Auto Penal 200/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Auto Penal 200/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1595/2024 de 05 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 200/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025200228

Núm. Ecli: ES:APM:2025:901A

Núm. Roj: AAP M 901:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0168015

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1595/2024

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid

Diligencias previas 487/2022

Apelante: D./Dña. Alejandro

Procurador D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. MARIA JOSE MILLARES LENZA

Apelado: D./Dña. Inmaculada y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO

Letrado D./Dña. SARA MARTIN BAUTISTA

AUTO Nº 200/2025

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).

Dª. TANIA GARCÍA SEDANO

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Alejandro se ha interpuesto recurso reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid, en sus DPA núm. 487/2022, el núm. 161/2024, de 31/01, por el que se acordó la transformación de las presentes diligencias previas a procedimiento abreviado por los presuntos sucesos acaecidos el día 12/04/2022, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Dª. Inmaculada.

La previa reforma fue desestimada por resolución de 22/02/2024.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 5/02/2025, quedando entonces pendientes de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Alejandro, según escrito de 29/02/2024, que reproduce los términos de la previa reforma interpuesta en fecha 7/02/2024, disintiéndose de la argumentación del auto impugnado, se justifica su apelación en los siguientes motivos: a).- No se determina en el auto impugnado el delito por el que se consideró que existan indicios para acordar la acomodación a procedimiento abreviado, por lo que, según se expuso, se había causado indefensión a esa representación; y con remisión a la testifical de Dª. Inmaculada, junto a cierta documental de una orden de trabajo obrante al folio 35 las actuaciones, se consideró que, de tales diligencias de investigación, no se podía inferir la existencia de indicios racionales de criminalidad contra su representado.

Se hizo mención a que existían versiones contrapuestas entre la denunciante, que afirmaba los hechos, y su representado que los negaba; que tales contradicciones se inferían del documento aludido; y que, si los hechos sucedieron supuestamente en el mes de abril, fueron denunciados en el mes de mayo.

Se incidió que su representado no había roto el cristal del vehículo en el que viajaba con la denunciante y con las hijas comunes, menores de edad. Se reseñó, en los términos afirmados en el propio auto impugnado, la situación de crisis y de ruptura de pareja que estaba motivada por los desacuerdos económicos y por la regulación de la situación familiar.

Y se solicitó, según el concreto suplico del recurso interpuesto, que se reformase el auto recurrido y que se decretase el sobreseimiento y archivo de las actuaciones en favor de su representado.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 19/02/2024, con cita de los fines procesales de la resolución dictada, y por la representación procesal de Dª. Inmaculada, en el suyo de 14/02/2024, con referencia a las diligencias de investigación realizadas, se interesó la desestimación del recurso interpuesto, y la confirmación del auto impugnado.

Y por la Juzgadora a quo, en su auto de 31/01/2024, con referencia inicial al iter procesal habido en las actuaciones, se expuso en su Fundamento Jurídico Único que: De las diligencias practicadas resultan indicios bastantes de que el día 12 de abril de 2022 el investigado Alejandro y su ex pareja Inmaculada viajaban en un vehículo, con sus dos hijas menores de edad y en el seno de una discusión, con gran violencia, el investigado de un puñetazo rompió la luna del coche y resultando por ello que los hechos descritos pudieran ser constitutivos de un delito de los comprendidos en los artículos 14.3 y 779.1 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede seguir los trámites que establece el Capítulo III, de dicha Ley Procesal para el Procedimiento Abreviado.

