Auto Penal 1559/2025 Audi...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Auto Penal 1559/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2458/2025 de 07 de agosto del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Agosto de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: ELSA MARTIN SANZ

Nº de sentencia: 1559/2025

Núm. Cendoj: 28079370272025201547

Núm. Ecli: ES:APM:2025:5441A

Núm. Roj: AAP M 5441:2025


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / AMP

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.115.00.1-2025/0001904

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2458/2025

Origen:Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Pozuelo de Alarcón. Plaza nº 2

Diligencias previas 173/2025

Apelante: D./Dña. Rodolfo

Procurador D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN

Letrado D./Dña. OLGA NAVARRO GARCIA

Apelado: D./Dña. Alejandra y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA

Letrado D./Dña. ANA CRISTINA SARMENTERO ESTRADA

AUTO Nº 1559/2025

ILMOS SRES. MAGISTRADOS SALA VACACIONES

D. JOSÉ LUIS SANCHEZ TRUJILLANO (Presidente)

D.JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ

Dª ELSA MARTIN SANZ (Ponente)

En Madrid, a siete de agosto de 2025

Antecedentes

PRIMERO. - Por la el procurador D. Argimiro Vázquez Senin, en nombre y representación del investigado D. Rodolfo, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de abril de 2025 que desestima el recurso de reforma dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón, en las Diligencias Previas nº 173/25, contra el auto dictado el día 15 de marzo de 2025, por el Juzgado de Instrucción n nº 3 de Pozuelo de Alarcón, en las diligencias previas 158/25, por el que se acordaba la orden de prohibición de dicho investigado de la presunta víctima, su mujer Dª. Alejandra en un radio de 500 metros, y de su hija menor Josefa. de 5 años de edad, así como la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, con advertencia de que el incumplimiento por su parte de esta medida cautelar podrá dar lugar a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de que dicho incumplimiento pueda ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Solicitaba que se revoque el auto recurrido y se deje sin efecto la medida cautelar impuesta.

SEGUNDO. - Admitidos a trámite el recurso de apelación se dio traslado al Ministerio Fiscal que impugnó el recurso, y la representación procesal de dª Alejandra que impugnó el recurso. Tras lo cual se formó testimonio de particulares que se remitió a esta Audiencia Provincial, recibiéndose el día 1 de agosto de 2025, correspondiendo a la Sección 27ª e incoándose el Rollo núm. 2458/25 RVA. Se pasó a la Sala de Vacaciones y se siguió el recurso por sus trámites y se procedió a su deliberación que ha terminado en el día de la fecha, votación y resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que se indican en el encabezamiento de esta resolución. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Elsa Martín Sanz.

Fundamentos

PRIMERO. - El investigado D. Rodolfo interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de abril de 2025 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón, en las Diligencias Previas nº 171/25, por el que se desestimaba el recurso de reforma contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón, en funciones de guardia, acordando la orden de prohibición de dicho investigado de la presunta víctima, su mujer Dª. Alejandra en una radio de 500 metros, y de su hija menor de edad Josefa, y de comunicase con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, con advertencia de que el incumplimiento por su parte de esta medida cautelar podrá dar lugar a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de que dicho incumplimiento pueda ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

La defensa del investigado alega que el auto que se recurre no contiene ningún razonamiento jurídico que justifique la medida adoptada, presentando ausencia de motivación, alegando que no existe un riesgo objetivo de la víctima y mucho menos de la menor. En relación a los hechos relatados por la denunciante, no presentan la suficiente contundencia para adoptar la medida acordada, ya, que se limita a manifestar una serie de insultos, golpes, puñetazos, y conductas vejatorias, ocurridos en la vivienda en presencia de la hija menor, sin que haya aportado ningún testigo de los hechos. Del parte de lesiones aportado, no presenta lesiones compatibles con los supuestos golpes que recibió.

Con respecto a la menor, no existe prueba alguna que pueda determinar cualquier tipo de violencia física o psicológica, creando un grave perjuicio para el desarrollo de la relación paterno filial existente entre ambos, y es necesario que el menor y los progenitores sean examinados por el Equipo psicosocial.

La motivación no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 CE y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial ( STC 193/1996, de 26 de noviembre), operando como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, por lo que queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 de la CE.

En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas.

