Auto Penal 939/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Auto Penal 939/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2723/2024 de 07 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 939/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025200870

Núm. Ecli: ES:APM:2025:3271A

Núm. Roj: AAP M 3271:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.006.00.1-2023/0006604

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2723/2024

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcobendas

Diligencias previas 145/2023

Apelante: D./Dña. Carlos Antonio

Letrado D./Dña. ANTONIO ROMERO DE GRACIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 939/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

En Madrid, a siete de mayo de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Carlos Antonio se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcobendas, en sus DPA. núm. 145/2023, el núm. 472/2024 de 30/05, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de su ulterior reapertura si para ello hubiese méritos, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 7/05/2025 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González.

Fundamentos

PRIMERO.-Conviene precisar que la pretensión interesada por la Parte Apelante en su escrito de interposición de fecha 7/07/2024, en el que se disiente de la argumentación del auto impugnado, reside en que se decrete el sobreseimiento libre de las actuaciones, al amparo del art. 637, 1º y 2º, LECRIM, y todo ello, con referencia a la doctrina atinente a la diferenciación existente entre ambos tipos de sobreseimientos, provisional y libre, y a sus distintos efectos, con cita también del derecho constitucional a la presunción de inocencia y al derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, arts. 24 y 120.3 CE, junto a la mención de los principios de intervención mínima e "in dubio pro reo", entre otros extremos, y con extensa cita doctrinal al efecto -que se tiene por reproducida- dado que, según se expuso, no concurrían indicios racionales de criminalidad contra su representado.

Se interesó, según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, que se estimase el recurso interpuesto, que se revocase el auto combatido, y que se dictase otro por el que se adoptase el sobreseimiento libre de las actuaciones en favor de su representado, con todos los efectos inherentes en derecho.

Por el Ministerio Público, en su informe de 17/07/2024, se interesó la confirmación del auto impugnado, al ser éste ajustado a derecho, y con mención de la doctrina que se entendió también de aplicación. Se expuso que no procedía acordar el sobreseimiento libre interesado, toda vez que la denunciante, Dª. Otilia, ante la Policía Nacional relató hechos que, de acreditarse, sí serían constitutivos de delitos imbuidos en el ámbito de la Violencia de Género. Se mantuvo, además, que resultaba patente y palmario, y sin existir duda alguna, la relevancia penal de los hechos objeto de investigación.

Por la Magistrada-Juez a quo, en su resolución de 30/05/2024, tras hacer alusión, aunque fuese de forma sucinta, al iter procesal habido en la causa, se sostuvo que "En sede judicial doña Otilia afirmó que el día 3 de marzo de 2023, que su ex pareja le llama de forma continua y le dice. "zorra, hija de puta, perra, rata o guarra". El 7 de marzo de 2023, renunció a cualquier tipo de acción. En el día de hoy, ha declarado don Carlos Antonio acogiéndose a su derecho a no declarar. Llegados a este punto, no han quedado los hechos, (d)ado que la denunciante se limitó en su declaración a narrar meros insultos, habiendo renunciado días después al ejercicio de acciones penales. Por todo ello, procede acordar el sobreseimiento provisional del presente procedimiento, puesto que en dependencias policiales hizo referencia a otros hechos que no han quedado acreditados. Se procede a dictar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobreseimiento provisional de las presentes, sin perjuicio de su reapertura si hubiese nuevos datos".

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, debe incidirse, conforme dispone el art. 777 LECRIM, que, en el procedimiento abreviado, lo que es igualmente extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de los dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria, entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".

La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM) .

Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente"la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite".

Asimismo, respecto a qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".

TERCERO.-Por otra parte, el art. 637 LECRIM, dispone que procederá el sobreseimiento libre: 1.- Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando el hecho no sea constitutivo de delito; y 3.- Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.

