Última revisión
13/05/2026
Auto Penal 337/2026 Audiencia Provincial Penal nº 27 de Madrid, Rec. 973/2025 de 18 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27 de Madrid
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 337/2026
Núm. Cendoj: 28079370272026200263
Núm. Ecli: ES:APM:2026:709A
Núm. Roj: AAP M 709:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.005.00.1-2024/0019938
Diligencias urgentes Juicio rápido 832/2024
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.
Se expuso que su representada había interpuesto denuncia contra su ex marido, por presuntos delitos de malos tratos y de lesiones en el ámbito de la Violencia de Género, ya que el investigado había agredido a la Apelante en el mes de mayo de 2024, y además se había producido un delito de maltrato habitual desde el año 2023. Se indicó que esa representación solicitó la transformación de ese procedimiento a diligencias previas para la práctica de diligencias que fueron inadmitidas, lo que había conculcado, según se dijo, el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada, y causado indefensión. Se instó la práctica de la pericial y testifical solicitada, y ello, aunque el investigado hubiese declarado en sede de instrucción.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se solicitó, tras los oportunos trámites procesales, "la revocación del sobreseimiento libre acordado".
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 3/03/2025, como por la representación procesal de D. Higinio, en el suyo de 23/12/2024, se solicitó la confirmación de la resolución recurrida, por su propia fundamentación jurídica, y la impugnación al recurso de apelación interpuesto.
La Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 17/07/20245, expuso, tras aludir al iter procesal habido en la causa, lo siguiente:
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".
La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal, pues para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM) .
Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite".
Asimismo, respecto a qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06). Además, se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
II.- Constituye también una doctrina constitucional y jurisprudencial, constante y reiterada, la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas -diligencias de investigación en el caso de autos- no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas ( STS 06/03/2014, núm. 64/2004 de 11/02, núm. 788/2012 de 24/10, núm. 157/2012 de 7/03, núm. 629/2011 de 23/06, y núm. 111/2010 de 24/02). Señala la jurisprudencia ( STS de 1/05/2004) que "el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás" ( STC núm. 70/2002, de 3/04, y ATC de 6/06/2005). Criterio este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001) que añade, además, "sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/1991 y 206/1994), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 LECRIM. , al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes "rechazando las demás". Es asimismo sabida, o debería serlo, la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS de 29/04/2015).
En todo caso, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, que se articulan del siguiente modo: a).- La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos; b).- La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el proponente de la misma, hoy Recurrente, ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal, que genere indefensión, o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo; c).- La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio "decisiva en términos de defensa" ( SSTS de 12/06/2000, 22/01/2001 y 5/11/2001).
Dos elementos, en consecuencia, son los que han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye el "tema adiuvandi", esto es, el juicio de oportunidad o adecuación. No obstante, tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso, no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al Órgano Jurisdiccional a inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes, por diferentes razones, fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento. Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio, ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta. Debe igualmente exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9/02/1995 y 16/12/1996) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8/11/1992 y 15/11/1994), a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17/01/1991), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS 21/03/1995), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
El Alto Tribunal, además, insiste (por todas STS de 6/06/2002 y de 24/10/2000) que, sobre prueba pertinente y prueba necesaria, es preciso recordar que "ya por reiterada doctrina del TEDH -casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado. El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SSTC núm. 149/1987, núm. 155/1988, núm. 290/1993 y núm. 187/1996)". Además, la jurisprudencia afirma ( STS, Sección 1ª) núm. 544/2016 de 21/06, con cita de la núm. 692/2015 de 3/11) que "pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria".
En consecuencia, como ya hemos adelantado, a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa, que una prueba ostente la cualidad de pertinente por hallarse relacionada o entrelazada con el proceso, no supone que inexcusablemente debe ser admitida. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional a inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.