El TC, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991) es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, es decir, deben constar las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/93 de 3 de mayo, 203/97 de 25 de noviembre, 231/97 de 16 de diciembre, 236/97 de 22 de diciembre, 4/98 de 12 de enero, 2/99 de 25 de enero, 21/2000 de 31 de enero y 223/03 de 15 de diciembre). Es decir, es suficiente a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero,; 154/1995, de 24 de octubre,; 66/1996, de 16 de abril,; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2; 116/1998, de 2 de junio, FJ 3; 165/1999, de 27 de septiembre , FJ 3)...". Como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de junio de 2004 que "No se trata de exigir un razonamiento pormenorizado sobre cada uno de los argumentos esgrimidos, sino de que, conforme al contenido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, resulta exigible que el órgano judicial exteriorice las razones por las que rechaza las pretensiones y alegaciones esenciales de las partes. En el cumplimiento de esta exigencia radica la diferencia entre una resolución que proporciona la debida tutela judicial efectiva y otra puramente voluntarista, en la que, precisamente porque no se exteriorizan los razonamientos del órgano judicial, es imposible fiscalizar si la resolución respeta o no el canon genérico de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad y del error patente propio del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) ".

Sobre la base de que la falta de motivación lo que determinaría sería la nulidad, que no ha sido solicitada por el apelante, y, lo deseable es que en el recurso se hubiese expuesto una mayor argumentación, pero no hay duda, de que argumenta de manera sucinta, las razones por las cuales el auto recurrido, se encuentra perfectamente justificado, adoptando la decisión conforme a la declaración de la denunciante, del investigado y demás documental aportada en el atestado. Se ha evidenciado un riesgo objetivo para la víctima que conlleva la adopción de la medida cautelar recurrida.

Es importante destacar que el auto recurrido, se remite al auto dictado el día 15 de marzo de 2025, auto que acordó la orden de protección, y dicha resolución motiva y justifica de manera exhaustiva la adopción de la medida, basándose en las diligencias de investigación practicadas, declaración de la denunciante, declaración del investigado, parte médico de lesiones, y la audición de unos audios, y su cotejo.

Así en dicha resolución, se indica que concurren los "presupuestos exigidos para la adopción de la orden de protección a la víctima toda vez que de las diligencias de investigación practicadas, y en particular, de la declaración prestada por la denunciante, y del contenido del atestado, se infiere la existencia de una conflictiva relación de pareja, con episodios continuos de vejaciones, insultos y agresiones por parte del denunciado, que vendría sometiendo a la víctima a malos tratos continuados, al menos desde hace varios años, señala la denunciante que comenzaron tras el nacimiento de su hija en común, de 5 años en la actualidad, y relata con precisión varios episodios de agresión ocurridos de forma habitual, consistentes en empujones, puñetazos y bofetadas, la mayoría en presencia de la menor, a la que también profiere insultos y conductas vejatorias, y relata que el día de ayer, tras volver con la menor del colegio, comenzó a cambiarla para acudir a una actividad extraescolar de patinaje, y mientras ambas estaban en uno de los baños de la vivienda, el aseo de la entrada, su marido comenzó a increparla, como en otras ocasiones, diciéndole que no dejaba a la menor ir con los patines porque los había comprado él, y que tampoco les iba a dejar el coche porque era suyo, mientras le espetaba, "eres una mantenida, una hija de la gran puta, no vale sino para tomar el culo", todo ello en presencia de la menor, mientras que la denunciante le dijo que había que llevar a la menor a dicha actividad, mientras él le decía que fueran andando, y comprar otros patines, tras lo cual, de forma súbita, comenzó a escupirla en la cara, le propinó una bofetada, la empujó contra la pared, le propinó otra bofetada, un puñetazo en el vientre, mientras le apretaba el cuello, y finalmente le dio un tirón muy fuerte del pelo, y después de ello, las echó de casa a ambas, diciéndoles " a tomar por culo de aquí", lo que ha ocurrido en varias ocasiones, siendo habitual que las eche de casa por cualquier pretexto, sea invierno o verano, y desde que la menor tiene muy corta edad. A ello añade episodios ocurridos con la menor, como cuando no ha cenado y posteriormente la madre al hacerle una tortilla, el denunciado, ha cogido el plato y ha tirado la tortilla al suelo, mientras increpaba a la menor que tenía que cenar a su hora, sin permitirla tomar nada de comida. Relata asimismo la denunciante, que es habitual, que las eche del domicilio, mientras las increpa diciendo "iros a tomar por culo", refiere que en varias ocasiones la ha tirado por las escaleras, o cuando va conduciendo, lo hace a mucha velocidad para infundirles temor a ella y la menor; que debe destacarse que en el día de ayer, la menor se hizo pis encima, durante la agresión a su madre, y que habría sido testigo de los insultos y agresiones a su madre, viéndose obligada a dormir en casa de amigas o familiares cuando las ha echado del domicilio por miedo a volver, o tira cosas del domicilio llegando a golpear a la menor. A ello se une la agresividad verbal del denunciado, que se ha puesto de manifiesto en alguno de los audios reproducidos durante la declaración de la denunciante, con continuos insultos y vejaciones hacia la denunciante, o empujones y hasta escupitajos, y gritos en presencia de la menor.

