Auto Penal 861/2026 Audie...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Auto Penal 861/2026 Audiencia Provincial Penal nº 27 de Madrid, Rec. 3032/2025 de 29 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27 de Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 861/2026

Núm. Cendoj: 28079370272026200779

Núm. Ecli: ES:APM:2026:1813A

Núm. Roj: AAP M 1813:2026


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / J 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.080.00.1-2019/0006608

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 3032/2025

Origen:Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Móstoles. Plaza nº 6

Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 36/2025

Apelante: D./Dña. Aurelio

Letrado D./Dña. CARLOS RODRIGUEZ ARIAS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 861/2026

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO(Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ(Ponente).

En Madrid, a 29 de abril de 2026.

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Aurelio se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles, en su Expediente de Ejecución núm. 36/2025, de fecha 19/05/2025, por el que se denegó la concesión al penado del beneficio de la suspensión por vía ordinaria, y por el cauce extraordinario de los arts. 80.3 CP, de la pena privativa de libertad impuesta, la de prisión de seis meses, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

La previa reforma fue desestimada por resolución de 15/07/2025.

SEGUNDO.-El recurso subsidiario de apelación interpuesto se elevó a esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 9/10/2025, pero por cambio de la Magistrada-Ponente, en providencia de 27/04/2026 se señaló día para la deliberación para el 29/04/2026, y se designó finalmente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

PRIMERO.-Por la representación de D. Aurelio, conforme escrito de 22/05/2025, que se reitera en el de alegaciones complementarias de 17/07/2025, fundamenta su subsidiaria apelación, discrepando de la resolución combatida, en los siguientes pedimentos:

1.- Su representado cumple todos los requisitos del art. 80.3 CP, para la concesión del beneficio solicitado, e incluso de los presupuestos del art. 80.2 CP.

Se hizo constar que D. Aurelio fue condenado por acompañar a su ex pareja al Cuartel de la Guardia civil, para retirar ambos de mutuo acuerdo, la orden de protección. Asi como que se encontraba desintoxicándose en la Asociación "reto a la esperanza", y actualmente también está trabajando, según la documentación aportada.

Se entendió que estas circunstancias personales y relativas a los hechos, debían haber sido tenidas en cuenta en la concesión de este beneficio. Se señaló, a la par, que la inexistencia de antecedentes penales había sido certificada, y que la pena impuesta era inferior a la de dos años.

Se hizo también referencia, que su representado no podía conceptuarse como reo habitual, por lo que debía ser estimada la vía excepcional del art. 80.3 CP.

Se aludió, por otra parte, que su representado solo detentaba anotaciones condenatorias previas por un delito de robo con violencia y de atentado, los cuales no correspondían al mismo Capitulo del Código Penal. Se incidió que no se trataba de una conducta mantenida en el tiempo, ni de una reiteración sistemática de delitos graves de la misma naturaleza.

2.- Se reiteraron las circunstancias personales del reo, sobre la naturaleza del hecho, como su esfuerzo para reparar el daño, todas las cuales, aconsejaban tal concesión para lograr, según se dijo, su plena reinserción social. A la par, de reseñar que, a través de los tratamientos que seguía, estaba realizando una buena conducta, y también evitar una reiteración delictual. Se afirmó que "la continuidad de este proceso de recuperación no solo ha sido esencial para su bienestar físico y mental, sino también para garantizar que se aleje de situaciones que pudieran llevarle nuevamente a un contexto delictivo".

3.- Se alegaron, además, otras circunstancias a tener en cuenta, como la relativa a la penalidad impuesta.

4.- Se hizo mención también a la posibilidad de condicionar ese beneficio con las medidas de trabajos en beneficio de la comunidad, o de multa para evitar el ingreso en prisión, y ello con cita de lo dispuesto en el art. 25 CE. Se indicó que "mantener un contacto continuo con su entorno social y familiar ... es crucial para su estabilidad emocional y para la continuidad de su tratamiento médico, elementos que son fundamentales en su proceso de recuperación",si se impusieran tales trabajos en beneficio de la comunidad.

5.- De forma subsidiaria, se alegó la aplicación del art. 80.5 CP, y con referencia a la documentación aportada que acreditaba estar sometido a tratamiento de deshabituación. Se sostuvo que "la imposición de una pena privativa de libertad tendría un impacto negativo significativo en su tratamiento y vida laboral. El encarcelamiento interrumpiría su capacidad para continuar con el tratamiento psiquiátrico y psicofarmacológico, lo que podría dar lugar a un retroceso en su estado de salud mental".

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos tramites procesales, que se revocase la resolución impugnada, dictando otra en el sentido de que se acordase la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a mi representado, o subsidiariamente, se acordase la imposición de medidas alternativas al cumplimiento efectivo de la pena.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 26/08/2025, se formuló impugnación al recurso interpuesto. Se mantuvo, con referencia la hoja histórico penal del Recurrente, ésta ya tenía previos antecedentes por delitos de violencia sobre la mujer, y por lesiones, además de otras condenas, lo que ponía de manifiesto la peligrosidad del penado y su nula intención de reinserción social, y le hacía desmerecedor del beneficio de suspensión pretendido. Se interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

El Magistrado-Juez de lo Penal, en el auto objeto de recurso, el de fecha 19/05/2025, tras hacer referencia a la sentencia condenatoria dictada en trámite de conformidad, al iter procesal seguido en esa suspensión, y al régimen legal relativo a la concesión de este tipo de beneficios, se dispuso que "NO concurren en el presente caso las condiciones exigidas para la suspensión de la pena de PRISIÓN impuesta en la presente causa, por cuanto pese a que la pena no es superior a dos años, presentan antecedentes penales que por su naturaleza y circunstancias tienen relevancia y desaconsejan la suspensión en relación al presente tipo de delictivo al tratarse de antecedentes penales por delitos idénticos o relacionados que son de ver en la hoja histórico penal que se da aquí íntegramente por reproducida por economía procesal y que son de: CONDENA SENTENCIA 12/12/19 FIRME ESE MISMO DÍA POR DELITO QUEBRANTAMIENTO; CONDENA SENTENCIA 22/5/19 FIRME ESE MISMO DÍA DELITO QUEBRANTAMIENTO; CONDENA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER SENTENCIA 12/3/24 FIRME ESE MISMO DÍA; CONDENA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER LESIONES SENTENCIA 28/6/16 , FIRME EL 23/9/16 ; CONDENA SENTENCIA 18/1/16 , FIRME EL 18 /1 /16 POR COACCIONES VIOLENCIA SOBRE LA MUJER. Todos ellos no cancelados ni cancelables y firmes, que muestran y reflejan un pronóstico desfavorable, como es de ver en la hoja histórico penal que se da en este auto por íntegramente reproducida por economía procesal. En cuanto a la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas en la presente causa, prevista en los artículos 80 y 81 del Código Penal , en la fecha de los hechos tenía los condenados condenas por delitos relacionados con los ahora cometidos según resulta de los propios hechos probados y de la consulta de antecedentes penales unida a autos, antecedentes penales que se encuentran en vigor y que en la fecha no son cancelables, además concurre en el presente caso antecedentes de condena de que reflejan una peligrosidad criminal que no aconseja la concesión del beneficio de la suspensión no existiendo un pronóstico razonable que muestre un pronóstico favorable de futuro sobre nuevos delitos (80.1 CP) . No estamos ante delincuente primario ni son cancelables los antecedentes por lo que no concurren los requisitos del art. 80.2 CP pero tampoco concurre pronóstico favorable del art. 80.1 CP . Procede por lo tanto no acordar la suspensión de la pena privativa de libertad al no concurrir los requisitos legales del art. 80.1 y 80.2 CP . Tampoco existen elementos que justifiquen una suspensión extraordinaria del art. 80.3 CP por la existencia de condena anteriores por maltrato en el ámbito de la violencia de género y además condena por delito de quebrantamiento de condena".

Y en la resolución desestimatoria de la previa reforma interpuesta, de 15/07/2025, se sostuvo que "se debe confirmar la resolución recurrida al no incurrir en infracción legal alguna, se denuncia y recurre por la defensa de los acusados la denegación de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta sin que se alega ni aporte dato o argumento alguno diferente a los que ya se tuvieron en cuenta a la hora de dictar el correspondiente auto. El condenado no muestra de sus antecedentes penales posteriores ni anteriores un pronóstico favorable que exige el art. 80.1 CP . Presenta antecedentes penales no cancelados ni cancelables y por lo tanto a la referida fecha ya tenía condena por delitos también de la misma naturaleza por los que no ha transcurrido plazo cancelación , hacen que no sea merecedor del pronóstico favorable que exige el punto uno del art. 80 CP , tampoco procede por lo tanto y en el mismo sentido la suspensión extraordinaria del art. 80.3 CP . Respecto a la suspensión ordinaria no se cumple el requisito del art. 80.2.1ª CP al tener antecedentes por delito siendo delitos de la misma naturaleza que el ahora cometido. Respecto a la suspensión extraordinaria no se dan los requisitos del art. 80.3 CP por no derivarse de las circunstancias del hecho ni de las circunstancias personales pronóstico favorable no aportándose prueba o extremo alguno que justifique suspensión extraordinaria, por lo que no le hace merecedora de circunstancias personales que justifiquen una suspensión extraordinaria, por otro lado ningún extremo o prueba se presenta o se aporta que haga merecedor a la acusada de tal suspensión, no aportando el recurrente elemento alguno nuevo. Se debe mantener la resolución recurrida en todos sus extremos por sus propios y acertados argumentos y por los anteriores razonamientos.

