Última revisión
20/07/2026
Auto Penal 861/2026 Audiencia Provincial Penal nº 27 de Madrid, Rec. 3032/2025 de 29 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 27 de Madrid
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 861/2026
Núm. Cendoj: 28079370272026200779
Núm. Ecli: ES:APM:2026:1813A
Núm. Roj: AAP M 1813:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / J 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.080.00.1-2019/0006608
Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 36/2025
En Madrid, a 29 de abril de 2026.
La previa reforma fue desestimada por resolución de 15/07/2025.
1.- Su representado cumple todos los requisitos del art. 80.3 CP, para la concesión del beneficio solicitado, e incluso de los presupuestos del art. 80.2 CP.
Se hizo constar que D. Aurelio fue condenado por acompañar a su ex pareja al Cuartel de la Guardia civil, para retirar ambos de mutuo acuerdo, la orden de protección. Asi como que se encontraba desintoxicándose en la Asociación "reto a la esperanza", y actualmente también está trabajando, según la documentación aportada.
Se entendió que estas circunstancias personales y relativas a los hechos, debían haber sido tenidas en cuenta en la concesión de este beneficio. Se señaló, a la par, que la inexistencia de antecedentes penales había sido certificada, y que la pena impuesta era inferior a la de dos años.
Se hizo también referencia, que su representado no podía conceptuarse como reo habitual, por lo que debía ser estimada la vía excepcional del art. 80.3 CP.
Se aludió, por otra parte, que su representado solo detentaba anotaciones condenatorias previas por un delito de robo con violencia y de atentado, los cuales no correspondían al mismo Capitulo del Código Penal. Se incidió que no se trataba de una conducta mantenida en el tiempo, ni de una reiteración sistemática de delitos graves de la misma naturaleza.
2.- Se reiteraron las circunstancias personales del reo, sobre la naturaleza del hecho, como su esfuerzo para reparar el daño, todas las cuales, aconsejaban tal concesión para lograr, según se dijo, su plena reinserción social. A la par, de reseñar que, a través de los tratamientos que seguía, estaba realizando una buena conducta, y también evitar una reiteración delictual. Se afirmó que
3.- Se alegaron, además, otras circunstancias a tener en cuenta, como la relativa a la penalidad impuesta.
4.- Se hizo mención también a la posibilidad de condicionar ese beneficio con las medidas de trabajos en beneficio de la comunidad, o de multa para evitar el ingreso en prisión, y ello con cita de lo dispuesto en el art. 25 CE. Se indicó que
5.- De forma subsidiaria, se alegó la aplicación del art. 80.5 CP, y con referencia a la documentación aportada que acreditaba estar sometido a tratamiento de deshabituación. Se sostuvo que
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos tramites procesales, que se revocase la resolución impugnada, dictando otra en el sentido de que se acordase la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a mi representado, o subsidiariamente, se acordase la imposición de medidas alternativas al cumplimiento efectivo de la pena.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 26/08/2025, se formuló impugnación al recurso interpuesto. Se mantuvo, con referencia la hoja histórico penal del Recurrente, ésta ya tenía previos antecedentes por delitos de violencia sobre la mujer, y por lesiones, además de otras condenas, lo que ponía de manifiesto la peligrosidad del penado y su nula intención de reinserción social, y le hacía desmerecedor del beneficio de suspensión pretendido. Se interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
El Magistrado-Juez de lo Penal, en el auto objeto de recurso, el de fecha 19/05/2025, tras hacer referencia a la sentencia condenatoria dictada en trámite de conformidad, al iter procesal seguido en esa suspensión, y al régimen legal relativo a la concesión de este tipo de beneficios, se dispuso que
Y en la resolución desestimatoria de la previa reforma interpuesta, de 15/07/2025, se sostuvo que
Conviene incidir que el penado, y hoy Recurrente, fue condenado por la sentencia núm. 38/2025, de 28/01, dictada en trámite de conformidad, por este Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles, en su Procedimiento abreviado núm. 83/2024, por hechos acaecidos el día 12/11/2019,
La nueva regulación, en consecuencia, tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión. A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que, en la reforma examinada, se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación "se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas".
Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Algunos de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 CP) y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 C.P., sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 CP, hoy vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.
Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 CP, como hemos enunciado expresamente, es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión "cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos". Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que "la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión".