Por último, señala la denunciante que el día de ayer, al ver a la menor tan afectada que se había hecho pis encima, ello le hizo tocar fondo, al verse ambas solas en la calle tras echarlas del domicilio tras la grave agresión sufrida, pero que tenía mucho miedo a hacerlo.

Asimismo, relata la víctima que su marido le controla su teléfono móvil, y le pregunta por los números o llamadas que hace, al tener su marido la factura y controlarla, increpándola de forma continua por no haber trabajado, o ser una mantenida. Y debe añadirse que el denunciado la habría forzado sexualmente en varias ocasiones a mantener relaciones sexuales contra su voluntad, hechos por los que la misma habría acudido al servicio de ginecología del Hospital DIRECCION000 DIRECCION001, con irritación y lesiones en la zona del perineo y la zona vaginal, lo que deberá ser objeto de la pertinente prueba.

Por lo que respecta a las manifestaciones de descargo del denunciado, niega la veracidad de lo manifestado por la perjudicada, y que en el día de ayer hubo una discusión, sin poder concretar bien lo que ocurrió, y únicamente se limita a señalar que nunca ha agredido a su mujer, pero que sí podría haber proferido insultos o gritos hacia la misma, y que existe un problema económico entre las partes, y que el denunciado no puede ver a su hija porque está trabajando todo el día y después su mujer se lo

recrimina, existiendo por ello discusiones entre ambos.

En el presente caso, el testimonio de la denunciante, dotado de contundencia y objetividad, así como el contenido del atestado policial, el parte de lesiones y los audios reproducidos, revela la existencia de indicios y elementos de juicio, a los que debe atribuirse una plena veracidad y de los que resulta una situación objetiva de riesgo para la denunciante, existiendo en este momento procesal, sin perjuicio de lo que resulte de las diligencias de investigación, indicios suficientes sobre la comisión por parte del denunciado de un delito continuado de maltrato físico y psíquico. Asimismo, se aprecia riesgo objetivo para la víctima, y la menor, testigo de las agresiones físicas y verbales, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, y tras su denuncia y declaración origen de las presentes actuaciones cuando gravita sobre la misma un riesgo que, como señala el Ministerio Fiscal, debe ser enervado con la adopción de las correspondientes medidas cautelares, y todo ello sin perjuicio de lo que se derive del resultado de la instrucción, y de que variadas en lo esencial o desaparecidas las circunstancias se dicte una nueva resolución modificando la medida o dejándola sin efecto.

La cuestión a analizar, es si, con la base de los hechos denunciados, y, con las diligencias de investigación practicadas es suficiente para acordar tal medida, que supone una restricción de un derecho fundamental, cual es la libertad ambulatoria proclamado en el artículo 19 de la Ce.

SEGUNDO.- Conviene advertir que no se va a hacer constar el nombre y los apellidos de la menor de edad, al objeto de respetar la intimidad de aquella, de conformidad con el art. 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Ad1ministración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), incluidas en la Resolución de la Asamblea General 40/33, de 29 de noviembre de 1985 ( STC 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 1 y 94/2003, de 19 de mayo, FJ 7), aplicable también a los menores víctimas, cuya intimidad se ordena proteger en los artículos 19 y 22 del Estatuto de la Víctima del delito. Medida que, además, es adecuada en orden a evitar una revictimización secundaria de la menor y que con causa ninguna merma al derecho de defensa del investigado, al conocer a la presunta víctima.

