Última revisión
09/04/2025
Auto Penal 2179/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 750/2024 de 27 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 2179/2024
Núm. Cendoj: 28079370272024202128
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6949A
Núm. Roj: AAP M 6949:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.005.00.1-2023/0018118
Diligencias urgentes Juicio rápido 929/2023
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RICAS CHACÓN.
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
Se instó, subsidiariamente, la continuación de las presentes diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos cometidos por D. Tomás fuesen constitutivos del expresado delito de hostigamiento, previsto y penado, en el art. 172 TER CP.
Y se interesó, a la par, por vía de lo dispuesto en los arts. 13 y 544, BIS y TER, LECRIM, junto a la mención de los presupuestos legales para la adopción de toda orden de protección, las medidas penales de prohibición de aproximación y de comunicación, junto a determinadas medidas civiles atientes a la hija común, menor de edad, al concurrir indicios racionales de criminalidad, como una situación objetiva de riesgo para su representada. Y en concreto, "las de alejamiento y prohibición a D. Tomás de aproximarse a Dª. Aurelia, ni a su domicilio, ni a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar que esta frecuente, en un radio de 500 metros, de manera que si acude a un lugar en el que se encontrara Dª. Aurelia, o si ésta llegara a un lugar donde él se encontrara, deberá de alejarse a un radio de 500 metros; la de prohibición a D. Tomás de comunicarse de manera directa o personal, por cualquier medio escrito, telefónico, postal, telemático, de cualquier otra índole, o a través de tercera persona con la denunciante; la de prohibición a D. Tomás a la tenencia y porte de armas; prohibiciones que se mantendrán todas ellas, durante la tramitación de esta causa y hasta tanto no recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento o, en su defecto se dicte nueva resolución que las modifique o las deje sin efecto, y con los oportunos apercibimientos legales.
Y de carácter civil consistentes en: que se atribuya la guarda y custodia de la hija menor común de las partes, a Dª. Aurelia, manteniéndose la titularidad y ejercicio conjunto de la patria potestad, entre ambos progenitores; que D. Tomás habrá de abonar a Dª. Aurelia la cantidad de 250 €/mes en concepto de pensión de alimentos a favor de la menor, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que, a tal efecto, designe la madre, con las actualizaciones oportunas; los gastos extraordinarios del menor, habrán de ser sufragados por mitad entre ambos progenitores, previo consentimiento de ambos y en defecto de consentimiento con autorización judicial, con excepción de los sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o entidad médica suscrita por las partes, para cuya práctica no será necesario el consentimiento de ambos ni la autorización judicial previa, pues se sufragarán, en todo caso, por mitad, medidas civiles que se mantendrán en los términos, ya anticipamos, del art. 544 TER apartado séptimo, LECRIM.
Por el Ministerio Público, en su escrito de 3/11/2023, con remisión a los términos de la comparecencia celebrada el día 13/07/2023, se formuló impugnación al recurso interpuesto. Se expuso, además, que la resolución recurrida, por sus propios fundamentos, debía ser confirmada.
Y por la Magistrada a quo, en su resolución de 13/07/2023, se sostuvo, con referencia al iter procesal habido en esos momentos, que
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).
El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM) .
Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma
El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS 11/07/013, núm. 615/2013).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
Constituye también una doctrina constitucional y jurisprudencial, constante y reiterada, la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas -diligencias de investigación en el caso de autos- no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas ( STS 06/03/2014, núm. 64/2004 de 11/02, núm. 788/2012 de 24/10, núm. 157/2012 de 7/03, núm. 629/2011 de 23/06, y núm. 111/2010 de 24/02). Señala la jurisprudencia ( STS de 1/05/2004) que "el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás" ( STC núm. 70/2002, de 3/04, y ATC de 6/06/2005). Criterio este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001).
En todo caso, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, que se articulan del siguiente modo: a).- La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos; b).- La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el proponente de la misma, hoy Recurrente, ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal, que genere indefensión, o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo; c).- La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio "decisiva en términos de defensa" ( SSTS de 12/06/2000, 22/01/2001 y 5/11/2001).
Dos elementos, en consecuencia, son los que han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye el "tema adiuvandi", esto es, el juicio de oportunidad o adecuación. No obstante, tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso, no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al Órgano Jurisdiccional a inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes, por diferentes razones, fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento. Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio, ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta. Debe igualmente exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9/02/1995 y 16/12/1996) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS de 8/11/1992 y de 15/11/1994), a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17/01/1991), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS 21/03/1995), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
Referir, a mayor abundamiento, según establece la STC de 22/07/2020, Recurso de Amparo núm. 6127/2018, que "la efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no sólo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido", señalando, además, que "la suficiencia y efectividad de la investigación sólo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 26/2018, FJ 3, y 34/2008, FJ 4), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación".
