Última revisión
13/01/2026
Auto Penal 2027/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3816/2024 de 29 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 2027/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025201966
Núm. Ecli: ES:APM:2025:6683A
Núm. Roj: AAP M 6683:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0319917
Diligencias previas 1220/2023
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
D. ALBERTO VARONA JIMÉNEZ
En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
Se solicitó, tras los oportunos trámites procesales, que se revocase el auto impugnado, y que se continuase con el procedimiento por existir indicios suficientes de la comisión de un delito de maltrato familiar y de daños, practicándose las aludidas diligencias.
Por el Ministerio Público, en su informe de 27/05/2024, con mención de la doctrina relativa a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda testifical, se interesó la confirmación del auto impugnado, al ser éste ajustado a derecho. Se expuso además que en el presente supuesto no existían indicios racionales y suficientes de criminalidad contra el investigado, habiendo efectuado la resolución impugnada un análisis detallado y exhaustivo de la declaración, tanto en sede policial, como judicial de la denunciante, explicando pormenorizadamente las razones por las cuales sus manifestaciones no eran suficientes para enervar la presunción de inocencia que amparaba al investigado. Se dijo que el recurso tan solo contenía una valoración personal y subjetiva de las diligencias practicadas. Se indicó también que no existía ningún elemento periférico de carácter objetivo que pudiese corroborar, si quiera indiciariamente, el relato incriminatorio efectuado por la denunciante, y sin que las diligencias solicitadas por la Acusación Particular puedan llegar a acreditar lo realmente acontecido el día de los hechos.
Por la Magistrada-Juez a quo, en su resolución de 28/04/2024, tras hacer alusión detallada del iter procesal habido en la causa, incluido la nulidad planteada por el Ministerio Público, que fue resuelta por auto de 12/02/2024, junto también a la resolución de 20/02/2024, que denegó la práctica de las diligencias solicitadas, incluidas la testificales propuestas ante esta misma alzada, se expuso en sus Fundamentos Jurídicos lo siguiente:
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".
La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM) .
Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si
Asimismo, respecto a qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".
Y a estos efectos, esta misma resolución mantiene que "el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, se ha configurado en la doctrina de este Tribunal como un "ius ut procedatur", cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1 CE, siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2 CE ( SSTC 41/1997, de 10/05, FJ 5; 218/1997, de 4/12, FJ 2; 31/1996, de 27/02, FFJJ 10 y 11, o 199/1996, de 3/12, FJ 5).
Son sus notas características las que siguen: a).- El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso ( SSTC 26/2018, de 25/02, FJ 2, 34/2008, de 25/02, FJ 2, o 176/2006, FFJJ 2 y 4); b).- El querellante o denunciante ostenta, como titular del "ius ut procedatur", el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 12/2006, de 16/01, FJ 2, o 120/2000, de 10/05, FJ 4), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el "ius puniendi" es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado ( SSTC 157/1990, de 18/10 (Pleno), 232/1998, de 1/12, FJ 2, 34/2008, de 25/02, FJ 3, y 26/2018, de 5/03, FJ 3, entre otras); c).- La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquélla se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim). Por el contrario, habrá vulneración de este derecho si la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de medios de prueba; o también cuando, realizadas éstas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 26/2018, de 5/03, FJ 3); d).- La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no sólo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido; e).- La suficiencia y efectividad de la investigación sólo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 26/2018, FJ 3, y 34/2008, FJ 4), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación ( SSTC 34/2008, de 25/02, FJ 6; 63/2010, de 18/10, FJ 2; 131/2012, de 18/03, FJ 2; y 153/2013, de 9/12)".