TERCERO.- La medida cautelar de prohibición de aproximación y/o de comunicación de una persona investigada en un proceso penal por uno de los delitos mencionados en el artículo 57 Código Penal, trae su justificación en la obligación general de dar protección a los perjudicados, contemplada en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y especificada en el artículo 544 bis y ter de la misma Ley Procesal. Se trata de una medida cautelar penal y por tanto como tal exige para su adopción: su previsión legal (lo que no se cuestiona); la existencia de indicios racionales de la perpetración de un hecho que revista los caracteres de uno de los delitos del art. 57 Código Penal y de la participación del sometido a la medida cautelar (fumus boni iuris);y su necesidad (periculum in mora).En este sentido, el artículo 13 LECrim dice "Se consideran como primeras diligencias ..., y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo [el delito], pudiendo acordarse a tal efecto, las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta Ley ".Por su parte, el artículo 544 bis LECrim supedita la adopción de lagunas de las medidas cautelares en él reguladas a que "resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima".

La Ley Orgánica 27/2003, de 31 de julio reguladora de la orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica ha introducido en la LECrim el art. 544 ter que establece que el juez de instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo.

Por tanto, para la adopción de esta medida resulta imprescindible que se acredite, por un lado la existencia de indicios fundados de la comisión de un delito o falta de los enumerados en el párrafo anterior, y por otro, la situación objetiva de riesgo para la víctima. Dicho artículo está estrechamente relacionado con el artículo 13 de la LECr, de donde resulta, que la función del instructor no consiste solo en esclarecer los hechos, para delimitar objetiva subjetivamente el objeto del proceso penal, y adoptar aquellas medidas cautelares necesarias tanto para asegurar la presencia del imputado en el juicio oral como del aseguramiento de responsabilidades civiles, sino que debe ir más allá y ofrecer o dar a las víctimas o perjudicados de los delitos la protección debida para que no se agrave aún más su situación negativa en la que se encuentra al ser sujeto pasivo de un delito o perjudicado del mismo.

La limitación de un derecho fundamental, en este caso la libertad ambulatoria, hace que deba hacerse bajo la tutela y garantía del Poder Judicial, siendo un órgano judicial independiente quien de forma razonada y previa ponderación de los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida, autoricen la medida de alejamiento. Asimismo, requiere que se den una serie de condiciones para que la misma pueda ser calificada como ajustada a Derecho: deben darse los requisitos de la existencia de unos indicios, la proporcionalidad en la adopción de la medida, su necesidad e idoneidad para su adopción en cada caso concreto.

La defensa del investigado, solicita que se revoque el auto recurrido y se deje sin efecto la medida de alejamiento del denunciante, incidiendo en que no existe riesgo objetivo para la denunciante, y, en especial de la menor, manifestando que el relato de la denunciante no es preciso, se limita a hablar de agresiones, puñetazos, y, que el parte de lesiones, no justifica la agresión denunciada.

El examen de los particulares nos lleva a apreciar la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el investigado, según calificación del Ministerio Fiscal en la comparecencia del artículo 544 Lecrim, por unos hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto en el artículo 171.4 del C.P. un delito de injurias leves previsto en el articulo173.3 del C.P, y un delito mal trato habitual 173.2.3 del C.P., sin perjuicio de una ulterior calificación.

Las diligencias de investigación que se han practicado para acordar la medida, consisten en la declaración de la denunciante, declaración del investigado y documental.

La declaración de la denunciante, a diferencia de lo que alega la parte recurrente en su recurso, ha expuesto en sede judicial, de manera contundente y explicita el episodio ocurrido el día 14 de marzo de 2025, en el domicilio familiar sito en la DIRECCION002 de DIRECCION003, corroborando su declaración en sede policial. Asimismo, en la declaración en sede judicial, como la Sala ha podido comprobar, ha relatado una serie de episodios que han ocurrido a lo largo de su matrimonio, a partir del nacimiento de su hija, tanto físicos como verbales de extrema gravedad, y de control.

Por otra parte, el investigado en su declaración, que solo ha querido contestar a las preguntas de su defensa, ha reconocido que el día en cuestión solo se produjo una discusión por el tema de los patines, negando cualquier agresión, ese día y nunca. En la declaración, ha podido escuchar unos audios grabados por la denunciante de conversaciones que ambos han mantenido, y ha esgrimido que no tienen justificación.