Respecto la suspensión extraordinaria se debe rechazar, no se aprecia elementos personales especiales que la aconsejen, ni resulta que su conducta le haga merecedor de tal beneficio, siendo sus conductas reiteradas y repetidas en el mismo delito sin que se aprecien circunstancias personales, conducta o naturaleza del hecho le haga merecedor de tal beneficio".

Conviene incidir que el penado, y hoy Recurrente, fue condenado por la sentencia núm. 38/2025, de 28/01, dictada en trámite de conformidad, por este Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles, en su Procedimiento abreviado núm. 83/2024, por hechos acaecidos el día 12/11/2019, "como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP , concurriendo agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas a la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas del procedimiento".

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, tras la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modificó Código Penal, y en vigor desde el 1/07/2015, el art. 80 y siguientes CP, configuran el trámite y los requisitos que deben ser tenidos en cuenta respecto de la suspensión de las penas privativas de libertad, sin que sea necesario, por ser ampliamente conocidos, determinar su exacta literalidad.

La nueva regulación, en consecuencia, tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión. A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que, en la reforma examinada, se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación "se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas".

Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Algunos de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 CP) y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 C.P., sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 CP, hoy vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.

Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 CP, como hemos enunciado expresamente, es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión "cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos". Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que "la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión".

La suspensión de la ejecución de la pena se constituye, en consecuencia, como una modalidad alternativa de cumplimiento material de la pena privativa de libertad ( STC núm. 81/2014, de 28/05), cuyo fin es lograr la reinserción social del penado ( ATC núm. 3/2018, de 23/01), siendo que su finalidad última reside en evitar los efectos perjudiciales que conlleva la entrada en prisión, no sólo desde el punto de vista de la afección personal y familiar, sino también atendiendo a la evolución desfavorable que puede suponer la convivencia con otros reos y la estigmatización social que puede suponer haber permanecido en un establecimiento penitenciario.

TERCERO.-A los efectos que aquí interesan, y a pesar del esfuerzo argumentativo efectuado en el escrito de interposición, debe precisarse, inicialmente, según la hoja histórico penal de D. Aurelio, que éste no puede ser conceptuado como delincuente primario a la data de los hechos determinantes de la sentencia cuya suspensión se pretende, pues, ya constaba condenado, entre otras, según consta en los Hechos Probados de la sentencia de conformidad, por "por sentencia firme de fecha 22/05/2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aranjuez por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar",por hechos del día 12/05/2016.

Como igualmente por la sentencia firme de 11/12/2025, por sucesos del día 11/11/2019, esto es, un día previo a los de la presente causa, por un delito de lesiones/maltrato en el ámbito familiar, por la que se le impuso la pena de prisión de seis meses, que pende de cumplimiento, junto a penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación, por término de dos años, que también penden de cumplimiento; por sentencia firme de 7/04/2025, por un delito de quebrantamiento, por sucesos del día 8/12/2019, insistimos, muy previos a los del presente procedimiento, a la pena de prisión de seis meses, que también pende de cumplimento; por sentencia firme de 19/10/2024, por acontecimientos del día 4/09/2017, por un delito de receptación, a la pena de prisión de cuatro meses, que igualmente está pendiente de cumplimiento; por sentencia firme de 21/02/2024, por sucesos del día 18/02/2022, por un delito leve de amenazas, a la pena de multa de un mes, también pendiente de cumplimiento, por otro delito no identificado, pero imbuido en el ámbito de la Violencia de Género, dadas las penalidades impuestas, a la pena de prisión de nueve meses y un día, pena que le fue suspendida por resolución de 9/04/2024 por término de dos años, junto a iguales accesorias de prohibición con la victima que ya están cumplidas, y por un delito leve de lesiones del art. 147.1 CP, a la pena de seis meses de multa, que otra vez está pendiente de cumplimiento, entre otras que constan en la certificación del SIRAJ anexa a autos.

Todo ello determina la existencia de solo dos condenas, sin contar la que se pretende suspender, por delitos de quebrantamientos, lo que impide atender que el penado ostente la condición de habitualidad por este delito. Y ello conforme doctrina sentada ( AAP Castellón, de fecha 15/04/2003, y Las Palmas, Sección 1º, de 27/07/1999), que afirma que "las tres condenas mínimas constatables ex art. 94 CP, han de ser previas o antecedentes a aquélla a la que se pretende suspender".

Pero sin que este sea el cauce procesal se el hábil para cuestionar los hechos objeto de esa sentencia dictada en tramite de conformidad, y mas atendiendo a ese mismo tramite procesal que supuso un aquietamiento a los hechos objeto de acusación.

Y sin que la mera alegación de detentar una relación contractual, según documentación parcial aportada de un contrato de trabajo indefinido, como montador de estructuras en la localidad de Quintanar de la Orden (Toledo), pero sin reseña de ningún otro dato identificativo, permita atender a este vía excepcional del art. 80.3 CP, ya que este precepto se refiere a las circunstancias personales del reo, pero también a su conducta, y al esfuerzo para reparar el daño causado, y del aludido historial delictual, ya antes referenciado, no se constata, siquiera mínimamente, la existencia una intención de reinserción y de rehabilitación en el Recurrente, conforme determina el art. 25 CE, y más cuando la suspensión previamente concedida no supuso al ahora Recurrente el más mínimo acicate personal para satisfacer esos fines constitucionales.

En consecuencia, la posibilidad de suspensión, bien por tramite ordinario, bien por vía excepcional del art. 80.3 CP, debe ser descartadas.

Ha de atenderse, necesariamente, al Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6/06/2012, que afirma que "el momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión".

CUARTO.-Y sobre la posibilidad excepcional de suspensión, por la vía del art. 80.5 CP, la única posible, ha de indicarse que la aplicación de este precepto determina su ámbito de aplicación cuando en el penado no concurran las condiciones 1º y 2º previstas en el apartado segundo de ese mismo artículo (delincuente primario; y pena superior a dos años), por lo que la decisión ha de tener en cuenta no solo esas circunstancias personales del penado, sino la concurrencia de una serie de requisitos, y entre ellos, la presencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal relacionadas con su adicción, junto a la relación funcional de la misma con el delito cometido, además, de aportar la certificación por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que determine que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin.

Como sostiene la doctrina ( AAP de Girona, Sección 3ª, núm. 687/2017 de 12/12) "la regla principal para este tipo de suspensiones reside en acreditar que el delincuente haya "cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia a las sustancias señaladas en el número 2 del art. 20". Esta acreditación, de ordinario, suele venir dada por el reconocimiento de la calidad de toxicómano en la propia sentencia, con independencia de que esa circunstancia resulte ser finalmente la base fáctica de una atenuante de drogadicción o analógica. Esta Sala nunca, sin embargo, nunca ha estimado preciso en el análisis del art. 80 del Código Penal, que la relación entre el delito y la calidad de drogadicto del condenado se hallen en tan íntima conexión que sólo la atenuante pueda provocar la suspensión por esta vía excepcional". Criterio que es igualmente sostenido por esta misma Sección (por todos, AAP Sección 27, de 21/02/2024 dictado en el RAV núm. 112/2024),

Y según la concreta literalidad del art. 80.5, párrafo segundo, CP, igualmente se determina que "el Juez o Tribunal podrá ordenar la realización de comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos", que, a la postre, han de entenderse referidos a que a los anteriores parámetros, además de que se certifique suficientemente por centro o servicio público o privado, debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentre deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión, además de indicar tal artículo que "no se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si éstas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación".

Es también criterio jurisprudencial (por todas, la STAP de Barcelona de 15/01/2018, y autos de misma Sección 27 de la Ilma. Francisca, de 21/07/2021 y de 31/05/2023) el que afirma sobre esta facultad que "estos elementos configuran a priori una regulación que amplía el espectro que puede ser considerado para otorgar una suspensión, pues incorpora una facultad más extensa en manos del Juez en orden a valorar los requisitos en caso de suspensión del art. 87 al señalar en el nuevo art. 80.5 CP que "el juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos", lo que resulta más amplio y flexible que la anterior mención al informe del médico-forense, en un doble sentido, pues podrán ser requeridos otros informes de otros profesionales u otra naturaleza y podrán, en una interpretación primera y provisional, ser objeto de los mismos no sólo los elementos estrictamente médico legales o referidos a la deshabituación o sometimiento al tratamiento, sino en función de la interpretación que se haga de la expresión "anteriores requisitos" podrían llegar a entender que cabría recabar informes sobre, por ejemplo, la comisión del hecho a causa de la dependencia cuando ello no haya quedado ya acreditado.

El AAP Barcelona, Sección 20, núm. 519/2021, de 18/05, a este respecto sostiene que "la denegación pivota de forma exclusiva sobre la ausencia de acreditación que el condenado sufriera una grave adicción a las sustancias toxicas, afirmando que tal situación impide la realización de otras comprobaciones, denegando la aplicación del beneficio de suspensión de la pena de prisión. Al respecto de la concurrencia del referido elemento necesario, debe recordarse la STS 716/2014 de 29 de octubre , que admite que puede valorarse la existencia de tal circunstancia en el procedimiento de ejecución, principalmente en aquellos casos en que la sentencia no haya efectuado un pronunciamiento expreso y negativo al respecto. El silencio de la sentencia al respecto no impide que pueda acreditarse en trámite de ejecución. En el mismo sentido debemos mencionar la Instrucción de la FGE 4/1999 de 17 de septiembre, seguida de otra posterior 1/2005 de 31 de marzo, en la que se examinan los diferentes escenarios posibles y se permite la valoración en ejecución, siempre que no haya sido rechazada de forma expresa en la sentencia firme. Tal interpretación favorable resultó avalada por STC 222/2007 y STS 546/2007 de 12 de junio . Resulta, por tanto, admisible que en el procedimiento de ejecución se aporten pruebas necesarias que permitan acreditar que la condición de drogadicto y que tal condición fue determinante para la comisión del delito".

