Última revisión
12/05/2025
Auto Penal 152/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1213/2024 de 29 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 152/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025200168
Núm. Ecli: ES:APM:2025:661A
Núm. Roj: AAP M 661:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0306573
Diligencias previas 1161/2023
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ-RECUERO
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
Por entender que, al caso de autos, concurrían indicios racionales de criminalidad contra el investigado, en base a la testifical de su representada y a la documentación aportada, tanto respecto de un delito de maltrato habitual, por el daño psicológico que se le estaba ocasionando a la denunciante, como por un delito contra la relaciones familiares, ya que, según se dijo, se estaba impidiendo tener cualquier contacto con uno de sus hijos, menor de edad, que fue adoptado por el denunciado y que es natural de su defendida. Se indicó que ?D. Agapito no proporciona información alguna a la denunciante sobre la situación de sus hijos, y por ello que le impedía el ejercicio efectivo y el cumplimiento de la patria potestad compartida otorgada por sentencia de divorcio.
Se expuso que las respuestas del investigado fueron evasivas, al mantener que su defendida no acudía al Punto de Encuentro Familiar, cuando se trataba de una modificación de medidas que se encontraba en trámite recurso de la casación. Se incidió que el investigado no cumplía, ni con los pronunciamientos judiciales, ni con las obligaciones con sus hijos, al impedirles toda comunicación con la madre. Se señaló, por otra parte, que existía una situación objetiva de riesgo para la denunciante, además de padecer daños económicos al tener que hacer frente a múltiples procedimientos civiles y penales por los continuos incumplimientos del investigado, y más cuando ella sólo quería tener un contacto normal con sus hijos.
Se mantuvo, a su vez, que el auto no era ajustado derecho, dada la existencia de tales indicios racionales de criminalidad, además de afirmar que no se habían agotado todas las diligencias de prueba necesaria. Se incidió que concurrían indicios de maltrato psicológico habitual y de otro delito contra las relaciones familiares, coacciones, por lo que debía continuarse el procedimiento. Se aludió, igualmente, a los presupuestos que han de tenerse en cuenta en el análisis de toda prueba testifical -que se dan por reiterados, al ser ampliamente conocidos-, y que los mismos concurrían en la declaración de la denunciante.
Se expuso, además, que se producían actos de violencia vicaria contra los menores, y ello, con cita de la doctrina que se entendió de aplicación, dado que se impedía a los hijos tener contacto con su madre y a relacionarse entre sí.
Se reiteró, por vía de la testifical de su representada, que existían indicios de criminalidad por la comisión de un delito contra las relaciones familiares, incidiendo en que se estaba impidiendo a su representada tener contacto con sus hijos, en concreto, por cauce del art. 225 BIS, apartado 2º, CP, retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa, con mención también de la jurisprudencia que se consideró de aplicación.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se revocase el auto impugnado y que se acordase la continuación del procedimiento como diligencias previas.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 1/04/2024, y por la representación procesal de D. Agapito, en el suyo 5/04/2024, se formuló impugnación al recurso de apelación interpuesto, al considerar que la resolución recurrida era ajustada a derecho, por las distintas causas y motivos sostenidos al efecto. Por la Defensa se interesó también que se dedujese testimonio por un delito de acusación y denuncia falsa contra Dª. Marisol.
Y por la Juzgadora a quo, en su resolución de 19/03/2024, en su Fundamentación Jurídica se señaló que:
Se decretó el sobreseimiento provisional y el archivo de las presentes actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".
La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal, pues para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM) .
Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite".
Asimismo, respecto a qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06). Además, se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
Y ello, se infirió de forma lógica y racional, y debidamente motivada del análisis de la documentación judicial aportada por la Defensa, que no por la Acusación Particular, sobre el procedimiento de modificación de medidas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Córdoba, que estableció, como hemos anticipado, la guarda y custodia del hijo común, menor de edad, en favor del padre, con determinación de un determinado régimen de visitas en el Punto de Encuentro en favor de la madre; como por el procedimiento seguido ante ese mismo Órgano Jurisdiccional, por vía del art. 158 CC, que acordó que se reintegrase a tal menor, que estaba en poder de la madre, ahora Recurrente, al padre, el hoy investigado, como además que los dos hijos, estuvieran con el progenitor custodio, entretanto se resolviesen otros procedimientos, y sin perjuicio, por supuesto, del devenir procesal de éstos.
Y sin tampoco obviar las numerosas denuncias interpuestas por la ahora denunciante, que fueron sobreseídas por los Juzgados de Instrucción de Córdoba, así como, que el Juzgado núm. 2 de esa localidad, por vía del art. 544 BIS LECRIM, estableció la medida de prohibición de aproximación y de comunicación en favor del hijo común, respecto de la Apelante -insistimos, y sin perjuicio de su devenir procesal-.
