Última revisión
05/08/2025
Auto Penal 937/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2411/2024 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 937/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025200868
Núm. Ecli: ES:APM:2025:3269A
Núm. Roj: AAP M 3269:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.148.00.1-2023/0024499
Diligencias previas 1127/2023
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
En Madrid, a siete de mayo de dos mil veinticinco.
Antecedentes
La previa reforma fue desestimada por resolución de 21/06/2024.
Fundamentos
Se dijo, a su vez, que el investigado proporcionó una versión sobre los hechos, que no había sido tenida en cuenta por la instancia. Se expuso, igualmente, que no se habían practicado las suficientes pruebas para determinar la inocencia de su representado, ya que no se había practicado informe pericial sobre la veracidad del testimonio de la denunciante, debiendo citar a la misma ante el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado para que pudiese evaluar la veracidad de su testimonio, lo que, sin duda alguna, según se afirmó, eximiría a su representado de cualquier responsabilidad.
Se indicó, a su vez, que la Acusación Particular había renunciado a cualquier acción contra ?D. Esteban. Y se entendió, por todo ello, que no procedía incoar procedimiento abreviado contra su mandante, sino acordar el archivo de las presentes actuaciones, y en caso contrario, que se practicasen más diligencias para evidenciar la participación del investigado en el delito que se le atribuía, y ello, antes de formularse escrito de acusación contra el propio investigado.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se decretase la nulidad del auto de fecha 20/02/2024, y que se dictase otro por el que se acordase el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 12/07/2024, se formuló impugnación al recurso interpuesto. Se entendió que la resolución recurrida era acorde a derecho por sus propios fundamentos. Se hizo igualmente referencia a su escrito de fecha 31/01/2024, considerándose que sí existían indicios de comisión por parte del investigado de un delito de lesiones/maltrato contra su pareja sentimental del art. 148.4 en relación con el art. 147.1 CP, a la par, de reseñar, que, por parte de ese Ministerio Público ya se había presentado escrito de acusación obrante las actuaciones.
Por la Magistrada-Juez a quo, en su resolución de fecha 20/02/2024, en sus Antecedentes de Hecho se dispuso inicialmente que
Y seguidamente en su Fundamentación Jurídica se afirmó que
Y en la resolución desestimatoria de esa previa reforma, de fecha 21/06/2024, en su Razonamiento Jurídico Único, se sostuvo que
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.
En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".
Asimismo sabido es que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Juzgador o Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.
La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM, reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; «a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria».
Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12), el art. 779 LECRIM, encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).
Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001) señala que "si al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM, debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)".
Igualmente, la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM, cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior".
Debe incidirse, igualmente, en el hecho que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal" ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Ha de recordarse también que es doctrina jurisprudencial plenamente sentada la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E., como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.
a).- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC núm. 25/1990 de 19/02, núm. 101/1992 de 25/06), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta, e incluso una fundamentación por remisión, pueden ser suficientes porque "la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC núm. 175/1992 de 2/11);
b).- Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15/09 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que, por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad, debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas, o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STS núm. 770/2006 de 13/07).
Por tanto, la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido, la STC núm. 256/2000 de 30/10, expone que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC núm. 14/1995 de 24/01, núm. 199/1996 de 4/06 y núm. 20/1997 de 10/02). Según la STC núm. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irracionabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
En efecto, concurren en el auto de transformación a procedimiento abreviado:
1.- Una relación de los hechos punibles imputados, respecto de los cuales la Parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento a lo largo de la práctica de las diligencias de investigación celebradas. Y ello, a través de la propia declaración de D. Esteban (actuaciones sin foliar, pero practicada en fecha 15/12/2023, junto al soporte digital anexo), quien nuclearmente negó los hechos.
Pero frente a tal versión, se alza la sostenida por Dª. Julia (de nuevo sin foliar, y practicada en fecha 14/152/2023, con soporte digital también anexo a las actuaciones), quien, por el contrario, si afirmó haber sido empujada por el investigado, en los términos reseñados en la resolución de 21/06/2024 que, como hemos anticipado, complementa el auto de 20/02/2024.