Asimismo, hemos procedido a escuchar el contenido de los audios que constan en los particulares remitidos, y, finalmente, el parte de lesiones de la denunciante emitido el día 14 de marzo de 2025, que se objetivan leve eritema en región para cervical izquierda, se palpa contractura cervical dolorosa y dolor a la palpación de hemitórax izquierdo, y, el informe del médico forense emitido el día 15 de marzo de 2025, donde tras su exploración, no se objetivan lesiones a nivel de cuello, hombro ni hemitórax izquierdo. Movilidad de cuello izquierdo limitada por dolor.

De las pruebas de investigación llevadas a cabo, sin perjuicio de que se practiquen nuevas y más diligencias de investigación, ( es necesario que se lleva a cabo un informe psicosocial sobre la menor, ya que la denunciante ha narrado ciertos episodios agresivos y violentos del investigado hacía la menor, y, es de suma importancia dicho informe, para conocer cuál es el estado de la menor, si tiene o miedo a su padre, y, en definitiva, si se mantienen o se alzan las medidas de prohibición de acercamiento y comunicación que se le han impuesto, y en su caso, con ciertas limitaciones,) en la fase en la que nos encontramos, los hechos denunciados constituyen un indicio racional, solido, y bastante ilícito penal, del investigado frente a su pareja, debido a la entidad y gravedad de los mismos, permiten la adopción de la medida combatida.

La reproducción de los audios que constan en los particulares, evidencia no solo una relación conflictiva entre investigado y denunciante, sino una agresividad verbal por parte del investigado, propinando expresiones injuriosas, vejatorias, y, humillantes hacía la denunciante, que exceden de una mala relación conflictiva de pareja. Estas discusiones se han producido en presencia de la menor de 5 años.

La escucha de los audios por la Sala, corrobora íntegramente las expresiones que la denunciante en su declaración en sede judicial ha manifestado que el investigado le profirió, no solo ese día, sino, casi todos los días, expresiones tales como como sinvergüenza, mantenida, Okupa, payasa, loca, etc, palabras que son una constante en el vocabulario del investigado.

Y, la temática, al margen de insultos, es no tanto por temas económicos, sino, que es el investigado el que sustenta la familia; si no les deja usar el coche, si las echa de la casa. E incluso en más de una ocasión, la dice que no la soporta, que quiere el divorcio.

No hay duda de que existe una gran conflictividad entre las partes, y que la relación sentimental está deteriorada, pero a su vez, existen indicios sólidos en el momento en el que nos encontramos, que exceden de una mala relación afectiva, sino, que son constitutivos de ilícito penal.

La adopción de la medida está justificada, en concreto, por la gravedad de los hechos, que, podrían ser constitutivos de un delito de amenazas, vejaciones y, lesiones en el ámbito familiar, y maltrato en el ámbito familiar, sin perjuicio de una ulterior calificación, insultos y agresiones del investigado a su mujer.

No hay duda de que existe una situación conflictiva entre el investigado y denunciante, pero la misma excede de una mala relación familiar, o discusiones familiares, sino, que existen indicios de actitudes agresivas, vejatorias y amenazantes y agresivas del investigado hacía su mujer y, por tanto, se infiere que existe una situación de riesgo objetiva para la víctima, y una necesidad de evitar episodios similares e incluso episodios de mayor gravedad.

Por otra parte, el recurrente pone en duda el parte de lesiones, que es no compatible con el episodio de agresión narrado. Hemos de indicar, que, en un primer momento el facultativo que atendió a la denunciante apareció un leve eritema que, al día siguiente no fue objetivado por el médico forense, pero, en este momento en el que nos encontramos, es suficiente la manifestación de la denunciante en relación a esa dinámica comisiva, a la vista de su testimonio sólido, coherente y contundente.

Por otra parte, es necesario el entendimiento de la medida, con el fin de evitar episodios similares e incluso de mayor gravedad, al no ser una discusión puntual la acontecida, sino, que como se ha podido comprobar con la reproducción de los audios, el clima de discusión y tensión en el domicilio familiar es una constante, y, por ende, es necesario el mantenimiento de la medida acordada.

A diferencia de lo alegado en el recurso, existen indicios sólidos de la comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, que exceden de un mero conflicto de convivencia entre denunciante e investigado.

A los efectos de determinación del peligro, debemos evaluar los antecedentes existentes en la causa, de los que se puede inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, su mujer, con objeto de determinar si es necesaria la medida con el fin de evitar nuevos actos de agresión.

Sentado lo anterior, la medida reúne las condiciones de oportunidad y proporcionalidad precisas y, es necesaria para asegurar la tranquilidad de la víctima, en atención a la acreditación indiciaria del hecho y por la reiteración descrita expresiva de la situación objetiva de riesgo requerida.

