Auto Penal 1793/2024 Audi...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Auto Penal 1793/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2544/2024 de 09 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 1793/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024201728

Núm. Ecli: ES:APM:2024:4981A

Núm. Roj: AAP M 4981:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.092.00.1-2023/0041286

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2544/2024

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Móstoles

Diligencias previas 1732/2023

Apelante: D./Dña. Sixto

Letrado D./Dña. CARLOS IRUELA ALONSO

Apelado: D./Dña. Carmela y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA EUGENIA PATO SANZ

AUTO Nº 1793/2024

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

Dª. TANIA GARCÍA SEDANO

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Sixto se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles, en sus DPA núm. 1732/2023, el núm. 560/2024, de 9/05, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado por los presuntos delitos de maltrato familiar en el ámbito de la Violencia de Género, y de detención ilegal del art. 163.1 CP, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y por la representación procesal de Dª. Carmela.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 9/10/2024, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Sustenta la Parte hoy Apelante su recurso, según escrito de fecha 17/05/2024, discrepando de los razonamientos del auto combatido, al afirmar la infracción del art. 163.1 CP, dado que, según se expuso, los hechos investigados no revestían los caracteres definitorios de este tipo penal, debiendo acordarse el sobreseimiento de la causa respecto de la persona de su defendido y respecto a este tipo penal.

Y con cita de lo dispuesto en el art. 299 LECRIM, y de la doctrina que se entendió de aplicación, se sostuvo que "la presunta perjudicada se acogió legalmente a la dispensa de la obligación de declarar y nada manifestó respecto a ese hecho; que el acusado no reconoció ese hecho en su declaración sumarial; y que el testigo, D. Juan, señaló que desconoce si Sixto encerraba de manera habitual a Carmela en la casa".

Por lo tanto, se afirmó que no existe el menor indicio del hecho que se imputaba a su mandante, y por ello, que no procedía acordar la trasformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, instándose la revocación parcialmente el auto recurrido y que se dictase resolución acordando el sobreseimiento parcial de las actuaciones respecto del delito de detención ilegal imputado, con los demás efectos que legalmente resultasen pertinentes. Y siendo este el concreto suplico del recurso interpuesto.

Por el Ministerio Público, en su escrito de 1/07/2024, y por la representación procesal de Dª. Carmela, en el suyo de 24/06/2024, se formuló impugnación al recurso interpuesto, con mención de los motivos que se entendieron de aplicación a sus pedimentos desestimatorios.

Por la Magistrada-Juez a quo, en su resolución de fecha 9/05/2024, tras aludir en sus Antecedentes de hecho al iter procesal habido en la causa hasta ese momento, y en concreto, que "De lo actuado se desprende indiciariamente que Dª Carmela ha sido pareja del investigado D. Sixto y tienen en común un hijo menor de edad. Entre los días diecisiete y 19 de diciembre de 2023, el investigado encerró a Dª Carmela en el domicilio común sito en DIRECCION000 a de DIRECCION001, la privó de alimento, le propinó castigos, le privó durante tres días de alimento. El día 19/12/2023, encontrándose el domicilio familiar y como consecuencia de personarse en el mismo D. Juan, el investigado comenzó a gritar de forma despectiva a Dª Carmela diciendo que la iba a matar, luego se dirigió a Juan para ir contra él y, tras interponerse Dª Carmela, el investigado la empujó y la agarró con fuerza en un brazo", en su Fundamentación Jurídica se realizó una subsunción provisional de estos sucesos en base "a las diligencias de declaración del investigado, de la perjudicada y de un testigo, así como del informe de servicios sociales de DIRECCION001 de fecha 15/01/2024", incardinándolos en los tipos penales comprendidos en los arts. 153 y 163.1 CP, respectivamente, y afirmando, a su vez, que "todo ello se entiende sin perjuicio de la calificación que pueda resultar en definitiva".Se concedió el trámite procesal previsto en el art. 780 LECRIM, para que las Acusaciones, Pública y Particular, "en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias".