Y sigue manteniendo tal criterio jurisprudencial que "la condición de drogadicto no es suficiente para la aplicación del beneficio extraordinario, como recuerda a STS 809/2002 de 30 de abril , exigiéndose la necesidad de acreditar que el estado criminológico, consistente en el hábito arraigado en el consumo de sustancias toxicas, esté acompañado de cierta influencia o repercusión en la comisión del hecho delictivo. Debemos recordar que los ámbitos de aplicación de las eximentes del art. 21.1 y de la atenuante 22.2 del CP , no coinciden exactamente con el ámbito de la suspensión extraordinaria objeto de análisis, siendo preciso para ésta que se constate una dependencia a las sustancias toxicas, sin que sea preciso una especial intensidad, reclamándose en ésta ultima la necesidad de sometimiento a tratamiento, de forma singular. Se exige, por tanto, la existencia de una causa remota, la toxicomanía, y un efecto que es la actividad delictiva. El beneficio extraordinario parte de la consideración que la condición de toxicómano es un factor criminógeno poniendo a disposición medidas alternativas a la prisión dirigidas especialmente a la rehabilitación y al abandono de la adicción por parte del penado. La interpretación más coherente con tales principios y con la naturaleza de la institución misma es partir de la constatación de una dependencia a sustancias tóxicas por el sujeto, la existencia de una relación entre la drogadicción y el hecho cometido, entendida como una cierta influencia o repercusión en la comisión del hecho delictivo".Y sigue sosteniendo que "debemos recordar que la norma legal, a diferencia de la prevista en el antiguo art 87 del CP , no exige la realización de informe médico forense sobre los presupuestos legales exigidos. Del mismo modo debe tenerse en cuenta que la aplicación de la alternativa a la prisión mediante el tratamiento de deshabituación, dirigido a la rehabilitación y al abandono definitivo del consumo de drogas supone una alternativa al cumplimiento de la prisión que debe ser considerado como medio específico para lograr una rehabilitación y reinserción en aquellos casos en que el trascurso del tiempo se vea acompañado con actuaciones personales de sometimiento a tratamiento y reinserción social como lo es la existencia de trabajo por cuenta ajena".

Y sin poder, a su vez, obviar la propia STS núm. 716/2014, de 29/10 -antes referenciada- en la que se expuso sobre la no apreciación de la drogadicción en sentencia, que ello no impedía la suspensión prevista en el art. 80.5 CP, dado que "... era posible diferenciar espacios y significados normativos entre las atenuantes específicas y el supuesto suspensivo del art. 80.5 CP . Dicha posibilidad sólo puede ceder cuando en la sentencia se rechaza de manera expresa que la drogadicción se proyectará entre la comisión del delito o que ésta no existiese".

QUINTO.-Pues bien, y según la documentación también aportada, la relativa a la Asociación "Reto a la Esperanza", de fecha 20/02/2025, que acredita que el penado estuvo sometido a tratamiento de deshabituación en su centro de Salamanca, a partir de día 28/05/2023, pero causando baja en el mismo el en fecha 13/05/2025, aunque no se indicasen más pormenores de tal tratamiento, es por lo que se hace necesario indicar que el Magistrado de Ejecución, y asi consta aludido en el escrito de interposición, no efectuó una análisis de este extremo, y tal omisión argumentativa no puede ser compartida por esta alzada, y sin tampoco haber acudido, pudiendo haberlo hecho, a las facultades que el propio precepto le atribuye a los efectos pretendidos.

En consecuencia, y en el ámbito revisor legalmente atribuido a esta Sección de Apelación, no se ha efectuado por el Juzgador de Ejecución un análisis detallado y pormenorizado de los presupuestos jurisprudencialmente exigibles para, en su caso, acordar o no la facultad excepcional del art. 80.5 CP, ni tampoco una adecuada comprobación, a todas luces, necesaria sobre si existe o no un tratamiento de deshabituación, y respecto de las vicisitudes habidas durante el mismo. Por ello, procede estimar el recurso, parcialmente, para que el Magistrado-Juez de lo Penal efectúe tal examen, con las oportunas comprobaciones que estime o considere oportunas y necesarias, y tras ello, decida, con plena libertad de criterio si procede la concesión o no por este beneficio extraordinario del art. 80.5 CP.

No obstante, compartir los razonamientos del Magistrado-Juez de Ejecución sobre la inviabilidad de la concesión de este beneficio por la vía ordinaria, y la extraordinaria del art. 80.3 CP, con las salvedades indicadas, sin embargo, su valoración sobre el pedimento excepcional del art. 80.5 CP, a criterio de esta alzada, debe entenderse parcial, al no haberse efectuado, como antes hemos expuesto, una pertinencia comprobación de las circunstancias alegadas por la Defensa del penado, al no haberse constatado su viabilidad, y esta facultad solo compete al Órgano de Ejecución para determinar si el penado está o no realmente sometido a tratamiento de deshabituación.

Y con este alcance y contenido, se estima parcialmente el recurso interpuesto, debiendo acomodar su actuar el Magistrado-Juez a los términos de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución, y tras realizar las comprobaciones que estime pertinentes, posteriormente, en plena libertad de criterio, habrá de adoptar, de forma individualizada y motivada a las circunstancias de estos hechos, la decisión jurisdiccional que estime oportuna.

Y sin, en modo alguno, obviar conforme a reiterada doctrina constitucional ( STC núm. 75, núm. 76/2007 y núm. 110/2003) que las resoluciones que conceden, o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sí afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo. Ello comporta, según tal criterio, la necesidad de aplicar estándares exigentes de motivación, ya que una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( SSTC núm. 25/2000, núm. 2/1997, y núm. 79/1998).

SEXTO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

LA SALA ACUERDA:que, con estimación parcial del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles, en su Expediente de Ejecución núm. 36/2025, de fecha 19/05/2025, por el que se denegó la concesión al penado del beneficio de la suspensión por vía ordinaria, y por el cauce extraordinario de los arts. 80.3 CP, de la pena privativa de libertad impuesta, la de prisión de seis meses, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla resolución recurrida, en el sentido de interesar al Magistrado-Juez de lo Penal, que acomode su actuar a los términos de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución, realizando las comprobaciones que estime pertinentes, y posteriormente, en plena libertad de criterio adoptar, de forma individualizada y motivada a las circunstancias de estos hechos, la decisión jurisdiccional que estime oportuna.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, conforme dispone el art. 248.4 LOPJ.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASÍlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os, Sras/es Integrantes de la Sala.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Aurelio se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles, en su Expediente de Ejecución núm. 36/2025, de fecha 19/05/2025, por el que se denegó la concesión al penado del beneficio de la suspensión por vía ordinaria, y por el cauce extraordinario de los arts. 80.3 CP, de la pena privativa de libertad impuesta, la de prisión de seis meses, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

La previa reforma fue desestimada por resolución de 15/07/2025.

SEGUNDO.-El recurso subsidiario de apelación interpuesto se elevó a esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 9/10/2025, pero por cambio de la Magistrada-Ponente, en providencia de 27/04/2026 se señaló día para la deliberación para el 29/04/2026, y se designó finalmente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

PRIMERO.-Por la representación de D. Aurelio, conforme escrito de 22/05/2025, que se reitera en el de alegaciones complementarias de 17/07/2025, fundamenta su subsidiaria apelación, discrepando de la resolución combatida, en los siguientes pedimentos:

1.- Su representado cumple todos los requisitos del art. 80.3 CP, para la concesión del beneficio solicitado, e incluso de los presupuestos del art. 80.2 CP.

Se hizo constar que D. Aurelio fue condenado por acompañar a su ex pareja al Cuartel de la Guardia civil, para retirar ambos de mutuo acuerdo, la orden de protección. Asi como que se encontraba desintoxicándose en la Asociación "reto a la esperanza", y actualmente también está trabajando, según la documentación aportada.

Se entendió que estas circunstancias personales y relativas a los hechos, debían haber sido tenidas en cuenta en la concesión de este beneficio. Se señaló, a la par, que la inexistencia de antecedentes penales había sido certificada, y que la pena impuesta era inferior a la de dos años.

Se hizo también referencia, que su representado no podía conceptuarse como reo habitual, por lo que debía ser estimada la vía excepcional del art. 80.3 CP.

Se aludió, por otra parte, que su representado solo detentaba anotaciones condenatorias previas por un delito de robo con violencia y de atentado, los cuales no correspondían al mismo Capitulo del Código Penal. Se incidió que no se trataba de una conducta mantenida en el tiempo, ni de una reiteración sistemática de delitos graves de la misma naturaleza.

2.- Se reiteraron las circunstancias personales del reo, sobre la naturaleza del hecho, como su esfuerzo para reparar el daño, todas las cuales, aconsejaban tal concesión para lograr, según se dijo, su plena reinserción social. A la par, de reseñar que, a través de los tratamientos que seguía, estaba realizando una buena conducta, y también evitar una reiteración delictual. Se afirmó que "la continuidad de este proceso de recuperación no solo ha sido esencial para su bienestar físico y mental, sino también para garantizar que se aleje de situaciones que pudieran llevarle nuevamente a un contexto delictivo".

3.- Se alegaron, además, otras circunstancias a tener en cuenta, como la relativa a la penalidad impuesta.