A la denunciante, ahora Apelante, y según la inmediación jurisdiccional de la Juzgadora a quo -de la que carece esta alzada-, ni se le atribuyó persistencia en la incriminación en sus manifestaciones incriminatorias, tras confrontar de forma lógica y racional, las emitidas en sede policial y de instrucción, ni tampoco corroboración alguna a los efectos del presupuesto de la verosimilitud del testimonio. Reseñar, además, que el investigado, en sede de instrucción, negó expresamente tal supuesta agresión, como la existencia de un pretendido maltrato habitual durante la relación matrimonial habida inter partes, además de haberse apropiado de ningún efecto de la denunciante, estando todos ellos en el trastero de su vivienda, y teniendo llaves la denunciante de tal dependencia -adjuntas a tal atestado, según se aprecia del debate mantenido ante la Instructora-.
Y sin olvidar conforme expuso la Recurrente, en sede de policial, ya que siquiera lo mencionó ante el Juzgado, que la convivencia inter partes cesó en el año 2022, tras 18 años de relación matrimonial, y formulándose denuncia en la indicada fecha, pero por otros motivos, es decir, supuestos actos de maltrato a animales de compañía, como por la supuesta aprehensión de ciertos efectos personales, y manifestando solo de forma incidental o accesoria hechos acaecidos años atrás.
Y sin obviar la existencia de un trámite de divorcio, ya finalizado, que atribuyó, según el Decreto de 15 de junio de 2023, dictado en el Divorcio de Mutuo Acuerdo núm. 355/2023 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de ese partido Judicial, que otorgó a D. Higinio la propiedad de la anterior vivienda común, aprobando, la liquidación de bienes inter partes. Dato que debería haber conllevado que la ahora Recurrente, siquiera para recoger ciertos efectos, que fue acompañada por la Guardia Civil y por un testigo, como consta alegado, tendría que haberlas devuelto con carácter previo, y sin que la Fuerza Pública actuante extendiese parte de intervención o atestado al efecto, al no detectarse indicios de criminalidad por ilícito penal alguno.
Y sin tampoco poder dejar de reseñar al respecto de estos sucesos, más allá de la remisión a la testifical de Dª. Rocío, que en el escrito de interposición no se justifica, de forma individualizada, los motivos por los que se pretende, insistimos, por la sola manifestación de la denunciante, sin refrendo probatorio alguno, que en esta fase procesal indiciaria -reiteramos, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- deba y pueda atribuírsele mayor valor frente a la propia declaración del investigado. Y sin apreciarse, por supuesto, la supuesta vulneración de la tutela judicial efectiva porque es evidente que la Juzgadora a quo -insistimos, de forma lógica y argumentada- analizó al momento del dictado de esta resolución, la totalidad del acervo de investigación, proporcionando así una respuesta lógica y racional a las pretensiones formuladas, en la forma ya antes aludida.
Pues bien, y como mantiene la Magistrada-Juez a quo, sobre los supuestos hechos sometidos a esta alzada, no parecen concurrir elementos probatorios, ciertos y objetivos, además de suficientes, que permitan afirmar en la fase indiciaria en la que nos encontramos, que las manifestaciones de la denunciante encuentren la oportuna justificación. Y ello sin entrar a analizar el de ausencia de incredibilidad subjetiva, dado el significativo conflicto inter personal aludido por la propia denunciante, que no por el investigado.
Destacar, por lo expuesto, que los testimonios contradictorios, si bien no suponen ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Magistrada de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede este principio de inmediación no ha concedido el suficiente valor probatorio a las diligencias de cargo, indiciariamente hablando, frente a las de descargo, y atendiendo que el investigado se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 798.3º y 641.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.
II.- Y respecto a las diligencias propuestas por esa misma Acusación Particular en el acta del art. 798 LECRIM, celebrada en fecha 17/07/2024, es decir, recabar informes psiquiátricos de la denunciante, que ésta fuese reconocida por médico-forense, que se procediese al volcado de los mensajes de Whatsapp del teléfono de la denunciante, y la testifical de Dª. Teodora, hemos de volver a coincidir con el razonamiento, aunque fuese sucinto, de la instancia, por cuanto que sobre tales diligencias no se ha razonado por la Parte proponente qué relevancia y/o pertinencia, según la doctrina aludida, detentan sobre los hechos objeto de investigación.
