Última revisión
11/11/2025
Auto Penal 1559/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2458/2025 de 07 de agosto del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Agosto de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27
Ponente: ELSA MARTIN SANZ
Nº de sentencia: 1559/2025
Núm. Cendoj: 28079370272025201547
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5441A
Núm. Roj: AAP M 5441:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / AMP
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.115.00.1-2025/0001904
Diligencias previas 173/2025
D. JOSÉ LUIS SANCHEZ TRUJILLANO (Presidente)
D.JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ
Dª ELSA MARTIN SANZ (Ponente)
En Madrid, a siete de agosto de 2025
Antecedentes
Fundamentos
La defensa del investigado alega que el auto que se recurre no contiene ningún razonamiento jurídico que justifique la medida adoptada, presentando ausencia de motivación, alegando que no existe un riesgo objetivo de la víctima y mucho menos de la menor. En relación a los hechos relatados por la denunciante, no presentan la suficiente contundencia para adoptar la medida acordada, ya, que se limita a manifestar una serie de insultos, golpes, puñetazos, y conductas vejatorias, ocurridos en la vivienda en presencia de la hija menor, sin que haya aportado ningún testigo de los hechos. Del parte de lesiones aportado, no presenta lesiones compatibles con los supuestos golpes que recibió.
Con respecto a la menor, no existe prueba alguna que pueda determinar cualquier tipo de violencia física o psicológica, creando un grave perjuicio para el desarrollo de la relación paterno filial existente entre ambos, y es necesario que el menor y los progenitores sean examinados por el Equipo psicosocial.
La motivación no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 CE y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial ( STC 193/1996, de 26 de noviembre), operando como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, por lo que queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 de la CE.
En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas.
El TC, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991) es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.
La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, es decir, deben constar las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/93 de 3 de mayo, 203/97 de 25 de noviembre, 231/97 de 16 de diciembre, 236/97 de 22 de diciembre, 4/98 de 12 de enero, 2/99 de 25 de enero, 21/2000 de 31 de enero y 223/03 de 15 de diciembre). Es decir, es suficiente a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero,; 154/1995, de 24 de octubre,; 66/1996, de 16 de abril,; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2; 116/1998, de 2 de junio, FJ 3; 165/1999, de 27 de septiembre , FJ 3)...". Como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de junio de 2004 que "No se trata de exigir un razonamiento pormenorizado sobre cada uno de los argumentos esgrimidos, sino de que, conforme al contenido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, resulta exigible que el órgano judicial exteriorice las razones por las que rechaza las pretensiones y alegaciones esenciales de las partes. En el cumplimiento de esta exigencia radica la diferencia entre una resolución que proporciona la debida tutela judicial efectiva y otra puramente voluntarista, en la que, precisamente porque no se exteriorizan los razonamientos del órgano judicial, es imposible fiscalizar si la resolución respeta o no el canon genérico de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad y del error patente propio del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) ".
Sobre la base de que la falta de motivación lo que determinaría sería la nulidad, que no ha sido solicitada por el apelante, y, lo deseable es que en el recurso se hubiese expuesto una mayor argumentación, pero no hay duda, de que argumenta de manera sucinta, las razones por las cuales el auto recurrido, se encuentra perfectamente justificado, adoptando la decisión conforme a la declaración de la denunciante, del investigado y demás documental aportada en el atestado. Se ha evidenciado un riesgo objetivo para la víctima que conlleva la adopción de la medida cautelar recurrida.
Es importante destacar que el auto recurrido, se remite al auto dictado el día 15 de marzo de 2025, auto que acordó la orden de protección, y dicha resolución motiva y justifica de manera exhaustiva la adopción de la medida, basándose en las diligencias de investigación practicadas, declaración de la denunciante, declaración del investigado, parte médico de lesiones, y la audición de unos audios, y su cotejo.
Así en dicha resolución, se indica que concurren los
La cuestión a analizar, es si, con la base de los hechos denunciados, y, con las diligencias de investigación practicadas es suficiente para acordar tal medida, que supone una restricción de un derecho fundamental, cual es la libertad ambulatoria proclamado en el artículo 19 de la Ce.
