Auto Penal 336/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Auto Penal 336/2026 Audiencia Provincial Penal nº 27 de Madrid, Rec. 951/2025 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27 de Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 336/2026

Núm. Cendoj: 28079370272026200262

Núm. Ecli: ES:APM:2026:708A

Núm. Roj: AAP M 708:2026


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2025/0012715

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 951/2025

Origen:Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 1

Diligencias urgentes Juicio rápido 129/2025

Apelante: D./Dña. Edemiro y D./Dña. Carina

Procurador D./Dña. CRISTINA BARAJAS GOMEZ y Procurador D./Dña. ADRIAN DIAZ MUÑOZ

Letrado D./Dña. CLAUDIA LOURDES NUÑEZ OSORIO y Letrado D./Dña. MARITZA ILIANA NUÑEZ OSORIO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 336/2026

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª. Carina se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en sus DUD. núm. 129/2025, el núm. 138/2025 de 29/01, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y por la representación procesal de D. Edemiro.

Y por la representación letrada de D. Edemiro se ha interpuesto también recurso de apelación contra la indicada resolución, que fue igualmente impugnado por el Ministerio Público.

SEGUNDO.-Admitidos a trámite los recursos de apelación, se remitieron a esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 18/02/2026 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

PRIMERO.-Por citada representación procesal de Dª. Carina, según escrito de 5/02/2025, sustenta su recurso, tras aludir a los términos de la testifical de su representada, y disintiéndose de la argumentación del auto impugnado, en el siguiente pedimento: "infracción del principio de incriminación persistente: la declaración de la víctima es suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, ya que, cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia; falta de motivación del auto".

Se entendió que existían motivos suficientes para acordar la apertura de juicio oral, como esa Acusación Particular había solicitado en la comparecencia del art. 798 LECRIM, formulando impugnación al FJ SEGUNDO, "por infracción de los artículos 169.2 por delito de amenazas leves, así como del artículo 172.2 por delito leve de coacciones a la víctima Dª Carina". Se dijo que la Juzgadora a quo, no había tenido en cuenta las manifestaciones incriminatorias de su representada, que tendrían que ser evaluadas por el Órgano de Enjuiciamiento, y cita, a su vez, de la doctrina atinente sobre la enervación de la presunción de inocencia respecto del acusado.

Se expuso, a la par, con nueva mención de la jurisprudencia atinente a los presupuestos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical- que, al ser notoriamente conocidos, excusa de su expresa determinación- que los mismos concurrían en el testimonio de Dª. Carina, en sus distintas vertientes de incredibilidad subjetiva, de credibilidad objetiva, y de persistencia en la incriminación, y con ausencia de modificaciones sustanciales en sus distintos relatos en sede policial y de instrucción. Y todo ello, con extensa cita doctrinal al respecto.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 12/02/2025, como por la representación procesal de D. Edemiro, en el suyo de 20/02/2025, se formuló impugnación a este recurso de apelación, instando la confirmación de la resolución recurrida, en base a sus propios fundamentos. Se señaló que no existían elementos de corroboración periférica respecto al testimonio de la denunciante que contribuyesen a esclarecer los hechos denunciados.

Y por la representación letrada de D. Edemiro, según escrito de 13/02/2025, se justificó su recurso en la indebida aplicación del art. 637.1 LECRIM, dado que, según se expuso, debía decretarse el sobreseimiento libre de la causa, y ello en base a la inexistencia de elementos periféricos que adverasen las manifestaciones de la denunciante, a fin de garantizar la presunción de inocencia que amparaba a su representado.

Se añadió, por otra parte, la infracción del derecho a la defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva, y del propio principio de presunción de inocencia. Se consideró que no debía reaperturarse la causa contra el investigado.

Y según el suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites, se solicitó que se admitiese la apelación interpuesta, y que se decretase el sobreseimiento libre de las actuaciones.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 27/02/2025, se formuló impugnación a este recurso de apelación, al entender, según el iter procesal habido en la causa, que no concurrían ninguno de los supuestos contemplados en el art. 637 LECRIM.

Por la Magistrada-Juez a quo, en su resolución de 29/01/2025, tras hacer inicial referencia al iter procesal habido en esta causa, incluidos los términos de la comparecencia del art. 798 LECRIM, donde, según se dijo, el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, petición a la que se adhirió la Defensa, pero que, por la Acusación Particular se interesó la continuación, en su Fundamentación Jurídica se hizo inicial alusión a los arts. 800 y 782.1 LECRIM. Seguidamente, se valoró la testifical de Dª. Carina en sede policial y de instrucción, como la declaración de D. Edemiro, como investigado, ante ese mismo Juzgado. Y se entendió de todo ello, que "en el presente caso, en aplicación de los artículos trascritos, a la vista de las versiones contradictorias de las partes, lo cierto es que los hechos denunciados únicamente se sustentan en la declaración de la víctima la cual, negada por el investigado, no aparece acreditada por ningún elemento probatorio debiendo destacarse que, de acuerdo con lo manifestado por la propia Sra. Carina, los hechos ocurrieron sin la presencia de ningún testigo, no existe ningún parte de lesiones, ni tampoco aparecen recogidos en ningún tipo de soporte escrito ni de audio o vídeo. Por todo lo expuesto, ante la falta de material probatorio suficiente, debe concluirse afirmando que de lo actuado no se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad en la persona del investigado y, por tanto, no apareciendo de lo actuado debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641.1 º y 798.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones"

SEGUNDO.-Centrados así los temas sometidos a esta alzada, conviene precisar que, conforme a lo dispuesto en el art. 777 LECRIM, en el procedimiento abreviado, lo que es igualmente extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido por vía de lo dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM, entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM) .

Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite". Asimismo, respecto a que significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".