La suspensión de la ejecución de la pena se constituye, en consecuencia, como una modalidad alternativa de cumplimiento material de la pena privativa de libertad ( STC núm. 81/2014, de 28/05), cuyo fin es lograr la reinserción social del penado ( ATC núm. 3/2018, de 23/01), siendo que su finalidad última reside en evitar los efectos perjudiciales que conlleva la entrada en prisión, no sólo desde el punto de vista de la afección personal y familiar, sino también atendiendo a la evolución desfavorable que puede suponer la convivencia con otros reos y la estigmatización social que puede suponer haber permanecido en un establecimiento penitenciario.
Como igualmente por la sentencia firme de 11/12/2025, por sucesos del día 11/11/2019, esto es, un día previo a los de la presente causa, por un delito de lesiones/maltrato en el ámbito familiar, por la que se le impuso la pena de prisión de seis meses, que pende de cumplimiento, junto a penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación, por término de dos años, que también penden de cumplimiento; por sentencia firme de 7/04/2025, por un delito de quebrantamiento, por sucesos del día 8/12/2019, insistimos, muy previos a los del presente procedimiento, a la pena de prisión de seis meses, que también pende de cumplimento; por sentencia firme de 19/10/2024, por acontecimientos del día 4/09/2017, por un delito de receptación, a la pena de prisión de cuatro meses, que igualmente está pendiente de cumplimiento; por sentencia firme de 21/02/2024, por sucesos del día 18/02/2022, por un delito leve de amenazas, a la pena de multa de un mes, también pendiente de cumplimiento, por otro delito no identificado, pero imbuido en el ámbito de la Violencia de Género, dadas las penalidades impuestas, a la pena de prisión de nueve meses y un día, pena que le fue suspendida por resolución de 9/04/2024 por término de dos años, junto a iguales accesorias de prohibición con la victima que ya están cumplidas, y por un delito leve de lesiones del art. 147.1 CP, a la pena de seis meses de multa, que otra vez está pendiente de cumplimiento, entre otras que constan en la certificación del SIRAJ anexa a autos.
Todo ello determina la existencia de solo dos condenas, sin contar la que se pretende suspender, por delitos de quebrantamientos, lo que impide atender que el penado ostente la condición de habitualidad por este delito. Y ello conforme doctrina sentada ( AAP Castellón, de fecha 15/04/2003, y Las Palmas, Sección 1º, de 27/07/1999), que afirma que "las tres condenas mínimas constatables ex art. 94 CP, han de ser previas o antecedentes a aquélla a la que se pretende suspender".
Pero sin que este sea el cauce procesal se el hábil para cuestionar los hechos objeto de esa sentencia dictada en tramite de conformidad, y mas atendiendo a ese mismo tramite procesal que supuso un aquietamiento a los hechos objeto de acusación.
Y sin que la mera alegación de detentar una relación contractual, según documentación parcial aportada de un contrato de trabajo indefinido, como montador de estructuras en la localidad de Quintanar de la Orden (Toledo), pero sin reseña de ningún otro dato identificativo, permita atender a este vía excepcional del art. 80.3 CP, ya que este precepto se refiere a las circunstancias personales del reo, pero también a su conducta, y al esfuerzo para reparar el daño causado, y del aludido historial delictual, ya antes referenciado, no se constata, siquiera mínimamente, la existencia una intención de reinserción y de rehabilitación en el Recurrente, conforme determina el art. 25 CE, y más cuando la suspensión previamente concedida no supuso al ahora Recurrente el más mínimo acicate personal para satisfacer esos fines constitucionales.
En consecuencia, la posibilidad de suspensión, bien por tramite ordinario, bien por vía excepcional del art. 80.3 CP, debe ser descartadas.
Ha de atenderse, necesariamente, al Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6/06/2012, que afirma que "el momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión".
