Última revisión
11/11/2025
Auto Penal 1397/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3219/2024 de 04 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 1397/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025201452
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5151A
Núm. Roj: AAP M 5151:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.161.00.1-2024/0005660
Diligencias urgentes Juicio rápido 340/2024
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Falta de motivación del Auto que se recurre, al entenderse que la resolución impugnada detentaba la calificación de "estereotipada", y con extensa cita doctrinal al efecto. Se afirmó que
2.- Por infracción de los arts. 299 y 779.1 LECRIM, y del art 24 CE.
Se expuso que el auto recurrido vulneraba tales preceptos procesales al haber archivado directamente el presente proceso sin tener en cuenta los detalles manifestados por mi defendida, respecto de los presuntos delitos tan graves cometidos por el denunciado, tanto a ella, como a sus hijos, y sin practicar ninguna diligencia de investigación y archivando directamente el presente proceso. Se dijo también que se había errado por la Juzgadora de Instancia en la valoración de la prueba practicada en sede de instrucción, y en conceto, en la testifical de su representada, y con también extensa mención de la doctrina atiente a los parámetros determinados en la jurisprudencia sobre el análisis de las pruebas de esta índole -que se tiene por reproducida-.
Se alegó a los pretendidos hechos ilícitos cometidos en México, como a la valoración policial del riesgo que fue calificado de "Medio".
Se disintió también de la valoración de la declaración del investigado, al no haber contestado a las preguntas de esa Acusación Particular, y afirmando, en consecuencia, que "mentía", por los distintos motivos al efecto alegados -que se dan también por reproducidos-.
Se concluyó que
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó la revocación de la resolución recurrida, y que se acordase la continuación del procedimiento por los trámites de procedimiento abreviado.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 5/08/20254, y por la representación letrada de D. Juan María, en el suyo de 7/10/2024, se formuló impugnación al recurso interpuesto, entendiendo, esencialmente, que el auto recurrido además de estar debidamente motivado, era conforme a derecho y debía ser confirmado por sus propios fundamentos. Se sostuvo también que la testifical de Dª. Verónica carecía del presupuesto de la verosimilitud del testimonio, al no estar debidamente adverada sus manifestaciones incriminatorias sobre los supuestos delitos de amenazas y de coacciones en el ámbito de la Violencia de Género, objeto de denuncia.
Por la Juzgadora a quo, en su resolución de fecha 16/04/2024, tras apuntar al iter procesal habido en las actuaciones, incluido los términos de la comparecencia del art. 798 LECRIM, donde el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, petición a la que se adhirió la Defensa, y frente a la cual, se formuló oposición por la Acusación Particular que interesó la apertura de juicio oral, y mención de los arts. 800 y 782 LECRIM, se sostuvo que
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM. , en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".
La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM) .
Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si
Asimismo, respecto a qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".
En igual sentido, el ATS núm. 282/2023, de 16/03 -aunque se refiera al dictado de una sentencia absolutoria- afirmó que "El Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011). Y ha concretado que para que se lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene que haber incurrido el Tribunal sentenciador -hoy de Instrucción- en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 37/1995, 46/2004, 51/2007, 181/2007, 20/2009, 65/2011, 132/2011 y 201/2012, entre otras).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
II.- Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, ello obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, y sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS de 6/10/2011 y de 30/09/2011). A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras).
La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 CE- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su «ratio decidendi» ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001, de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).
Reiterar, a su vez, que la doctrina constitucional (por todas, la STC núm. 13/2001, de 29/01), establece que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión". De igual forma, la jurisprudencia (la STS núm. 290/2014, de 21/03), vino a introducir el llamado principio de "economía motivadora", según el cual "para cualquiera que conozca el desarrollo de la vista y las actuaciones le resulta clara esa razón sin necesidad de una explícita exposición. También existe un principio de la "economía motivadora": no se explica lo obvio. Tan perturbador puede ser en ocasiones la penuria o pobreza motivadora como una acumulación agotadora de argumentos que se van amontonando y pueden llegar a aturdir por su obviedad, dificultando el hallazgo de los puntos clave, los puntos realmente controvertidos".
III.- Desde tales criterios valorativos, esta Sección de Apelación, a diferencia de lo sostenido en el escrito de interposición, y descartando, de plano, la conceptuación realizada en el recurso del auto como "estereotipado", ha de concluir, coincidiendo con los términos del escrito de impugnación formulado por el Ministerio Fiscal, como máxime garante de la legalidad, que la resolución impugnada, además de analizar con detallado criterio la testifical de la denunciante, en sede policial y de instrucción, como de la declaración del investigado ante el propio Juzgado, expuso de forma lógica y racional, además de suficientemente motivada, la "ratio decidendi" en la que basó la Instructora su decisión jurisdiccional.
El auto recurrido, a criterio de este Tribunal de alzada, contiene una motivación que satisface el canon exigido por la expresada doctrina, antes aludida, como se constata de los propios términos del escrito de interposición que acreditan perfectamente su comprensión y discernimiento, aunque la propia Apelante no comparta aquélla decisión jurisdiccional, pero sin que ello suponga, o conlleve, la infracción de los derechos constitucionales que se dicen infringidos, los previstos en el art. 24.1 CE, y teniendo que incidir que son cuestiones diversas y plenamente divergentes entre sí, la circunstancia de no haber obtenido una respuesta jurisdiccional -la cual si ha sido expresada de forma lógica y motivada- de la legítima discrepancia respecto la misma, conforme los propios razonamientos aludidos por la misma Instructora. Tal motivo, en consecuencia, debe de decaer.