Y según ha podido recabar esta alzada, tanto el Ministerio Público, en escrito de 10/06/2024, como la Acusación Particular en el suyo de 15/07/2024, así lo han solicitado, pidiéndose por el Fiscal las siguientes: "Que se realice informe por el Médico Forense a los efectos de determinar la naturaleza de las lesiones que sufrió, tiempo de curación, asistencia médica que precisó y mecanismo de producción de las mismas, en relación al parte de lesiones que obra en el Folio 28 de las actuaciones; Que se proceda a la filiación completa del descendiente menor de edad de Carmela a que se hace referencia en las presentes actuaciones, toda vez que no consta ninguna información sobre la situación actual del mismo; Que se proceda a la filiación completa de los ascendientes de Carmela, y se proceda a oírles en declaración judicial, para que expliquen cual es la situación de familiar de Carmela, el investigado y el supuesto hijo menor de ambos; y Que se ponga en conocimiento de Servicios Sociales la situación de Carmela derivada de las presentes actuaciones, así como, en su caso la del menor que resulte de la filiación anteriormente señalado. Asimismo, que se proceda a averiguar la existencia de algún expediente en el que sea parte Carmela y, en su caso, el menor filiado, y que se remite para su unión a los autos", y solicitándose por la representación procesal de Dª. Carmela la emisión de igual informe médico-forense.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, conforme dispone el art. 777 LECRIM, en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria, entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.

En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".

Asimismo sabido es que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Juzgador o Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.

La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM, reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; «a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho -hoy delito leve- o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria».

Conforme reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12), el art. 779 LECRIM, encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1. 4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).

Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001) señala que "si al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM, debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)".

Igualmente, la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM, cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior".

TERCERO.-A su vez, debe indicarse, dada la vía empleada por la Parte Recurrente -la de inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente, únicamente, por el delito de detención ilegal- que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004, y núm. 97/2012, de 24/02; y SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984).

Debe incidirse, igualmente, en el hecho que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal" ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Ha de recordarse también que es doctrina jurisprudencial plenamente sentada la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E., como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.

CUARTO.-A mayor abundamiento, ha de decirse que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, según establece la doctrina (por todas STS, Sección 1ª, núm. 110/2018 de 8/03), comprende, entre otros, "el de obtener una resolución fundada, que exige que las sentencias, o autos, expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que, como se expone en la STS núm. 714/2014 de 12/11, ya está preceptuado en el art. 142 LECRIM, y también está prescrito en el art. 120.3 CE, de lo que se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE". Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

a).- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia, o auto, permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC núm. 25/1990 de 19/02, núm. 101/1992 de 25/06), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta, e incluso una fundamentación por remisión, pueden ser suficientes porque "la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC núm. 175/1992 de 2/11);

b).- Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto, como ha dicho el ATC núm. 284/2002 de 15/09, que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que, por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad, debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas, o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STS núm. 770/2006 de 13/07).

Por tanto, la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido, la STC núm. 256/2000 de 30/10, expone que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC núm. 14/1995 de 24/01, núm. 199/1996 de 4/06 y núm. 20/1997 de 10/02). Según la STC núm. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irracionabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

QUINTO.-Partiendo de anteriores parámetros interpretativos, y de las diligencias de investigación practicadas, es necesario incidir, aunque este extremo no haya sido tenido en cuenta por la Instructora, pero sin aludirse tampoco en el escrito de interposición, que según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de DIRECCION001, extendido los días 19 y 20/12/2023, además de reflejarse las manifestaciones de Dª. Carmela recogidas -auditio alineo- por los Policías Nacionales actuantes, entre otros muy distintos, por los Indicativos Z-601 y Z-604, también se apreció por los Agentes intervinientes los menoscabos físicos que detentaba Dª. Carmela. Pero aún más, en tal atestado, se identificaron igualmente los intentos autolíticos de la inicial perjudicada, al querer arrojarse a los vehículos que transitaban por las inmediaciones de esa misma Comisaría, lo que le fue impedido. Tales circunstancias se adveran -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- por los informes facultativos emitidos por el Hospital Universitario de DIRECCION001 de los días 19 y 20/12/2023 (actuaciones que, aunque foliadas, están incompletas, según ha podido constar esta alzada, al tener que acudir al Sistema Horus, para su correcta identificación). Además de reseñarse, por la situación de vulnerabilidad de la misma, que iba a ser trasladada, por determinado periodo temporal, a una casa de Acogida. Se reflejó, a su vez, una valoración policial de riesgo que fue calificada de "Extremo, caso de especial relevancia, por riego para la integridad física o vital de la perjudicada".

Es cierto, como sostiene el recurso, que Dª. Carmela, se acogió ante el Juzgado a la dispensa del art. 416 LECRIM (circunstancia cotejada por esta Sección tras el visionado de su declaración en el Sistema Horus, dado que el soporte digital anexo a autos, folios 51 y vuelto, está sin grabar). Pero también de tal visionado, se puede afirmar, a criterio de esta alzada, tras las distintas preguntas efectuadas por la Instructora y por el Ministerio Fiscal, que la testigo, de forma insistente, dijo tener miedo (minutos 00,09 a 03,49), que Sixto no era su primo, sino su marido, que estaban casados desde hacía unos seis o siete meses, que quería una orden de protección, pero que, insistimos, por su temor, no quería declarar, ni ser examinada por médico-forense, llegando incluso a mantener "no puedo declarar por miedo a Sixto", reconociendo también esos intentos autolíticos, antes aludidos.