Como sostiene la doctrina ( AAP de Girona, Sección 3ª, núm. 687/2017 de 12/12) "la regla principal para este tipo de suspensiones reside en acreditar que el delincuente haya "cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia a las sustancias señaladas en el número 2 del art. 20". Esta acreditación, de ordinario, suele venir dada por el reconocimiento de la calidad de toxicómano en la propia sentencia, con independencia de que esa circunstancia resulte ser finalmente la base fáctica de una atenuante de drogadicción o analógica. Esta Sala nunca, sin embargo, nunca ha estimado preciso en el análisis del art. 80 del Código Penal, que la relación entre el delito y la calidad de drogadicto del condenado se hallen en tan íntima conexión que sólo la atenuante pueda provocar la suspensión por esta vía excepcional". Criterio que es igualmente sostenido por esta misma Sección (por todos, AAP Sección 27, de 21/02/2024 dictado en el RAV núm. 112/2024),
Y según la concreta literalidad del art. 80.5, párrafo segundo, CP, igualmente se determina que "el Juez o Tribunal podrá ordenar la realización de comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos", que, a la postre, han de entenderse referidos a que a los anteriores parámetros, además de que se certifique suficientemente por centro o servicio público o privado, debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentre deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión, además de indicar tal artículo que "no se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si éstas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación".
Es también criterio jurisprudencial (por todas, la STAP de Barcelona de 15/01/2018, y autos de misma Sección 27 de la Ilma. Francisca, de 21/07/2021 y de 31/05/2023) el que afirma sobre esta facultad que "estos elementos configuran a priori una regulación que amplía el espectro que puede ser considerado para otorgar una suspensión, pues incorpora una facultad más extensa en manos del Juez en orden a valorar los requisitos en caso de suspensión del art. 87 al señalar en el nuevo art. 80.5 CP que "el juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos", lo que resulta más amplio y flexible que la anterior mención al informe del médico-forense, en un doble sentido, pues podrán ser requeridos otros informes de otros profesionales u otra naturaleza y podrán, en una interpretación primera y provisional, ser objeto de los mismos no sólo los elementos estrictamente médico legales o referidos a la deshabituación o sometimiento al tratamiento, sino en función de la interpretación que se haga de la expresión "anteriores requisitos" podrían llegar a entender que cabría recabar informes sobre, por ejemplo, la comisión del hecho a causa de la dependencia cuando ello no haya quedado ya acreditado.
El AAP Barcelona, Sección 20, núm. 519/2021, de 18/05, a este respecto sostiene que
Y sigue manteniendo tal criterio jurisprudencial que
Y sin poder, a su vez, obviar la propia STS núm. 716/2014, de 29/10 -antes referenciada- en la que se expuso sobre la no apreciación de la drogadicción en sentencia, que ello no impedía la suspensión prevista en el art. 80.5 CP, dado que "...
En consecuencia, y en el ámbito revisor legalmente atribuido a esta Sección de Apelación, no se ha efectuado por el Juzgador de Ejecución un análisis detallado y pormenorizado de los presupuestos jurisprudencialmente exigibles para, en su caso, acordar o no la facultad excepcional del art. 80.5 CP, ni tampoco una adecuada comprobación, a todas luces, necesaria sobre si existe o no un tratamiento de deshabituación, y respecto de las vicisitudes habidas durante el mismo. Por ello, procede estimar el recurso, parcialmente, para que el Magistrado-Juez de lo Penal efectúe tal examen, con las oportunas comprobaciones que estime o considere oportunas y necesarias, y tras ello, decida, con plena libertad de criterio si procede la concesión o no por este beneficio extraordinario del art. 80.5 CP.
No obstante, compartir los razonamientos del Magistrado-Juez de Ejecución sobre la inviabilidad de la concesión de este beneficio por la vía ordinaria, y la extraordinaria del art. 80.3 CP, con las salvedades indicadas, sin embargo, su valoración sobre el pedimento excepcional del art. 80.5 CP, a criterio de esta alzada, debe entenderse parcial, al no haberse efectuado, como antes hemos expuesto, una pertinencia comprobación de las circunstancias alegadas por la Defensa del penado, al no haberse constatado su viabilidad, y esta facultad solo compete al Órgano de Ejecución para determinar si el penado está o no realmente sometido a tratamiento de deshabituación.
Y con este alcance y contenido, se estima parcialmente el recurso interpuesto, debiendo acomodar su actuar el Magistrado-Juez a los términos de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución, y tras realizar las comprobaciones que estime pertinentes, posteriormente, en plena libertad de criterio, habrá de adoptar, de forma individualizada y motivada a las circunstancias de estos hechos, la decisión jurisdiccional que estime oportuna.