TERCERO.-Partiendo de los anteriores criterios orientativos, esta Sección de Apelación, coincidiendo con la Instructora, considera que las manifestaciones de la ahora Recurrente, aunque pudiesen ser entendidas como coincidentes, según la confrontación de sus manifestaciones en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Centro de fecha 28/01/2025 (folios 3 y 4), y en sede de instrucción (folios 70 y vuelto), a los efectos del análisis de la persistencia en la incriminación, adolecen respecto de los sucesos denunciados -supuestos actos de acoso, de maltrato físico y pretendidas amenazas- de todo refrendo probatorio, a los efectos de la valoración del canon de la verosimilitud del testimonio, insistimos, sobre los hechos denunciados. Incluida la referencia de un supuesto mensaje a la hermana de la Recurrente para que avisase a la Policía Nacional, que siquiera consta aportado.

No puede obviarse, a diferencia de lo mantenido en este recurso, que el investigado D. Edemiro, en sede de instrucción (folio 71 y vuelto), sí reconoció la discusión mantenida inter partes, pero por distintas causas y motivos a los aludidos por Dª. Carina, y negó de forma expresa la emisión de expresiones vejatorias, la realización de actos de hostigamiento, como también la emisión de expresiones de índole amenazante, como haber cogido un cuchillo. Y tales manifestaciones, en modo alguno, como se pretende en el escrito de interposición por vía de un análisis parcial de las mismas, permiten considerar la existencia de corroboración alguna en relación a los hechos denunciados.

Y sin perjuicio de aludir, a través de la inmediación jurisdiccional propia del Magistrado-Juez a quo -de la que carece esta alzada- que no se concedió verosimilitud a la ahora Recurrente, pues como entendió la instancia, no existen testigos, ni partes médicos, ni grabaciones de cualquier índole respecto de los hechos objeto de investigación para intentar refrendar las manifestaciones de la ahora Apelante.

Y sin necesidad de entrar a analizar el también elemento valorativo de la ausencia de incredibilidad subjetiva, dada la significativa contienda existente inter partes, según es de apreciar de sus propias manifestaciones, aunque este extremo fuese omitido de valorar por la Juzgadora a quo.

Pero sin tampoco omitir, como sostiene la doctrina, y de forma inveterada, que "la deficiencia en uno de esos criterios no invalida la declaración testifical, ya que puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando tal declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente incumplimiento de los tres módulos de contraste, impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar la necesaria certidumbre sobre el hecho objeto de enjuiciamiento" ( STS núm. 938/2016, de 15/12, núm. 514/2017, de 6/07, núm. 434/2017, de 15/06, y núm. 573/2017, de 18/07, y la ST TSJ de Madrid núm. 105/2021, de 23/03).

Y a través de tal respuesta jurisdiccional, la Juzgadora a quo expresó en los motivos en los que se basó para la adopción de tal decisión. Y tales circunstancias, a su vez, se constatan de los propios términos del actual escrito de interposición que acreditan perfectamente su comprensión y discernimiento, aunque la propia Apelante no comparta aquélla, pero sin que ello suponga, o conlleve, la infracción del derecho constitucional alguno, y entre ellos, los previstos en el art. 24.1 CE. Y sin necesidad de incidir que son cuestiones diversas y plenamente divergentes entre sí, la circunstancia de no haber obtenido una respuesta jurisdiccional -la cual si ha sido expresada de forma lógica y motivada- de la legítima discrepancia respecto la misma, conforme los propios razonamientos aludidos por el mismo Instructor.

Pues bien, el auto recurrido, a criterio de este Tribunal de Apelación, ha analizado y valorado las diligencias practicadas, considerándose por esta alzada que tal razonamiento y la decisión jurisdiccional adoptada ha sido racional, además de suficientemente motivada, respondiendo al tenor de aquellas. Y, por tanto, solo cabe sostener -a priori y sin ánimo de prejuzgar- que no consta indiciariamente acreditada la existencia de los supuestos actos ilícitos denunciados, por lo que ha de afirmarse, a diferencia de lo sostenido en este recurso, que las manifestaciones de la denunciante no reúnen los aludidos elementos valorativos sobre los hechos objeto de investigación, y, por tanto, no desvirtúan en el referido plano indiciario en el que nos hallamos el principio de presunción de inocencia que ampara al investigado.

Destacar, por otra parte, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la suficiente motivación, pues el Juzgador de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación no ha concedido el suficiente valor probatorio a las diligencias de cargo, frente a las de descargo.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 798.3º y 641.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.

CUARTO.-Recordar, por último, que corresponde a la instancia la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, como antes se expuso, pudiendo hacerse mención en este punto a la reiterada doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 y núm. 186/1990) que afirma que "La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM, tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional".

Tal doctrina también asevera que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como se solicita por la hoy Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".

Volver a incidir que la jurisprudencia (por todas, las SSTS núm. 599/2012, de 11/07, y núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que "la tutela judicial efectiva, desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva la concede el Texto Constitucional "in genere" y que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos. Por ello, debe señalarse que no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al Legislador o frente a los Órganos judiciales ( SSTC núm. 199/96 de 3/12, núm. 41/97 de 10/03, y núm. 21/2000 de 31/01)".

Tal criterio sigue afirmando que "el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias -hoy auto de sobreseimiento provisional- ( STC núm. 45/2005 de 28/02, núm. 145/2009 de 15/06) ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC núm. 157/1990 de 18/10, núm. 199/96 de 3/12 y núm. 168/2011 de 16/07), sino que meramente es titular del "ius ut procedatur", es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC núm. 120/2000 de 10/05), que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC núm. 16/2001 de 29/01) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC núm. 218/97 de 4/12 y núm. 215/99 de 29/11) y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 CE" ( SSTC núm. 215/99 de 29/11 y núm. 168/2001 de 16/07).

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse por esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias de investigación, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte del Magistrado de Instancia, sin que se haya producido la causación de indefensión material alguna a la Parte Recurrente, ya que ésta, como ya hemos anticipado, ha obtenido la oportuna respuesta jurisdiccional, observando aquella resolución impugnada el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva.

Procede, en consecuencia, la desestimación de esta apelación.

QUINTO.-Y respecto al recurso interpuesto por la representación letrada de D. Edemiro, en los términos ya antes reseñados, es necesario recordar que el art. 637 LECRIM, dispone que procederá el sobreseimiento libre: 1.- Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando el hecho no sea constitutivo de delito; y 3.- Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.

