Auto Penal 1394/2025 Audi...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Auto Penal 1394/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1806/2025 de 04 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 1394/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025201450

Núm. Ecli: ES:APM:2025:5149A

Núm. Roj: AAP M 5149:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0383738

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1806/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 39 de Madrid

Procedimiento Abreviado 421/2024

Apelante: D./Dña. Jenaro

Procurador D./Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO

Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL HERNANDEZ PASTOR

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1394/2025

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Jenaro se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 39 de Madrid, en su Procedimiento Abreviado núm. 421/2024, de fecha 19/03/2025, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por término de seis meses y un día, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

La previa reforma fue desestimada por resolución de 22/04/2025.

SEGUNDO.-El recurso subsidiario de apelación interpuesto se elevó a esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, el día 02/07/2025 se inició la correspondiente deliberación, continuándose el día 4, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la expresada representación procesal de D. Jenaro se fundamenta su recurso, según escrito de 24/03/2025, disintiendo del auto combatido, y tras aludir a los criterios para la concesión de este tipo de beneficios, y mención de la doctrina constitucional atiente a sus fines, en afirmar que "la resolución impugnada deniega la suspensión exclusivamente en atención al contenido de la hoja histórico penal de mi mandante, sin realizar una ponderación adecuada ni motivación suficiente sobre su situación actual, su trayectoria reciente ni el carácter unitario de los antecedentes penales que presenta".

Se mantuvo, además, que los antecedentes penales no implicaban "per se" un mal pronóstico de reinserción, atendiendo al marco temporal común de los hechos. Se dijo al respecto que los antecedentes penales de su representado tenían su origen en un periodo temporal concreto, vinculado al mismo conflicto interpersonal, y sin que no hubiese constatado una conducta delictiva posterior. Y de nuevo, con nueva cita de la doctrina que se entendió de aplicación.

Se señaló, igualmente, que su representado había colaborado activamente con la Administración de Justicia, ya había cumplido íntegramente las medidas alternativas impuestas en procesos anteriores, incluida trabajos en beneficio de comunidad y programas formativos, por lo que esa actitud, según se expuso, reflejaba un claro pronóstico de reinserción en línea con lo exigido por el art. 80.1 CP. Se afirmó que "al día de hoy, no constan incumplimientos posteriores, ni tampoco nuevos hechos delictivos. La conducta posterior a los hechos enjuiciados ha sido irreprochable, lo que refuerza la viabilidad constitucional y legal de la suspensión".

Se hizo expresa mención al principio de proporcionalidad y afección a derechos fundamentales de terceros, dado que, "el ingreso en prisión perjudicaría gravemente los derechos e intereses de terceros, en particular los hijos menores del penado, quienes dependen económicamente de su progenitor",asi como que el penado "cuenta con arraigo familiar, domicilio conocido, empleo estable y ausencia de riesgo de fuga o reincidencia, razones que refuerzan la procedencia de la suspensión de la pena".

Se interesó la concesión de este beneficio, condicionado a "la aplicación de medidas alternativas conforme a los arts. 84 y 88 del CP , tales como: Trabajos en beneficio de la comunidad; Programas de intervención o reeducación; Comparecencias periódicas ante el juzgado; Sustitución por multa proporcional".

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se instó, tras los oportunos trámites procesales, la revocación de la resolución impugnada, acordando la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta a D. Jenaro. Subsidiariamente, y para el supuesto de no estimarse la suspensión, se acuerde la sustitución de la pena por otras medidas alternativas previstas en los artículos 84 y 88 del Código Penal, conforme a lo argumentado.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 28/04/2025, se formuló impugnación al recurso subsidiario de apelación interpuesto. Se mantuvo que no concurrían los presupuestos para la concesión al penado del beneficio de la suspensión, incluso condicionada, conforme a lo dispuesto en los arts. 80 y siguientes CP. Se señaló a la hoja histórico penal del Recurrente, de la que se infería que no era delincuente primario al momento de los hechos, al haber sido condenado por sentencia firme de 11/07/2023 por un delito de lesiones agravadas a la pena de prisión de dos años, así como a las penas accesorias de aproximación y de comunicación por término de tres años, pena que le fue suspendida el propio día 11/07/2023, y que, a pesar de ello, el Recurrente había delinquido durante el plazo de suspensión. Se afirmó que durante igual plazo de suspensión, el penado había sido condenado en dos ocasiones, por sentencia firme de 4/11/2024, por un delito de quebrantamiento a la pena de seis meses, por hechos cometidos el día 14/08/2023, que también le fue suspendida por dos años, así como por sentencia firme de 19/02/2025, por un delito de amenazas, de maltrato, y de quebrantamiento a las penas, entre otras, de prisión de nueve meses, por hechos cometidos los días 21 y 22/01/2024.