La Ley Orgánica 27/2003, de 31 de julio reguladora de la orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica ha introducido en la LECrim el art. 544 ter que establece que el juez de instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo.
Por tanto, para la adopción de esta medida resulta imprescindible que se acredite, por un lado la existencia de indicios fundados de la comisión de un delito o falta de los enumerados en el párrafo anterior, y por otro, la situación objetiva de riesgo para la víctima. Dicho artículo está estrechamente relacionado con el artículo 13 de la LECr, de donde resulta, que la función del instructor no consiste solo en esclarecer los hechos, para delimitar objetiva subjetivamente el objeto del proceso penal, y adoptar aquellas medidas cautelares necesarias tanto para asegurar la presencia del imputado en el juicio oral como del aseguramiento de responsabilidades civiles, sino que debe ir más allá y ofrecer o dar a las víctimas o perjudicados de los delitos la protección debida para que no se agrave aún más su situación negativa en la que se encuentra al ser sujeto pasivo de un delito o perjudicado del mismo.
La limitación de un derecho fundamental, en este caso la libertad ambulatoria, hace que deba hacerse bajo la tutela y garantía del Poder Judicial, siendo un órgano judicial independiente quien de forma razonada y previa ponderación de los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida, autoricen la medida de alejamiento. Asimismo, requiere que se den una serie de condiciones para que la misma pueda ser calificada como ajustada a Derecho: deben darse los requisitos de la existencia de unos indicios, la proporcionalidad en la adopción de la medida, su necesidad e idoneidad para su adopción en cada caso concreto.
La defensa del investigado, solicita que se revoque el auto recurrido y se deje sin efecto la medida de alejamiento del denunciante, incidiendo en que no existe riesgo objetivo para la denunciante, y, en especial de la menor, manifestando que el relato de la denunciante no es preciso, se limita a hablar de agresiones, puñetazos, y, que el parte de lesiones, no justifica la agresión denunciada.
El examen de los particulares nos lleva a apreciar la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el investigado, según calificación del Ministerio Fiscal en la comparecencia del artículo 544 Lecrim, por unos hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto en el artículo 171.4 del C.P. un delito de injurias leves previsto en el articulo173.3 del C.P, y un delito mal trato habitual 173.2.3 del C.P., sin perjuicio de una ulterior calificación.
Las diligencias de investigación que se han practicado para acordar la medida, consisten en la declaración de la denunciante, declaración del investigado y documental.
La declaración de la denunciante, a diferencia de lo que alega la parte recurrente en su recurso, ha expuesto en sede judicial, de manera contundente y explicita el episodio ocurrido el día 14 de marzo de 2025, en el domicilio familiar sito en la DIRECCION002 de DIRECCION003, corroborando su declaración en sede policial. Asimismo, en la declaración en sede judicial, como la Sala ha podido comprobar, ha relatado una serie de episodios que han ocurrido a lo largo de su matrimonio, a partir del nacimiento de su hija, tanto físicos como verbales de extrema gravedad, y de control.
Por otra parte, el investigado en su declaración, que solo ha querido contestar a las preguntas de su defensa, ha reconocido que el día en cuestión solo se produjo una discusión por el tema de los patines, negando cualquier agresión, ese día y nunca. En la declaración, ha podido escuchar unos audios grabados por la denunciante de conversaciones que ambos han mantenido, y ha esgrimido que no tienen justificación.
Asimismo, hemos procedido a escuchar el contenido de los audios que constan en los particulares remitidos, y, finalmente, el parte de lesiones de la denunciante emitido el día 14 de marzo de 2025, que se objetivan leve eritema en región para cervical izquierda, se palpa contractura cervical dolorosa y dolor a la palpación de hemitórax izquierdo, y, el informe del médico forense emitido el día 15 de marzo de 2025, donde tras su exploración, no se objetivan lesiones a nivel de cuello, hombro ni hemitórax izquierdo. Movilidad de cuello izquierdo limitada por dolor.