4.- Se hizo mención también a la posibilidad de condicionar ese beneficio con las medidas de trabajos en beneficio de la comunidad, o de multa para evitar el ingreso en prisión, y ello con cita de lo dispuesto en el art. 25 CE. Se indicó que "mantener un contacto continuo con su entorno social y familiar ... es crucial para su estabilidad emocional y para la continuidad de su tratamiento médico, elementos que son fundamentales en su proceso de recuperación",si se impusieran tales trabajos en beneficio de la comunidad.

5.- De forma subsidiaria, se alegó la aplicación del art. 80.5 CP, y con referencia a la documentación aportada que acreditaba estar sometido a tratamiento de deshabituación. Se sostuvo que "la imposición de una pena privativa de libertad tendría un impacto negativo significativo en su tratamiento y vida laboral. El encarcelamiento interrumpiría su capacidad para continuar con el tratamiento psiquiátrico y psicofarmacológico, lo que podría dar lugar a un retroceso en su estado de salud mental".

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos tramites procesales, que se revocase la resolución impugnada, dictando otra en el sentido de que se acordase la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a mi representado, o subsidiariamente, se acordase la imposición de medidas alternativas al cumplimiento efectivo de la pena.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 26/08/2025, se formuló impugnación al recurso interpuesto. Se mantuvo, con referencia la hoja histórico penal del Recurrente, ésta ya tenía previos antecedentes por delitos de violencia sobre la mujer, y por lesiones, además de otras condenas, lo que ponía de manifiesto la peligrosidad del penado y su nula intención de reinserción social, y le hacía desmerecedor del beneficio de suspensión pretendido. Se interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

El Magistrado-Juez de lo Penal, en el auto objeto de recurso, el de fecha 19/05/2025, tras hacer referencia a la sentencia condenatoria dictada en trámite de conformidad, al iter procesal seguido en esa suspensión, y al régimen legal relativo a la concesión de este tipo de beneficios, se dispuso que "NO concurren en el presente caso las condiciones exigidas para la suspensión de la pena de PRISIÓN impuesta en la presente causa, por cuanto pese a que la pena no es superior a dos años, presentan antecedentes penales que por su naturaleza y circunstancias tienen relevancia y desaconsejan la suspensión en relación al presente tipo de delictivo al tratarse de antecedentes penales por delitos idénticos o relacionados que son de ver en la hoja histórico penal que se da aquí íntegramente por reproducida por economía procesal y que son de: CONDENA SENTENCIA 12/12/19 FIRME ESE MISMO DÍA POR DELITO QUEBRANTAMIENTO; CONDENA SENTENCIA 22/5/19 FIRME ESE MISMO DÍA DELITO QUEBRANTAMIENTO; CONDENA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER SENTENCIA 12/3/24 FIRME ESE MISMO DÍA; CONDENA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER LESIONES SENTENCIA 28/6/16 , FIRME EL 23/9/16 ; CONDENA SENTENCIA 18/1/16 , FIRME EL 18 /1 /16 POR COACCIONES VIOLENCIA SOBRE LA MUJER. Todos ellos no cancelados ni cancelables y firmes, que muestran y reflejan un pronóstico desfavorable, como es de ver en la hoja histórico penal que se da en este auto por íntegramente reproducida por economía procesal. En cuanto a la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas en la presente causa, prevista en los artículos 80 y 81 del Código Penal , en la fecha de los hechos tenía los condenados condenas por delitos relacionados con los ahora cometidos según resulta de los propios hechos probados y de la consulta de antecedentes penales unida a autos, antecedentes penales que se encuentran en vigor y que en la fecha no son cancelables, además concurre en el presente caso antecedentes de condena de que reflejan una peligrosidad criminal que no aconseja la concesión del beneficio de la suspensión no existiendo un pronóstico razonable que muestre un pronóstico favorable de futuro sobre nuevos delitos (80.1 CP) . No estamos ante delincuente primario ni son cancelables los antecedentes por lo que no concurren los requisitos del art. 80.2 CP pero tampoco concurre pronóstico favorable del art. 80.1 CP . Procede por lo tanto no acordar la suspensión de la pena privativa de libertad al no concurrir los requisitos legales del art. 80.1 y 80.2 CP . Tampoco existen elementos que justifiquen una suspensión extraordinaria del art. 80.3 CP por la existencia de condena anteriores por maltrato en el ámbito de la violencia de género y además condena por delito de quebrantamiento de condena".

Y en la resolución desestimatoria de la previa reforma interpuesta, de 15/07/2025, se sostuvo que "se debe confirmar la resolución recurrida al no incurrir en infracción legal alguna, se denuncia y recurre por la defensa de los acusados la denegación de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta sin que se alega ni aporte dato o argumento alguno diferente a los que ya se tuvieron en cuenta a la hora de dictar el correspondiente auto. El condenado no muestra de sus antecedentes penales posteriores ni anteriores un pronóstico favorable que exige el art. 80.1 CP . Presenta antecedentes penales no cancelados ni cancelables y por lo tanto a la referida fecha ya tenía condena por delitos también de la misma naturaleza por los que no ha transcurrido plazo cancelación , hacen que no sea merecedor del pronóstico favorable que exige el punto uno del art. 80 CP , tampoco procede por lo tanto y en el mismo sentido la suspensión extraordinaria del art. 80.3 CP . Respecto a la suspensión ordinaria no se cumple el requisito del art. 80.2.1ª CP al tener antecedentes por delito siendo delitos de la misma naturaleza que el ahora cometido. Respecto a la suspensión extraordinaria no se dan los requisitos del art. 80.3 CP por no derivarse de las circunstancias del hecho ni de las circunstancias personales pronóstico favorable no aportándose prueba o extremo alguno que justifique suspensión extraordinaria, por lo que no le hace merecedora de circunstancias personales que justifiquen una suspensión extraordinaria, por otro lado ningún extremo o prueba se presenta o se aporta que haga merecedor a la acusada de tal suspensión, no aportando el recurrente elemento alguno nuevo. Se debe mantener la resolución recurrida en todos sus extremos por sus propios y acertados argumentos y por los anteriores razonamientos.

Respecto la suspensión extraordinaria se debe rechazar, no se aprecia elementos personales especiales que la aconsejen, ni resulta que su conducta le haga merecedor de tal beneficio, siendo sus conductas reiteradas y repetidas en el mismo delito sin que se aprecien circunstancias personales, conducta o naturaleza del hecho le haga merecedor de tal beneficio".

Conviene incidir que el penado, y hoy Recurrente, fue condenado por la sentencia núm. 38/2025, de 28/01, dictada en trámite de conformidad, por este Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles, en su Procedimiento abreviado núm. 83/2024, por hechos acaecidos el día 12/11/2019, "como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP , concurriendo agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas a la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas del procedimiento".

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, tras la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modificó Código Penal, y en vigor desde el 1/07/2015, el art. 80 y siguientes CP, configuran el trámite y los requisitos que deben ser tenidos en cuenta respecto de la suspensión de las penas privativas de libertad, sin que sea necesario, por ser ampliamente conocidos, determinar su exacta literalidad.

La nueva regulación, en consecuencia, tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión. A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que, en la reforma examinada, se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación "se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas".

Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Algunos de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 CP) y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 C.P., sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 CP, hoy vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.

Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 CP, como hemos enunciado expresamente, es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión "cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos". Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que "la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión".

La suspensión de la ejecución de la pena se constituye, en consecuencia, como una modalidad alternativa de cumplimiento material de la pena privativa de libertad ( STC núm. 81/2014, de 28/05), cuyo fin es lograr la reinserción social del penado ( ATC núm. 3/2018, de 23/01), siendo que su finalidad última reside en evitar los efectos perjudiciales que conlleva la entrada en prisión, no sólo desde el punto de vista de la afección personal y familiar, sino también atendiendo a la evolución desfavorable que puede suponer la convivencia con otros reos y la estigmatización social que puede suponer haber permanecido en un establecimiento penitenciario.

TERCERO.-A los efectos que aquí interesan, y a pesar del esfuerzo argumentativo efectuado en el escrito de interposición, debe precisarse, inicialmente, según la hoja histórico penal de D. Aurelio, que éste no puede ser conceptuado como delincuente primario a la data de los hechos determinantes de la sentencia cuya suspensión se pretende, pues, ya constaba condenado, entre otras, según consta en los Hechos Probados de la sentencia de conformidad, por "por sentencia firme de fecha 22/05/2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aranjuez por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar",por hechos del día 12/05/2016.

Como igualmente por la sentencia firme de 11/12/2025, por sucesos del día 11/11/2019, esto es, un día previo a los de la presente causa, por un delito de lesiones/maltrato en el ámbito familiar, por la que se le impuso la pena de prisión de seis meses, que pende de cumplimiento, junto a penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación, por término de dos años, que también penden de cumplimiento; por sentencia firme de 7/04/2025, por un delito de quebrantamiento, por sucesos del día 8/12/2019, insistimos, muy previos a los del presente procedimiento, a la pena de prisión de seis meses, que también pende de cumplimento; por sentencia firme de 19/10/2024, por acontecimientos del día 4/09/2017, por un delito de receptación, a la pena de prisión de cuatro meses, que igualmente está pendiente de cumplimiento; por sentencia firme de 21/02/2024, por sucesos del día 18/02/2022, por un delito leve de amenazas, a la pena de multa de un mes, también pendiente de cumplimiento, por otro delito no identificado, pero imbuido en el ámbito de la Violencia de Género, dadas las penalidades impuestas, a la pena de prisión de nueve meses y un día, pena que le fue suspendida por resolución de 9/04/2024 por término de dos años, junto a iguales accesorias de prohibición con la victima que ya están cumplidas, y por un delito leve de lesiones del art. 147.1 CP, a la pena de seis meses de multa, que otra vez está pendiente de cumplimiento, entre otras que constan en la certificación del SIRAJ anexa a autos.