La perjudicada denunció también una serie de hechos consistentes en agresiones físicas y psíquicas, acoso y un delito contra la intimidad, negando estos hechos el investigado, sin que las manifestaciones de la denunciante a este respecto se hayan visto corroboradas por otros elementos, no conteniendo los mensajes aportados y que fueron debidamente cotejados expresiones vejatorias o amenazantes, reflejándose una situación de crisis, tras la ruptura de la pareja y un desacuerdo en cuanto al régimen de custodia y visitas de las hijas menores de edad ( no pudiendo considerarse amenazas el poner en conocimiento de la madre que va a tener que pagar abogado porque de no dejarle ver a las niñas considera que las ha secuestrado), asimismo las testigos que depusieron durante la instrucción hicieron referencia a que el denunciado reprochaba a Inmaculada que no se encargaba de sus hijas y a que en una ocasión el investigado se presentó dónde estaban tomando algo con Inmaculada y que se quedó allí a pesar de que Inmaculada le pidió que se marchara, no siendo constitutivos estos dos hechos de delito alguno; del mismo modo la madre de la perjudicada, que declaró en calidad de testigo manifestó no haber sido testigo directo de agresión o insulto alguno, no presenciado tampoco que el investigado hubiera entrado en el domicilio familiar sin permiso, sabiendo de tales extremos únicamente porque así se lo contó su hija; no existiendo indicios bastantes tampoco de que el investigado se hubiera metido en cuentas de correo de la denunciante. Por ello respecto a estos hechos ha de acordarse el sobreseimiento provisional de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641.1 de la LECR ".

Se concedió para las Acusaciones, Pública y Particular, el trámite previsto en el art. 780 LECRIM.

Y en el auto desestimatorio de esa reforma, de fecha 22/02/2024, se sostuvo que "Las alegaciones del recurso no desvirtúan la legalidad de la resolución impugnada, que debe ser confirmada con desestimación del recurso. Como viene reiterando la jurisprudencia, el auto de Procedimiento Abreviado constituye solamente la "expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal", por lo que su finalidad "no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como para expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia". Por ello, lo verdaderamente relevante sobre este auto y sobre el desenvolvimiento ulterior del proceso, desde el punto de vista del derecho de defensa del inculpado, es que en la fase de instrucción que dicha resolución viene a concluir, se cumpla la exigencia, destacada por el Tribunal Constitucional, de que la persona acusada haya sido previamente inculpada en la fase de instrucción, dándole la posibilidad de personarse e intervenir en ella en el ejercicio de su derecho de defensa, pues nadie puede ser acusado de unos determinados hechos sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción, con anterioridad a la conclusión de la denominadas diligencias previas. En el presente supuesto no existe indefensión alguna, pues en el auto de 31 de enero de 2024 se describen los hechos que se imputan al investigado, que por lo demás ha intervenido desde el principio en la práctica de todas y cada una de las diligencias de investigación que se han practicado, no siendo esta fase procesal donde ha de valorarse la veracidad de los testimonios o la virtualidad probatoria de los documentos que se han aportado, siendo tal función propia de la sentencia que habrá de dictarse en su caso tras la celebración del juicio oral, donde se habrá practicado la prueba entendida como tal".

Y sin obviar, nuestra previa resolución, la núm. 103/2024, de 24/01, dictada en el RAV núm. 1816/2023, que decretó la nulidad de la previa resolución de fecha 22/02/2023, a fin que se procediese a realizar por la Juzgadora a quo una resolución individualizada y motivada de las decisiones jurisdiccionales adoptadas en esa misma resolución.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión sometida a esta alzada, debe recordarse, conforme dispone el art. 777 LECRIM, en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria, entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.

En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".

Asimismo sabido es que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Juzgador o Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.

La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM, reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; «a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria».

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12), el art. 779 LECRIM, encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).

Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001) señala que "si al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM, debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)".

Igualmente, la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM, cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior".

TERCERO.-A su vez, conviene incidir que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004, y núm. 97/2012, de 24/02; y SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984).

Debe, a mayor abundamiento, recordarse el hecho que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal" ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Ha de incidirse también que es doctrina jurisprudencial plenamente sentada la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E., como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.

