Última revisión
11/11/2025
Auto Penal 1394/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1806/2025 de 04 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 1394/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025201450
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5149A
Núm. Roj: AAP M 5149:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0383738
Procedimiento Abreviado 421/2024
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
La previa reforma fue desestimada por resolución de 22/04/2025.
Fundamentos
Se mantuvo, además, que los antecedentes penales no implicaban "per se" un mal pronóstico de reinserción, atendiendo al marco temporal común de los hechos. Se dijo al respecto que los antecedentes penales de su representado tenían su origen en un periodo temporal concreto, vinculado al mismo conflicto interpersonal, y sin que no hubiese constatado una conducta delictiva posterior. Y de nuevo, con nueva cita de la doctrina que se entendió de aplicación.
Se señaló, igualmente, que su representado había colaborado activamente con la Administración de Justicia, ya había cumplido íntegramente las medidas alternativas impuestas en procesos anteriores, incluida trabajos en beneficio de comunidad y programas formativos, por lo que esa actitud, según se expuso, reflejaba un claro pronóstico de reinserción en línea con lo exigido por el art. 80.1 CP. Se afirmó que
Se hizo expresa mención al principio de proporcionalidad y afección a derechos fundamentales de terceros, dado que,
Se interesó la concesión de este beneficio, condicionado a
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se instó, tras los oportunos trámites procesales, la revocación de la resolución impugnada, acordando la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta a D. Jenaro. Subsidiariamente, y para el supuesto de no estimarse la suspensión, se acuerde la sustitución de la pena por otras medidas alternativas previstas en los artículos 84 y 88 del Código Penal, conforme a lo argumentado.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 28/04/2025, se formuló impugnación al recurso subsidiario de apelación interpuesto. Se mantuvo que no concurrían los presupuestos para la concesión al penado del beneficio de la suspensión, incluso condicionada, conforme a lo dispuesto en los arts. 80 y siguientes CP. Se señaló a la hoja histórico penal del Recurrente, de la que se infería que no era delincuente primario al momento de los hechos, al haber sido condenado por sentencia firme de 11/07/2023 por un delito de lesiones agravadas a la pena de prisión de dos años, así como a las penas accesorias de aproximación y de comunicación por término de tres años, pena que le fue suspendida el propio día 11/07/2023, y que, a pesar de ello, el Recurrente había delinquido durante el plazo de suspensión. Se afirmó que durante igual plazo de suspensión, el penado había sido condenado en dos ocasiones, por sentencia firme de 4/11/2024, por un delito de quebrantamiento a la pena de seis meses, por hechos cometidos el día 14/08/2023, que también le fue suspendida por dos años, así como por sentencia firme de 19/02/2025, por un delito de amenazas, de maltrato, y de quebrantamiento a las penas, entre otras, de prisión de nueve meses, por hechos cometidos los días 21 y 22/01/2024.
Se sostuvo, a la vista de lo anteriormente expuesto, que el penado no podía ser considerado como delincuente primario, y que su conducta ponía de manifiesto una escasa perspectiva de reinserción y de nulo respeto a las resoluciones judiciales. Se indicó que el auto recurrido era plenamente ajustado a derecho, al no concurrir los requisitos establecidos en los artículos 80 y siguientes CP, dado que el penado tenía antecedentes penales relevantes, y sin existir un pronóstico favorable de no comisión de nuevos delitos, al haber sido condenado hasta en tres ocasiones por delitos de quebrantamiento.
Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, en su resolución de 19/03/2025, denegatoria de este beneficio, con inicial mención del régimen legal aplicable a esta suspensión, arts. 80 y concordantes CP, se sostuvo que
Y en la resolución de 22/04/2025, desestimatoria de la reforma interpuesta, se mantuvo que
Conviene, en todo caso, indicar que el penado, y hoy Recurrente, fue condenado por sentencia dictada en trámite de conformidad por el Juzgado de lo Penal núm. 39 de Madrid, en su Procedimiento Abreviado núm. 421/2024, la núm. 140/2025 de 19/03, por hechos acaecidos el día 13 y 14/10/2024, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses y un día, con las oportunas accesorias legales, resolución que devino firme por tal trámite de conformidad.