Principiando por tal testifical, hemos de indicar que solo consta que la denunciante en sede policial, que no ante el Juzgado, expuso que aquélla pudo escuchar los gritos que Rocío pudo proferir en tal supuesta agresión del mes de mayo de 2024, pero tal mera alegación, conforme el aludido parte facultativo antes reseñado, impide considerar que tal testifical, meramente auditiva, pudiese adverar tales manifestaciones. A la par, de indicar que el investigado siquiera conocía a tal supuesta vecina, como le fue preguntado por el Sr. Letrado de la Defensa.
Sobre las demás diligencias interesadas, reiteramos, no se ha acreditado qué relación tienen tales diligencias con los supuestos hechos denunciados, y sin haberse aportado, pudiendo haberlo hecho para justificar los supuestos actos de malos tratos habituales denunciados, los pretendidos informes psiquiátricos, con supuestos intentos autolíticos de Dª. Rocío que, según tal atestado, ella misma detentaba en su poder para poder justificar, precisamente, tal relevancia y pertinencia. Incidir, igualmente, que la Recurrente ante el Juzgado expuso, insistiendo que había sido perjudicada por tal liquidación de bienes matrimoniales, que tenía diagnosticado un trastorno bipolar, que había tenido ocho intentos autolíticos desde el año 2017, que se encontraba actualmente de baja laboral por tales padecimientos, que en tal fecha de mayo de 2024, ella no llegó a ser cogida del cuello por Higinio, porque "le vio venir", hecho expresamente negado por el investigado, y a pesar de tener tales llaves del trastero, no los había recogido de esa dependencia.
Reseñar, a la par, que el mismo investigado reconoció que existieron mensajes de Whatsapp de Rocío hacia el mismo, para comunicarle cuándo la propia denunciante iba a ir a recoger sus efectos.
Y sin que conste, indiciariamente hablando, que los padecimientos psicológicos aludidos, y reconocidos por la Recurrente, fuesen -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar-, derivados por ese supuesto maltrato psicológico, y más cuando D. Higinio negó tales supuestos de forma categórica.
Tales diligencias carecen -insistimos, y a priori- de los presupuestos antes reseñados, y, en consecuencia, fueron debidamente rechazadas por la Juzgadora a quo
Añade también tal doctrina que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten- como ahora se pretende- Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como parece también instarse por la hoy Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, conforme las citadas diligencias, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, o suponga la infracción de alguna norma, sin que se haya, por otra parte, producido la causación de una indefensión material en la Parte Recurrente, ya que ésta, como ya hemos expuesto, ha obtenido la oportuna respuesta jurisdiccional, debidamente motivada, sobre los hechos sometidos a investigación, y sin que ello implique vulneración de derecho constitucional alguno, aunque la Parte Recurrente, en su legítimo derecho a la defensa, no comporta aquéllos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con las advertencias contenidas en el art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Se expuso que su representada había interpuesto denuncia contra su ex marido, por presuntos delitos de malos tratos y de lesiones en el ámbito de la Violencia de Género, ya que el investigado había agredido a la Apelante en el mes de mayo de 2024, y además se había producido un delito de maltrato habitual desde el año 2023. Se indicó que esa representación solicitó la transformación de ese procedimiento a diligencias previas para la práctica de diligencias que fueron inadmitidas, lo que había conculcado, según se dijo, el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada, y causado indefensión. Se instó la práctica de la pericial y testifical solicitada, y ello, aunque el investigado hubiese declarado en sede de instrucción.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se solicitó, tras los oportunos trámites procesales, "la revocación del sobreseimiento libre acordado".
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 3/03/2025, como por la representación procesal de D. Higinio, en el suyo de 23/12/2024, se solicitó la confirmación de la resolución recurrida, por su propia fundamentación jurídica, y la impugnación al recurso de apelación interpuesto.
La Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 17/07/20245, expuso, tras aludir al iter procesal habido en la causa, lo siguiente:
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".