Asimismo, el art. 641 LECRIM, señala que procederá el sobreseimiento provisional: 1.- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

La diferencia entre los preceptos legales aludidos radica en que el sobreseimiento provisional se refiere a la ausencia de suficientes indicios racionales de criminalidad, y el sobreseimiento libre, a la ausencia absoluta de los mismos. En todo caso, es sabido que, en el sobreseimiento provisional, ha de ser tenido como inocente al investigado a todos los efectos, mientras no se revoque el mismo ( STC de 6/5/1983), además de tener que recordar que el sobreseimiento provisional constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora ( STS de 16/12/1991), que origina que el proceso permanezca aletargado o en situación de quiescencia, o latencia, hasta nuevos hechos o nuevas pruebas, que aconsejen el desarchivo del proceso ( STS de 17/05/2009).

En consecuencia, el sobreseimiento libre de las actuaciones, y al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 637, que es el único que procedería en esta fase procesal, solo puede acordarse "cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa". Ello significa que solo será viable en el caso de que, finalizada la instrucción, de las diligencias practicadas resulte que el hecho investigado (que es siempre el hecho de alguien) nunca objetivamente, y ex ante, pueda cumplir el tipo objetivo de una figura penal, lo que sucederá: a).- cuando el hecho no ha tenido lugar fenoménicamente; b).- cuando habiendo tenido lugar el hecho, la persona a quien se le imputa nunca pudo haber tenido intervención en el mismo; y c).- cuando habiendo tenido lugar fenoménicamente el hecho y habiendo incluso intervenido en el mismo el imputado, éste nunca podría cumplir la parte objetiva de un tipo penal, por no concurrir en él las circunstancias personales que determinan la posibilidad de ser sujeto activo del delito.

A sensu contrario, cuando las diligencias de investigación permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, pero no aparezca debidamente justificada la perpetración del delito que hubiere dado lugar a la formación de la causa, o no existieren, en su caso, motivos para imputar por ellos a persona determinada, sin que se advirtiese la posibilidad de practicar ninguna otra diligencia de investigación útil para permitir un mayor esclarecimiento de los hechos, lo que resulta procedente es el sobreseimiento provisional de la misma.

CUARTO.-Ha de referirse, dada principal vía procesal esgrimida en el recurso planteado -la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrentes- que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004, y núm. 97/2012, de 24/02; y SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984).

Conviene insistir en el hecho que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal" ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada.

Ha de señalarse también que es doctrina jurisprudencial, plenamente sentada, la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE, como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.

QUINTO.-Conviene recordar, conforme lo también mantenido en el escrito de interposición, que la STC de 22/07/2020, Recurso de Amparo núm. 6127/2018, afirma que "sobre el acceso a la jurisdicción y sobre la motivación de las resoluciones judiciales que acuerdan el archivo de una causa penal (entre otras, SSTC 214/1999, de 29/1, FJ 4; 39/2017, de 24/04, FJ 2; y 106/2011, de 20/06, FJ 3; así como el ATC 36/2017, de 27/02, FJ 3), (ha de traerse) a colación de lo declarado en la STC 59/2008, de 14/05, FJ 8, sobre la finalidad y el ámbito de protección de la Ley Integral sobre Violencia de Género, que conecta con diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, el TEDH) en los que, en supuestos relacionados con la violencia de género, ha apreciado éste la lesión del art. 3 del Convenio ( STEDH de 9 de junio de 2009, asunto Opuz c. Turquía, §§ 144, 158 a 161, y 200; STEDH de 2 de marzo de 2017, asunto Talpis c. Italia; STEDH de 23 de mayo de 2017, asunto Balsan c. Rumania; STEDH de 9 de julio de 2019, asunto Volodina c. Rusia; y STEDH de 18 de marzo de 2019, asunto EB c. Rumanía), que el Convenio de Estambul prevé en su art. 49.2 ya que, por los Estados firmantes se deben adoptar medidas "teniendo en cuenta la perspectiva de género de este tipo de violencia, para garantizar una investigación y un procedimiento efectivos" por los delitos que el propio Convenio prevé y que, en líneas generales, afectan a los actos que impliquen una violación de los derechos humanos como forma de discriminación contra las mujeres por razón de género, o bien puedan implicar daños o sufrimientos para las mismas de naturaleza física, sexual, psicológica o económica".