Hay que poner de relieve la entidad de los hechos, hechos que han sucedido en el domicilio donde residen, y ocasionados por su marido, por lo que, en aras a garantizar y salvaguardar la integridad física de la víctima, y evitar que puedan reiterarse los hechos denunciados, incusos hechos de mayor gravedad, se mantiene la medida acordada, al inferirse una situación objetiva de riesgo.

Con la medida cautelar de prohibición de acercamiento del agresor hacia la denunciante se busca preservar y proteger la integridad física y moral de esta de una violencia procedente de su pareja, que degrada los valores que han de apoyarse en las relaciones afectivas y viola y menoscaba derechos constitucionales como la integridad física y moral, la libertad, la seguridad, y la dignidad humana.

CUARTO Sentado lo anterior, y, enlazándolo con lo alegado en el recurso, de que no existe una situación objetiva de riego para con la menor; hemos de indicar, que la denunciante narra que en todas las agresiones, y, en las discusiones, siempre estaba presente la menor, incluso afirma que directamente a la menor le agreda.

Es muy lamentable que una menor de 5 años tenga que estar presente en las discusiones y participar pasivamente o activamente en los conflictos entre los progenitores, teniendo un plus de gravedad, si la agresión o el insulto es ejercido directamente sobre la menor.

Debe recordarse que la lucha contra la violencia en la infancia es un imperativo de derechos humanos. Para promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño es esencial asegurar y promover el respeto de su dignidad humana e integridad física y psicológica, mediante la prevención de toda forma de violencia. La protección de las personas menores de edad es una obligación prioritaria de los poderes públicos, reconocida en el artículo 39 de la Constitución Española, y en diversos tratados internacionales, entre los que destaca la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas

Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia dispone en su artículo 1 " la ley tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a su integridad física, psíquica, psicológica y moral frente a cualquier forma de violencia, asegurando el libre desarrollo de su personalidad y estableciendo medidas de protección integral, que incluyan la sensibilización, la prevención, la detención precoz, la protección y la reparación del daño en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida. A los efectos de esta ley, se entiende por violencia toda acción, omisión o trato negligente que priva a las personas menores de edad de sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de comisión, incluir a la realizada a través de las TIC, especialmente la violencia digital.- En cualquier caso se entenderá por violencia el maltrato físico o psicológico o emocional, los castigos físicos, humillantes o denigrantes, el descuido o trato negligente, las amenazas, injurias y calumnias, la explotación, incluyendo la violencia sexual, la corrupción o la pornografía infantil y la prostitución, el acoso escolar, el acoso sexual, el ciber acoso, la violencia de género, la mutilación genital, la trata de seres humanos con cualquier fin, el matrimonio forzado, el matrimonio infantil, el acceso no solicitado a pornografía, la extorsión sexual, la difusión pública de datos privados así como la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar. Se entiende por buen trato a los efectos de la presente ley aquel que, respetando los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, promueve actividad vivamente los principios de respeto mutuo dignidad del ser humano convivencia democrática, solución pacífica de conflictos, derecho igual de protección de la ley, igualdad de oportunidades y prohibición de discriminación de los niños, niñas y adolescentes.

En su artículo tres se regulan los fines que persigue esta ley y son

a).- garantizar la implementación de medidas de sensibilización para el rechazo y eliminación de todo tipo de violencia sobre la infancia adolescencia, dotando a los poderes públicos, a los niños niñas y adolescentes de las familias, de instrumentos eficaces en todos los ámbitos, de las redes sociales en Internet, especialmente en el familiar, educativo sanitario, de los servicios sociales, del ámbito judicial, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio, de la administración de justicia de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

b): - establecer medidas de prevención efectivas frente a la violencia sobre la infancia adolescencia, mediante una información adecuada a los niños niñas y adolescentes, la especialización y la mejora de la práctica profesional en los distintos ámbitos de intervención, el acompañamiento de las familias, dotándolas de herramientas de parentalidad positiva, y el refuerzo de la participación de las personas menores de edad

c): - impulsar la detección precoz de la violencia sobre la infancia y la adolescencia mediante la formación interdisciplinar, inicial y continua de los y las profesionales que tienen contacto habitual con los niños, niñas y adolescentes

d). - Reforzar los conocimientos y habilidades de los niños, niñas y adolescentes para que sean parte activa en la promoción del buen trato y puedan reconocer la violencia y reaccionar frente a la misma.