Asimismo, el art. 641 LECRIM, señala que procederá el sobreseimiento provisional: 1.- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

La diferencia entre los preceptos legales aludidos radica en que el sobreseimiento provisional se refiere a la ausencia de suficientes indicios racionales de criminalidad, y el sobreseimiento libre, a la ausencia absoluta de los mismos. En todo caso, es sabido que, en el sobreseimiento provisional, ha de ser tenido como inocente al investigado a todos los efectos, mientras no se revoque el mismo ( STC de 6/5/1983), además de tener que recordar que el sobreseimiento provisional constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora ( STS de 16/12/1991), que origina que el proceso permanezca aletargado o en situación de aquiescencia, o latencia, hasta nuevos hechos o nuevas pruebas, que aconsejen el desarchivo del proceso ( STS de 17/05/2009).

En consecuencia, el sobreseimiento libre de las actuaciones, y al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 637 -que es el único que procedería en esta fase procesal- solo puede acordarse "cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa". Ello significa que solo será viable en el caso de que, finalizada la instrucción, de las diligencias practicadas resulte que el hecho investigado (que es siempre el hecho de alguien) nunca objetivamente, y ex ante, pueda cumplir el tipo objetivo de una figura penal, lo que sucederá: a).- cuando el hecho no ha tenido lugar fenoménicamente; b).- cuando habiendo tenido lugar el hecho, la persona a quien se le imputa nunca pudo haber tenido intervención en el mismo; y c).- cuando habiendo tenido lugar fenoménicamente el hecho y habiendo incluso intervenido en el mismo el imputado, éste nunca podría cumplir la parte objetiva de un tipo penal, por no concurrir en él las circunstancias personales que determinan la posibilidad de ser sujeto activo del delito.

A sensu contrario, cuando las diligencias de investigación permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, pero no aparezca debidamente justificada la perpetración del delito que hubiere dado lugar a la formación de la causa, o no existieren, en su caso, motivos para imputar por ellos a persona determinada, sin que se advirtiese la posibilidad de practicar ninguna otra diligencia de investigación útil para permitir un mayor esclarecimiento de los hechos, lo que resulta procedente es el sobreseimiento provisional de la misma.

En consecuencia, y con dichos antecedentes, sin necesidad de reiterar anteriores pronunciamientos, solo cabe afirmar -incluso en la fase procedimental indiciaria en la que nos hallamos- que no concurren los presupuestos necesarios para acordar el sobreseimiento libre al amparo del art. 637 LECRIM, en ninguna de sus posibilidades legales, al no poderse entender acreditado que, ni los hechos no acaecieran, ni que los mismos no fuesen constitutivos de los citados ilícitos penales imbuidos en el ámbito de la Violencia de Género -a salvo, por supuesto, de una ulterior calificación más depurada- siendo plenamente acorde al supuesto analizado, el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1 LECRIM, dado que la ausencia de pruebas no es debida a la absoluta ausencia de indicios en relación a los hechos denunciados, sino a la falta de acreditación de los mismos como diligencias de cargo bastante para desvirtuar, como hemos anticipado, la presunción de inocencia que ampara al ahora Recurrente, atendiendo a la concurrencia de versiones contrapuestas entre la denunciante y el propio investigado, ya que, las de la denunciante adolecen, como hemos expuesto, de toda adveración, aunque no de persistencia, y habiendo existido, según ambos mantuvieron, una relación matrimonial en situación de significativa contienda.

No puede tampoco omitirse que este Recurrente, según los términos de la aludida comparecencia del art. 798 LECRIM, se adhirió a la petición de sobreseimiento provisional instada por el Ministerio Fiscal, sin instar, pudiendo haberlo hecho en tal acto procesal, la petición formulada ante esta alzada que lo ha sido "per saltum y ex novo", lo que ya conllevaría, en aras a la plena observancia de las funciones revisoras de esta Sección de Apelación, la desestimación de tal pedimento ahora instado, reiteramos, de forma sorpresiva, y fuera de tiempo y lugar. Y, en consecuencia, tal comportamiento procesal determina que deban excluirse las vías subsidiarias alegadas en el escrito de interposición, que adolecen de toda justificación cierta y objetiva.

Esta apelación debe ser también desestimada.

SEXTO.-No se encuentran motivos para imponer a las Partes Apelantes, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que se declaran de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

LA SALA ACUERDA:que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales Dª. Carina y de D. Edemiro contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en sus DUD. núm. 129/2025, el núm.138/2025 de 29/01, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con las advertencias contenidas en el art. 248.4 LOPJ.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASÍlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª. Carina se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en sus DUD. núm. 129/2025, el núm. 138/2025 de 29/01, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y por la representación procesal de D. Edemiro.

Y por la representación letrada de D. Edemiro se ha interpuesto también recurso de apelación contra la indicada resolución, que fue igualmente impugnado por el Ministerio Público.

SEGUNDO.-Admitidos a trámite los recursos de apelación, se remitieron a esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 18/02/2026 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

PRIMERO.-Por citada representación procesal de Dª. Carina, según escrito de 5/02/2025, sustenta su recurso, tras aludir a los términos de la testifical de su representada, y disintiéndose de la argumentación del auto impugnado, en el siguiente pedimento: "infracción del principio de incriminación persistente: la declaración de la víctima es suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, ya que, cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia; falta de motivación del auto".

Se entendió que existían motivos suficientes para acordar la apertura de juicio oral, como esa Acusación Particular había solicitado en la comparecencia del art. 798 LECRIM, formulando impugnación al FJ SEGUNDO, "por infracción de los artículos 169.2 por delito de amenazas leves, así como del artículo 172.2 por delito leve de coacciones a la víctima Dª Carina". Se dijo que la Juzgadora a quo, no había tenido en cuenta las manifestaciones incriminatorias de su representada, que tendrían que ser evaluadas por el Órgano de Enjuiciamiento, y cita, a su vez, de la doctrina atinente sobre la enervación de la presunción de inocencia respecto del acusado.