La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal, pues para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM) .
Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite".
Asimismo, respecto a qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06). Además, se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
II.- Constituye también una doctrina constitucional y jurisprudencial, constante y reiterada, la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas -diligencias de investigación en el caso de autos- no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas ( STS 06/03/2014, núm. 64/2004 de 11/02, núm. 788/2012 de 24/10, núm. 157/2012 de 7/03, núm. 629/2011 de 23/06, y núm. 111/2010 de 24/02). Señala la jurisprudencia ( STS de 1/05/2004) que "el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás" ( STC núm. 70/2002, de 3/04, y ATC de 6/06/2005). Criterio este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001) que añade, además, "sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/1991 y 206/1994), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 LECRIM. , al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes "rechazando las demás". Es asimismo sabida, o debería serlo, la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS de 29/04/2015).
En todo caso, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, que se articulan del siguiente modo: a).- La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos; b).- La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el proponente de la misma, hoy Recurrente, ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal, que genere indefensión, o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo; c).- La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio "decisiva en términos de defensa" ( SSTS de 12/06/2000, 22/01/2001 y 5/11/2001).
Dos elementos, en consecuencia, son los que han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye el "tema adiuvandi", esto es, el juicio de oportunidad o adecuación. No obstante, tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso, no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al Órgano Jurisdiccional a inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes, por diferentes razones, fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento. Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio, ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta. Debe igualmente exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9/02/1995 y 16/12/1996) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8/11/1992 y 15/11/1994), a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17/01/1991), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS 21/03/1995), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
El Alto Tribunal, además, insiste (por todas STS de 6/06/2002 y de 24/10/2000) que, sobre prueba pertinente y prueba necesaria, es preciso recordar que "ya por reiterada doctrina del TEDH -casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado. El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SSTC núm. 149/1987, núm. 155/1988, núm. 290/1993 y núm. 187/1996)". Además, la jurisprudencia afirma ( STS, Sección 1ª) núm. 544/2016 de 21/06, con cita de la núm. 692/2015 de 3/11) que "pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria".
En consecuencia, como ya hemos adelantado, a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa, que una prueba ostente la cualidad de pertinente por hallarse relacionada o entrelazada con el proceso, no supone que inexcusablemente debe ser admitida. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional a inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.
A la denunciante, ahora Apelante, y según la inmediación jurisdiccional de la Juzgadora a quo -de la que carece esta alzada-, ni se le atribuyó persistencia en la incriminación en sus manifestaciones incriminatorias, tras confrontar de forma lógica y racional, las emitidas en sede policial y de instrucción, ni tampoco corroboración alguna a los efectos del presupuesto de la verosimilitud del testimonio. Reseñar, además, que el investigado, en sede de instrucción, negó expresamente tal supuesta agresión, como la existencia de un pretendido maltrato habitual durante la relación matrimonial habida inter partes, además de haberse apropiado de ningún efecto de la denunciante, estando todos ellos en el trastero de su vivienda, y teniendo llaves la denunciante de tal dependencia -adjuntas a tal atestado, según se aprecia del debate mantenido ante la Instructora-.
Y sin olvidar conforme expuso la Recurrente, en sede de policial, ya que siquiera lo mencionó ante el Juzgado, que la convivencia inter partes cesó en el año 2022, tras 18 años de relación matrimonial, y formulándose denuncia en la indicada fecha, pero por otros motivos, es decir, supuestos actos de maltrato a animales de compañía, como por la supuesta aprehensión de ciertos efectos personales, y manifestando solo de forma incidental o accesoria hechos acaecidos años atrás.
Y sin obviar la existencia de un trámite de divorcio, ya finalizado, que atribuyó, según el Decreto de 15 de junio de 2023, dictado en el Divorcio de Mutuo Acuerdo núm. 355/2023 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de ese partido Judicial, que otorgó a D. Higinio la propiedad de la anterior vivienda común, aprobando, la liquidación de bienes inter partes. Dato que debería haber conllevado que la ahora Recurrente, siquiera para recoger ciertos efectos, que fue acompañada por la Guardia Civil y por un testigo, como consta alegado, tendría que haberlas devuelto con carácter previo, y sin que la Fuerza Pública actuante extendiese parte de intervención o atestado al efecto, al no detectarse indicios de criminalidad por ilícito penal alguno.