De las pruebas de investigación llevadas a cabo, sin perjuicio de que se practiquen nuevas y más diligencias de investigación, ( es necesario que se lleva a cabo un informe psicosocial sobre la menor, ya que la denunciante ha narrado ciertos episodios agresivos y violentos del investigado hacía la menor, y, es de suma importancia dicho informe, para conocer cuál es el estado de la menor, si tiene o miedo a su padre, y, en definitiva, si se mantienen o se alzan las medidas de prohibición de acercamiento y comunicación que se le han impuesto, y en su caso, con ciertas limitaciones,) en la fase en la que nos encontramos, los hechos denunciados constituyen un indicio racional, solido, y bastante ilícito penal, del investigado frente a su pareja, debido a la entidad y gravedad de los mismos, permiten la adopción de la medida combatida.
La reproducción de los audios que constan en los particulares, evidencia no solo una relación conflictiva entre investigado y denunciante, sino una agresividad verbal por parte del investigado, propinando expresiones injuriosas, vejatorias, y, humillantes hacía la denunciante, que exceden de una mala relación conflictiva de pareja. Estas discusiones se han producido en presencia de la menor de 5 años.
La escucha de los audios por la Sala, corrobora íntegramente las expresiones que la denunciante en su declaración en sede judicial ha manifestado que el investigado le profirió, no solo ese día, sino, casi todos los días, expresiones tales como como sinvergüenza, mantenida, Okupa, payasa, loca, etc, palabras que son una constante en el vocabulario del investigado.
Y, la temática, al margen de insultos, es no tanto por temas económicos, sino, que es el investigado el que sustenta la familia; si no les deja usar el coche, si las echa de la casa. E incluso en más de una ocasión, la dice que no la soporta, que quiere el divorcio.
No hay duda de que existe una gran conflictividad entre las partes, y que la relación sentimental está deteriorada, pero a su vez, existen indicios sólidos en el momento en el que nos encontramos, que exceden de una mala relación afectiva, sino, que son constitutivos de ilícito penal.
La adopción de la medida está justificada, en concreto, por la gravedad de los hechos, que, podrían ser constitutivos de un delito de amenazas, vejaciones y, lesiones en el ámbito familiar, y maltrato en el ámbito familiar, sin perjuicio de una ulterior calificación, insultos y agresiones del investigado a su mujer.
No hay duda de que existe una situación conflictiva entre el investigado y denunciante, pero la misma excede de una mala relación familiar, o discusiones familiares, sino, que existen indicios de actitudes agresivas, vejatorias y amenazantes y agresivas del investigado hacía su mujer y, por tanto, se infiere que existe una situación de riesgo objetiva para la víctima, y una necesidad de evitar episodios similares e incluso episodios de mayor gravedad.
Por otra parte, el recurrente pone en duda el parte de lesiones, que es no compatible con el episodio de agresión narrado. Hemos de indicar, que, en un primer momento el facultativo que atendió a la denunciante apareció un leve eritema que, al día siguiente no fue objetivado por el médico forense, pero, en este momento en el que nos encontramos, es suficiente la manifestación de la denunciante en relación a esa dinámica comisiva, a la vista de su testimonio sólido, coherente y contundente.
Por otra parte, es necesario el entendimiento de la medida, con el fin de evitar episodios similares e incluso de mayor gravedad, al no ser una discusión puntual la acontecida, sino, que como se ha podido comprobar con la reproducción de los audios, el clima de discusión y tensión en el domicilio familiar es una constante, y, por ende, es necesario el mantenimiento de la medida acordada.
A diferencia de lo alegado en el recurso, existen indicios sólidos de la comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, que exceden de un mero conflicto de convivencia entre denunciante e investigado.
A los efectos de determinación del peligro, debemos evaluar los antecedentes existentes en la causa, de los que se puede inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, su mujer, con objeto de determinar si es necesaria la medida con el fin de evitar nuevos actos de agresión.