Y teniendo en cuenta, a su vez, a los efectos del análisis del canon de verosimilitud del testimonio, que sus manifestaciones incriminatorias -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- podrían verse adveradas por el informe facultativo expedido por el Hospital Universitario Infanta Sofía de fecha 11/12/2023 (folios 28 a 31), y por el informe médico-forense datado el 15/02/2024 (sin foliar), como así tuvo en cuenta la Instructora, y que objetivó
Y sin poder obviar, a los efectos de la posible persistencia en la incriminación, que las manifestaciones de la perjudicada constan referenciadas en la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 del Puesto de la Guardia Civil de Paracuellos del Jarama, de fecha 13/12/2023 (folios 4 y 5 y folios 7 a 14, respectivamente).
Y sin tampoco poder dejar de reseñar que la Instructora, a través de la inmediación que preside su cometido, atribuyó mayor persistencia y verosimilitud -insistimos, a priori- a Dª. Julia, y a las demás diligencias, ya antes aludidas, que a la declaración de D. Esteban, y todo ello, en relación a los supuestos actos objeto de investigación.
2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles, en los términos antes aludidos; 3.- Igualmente, la resolución contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos del indicado ilícito penal, ya antes referenciados; 4.- Se identifican en la resolución recurrida la persona imputada, y se razona esa imputación en el propio auto recurrido, observando -insistimos- el canon de motivación exigido; 5.- Y previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al investigado, en los términos del art. 775 LECRIM, como ya hemos anticipado, practicándose las pruebas que la Juzgadora de Instancia consideró oportunas.
Además, ha de señalarse que las actuaciones penden, tras la presentación de escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en fecha 8/04/2024, del dictado del auto de apertura de juicio oral.
En consecuencia, la resolución recurrida cumple las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de su motivación, se observa el cumplimiento del canon exigido en el art. 120.3 CE, entendiendo, en consecuencia, que la Parte Recurrente ha tenido conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, y observando aquella resolución el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva.
Y sin que, a la par, tal resolución haya privado a la Parte Recurrente de la posibilidad de ejercitar válidamente su legítimo derecho a la defensa, o en su caso, de la proposición de prueba en cuanto que, en el oportuno trámite procesal, el previsto en el art. 784 LECRIM, ya se podrán instar los elementos probatorios en los que pretenda sustentar sus pedimentos absolutorios. Incluido ese informe por el Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado, de entenderse relevante y pertinente por el Órgano de Enjuiciamiento, ya que esta fase de recurso no es hábil para la proposición de prueba. Pero sin poder dejar de referir que la credibilidad de todo testigo es una función, única y exclusiva, atribuida al Juzgado de Enjuiciamiento, por vía del art. 741 LECRIM, y más cuando esos informes versan sobre personas mayores de edad (por todas, la STS núm. 989/2016, de 12/01/2017).
Tampoco se aprecia, a criterio de esta Sección de Apelación -reiteramos, a priori- que la valoración indiciaria de las diligencias de investigación analizadas por la Instructora en la resolución recurrida determine afectación sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Parte hoy Recurrente si ha obtenido -como ya hemos anticipado- la correspondiente respuesta jurisdiccional, aunque el ahora Apelante -reiteramos- en su legítimo derecho a la defensa, cuestione tal valoración, pero sin que tales legítimas discrepancias valorativas conlleven o supongan afectación a derecho constitucional alguno.
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse por esta Sección de Apelación, que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Instructora, o supongan la infracción de norma, constitucional o legal, alguna.
Y sin que se aprecie o constate la existencia de una vulneración de una norma esencial del procedimiento, a los efectos del art. 238.3 LOPJ, a los efectos de admisión de la nulidad impetrada.
Y por tales indicios racionales de criminalidad, y según el expresado criterio doctrinal, debe afirmarse, conforme a las citadas diligencias, que debe rechazarse el recurso interpuesto, entendiendo que los demás motivos esgrimidos en la apelación interpuesta que cuestionan la valoración de las diligencias de investigación efectuadas por la instancia, deben necesariamente residenciarse -reiteramos- en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad e inmediación, procederá a valorar todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del Juicio Oral, que preceptivamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM, correspondiendo también al Órgano de Enjuiciamiento la oportuna incardinación de los sucesos denunciados, pero sin que sea factible acudir en esta fase procesal al dictado de un auto de sobreseimiento, bien provisional, bien libre, propuesto, pues, los hechos denunciados, que sí parece que sucedieron, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento ante el Órgano competente de enjuiciamiento.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a los efectos del art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa a los Juzgados correspondientes para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