Y sin tampoco poder dejar de reseñar al respecto de estos sucesos, más allá de la remisión a la testifical de Dª. Rocío, que en el escrito de interposición no se justifica, de forma individualizada, los motivos por los que se pretende, insistimos, por la sola manifestación de la denunciante, sin refrendo probatorio alguno, que en esta fase procesal indiciaria -reiteramos, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- deba y pueda atribuírsele mayor valor frente a la propia declaración del investigado. Y sin apreciarse, por supuesto, la supuesta vulneración de la tutela judicial efectiva porque es evidente que la Juzgadora a quo -insistimos, de forma lógica y argumentada- analizó al momento del dictado de esta resolución, la totalidad del acervo de investigación, proporcionando así una respuesta lógica y racional a las pretensiones formuladas, en la forma ya antes aludida.
Pues bien, y como mantiene la Magistrada-Juez a quo, sobre los supuestos hechos sometidos a esta alzada, no parecen concurrir elementos probatorios, ciertos y objetivos, además de suficientes, que permitan afirmar en la fase indiciaria en la que nos encontramos, que las manifestaciones de la denunciante encuentren la oportuna justificación. Y ello sin entrar a analizar el de ausencia de incredibilidad subjetiva, dado el significativo conflicto inter personal aludido por la propia denunciante, que no por el investigado.
Destacar, por lo expuesto, que los testimonios contradictorios, si bien no suponen ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Magistrada de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede este principio de inmediación no ha concedido el suficiente valor probatorio a las diligencias de cargo, indiciariamente hablando, frente a las de descargo, y atendiendo que el investigado se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 798.3º y 641.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.
II.- Y respecto a las diligencias propuestas por esa misma Acusación Particular en el acta del art. 798 LECRIM, celebrada en fecha 17/07/2024, es decir, recabar informes psiquiátricos de la denunciante, que ésta fuese reconocida por médico-forense, que se procediese al volcado de los mensajes de Whatsapp del teléfono de la denunciante, y la testifical de Dª. Teodora, hemos de volver a coincidir con el razonamiento, aunque fuese sucinto, de la instancia, por cuanto que sobre tales diligencias no se ha razonado por la Parte proponente qué relevancia y/o pertinencia, según la doctrina aludida, detentan sobre los hechos objeto de investigación.
Principiando por tal testifical, hemos de indicar que solo consta que la denunciante en sede policial, que no ante el Juzgado, expuso que aquélla pudo escuchar los gritos que Rocío pudo proferir en tal supuesta agresión del mes de mayo de 2024, pero tal mera alegación, conforme el aludido parte facultativo antes reseñado, impide considerar que tal testifical, meramente auditiva, pudiese adverar tales manifestaciones. A la par, de indicar que el investigado siquiera conocía a tal supuesta vecina, como le fue preguntado por el Sr. Letrado de la Defensa.
Sobre las demás diligencias interesadas, reiteramos, no se ha acreditado qué relación tienen tales diligencias con los supuestos hechos denunciados, y sin haberse aportado, pudiendo haberlo hecho para justificar los supuestos actos de malos tratos habituales denunciados, los pretendidos informes psiquiátricos, con supuestos intentos autolíticos de Dª. Rocío que, según tal atestado, ella misma detentaba en su poder para poder justificar, precisamente, tal relevancia y pertinencia. Incidir, igualmente, que la Recurrente ante el Juzgado expuso, insistiendo que había sido perjudicada por tal liquidación de bienes matrimoniales, que tenía diagnosticado un trastorno bipolar, que había tenido ocho intentos autolíticos desde el año 2017, que se encontraba actualmente de baja laboral por tales padecimientos, que en tal fecha de mayo de 2024, ella no llegó a ser cogida del cuello por Higinio, porque "le vio venir", hecho expresamente negado por el investigado, y a pesar de tener tales llaves del trastero, no los había recogido de esa dependencia.
