ( STS 06/03/2014, núm. 64/2004 de 11/02, núm. 788/2012 de 24/10, núm. 157/2012 de 7/03, núm. 629/2011 de 23/06, y núm. 111/2010 de 24/02). Señala la jurisprudencia ( STS de 1/05/2004) que "el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás" ( STC núm. 70/2002, de 3/04, y ATC de 6/06/2005). Criterio este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001).

En todo caso, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, que se articulan del siguiente modo: a).- La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos; b).- La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el proponente de la misma, hoy Recurrente, ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal, que genere indefensión, o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo; c).- La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio "decisiva en términos de defensa" ( SSTS de 12/06/2000, 22/01/2001 y 5/11/2001).

Dos elementos, en consecuencia, son los que han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye el "tema adiuvandi", esto es, el juicio de oportunidad o adecuación. No obstante, tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso, no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al Órgano Jurisdiccional a inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes, por diferentes razones, fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento. Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio, ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta. Debe igualmente exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9/02/1995 y 16/12/1996) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS de 8/11/1992 y de 15/11/1994), a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17/01/1991), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS 21/03/1995), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

Referir, a mayor abundamiento, según establece la STC de 22/07/2020, Recurso de Amparo núm. 6127/2018, que "la efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no sólo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido", señalando, además, que "la suficiencia y efectividad de la investigación sólo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 26/2018, FJ 3, y 34/2008, FJ 4), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación".

CUARTO.-Partiendo de tales criterios interpretativos, y atendiendo al pronunciamiento recurrido, ya antes aludido, el recurso ha de ser parcialmente estimado, por cuanto que la Instructora, a criterio de esta Sección de Apelación, ha adoptado una decisión jurisdiccional que no parece corresponderse a la búsqueda de una investigación eficaz, en los términos constitucionales aludidos, y sin que a la instancia le competa, en este concreto momento procesal, y sin escuchar a tales testigos, considerar que sus manifestaciones no son relevantes sobre los hechos objeto de investigación, presuntos actos de hostigamiento. Y siendo tras su práctica, donde si se podrá, en su caso, apreciar el grado de amistad existente inter partes, o de enemistad, o las relaciones habidas con las terceras personas, como la actual pareja de la denunciante, aunque ésta misma siquiera calificó a D. Roque en sede de instrucción de tal manera, y, por ende, para considerar o no la concurrencia de indicios racionales de criminalidad sobre los elementos, objetivos y subjetivos, de este tipo penal.

Es cierto que, al caso de autos, como se indica en el auto combatido, existen versiones plenamente contrapuestas entre la sostenida por la denunciante, Dª, Aurelia (minutos 00,20 a 27,30 del soporte digital anexo a las actuaciones), y la mantenida por D. Tomás (minutos 27,35 a 51,47, y minuto 55,28 sobre el derecho a decir la última palabra), pero precisamente, por ello, y a fin de asegurar la vía constitucional aludida, es necesario la práctica de las testificales propuestas, que si se entienden por esta alzada -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- como relevantes y pertinentes. Y sin poder dejar de referir, respecto de la testifical de Dª. Paulina, la ex pareja del investigado, que incluso fue propuesta por la Defensa durante la declaración de su representado, y a la que D. Tomás incluso mencionó en su declaración, afirmando que sí iría al llamamiento jurisdiccional, aunque la testigo no quisiera ser molestada por este tema.

En consecuencia, procede estimar parcialmente la apelación interpuesta, y que la Juzgadora a quo, tras la práctica de las testificales solicitadas, con acomodación del trámite procesal, adopte de forma libre y motivada, la decisión jurisdiccional que le compete para determinar, en su caso, la incidencia de tales diligencias, en relación a los hechos denunciados, según consta en la denuncia interpuesta, y sin perjuicio, por supuesto, de la oportuna decisión que se adopte por la Juzgadora a quo, en plena libertad de criterio.

Y a estos y únicos efectos, debe entenderse, como ya se ha anticipado, que la Instructora deberá admitir, como relevantes y pertinentes, las reseñadas testificales, pero correspondiendo a la misma Juzgadora a quo la exacta determinación en su práctica y desarrollo, y por supuesto, su posterior análisis y valoración.

Pero sin que sea factible admitir en esta fase procesal indiciaria, que se decrete la apertura de juicio oral, por cuanto que tal decisión siquiera fue pretendida en la comparecencia del art. 798 LECRIM, de fecha 13/07/2023, donde únicamente se instó la transformación a diligencias previas para la práctica de aquellas testificales, y siendo tal pretensión subsidiaria formulada "per saltum y ex novo".