A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que en la reforma examinada se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación "se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas".
De ahí que, el art. 84 CP, tras la modificación, contenga la siguiente redacción: "1. El Juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1º. El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación; 2º. El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. 3º. La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración".
Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Algunos de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 CP) y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 CP. , sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 CP, vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.
Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 CP, como hemos enunciado expresamente, es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión "cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos". Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que "la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión".
La suspensión de la ejecución de la pena se constituye, en consecuencia, en una modalidad alternativa de cumplimiento material de la pena privativa de libertad ( STC núm. 81/2014, de 28/05), cuyo fin es lograr la reinserción social del penado ( ATC núm. 3/2018, de 23/01), siendo que su finalidad última reside en evitar los efectos perjudiciales que conlleva la entrada en prisión, no sólo desde el punto de vista de la afección personal y familiar, sino también atendiendo a la evolución desfavorable que puede suponer la convivencia con otros reos y la estigmatización social que puede suponer haber permanecido en un establecimiento penitenciario.
En consecuencia, no son coincidentes los conceptos de reincidencia y de primariedad delictiva ( AAP Valladolid, Sección 2ª, núm. 285/2004, de 1/09), de modo que, para que el condenado «no haya delinquido por primera vez» debe existir una sentencia condenatoria firme ( STS 1567/2004, de 27/12 y 1196/2000 , de 17/07; AAP, Castellón, Sección 2ª, 138/2005, de 28/04 y Jaén, Sección 3ª, 50/2005, 21/04), no bastando con que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se pretende suspender, el condenado haya realizado un hecho que pueda ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha exista una condena anterior por delito impuesta en sentencia firme ( AAP, Castellón núm. 326/2002, 15/11 y Barcelona, Sección 3ª, de 8/06/1999). Por ello se establece que el verbo delinquir va referido, no a la fecha de la comisión de los hechos, sino a la fecha de la firmeza de la sentencia, que así lo declara probado ( AAP Gerona Sección 3º, núm. 170/2002 de 15/04). Esto es, para considerar que una persona no es delincuente primario a los efectos suspensivos ( art. 80.2.1º CP) , no basta con el dato que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se trata de ejecutar haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesario que, en esa fecha, exista una condena anterior por delito impuesta por sentencia firme ( STS núm. 2134/1994 de 7/12).
Este mismo criterio ha sido adoptado en el Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6/06/2012, al señalar que "el momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión".
No obstante, también conviene recordar (STAP Vizcaya de 17/01/2019, con cita del ATC de 4/04/2006) que "la finalidad de las formas sustitutivas de las penas privativas de libertad es favorecer la reinserción y rehabilitación social de los penados con penas cortas privativas de libertad, mediante su suspensión condicional o su sustitución por otras medidas distintas que eviten el eventual efecto desocializador que podría tener el efectivo ingreso en prisión durante un corto periodo de tiempo. Sin embargo, no puede sostenerse que la única finalidad de las penas sea la reinserción o la rehabilitación, ni puede descartarse la prisión en todos los casos de ejecución, como hace el recurso, puesto que la articulación concreta del modo de ejecutar una condena penal dependerá en última instancia del equilibrio de finalidades concurrentes que deban tenerse en cuenta y especialmente de las circunstancias que concurran sobre el pronóstico del sujeto, o sobre la valoración de su peligrosidad criminal".
Y de conformidad, igualmente, con la reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional ( STC núm. 75 y núm. 76/2007 y núm. 110/2003) ha de afirmarse que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sí afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo. Ello comporta, según tal criterio, la necesidad de aplicar estándares exigentes de motivación, ya que una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC núm. 25/2000, núm. 2/1997, núm. 79/1998 y núm. 88/1988).
Además, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo ( STC de 20/12/2004) que una resolución fundada en Derecho, en materia de suspensión de la ejecución de la pena, es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión, ya que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 CE. Por todo ello, la doctrina determina que la resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad ( STC núm. 163/2002, de 16/12).