Es lógico, como así entendió la instancia, excluir los posibles indicios por los delitos contra los derechos y deberes familiares, al estar atribuida la custodia al padre, haciendo nuestros a este respecto los razonamientos de la instancia, a fin de evitar innecesarias repeticiones, ya que, en todo caso, se alcanza adveración a tal criterio por vía de la aludida documental.
Ha de atenderse, igualmente, a los informes del Punto de Encuentro Familiar de Córdoba, aportados por la Defensa, que acreditan, a diferencia de lo sostenido en el recurso, el comportamiento renuentes de la denunciante a acudir a las visitas concertadas sobre los dos hijos, uno ya mayor de edad, y sin que -volvemos a insistir- la Juzgadora a quo a tales manifestaciones mantenidas por D. Agapito, en sede de instrucción, las haya tildado como "evasivas", conforme la aludida documental de ese Punto de Encuentro, que sí parece corroborar la versión del investigado, que no la de la denunciante, ahora Apelante directa.
Incidir, a su vez, que la Parte Recurrente parece imbuir ese maltrato habitual psicológico, objeto de denuncia, por la falta de comunicación o contacto con sus hijos, uno ya mayor de edad, pero la atribución de guarda y custodia del otro, según consta acreditado, está atribuida al padre, y sobre la madre pesa incluso las prohibiciones de aproximación y de comunicación con el otro menor de edad, por lo que esta alzada no atisba siquiera indiciariamente la existencia de indicios de comisión de un delito del art. 173.2 CP. Y conforme lo expuesto, tampoco concurren otros indicios sobre los demás tipos penales objeto de investigación -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- dada la fase procesal indiciaria en la que nos hallamos.
Tampoco consta, a criterio de la instancia, lo que debe ser confirmado por esta alzada, la práctica o pendencia de cualesquiera diligencias de investigación, más allá de la alusión genérica contemplada en el escrito de interposición a tales efectos.
Y sin que se aprecie por esta alzada que la Juzgadora a quo no hubiese tenido en cuenta, incurriendo por ello en error valorativo en el ámbito de su análisis, los parámetros interpretativos sobre tal testifical. Y sin perjuicio de reseñar que la Parte ahora Recurrente, sobre ese concreto análisis valorativo, a criterio de esta Sección de Apelación, pretende imponer el suyo, naturalmente más interesado, sobre el alcanzado de forma objetiva por la Magistrada-Juez de Instrucción.
Por tanto, y de nuevo, ha de coincidirse con el razonamiento de la instancia, por cuanto que sobre esos supuestos hechos únicamente concurren versiones contrapuestas entre la mantenida por la denunciante, y la sostenida por el investigado, respecto a los hechos imbuidos en el ámbito competencial de este Juzgado de Violencia.
Y sin tampoco olvidar que al respecto de estos sucesos, más allá de la remisión a la testifical de Dª. Marisol, en el escrito de interposición no se justifica, de forma individualizada, los motivos por los que se pretende, insistimos, por la sola manifestación de la denunciante, sin el oportuno refrendo probatorio, que en esta fase procesal indiciaria -reiteramos, a priori- deba y pueda atribuírsele mayor valor frente a la propia declaración del investigado. Y sin poder tampoco sostener, por supuesto, la supuesta vulneración de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de falta de motivación, porque es evidente que la Juzgadora a quo -volvemos a insistir- de forma lógica y argumentada analizó las diligencias de investigación practicadas, proporcionado así una respuesta lógica y racional a las pretensiones formuladas en la manera ya antes aludida.
Destacar, en consecuencia, que los testimonios contradictorios, si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Magistrada de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede este principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la prueba de cargo, indiciariamente hablando, que a la de descargo, y atendiendo que el investigado se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 641.1º y 779.1.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.
Añade también tal doctrina que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten oral -como se insta por la hoy Apelante- Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como parece también pretenderse por la hoy Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, conforme las citadas diligencias de investigación, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, o suponga la infracción de alguna norma, sin que se haya, por otra parte, producido la causación de una indefensión material en la Parte Recurrente, ya que ésta, como ya hemos anticipado, ha tenido la oportuna respuesta jurisdiccional, debidamente motivada, sobre los hechos sometidos a investigación, y sin que ello implique vulneración de derecho constitucional alguno, aunque la Parte Recurrente, en su legítimo derecho a la defensa, no comporta aquéllos.
Y sobre la petición de deducción de testimonio solicitada, en trámite de alegaciones formulado por la Defensa, conforme al significativo clima de conflictividad existente inter partes, debe recordarse que la propia representación de D. Agapito, ante los Juzgados que se consideren competentes, podrá instar las acciones, penales y civiles, que le pudiesen corresponder, pero sin que esta alzada "per saltum y ex novo", al no haber sido impetrada tal decisión jurisdiccional ante la instancia, le corresponda resolver sobre tal pedimento.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en la forma determinada en el art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