Sentado lo anterior, la medida reúne las condiciones de oportunidad y proporcionalidad precisas y, es necesaria para asegurar la tranquilidad de la víctima, en atención a la acreditación indiciaria del hecho y por la reiteración descrita expresiva de la situación objetiva de riesgo requerida.
Hay que poner de relieve la entidad de los hechos, hechos que han sucedido en el domicilio donde residen, y ocasionados por su marido, por lo que, en aras a garantizar y salvaguardar la integridad física de la víctima, y evitar que puedan reiterarse los hechos denunciados, incusos hechos de mayor gravedad, se mantiene la medida acordada, al inferirse una situación objetiva de riesgo.
Con la medida cautelar de prohibición de acercamiento del agresor hacia la denunciante se busca preservar y proteger la integridad física y moral de esta de una violencia procedente de su pareja, que degrada los valores que han de apoyarse en las relaciones afectivas y viola y menoscaba derechos constitucionales como la integridad física y moral, la libertad, la seguridad, y la dignidad humana.
Es muy lamentable que una menor de 5 años tenga que estar presente en las discusiones y participar pasivamente o activamente en los conflictos entre los progenitores, teniendo un plus de gravedad, si la agresión o el insulto es ejercido directamente sobre la menor.
Debe recordarse que la lucha contra la violencia en la infancia es un imperativo de derechos humanos. Para promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño es esencial asegurar y promover el respeto de su dignidad humana e integridad física y psicológica, mediante la prevención de toda forma de violencia. La protección de las personas menores de edad es una obligación prioritaria de los poderes públicos, reconocida en el artículo 39 de la Constitución Española, y en diversos tratados internacionales, entre los que destaca la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia dispone en su artículo 1 " la ley tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a su integridad física, psíquica, psicológica y moral frente a cualquier forma de violencia, asegurando el libre desarrollo de su personalidad y estableciendo medidas de protección integral, que incluyan la sensibilización, la prevención, la detención precoz, la protección y la reparación del daño en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida. A los efectos de esta ley, se entiende por violencia toda acción, omisión o trato negligente que priva a las personas menores de edad de sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de comisión, incluir a la realizada a través de las TIC, especialmente la violencia digital.- En cualquier caso se entenderá por violencia el maltrato físico o psicológico o emocional, los castigos físicos, humillantes o denigrantes, el descuido o trato negligente, las amenazas, injurias y calumnias, la explotación, incluyendo la violencia sexual, la corrupción o la pornografía infantil y la prostitución, el acoso escolar, el acoso sexual, el ciber acoso, la violencia de género, la mutilación genital, la trata de seres humanos con cualquier fin, el matrimonio forzado, el matrimonio infantil, el acceso no solicitado a pornografía, la extorsión sexual, la difusión pública de datos privados así como la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar. Se entiende por buen trato a los efectos de la presente ley aquel que, respetando los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, promueve actividad vivamente los principios de respeto mutuo dignidad del ser humano convivencia democrática, solución pacífica de conflictos, derecho igual de protección de la ley, igualdad de oportunidades y prohibición de discriminación de los niños, niñas y adolescentes.
En su artículo tres se regulan los fines que persigue esta ley y son
a).- garantizar la implementación de medidas de sensibilización para el rechazo y eliminación de todo tipo de violencia sobre la infancia adolescencia, dotando a los poderes públicos, a los niños niñas y adolescentes de las familias, de instrumentos eficaces en todos los ámbitos, de las redes sociales en Internet, especialmente en el familiar, educativo sanitario, de los servicios sociales, del ámbito judicial, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio, de la administración de justicia de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
b): - establecer medidas de prevención efectivas frente a la violencia sobre la infancia adolescencia, mediante una información adecuada a los niños niñas y adolescentes, la especialización y la mejora de la práctica profesional en los distintos ámbitos de intervención, el acompañamiento de las familias, dotándolas de herramientas de parentalidad positiva, y el refuerzo de la participación de las personas menores de edad
c): - impulsar la detección precoz de la violencia sobre la infancia y la adolescencia mediante la formación interdisciplinar, inicial y continua de los y las profesionales que tienen contacto habitual con los niños, niñas y adolescentes
d). - Reforzar los conocimientos y habilidades de los niños, niñas y adolescentes para que sean parte activa en la promoción del buen trato y puedan reconocer la violencia y reaccionar frente a la misma.