CUARTO.-Es necesario también señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, según establece la doctrina (por todas STS, Sección 1ª, núm. 110/2018 de 8/03), comprende, entre otros, "el de obtener una resolución fundada, que exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que, como se expone en la STS núm. 714/2014 de 12/11, ya preceptuado en el art. 142 LECRIM, y que también está prescrito en el art. 120.3 CE, se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE". Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

a).- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC núm. 25/1990 de 19/02, núm. 101/1992 de 25/06), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta, e incluso una fundamentación por remisión, pueden ser suficientes porque "la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC núm. 175/1992 de 2/11);

b).- Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15/09 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que, por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad, debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas, o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STS núm. 770/2006 de 13/07).

Por tanto, la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido, la STC núm. 256/2000 de 30/10, expone que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC núm. 14/1995 de 24/01, núm. 199/1996 de 4/06 y núm. 20/1997 de 10/02). Según la STC núm. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irracionabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

QUINTO.-Partiendo de anteriores parámetros interpretativos, ha de afirmarse que el auto recurrido observa y cumple la doctrina exigida para entender motivada -aunque sea de forma sucinta- este tipo de resolución, pues la misma contiene los elementos esenciales y el razonamiento adecuado, en orden al cumplimiento de la finalidad procedimental que tiene legalmente asignada, y sin que sobre esta misma resolución concurran ninguna de las anteriores circunstancias aludidas, a los efectos de tener por vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al entenderse por esta alzada que la concreción de los aludidos hechos devino de la razonada valoración de las diligencias de investigación practicadas, con las particularidades que seguidamente se expondrán.

En efecto, concurren en el auto de transformación a procedimiento abreviado: 1.- una relación de los hechos punibles imputados, respecto de los cuales la Parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento a lo largo de la práctica de las diligencias de investigación celebradas. Y ello, aunque el investigado en sede de instrucción se acogiese a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo (folios 94 y 95), y sin proporcionar, en consecuencia, una mínima explicación plausible a los sucesos denunciados, es decir, golpear la luna del vehículo donde viajaba con Inmaculada, y con sus dos hijas menores, rompiéndola. No obstante, y en fecha 8/05/2022, si hacerlo (folios 125 y 126), donde efectivamente negó, entre otros, estos sucesos.

Pero frente a ello, se alza el testimonio, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar, de la denunciante Dª. Inmaculada (folios 140 a 142), que sí afirmó estos hechos, como otros, aunque la instancia, de forma racional y motivada considerase que éstos últimos no estaban suficientemente adverados. Y sin necesidad de hacer referencia incluso a la testifical de Dª. Yolanda (folios 216 y 217) o de Dª. Encarna, madre de Inmaculada -insistimos, a priori-, ambas referenciales sobre las manifestaciones de una de las hijas menores sobre que "su padre había dado un fuerte golpe en el cristal y que el coche estaba roto", y ello además a pesar de la interpretación efectuada en el recurso, por el parte de la Entidad Carglass de fecha 17/04/2022, por la sustitución/reparación del parabrisas del vehículo matrícula NUM000. Y deduciéndose ese clima de conflictividad del tenor de esos mensajes obrantes en las actuaciones (folios 221 y siguientes), que constan cotejados en diligencia de fecha 21/02/2023 (folio 464).

Y según -reiteramos, ab initio- por la inmediación propia de la función jurisdiccional de la Magistrada de Instancia, según se infiere del tenor del auto, y del desestimatorio de la previa reforma de 22/02/2024 que, en correcta técnica procesal han de ser analizados de forma conjunta y global, precisándose en ambas resoluciones de forma conjunta los sucesos objeto de enjuiciamiento, y concediéndose persistencia y verosimilitud en el testimonio a tal versión incriminatoria, junto también al elemento de la ausencia de incredibilidad subjetiva .

2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles, en los términos antes aludidos; 3.- Igualmente, la resolución contiene la subsunción jurídica y provisional, aunque genérica, de los hechos, que fueron posteriormente identificados e individualizados por los escritos de acusación, como constitutivos de un delito de coacciones, siendo este el ilícito penal por el que se ha decretado la apertura de juicio oral, según resolución de 11/04/2024; 4.- Se identifican en la resolución recurrida la persona imputada, y se razona esa imputación en el propio auto recurrido, y cumpliendo, aunque fuese de forma somera, el canon de motivación exigido; 5.- Y previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al investigado, en los términos del art. 775 LECRIM, como ya hemos expuesto, practicándose las pruebas que la Juzgadora de Instancia consideró oportunas.