Y debe también afirmarse, a diferencia de lo sostenido en el recurso, que el ahora recurrente, D. Sixto, incluso tras ser interpelado por el Sr. Letrado que le asistía (minutos 00,05 a 01,25) para que declarase solo a sus preguntas, se acogió a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, y, en consecuencia, tal postura procesal no supone que negase los hechos, sino que no quiso -insistimos, a priori- proporcionar una mínima explicación plausible sobre todos los hechos denunciados.

Incidir, a los efectos del art. 416 LECRIM, tras reforma operada por LO 8/2021, de 4/06, con vigencia desde el día 25/06/2021, que no puede obviarse, según consta en autos, conforme acta de apoderamiento apud acta, que Dª. Carmela se ha constituido como Acusación Particular (folio 114), que consta aceptada por Diligencia de Ordenación de 9/02/2024 (folio 115), oponiéndose incluso ya a este recurso, a los efectos procesales que pudieran ser de aplicación.

Y ya respecto de la testifical de D. Francisco (minutos 00,04 a 08,10) -extremo tampoco tenido en cuenta- debe afirmarse que este testigo, que compartía ese piso con el investigado y Dª. Carmela, desde hacía unos seis o siete meses, afirmó que el nunca dejaba la puerta de la vivienda cerrada con llave, que el matrimonio tenía otra llave de la misma, única para los dos, y el detentaba otra, pero sin poder explicar, según se constata de tal visionado, que diese una mínima explicación plausible -volvemos a decir, ab initio- al hecho de ser hallada Dª. Carmela encerrada en tal domicilio con la llave de la puerta de acceso echada, y que los Agentes actuantes, a instancia de la propia perjudicada, tuviesen que acudir a un local próximo "de Chinos", sito a unos 20 o 30 metros, para obtener tales llaves y así poder acceder a tal vivienda, apreciando en esos instantes el evidente estado de nervios y de ansiedad de Carmela, que determinó su traslado al indicado Hospital Universitario.

Consta también la testifical de D. Juan ante el Juzgado (folios 124 y 125), donde se ratificó en su previa declaración en sede de instrucción, añadiendo circunstancias ajenas a estos sucesos, tales como que Carmela ya gritaba al llegar su primo -el aludido Sixto-, y que tenía su móvil apagado sin estar recargado. Pero en sede policial, que consta ratificada, según esa misma prueba documentada (de nuevo, valorada por el sistema Horus, al estar incompleta) también afirmó que Carmela -llamada por el mismo Emma- "estaba encerrada con llave dentro de una habitación, llorando, nerviosa y tenía heridas".

Y todo ello, sin perjuicio de la valoración extraprocesal de las manifestaciones contenidas en la Nota Informativa extendida por el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION001 (folios 127 y siguientes), efectuada por la Instructora, que, a criterio de esta alzada, debe ser completada, en su caso, por las diligencias complementarias instadas por el Ministerio Público.

Pues bien, con las precisiones ya mencionadas, y a diferencia de lo sostenido en el recurso, -a priori- si parecen existir los suficientes indicios racionales de criminalidad sobre el delito de detención ilegal del art. 163.1 CP, sin perjuicio, por supuesto, tras la admisión de esas diligencias complementarias, de los términos de los previsibles escritos de acusación que pudiesen formularse, y de su admisibilidad en la resolución de apertura de juicio oral.

SEXTO.-Y además, ha de afirmarse que el auto recurrido sí observa y cumple la doctrina exigida, ya aludida, para entender suficientemente motivado este tipo de resoluciones, pues la misma contiene los elementos esenciales y el razonamiento adecuado, en orden al cumplimiento de la finalidad procedimental que tienen legalmente asignada, y sin que sobre estas mismas concurran ninguna de las anteriores circunstancias aludidas, a los efectos de tener por vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al entenderse por esta alzada que la concreción de los aludidos hechos devino de la razonada valoración de las diligencias de investigación practicadas, que constan suficientemente identificadas e individualizadas, y sin perjuicio de las precisiones antes reseñadas.