Se sostuvo, a la vista de lo anteriormente expuesto, que el penado no podía ser considerado como delincuente primario, y que su conducta ponía de manifiesto una escasa perspectiva de reinserción y de nulo respeto a las resoluciones judiciales. Se indicó que el auto recurrido era plenamente ajustado a derecho, al no concurrir los requisitos establecidos en los artículos 80 y siguientes CP, dado que el penado tenía antecedentes penales relevantes, y sin existir un pronóstico favorable de no comisión de nuevos delitos, al haber sido condenado hasta en tres ocasiones por delitos de quebrantamiento.

Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, en su resolución de 19/03/2025, denegatoria de este beneficio, con inicial mención del régimen legal aplicable a esta suspensión, arts. 80 y concordantes CP, se sostuvo que "No Concurren en el presente caso las condiciones exigidas para la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en la presente causa, por cuanto, aunque la pena impuesta no es superior a dos años, la hoja histórico penal no arroja un buen pronóstico de cara a la comisión de futuros delitos pues tiene diversas condenas por quebrantamiento y por delitos de violencia de género, uno de ellos por lesiones agravadas".

Y en la resolución de 22/04/2025, desestimatoria de la reforma interpuesta, se mantuvo que "la defensa del condenado, recurre el auto por el que se deniega el beneficio de la suspensión de la pena, conforme al apartado 3 del art. 80 del Código Penal . El auto recurrido fundamenta la denegación señalando que "no Concurren en el presente caso las condiciones exigidas para la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en la presente causa, por cuanto, aunque la pena impuesta no es superior a dos años, la hoja histórico penal no arroja un buen pronóstico de cara a la comisión de futuros delitos pues tiene diversas condenas por quebrantamiento y por delitos de violencia de género, uno de ellos por lesiones agravadas".

La ponderación sobre la concurrencia de las circunstancias prevista en el artículo 80 del Código Penal para la concesión del beneficio de suspensión de la pena, en cualquiera de las modalidades que contempla dicho precepto, no ha de limitarse al cumplimiento de los requisitos que exige el precepto en cada caso, sino que ha de atenderse igualmente al elemento teleológico de toda suspensión, que se fundamenta en la existencia de un pronóstico favorable de cara a la comisión de futuros delitos. En el presente caso, el condenado ha cometido en los dos años anteriores a la presente condena, dos delitos de quebrantamiento, no existiendo ninguna circunstancia que permita dilucidar que la suspensión de la presente condena no supondrá la comisión de nuevos quebrantamientos, pues la condena por sentencia firme de 4 de noviembre de 2.024 también fue suspendida por un plazo de dos años, habiendo delinquido durante el plazo de la suspensión.

Como ya se señaló en la resolución recurrida, el condenado ha sido condenado en dos ocasiones en los dos años anteriores por delitos de violencia de género, siendo uno de ellos por lesiones agravadas.

El Ministerio Fiscal ha informado oponiéndose a la estimación del recurso señalando además que la víctima es la misma en los diversos procedimientos y que el comportamiento posterior del penado no pene de manifiesto ni reparación del daño, ni cambio de actitud, ni arrepentimiento, criterios que han de ser tenidos en cuenta en la presente resolución.

En estas circunstancias, no es razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, debiendo la pena cumplir su cometido en aras a la protección de la víctima".

Conviene, en todo caso, indicar que el penado, y hoy Recurrente, fue condenado por sentencia dictada en trámite de conformidad por el Juzgado de lo Penal núm. 39 de Madrid, en su Procedimiento Abreviado núm. 421/2024, la núm. 140/2025 de 19/03, por hechos acaecidos el día 13 y 14/10/2024, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses y un día, con las oportunas accesorias legales, resolución que devino firme por tal trámite de conformidad.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, tras la modificación introducida en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, en vigor desde el 1/07/2015, el art. 80 CP y siguientes configuran el trámite y requisitos que deben ser tenidos en cuenta respecto de la suspensión de las penas privativas de libertad, sin que sea necesario, por ser ampliamente conocidos, determinar su exacta literalidad. La nueva regulación, en consecuencia, tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión.