Y sin, en modo alguno, obviar conforme a reiterada doctrina constitucional ( STC núm. 75, núm. 76/2007 y núm. 110/2003) que las resoluciones que conceden, o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sí afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo. Ello comporta, según tal criterio, la necesidad de aplicar estándares exigentes de motivación, ya que una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( SSTC núm. 25/2000, núm. 2/1997, y núm. 79/1998).
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, conforme dispone el art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La previa reforma fue desestimada por resolución de 15/07/2025.
1.- Su representado cumple todos los requisitos del art. 80.3 CP, para la concesión del beneficio solicitado, e incluso de los presupuestos del art. 80.2 CP.
Se hizo constar que D. Aurelio fue condenado por acompañar a su ex pareja al Cuartel de la Guardia civil, para retirar ambos de mutuo acuerdo, la orden de protección. Asi como que se encontraba desintoxicándose en la Asociación "reto a la esperanza", y actualmente también está trabajando, según la documentación aportada.
Se entendió que estas circunstancias personales y relativas a los hechos, debían haber sido tenidas en cuenta en la concesión de este beneficio. Se señaló, a la par, que la inexistencia de antecedentes penales había sido certificada, y que la pena impuesta era inferior a la de dos años.
Se hizo también referencia, que su representado no podía conceptuarse como reo habitual, por lo que debía ser estimada la vía excepcional del art. 80.3 CP.
Se aludió, por otra parte, que su representado solo detentaba anotaciones condenatorias previas por un delito de robo con violencia y de atentado, los cuales no correspondían al mismo Capitulo del Código Penal. Se incidió que no se trataba de una conducta mantenida en el tiempo, ni de una reiteración sistemática de delitos graves de la misma naturaleza.
2.- Se reiteraron las circunstancias personales del reo, sobre la naturaleza del hecho, como su esfuerzo para reparar el daño, todas las cuales, aconsejaban tal concesión para lograr, según se dijo, su plena reinserción social. A la par, de reseñar que, a través de los tratamientos que seguía, estaba realizando una buena conducta, y también evitar una reiteración delictual. Se afirmó que
3.- Se alegaron, además, otras circunstancias a tener en cuenta, como la relativa a la penalidad impuesta.
4.- Se hizo mención también a la posibilidad de condicionar ese beneficio con las medidas de trabajos en beneficio de la comunidad, o de multa para evitar el ingreso en prisión, y ello con cita de lo dispuesto en el art. 25 CE. Se indicó que
5.- De forma subsidiaria, se alegó la aplicación del art. 80.5 CP, y con referencia a la documentación aportada que acreditaba estar sometido a tratamiento de deshabituación. Se sostuvo que
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos tramites procesales, que se revocase la resolución impugnada, dictando otra en el sentido de que se acordase la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a mi representado, o subsidiariamente, se acordase la imposición de medidas alternativas al cumplimiento efectivo de la pena.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 26/08/2025, se formuló impugnación al recurso interpuesto. Se mantuvo, con referencia la hoja histórico penal del Recurrente, ésta ya tenía previos antecedentes por delitos de violencia sobre la mujer, y por lesiones, además de otras condenas, lo que ponía de manifiesto la peligrosidad del penado y su nula intención de reinserción social, y le hacía desmerecedor del beneficio de suspensión pretendido. Se interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
El Magistrado-Juez de lo Penal, en el auto objeto de recurso, el de fecha 19/05/2025, tras hacer referencia a la sentencia condenatoria dictada en trámite de conformidad, al iter procesal seguido en esa suspensión, y al régimen legal relativo a la concesión de este tipo de beneficios, se dispuso que
Y en la resolución desestimatoria de la previa reforma interpuesta, de 15/07/2025, se sostuvo que
Conviene incidir que el penado, y hoy Recurrente, fue condenado por la sentencia núm. 38/2025, de 28/01, dictada en trámite de conformidad, por este Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles, en su Procedimiento abreviado núm. 83/2024, por hechos acaecidos el día 12/11/2019,
La nueva regulación, en consecuencia, tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión. A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que, en la reforma examinada, se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación "se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas".
Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Algunos de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 CP) y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 C.P., sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 CP, hoy vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.
Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 CP, como hemos enunciado expresamente, es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión "cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos". Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que "la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión".
