Última revisión
13/05/2026
Auto Penal 474/2026 Audiencia Provincial Penal nº 27 de Madrid, Rec. 1162/2025 de 11 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27 de Madrid
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 474/2026
Núm. Cendoj: 28079370272026200376
Núm. Ecli: ES:APM:2026:928A
Núm. Roj: AAP M 928:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / J 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.006.00.1-2024/0007033
Diligencias previas 167/2024
En Madrid, a 11 de marzo de 2026.
Y disintiéndose de la argumentación del auto combatido, se hizo alusión a la declaración como investigado, y posteriormente de perjudicado, de su representado, negando que éste acometiese a Dª. Estrella y a Dª. Ascension, y que, por el contrario, fueron éstas quienes le insultaron y le agredieron, además de fracturarle las gafas que llevaba. Se hizo también alusión al informe médico-forense sobre Dª. Estrella, que conforme se sostuvo, no adveraba las manifestaciones de la supuesta perjudicada, privando, por ello, a su testimonio de la correspondiente credibilidad. A la par, de hacer también referencia a la documentación aportada sobre sus menoscabos físicos sufridos, y al presupuesto de las gafas fracturadas.
Se concluyó que no existían indicios racionales de criminalidad contra su representado, y pero que, por otra parte, que si existían respecto a Dª. Estrella, por lo que el procedimiento debía continuar contra ella.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 5/02/2025, se formuló impugnación al recurso interpuesto al entender que la resolución impugnada era plenamente ajustada a derecho, además de hallarse motivada. Se hizo mención a las funciones atribuidas por el Ordenamiento Jurídico a este tipo de resoluciones, y que las mismas habían sido observadas por la Instructora. Se hizo mención que las cuestiones planteadas debían ser residenciadas en el acto del juicio oral. Se mantuvo, por otra parte, que no era posible continuar la causa contra Dª. Estrella, al ser menor de edad al momento de los hechos, y corresponder si investigación y/o enjuiciamiento al Juzgado de Menores.
Por la representación letrada de Dª. Estrella, en su escrito de 12/12/2024, se formuló impugnación a la apelación interpuesta, al entender igualmente que la resolución era acorde a derecho.
Y por la Juzgadora a quo, en su auto de 21/11/2024, tras aludir al iter procesal habido en estas actuaciones, se sostuvo en su FJ UNICO, lo siguiente:
Se inició el tramite del art. 780 LECRIM, no obstante, según se ha podido recabar por esta alzada, dictarse nuevo auto en fecha 20/03/2025, que admitió las diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal. Como que, mediante oficio de 18/09/2024, que dio cumplimiento a la providencia de 18/09/2024, se remitió testimonio de las actuaciones sobre los hechos investigados sobre la persona de Dª. Estrella, al ser menor de edad, al Decanato de los Juzgados de Menores.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.
En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".
Asimismo sabido es que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Juzgador o Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.
La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM, reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; «a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria».
Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12), el art. 779 LECRIM, encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).
Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001) señala que "si al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM, debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)".
Igualmente, la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM, cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior".
Debe, a mayor abundamiento, recordarse que no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Ha de insistirse que es doctrina jurisprudencial plenamente sentada la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E., como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.
a).- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC núm. 25/1990 de 19/02, núm. 101/1992 de 25/06), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta, e incluso una fundamentación por remisión, pueden ser suficientes porque "la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC núm. 175/1992 de 2/11);
b).- Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15/09 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que, por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad, debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas, o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STS núm. 770/2006 de 13/07).
Por tanto, la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido, la STC núm. 256/2000 de 30/10, expone que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC núm. 14/1995 de 24/01, núm. 199/1996 de 4/06 y núm. 20/1997 de 10/02). Según la STC núm. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irracionabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
Recordar, de nuevo, que la doctrina constitucional (por todas, la STC núm. 13/2001, de 29/01), establece que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión". De igual forma, la jurisprudencia ( STS núm. 290/2014, de 21/03), vino a introducir el principio de "economía motivadora", según el cual "... existe un principio de la "economía motivadora": no se explica lo obvio. Tan perturbador puede ser en ocasiones la penuria o pobreza motivadora como una acumulación agotadora de argumentos que se van amontonando y pueden llegar a aturdir por su obviedad, dificultando el hallazgo de los puntos clave, los puntos realmente controvertidos". Y aunque si hubiese sido más que deseable, a los efectos de observar el derecho constitucional de tutela judicial efectiva, que la Magistrada-Juez del Juzgado núm. 9, hubiese efectuado una mayor labor individualizadora y motivadora en su resolución, atendiendo a los extremos que esta alzada, en una labor impropia de su cometido revisor, ha tenido que realizar.