Tal y como reflejó la Magistrada-Juez de Ejecución, y por tales previas suspensiones, es lógico y racional inferir que el penado no ha obtenido o alcanzado el más mínimo acicate personal, a fin de lograr los fines constitucionales de reinserción y rehabilitación social, a los efectos del art. 25 CE, y ello, a pesar de los términos del escrito de interposición. Y esta misma condena -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- podría dar lugar a la revocación de tales suspensiones que, en todo caso, tendría que ser acordada por el Juzgado de Ejecuciones.
Incidir, en todo caso, que el régimen previsto en el art. 88 CP, quedó sin contenido por la aludida reforma operada por LO 1/2015, como también que la aplicación de las obligaciones y deberes previstos en el arts. 83 y 84 CP, derivan de la concurrencia de los presupuestos exigidos para la concesión de ese tipo de beneficios de suspensión, pero sin alcanzar autonomía propia respecto de éstos.
Reseñar también que las meras circunstancias genéricas alegadas en el escrito interposición que aluden a los ámbitos personales y familiar del penado, adolecen de toda justificación documental, así como que el propio auto recurrido, según su concreta literalidad, si examinó la inexistencia de todas ellas. Pero sin que sea posible admitir, dadas las anotaciones condenatorias ya antes referenciadas, que el penado ha tenido un comportamiento colaborador con la Administración de Justicia, y al respeto de sus decisiones jurisdiccionales.
Ha de sostenerse, de nuevo, que las meras alegaciones vertidas en el recurso sobre la mínima o nula peligrosidad de su representado, dada su intención de resocializarse, a criterio de esta alzada, han de ser entendidas en el legítimo ejercicio del derecho a defensa, al ser tales meros alegatos carentes de todo soporte jurídico y/o documental, y sin necesidad de efectuar al respecto mayores consideraciones.
Y sin necesidad de reseñar, por otra parte, que en el recurso no se hace expresa mención a ninguna circunstancia relativa a la naturaleza del hecho, ni por supuesto, a la conducta posterior del penado, que son las determinantes, según dispone el tenor del art. 80.3 CP, para hacer viable la concesión de este tipo de beneficio extraordinario.
La aludida hoja histórico penal releva, como así tuvo en cuenta la Juzgadora de Ejecución, una trayectoria criminal mantenida en el tiempo, y respecto de igual víctima, de la que es posible afirmar un comportamiento delictual persistente, y sin haber logrado, como ya antes expusimos que, a través de la concesión de esos previos beneficios de suspensión, el penado haya dejado de delinquir, y haciéndolo, además, en el periodo de vigencia de tales beneficios.
Y éste ha sido el criterio reflejado en el auto recurrido, ya que, a través de sus Razonamientos Jurídicos, ya antes expresados, se expuso la "ratio decidendi" en la que la Magistrada a quo basó su pronunciamiento desestimatorio, razonamientos que son igualmente compartidos por esta Sección de Apelación.
Por tanto, en el presente caso, y con dichos antecedentes, si bien es cierto que la extensión de la pena que se pretende suspender (prisión de seis meses y un día) se incluye dentro del elenco de posibilidades legales de suspensión, art. 80.2.1º CP, aunque al hoy Recurrente, como antes se expuso, no pueda conceptuarse de delincuente primario al momento del dictado de la sentencia firme de fecha 19/03/2025, y es por todo ello, que debe sostenerse que el hoy Recurrente había sido sancionado, de forma previa a esa condena, en los términos ya referidos, lo que necesariamente revela su peligrosidad, y es igualmente demostrativo de su tendencia a infringir la Legislación Penal.
De todo ello, coincidiendo con el razonamiento de la Magistrada del Juzgado de lo Penal, ha de mantenerse, de nuevo, que no existe, ni se aprecia, una mínima voluntad de reinserción por parte de D. Jenaro, y sin que, según lo ya aludido, concurran causas justificativas objetivas para pretender este beneficio extraordinario, ya que los expresados antecedentes apuntan y denotan, necesariamente, a su peligrosidad. Por todo ello, es por lo que debe entenderse razonable que la ejecución de la actual penalidad si se hace necesaria para evitar la comisión de futuros ilícitos, apareciendo razonable y razonada, la denegación efectuada en la resolución impugnada, cuyas consideraciones comparte esta Sección de Apelación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a los efectos del art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