La suspensión de la ejecución de la pena se constituye, en consecuencia, como una modalidad alternativa de cumplimiento material de la pena privativa de libertad ( STC núm. 81/2014, de 28/05), cuyo fin es lograr la reinserción social del penado ( ATC núm. 3/2018, de 23/01), siendo que su finalidad última reside en evitar los efectos perjudiciales que conlleva la entrada en prisión, no sólo desde el punto de vista de la afección personal y familiar, sino también atendiendo a la evolución desfavorable que puede suponer la convivencia con otros reos y la estigmatización social que puede suponer haber permanecido en un establecimiento penitenciario.
Como igualmente por la sentencia firme de 11/12/2025, por sucesos del día 11/11/2019, esto es, un día previo a los de la presente causa, por un delito de lesiones/maltrato en el ámbito familiar, por la que se le impuso la pena de prisión de seis meses, que pende de cumplimiento, junto a penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación, por término de dos años, que también penden de cumplimiento; por sentencia firme de 7/04/2025, por un delito de quebrantamiento, por sucesos del día 8/12/2019, insistimos, muy previos a los del presente procedimiento, a la pena de prisión de seis meses, que también pende de cumplimento; por sentencia firme de 19/10/2024, por acontecimientos del día 4/09/2017, por un delito de receptación, a la pena de prisión de cuatro meses, que igualmente está pendiente de cumplimiento; por sentencia firme de 21/02/2024, por sucesos del día 18/02/2022, por un delito leve de amenazas, a la pena de multa de un mes, también pendiente de cumplimiento, por otro delito no identificado, pero imbuido en el ámbito de la Violencia de Género, dadas las penalidades impuestas, a la pena de prisión de nueve meses y un día, pena que le fue suspendida por resolución de 9/04/2024 por término de dos años, junto a iguales accesorias de prohibición con la victima que ya están cumplidas, y por un delito leve de lesiones del art. 147.1 CP, a la pena de seis meses de multa, que otra vez está pendiente de cumplimiento, entre otras que constan en la certificación del SIRAJ anexa a autos.
Todo ello determina la existencia de solo dos condenas, sin contar la que se pretende suspender, por delitos de quebrantamientos, lo que impide atender que el penado ostente la condición de habitualidad por este delito. Y ello conforme doctrina sentada ( AAP Castellón, de fecha 15/04/2003, y Las Palmas, Sección 1º, de 27/07/1999), que afirma que "las tres condenas mínimas constatables ex art. 94 CP, han de ser previas o antecedentes a aquélla a la que se pretende suspender".
Pero sin que este sea el cauce procesal se el hábil para cuestionar los hechos objeto de esa sentencia dictada en tramite de conformidad, y mas atendiendo a ese mismo tramite procesal que supuso un aquietamiento a los hechos objeto de acusación.
Y sin que la mera alegación de detentar una relación contractual, según documentación parcial aportada de un contrato de trabajo indefinido, como montador de estructuras en la localidad de Quintanar de la Orden (Toledo), pero sin reseña de ningún otro dato identificativo, permita atender a este vía excepcional del art. 80.3 CP, ya que este precepto se refiere a las circunstancias personales del reo, pero también a su conducta, y al esfuerzo para reparar el daño causado, y del aludido historial delictual, ya antes referenciado, no se constata, siquiera mínimamente, la existencia una intención de reinserción y de rehabilitación en el Recurrente, conforme determina el art. 25 CE, y más cuando la suspensión previamente concedida no supuso al ahora Recurrente el más mínimo acicate personal para satisfacer esos fines constitucionales.
En consecuencia, la posibilidad de suspensión, bien por tramite ordinario, bien por vía excepcional del art. 80.3 CP, debe ser descartadas.
Ha de atenderse, necesariamente, al Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6/06/2012, que afirma que "el momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión".
Como sostiene la doctrina ( AAP de Girona, Sección 3ª, núm. 687/2017 de 12/12) "la regla principal para este tipo de suspensiones reside en acreditar que el delincuente haya "cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia a las sustancias señaladas en el número 2 del art. 20". Esta acreditación, de ordinario, suele venir dada por el reconocimiento de la calidad de toxicómano en la propia sentencia, con independencia de que esa circunstancia resulte ser finalmente la base fáctica de una atenuante de drogadicción o analógica. Esta Sala nunca, sin embargo, nunca ha estimado preciso en el análisis del art. 80 del Código Penal, que la relación entre el delito y la calidad de drogadicto del condenado se hallen en tan íntima conexión que sólo la atenuante pueda provocar la suspensión por esta vía excepcional". Criterio que es igualmente sostenido por esta misma Sección (por todos, AAP Sección 27, de 21/02/2024 dictado en el RAV núm. 112/2024),
Y según la concreta literalidad del art. 80.5, párrafo segundo, CP, igualmente se determina que "el Juez o Tribunal podrá ordenar la realización de comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos", que, a la postre, han de entenderse referidos a que a los anteriores parámetros, además de que se certifique suficientemente por centro o servicio público o privado, debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentre deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión, además de indicar tal artículo que "no se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si éstas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación".