Todo ello determina la existencia de solo dos condenas, sin contar la que se pretende suspender, por delitos de quebrantamientos, lo que impide atender que el penado ostente la condición de habitualidad por este delito. Y ello conforme doctrina sentada ( AAP Castellón, de fecha 15/04/2003, y Las Palmas, Sección 1º, de 27/07/1999), que afirma que "las tres condenas mínimas constatables ex art. 94 CP, han de ser previas o antecedentes a aquélla a la que se pretende suspender".

Pero sin que este sea el cauce procesal se el hábil para cuestionar los hechos objeto de esa sentencia dictada en tramite de conformidad, y mas atendiendo a ese mismo tramite procesal que supuso un aquietamiento a los hechos objeto de acusación.

Y sin que la mera alegación de detentar una relación contractual, según documentación parcial aportada de un contrato de trabajo indefinido, como montador de estructuras en la localidad de Quintanar de la Orden (Toledo), pero sin reseña de ningún otro dato identificativo, permita atender a este vía excepcional del art. 80.3 CP, ya que este precepto se refiere a las circunstancias personales del reo, pero también a su conducta, y al esfuerzo para reparar el daño causado, y del aludido historial delictual, ya antes referenciado, no se constata, siquiera mínimamente, la existencia una intención de reinserción y de rehabilitación en el Recurrente, conforme determina el art. 25 CE, y más cuando la suspensión previamente concedida no supuso al ahora Recurrente el más mínimo acicate personal para satisfacer esos fines constitucionales.

En consecuencia, la posibilidad de suspensión, bien por tramite ordinario, bien por vía excepcional del art. 80.3 CP, debe ser descartadas.

Ha de atenderse, necesariamente, al Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6/06/2012, que afirma que "el momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión".

CUARTO.-Y sobre la posibilidad excepcional de suspensión, por la vía del art. 80.5 CP, la única posible, ha de indicarse que la aplicación de este precepto determina su ámbito de aplicación cuando en el penado no concurran las condiciones 1º y 2º previstas en el apartado segundo de ese mismo artículo (delincuente primario; y pena superior a dos años), por lo que la decisión ha de tener en cuenta no solo esas circunstancias personales del penado, sino la concurrencia de una serie de requisitos, y entre ellos, la presencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal relacionadas con su adicción, junto a la relación funcional de la misma con el delito cometido, además, de aportar la certificación por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que determine que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin.

Como sostiene la doctrina ( AAP de Girona, Sección 3ª, núm. 687/2017 de 12/12) "la regla principal para este tipo de suspensiones reside en acreditar que el delincuente haya "cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia a las sustancias señaladas en el número 2 del art. 20". Esta acreditación, de ordinario, suele venir dada por el reconocimiento de la calidad de toxicómano en la propia sentencia, con independencia de que esa circunstancia resulte ser finalmente la base fáctica de una atenuante de drogadicción o analógica. Esta Sala nunca, sin embargo, nunca ha estimado preciso en el análisis del art. 80 del Código Penal, que la relación entre el delito y la calidad de drogadicto del condenado se hallen en tan íntima conexión que sólo la atenuante pueda provocar la suspensión por esta vía excepcional". Criterio que es igualmente sostenido por esta misma Sección (por todos, AAP Sección 27, de 21/02/2024 dictado en el RAV núm. 112/2024),

Y según la concreta literalidad del art. 80.5, párrafo segundo, CP, igualmente se determina que "el Juez o Tribunal podrá ordenar la realización de comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos", que, a la postre, han de entenderse referidos a que a los anteriores parámetros, además de que se certifique suficientemente por centro o servicio público o privado, debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentre deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión, además de indicar tal artículo que "no se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si éstas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación".

Es también criterio jurisprudencial (por todas, la STAP de Barcelona de 15/01/2018, y autos de misma Sección 27 de la Ilma. Francisca, de 21/07/2021 y de 31/05/2023) el que afirma sobre esta facultad que "estos elementos configuran a priori una regulación que amplía el espectro que puede ser considerado para otorgar una suspensión, pues incorpora una facultad más extensa en manos del Juez en orden a valorar los requisitos en caso de suspensión del art. 87 al señalar en el nuevo art. 80.5 CP que "el juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos", lo que resulta más amplio y flexible que la anterior mención al informe del médico-forense, en un doble sentido, pues podrán ser requeridos otros informes de otros profesionales u otra naturaleza y podrán, en una interpretación primera y provisional, ser objeto de los mismos no sólo los elementos estrictamente médico legales o referidos a la deshabituación o sometimiento al tratamiento, sino en función de la interpretación que se haga de la expresión "anteriores requisitos" podrían llegar a entender que cabría recabar informes sobre, por ejemplo, la comisión del hecho a causa de la dependencia cuando ello no haya quedado ya acreditado.

El AAP Barcelona, Sección 20, núm. 519/2021, de 18/05, a este respecto sostiene que "la denegación pivota de forma exclusiva sobre la ausencia de acreditación que el condenado sufriera una grave adicción a las sustancias toxicas, afirmando que tal situación impide la realización de otras comprobaciones, denegando la aplicación del beneficio de suspensión de la pena de prisión. Al respecto de la concurrencia del referido elemento necesario, debe recordarse la STS 716/2014 de 29 de octubre , que admite que puede valorarse la existencia de tal circunstancia en el procedimiento de ejecución, principalmente en aquellos casos en que la sentencia no haya efectuado un pronunciamiento expreso y negativo al respecto. El silencio de la sentencia al respecto no impide que pueda acreditarse en trámite de ejecución. En el mismo sentido debemos mencionar la Instrucción de la FGE 4/1999 de 17 de septiembre, seguida de otra posterior 1/2005 de 31 de marzo, en la que se examinan los diferentes escenarios posibles y se permite la valoración en ejecución, siempre que no haya sido rechazada de forma expresa en la sentencia firme. Tal interpretación favorable resultó avalada por STC 222/2007 y STS 546/2007 de 12 de junio . Resulta, por tanto, admisible que en el procedimiento de ejecución se aporten pruebas necesarias que permitan acreditar que la condición de drogadicto y que tal condición fue determinante para la comisión del delito".

Y sigue manteniendo tal criterio jurisprudencial que "la condición de drogadicto no es suficiente para la aplicación del beneficio extraordinario, como recuerda a STS 809/2002 de 30 de abril , exigiéndose la necesidad de acreditar que el estado criminológico, consistente en el hábito arraigado en el consumo de sustancias toxicas, esté acompañado de cierta influencia o repercusión en la comisión del hecho delictivo. Debemos recordar que los ámbitos de aplicación de las eximentes del art. 21.1 y de la atenuante 22.2 del CP , no coinciden exactamente con el ámbito de la suspensión extraordinaria objeto de análisis, siendo preciso para ésta que se constate una dependencia a las sustancias toxicas, sin que sea preciso una especial intensidad, reclamándose en ésta ultima la necesidad de sometimiento a tratamiento, de forma singular. Se exige, por tanto, la existencia de una causa remota, la toxicomanía, y un efecto que es la actividad delictiva. El beneficio extraordinario parte de la consideración que la condición de toxicómano es un factor criminógeno poniendo a disposición medidas alternativas a la prisión dirigidas especialmente a la rehabilitación y al abandono de la adicción por parte del penado. La interpretación más coherente con tales principios y con la naturaleza de la institución misma es partir de la constatación de una dependencia a sustancias tóxicas por el sujeto, la existencia de una relación entre la drogadicción y el hecho cometido, entendida como una cierta influencia o repercusión en la comisión del hecho delictivo".Y sigue sosteniendo que "debemos recordar que la norma legal, a diferencia de la prevista en el antiguo art 87 del CP , no exige la realización de informe médico forense sobre los presupuestos legales exigidos. Del mismo modo debe tenerse en cuenta que la aplicación de la alternativa a la prisión mediante el tratamiento de deshabituación, dirigido a la rehabilitación y al abandono definitivo del consumo de drogas supone una alternativa al cumplimiento de la prisión que debe ser considerado como medio específico para lograr una rehabilitación y reinserción en aquellos casos en que el trascurso del tiempo se vea acompañado con actuaciones personales de sometimiento a tratamiento y reinserción social como lo es la existencia de trabajo por cuenta ajena".

Y sin poder, a su vez, obviar la propia STS núm. 716/2014, de 29/10 -antes referenciada- en la que se expuso sobre la no apreciación de la drogadicción en sentencia, que ello no impedía la suspensión prevista en el art. 80.5 CP, dado que "... era posible diferenciar espacios y significados normativos entre las atenuantes específicas y el supuesto suspensivo del art. 80.5 CP . Dicha posibilidad sólo puede ceder cuando en la sentencia se rechaza de manera expresa que la drogadicción se proyectará entre la comisión del delito o que ésta no existiese".

QUINTO.-Pues bien, y según la documentación también aportada, la relativa a la Asociación "Reto a la Esperanza", de fecha 20/02/2025, que acredita que el penado estuvo sometido a tratamiento de deshabituación en su centro de Salamanca, a partir de día 28/05/2023, pero causando baja en el mismo el en fecha 13/05/2025, aunque no se indicasen más pormenores de tal tratamiento, es por lo que se hace necesario indicar que el Magistrado de Ejecución, y asi consta aludido en el escrito de interposición, no efectuó una análisis de este extremo, y tal omisión argumentativa no puede ser compartida por esta alzada, y sin tampoco haber acudido, pudiendo haberlo hecho, a las facultades que el propio precepto le atribuye a los efectos pretendidos.