A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que en la reforma examinada se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación "se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas".

De ahí que, el art. 84 CP, tras la modificación, contenga la siguiente redacción: "1. El Juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1º. El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación; 2º. El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. 3º. La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración".

Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Algunos de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 CP) y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 CP. , sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 CP, vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.

Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 CP, como hemos enunciado expresamente, es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión "cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos". Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que "la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión".

La suspensión de la ejecución de la pena se constituye, en consecuencia, en una modalidad alternativa de cumplimiento material de la pena privativa de libertad ( STC núm. 81/2014, de 28/05), cuyo fin es lograr la reinserción social del penado ( ATC núm. 3/2018, de 23/01), siendo que su finalidad última reside en evitar los efectos perjudiciales que conlleva la entrada en prisión, no sólo desde el punto de vista de la afección personal y familiar, sino también atendiendo a la evolución desfavorable que puede suponer la convivencia con otros reos y la estigmatización social que puede suponer haber permanecido en un establecimiento penitenciario.

TERCERO.-A los efectos que aquí interesan, debe precisarse que el concepto de delincuente primario no es un concepto coincidente con la circunstancia agravante de reincidencia, pues si bien es cierto que participan de una nota común -la realización anterior de uno o varios delitos que condicionan la concesión del beneficio o la apreciación de la agravación- no es menos cierto que mientras el art. 22.8 CP, establece que no la realización de cualquier delito comporta la concurrencia de reincidencia -sólo los comprendidos en el mismo Título de imputación y que participen de la misma naturaleza-, en cambio el concepto de delincuente primario viene determinado por la realización indistinta de cualquier delito siempre que éste sea doloso. Así, la diversa función del concepto de delincuente primario, y la eficacia de la reincidencia, ha sido puesta de manifiesto por la doctrina ( STS de 2/04/1992), que establece que: "...la omisión de los antecedentes penales que por no ser computables a efectos agravatorios de la responsabilidad... no es óbice para que sean tomados en consideración por el Tribunal sentenciador como antecedentes del reo, no equivalente a reincidencia, pero sí con posibilidad de apreciarse por aquél para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio", de donde resulta que la hipotética no concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas "no vulneraría de ninguna manera los artículos 18 LOPJ, y 24 CE, pues la eventual declaración en los Hechos Probados de una sentencia en el sentido de la inexistencia de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sólo tiene relevancia a la hora de calificar los hechos enjuiciados e individualizar las penas a imponer por los delitos cometidos, pudiendo el Juzgado o Tribunal sentenciador valorar los antecedentes penales omitidos para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio, como queda dicho".

En consecuencia, no son coincidentes los conceptos de reincidencia y de primariedad delictiva ( AAP Valladolid, Sección 2ª, núm. 285/2004, de 1/09), de modo que, para que el condenado «no haya delinquido por primera vez» debe existir una sentencia condenatoria firme ( STS 1567/2004, de 27/12 y 1196/2000 , de 17/07; AAP, Castellón, Sección 2ª, 138/2005, de 28/04 y Jaén, Sección 3ª, 50/2005, 21/04), no bastando con que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se pretende suspender, el condenado haya realizado un hecho que pueda ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha exista una condena anterior por delito impuesta en sentencia firme ( AAP, Castellón núm. 326/2002, 15/11 y Barcelona, Sección 3ª, de 8/06/1999). Por ello se establece que el verbo delinquir va referido, no a la fecha de la comisión de los hechos, sino a la fecha de la firmeza de la sentencia, que así lo declara probado ( AAP Gerona Sección 3º, núm. 170/2002 de 15/04). Esto es, para considerar que una persona no es delincuente primario a los efectos suspensivos ( art. 80.2.1º CP) , no basta con el dato que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se trata de ejecutar haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesario que, en esa fecha, exista una condena anterior por delito impuesta por sentencia firme ( STS núm. 2134/1994 de 7/12).

Este mismo criterio ha sido adoptado en el Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6/06/2012, al señalar que "el momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión".