En efecto, concurren en el auto de transformación a procedimiento abreviado: 1.- una relación de los hechos punibles imputados, respecto de los cuales la Parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento a lo largo de la práctica de las diligencias de investigación celebradas. Y ello, conforme consta en sus sendas declaraciones tanto como investigado (folio 61 y soporte digital adjunto), como de perjudicado (folio 144 y soporte digital), en las que negó los hechos, y afirmando que el mismo fue el agredido por Estrella y Ascension, y fracturando ellas sus gafas. Versión que fue también mantenida por la también investigada Dª. Pura (folio 127, y soporte digital) en sede de instrucción.
Pero frente a ello, se alza la también testifical de Dª. Ascension (folio 61 e igual soporte digital), como por Dª. Estrella, como perjudicada (folio 144 y soporte digital), que si afirmaron que ambas fueron agredidas por el Recurrente y su acompañante, Dª. Pura. Y ello, aunque la instancia no haya analizado otras testificales como las de Dª. Julia y de Dª. Sacramento (folios 119 y 127, y sus soportes digitales), dado que solo compete a la instancia determinar su posible relevancia o no de sus manifestaciones con los hechos objeto de investigación.
Y si parece encontrar adveración a esas manifestaciones incriminatorias -a priori-, pese a lo argumentado en el escrito de interposición, a través del informe médico-forense extendido en fecha 24/09/2024 (folios 138 y vuelto), es decir, meses más tarde de los supuestos sucesos acaecidos el día 26/02/2024, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaria de DIRECCION000 (folios 6 a 33), la cual, por su parte, acompañó parte facultativo del Hospital DIRECCION001 de Madrid extendido en fecha 27/02/2024, que objetivó a la explorada, Dª Estrella "policontusiones, cervicalgia y lumbalgia mecánica post traumática", y ello, aunque la Sra. Forense aludiese a la incongruencia entre esos menoscabos físicos y las pruebas acordadas, radiografías de la mano, lo que, en todo caso, deberá ser aclarado, ya anticipamos en el acto del juicio oral.
Y ello, insistimos -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- a través de la inmediación propia de la función jurisdiccional de la Magistrada de Instancia, según se infiere del tenor del auto, a través del cual, si se determinaron los hechos, y si se efectuó la oportuna subsunción jurídica de los mismos, a diferencia de lo mantenido en el recurso, debiendo residenciarse, a criterio de esta alzada, tales meras alegaciones en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa.
2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles, en los términos antes aludidos; 3.- Igualmente, la resolución contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos, y sin perjuicio del devenir procesal de las actuaciones; 4.- Se identifican en la resolución recurrida la persona imputada, sobre la que es competente este Juzgado de Violencia, y se razona esa imputación en el propio auto recurrido, y con ello se observa el cumplimiento del canon de motivación exigido; 5.- Y previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al investigado, en los términos del art. 775 LECRIM, como ya hemos expuesto, practicándose las pruebas que la Juzgadora de Instancia consideró oportunas.
Por ello, ha de entenderse que la Parte Recurrente si ha tenido conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, como sobre su autoría, y aquella resolución cumple y observa -volvemos a reiterar- el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva. Y sin que tal resolución haya privado a la Parte Recurrente de la posibilidad de ejercitar válidamente su legítimo derecho a la defensa, o en su caso, de la proposición de prueba en cuento que, en el oportuno trámite procesal, el previsto en el art. 784 LECRIM, podrá instar los elementos probatorios en los que pretende sustentar sus pedimentos absolutorios.