Es también criterio jurisprudencial (por todas, la STAP de Barcelona de 15/01/2018, y autos de misma Sección 27 de la Ilma. Francisca, de 21/07/2021 y de 31/05/2023) el que afirma sobre esta facultad que "estos elementos configuran a priori una regulación que amplía el espectro que puede ser considerado para otorgar una suspensión, pues incorpora una facultad más extensa en manos del Juez en orden a valorar los requisitos en caso de suspensión del art. 87 al señalar en el nuevo art. 80.5 CP que "el juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos", lo que resulta más amplio y flexible que la anterior mención al informe del médico-forense, en un doble sentido, pues podrán ser requeridos otros informes de otros profesionales u otra naturaleza y podrán, en una interpretación primera y provisional, ser objeto de los mismos no sólo los elementos estrictamente médico legales o referidos a la deshabituación o sometimiento al tratamiento, sino en función de la interpretación que se haga de la expresión "anteriores requisitos" podrían llegar a entender que cabría recabar informes sobre, por ejemplo, la comisión del hecho a causa de la dependencia cuando ello no haya quedado ya acreditado.
El AAP Barcelona, Sección 20, núm. 519/2021, de 18/05, a este respecto sostiene que
Y sigue manteniendo tal criterio jurisprudencial que
Y sin poder, a su vez, obviar la propia STS núm. 716/2014, de 29/10 -antes referenciada- en la que se expuso sobre la no apreciación de la drogadicción en sentencia, que ello no impedía la suspensión prevista en el art. 80.5 CP, dado que "...
En consecuencia, y en el ámbito revisor legalmente atribuido a esta Sección de Apelación, no se ha efectuado por el Juzgador de Ejecución un análisis detallado y pormenorizado de los presupuestos jurisprudencialmente exigibles para, en su caso, acordar o no la facultad excepcional del art. 80.5 CP, ni tampoco una adecuada comprobación, a todas luces, necesaria sobre si existe o no un tratamiento de deshabituación, y respecto de las vicisitudes habidas durante el mismo. Por ello, procede estimar el recurso, parcialmente, para que el Magistrado-Juez de lo Penal efectúe tal examen, con las oportunas comprobaciones que estime o considere oportunas y necesarias, y tras ello, decida, con plena libertad de criterio si procede la concesión o no por este beneficio extraordinario del art. 80.5 CP.
No obstante, compartir los razonamientos del Magistrado-Juez de Ejecución sobre la inviabilidad de la concesión de este beneficio por la vía ordinaria, y la extraordinaria del art. 80.3 CP, con las salvedades indicadas, sin embargo, su valoración sobre el pedimento excepcional del art. 80.5 CP, a criterio de esta alzada, debe entenderse parcial, al no haberse efectuado, como antes hemos expuesto, una pertinencia comprobación de las circunstancias alegadas por la Defensa del penado, al no haberse constatado su viabilidad, y esta facultad solo compete al Órgano de Ejecución para determinar si el penado está o no realmente sometido a tratamiento de deshabituación.
Y con este alcance y contenido, se estima parcialmente el recurso interpuesto, debiendo acomodar su actuar el Magistrado-Juez a los términos de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución, y tras realizar las comprobaciones que estime pertinentes, posteriormente, en plena libertad de criterio, habrá de adoptar, de forma individualizada y motivada a las circunstancias de estos hechos, la decisión jurisdiccional que estime oportuna.
Y sin, en modo alguno, obviar conforme a reiterada doctrina constitucional ( STC núm. 75, núm. 76/2007 y núm. 110/2003) que las resoluciones que conceden, o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sí afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo. Ello comporta, según tal criterio, la necesidad de aplicar estándares exigentes de motivación, ya que una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( SSTC núm. 25/2000, núm. 2/1997, y núm. 79/1998).