Reseñar también que, ante tal supuesto déficit motivacional, la Parte ahora Recurrente no impetró tal cauce argumentativo ante la propia instancia, por vía de un posible y facultativo recurso de reforma, a través del cual, la Juzgadora a quo hubiese podido complementar aquella decisión jurisdiccional en relación a los extremos directamente solicitados ante esta alzada.
Y sin tampoco obviar, como de forma expresa tuvo en cuenta la instancia, el significativo clima de conflictividad existente inter partes, por la situación de divorcio planteado inter partes, y, por ende, respecto al régimen de custodia y de visitas sobre los indicados hijos menores, que, necesariamente, han de imbuirse en el ámbito de la ausencia de incredibilidad subjetiva.
Indicar, a la par, conforme los términos de la comparecencia del art. 798 LECRIM, practicada en fecha 16/04/2024, que la Acusación Particular, ahora Apelante, no solicitó la práctica de cualesquiera otras diligencias de investigación, aunque se soliciten ante esta alzada, pero de forma absolutamente genérica, circunstancia que siquiera viene referenciada en los términos del suplico del recurso interpuesto. Y sin poder dejar de referir, que la Parte Recurrente, más allá de realizar una interpretación interesada de las diligencias practicadas, en el legítimo ejercicio del derecho al mantenimiento de sus pretensiones incriminatorias, insistimos, ni ha solicitado más diligencias de investigación, ni existen, como hemos anticipado en la causa, otras que permitan atribuir a la versión de la denunciante mayor credibilidad y veracidad, frente a la contra versión propuesta por el investigado, y aunque éste no respondiese a las preguntas de la Acusación Particular.
Reseñar, que junto a los concretos hechos denunciados, ya aludidos, que en tal atestado se hace referencia a otros supuestamente producidos fuera del ámbito competencial de este Juzgado de Instrucción con funciones en materia de Violencia de Género, siendo algunos denunciados ante las Autoridades Judiciales de México, cuyo devenir procesal es ignorado, y otros, como las supuestas agresiones sexuales a la denunciante, que, según se dijo, sucedieron entre los meses de diciembre de 2020 a julio del 2021, los cuales, no consta que fuesen denunciados en su momento, según se indicó en el propio escrito de interposición, o sobre los supuestos actos de malos tratos a los hijos, tampoco puestos en conocimiento de los Juzgados, y cuya investigación tampoco correspondería a ese Juzgado de Violencia, sino al de Instrucción ordinario, al siquiera referirse algún criterio de conexidad con un delito propio del ámbito del entonces vigente al art. 87 TER LOPJ, actual art. 89 LOPJ, según redacción otorgada por LO 1/2025. Y sin que, sobre ninguno de ellos, como ya hemos aludido, existan otras diligencias que permitan adverar esas extemporáneas manifestaciones incriminatorias.
En definitiva, y a través de la inmediación que es propia de la función jurisdiccional de la instancia -de la que carece esta alzada-, no es factible, entre otros, tener por cumplido el elemento valorativo de la verosimilitud del testimonio, por lo que se decidió de forma lógica y racional, decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, pues, a pesar de los términos del escrito de interposición, no concurren, como hemos expuesto, otras diligencias que pudiesen lograr la oportuna adveración sobre cualesquiera de las manifestaciones incriminatorias objeto de denuncia.
Coincidiendo con la fundamentación del auto combatido -insistimos- razonado y racional, como con el informe impugnatorio emitido por el Ministerio Público al caso de autos, existen únicamente versiones contrapuestas inter partes, en relación a los propios hechos denunciados, que son objeto del ámbito competencial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
Y sin que esta alzada alcance a comprender cómo la Parte Recurrente que se basa, única y exclusivamente, en las manifestaciones de la denunciante, sin el más mínimo apoyo probatorio, pretende que se conceda más virtualidad a las mismas respecto de los hechos denunciados, frente a la contra versión sostenida por el investigado, que sí está amparado por el principio de presunción de inocencia.
Destacar, en consecuencia, en los supuestos de testimonios contradictorios, en los términos ya expuestos, que tal situación no supone, ni conlleva, su neutralización, por lo que deberá ser valorada por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso pues la Magistrada de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor a la prueba de cargo frente a la de descargo.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 798.3 y 641.1 LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Instructora al tiempo de su dictado.
Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional". Tal doctrina también asevera que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten -como se insta genéricamente por la Parte Recurrente-. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como se constata del propio escrito de interposición-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias de investigación, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, o suponga la infracción de alguna norma, constitucional o legal, y sin que se haya producido la causación de una indefensión material en la Parte Recurrente, ya que ésta ha tenido, como ya hemos anticipado, la oportuna respuesta jurisdiccional sobre los hechos sometidos a investigación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en la forma determinada en el art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