Tampoco se aprecia, a criterio de esta Sección de Apelación -reiteramos, a priori- que la valoración indiciaria de las diligencias de investigación analizadas por la Instructora en la resolución recurrida, determine una afectación sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Parte hoy Recurrente si ha obtenido -como ya hemos expuesto- la correspondiente respuesta jurisdiccional, aunque el ahora Apelante, en su legítimo derecho a la defensa, cuestione tal valoración, pero sin que tales legitimas discrepancias valorativas conlleven o supongan afectación a derecho constitucional alguno.
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse por esta Sección de Apelación, que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Instructora, o supongan la infracción de norma, constitucional o legal, alguna.
En consecuencia, y de tales diligencias, según afirma la doctrina ( STS núm. 346/2007, de 27/04) de forma indiciaría, atendiendo al momento procesal en el que nos encontramos, sí parece concurrir los indicios racionales de criminalidad a los que hace referencia la Juzgadora a quo.
Y por tales indicios racionales de criminalidad, debe afirmarse que el recurso interpuesto ha de ser desestimado. En efecto, los motivos esgrimidos en la apelación interpuesta que cuestionan la valoración de las diligencias de investigación efectuadas por la instancia, deben necesariamente residenciarse en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad e inmediación, procederá a valorar todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del Juicio Oral, que preceptivamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM, correspondiendo también al Órgano de Enjuiciamiento la oportuna incardinación de los sucesos denunciados, pero sin que sea factible acudir en esta fase procesal al dictado del sobreseimiento provisional de las actuaciones, pues los hechos denunciados, que parece que sucedieron, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento ante el Juzgado de lo Penal. Y habiéndose ya remitido testimonio de la causa sobre los hechos objeto de investigación respecto de Dª. Estrella, al Órgano Jurisdiccional competente, el Juzgado de Menores.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a los efectos del art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Y disintiéndose de la argumentación del auto combatido, se hizo alusión a la declaración como investigado, y posteriormente de perjudicado, de su representado, negando que éste acometiese a Dª. Estrella y a Dª. Ascension, y que, por el contrario, fueron éstas quienes le insultaron y le agredieron, además de fracturarle las gafas que llevaba. Se hizo también alusión al informe médico-forense sobre Dª. Estrella, que conforme se sostuvo, no adveraba las manifestaciones de la supuesta perjudicada, privando, por ello, a su testimonio de la correspondiente credibilidad. A la par, de hacer también referencia a la documentación aportada sobre sus menoscabos físicos sufridos, y al presupuesto de las gafas fracturadas.
Se concluyó que no existían indicios racionales de criminalidad contra su representado, y pero que, por otra parte, que si existían respecto a Dª. Estrella, por lo que el procedimiento debía continuar contra ella.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 5/02/2025, se formuló impugnación al recurso interpuesto al entender que la resolución impugnada era plenamente ajustada a derecho, además de hallarse motivada. Se hizo mención a las funciones atribuidas por el Ordenamiento Jurídico a este tipo de resoluciones, y que las mismas habían sido observadas por la Instructora. Se hizo mención que las cuestiones planteadas debían ser residenciadas en el acto del juicio oral. Se mantuvo, por otra parte, que no era posible continuar la causa contra Dª. Estrella, al ser menor de edad al momento de los hechos, y corresponder si investigación y/o enjuiciamiento al Juzgado de Menores.
Por la representación letrada de Dª. Estrella, en su escrito de 12/12/2024, se formuló impugnación a la apelación interpuesta, al entender igualmente que la resolución era acorde a derecho.
Y por la Juzgadora a quo, en su auto de 21/11/2024, tras aludir al iter procesal habido en estas actuaciones, se sostuvo en su FJ UNICO, lo siguiente:
Se inició el tramite del art. 780 LECRIM, no obstante, según se ha podido recabar por esta alzada, dictarse nuevo auto en fecha 20/03/2025, que admitió las diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal. Como que, mediante oficio de 18/09/2024, que dio cumplimiento a la providencia de 18/09/2024, se remitió testimonio de las actuaciones sobre los hechos investigados sobre la persona de Dª. Estrella, al ser menor de edad, al Decanato de los Juzgados de Menores.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.
En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".
Asimismo sabido es que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Juzgador o Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.
La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM, reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; «a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria».
Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12), el art. 779 LECRIM, encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).
Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001) señala que "si al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM, debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)".
Igualmente, la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM, cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior".
Debe, a mayor abundamiento, recordarse que no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Ha de insistirse que es doctrina jurisprudencial plenamente sentada la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E., como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.
a).- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC núm. 25/1990 de 19/02, núm. 101/1992 de 25/06), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta, e incluso una fundamentación por remisión, pueden ser suficientes porque "la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC núm. 175/1992 de 2/11);
b).- Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15/09 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que, por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad, debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas, o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STS núm. 770/2006 de 13/07).
Por tanto, la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido, la STC núm. 256/2000 de 30/10, expone que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC núm. 14/1995 de 24/01, núm. 199/1996 de 4/06 y núm. 20/1997 de 10/02). Según la STC núm. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irracionabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
Recordar, de nuevo, que la doctrina constitucional (por todas, la STC núm. 13/2001, de 29/01), establece que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión". De igual forma, la jurisprudencia ( STS núm. 290/2014, de 21/03), vino a introducir el principio de "economía motivadora", según el cual "... existe un principio de la "economía motivadora": no se explica lo obvio. Tan perturbador puede ser en ocasiones la penuria o pobreza motivadora como una acumulación agotadora de argumentos que se van amontonando y pueden llegar a aturdir por su obviedad, dificultando el hallazgo de los puntos clave, los puntos realmente controvertidos". Y aunque si hubiese sido más que deseable, a los efectos de observar el derecho constitucional de tutela judicial efectiva, que la Magistrada-Juez del Juzgado núm. 9, hubiese efectuado una mayor labor individualizadora y motivadora en su resolución, atendiendo a los extremos que esta alzada, en una labor impropia de su cometido revisor, ha tenido que realizar.
En efecto, concurren en el auto de transformación a procedimiento abreviado: 1.- una relación de los hechos punibles imputados, respecto de los cuales la Parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento a lo largo de la práctica de las diligencias de investigación celebradas. Y ello, conforme consta en sus sendas declaraciones tanto como investigado (folio 61 y soporte digital adjunto), como de perjudicado (folio 144 y soporte digital), en las que negó los hechos, y afirmando que el mismo fue el agredido por Estrella y Ascension, y fracturando ellas sus gafas. Versión que fue también mantenida por la también investigada Dª. Pura (folio 127, y soporte digital) en sede de instrucción.
Pero frente a ello, se alza la también testifical de Dª. Ascension (folio 61 e igual soporte digital), como por Dª. Estrella, como perjudicada (folio 144 y soporte digital), que si afirmaron que ambas fueron agredidas por el Recurrente y su acompañante, Dª. Pura. Y ello, aunque la instancia no haya analizado otras testificales como las de Dª. Julia y de Dª. Sacramento (folios 119 y 127, y sus soportes digitales), dado que solo compete a la instancia determinar su posible relevancia o no de sus manifestaciones con los hechos objeto de investigación.
Y si parece encontrar adveración a esas manifestaciones incriminatorias -a priori-, pese a lo argumentado en el escrito de interposición, a través del informe médico-forense extendido en fecha 24/09/2024 (folios 138 y vuelto), es decir, meses más tarde de los supuestos sucesos acaecidos el día 26/02/2024, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaria de DIRECCION000 (folios 6 a 33), la cual, por su parte, acompañó parte facultativo del Hospital DIRECCION001 de Madrid extendido en fecha 27/02/2024, que objetivó a la explorada, Dª Estrella "policontusiones, cervicalgia y lumbalgia mecánica post traumática", y ello, aunque la Sra. Forense aludiese a la incongruencia entre esos menoscabos físicos y las pruebas acordadas, radiografías de la mano, lo que, en todo caso, deberá ser aclarado, ya anticipamos en el acto del juicio oral.
Y ello, insistimos -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- a través de la inmediación propia de la función jurisdiccional de la Magistrada de Instancia, según se infiere del tenor del auto, a través del cual, si se determinaron los hechos, y si se efectuó la oportuna subsunción jurídica de los mismos, a diferencia de lo mantenido en el recurso, debiendo residenciarse, a criterio de esta alzada, tales meras alegaciones en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa.