Reseñar, a la par, que el mismo investigado reconoció que existieron mensajes de Whatsapp de Rocío hacia el mismo, para comunicarle cuándo la propia denunciante iba a ir a recoger sus efectos.
Y sin que conste, indiciariamente hablando, que los padecimientos psicológicos aludidos, y reconocidos por la Recurrente, fuesen -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar-, derivados por ese supuesto maltrato psicológico, y más cuando D. Higinio negó tales supuestos de forma categórica.
Tales diligencias carecen -insistimos, y a priori- de los presupuestos antes reseñados, y, en consecuencia, fueron debidamente rechazadas por la Juzgadora a quo
Añade también tal doctrina que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten- como ahora se pretende- Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como parece también instarse por la hoy Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, conforme las citadas diligencias, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, o suponga la infracción de alguna norma, sin que se haya, por otra parte, producido la causación de una indefensión material en la Parte Recurrente, ya que ésta, como ya hemos expuesto, ha obtenido la oportuna respuesta jurisdiccional, debidamente motivada, sobre los hechos sometidos a investigación, y sin que ello implique vulneración de derecho constitucional alguno, aunque la Parte Recurrente, en su legítimo derecho a la defensa, no comporta aquéllos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con las advertencias contenidas en el art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se expuso que su representada había interpuesto denuncia contra su ex marido, por presuntos delitos de malos tratos y de lesiones en el ámbito de la Violencia de Género, ya que el investigado había agredido a la Apelante en el mes de mayo de 2024, y además se había producido un delito de maltrato habitual desde el año 2023. Se indicó que esa representación solicitó la transformación de ese procedimiento a diligencias previas para la práctica de diligencias que fueron inadmitidas, lo que había conculcado, según se dijo, el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada, y causado indefensión. Se instó la práctica de la pericial y testifical solicitada, y ello, aunque el investigado hubiese declarado en sede de instrucción.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se solicitó, tras los oportunos trámites procesales, "la revocación del sobreseimiento libre acordado".
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 3/03/2025, como por la representación procesal de D. Higinio, en el suyo de 23/12/2024, se solicitó la confirmación de la resolución recurrida, por su propia fundamentación jurídica, y la impugnación al recurso de apelación interpuesto.
La Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 17/07/20245, expuso, tras aludir al iter procesal habido en la causa, lo siguiente:
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".
La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal, pues para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM) .
Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite".
Asimismo, respecto a qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06). Además, se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
II.- Constituye también una doctrina constitucional y jurisprudencial, constante y reiterada, la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas -diligencias de investigación en el caso de autos- no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas ( STS 06/03/2014, núm. 64/2004 de 11/02, núm. 788/2012 de 24/10, núm. 157/2012 de 7/03, núm. 629/2011 de 23/06, y núm. 111/2010 de 24/02). Señala la jurisprudencia ( STS de 1/05/2004) que "el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás" ( STC núm. 70/2002, de 3/04, y ATC de 6/06/2005). Criterio este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001) que añade, además, "sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/1991 y 206/1994), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 LECRIM. , al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes "rechazando las demás". Es asimismo sabida, o debería serlo, la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS de 29/04/2015).
En todo caso, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, que se articulan del siguiente modo: a).- La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos; b).- La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el proponente de la misma, hoy Recurrente, ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal, que genere indefensión, o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo; c).- La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio "decisiva en términos de defensa" ( SSTS de 12/06/2000, 22/01/2001 y 5/11/2001).