e). - Reforzar el ejercicio del derecho de los niños niñas y adolescentes a ser oídos, escuchados ya que sus opiniones sean tenidas en cuenta debidamente en contextos de violencia contra ellos, asegurando su protección y evitando su victimización secundaria.
f). - fortalecer el marco civil, penal y procesal para asegurar la tutela judicial efectiva de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia.
g): _ fortalecer el marco administrativo para garantizar una mejor tutela administrativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia.
h): _ garantizar la reparación y restauración de los derechos de las víctimas menores de edad.
i). - garantizar la especial atención a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.
j). - garantizar la erradicación y la protección frente a cualquier tipo de discriminación y la superación de los estereotipos de carácter sexista, racista, homofóbico, transfóbico o por razones estéticas, de discapacidad, de enfermedad, de apuro fobia o exclusión social o por cualquier otra circunstancia condición personal, familiar, social o cultural.
k)- garantizar una actuación coordinada y colaboración constante entre las distintas administraciones públicas y los y las profesionales de los diferentes sectores implicados en la sensibilización, prevención, detección precoz, protección y reparación.
l). - abordar y erradicar, desde una visión global, las causas estructurales que provocan que la violencia contra la infancia tenga cabida nuestra sociedad.
m). - establecer los protocolos, mecanismos y cualquier otra medida necesaria para la creación de entornos seguros, de buen trato e inclusivos para toda la infancia en todos los ámbitos desarrollados en esta ley en los que la persona menor de edad desarrolla su vida. Se entenderá como entorno seguro aquel que respete los derechos de la infancia y promueva un ambiente protector físico, psicológico y social, incluido el entorno digital.
n). - proteger la imagen del menor desde su nacimiento hasta después de su fallecimiento.
Centrándonos en el motivo del recurso, la denunciante ha indicado que en ocasiones el investigado las echa de casa, y, en concreto el día 14 de marzo, no hay duda alguna, de que este comportamiento, es un acto de malos tratos psicológicos tanto a la denunciante como a la menor, ya que ambas residen en ese domicilio, y se trata del domicilio familiar, con independencia de quien sea el propietario.
Asimismo, ha narrado una serie de episodios, como que la nena no quiere cenar y le tira la tortilla del plato, y, que en ocasiones tira un cuadro o un vaso y los lanza hacía donde está la menor.
Por otra parte, una vez que la Sala hemos procedido a escuchar los audios, se constata como el investigado se dirige hacía su hija, y, le dice Josefa. quieres ser una mantenida como tu madre, o, la indica que el colegio se lo pgaa el, y afirmaciones similares, e incluso, la hija interactua con sus padres, en esas discusiones.
Comportamiento del padre de todo modo improcedente con la menor.
La denunciante ha indicado que la menor tiene miedo, y que el día 14 de marzo de 2025, la menor se hizo "pis" encima, y que, al ver a la niña de otra manera, eso es lo que le dio el paso a denunciar.
La menor ha estado presente en casi todos los episodios de malos tratos psíquicos y físicos, y, ello puede repercutir en su desarrollo personal y bienestar, que haga que pueda normalizar conductas que en modo alguno tienen justificación, si bien la madre ha indicado que no ha repercutido en el colegio, y, que no se encuentra en tratamiento psicológico.
En este momento, no contamos con un informe psicosocial de la menor, y, sin perjuicio de que se practiquen nuevas diligencias de investigación necesarias, en este momento, para para preservar la integridad física, emocional, y la dignidad y el bienestar de la menor se mantiene la medida de alejamiento y comunicación acordada.
Por todo ello, el recurso de la defensa del investigado ha de ser desestimado.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de este recurso de oficio.
Notifíquese a las partes y Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