CUARTO.-Ha de señalarse, a la par, que es doctrina reiterada la que afirma que nuestro modelo de ejecución penal ( AAP de Tarragona, Sección 4ª, núm. 443/2012 de 10/09) se basa en un principio general por el cual la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración pueden ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas o sustitutivas cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable que mediante el cumplimento de la pena privativa de libertad en forma específica pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada. Es cierto, no obstante, que la concesión de las medidas suspensivas o sustitutivas se condiciona al juicio de oportunidad del Juez de la Ejecución, por lo que no puede afirmarse un derecho incondicionado a su concesión.

No obstante, también conviene recordar (STAP Vizcaya de 17/01/2019, con cita del ATC de 4/04/2006) que "la finalidad de las formas sustitutivas de las penas privativas de libertad es favorecer la reinserción y rehabilitación social de los penados con penas cortas privativas de libertad, mediante su suspensión condicional o su sustitución por otras medidas distintas que eviten el eventual efecto desocializador que podría tener el efectivo ingreso en prisión durante un corto periodo de tiempo. Sin embargo, no puede sostenerse que la única finalidad de las penas sea la reinserción o la rehabilitación, ni puede descartarse la prisión en todos los casos de ejecución, como hace el recurso, puesto que la articulación concreta del modo de ejecutar una condena penal dependerá en última instancia del equilibrio de finalidades concurrentes que deban tenerse en cuenta y especialmente de las circunstancias que concurran sobre el pronóstico del sujeto, o sobre la valoración de su peligrosidad criminal".

Y de conformidad, igualmente, con la reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional ( STC núm. 75 y núm. 76/2007 y núm. 110/2003) ha de afirmarse que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sí afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo. Ello comporta, según tal criterio, la necesidad de aplicar estándares exigentes de motivación, ya que una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC núm. 25/2000, núm. 2/1997, núm. 79/1998 y núm. 88/1988).

Además, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo ( STC de 20/12/2004) que una resolución fundada en Derecho, en materia de suspensión de la ejecución de la pena, es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión, ya que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 CE. Por todo ello, la doctrina determina que la resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad ( STC núm. 163/2002, de 16/12).

QUINTO.-Partiendo de anteriores pronunciamientos, y dado que el escrito de interposición no alude de forma expresa a qué tipo de beneficio se solicita para su representado, ha de afirmarse que no es factible atribuir la condición de delincuente primario al hoy Recurrente, según los términos de su hoja histórico penal, dado que, con carácter previo a esta sentencia firme de 19/03/2025, el ahora Recurrente había sido condenado por sentencia firme de 19/02/2025, por hechos cometidos los días 21 y 22/01/2023, por los delitos de amenazas, de lesiones y/o maltrato y de quebrantamiento, por la que se le impuso sendas penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y de prisión de nueve meses y un dia, que penden todas de cumplimiento, junto a las accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, que resultó ser Dª. María Virtudes, persona que era la protegida por el delito de quebrantamiento que se pretende suspender. Pero es más, también había sido condenado por sentencia firme de 4/11/2024, por otro delito de quebrantamiento, por hechos del día 14/08/2023, cuya pena de prisión de seis meses, le fue también suspendida por dos años, y estando condicionada; y por sentencia firme de 11/07/2023, por sucesos acaecidos el día 10/04/2022, por lesiones agravadas, a la pena de prisión de dos años, que igualmente le fue suspendida por término de tres años, y de igual forma condicionada, junto a las oportunas accesorias, que constan cumplidas.

Tal y como reflejó la Magistrada-Juez de Ejecución, y por tales previas suspensiones, es lógico y racional inferir que el penado no ha obtenido o alcanzado el más mínimo acicate personal, a fin de lograr los fines constitucionales de reinserción y rehabilitación social, a los efectos del art. 25 CE, y ello, a pesar de los términos del escrito de interposición. Y esta misma condena -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- podría dar lugar a la revocación de tales suspensiones que, en todo caso, tendría que ser acordada por el Juzgado de Ejecuciones.

Incidir, en todo caso, que el régimen previsto en el art. 88 CP, quedó sin contenido por la aludida reforma operada por LO 1/2015, como también que la aplicación de las obligaciones y deberes previstos en el arts. 83 y 84 CP, derivan de la concurrencia de los presupuestos exigidos para la concesión de ese tipo de beneficios de suspensión, pero sin alcanzar autonomía propia respecto de éstos.