2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles, en los términos antes aludidos; 3.- Igualmente, la resolución contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos, y sin perjuicio del devenir procesal de las actuaciones; 4.- Se identifican en la resolución recurrida la persona imputada, sobre la que es competente este Juzgado de Violencia, y se razona esa imputación en el propio auto recurrido, y con ello se observa el cumplimiento del canon de motivación exigido; 5.- Y previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al investigado, en los términos del art. 775 LECRIM, como ya hemos expuesto, practicándose las pruebas que la Juzgadora de Instancia consideró oportunas.
Por ello, ha de entenderse que la Parte Recurrente si ha tenido conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, como sobre su autoría, y aquella resolución cumple y observa -volvemos a reiterar- el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva. Y sin que tal resolución haya privado a la Parte Recurrente de la posibilidad de ejercitar válidamente su legítimo derecho a la defensa, o en su caso, de la proposición de prueba en cuento que, en el oportuno trámite procesal, el previsto en el art. 784 LECRIM, podrá instar los elementos probatorios en los que pretende sustentar sus pedimentos absolutorios.
Tampoco se aprecia, a criterio de esta Sección de Apelación -reiteramos, a priori- que la valoración indiciaria de las diligencias de investigación analizadas por la Instructora en la resolución recurrida, determine una afectación sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Parte hoy Recurrente si ha obtenido -como ya hemos expuesto- la correspondiente respuesta jurisdiccional, aunque el ahora Apelante, en su legítimo derecho a la defensa, cuestione tal valoración, pero sin que tales legitimas discrepancias valorativas conlleven o supongan afectación a derecho constitucional alguno.
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse por esta Sección de Apelación, que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Instructora, o supongan la infracción de norma, constitucional o legal, alguna.
En consecuencia, y de tales diligencias, según afirma la doctrina ( STS núm. 346/2007, de 27/04) de forma indiciaría, atendiendo al momento procesal en el que nos encontramos, sí parece concurrir los indicios racionales de criminalidad a los que hace referencia la Juzgadora a quo.
Y por tales indicios racionales de criminalidad, debe afirmarse que el recurso interpuesto ha de ser desestimado. En efecto, los motivos esgrimidos en la apelación interpuesta que cuestionan la valoración de las diligencias de investigación efectuadas por la instancia, deben necesariamente residenciarse en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad e inmediación, procederá a valorar todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del Juicio Oral, que preceptivamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM, correspondiendo también al Órgano de Enjuiciamiento la oportuna incardinación de los sucesos denunciados, pero sin que sea factible acudir en esta fase procesal al dictado del sobreseimiento provisional de las actuaciones, pues los hechos denunciados, que parece que sucedieron, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento ante el Juzgado de lo Penal. Y habiéndose ya remitido testimonio de la causa sobre los hechos objeto de investigación respecto de Dª. Estrella, al Órgano Jurisdiccional competente, el Juzgado de Menores.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a los efectos del art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Y disintiéndose de la argumentación del auto combatido, se hizo alusión a la declaración como investigado, y posteriormente de perjudicado, de su representado, negando que éste acometiese a Dª. Estrella y a Dª. Ascension, y que, por el contrario, fueron éstas quienes le insultaron y le agredieron, además de fracturarle las gafas que llevaba. Se hizo también alusión al informe médico-forense sobre Dª. Estrella, que conforme se sostuvo, no adveraba las manifestaciones de la supuesta perjudicada, privando, por ello, a su testimonio de la correspondiente credibilidad. A la par, de hacer también referencia a la documentación aportada sobre sus menoscabos físicos sufridos, y al presupuesto de las gafas fracturadas.
Se concluyó que no existían indicios racionales de criminalidad contra su representado, y pero que, por otra parte, que si existían respecto a Dª. Estrella, por lo que el procedimiento debía continuar contra ella.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 5/02/2025, se formuló impugnación al recurso interpuesto al entender que la resolución impugnada era plenamente ajustada a derecho, además de hallarse motivada. Se hizo mención a las funciones atribuidas por el Ordenamiento Jurídico a este tipo de resoluciones, y que las mismas habían sido observadas por la Instructora. Se hizo mención que las cuestiones planteadas debían ser residenciadas en el acto del juicio oral. Se mantuvo, por otra parte, que no era posible continuar la causa contra Dª. Estrella, al ser menor de edad al momento de los hechos, y corresponder si investigación y/o enjuiciamiento al Juzgado de Menores.