QUINTO.-Respecto a la concesión de orden de protección, en los términos aludidos, sin necesidad de entrar a determinar su régimen legal previsto en los arts. 544, BIS y TER, LECRIM, incluido el apartado séptimo de este último precepto, esta Sección de Apelación ha de compartir, y en consecuencia, confirmar la decisión jurisdiccional de la instancia, en orden a entender que en el concreto momento temporal de su desestimación, no concurrían los presupuestos para su admisión, y sobre todo, y según las propias manifestaciones inter partes, una situación objetiva de riesgo para la Recurrente, y a pesar de la calificación policial indicada en esa prueba documentada, de "Alto", Caso de Especial Relevancia", ya que en la misma prueba documentada se indicó, de forma expresa, que no existían previas denuncias inter partes. Y, sin perjuicio, por supuesto, del devenir procesal de las presentes actuaciones en los términos antes señalados.

Esta Sección de Apelación entiende que la situación objetiva de riesgo no concurre, por cuanto que la orden de protección "está ideada para proteger cuando existe una situación de riesgo objetivo, que lógicamente no puede residenciarse únicamente en la manifestación de temor de la denunciante, ni en la posibilidad meramente teórica de que sufra una agresión o amenaza, sino que debe poder efectuarse un juicio de prognosis positivo de probable reiteración delictiva" y en el caso de autos, con los datos obrantes en la causa, se carece de indicios suficientes para ello ( AAP Madrid, Sección 26, núm. 782/2017, de 21/06, y Sección 27, núm. 1349/2012, de 18/10, núm. 1264/2012, de 1/10, núm. 1963/2004, de 2/07, núm. 1135/2012, de 1/08, y núm. 244/2012, de 27/02).

En consecuencia, no se advirtió por la instancia, ni se ha constatado por esta alzada, al supuesto objeto de investigación, una situación objetiva de riesgo objetivable, precisa y necesaria a los efectos de lo dispuesto en el art. 544 TER LECRIM, conforme a las concretas circunstancias tenidas en cuenta en la resolución desestimatoria de tal petición, y sin que, de las manifestaciones de la hoy Recurrente, en ese concreto momento de la tramitación del procedimiento, sea factible llegar razonadamente a una conclusión distinta a la expuesta en la resolución recurrida.

Lo anterior no obsta para que, llegado el caso, y ante nuevos datos y/o sobrevenidas circunstancias, pudieran ser incluso solicitadas, de conformidad con lo previsto en el art. 544 TER 11 LECRIM, las oportunas medidas de protección.

Incidir, en todo caso, sobre las medidas civiles que, según prevé el apartado séptimo del art. 544 TER LECRIM, ya antes aludido, que su vigencia es la de 30 días desde su adopción, aunque si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal, un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda, ya que en este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el Juez de Primera Instancia que resulte competente, lo que ya habría tenido que suceder, conforme el lapso temporal habido entre aquella resolución, de 13/07/2023, a la data del presente auto. Y sin necesidad de recordar que es también criterio sentado por esta Sección 27 (entre otras, según las resoluciones dictadas en los RAV núm. 2382/2017, núm. 1994/2017, núm. 2553/2018, y núm. 2061/2019, respectivamente) que la resolución que conceda o deniegue, al amparo del art. 544 TER LECRIM, medidas civiles no es susceptible de recurso ante esta misma jurisdicción penal.

SEXTO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Dª. Aurelia contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcalá de Henares, en sus DUD. núm. 929/2023, el núm. 991/2023, de 13/07, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones, sin perjuicio, en su caso, de las acciones civiles que pudiesen corresponder al perjudicado, a la par, de desestimar la concesión de orden de protección, medidas penales de prohibición, y ciertas medidas civiles, al amparo del art. 544 TER LECRIM, respecto de la persona investigada, D. Tomás, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución recurrida, dejando el pronunciamiento relativo a tal sobreseimiento provisional sin efecto, a fin que la Magistrada-Juez acomode su actuar, con plena libertad de criterio sobre su adopción y desarrollo, a la forma determinada en el Razonamiento Jurídico Cuarto de la presente resolución. Se confirma la denegación de la orden de protección instada, medidas penales y civiles, impetradas.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con las indicaciones previstas en el art. 248.4 LOPJ.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado de Violencia sobre la Mujer para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASÍlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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