e). - Reforzar el ejercicio del derecho de los niños niñas y adolescentes a ser oídos, escuchados ya que sus opiniones sean tenidas en cuenta debidamente en contextos de violencia contra ellos, asegurando su protección y evitando su victimización secundaria.

f). - fortalecer el marco civil, penal y procesal para asegurar la tutela judicial efectiva de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia.

g): _ fortalecer el marco administrativo para garantizar una mejor tutela administrativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia.

h): _ garantizar la reparación y restauración de los derechos de las víctimas menores de edad.

i). - garantizar la especial atención a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.

j). - garantizar la erradicación y la protección frente a cualquier tipo de discriminación y la superación de los estereotipos de carácter sexista, racista, homofóbico, transfóbico o por razones estéticas, de discapacidad, de enfermedad, de apuro fobia o exclusión social o por cualquier otra circunstancia condición personal, familiar, social o cultural.

k)- garantizar una actuación coordinada y colaboración constante entre las distintas administraciones públicas y los y las profesionales de los diferentes sectores implicados en la sensibilización, prevención, detección precoz, protección y reparación.

l). - abordar y erradicar, desde una visión global, las causas estructurales que provocan que la violencia contra la infancia tenga cabida nuestra sociedad.

m). - establecer los protocolos, mecanismos y cualquier otra medida necesaria para la creación de entornos seguros, de buen trato e inclusivos para toda la infancia en todos los ámbitos desarrollados en esta ley en los que la persona menor de edad desarrolla su vida. Se entenderá como entorno seguro aquel que respete los derechos de la infancia y promueva un ambiente protector físico, psicológico y social, incluido el entorno digital.

n). - proteger la imagen del menor desde su nacimiento hasta después de su fallecimiento.

Centrándonos en el motivo del recurso, la denunciante ha indicado que en ocasiones el investigado las echa de casa, y, en concreto el día 14 de marzo, no hay duda alguna, de que este comportamiento, es un acto de malos tratos psicológicos tanto a la denunciante como a la menor, ya que ambas residen en ese domicilio, y se trata del domicilio familiar, con independencia de quien sea el propietario.

Asimismo, ha narrado una serie de episodios, como que la nena no quiere cenar y le tira la tortilla del plato, y, que en ocasiones tira un cuadro o un vaso y los lanza hacía donde está la menor.

Por otra parte, una vez que la Sala hemos procedido a escuchar los audios, se constata como el investigado se dirige hacía su hija, y, le dice Josefa. quieres ser una mantenida como tu madre, o, la indica que el colegio se lo pgaa el, y afirmaciones similares, e incluso, la hija interactua con sus padres, en esas discusiones.

Comportamiento del padre de todo modo improcedente con la menor.

La denunciante ha indicado que la menor tiene miedo, y que el día 14 de marzo de 2025, la menor se hizo "pis" encima, y que, al ver a la niña de otra manera, eso es lo que le dio el paso a denunciar.

La menor ha estado presente en casi todos los episodios de malos tratos psíquicos y físicos, y, ello puede repercutir en su desarrollo personal y bienestar, que haga que pueda normalizar conductas que en modo alguno tienen justificación, si bien la madre ha indicado que no ha repercutido en el colegio, y, que no se encuentra en tratamiento psicológico.

En este momento, no contamos con un informe psicosocial de la menor, y, sin perjuicio de que se practiquen nuevas diligencias de investigación necesarias, en este momento, para para preservar la integridad física, emocional, y la dignidad y el bienestar de la menor se mantiene la medida de alejamiento y comunicación acordada.

Por todo ello, el recurso de la defensa del investigado ha de ser desestimado.

QUINTO. - No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de oficio ( artículo 240 Lecrim, ).

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Senin, en nombre y representación del investigado D. Rodolfo contra el auto de fecha 22 de abril del 2025 del Juzgado de Instrucción nº 2 de pozuelo de Alarcón, en las Diligencias Previas nº 173/25, por el que se desestima el recurso de reforma, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2025 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón, en las diligencias previas nº 158/25 que acuerda la orden de protección de dicho investigado respecto a Dª Alejandra y su hija menor de edad, Josefa. y SE CONFIRMA, íntegramente esa resolución.

Se declaran de oficio las costas de este recurso de oficio.

Notifíquese a las partes y Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASIpor este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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