Por la representación letrada de Dª. Estrella, en su escrito de 12/12/2024, se formuló impugnación a la apelación interpuesta, al entender igualmente que la resolución era acorde a derecho.
Y por la Juzgadora a quo, en su auto de 21/11/2024, tras aludir al iter procesal habido en estas actuaciones, se sostuvo en su FJ UNICO, lo siguiente:
Se inició el tramite del art. 780 LECRIM, no obstante, según se ha podido recabar por esta alzada, dictarse nuevo auto en fecha 20/03/2025, que admitió las diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal. Como que, mediante oficio de 18/09/2024, que dio cumplimiento a la providencia de 18/09/2024, se remitió testimonio de las actuaciones sobre los hechos investigados sobre la persona de Dª. Estrella, al ser menor de edad, al Decanato de los Juzgados de Menores.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.
En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".
Asimismo sabido es que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Juzgador o Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.
La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM, reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; «a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria».
Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12), el art. 779 LECRIM, encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).
Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001) señala que "si al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM, debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)".
Igualmente, la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM, cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior".
Debe, a mayor abundamiento, recordarse que no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Ha de insistirse que es doctrina jurisprudencial plenamente sentada la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E., como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.
a).- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC núm. 25/1990 de 19/02, núm. 101/1992 de 25/06), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta, e incluso una fundamentación por remisión, pueden ser suficientes porque "la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC núm. 175/1992 de 2/11);
b).- Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15/09 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que, por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad, debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas, o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STS núm. 770/2006 de 13/07).
Por tanto, la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido, la STC núm. 256/2000 de 30/10, expone que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC núm. 14/1995 de 24/01, núm. 199/1996 de 4/06 y núm. 20/1997 de 10/02). Según la STC núm. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irracionabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
Recordar, de nuevo, que la doctrina constitucional (por todas, la STC núm. 13/2001, de 29/01), establece que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión". De igual forma, la jurisprudencia ( STS núm. 290/2014, de 21/03), vino a introducir el principio de "economía motivadora", según el cual "... existe un principio de la "economía motivadora": no se explica lo obvio. Tan perturbador puede ser en ocasiones la penuria o pobreza motivadora como una acumulación agotadora de argumentos que se van amontonando y pueden llegar a aturdir por su obviedad, dificultando el hallazgo de los puntos clave, los puntos realmente controvertidos". Y aunque si hubiese sido más que deseable, a los efectos de observar el derecho constitucional de tutela judicial efectiva, que la Magistrada-Juez del Juzgado núm. 9, hubiese efectuado una mayor labor individualizadora y motivadora en su resolución, atendiendo a los extremos que esta alzada, en una labor impropia de su cometido revisor, ha tenido que realizar.
En efecto, concurren en el auto de transformación a procedimiento abreviado: 1.- una relación de los hechos punibles imputados, respecto de los cuales la Parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento a lo largo de la práctica de las diligencias de investigación celebradas. Y ello, conforme consta en sus sendas declaraciones tanto como investigado (folio 61 y soporte digital adjunto), como de perjudicado (folio 144 y soporte digital), en las que negó los hechos, y afirmando que el mismo fue el agredido por Estrella y Ascension, y fracturando ellas sus gafas. Versión que fue también mantenida por la también investigada Dª. Pura (folio 127, y soporte digital) en sede de instrucción.
Pero frente a ello, se alza la también testifical de Dª. Ascension (folio 61 e igual soporte digital), como por Dª. Estrella, como perjudicada (folio 144 y soporte digital), que si afirmaron que ambas fueron agredidas por el Recurrente y su acompañante, Dª. Pura. Y ello, aunque la instancia no haya analizado otras testificales como las de Dª. Julia y de Dª. Sacramento (folios 119 y 127, y sus soportes digitales), dado que solo compete a la instancia determinar su posible relevancia o no de sus manifestaciones con los hechos objeto de investigación.