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, conforme dispone el art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- Su representado cumple todos los requisitos del art. 80.3 CP, para la concesión del beneficio solicitado, e incluso de los presupuestos del art. 80.2 CP.
Se hizo constar que D. Aurelio fue condenado por acompañar a su ex pareja al Cuartel de la Guardia civil, para retirar ambos de mutuo acuerdo, la orden de protección. Asi como que se encontraba desintoxicándose en la Asociación "reto a la esperanza", y actualmente también está trabajando, según la documentación aportada.
Se entendió que estas circunstancias personales y relativas a los hechos, debían haber sido tenidas en cuenta en la concesión de este beneficio. Se señaló, a la par, que la inexistencia de antecedentes penales había sido certificada, y que la pena impuesta era inferior a la de dos años.
Se hizo también referencia, que su representado no podía conceptuarse como reo habitual, por lo que debía ser estimada la vía excepcional del art. 80.3 CP.
Se aludió, por otra parte, que su representado solo detentaba anotaciones condenatorias previas por un delito de robo con violencia y de atentado, los cuales no correspondían al mismo Capitulo del Código Penal. Se incidió que no se trataba de una conducta mantenida en el tiempo, ni de una reiteración sistemática de delitos graves de la misma naturaleza.
2.- Se reiteraron las circunstancias personales del reo, sobre la naturaleza del hecho, como su esfuerzo para reparar el daño, todas las cuales, aconsejaban tal concesión para lograr, según se dijo, su plena reinserción social. A la par, de reseñar que, a través de los tratamientos que seguía, estaba realizando una buena conducta, y también evitar una reiteración delictual. Se afirmó que
3.- Se alegaron, además, otras circunstancias a tener en cuenta, como la relativa a la penalidad impuesta.
4.- Se hizo mención también a la posibilidad de condicionar ese beneficio con las medidas de trabajos en beneficio de la comunidad, o de multa para evitar el ingreso en prisión, y ello con cita de lo dispuesto en el art. 25 CE. Se indicó que
5.- De forma subsidiaria, se alegó la aplicación del art. 80.5 CP, y con referencia a la documentación aportada que acreditaba estar sometido a tratamiento de deshabituación. Se sostuvo que
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos tramites procesales, que se revocase la resolución impugnada, dictando otra en el sentido de que se acordase la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a mi representado, o subsidiariamente, se acordase la imposición de medidas alternativas al cumplimiento efectivo de la pena.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 26/08/2025, se formuló impugnación al recurso interpuesto. Se mantuvo, con referencia la hoja histórico penal del Recurrente, ésta ya tenía previos antecedentes por delitos de violencia sobre la mujer, y por lesiones, además de otras condenas, lo que ponía de manifiesto la peligrosidad del penado y su nula intención de reinserción social, y le hacía desmerecedor del beneficio de suspensión pretendido. Se interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
El Magistrado-Juez de lo Penal, en el auto objeto de recurso, el de fecha 19/05/2025, tras hacer referencia a la sentencia condenatoria dictada en trámite de conformidad, al iter procesal seguido en esa suspensión, y al régimen legal relativo a la concesión de este tipo de beneficios, se dispuso que
Y en la resolución desestimatoria de la previa reforma interpuesta, de 15/07/2025, se sostuvo que
Conviene incidir que el penado, y hoy Recurrente, fue condenado por la sentencia núm. 38/2025, de 28/01, dictada en trámite de conformidad, por este Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles, en su Procedimiento abreviado núm. 83/2024, por hechos acaecidos el día 12/11/2019,
La nueva regulación, en consecuencia, tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión. A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que, en la reforma examinada, se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación "se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas".
Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Algunos de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 CP) y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 C.P., sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 CP, hoy vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.
Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 CP, como hemos enunciado expresamente, es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión "cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos". Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que "la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión".
La suspensión de la ejecución de la pena se constituye, en consecuencia, como una modalidad alternativa de cumplimiento material de la pena privativa de libertad ( STC núm. 81/2014, de 28/05), cuyo fin es lograr la reinserción social del penado ( ATC núm. 3/2018, de 23/01), siendo que su finalidad última reside en evitar los efectos perjudiciales que conlleva la entrada en prisión, no sólo desde el punto de vista de la afección personal y familiar, sino también atendiendo a la evolución desfavorable que puede suponer la convivencia con otros reos y la estigmatización social que puede suponer haber permanecido en un establecimiento penitenciario.