En consecuencia, y en el ámbito revisor legalmente atribuido a esta Sección de Apelación, no se ha efectuado por el Juzgador de Ejecución un análisis detallado y pormenorizado de los presupuestos jurisprudencialmente exigibles para, en su caso, acordar o no la facultad excepcional del art. 80.5 CP, ni tampoco una adecuada comprobación, a todas luces, necesaria sobre si existe o no un tratamiento de deshabituación, y respecto de las vicisitudes habidas durante el mismo. Por ello, procede estimar el recurso, parcialmente, para que el Magistrado-Juez de lo Penal efectúe tal examen, con las oportunas comprobaciones que estime o considere oportunas y necesarias, y tras ello, decida, con plena libertad de criterio si procede la concesión o no por este beneficio extraordinario del art. 80.5 CP.

No obstante, compartir los razonamientos del Magistrado-Juez de Ejecución sobre la inviabilidad de la concesión de este beneficio por la vía ordinaria, y la extraordinaria del art. 80.3 CP, con las salvedades indicadas, sin embargo, su valoración sobre el pedimento excepcional del art. 80.5 CP, a criterio de esta alzada, debe entenderse parcial, al no haberse efectuado, como antes hemos expuesto, una pertinencia comprobación de las circunstancias alegadas por la Defensa del penado, al no haberse constatado su viabilidad, y esta facultad solo compete al Órgano de Ejecución para determinar si el penado está o no realmente sometido a tratamiento de deshabituación.

Y con este alcance y contenido, se estima parcialmente el recurso interpuesto, debiendo acomodar su actuar el Magistrado-Juez a los términos de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución, y tras realizar las comprobaciones que estime pertinentes, posteriormente, en plena libertad de criterio, habrá de adoptar, de forma individualizada y motivada a las circunstancias de estos hechos, la decisión jurisdiccional que estime oportuna.

Y sin, en modo alguno, obviar conforme a reiterada doctrina constitucional ( STC núm. 75, núm. 76/2007 y núm. 110/2003) que las resoluciones que conceden, o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sí afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo. Ello comporta, según tal criterio, la necesidad de aplicar estándares exigentes de motivación, ya que una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( SSTC núm. 25/2000, núm. 2/1997, y núm. 79/1998).

SEXTO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

LA SALA ACUERDA:que, con estimación parcial del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles, en su Expediente de Ejecución núm. 36/2025, de fecha 19/05/2025, por el que se denegó la concesión al penado del beneficio de la suspensión por vía ordinaria, y por el cauce extraordinario de los arts. 80.3 CP, de la pena privativa de libertad impuesta, la de prisión de seis meses, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla resolución recurrida, en el sentido de interesar al Magistrado-Juez de lo Penal, que acomode su actuar a los términos de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución, realizando las comprobaciones que estime pertinentes, y posteriormente, en plena libertad de criterio adoptar, de forma individualizada y motivada a las circunstancias de estos hechos, la decisión jurisdiccional que estime oportuna.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, conforme dispone el art. 248.4 LOPJ.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASÍlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os, Sras/es Integrantes de la Sala.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Aurelio, conforme escrito de 22/05/2025, que se reitera en el de alegaciones complementarias de 17/07/2025, fundamenta su subsidiaria apelación, discrepando de la resolución combatida, en los siguientes pedimentos:

1.- Su representado cumple todos los requisitos del art. 80.3 CP, para la concesión del beneficio solicitado, e incluso de los presupuestos del art. 80.2 CP.

Se hizo constar que D. Aurelio fue condenado por acompañar a su ex pareja al Cuartel de la Guardia civil, para retirar ambos de mutuo acuerdo, la orden de protección. Asi como que se encontraba desintoxicándose en la Asociación "reto a la esperanza", y actualmente también está trabajando, según la documentación aportada.

Se entendió que estas circunstancias personales y relativas a los hechos, debían haber sido tenidas en cuenta en la concesión de este beneficio. Se señaló, a la par, que la inexistencia de antecedentes penales había sido certificada, y que la pena impuesta era inferior a la de dos años.

Se hizo también referencia, que su representado no podía conceptuarse como reo habitual, por lo que debía ser estimada la vía excepcional del art. 80.3 CP.

Se aludió, por otra parte, que su representado solo detentaba anotaciones condenatorias previas por un delito de robo con violencia y de atentado, los cuales no correspondían al mismo Capitulo del Código Penal. Se incidió que no se trataba de una conducta mantenida en el tiempo, ni de una reiteración sistemática de delitos graves de la misma naturaleza.

2.- Se reiteraron las circunstancias personales del reo, sobre la naturaleza del hecho, como su esfuerzo para reparar el daño, todas las cuales, aconsejaban tal concesión para lograr, según se dijo, su plena reinserción social. A la par, de reseñar que, a través de los tratamientos que seguía, estaba realizando una buena conducta, y también evitar una reiteración delictual. Se afirmó que "la continuidad de este proceso de recuperación no solo ha sido esencial para su bienestar físico y mental, sino también para garantizar que se aleje de situaciones que pudieran llevarle nuevamente a un contexto delictivo".

3.- Se alegaron, además, otras circunstancias a tener en cuenta, como la relativa a la penalidad impuesta.

4.- Se hizo mención también a la posibilidad de condicionar ese beneficio con las medidas de trabajos en beneficio de la comunidad, o de multa para evitar el ingreso en prisión, y ello con cita de lo dispuesto en el art. 25 CE. Se indicó que "mantener un contacto continuo con su entorno social y familiar ... es crucial para su estabilidad emocional y para la continuidad de su tratamiento médico, elementos que son fundamentales en su proceso de recuperación",si se impusieran tales trabajos en beneficio de la comunidad.

5.- De forma subsidiaria, se alegó la aplicación del art. 80.5 CP, y con referencia a la documentación aportada que acreditaba estar sometido a tratamiento de deshabituación. Se sostuvo que "la imposición de una pena privativa de libertad tendría un impacto negativo significativo en su tratamiento y vida laboral. El encarcelamiento interrumpiría su capacidad para continuar con el tratamiento psiquiátrico y psicofarmacológico, lo que podría dar lugar a un retroceso en su estado de salud mental".

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos tramites procesales, que se revocase la resolución impugnada, dictando otra en el sentido de que se acordase la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a mi representado, o subsidiariamente, se acordase la imposición de medidas alternativas al cumplimiento efectivo de la pena.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 26/08/2025, se formuló impugnación al recurso interpuesto. Se mantuvo, con referencia la hoja histórico penal del Recurrente, ésta ya tenía previos antecedentes por delitos de violencia sobre la mujer, y por lesiones, además de otras condenas, lo que ponía de manifiesto la peligrosidad del penado y su nula intención de reinserción social, y le hacía desmerecedor del beneficio de suspensión pretendido. Se interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

El Magistrado-Juez de lo Penal, en el auto objeto de recurso, el de fecha 19/05/2025, tras hacer referencia a la sentencia condenatoria dictada en trámite de conformidad, al iter procesal seguido en esa suspensión, y al régimen legal relativo a la concesión de este tipo de beneficios, se dispuso que "NO concurren en el presente caso las condiciones exigidas para la suspensión de la pena de PRISIÓN impuesta en la presente causa, por cuanto pese a que la pena no es superior a dos años, presentan antecedentes penales que por su naturaleza y circunstancias tienen relevancia y desaconsejan la suspensión en relación al presente tipo de delictivo al tratarse de antecedentes penales por delitos idénticos o relacionados que son de ver en la hoja histórico penal que se da aquí íntegramente por reproducida por economía procesal y que son de: CONDENA SENTENCIA 12/12/19 FIRME ESE MISMO DÍA POR DELITO QUEBRANTAMIENTO; CONDENA SENTENCIA 22/5/19 FIRME ESE MISMO DÍA DELITO QUEBRANTAMIENTO; CONDENA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER SENTENCIA 12/3/24 FIRME ESE MISMO DÍA; CONDENA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER LESIONES SENTENCIA 28/6/16 , FIRME EL 23/9/16 ; CONDENA SENTENCIA 18/1/16 , FIRME EL 18 /1 /16 POR COACCIONES VIOLENCIA SOBRE LA MUJER. Todos ellos no cancelados ni cancelables y firmes, que muestran y reflejan un pronóstico desfavorable, como es de ver en la hoja histórico penal que se da en este auto por íntegramente reproducida por economía procesal. En cuanto a la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas en la presente causa, prevista en los artículos 80 y 81 del Código Penal , en la fecha de los hechos tenía los condenados condenas por delitos relacionados con los ahora cometidos según resulta de los propios hechos probados y de la consulta de antecedentes penales unida a autos, antecedentes penales que se encuentran en vigor y que en la fecha no son cancelables, además concurre en el presente caso antecedentes de condena de que reflejan una peligrosidad criminal que no aconseja la concesión del beneficio de la suspensión no existiendo un pronóstico razonable que muestre un pronóstico favorable de futuro sobre nuevos delitos (80.1 CP) . No estamos ante delincuente primario ni son cancelables los antecedentes por lo que no concurren los requisitos del art. 80.2 CP pero tampoco concurre pronóstico favorable del art. 80.1 CP . Procede por lo tanto no acordar la suspensión de la pena privativa de libertad al no concurrir los requisitos legales del art. 80.1 y 80.2 CP . Tampoco existen elementos que justifiquen una suspensión extraordinaria del art. 80.3 CP por la existencia de condena anteriores por maltrato en el ámbito de la violencia de género y además condena por delito de quebrantamiento de condena".