Dos elementos, en consecuencia, son los que han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye el "tema adiuvandi", esto es, el juicio de oportunidad o adecuación. No obstante, tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso, no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al Órgano Jurisdiccional a inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes, por diferentes razones, fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento. Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio, ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta. Debe igualmente exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9/02/1995 y 16/12/1996) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8/11/1992 y 15/11/1994), a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17/01/1991), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS 21/03/1995), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
El Alto Tribunal, además, insiste (por todas STS de 6/06/2002 y de 24/10/2000) que, sobre prueba pertinente y prueba necesaria, es preciso recordar que "ya por reiterada doctrina del TEDH -casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado. El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SSTC núm. 149/1987, núm. 155/1988, núm. 290/1993 y núm. 187/1996)". Además, la jurisprudencia afirma ( STS, Sección 1ª) núm. 544/2016 de 21/06, con cita de la núm. 692/2015 de 3/11) que "pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria".
En consecuencia, como ya hemos adelantado, a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa, que una prueba ostente la cualidad de pertinente por hallarse relacionada o entrelazada con el proceso, no supone que inexcusablemente debe ser admitida. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional a inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.
A la denunciante, ahora Apelante, y según la inmediación jurisdiccional de la Juzgadora a quo -de la que carece esta alzada-, ni se le atribuyó persistencia en la incriminación en sus manifestaciones incriminatorias, tras confrontar de forma lógica y racional, las emitidas en sede policial y de instrucción, ni tampoco corroboración alguna a los efectos del presupuesto de la verosimilitud del testimonio. Reseñar, además, que el investigado, en sede de instrucción, negó expresamente tal supuesta agresión, como la existencia de un pretendido maltrato habitual durante la relación matrimonial habida inter partes, además de haberse apropiado de ningún efecto de la denunciante, estando todos ellos en el trastero de su vivienda, y teniendo llaves la denunciante de tal dependencia -adjuntas a tal atestado, según se aprecia del debate mantenido ante la Instructora-.
Y sin olvidar conforme expuso la Recurrente, en sede de policial, ya que siquiera lo mencionó ante el Juzgado, que la convivencia inter partes cesó en el año 2022, tras 18 años de relación matrimonial, y formulándose denuncia en la indicada fecha, pero por otros motivos, es decir, supuestos actos de maltrato a animales de compañía, como por la supuesta aprehensión de ciertos efectos personales, y manifestando solo de forma incidental o accesoria hechos acaecidos años atrás.
Y sin obviar la existencia de un trámite de divorcio, ya finalizado, que atribuyó, según el Decreto de 15 de junio de 2023, dictado en el Divorcio de Mutuo Acuerdo núm. 355/2023 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de ese partido Judicial, que otorgó a D. Higinio la propiedad de la anterior vivienda común, aprobando, la liquidación de bienes inter partes. Dato que debería haber conllevado que la ahora Recurrente, siquiera para recoger ciertos efectos, que fue acompañada por la Guardia Civil y por un testigo, como consta alegado, tendría que haberlas devuelto con carácter previo, y sin que la Fuerza Pública actuante extendiese parte de intervención o atestado al efecto, al no detectarse indicios de criminalidad por ilícito penal alguno.
Y sin tampoco poder dejar de reseñar al respecto de estos sucesos, más allá de la remisión a la testifical de Dª. Rocío, que en el escrito de interposición no se justifica, de forma individualizada, los motivos por los que se pretende, insistimos, por la sola manifestación de la denunciante, sin refrendo probatorio alguno, que en esta fase procesal indiciaria -reiteramos, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- deba y pueda atribuírsele mayor valor frente a la propia declaración del investigado. Y sin apreciarse, por supuesto, la supuesta vulneración de la tutela judicial efectiva porque es evidente que la Juzgadora a quo -insistimos, de forma lógica y argumentada- analizó al momento del dictado de esta resolución, la totalidad del acervo de investigación, proporcionando así una respuesta lógica y racional a las pretensiones formuladas, en la forma ya antes aludida.
Pues bien, y como mantiene la Magistrada-Juez a quo, sobre los supuestos hechos sometidos a esta alzada, no parecen concurrir elementos probatorios, ciertos y objetivos, además de suficientes, que permitan afirmar en la fase indiciaria en la que nos encontramos, que las manifestaciones de la denunciante encuentren la oportuna justificación. Y ello sin entrar a analizar el de ausencia de incredibilidad subjetiva, dado el significativo conflicto inter personal aludido por la propia denunciante, que no por el investigado.