Se expuso, a la par, con nueva mención de la jurisprudencia atinente a los presupuestos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical- que, al ser notoriamente conocidos, excusa de su expresa determinación- que los mismos concurrían en el testimonio de Dª. Carina, en sus distintas vertientes de incredibilidad subjetiva, de credibilidad objetiva, y de persistencia en la incriminación, y con ausencia de modificaciones sustanciales en sus distintos relatos en sede policial y de instrucción. Y todo ello, con extensa cita doctrinal al respecto.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 12/02/2025, como por la representación procesal de D. Edemiro, en el suyo de 20/02/2025, se formuló impugnación a este recurso de apelación, instando la confirmación de la resolución recurrida, en base a sus propios fundamentos. Se señaló que no existían elementos de corroboración periférica respecto al testimonio de la denunciante que contribuyesen a esclarecer los hechos denunciados.

Y por la representación letrada de D. Edemiro, según escrito de 13/02/2025, se justificó su recurso en la indebida aplicación del art. 637.1 LECRIM, dado que, según se expuso, debía decretarse el sobreseimiento libre de la causa, y ello en base a la inexistencia de elementos periféricos que adverasen las manifestaciones de la denunciante, a fin de garantizar la presunción de inocencia que amparaba a su representado.

Se añadió, por otra parte, la infracción del derecho a la defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva, y del propio principio de presunción de inocencia. Se consideró que no debía reaperturarse la causa contra el investigado.

Y según el suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites, se solicitó que se admitiese la apelación interpuesta, y que se decretase el sobreseimiento libre de las actuaciones.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 27/02/2025, se formuló impugnación a este recurso de apelación, al entender, según el iter procesal habido en la causa, que no concurrían ninguno de los supuestos contemplados en el art. 637 LECRIM.

Por la Magistrada-Juez a quo, en su resolución de 29/01/2025, tras hacer inicial referencia al iter procesal habido en esta causa, incluidos los términos de la comparecencia del art. 798 LECRIM, donde, según se dijo, el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, petición a la que se adhirió la Defensa, pero que, por la Acusación Particular se interesó la continuación, en su Fundamentación Jurídica se hizo inicial alusión a los arts. 800 y 782.1 LECRIM. Seguidamente, se valoró la testifical de Dª. Carina en sede policial y de instrucción, como la declaración de D. Edemiro, como investigado, ante ese mismo Juzgado. Y se entendió de todo ello, que "en el presente caso, en aplicación de los artículos trascritos, a la vista de las versiones contradictorias de las partes, lo cierto es que los hechos denunciados únicamente se sustentan en la declaración de la víctima la cual, negada por el investigado, no aparece acreditada por ningún elemento probatorio debiendo destacarse que, de acuerdo con lo manifestado por la propia Sra. Carina, los hechos ocurrieron sin la presencia de ningún testigo, no existe ningún parte de lesiones, ni tampoco aparecen recogidos en ningún tipo de soporte escrito ni de audio o vídeo. Por todo lo expuesto, ante la falta de material probatorio suficiente, debe concluirse afirmando que de lo actuado no se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad en la persona del investigado y, por tanto, no apareciendo de lo actuado debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641.1 º y 798.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones"

SEGUNDO.-Centrados así los temas sometidos a esta alzada, conviene precisar que, conforme a lo dispuesto en el art. 777 LECRIM, en el procedimiento abreviado, lo que es igualmente extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido por vía de lo dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM, entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM) .

Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite". Asimismo, respecto a que significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".

TERCERO.-Partiendo de los anteriores criterios orientativos, esta Sección de Apelación, coincidiendo con la Instructora, considera que las manifestaciones de la ahora Recurrente, aunque pudiesen ser entendidas como coincidentes, según la confrontación de sus manifestaciones en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Centro de fecha 28/01/2025 (folios 3 y 4), y en sede de instrucción (folios 70 y vuelto), a los efectos del análisis de la persistencia en la incriminación, adolecen respecto de los sucesos denunciados -supuestos actos de acoso, de maltrato físico y pretendidas amenazas- de todo refrendo probatorio, a los efectos de la valoración del canon de la verosimilitud del testimonio, insistimos, sobre los hechos denunciados. Incluida la referencia de un supuesto mensaje a la hermana de la Recurrente para que avisase a la Policía Nacional, que siquiera consta aportado.

No puede obviarse, a diferencia de lo mantenido en este recurso, que el investigado D. Edemiro, en sede de instrucción (folio 71 y vuelto), sí reconoció la discusión mantenida inter partes, pero por distintas causas y motivos a los aludidos por Dª. Carina, y negó de forma expresa la emisión de expresiones vejatorias, la realización de actos de hostigamiento, como también la emisión de expresiones de índole amenazante, como haber cogido un cuchillo. Y tales manifestaciones, en modo alguno, como se pretende en el escrito de interposición por vía de un análisis parcial de las mismas, permiten considerar la existencia de corroboración alguna en relación a los hechos denunciados.

Y sin perjuicio de aludir, a través de la inmediación jurisdiccional propia del Magistrado-Juez a quo -de la que carece esta alzada- que no se concedió verosimilitud a la ahora Recurrente, pues como entendió la instancia, no existen testigos, ni partes médicos, ni grabaciones de cualquier índole respecto de los hechos objeto de investigación para intentar refrendar las manifestaciones de la ahora Apelante.

Y sin necesidad de entrar a analizar el también elemento valorativo de la ausencia de incredibilidad subjetiva, dada la significativa contienda existente inter partes, según es de apreciar de sus propias manifestaciones, aunque este extremo fuese omitido de valorar por la Juzgadora a quo.

Pero sin tampoco omitir, como sostiene la doctrina, y de forma inveterada, que "la deficiencia en uno de esos criterios no invalida la declaración testifical, ya que puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando tal declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente incumplimiento de los tres módulos de contraste, impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar la necesaria certidumbre sobre el hecho objeto de enjuiciamiento" ( STS núm. 938/2016, de 15/12, núm. 514/2017, de 6/07, núm. 434/2017, de 15/06, y núm. 573/2017, de 18/07, y la ST TSJ de Madrid núm. 105/2021, de 23/03).