II.- El concepto de pertinencia de las pruebas descansa tanto en la relación que guarden con lo que constituye el objeto del mismo, como con la capacidad de los concretos medios propuestos para formar la convicción del juzgador ( STC 181/95 de 11 de diciembre, 1/96 de 15 de enero, 34/96 de 11 de marzo, 187/96 de 25 de noviembre, 196/98 de 13 de octubre, 33/2000 de 14 de febrero y 88/2003 de 19 de mayo). En este sentido, la STS de 29 de diciembre de 2010 apunta que "es doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS. 771/2006 de 18.7, 181/2007, 771/2010 de 23.09), que "la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia, es preciso además que la prueba merezca la calificación de «pertinente». Como ha recordado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de abril de 1998, la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas «rechazando las demás» ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( STS núm. 1661/2000 de 27.11). No existe para el Tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora. Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1). (...) Ahora bien, como ya hemos adelantado a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa, que una prueba ostente la cualidad de pertinente por hallarse relacionada o entrelazada con el proceso, no supone que inexcusablemente debe ser admitida.
Tal criterio sigue manteniendo que "los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional a inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento. Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta. Por último, debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9.2.95, 16.12.96) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8.11.92 y 15.11.94) a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17.1.91), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS. 21.3.95), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia. La sentencia de esta Sala de 6.6.02, recuerda la doctrina jurisprudencial sobre prueba pertinente y prueba necesaria. Nos dice la sentencia de 24.10.2000 que "ya por reiterada doctrina del TEDH. -casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado. El TC. tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con Relevancia constitucional ( SSTC.149/87, 155/88, 290/93, 187/96)".
III.- Y es necesario también reseñar, como ha venido afirmando el Tribunal Constitucional, que el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
IV.- Y desde tales parámetros valorativos, y advirtiéndose por esta alzada que las diligencias ahora propuestas, como otras anteriores, fueron desestimadas en auto de 20/02/2024 (folios 109 a 112), y de manera lógica y racional, como extensamente motivada, el cual, como se indica en la resolución ahora cuestionada, no consta que fuesen recurrido, es por lo que tal pretensión probatoria debe ser desestimada, dado que, a criterio de esta Sección de Apelación, lo que la Parte Recurrente pretende en este recurso es obviar la firmeza de la previa resolución de 20/02/2024, lo que no es factible de admitir. Y sin necesidad de reiterar que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida "a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan".
Y sin que, a su vez, conste invocada la causa o motivo de la posible relevancia de tales testificales de los citados Policías Locales, pues, a través de su minuta adjunta a la prueba documentada consistente en el atestado NUM002 C Provincial-ODAM, únicamente, reflejaron las manifestaciones de la denunciante, que no quiso ser asistida por facultativos, y tampoco denunciar en esos momentos, como las de D. Feliciano, y todo ello, a través de la llamada "auditio alineo", debiendo entender que los esos Policías solo fueron testigos referenciales (folios 9 y 10).
Y no obstante, si poder afirmar que la Instructora, en el legítimo ejercicio de su función jurisdiccional, y observando y cumpliendo los principios rectores derivados de la observancia de la tutela judicial efectiva, analizó todas las diligencias practicadas, descartando las diligencias propuestas por la Acusación Particular, ya que carecían de la oportuna relevancia y/o pertinencia con los hechos objeto de denuncia. Y con ello, dio cumplida cuenta de los criterios constitucionales aludidos anteriormente.
Por tanto, solo cabe confirmar por esta Sección de Apelación el pronunciamiento recurrido, al concurrir al caso de autos sobre los sucesos objeto de investigación, versiones plenamente contrapuestas. Destacar que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, aunque fuese con una motivación sucinta y referencial, pues la Juzgadora de Instancia -insistimos, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación- no ha concedido el suficiente valor probatorio a las diligencias de cargo, frente a las de descargo, y entendiendo, como ya se ha dicho, que el investigado, incluso en esta concreta fase procesal, está amparado bajo el ámbito protector del principio de presunción de inocencia.
Referir, igualmente, que la Parte Apelante han obtenido una adecuada respuesta jurisdiccional, según exige la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/06), en relación a estos hechos objeto de investigación, logrando así la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, y ello, aunque esa misma representación, en su legítimo ejercicio del derecho a la defensa de sus intereses, no comportan tales pronunciamientos.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, aunque al amparo de los arts. 641.1 y 779.1.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos ni argumentos que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.
Y por todo ello, no puede afirmarse por esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias y según la doctrina antes aludida, a salvo de las precisiones antes reseñadas, impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, conforme determina el art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