Es cierto que, al caso de autos, como se indica en el auto combatido, existen versiones plenamente contrapuestas entre la sostenida por la denunciante, Dª, Aurelia (minutos 00,20 a 27,30 del soporte digital anexo a las actuaciones), y la mantenida por D. Tomás (minutos 27,35 a 51,47, y minuto 55,28 sobre el derecho a decir la última palabra), pero precisamente, por ello, y a fin de asegurar la vía constitucional aludida, es necesario la práctica de las testificales propuestas, que si se entienden por esta alzada -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- como relevantes y pertinentes. Y sin poder dejar de referir, respecto de la testifical de Dª. Paulina, la ex pareja del investigado, que incluso fue propuesta por la Defensa durante la declaración de su representado, y a la que D. Tomás incluso mencionó en su declaración, afirmando que sí iría al llamamiento jurisdiccional, aunque la testigo no quisiera ser molestada por este tema.
En consecuencia, procede estimar parcialmente la apelación interpuesta, y que la Juzgadora a quo, tras la práctica de las testificales solicitadas, con acomodación del trámite procesal, adopte de forma libre y motivada, la decisión jurisdiccional que le compete para determinar, en su caso, la incidencia de tales diligencias, en relación a los hechos denunciados, según consta en la denuncia interpuesta, y sin perjuicio, por supuesto, de la oportuna decisión que se adopte por la Juzgadora a quo, en plena libertad de criterio.
Y a estos y únicos efectos, debe entenderse, como ya se ha anticipado, que la Instructora deberá admitir, como relevantes y pertinentes, las reseñadas testificales, pero correspondiendo a la misma Juzgadora a quo la exacta determinación en su práctica y desarrollo, y por supuesto, su posterior análisis y valoración.
Pero sin que sea factible admitir en esta fase procesal indiciaria, que se decrete la apertura de juicio oral, por cuanto que tal decisión siquiera fue pretendida en la comparecencia del art. 798 LECRIM, de fecha 13/07/2023, donde únicamente se instó la transformación a diligencias previas para la práctica de aquellas testificales, y siendo tal pretensión subsidiaria formulada "per saltum y ex novo".
Esta Sección de Apelación entiende que la situación objetiva de riesgo no concurre, por cuanto que la orden de protección "está ideada para proteger cuando existe una situación de riesgo objetivo, que lógicamente no puede residenciarse únicamente en la manifestación de temor de la denunciante, ni en la posibilidad meramente teórica de que sufra una agresión o amenaza, sino que debe poder efectuarse un juicio de prognosis positivo de probable reiteración delictiva" y en el caso de autos, con los datos obrantes en la causa, se carece de indicios suficientes para ello ( AAP Madrid, Sección 26, núm. 782/2017, de 21/06, y Sección 27, núm. 1349/2012, de 18/10, núm. 1264/2012, de 1/10, núm. 1963/2004, de 2/07, núm. 1135/2012, de 1/08, y núm. 244/2012, de 27/02).
En consecuencia, no se advirtió por la instancia, ni se ha constatado por esta alzada, al supuesto objeto de investigación, una situación objetiva de riesgo objetivable, precisa y necesaria a los efectos de lo dispuesto en el art. 544 TER LECRIM, conforme a las concretas circunstancias tenidas en cuenta en la resolución desestimatoria de tal petición, y sin que, de las manifestaciones de la hoy Recurrente, en ese concreto momento de la tramitación del procedimiento, sea factible llegar razonadamente a una conclusión distinta a la expuesta en la resolución recurrida.
Lo anterior no obsta para que, llegado el caso, y ante nuevos datos y/o sobrevenidas circunstancias, pudieran ser incluso solicitadas, de conformidad con lo previsto en el art. 544 TER 11 LECRIM, las oportunas medidas de protección.
Incidir, en todo caso, sobre las medidas civiles que, según prevé el apartado séptimo del art. 544 TER LECRIM, ya antes aludido, que su vigencia es la de 30 días desde su adopción, aunque si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal, un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda, ya que en este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el Juez de Primera Instancia que resulte competente, lo que ya habría tenido que suceder, conforme el lapso temporal habido entre aquella resolución, de 13/07/2023, a la data del presente auto. Y sin necesidad de recordar que es también criterio sentado por esta Sección 27 (entre otras, según las resoluciones dictadas en los RAV núm. 2382/2017, núm. 1994/2017, núm. 2553/2018, y núm. 2061/2019, respectivamente) que la resolución que conceda o deniegue, al amparo del art. 544 TER LECRIM, medidas civiles no es susceptible de recurso ante esta misma jurisdicción penal.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con las indicaciones previstas en el art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado de Violencia sobre la Mujer para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