Y en la resolución desestimatoria de la previa reforma interpuesta, de 15/07/2025, se sostuvo que "se debe confirmar la resolución recurrida al no incurrir en infracción legal alguna, se denuncia y recurre por la defensa de los acusados la denegación de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta sin que se alega ni aporte dato o argumento alguno diferente a los que ya se tuvieron en cuenta a la hora de dictar el correspondiente auto. El condenado no muestra de sus antecedentes penales posteriores ni anteriores un pronóstico favorable que exige el art. 80.1 CP . Presenta antecedentes penales no cancelados ni cancelables y por lo tanto a la referida fecha ya tenía condena por delitos también de la misma naturaleza por los que no ha transcurrido plazo cancelación , hacen que no sea merecedor del pronóstico favorable que exige el punto uno del art. 80 CP , tampoco procede por lo tanto y en el mismo sentido la suspensión extraordinaria del art. 80.3 CP . Respecto a la suspensión ordinaria no se cumple el requisito del art. 80.2.1ª CP al tener antecedentes por delito siendo delitos de la misma naturaleza que el ahora cometido. Respecto a la suspensión extraordinaria no se dan los requisitos del art. 80.3 CP por no derivarse de las circunstancias del hecho ni de las circunstancias personales pronóstico favorable no aportándose prueba o extremo alguno que justifique suspensión extraordinaria, por lo que no le hace merecedora de circunstancias personales que justifiquen una suspensión extraordinaria, por otro lado ningún extremo o prueba se presenta o se aporta que haga merecedor a la acusada de tal suspensión, no aportando el recurrente elemento alguno nuevo. Se debe mantener la resolución recurrida en todos sus extremos por sus propios y acertados argumentos y por los anteriores razonamientos.

Respecto la suspensión extraordinaria se debe rechazar, no se aprecia elementos personales especiales que la aconsejen, ni resulta que su conducta le haga merecedor de tal beneficio, siendo sus conductas reiteradas y repetidas en el mismo delito sin que se aprecien circunstancias personales, conducta o naturaleza del hecho le haga merecedor de tal beneficio".

Conviene incidir que el penado, y hoy Recurrente, fue condenado por la sentencia núm. 38/2025, de 28/01, dictada en trámite de conformidad, por este Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles, en su Procedimiento abreviado núm. 83/2024, por hechos acaecidos el día 12/11/2019, "como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP , concurriendo agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas a la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas del procedimiento".

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, tras la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modificó Código Penal, y en vigor desde el 1/07/2015, el art. 80 y siguientes CP, configuran el trámite y los requisitos que deben ser tenidos en cuenta respecto de la suspensión de las penas privativas de libertad, sin que sea necesario, por ser ampliamente conocidos, determinar su exacta literalidad.

La nueva regulación, en consecuencia, tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión. A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que, en la reforma examinada, se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación "se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas".

Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Algunos de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 CP) y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 C.P., sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 CP, hoy vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.

Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 CP, como hemos enunciado expresamente, es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión "cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos". Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que "la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión".

La suspensión de la ejecución de la pena se constituye, en consecuencia, como una modalidad alternativa de cumplimiento material de la pena privativa de libertad ( STC núm. 81/2014, de 28/05), cuyo fin es lograr la reinserción social del penado ( ATC núm. 3/2018, de 23/01), siendo que su finalidad última reside en evitar los efectos perjudiciales que conlleva la entrada en prisión, no sólo desde el punto de vista de la afección personal y familiar, sino también atendiendo a la evolución desfavorable que puede suponer la convivencia con otros reos y la estigmatización social que puede suponer haber permanecido en un establecimiento penitenciario.

TERCERO.-A los efectos que aquí interesan, y a pesar del esfuerzo argumentativo efectuado en el escrito de interposición, debe precisarse, inicialmente, según la hoja histórico penal de D. Aurelio, que éste no puede ser conceptuado como delincuente primario a la data de los hechos determinantes de la sentencia cuya suspensión se pretende, pues, ya constaba condenado, entre otras, según consta en los Hechos Probados de la sentencia de conformidad, por "por sentencia firme de fecha 22/05/2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aranjuez por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar",por hechos del día 12/05/2016.

Como igualmente por la sentencia firme de 11/12/2025, por sucesos del día 11/11/2019, esto es, un día previo a los de la presente causa, por un delito de lesiones/maltrato en el ámbito familiar, por la que se le impuso la pena de prisión de seis meses, que pende de cumplimiento, junto a penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación, por término de dos años, que también penden de cumplimiento; por sentencia firme de 7/04/2025, por un delito de quebrantamiento, por sucesos del día 8/12/2019, insistimos, muy previos a los del presente procedimiento, a la pena de prisión de seis meses, que también pende de cumplimento; por sentencia firme de 19/10/2024, por acontecimientos del día 4/09/2017, por un delito de receptación, a la pena de prisión de cuatro meses, que igualmente está pendiente de cumplimiento; por sentencia firme de 21/02/2024, por sucesos del día 18/02/2022, por un delito leve de amenazas, a la pena de multa de un mes, también pendiente de cumplimiento, por otro delito no identificado, pero imbuido en el ámbito de la Violencia de Género, dadas las penalidades impuestas, a la pena de prisión de nueve meses y un día, pena que le fue suspendida por resolución de 9/04/2024 por término de dos años, junto a iguales accesorias de prohibición con la victima que ya están cumplidas, y por un delito leve de lesiones del art. 147.1 CP, a la pena de seis meses de multa, que otra vez está pendiente de cumplimiento, entre otras que constan en la certificación del SIRAJ anexa a autos.

Todo ello determina la existencia de solo dos condenas, sin contar la que se pretende suspender, por delitos de quebrantamientos, lo que impide atender que el penado ostente la condición de habitualidad por este delito. Y ello conforme doctrina sentada ( AAP Castellón, de fecha 15/04/2003, y Las Palmas, Sección 1º, de 27/07/1999), que afirma que "las tres condenas mínimas constatables ex art. 94 CP, han de ser previas o antecedentes a aquélla a la que se pretende suspender".

Pero sin que este sea el cauce procesal se el hábil para cuestionar los hechos objeto de esa sentencia dictada en tramite de conformidad, y mas atendiendo a ese mismo tramite procesal que supuso un aquietamiento a los hechos objeto de acusación.

Y sin que la mera alegación de detentar una relación contractual, según documentación parcial aportada de un contrato de trabajo indefinido, como montador de estructuras en la localidad de Quintanar de la Orden (Toledo), pero sin reseña de ningún otro dato identificativo, permita atender a este vía excepcional del art. 80.3 CP, ya que este precepto se refiere a las circunstancias personales del reo, pero también a su conducta, y al esfuerzo para reparar el daño causado, y del aludido historial delictual, ya antes referenciado, no se constata, siquiera mínimamente, la existencia una intención de reinserción y de rehabilitación en el Recurrente, conforme determina el art. 25 CE, y más cuando la suspensión previamente concedida no supuso al ahora Recurrente el más mínimo acicate personal para satisfacer esos fines constitucionales.

En consecuencia, la posibilidad de suspensión, bien por tramite ordinario, bien por vía excepcional del art. 80.3 CP, debe ser descartadas.

Ha de atenderse, necesariamente, al Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6/06/2012, que afirma que "el momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión".

CUARTO.-Y sobre la posibilidad excepcional de suspensión, por la vía del art. 80.5 CP, la única posible, ha de indicarse que la aplicación de este precepto determina su ámbito de aplicación cuando en el penado no concurran las condiciones 1º y 2º previstas en el apartado segundo de ese mismo artículo (delincuente primario; y pena superior a dos años), por lo que la decisión ha de tener en cuenta no solo esas circunstancias personales del penado, sino la concurrencia de una serie de requisitos, y entre ellos, la presencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal relacionadas con su adicción, junto a la relación funcional de la misma con el delito cometido, además, de aportar la certificación por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que determine que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin.

Como sostiene la doctrina ( AAP de Girona, Sección 3ª, núm. 687/2017 de 12/12) "la regla principal para este tipo de suspensiones reside en acreditar que el delincuente haya "cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia a las sustancias señaladas en el número 2 del art. 20". Esta acreditación, de ordinario, suele venir dada por el reconocimiento de la calidad de toxicómano en la propia sentencia, con independencia de que esa circunstancia resulte ser finalmente la base fáctica de una atenuante de drogadicción o analógica. Esta Sala nunca, sin embargo, nunca ha estimado preciso en el análisis del art. 80 del Código Penal, que la relación entre el delito y la calidad de drogadicto del condenado se hallen en tan íntima conexión que sólo la atenuante pueda provocar la suspensión por esta vía excepcional". Criterio que es igualmente sostenido por esta misma Sección (por todos, AAP Sección 27, de 21/02/2024 dictado en el RAV núm. 112/2024),

Y según la concreta literalidad del art. 80.5, párrafo segundo, CP, igualmente se determina que "el Juez o Tribunal podrá ordenar la realización de comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos", que, a la postre, han de entenderse referidos a que a los anteriores parámetros, además de que se certifique suficientemente por centro o servicio público o privado, debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentre deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión, además de indicar tal artículo que "no se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si éstas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación".