Y a través de tal respuesta jurisdiccional, la Juzgadora a quo expresó en los motivos en los que se basó para la adopción de tal decisión. Y tales circunstancias, a su vez, se constatan de los propios términos del actual escrito de interposición que acreditan perfectamente su comprensión y discernimiento, aunque la propia Apelante no comparta aquélla, pero sin que ello suponga, o conlleve, la infracción del derecho constitucional alguno, y entre ellos, los previstos en el art. 24.1 CE. Y sin necesidad de incidir que son cuestiones diversas y plenamente divergentes entre sí, la circunstancia de no haber obtenido una respuesta jurisdiccional -la cual si ha sido expresada de forma lógica y motivada- de la legítima discrepancia respecto la misma, conforme los propios razonamientos aludidos por el mismo Instructor.

Pues bien, el auto recurrido, a criterio de este Tribunal de Apelación, ha analizado y valorado las diligencias practicadas, considerándose por esta alzada que tal razonamiento y la decisión jurisdiccional adoptada ha sido racional, además de suficientemente motivada, respondiendo al tenor de aquellas. Y, por tanto, solo cabe sostener -a priori y sin ánimo de prejuzgar- que no consta indiciariamente acreditada la existencia de los supuestos actos ilícitos denunciados, por lo que ha de afirmarse, a diferencia de lo sostenido en este recurso, que las manifestaciones de la denunciante no reúnen los aludidos elementos valorativos sobre los hechos objeto de investigación, y, por tanto, no desvirtúan en el referido plano indiciario en el que nos hallamos el principio de presunción de inocencia que ampara al investigado.

Destacar, por otra parte, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la suficiente motivación, pues el Juzgador de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación no ha concedido el suficiente valor probatorio a las diligencias de cargo, frente a las de descargo.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 798.3º y 641.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.

CUARTO.-Recordar, por último, que corresponde a la instancia la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, como antes se expuso, pudiendo hacerse mención en este punto a la reiterada doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 y núm. 186/1990) que afirma que "La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM, tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional".

Tal doctrina también asevera que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como se solicita por la hoy Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".

Volver a incidir que la jurisprudencia (por todas, las SSTS núm. 599/2012, de 11/07, y núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que "la tutela judicial efectiva, desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva la concede el Texto Constitucional "in genere" y que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos. Por ello, debe señalarse que no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al Legislador o frente a los Órganos judiciales ( SSTC núm. 199/96 de 3/12, núm. 41/97 de 10/03, y núm. 21/2000 de 31/01)".

Tal criterio sigue afirmando que "el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias -hoy auto de sobreseimiento provisional- ( STC núm. 45/2005 de 28/02, núm. 145/2009 de 15/06) ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC núm. 157/1990 de 18/10, núm. 199/96 de 3/12 y núm. 168/2011 de 16/07), sino que meramente es titular del "ius ut procedatur", es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC núm. 120/2000 de 10/05), que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC núm. 16/2001 de 29/01) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC núm. 218/97 de 4/12 y núm. 215/99 de 29/11) y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 CE" ( SSTC núm. 215/99 de 29/11 y núm. 168/2001 de 16/07).

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse por esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias de investigación, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte del Magistrado de Instancia, sin que se haya producido la causación de indefensión material alguna a la Parte Recurrente, ya que ésta, como ya hemos anticipado, ha obtenido la oportuna respuesta jurisdiccional, observando aquella resolución impugnada el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva.

Procede, en consecuencia, la desestimación de esta apelación.

QUINTO.-Y respecto al recurso interpuesto por la representación letrada de D. Edemiro, en los términos ya antes reseñados, es necesario recordar que el art. 637 LECRIM, dispone que procederá el sobreseimiento libre: 1.- Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando el hecho no sea constitutivo de delito; y 3.- Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.

Asimismo, el art. 641 LECRIM, señala que procederá el sobreseimiento provisional: 1.- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

La diferencia entre los preceptos legales aludidos radica en que el sobreseimiento provisional se refiere a la ausencia de suficientes indicios racionales de criminalidad, y el sobreseimiento libre, a la ausencia absoluta de los mismos. En todo caso, es sabido que, en el sobreseimiento provisional, ha de ser tenido como inocente al investigado a todos los efectos, mientras no se revoque el mismo ( STC de 6/5/1983), además de tener que recordar que el sobreseimiento provisional constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora ( STS de 16/12/1991), que origina que el proceso permanezca aletargado o en situación de aquiescencia, o latencia, hasta nuevos hechos o nuevas pruebas, que aconsejen el desarchivo del proceso ( STS de 17/05/2009).

En consecuencia, el sobreseimiento libre de las actuaciones, y al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 637 -que es el único que procedería en esta fase procesal- solo puede acordarse "cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa". Ello significa que solo será viable en el caso de que, finalizada la instrucción, de las diligencias practicadas resulte que el hecho investigado (que es siempre el hecho de alguien) nunca objetivamente, y ex ante, pueda cumplir el tipo objetivo de una figura penal, lo que sucederá: a).- cuando el hecho no ha tenido lugar fenoménicamente; b).- cuando habiendo tenido lugar el hecho, la persona a quien se le imputa nunca pudo haber tenido intervención en el mismo; y c).- cuando habiendo tenido lugar fenoménicamente el hecho y habiendo incluso intervenido en el mismo el imputado, éste nunca podría cumplir la parte objetiva de un tipo penal, por no concurrir en él las circunstancias personales que determinan la posibilidad de ser sujeto activo del delito.

A sensu contrario, cuando las diligencias de investigación permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, pero no aparezca debidamente justificada la perpetración del delito que hubiere dado lugar a la formación de la causa, o no existieren, en su caso, motivos para imputar por ellos a persona determinada, sin que se advirtiese la posibilidad de practicar ninguna otra diligencia de investigación útil para permitir un mayor esclarecimiento de los hechos, lo que resulta procedente es el sobreseimiento provisional de la misma.