Destacar, por lo expuesto, que los testimonios contradictorios, si bien no suponen ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Magistrada de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede este principio de inmediación no ha concedido el suficiente valor probatorio a las diligencias de cargo, indiciariamente hablando, frente a las de descargo, y atendiendo que el investigado se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 798.3º y 641.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.
II.- Y respecto a las diligencias propuestas por esa misma Acusación Particular en el acta del art. 798 LECRIM, celebrada en fecha 17/07/2024, es decir, recabar informes psiquiátricos de la denunciante, que ésta fuese reconocida por médico-forense, que se procediese al volcado de los mensajes de Whatsapp del teléfono de la denunciante, y la testifical de Dª. Teodora, hemos de volver a coincidir con el razonamiento, aunque fuese sucinto, de la instancia, por cuanto que sobre tales diligencias no se ha razonado por la Parte proponente qué relevancia y/o pertinencia, según la doctrina aludida, detentan sobre los hechos objeto de investigación.
Principiando por tal testifical, hemos de indicar que solo consta que la denunciante en sede policial, que no ante el Juzgado, expuso que aquélla pudo escuchar los gritos que Rocío pudo proferir en tal supuesta agresión del mes de mayo de 2024, pero tal mera alegación, conforme el aludido parte facultativo antes reseñado, impide considerar que tal testifical, meramente auditiva, pudiese adverar tales manifestaciones. A la par, de indicar que el investigado siquiera conocía a tal supuesta vecina, como le fue preguntado por el Sr. Letrado de la Defensa.
Sobre las demás diligencias interesadas, reiteramos, no se ha acreditado qué relación tienen tales diligencias con los supuestos hechos denunciados, y sin haberse aportado, pudiendo haberlo hecho para justificar los supuestos actos de malos tratos habituales denunciados, los pretendidos informes psiquiátricos, con supuestos intentos autolíticos de Dª. Rocío que, según tal atestado, ella misma detentaba en su poder para poder justificar, precisamente, tal relevancia y pertinencia. Incidir, igualmente, que la Recurrente ante el Juzgado expuso, insistiendo que había sido perjudicada por tal liquidación de bienes matrimoniales, que tenía diagnosticado un trastorno bipolar, que había tenido ocho intentos autolíticos desde el año 2017, que se encontraba actualmente de baja laboral por tales padecimientos, que en tal fecha de mayo de 2024, ella no llegó a ser cogida del cuello por Higinio, porque "le vio venir", hecho expresamente negado por el investigado, y a pesar de tener tales llaves del trastero, no los había recogido de esa dependencia.
Reseñar, a la par, que el mismo investigado reconoció que existieron mensajes de Whatsapp de Rocío hacia el mismo, para comunicarle cuándo la propia denunciante iba a ir a recoger sus efectos.
Y sin que conste, indiciariamente hablando, que los padecimientos psicológicos aludidos, y reconocidos por la Recurrente, fuesen -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar-, derivados por ese supuesto maltrato psicológico, y más cuando D. Higinio negó tales supuestos de forma categórica.
Tales diligencias carecen -insistimos, y a priori- de los presupuestos antes reseñados, y, en consecuencia, fueron debidamente rechazadas por la Juzgadora a quo
Añade también tal doctrina que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten- como ahora se pretende- Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como parece también instarse por la hoy Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, conforme las citadas diligencias, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, o suponga la infracción de alguna norma, sin que se haya, por otra parte, producido la causación de una indefensión material en la Parte Recurrente, ya que ésta, como ya hemos expuesto, ha obtenido la oportuna respuesta jurisdiccional, debidamente motivada, sobre los hechos sometidos a investigación, y sin que ello implique vulneración de derecho constitucional alguno, aunque la Parte Recurrente, en su legítimo derecho a la defensa, no comporta aquéllos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con las advertencias contenidas en el art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con las advertencias contenidas en el art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