Reseñar también que las meras circunstancias genéricas alegadas en el escrito interposición que aluden a los ámbitos personales y familiar del penado, adolecen de toda justificación documental, así como que el propio auto recurrido, según su concreta literalidad, si examinó la inexistencia de todas ellas. Pero sin que sea posible admitir, dadas las anotaciones condenatorias ya antes referenciadas, que el penado ha tenido un comportamiento colaborador con la Administración de Justicia, y al respeto de sus decisiones jurisdiccionales.

Ha de sostenerse, de nuevo, que las meras alegaciones vertidas en el recurso sobre la mínima o nula peligrosidad de su representado, dada su intención de resocializarse, a criterio de esta alzada, han de ser entendidas en el legítimo ejercicio del derecho a defensa, al ser tales meros alegatos carentes de todo soporte jurídico y/o documental, y sin necesidad de efectuar al respecto mayores consideraciones.

Y sin necesidad de reseñar, por otra parte, que en el recurso no se hace expresa mención a ninguna circunstancia relativa a la naturaleza del hecho, ni por supuesto, a la conducta posterior del penado, que son las determinantes, según dispone el tenor del art. 80.3 CP, para hacer viable la concesión de este tipo de beneficio extraordinario.

La aludida hoja histórico penal releva, como así tuvo en cuenta la Juzgadora de Ejecución, una trayectoria criminal mantenida en el tiempo, y respecto de igual víctima, de la que es posible afirmar un comportamiento delictual persistente, y sin haber logrado, como ya antes expusimos que, a través de la concesión de esos previos beneficios de suspensión, el penado haya dejado de delinquir, y haciéndolo, además, en el periodo de vigencia de tales beneficios.

Y éste ha sido el criterio reflejado en el auto recurrido, ya que, a través de sus Razonamientos Jurídicos, ya antes expresados, se expuso la "ratio decidendi" en la que la Magistrada a quo basó su pronunciamiento desestimatorio, razonamientos que son igualmente compartidos por esta Sección de Apelación.

SEXTO.-Por todo ello, ha de indicarse, en el supuesto sometido a esta alzada, que no consta debidamente acreditada la existencia de ninguna circunstancia que permita corregir el razonamiento motivado y lógico de las resoluciones objeto de la presente apelación, y, por tanto, que aquellas genéricas circunstancias sostenidas en el recurso puedan dar lugar a la aplicación excepcional y única posible, por vía del arts. 80.3 CP, de este beneficio extraordinario de suspensión, conforme a lo anteriormente expuesto.

Por tanto, en el presente caso, y con dichos antecedentes, si bien es cierto que la extensión de la pena que se pretende suspender (prisión de seis meses y un día) se incluye dentro del elenco de posibilidades legales de suspensión, art. 80.2.1º CP, aunque al hoy Recurrente, como antes se expuso, no pueda conceptuarse de delincuente primario al momento del dictado de la sentencia firme de fecha 19/03/2025, y es por todo ello, que debe sostenerse que el hoy Recurrente había sido sancionado, de forma previa a esa condena, en los términos ya referidos, lo que necesariamente revela su peligrosidad, y es igualmente demostrativo de su tendencia a infringir la Legislación Penal.

De todo ello, coincidiendo con el razonamiento de la Magistrada del Juzgado de lo Penal, ha de mantenerse, de nuevo, que no existe, ni se aprecia, una mínima voluntad de reinserción por parte de D. Jenaro, y sin que, según lo ya aludido, concurran causas justificativas objetivas para pretender este beneficio extraordinario, ya que los expresados antecedentes apuntan y denotan, necesariamente, a su peligrosidad. Por todo ello, es por lo que debe entenderse razonable que la ejecución de la actual penalidad si se hace necesaria para evitar la comisión de futuros ilícitos, apareciendo razonable y razonada, la denegación efectuada en la resolución impugnada, cuyas consideraciones comparte esta Sección de Apelación.

SÉPTIMO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 39 de Madrid, en su Procedimiento Abreviado núm. 421/2024, de fecha 19/03/2025, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por término de seis meses y un día, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a los efectos del art. 248.4 LOPJ.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASÍlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.