En consecuencia, y con dichos antecedentes, sin necesidad de reiterar anteriores pronunciamientos, solo cabe afirmar -incluso en la fase procedimental indiciaria en la que nos hallamos- que no concurren los presupuestos necesarios para acordar el sobreseimiento libre al amparo del art. 637 LECRIM, en ninguna de sus posibilidades legales, al no poderse entender acreditado que, ni los hechos no acaecieran, ni que los mismos no fuesen constitutivos de los citados ilícitos penales imbuidos en el ámbito de la Violencia de Género -a salvo, por supuesto, de una ulterior calificación más depurada- siendo plenamente acorde al supuesto analizado, el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1 LECRIM, dado que la ausencia de pruebas no es debida a la absoluta ausencia de indicios en relación a los hechos denunciados, sino a la falta de acreditación de los mismos como diligencias de cargo bastante para desvirtuar, como hemos anticipado, la presunción de inocencia que ampara al ahora Recurrente, atendiendo a la concurrencia de versiones contrapuestas entre la denunciante y el propio investigado, ya que, las de la denunciante adolecen, como hemos expuesto, de toda adveración, aunque no de persistencia, y habiendo existido, según ambos mantuvieron, una relación matrimonial en situación de significativa contienda.

No puede tampoco omitirse que este Recurrente, según los términos de la aludida comparecencia del art. 798 LECRIM, se adhirió a la petición de sobreseimiento provisional instada por el Ministerio Fiscal, sin instar, pudiendo haberlo hecho en tal acto procesal, la petición formulada ante esta alzada que lo ha sido "per saltum y ex novo", lo que ya conllevaría, en aras a la plena observancia de las funciones revisoras de esta Sección de Apelación, la desestimación de tal pedimento ahora instado, reiteramos, de forma sorpresiva, y fuera de tiempo y lugar. Y, en consecuencia, tal comportamiento procesal determina que deban excluirse las vías subsidiarias alegadas en el escrito de interposición, que adolecen de toda justificación cierta y objetiva.

Esta apelación debe ser también desestimada.

SEXTO.-No se encuentran motivos para imponer a las Partes Apelantes, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que se declaran de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

LA SALA ACUERDA:que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales Dª. Carina y de D. Edemiro contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en sus DUD. núm. 129/2025, el núm.138/2025 de 29/01, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con las advertencias contenidas en el art. 248.4 LOPJ.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASÍlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Por citada representación procesal de Dª. Carina, según escrito de 5/02/2025, sustenta su recurso, tras aludir a los términos de la testifical de su representada, y disintiéndose de la argumentación del auto impugnado, en el siguiente pedimento: "infracción del principio de incriminación persistente: la declaración de la víctima es suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, ya que, cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia; falta de motivación del auto".

Se entendió que existían motivos suficientes para acordar la apertura de juicio oral, como esa Acusación Particular había solicitado en la comparecencia del art. 798 LECRIM, formulando impugnación al FJ SEGUNDO, "por infracción de los artículos 169.2 por delito de amenazas leves, así como del artículo 172.2 por delito leve de coacciones a la víctima Dª Carina". Se dijo que la Juzgadora a quo, no había tenido en cuenta las manifestaciones incriminatorias de su representada, que tendrían que ser evaluadas por el Órgano de Enjuiciamiento, y cita, a su vez, de la doctrina atinente sobre la enervación de la presunción de inocencia respecto del acusado.

Se expuso, a la par, con nueva mención de la jurisprudencia atinente a los presupuestos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical- que, al ser notoriamente conocidos, excusa de su expresa determinación- que los mismos concurrían en el testimonio de Dª. Carina, en sus distintas vertientes de incredibilidad subjetiva, de credibilidad objetiva, y de persistencia en la incriminación, y con ausencia de modificaciones sustanciales en sus distintos relatos en sede policial y de instrucción. Y todo ello, con extensa cita doctrinal al respecto.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 12/02/2025, como por la representación procesal de D. Edemiro, en el suyo de 20/02/2025, se formuló impugnación a este recurso de apelación, instando la confirmación de la resolución recurrida, en base a sus propios fundamentos. Se señaló que no existían elementos de corroboración periférica respecto al testimonio de la denunciante que contribuyesen a esclarecer los hechos denunciados.

Y por la representación letrada de D. Edemiro, según escrito de 13/02/2025, se justificó su recurso en la indebida aplicación del art. 637.1 LECRIM, dado que, según se expuso, debía decretarse el sobreseimiento libre de la causa, y ello en base a la inexistencia de elementos periféricos que adverasen las manifestaciones de la denunciante, a fin de garantizar la presunción de inocencia que amparaba a su representado.

Se añadió, por otra parte, la infracción del derecho a la defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva, y del propio principio de presunción de inocencia. Se consideró que no debía reaperturarse la causa contra el investigado.

Y según el suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites, se solicitó que se admitiese la apelación interpuesta, y que se decretase el sobreseimiento libre de las actuaciones.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 27/02/2025, se formuló impugnación a este recurso de apelación, al entender, según el iter procesal habido en la causa, que no concurrían ninguno de los supuestos contemplados en el art. 637 LECRIM.

Por la Magistrada-Juez a quo, en su resolución de 29/01/2025, tras hacer inicial referencia al iter procesal habido en esta causa, incluidos los términos de la comparecencia del art. 798 LECRIM, donde, según se dijo, el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, petición a la que se adhirió la Defensa, pero que, por la Acusación Particular se interesó la continuación, en su Fundamentación Jurídica se hizo inicial alusión a los arts. 800 y 782.1 LECRIM. Seguidamente, se valoró la testifical de Dª. Carina en sede policial y de instrucción, como la declaración de D. Edemiro, como investigado, ante ese mismo Juzgado. Y se entendió de todo ello, que "en el presente caso, en aplicación de los artículos trascritos, a la vista de las versiones contradictorias de las partes, lo cierto es que los hechos denunciados únicamente se sustentan en la declaración de la víctima la cual, negada por el investigado, no aparece acreditada por ningún elemento probatorio debiendo destacarse que, de acuerdo con lo manifestado por la propia Sra. Carina, los hechos ocurrieron sin la presencia de ningún testigo, no existe ningún parte de lesiones, ni tampoco aparecen recogidos en ningún tipo de soporte escrito ni de audio o vídeo. Por todo lo expuesto, ante la falta de material probatorio suficiente, debe concluirse afirmando que de lo actuado no se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad en la persona del investigado y, por tanto, no apareciendo de lo actuado debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641.1 º y 798.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones"

SEGUNDO.-Centrados así los temas sometidos a esta alzada, conviene precisar que, conforme a lo dispuesto en el art. 777 LECRIM, en el procedimiento abreviado, lo que es igualmente extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido por vía de lo dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM, entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM) .

Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite". Asimismo, respecto a que significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".

TERCERO.-Partiendo de los anteriores criterios orientativos, esta Sección de Apelación, coincidiendo con la Instructora, considera que las manifestaciones de la ahora Recurrente, aunque pudiesen ser entendidas como coincidentes, según la confrontación de sus manifestaciones en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Centro de fecha 28/01/2025 (folios 3 y 4), y en sede de instrucción (folios 70 y vuelto), a los efectos del análisis de la persistencia en la incriminación, adolecen respecto de los sucesos denunciados -supuestos actos de acoso, de maltrato físico y pretendidas amenazas- de todo refrendo probatorio, a los efectos de la valoración del canon de la verosimilitud del testimonio, insistimos, sobre los hechos denunciados. Incluida la referencia de un supuesto mensaje a la hermana de la Recurrente para que avisase a la Policía Nacional, que siquiera consta aportado.

No puede obviarse, a diferencia de lo mantenido en este recurso, que el investigado D. Edemiro, en sede de instrucción (folio 71 y vuelto), sí reconoció la discusión mantenida inter partes, pero por distintas causas y motivos a los aludidos por Dª. Carina, y negó de forma expresa la emisión de expresiones vejatorias, la realización de actos de hostigamiento, como también la emisión de expresiones de índole amenazante, como haber cogido un cuchillo. Y tales manifestaciones, en modo alguno, como se pretende en el escrito de interposición por vía de un análisis parcial de las mismas, permiten considerar la existencia de corroboración alguna en relación a los hechos denunciados.

Y sin perjuicio de aludir, a través de la inmediación jurisdiccional propia del Magistrado-Juez a quo -de la que carece esta alzada- que no se concedió verosimilitud a la ahora Recurrente, pues como entendió la instancia, no existen testigos, ni partes médicos, ni grabaciones de cualquier índole respecto de los hechos objeto de investigación para intentar refrendar las manifestaciones de la ahora Apelante.

Y sin necesidad de entrar a analizar el también elemento valorativo de la ausencia de incredibilidad subjetiva, dada la significativa contienda existente inter partes, según es de apreciar de sus propias manifestaciones, aunque este extremo fuese omitido de valorar por la Juzgadora a quo.

Pero sin tampoco omitir, como sostiene la doctrina, y de forma inveterada, que "la deficiencia en uno de esos criterios no invalida la declaración testifical, ya que puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando tal declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente incumplimiento de los tres módulos de contraste, impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar la necesaria certidumbre sobre el hecho objeto de enjuiciamiento" ( STS núm. 938/2016, de 15/12, núm. 514/2017, de 6/07, núm. 434/2017, de 15/06, y núm. 573/2017, de 18/07, y la ST TSJ de Madrid núm. 105/2021, de 23/03).

Y a través de tal respuesta jurisdiccional, la Juzgadora a quo expresó en los motivos en los que se basó para la adopción de tal decisión. Y tales circunstancias, a su vez, se constatan de los propios términos del actual escrito de interposición que acreditan perfectamente su comprensión y discernimiento, aunque la propia Apelante no comparta aquélla, pero sin que ello suponga, o conlleve, la infracción del derecho constitucional alguno, y entre ellos, los previstos en el art. 24.1 CE. Y sin necesidad de incidir que son cuestiones diversas y plenamente divergentes entre sí, la circunstancia de no haber obtenido una respuesta jurisdiccional -la cual si ha sido expresada de forma lógica y motivada- de la legítima discrepancia respecto la misma, conforme los propios razonamientos aludidos por el mismo Instructor.

Pues bien, el auto recurrido, a criterio de este Tribunal de Apelación, ha analizado y valorado las diligencias practicadas, considerándose por esta alzada que tal razonamiento y la decisión jurisdiccional adoptada ha sido racional, además de suficientemente motivada, respondiendo al tenor de aquellas. Y, por tanto, solo cabe sostener -a priori y sin ánimo de prejuzgar- que no consta indiciariamente acreditada la existencia de los supuestos actos ilícitos denunciados, por lo que ha de afirmarse, a diferencia de lo sostenido en este recurso, que las manifestaciones de la denunciante no reúnen los aludidos elementos valorativos sobre los hechos objeto de investigación, y, por tanto, no desvirtúan en el referido plano indiciario en el que nos hallamos el principio de presunción de inocencia que ampara al investigado.

Destacar, por otra parte, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la suficiente motivación, pues el Juzgador de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación no ha concedido el suficiente valor probatorio a las diligencias de cargo, frente a las de descargo.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 798.3º y 641.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.

CUARTO.-Recordar, por último, que corresponde a la instancia la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, como antes se expuso, pudiendo hacerse mención en este punto a la reiterada doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 y núm. 186/1990) que afirma que "La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM, tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional".

Tal doctrina también asevera que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como se solicita por la hoy Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".

Volver a incidir que la jurisprudencia (por todas, las SSTS núm. 599/2012, de 11/07, y núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que "la tutela judicial efectiva, desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva la concede el Texto Constitucional "in genere" y que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos. Por ello, debe señalarse que no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al Legislador o frente a los Órganos judiciales ( SSTC núm. 199/96 de 3/12, núm. 41/97 de 10/03, y núm. 21/2000 de 31/01)".