En consecuencia, la resolución recurrida, y por ende, la de 22/02/2024, cumplen las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de su motivación, aunque fuese sucinta sobre algunos extremos, se observa el cumplimiento del canon exigido en el art. 120.3 CE, entendiendo, en consecuencia, que la Parte Recurrente ha tenido conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, y observando aquella resolución el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva. Y sin que, a la par, tal resolución haya privado a la Parte Recurrente de la posibilidad de ejercitar válidamente su legítimo derecho a la defensa, o en su caso, de la proposición de prueba en cuanto que, en el oportuno trámite procesal, el previsto en el art. 784 LECRIM, ha instado los elementos probatorios en los que pretende sustentar sus pedimentos absolutorios.

Tampoco se aprecia, a criterio de esta Sección de Apelación -reiteramos, a priori, y sin ánimo de prejuzgar- que la valoración indiciaria de las diligencias de investigación analizadas por la Instructora en la resolución recurrida, determine una afectación sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Parte hoy Recurrente sí ha obtenido -como ya hemos expuesto- la correspondiente respuesta jurisdiccional, aunque el ahora Apelante -insistimos- en su legítimo derecho a la defensa, cuestione tal valoración, pero sin que tales legítimas discrepancias valorativas conlleven o supongan afectación a derecho constitucional alguno.

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta Sección de Apelación, que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Instructora, o supongan la infracción de norma, constitucional o legal, alguna.

SEXTO.-Y en relación a las demás cuestiones debatidas, esto es, a la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad, según se aduce en el escrito de interposición, que tendrían que dar lugar al sobreseimiento de las actuaciones, pero sin determinar si debía ser libre del art. 637 LECRIM, o provisional del art. 641.1 LECRIM, al discrepar de las diligencias de investigación practicadas, que pudiesen privar en esta fase procesal indiciaria de valor probatorio a las mismas, ha de sostenerse que esos motivos deben necesariamente residenciarse en el acto del juicio oral -como ya hemos expuesto- donde habrá de analizarse, sobre el presunto delito objeto de apertura de juicio oral, los criterios jurisprudenciales atinentes a su posible comisión.

En consecuencia, y de tales diligencias, conforme a jurisprudencia reiterada ( STS núm. 346/2007, de 27/04) solo puede afirmarse, de forma indiciaria, atendiendo al momento procesal en el que nos encontramos, que sí parecen concurrir los indicios racionales de criminalidad a los que hace referencia la Juzgadora a quo.

Y por tales indicios racionales de criminalidad, y según el expresado criterio doctrinal, debe señalarse, conforme a las citadas diligencias, que el recurso interpuesto ha de ser desestimado. En efecto, los demás motivos esgrimidos en la apelación interpuesta que cuestionan la valoración de las diligencias de investigación efectuadas por la instancia, deben necesariamente residenciarse en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad e inmediación, procederá a valorar todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del Juicio Oral, que preceptivamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM, correspondiendo también al Órgano de Enjuiciamiento la oportuna incardinación de los sucesos denunciados, pero sin que sea factible acudir en esta fase procesal al dictado de un auto de sobreseimiento, bien libre, bien provisional, pues los hechos denunciados, que parece que sucedieron, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento ante el Juzgado de lo Penal.

Y sin necesidad de referir, según ha podido recabar esta alzada, que el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, en su PA núm. 381/2024, tiene señalada la celebración del plenario para el día 4/03/2025.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid, en sus DPA núm. 487/2022, el núm. 161/2024, de 31/01, por el que se acordó la transformación de las presentes diligencias previas a procedimiento abreviado por los presuntos sucesos acaecidos el día 12/04/2022, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSa expresada resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a los efectos del art. 248.4 LOPJ.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASÍlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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