Y si parece encontrar adveración a esas manifestaciones incriminatorias -a priori-, pese a lo argumentado en el escrito de interposición, a través del informe médico-forense extendido en fecha 24/09/2024 (folios 138 y vuelto), es decir, meses más tarde de los supuestos sucesos acaecidos el día 26/02/2024, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaria de DIRECCION000 (folios 6 a 33), la cual, por su parte, acompañó parte facultativo del Hospital DIRECCION001 de Madrid extendido en fecha 27/02/2024, que objetivó a la explorada, Dª Estrella "policontusiones, cervicalgia y lumbalgia mecánica post traumática", y ello, aunque la Sra. Forense aludiese a la incongruencia entre esos menoscabos físicos y las pruebas acordadas, radiografías de la mano, lo que, en todo caso, deberá ser aclarado, ya anticipamos en el acto del juicio oral.
Y ello, insistimos -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- a través de la inmediación propia de la función jurisdiccional de la Magistrada de Instancia, según se infiere del tenor del auto, a través del cual, si se determinaron los hechos, y si se efectuó la oportuna subsunción jurídica de los mismos, a diferencia de lo mantenido en el recurso, debiendo residenciarse, a criterio de esta alzada, tales meras alegaciones en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa.
2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles, en los términos antes aludidos; 3.- Igualmente, la resolución contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos, y sin perjuicio del devenir procesal de las actuaciones; 4.- Se identifican en la resolución recurrida la persona imputada, sobre la que es competente este Juzgado de Violencia, y se razona esa imputación en el propio auto recurrido, y con ello se observa el cumplimiento del canon de motivación exigido; 5.- Y previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al investigado, en los términos del art. 775 LECRIM, como ya hemos expuesto, practicándose las pruebas que la Juzgadora de Instancia consideró oportunas.
Por ello, ha de entenderse que la Parte Recurrente si ha tenido conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, como sobre su autoría, y aquella resolución cumple y observa -volvemos a reiterar- el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva. Y sin que tal resolución haya privado a la Parte Recurrente de la posibilidad de ejercitar válidamente su legítimo derecho a la defensa, o en su caso, de la proposición de prueba en cuento que, en el oportuno trámite procesal, el previsto en el art. 784 LECRIM, podrá instar los elementos probatorios en los que pretende sustentar sus pedimentos absolutorios.
Tampoco se aprecia, a criterio de esta Sección de Apelación -reiteramos, a priori- que la valoración indiciaria de las diligencias de investigación analizadas por la Instructora en la resolución recurrida, determine una afectación sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Parte hoy Recurrente si ha obtenido -como ya hemos expuesto- la correspondiente respuesta jurisdiccional, aunque el ahora Apelante, en su legítimo derecho a la defensa, cuestione tal valoración, pero sin que tales legitimas discrepancias valorativas conlleven o supongan afectación a derecho constitucional alguno.
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse por esta Sección de Apelación, que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Instructora, o supongan la infracción de norma, constitucional o legal, alguna.
En consecuencia, y de tales diligencias, según afirma la doctrina ( STS núm. 346/2007, de 27/04) de forma indiciaría, atendiendo al momento procesal en el que nos encontramos, sí parece concurrir los indicios racionales de criminalidad a los que hace referencia la Juzgadora a quo.
Y por tales indicios racionales de criminalidad, debe afirmarse que el recurso interpuesto ha de ser desestimado. En efecto, los motivos esgrimidos en la apelación interpuesta que cuestionan la valoración de las diligencias de investigación efectuadas por la instancia, deben necesariamente residenciarse en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad e inmediación, procederá a valorar todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del Juicio Oral, que preceptivamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM, correspondiendo también al Órgano de Enjuiciamiento la oportuna incardinación de los sucesos denunciados, pero sin que sea factible acudir en esta fase procesal al dictado del sobreseimiento provisional de las actuaciones, pues los hechos denunciados, que parece que sucedieron, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento ante el Juzgado de lo Penal. Y habiéndose ya remitido testimonio de la causa sobre los hechos objeto de investigación respecto de Dª. Estrella, al Órgano Jurisdiccional competente, el Juzgado de Menores.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a los efectos del art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a los efectos del art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