En efecto, concurren en el auto de transformación a procedimiento abreviado:

1.- una relación de los hechos punibles imputados, respecto de los cuales la Parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento a lo largo de la práctica de las diligencias de investigación, ya antes reseñadas. Y sin tampoco poder dejar de reseñar que la Instructora, a través de la inmediación que preside su cometido, atribuyó mayor persistencia -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- a las diligencias de cargo, frente a las de descargo, y ello, incluso a pesar de ese comportamiento silente de Dª. Carmela y de D. Sixto.

2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles, en los términos antes aludidos; 3.- Igualmente, la resolución contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos de los indicados ilícitos penales, ya antes referenciados, aunque solo se cuestione el de detención ilegal; 4.- Se identifican en la resolución recurrida a la persona imputada, y se razona esa imputación en el propio auto recurrido, observando -insistimos- el canon de motivación exigido; 5.- Y previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al investigado, en los términos del art. 775 LECRIM, como ya hemos anticipado, practicándose las pruebas que la Juzgadora de Instancia consideró oportunas.

En consecuencia, la resolución recurrida cumple las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de su motivación, se observa el cumplimiento del canon exigido en el art. 120.3 CE, entendiendo, en consecuencia, que la Parte Recurrente ha tenido conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, y observando aquella resolución el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva. Y sin que, a la par, tal resolución haya privado a la Parte Recurrente de la posibilidad de poder ejercitar, llegado el caso, válidamente su legítimo derecho a la defensa y de proposición de prueba en cuanto que, en el oportuno trámite procesal, el previsto en el art. 784 LECRIM, podrá instar los elementos probatorios en los que pretenda sustentar sus pedimentos absolutorios.

Tampoco se aprecia, a criterio de esta Sección de Apelación -reiteramos, a priori- que la valoración indiciaria de las diligencias de investigación analizadas por la Instructora en la resolución recurrida, determine afectación sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Parte hoy Recurrente si ha obtenido -como ya hemos anticipado- la correspondiente respuesta jurisdiccional, aunque el ahora Apelante -reiteramos- en su legítimo derecho a la defensa, cuestione tal valoración, pero sin que tales legítimas discrepancias valorativas conlleven o supongan afectación a derecho constitucional alguno.

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse por esta Sección de Apelación, que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Instructora, o supongan la infracción de norma, constitucional o legal, alguna.

SÉPTIMO.-Y en relación a la cuestión debatida, esto es, la inexistencia de indicios racionales de criminalidad por tal tipo penal, según se aduce en el escrito de interposición, al disentir de las diligencias de investigación practicadas, dadas las señaladas discrepancias que, según se sostiene, pudiesen privar en esta fase procesal indiciaria de valor probatorio a aquéllas, ha de afirmarse que esos motivos deben necesariamente residenciarse en el acto del juicio oral -insistimos, llegado el caso- donde habrá de analizarse, sobre el pretendido delito de detención ilegal, el único cuestionado, los criterios jurisprudenciales atinentes a su posible comisión. Pero, de tales diligencias, y conforme a jurisprudencia reiterada ( STS núm. 346/2007, de 27/04) si puede afirmarse, de forma indiciaria, atendiendo al momento procesal en el que nos encontramos, que sí parecen concurrir los necesarios indicios racionales -volvemos a señalar, ab initio- al respecto de ese tipo penal.

Y por tales indicios racionales de criminalidad, y según el expresado criterio doctrinal, debe señalarse, conforme a las citadas diligencias, que debe rechazarse el recurso interpuesto, entendiendo que los demás motivos esgrimidos en la apelación interpuesta que cuestionan la valoración de las diligencias de investigación efectuadas por la instancia, deben necesariamente residenciarse en el ámbito del plenario, esto es, y llegado el caso, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad e inmediación, procederá a valorar todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del Juicio Oral, que preceptivamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM, correspondiendo también al Órgano de Enjuiciamiento la oportuna incardinación de los sucesos denunciados, pero sin que sea factible acudir en esta fase procesal al dictado de un auto de sobreseimiento, bien provisional, bien libre, dada la no determinación del escrito de interposición, pues, los hechos denunciados, que sí parece que sucedieron, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento ante el Órgano competente de enjuiciamiento.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

OCTAVO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sixto contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles, en sus DPA núm. 1732/2023, el núm. 560/2024, de 9/05, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado por los presuntos delitos de maltrato familiar en el ámbito de la Violencia de Género, y de detención ilegal del art. 163.1 CP, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla expresada resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a los efectos del art. 248.4 LOPJ.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa a los Juzgados correspondientes para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASÍlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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