Tal criterio sigue afirmando que "el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias -hoy auto de sobreseimiento provisional- ( STC núm. 45/2005 de 28/02, núm. 145/2009 de 15/06) ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC núm. 157/1990 de 18/10, núm. 199/96 de 3/12 y núm. 168/2011 de 16/07), sino que meramente es titular del "ius ut procedatur", es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC núm. 120/2000 de 10/05), que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC núm. 16/2001 de 29/01) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC núm. 218/97 de 4/12 y núm. 215/99 de 29/11) y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 CE" ( SSTC núm. 215/99 de 29/11 y núm. 168/2001 de 16/07).

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse por esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias de investigación, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte del Magistrado de Instancia, sin que se haya producido la causación de indefensión material alguna a la Parte Recurrente, ya que ésta, como ya hemos anticipado, ha obtenido la oportuna respuesta jurisdiccional, observando aquella resolución impugnada el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva.

Procede, en consecuencia, la desestimación de esta apelación.

QUINTO.-Y respecto al recurso interpuesto por la representación letrada de D. Edemiro, en los términos ya antes reseñados, es necesario recordar que el art. 637 LECRIM, dispone que procederá el sobreseimiento libre: 1.- Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando el hecho no sea constitutivo de delito; y 3.- Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.

Asimismo, el art. 641 LECRIM, señala que procederá el sobreseimiento provisional: 1.- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

La diferencia entre los preceptos legales aludidos radica en que el sobreseimiento provisional se refiere a la ausencia de suficientes indicios racionales de criminalidad, y el sobreseimiento libre, a la ausencia absoluta de los mismos. En todo caso, es sabido que, en el sobreseimiento provisional, ha de ser tenido como inocente al investigado a todos los efectos, mientras no se revoque el mismo ( STC de 6/5/1983), además de tener que recordar que el sobreseimiento provisional constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora ( STS de 16/12/1991), que origina que el proceso permanezca aletargado o en situación de aquiescencia, o latencia, hasta nuevos hechos o nuevas pruebas, que aconsejen el desarchivo del proceso ( STS de 17/05/2009).

En consecuencia, el sobreseimiento libre de las actuaciones, y al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 637 -que es el único que procedería en esta fase procesal- solo puede acordarse "cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa". Ello significa que solo será viable en el caso de que, finalizada la instrucción, de las diligencias practicadas resulte que el hecho investigado (que es siempre el hecho de alguien) nunca objetivamente, y ex ante, pueda cumplir el tipo objetivo de una figura penal, lo que sucederá: a).- cuando el hecho no ha tenido lugar fenoménicamente; b).- cuando habiendo tenido lugar el hecho, la persona a quien se le imputa nunca pudo haber tenido intervención en el mismo; y c).- cuando habiendo tenido lugar fenoménicamente el hecho y habiendo incluso intervenido en el mismo el imputado, éste nunca podría cumplir la parte objetiva de un tipo penal, por no concurrir en él las circunstancias personales que determinan la posibilidad de ser sujeto activo del delito.

A sensu contrario, cuando las diligencias de investigación permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, pero no aparezca debidamente justificada la perpetración del delito que hubiere dado lugar a la formación de la causa, o no existieren, en su caso, motivos para imputar por ellos a persona determinada, sin que se advirtiese la posibilidad de practicar ninguna otra diligencia de investigación útil para permitir un mayor esclarecimiento de los hechos, lo que resulta procedente es el sobreseimiento provisional de la misma.

En consecuencia, y con dichos antecedentes, sin necesidad de reiterar anteriores pronunciamientos, solo cabe afirmar -incluso en la fase procedimental indiciaria en la que nos hallamos- que no concurren los presupuestos necesarios para acordar el sobreseimiento libre al amparo del art. 637 LECRIM, en ninguna de sus posibilidades legales, al no poderse entender acreditado que, ni los hechos no acaecieran, ni que los mismos no fuesen constitutivos de los citados ilícitos penales imbuidos en el ámbito de la Violencia de Género -a salvo, por supuesto, de una ulterior calificación más depurada- siendo plenamente acorde al supuesto analizado, el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1 LECRIM, dado que la ausencia de pruebas no es debida a la absoluta ausencia de indicios en relación a los hechos denunciados, sino a la falta de acreditación de los mismos como diligencias de cargo bastante para desvirtuar, como hemos anticipado, la presunción de inocencia que ampara al ahora Recurrente, atendiendo a la concurrencia de versiones contrapuestas entre la denunciante y el propio investigado, ya que, las de la denunciante adolecen, como hemos expuesto, de toda adveración, aunque no de persistencia, y habiendo existido, según ambos mantuvieron, una relación matrimonial en situación de significativa contienda.

No puede tampoco omitirse que este Recurrente, según los términos de la aludida comparecencia del art. 798 LECRIM, se adhirió a la petición de sobreseimiento provisional instada por el Ministerio Fiscal, sin instar, pudiendo haberlo hecho en tal acto procesal, la petición formulada ante esta alzada que lo ha sido "per saltum y ex novo", lo que ya conllevaría, en aras a la plena observancia de las funciones revisoras de esta Sección de Apelación, la desestimación de tal pedimento ahora instado, reiteramos, de forma sorpresiva, y fuera de tiempo y lugar. Y, en consecuencia, tal comportamiento procesal determina que deban excluirse las vías subsidiarias alegadas en el escrito de interposición, que adolecen de toda justificación cierta y objetiva.

Esta apelación debe ser también desestimada.

SEXTO.-No se encuentran motivos para imponer a las Partes Apelantes, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que se declaran de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

LA SALA ACUERDA:que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales Dª. Carina y de D. Edemiro contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en sus DUD. núm. 129/2025, el núm.138/2025 de 29/01, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con las advertencias contenidas en el art. 248.4 LOPJ.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASÍlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

LA SALA ACUERDA:que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales Dª. Carina y de D. Edemiro contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en sus DUD. núm. 129/2025, el núm.138/2025 de 29/01, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con las advertencias contenidas en el art. 248.4 LOPJ.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASÍlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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