Es también criterio jurisprudencial (por todas, la STAP de Barcelona de 15/01/2018, y autos de misma Sección 27 de la Ilma. Francisca, de 21/07/2021 y de 31/05/2023) el que afirma sobre esta facultad que "estos elementos configuran a priori una regulación que amplía el espectro que puede ser considerado para otorgar una suspensión, pues incorpora una facultad más extensa en manos del Juez en orden a valorar los requisitos en caso de suspensión del art. 87 al señalar en el nuevo art. 80.5 CP que "el juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos", lo que resulta más amplio y flexible que la anterior mención al informe del médico-forense, en un doble sentido, pues podrán ser requeridos otros informes de otros profesionales u otra naturaleza y podrán, en una interpretación primera y provisional, ser objeto de los mismos no sólo los elementos estrictamente médico legales o referidos a la deshabituación o sometimiento al tratamiento, sino en función de la interpretación que se haga de la expresión "anteriores requisitos" podrían llegar a entender que cabría recabar informes sobre, por ejemplo, la comisión del hecho a causa de la dependencia cuando ello no haya quedado ya acreditado.

El AAP Barcelona, Sección 20, núm. 519/2021, de 18/05, a este respecto sostiene que "la denegación pivota de forma exclusiva sobre la ausencia de acreditación que el condenado sufriera una grave adicción a las sustancias toxicas, afirmando que tal situación impide la realización de otras comprobaciones, denegando la aplicación del beneficio de suspensión de la pena de prisión. Al respecto de la concurrencia del referido elemento necesario, debe recordarse la STS 716/2014 de 29 de octubre , que admite que puede valorarse la existencia de tal circunstancia en el procedimiento de ejecución, principalmente en aquellos casos en que la sentencia no haya efectuado un pronunciamiento expreso y negativo al respecto. El silencio de la sentencia al respecto no impide que pueda acreditarse en trámite de ejecución. En el mismo sentido debemos mencionar la Instrucción de la FGE 4/1999 de 17 de septiembre, seguida de otra posterior 1/2005 de 31 de marzo, en la que se examinan los diferentes escenarios posibles y se permite la valoración en ejecución, siempre que no haya sido rechazada de forma expresa en la sentencia firme. Tal interpretación favorable resultó avalada por STC 222/2007 y STS 546/2007 de 12 de junio . Resulta, por tanto, admisible que en el procedimiento de ejecución se aporten pruebas necesarias que permitan acreditar que la condición de drogadicto y que tal condición fue determinante para la comisión del delito".

Y sigue manteniendo tal criterio jurisprudencial que "la condición de drogadicto no es suficiente para la aplicación del beneficio extraordinario, como recuerda a STS 809/2002 de 30 de abril , exigiéndose la necesidad de acreditar que el estado criminológico, consistente en el hábito arraigado en el consumo de sustancias toxicas, esté acompañado de cierta influencia o repercusión en la comisión del hecho delictivo. Debemos recordar que los ámbitos de aplicación de las eximentes del art. 21.1 y de la atenuante 22.2 del CP , no coinciden exactamente con el ámbito de la suspensión extraordinaria objeto de análisis, siendo preciso para ésta que se constate una dependencia a las sustancias toxicas, sin que sea preciso una especial intensidad, reclamándose en ésta ultima la necesidad de sometimiento a tratamiento, de forma singular. Se exige, por tanto, la existencia de una causa remota, la toxicomanía, y un efecto que es la actividad delictiva. El beneficio extraordinario parte de la consideración que la condición de toxicómano es un factor criminógeno poniendo a disposición medidas alternativas a la prisión dirigidas especialmente a la rehabilitación y al abandono de la adicción por parte del penado. La interpretación más coherente con tales principios y con la naturaleza de la institución misma es partir de la constatación de una dependencia a sustancias tóxicas por el sujeto, la existencia de una relación entre la drogadicción y el hecho cometido, entendida como una cierta influencia o repercusión en la comisión del hecho delictivo".Y sigue sosteniendo que "debemos recordar que la norma legal, a diferencia de la prevista en el antiguo art 87 del CP , no exige la realización de informe médico forense sobre los presupuestos legales exigidos. Del mismo modo debe tenerse en cuenta que la aplicación de la alternativa a la prisión mediante el tratamiento de deshabituación, dirigido a la rehabilitación y al abandono definitivo del consumo de drogas supone una alternativa al cumplimiento de la prisión que debe ser considerado como medio específico para lograr una rehabilitación y reinserción en aquellos casos en que el trascurso del tiempo se vea acompañado con actuaciones personales de sometimiento a tratamiento y reinserción social como lo es la existencia de trabajo por cuenta ajena".

Y sin poder, a su vez, obviar la propia STS núm. 716/2014, de 29/10 -antes referenciada- en la que se expuso sobre la no apreciación de la drogadicción en sentencia, que ello no impedía la suspensión prevista en el art. 80.5 CP, dado que "... era posible diferenciar espacios y significados normativos entre las atenuantes específicas y el supuesto suspensivo del art. 80.5 CP . Dicha posibilidad sólo puede ceder cuando en la sentencia se rechaza de manera expresa que la drogadicción se proyectará entre la comisión del delito o que ésta no existiese".

QUINTO.-Pues bien, y según la documentación también aportada, la relativa a la Asociación "Reto a la Esperanza", de fecha 20/02/2025, que acredita que el penado estuvo sometido a tratamiento de deshabituación en su centro de Salamanca, a partir de día 28/05/2023, pero causando baja en el mismo el en fecha 13/05/2025, aunque no se indicasen más pormenores de tal tratamiento, es por lo que se hace necesario indicar que el Magistrado de Ejecución, y asi consta aludido en el escrito de interposición, no efectuó una análisis de este extremo, y tal omisión argumentativa no puede ser compartida por esta alzada, y sin tampoco haber acudido, pudiendo haberlo hecho, a las facultades que el propio precepto le atribuye a los efectos pretendidos.

En consecuencia, y en el ámbito revisor legalmente atribuido a esta Sección de Apelación, no se ha efectuado por el Juzgador de Ejecución un análisis detallado y pormenorizado de los presupuestos jurisprudencialmente exigibles para, en su caso, acordar o no la facultad excepcional del art. 80.5 CP, ni tampoco una adecuada comprobación, a todas luces, necesaria sobre si existe o no un tratamiento de deshabituación, y respecto de las vicisitudes habidas durante el mismo. Por ello, procede estimar el recurso, parcialmente, para que el Magistrado-Juez de lo Penal efectúe tal examen, con las oportunas comprobaciones que estime o considere oportunas y necesarias, y tras ello, decida, con plena libertad de criterio si procede la concesión o no por este beneficio extraordinario del art. 80.5 CP.

No obstante, compartir los razonamientos del Magistrado-Juez de Ejecución sobre la inviabilidad de la concesión de este beneficio por la vía ordinaria, y la extraordinaria del art. 80.3 CP, con las salvedades indicadas, sin embargo, su valoración sobre el pedimento excepcional del art. 80.5 CP, a criterio de esta alzada, debe entenderse parcial, al no haberse efectuado, como antes hemos expuesto, una pertinencia comprobación de las circunstancias alegadas por la Defensa del penado, al no haberse constatado su viabilidad, y esta facultad solo compete al Órgano de Ejecución para determinar si el penado está o no realmente sometido a tratamiento de deshabituación.

Y con este alcance y contenido, se estima parcialmente el recurso interpuesto, debiendo acomodar su actuar el Magistrado-Juez a los términos de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución, y tras realizar las comprobaciones que estime pertinentes, posteriormente, en plena libertad de criterio, habrá de adoptar, de forma individualizada y motivada a las circunstancias de estos hechos, la decisión jurisdiccional que estime oportuna.

Y sin, en modo alguno, obviar conforme a reiterada doctrina constitucional ( STC núm. 75, núm. 76/2007 y núm. 110/2003) que las resoluciones que conceden, o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sí afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo. Ello comporta, según tal criterio, la necesidad de aplicar estándares exigentes de motivación, ya que una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( SSTC núm. 25/2000, núm. 2/1997, y núm. 79/1998).

SEXTO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

LA SALA ACUERDA:que, con estimación parcial del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles, en su Expediente de Ejecución núm. 36/2025, de fecha 19/05/2025, por el que se denegó la concesión al penado del beneficio de la suspensión por vía ordinaria, y por el cauce extraordinario de los arts. 80.3 CP, de la pena privativa de libertad impuesta, la de prisión de seis meses, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla resolución recurrida, en el sentido de interesar al Magistrado-Juez de lo Penal, que acomode su actuar a los términos de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución, realizando las comprobaciones que estime pertinentes, y posteriormente, en plena libertad de criterio adoptar, de forma individualizada y motivada a las circunstancias de estos hechos, la decisión jurisdiccional que estime oportuna.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, conforme dispone el art. 248.4 LOPJ.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASÍlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os, Sras/es Integrantes de la Sala.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

LA SALA ACUERDA:que, con estimación parcial del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles, en su Expediente de Ejecución núm. 36/2025, de fecha 19/05/2025, por el que se denegó la concesión al penado del beneficio de la suspensión por vía ordinaria, y por el cauce extraordinario de los arts. 80.3 CP, de la pena privativa de libertad impuesta, la de prisión de seis meses, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla resolución recurrida, en el sentido de interesar al Magistrado-Juez de lo Penal, que acomode su actuar a los términos de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución, realizando las comprobaciones que estime pertinentes, y posteriormente, en plena libertad de criterio adoptar, de forma individualizada y motivada a las circunstancias de estos hechos, la decisión jurisdiccional que estime oportuna.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, conforme dispone el art. 248.4 LOPJ.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASÍlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os, Sras/es Integrantes de la Sala.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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