Y a estos efectos, esta misma resolución mantiene que "el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, se ha configurado en la doctrina de este Tribunal como un "ius ut procedatur", cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1 CE, siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2 CE ( SSTC 41/1997, de 10/05, FJ 5; 218/1997, de 4/12, FJ 2; 31/1996, de 27/02, FFJJ 10 y 11, o 199/1996, de 3/12, FJ 5).

Son sus notas características las que siguen: a).- El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso ( SSTC 26/2018, de 25/02, FJ 2, 34/2008, de 25/02, FJ 2, o 176/2006, FFJJ 2 y 4); b).- El querellante o denunciante ostenta, como titular del "ius ut procedatur", el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 12/2006, de 16/01, FJ 2, o 120/2000, de 10/05, FJ 4), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el "ius puniendi" es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado ( SSTC 157/1990, de 18/10 (Pleno), 232/1998, de 1/12, FJ 2, 34/2008, de 25/02, FJ 3, y 26/2018, de 5/03, FJ 3, entre otras); c).- La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquélla se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim). Por el contrario, habrá vulneración de este derecho si la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de medios de prueba; o también cuando, realizadas éstas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 26/2018, de 5/03, FJ 3); d).- La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no sólo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido; e).- La suficiencia y efectividad de la investigación sólo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 26/2018, FJ 3, y 34/2008, FJ 4), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación ( SSTC 34/2008, de 25/02, FJ 6; 63/2010, de 18/10, FJ 2; 131/2012, de 18/03, FJ 2; y 153/2013, de 9/12)".

SEXTO.-Partiendo de anteriores pronunciamientos, en el caso que nos ocupa, se han practicado las diligencias que se consideran esenciales, esto es, la testifical de Dª. Otilia (actuaciones sin foliar, pero diligencia de constancia de fecha de 3/03/2023, con el soporte digital anexo a las actuaciones, minutos 00,38 a 19,34), como la declaración del investigado, D. Carlos Antonio (diligencia de constancia de 30/05/2024, y soporte digital anexo), donde se acogió a su derecho constitucional a no prestar declaración contra sí mismo, y sin haber realizado otras diligencias, bien a instancia de la Instructora, bien del Ministerio Fiscal, dada la retirada de la Acusación Particular efectuada por escrito de 13/03/2023, atendiendo igualmente a la comparecencia realizada por la denunciante, conforme acta de 7/03/2023, en la que renunció al ejercicio de las acciones civiles y penales que pudiesen corresponderle, y su intención de que no se adoptase ninguna medida cautelar. Renuncia que, a criterio de esta alzada, solo podría afectar al delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 in fine CP, pero nunca a delitos perseguibles de oficio.

Y aun cuando la resolución es muy sucinta, precisamente, sobre esta última cuestión, los delitos perseguibles de oficio, al hacer únicamente mención por referencia, a la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Alcobendas de fechas 2/03/2023 (de nuevo, sin foliar), basta estar a los términos de la testifical de la denunciante, según se constata de su visionado, donde la testigo fue expresamente apercibida por la Instructora -y por la Juez en prácticas asistente- a no poder acogerse a la dispensa del art. 416 LECRIM, en caso de querer testificar, lo que hizo a presencia de su asistencia letrada, y que relató hechos -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar, y sin perjuicio de una ulterior calificación jurídica- que podría incardinarse en delitos imbuidos en el ámbito de la Violencia de Género, tales como malos tratos psicológicos, por esos supuestos insultos habidos durante los dos últimos años, por llamadas continuas y mensajes reiterativos por parte del investigado desde que ella se negó a contraer matrimonio para que aquél, según dijo, pudiese regularizar su situación en España, además de tener en su poder, según también especificó, tales conversaciones y mensajes, como determinadas personas, sus padres y ciertas amigas, que presenciaron esos supuestos hechos, como igualmente pretendidos actos de acometimiento pero producidos -reiteramos, supuestamente- en las visitas que ella le hizo a Marruecos. Y sin que esta alzada aprecie, según la doctrina constitucional aludida, que se haya practicado una investigación eficaz para el esclarecimiento de estos sucesos, ya que, de haberse solicitado por el Ministerio Fiscal, única acusación existente, conllevaría, necesariamente, la declaración de nulidad de las actuaciones para observar tal fin, según prevé el art. 240.2 in fine LOPJ.

Aunque, insistimos, el auto contenga una motivación sucinta y referencial, con dichos antecedentes, solo cabe aseverar que no concurren los presupuestos necesarios para acordar el sobreseimiento libre, única cuestión solicitada ante esta alzada, en cualesquiera de sus posibilidades legales, al no poderse entender acreditado que, ni los hechos no acaecieran, ni que los mismos no fuesen constitutivos de ilícitos penales imbuidos en el ámbito de la Violencia de Género, ya antes aludidos, siendo plenamente acorde al supuesto analizado, el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1 LECRIM, dado que la ausencia de pruebas no es debida a la absoluta ausencia de indicios en relación a los hechos denunciados, tal y como parece alegarse en el escrito de interposición, sino a la falta de acreditación de los mismos, como prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del ahora Recurrente, al encontrarnos ante versiones contrapuestas, aún a pesar del comportamiento silente del ahora Apelante directo. Y existiendo inter partes, según la denunciante expuso, una relación análoga a la sentimental, pero ya finalizada.

Por tanto, solo cabe confirmar por esta Sección de Apelación el pronunciamiento recurrido, al concurrir al caso de autos sobre los sucesos objeto de investigación, versiones plenamente contrapuestas. Destacar que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, aunque fuese con una motivación sucinta y referencial, pues la Juzgadora de Instancia -desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación- no ha concedido el suficiente valor probatorio a la prueba de cargo, frente a la de descargo, y entendiendo, como ya se ha dicho, que el investigado, incluso en esta concreta fase procesal, está amparado bajo el ámbito protector del principio de presunción de inocencia.

Referir, igualmente, que la Parte Apelante ha obtenido una adecuada respuesta jurisdiccional, según exige la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/06), en relación a estos hechos objeto de investigación, logrando así la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, y ello, aunque esa misma representación, en su legítimo ejercicio del derecho a la defensa de sus intereses, no comparta tales pronunciamientos. Incidir, en todo caso, que, ante tal supuesto déficit motivacional alegado, la Parte ahora Recurrente no impetró tal cauce argumentativo ante la propia instancia, por vía de un posible y previo recurso de reforma, a través del cual, la Juzgadora a quo hubiese podido complementar aquella decisión jurisdiccional en relación a los extremos directamente solicitados ante esta alzada.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, aunque al amparo de los arts. 641.1 y 779.1.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos ni argumentos que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.

SÉPTIMO.-Ha de recordarse, por último, que corresponde a la Juzgadora a quo la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990), según la cual "La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues (...) la LECRIM, (hoy art. 783), tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional" ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".

Y por todo ello, no puede afirmarse por esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias y según la doctrina antes aludida, a salvo de las precisiones antes reseñadas, impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

OCTAVO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcobendas, en sus DPA. núm. 145/2023, el núm. 472/2024 de 30/05, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de su ulterior reapertura si para ello hubiese méritos, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, conforme determina el art. 248.4 LOPJ. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASÍlo acordaron, y firman los Ilmos. Sres. Magistrados integrantes de la Sala.

Diligencia. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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