Como igualmente por la sentencia firme de 11/12/2025, por sucesos del día 11/11/2019, esto es, un día previo a los de la presente causa, por un delito de lesiones/maltrato en el ámbito familiar, por la que se le impuso la pena de prisión de seis meses, que pende de cumplimiento, junto a penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación, por término de dos años, que también penden de cumplimiento; por sentencia firme de 7/04/2025, por un delito de quebrantamiento, por sucesos del día 8/12/2019, insistimos, muy previos a los del presente procedimiento, a la pena de prisión de seis meses, que también pende de cumplimento; por sentencia firme de 19/10/2024, por acontecimientos del día 4/09/2017, por un delito de receptación, a la pena de prisión de cuatro meses, que igualmente está pendiente de cumplimiento; por sentencia firme de 21/02/2024, por sucesos del día 18/02/2022, por un delito leve de amenazas, a la pena de multa de un mes, también pendiente de cumplimiento, por otro delito no identificado, pero imbuido en el ámbito de la Violencia de Género, dadas las penalidades impuestas, a la pena de prisión de nueve meses y un día, pena que le fue suspendida por resolución de 9/04/2024 por término de dos años, junto a iguales accesorias de prohibición con la victima que ya están cumplidas, y por un delito leve de lesiones del art. 147.1 CP, a la pena de seis meses de multa, que otra vez está pendiente de cumplimiento, entre otras que constan en la certificación del SIRAJ anexa a autos.
Todo ello determina la existencia de solo dos condenas, sin contar la que se pretende suspender, por delitos de quebrantamientos, lo que impide atender que el penado ostente la condición de habitualidad por este delito. Y ello conforme doctrina sentada ( AAP Castellón, de fecha 15/04/2003, y Las Palmas, Sección 1º, de 27/07/1999), que afirma que "las tres condenas mínimas constatables ex art. 94 CP, han de ser previas o antecedentes a aquélla a la que se pretende suspender".
Pero sin que este sea el cauce procesal se el hábil para cuestionar los hechos objeto de esa sentencia dictada en tramite de conformidad, y mas atendiendo a ese mismo tramite procesal que supuso un aquietamiento a los hechos objeto de acusación.
Y sin que la mera alegación de detentar una relación contractual, según documentación parcial aportada de un contrato de trabajo indefinido, como montador de estructuras en la localidad de Quintanar de la Orden (Toledo), pero sin reseña de ningún otro dato identificativo, permita atender a este vía excepcional del art. 80.3 CP, ya que este precepto se refiere a las circunstancias personales del reo, pero también a su conducta, y al esfuerzo para reparar el daño causado, y del aludido historial delictual, ya antes referenciado, no se constata, siquiera mínimamente, la existencia una intención de reinserción y de rehabilitación en el Recurrente, conforme determina el art. 25 CE, y más cuando la suspensión previamente concedida no supuso al ahora Recurrente el más mínimo acicate personal para satisfacer esos fines constitucionales.
En consecuencia, la posibilidad de suspensión, bien por tramite ordinario, bien por vía excepcional del art. 80.3 CP, debe ser descartadas.
Ha de atenderse, necesariamente, al Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6/06/2012, que afirma que "el momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión".
Como sostiene la doctrina ( AAP de Girona, Sección 3ª, núm. 687/2017 de 12/12) "la regla principal para este tipo de suspensiones reside en acreditar que el delincuente haya "cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia a las sustancias señaladas en el número 2 del art. 20". Esta acreditación, de ordinario, suele venir dada por el reconocimiento de la calidad de toxicómano en la propia sentencia, con independencia de que esa circunstancia resulte ser finalmente la base fáctica de una atenuante de drogadicción o analógica. Esta Sala nunca, sin embargo, nunca ha estimado preciso en el análisis del art. 80 del Código Penal, que la relación entre el delito y la calidad de drogadicto del condenado se hallen en tan íntima conexión que sólo la atenuante pueda provocar la suspensión por esta vía excepcional". Criterio que es igualmente sostenido por esta misma Sección (por todos, AAP Sección 27, de 21/02/2024 dictado en el RAV núm. 112/2024),
Y según la concreta literalidad del art. 80.5, párrafo segundo, CP, igualmente se determina que "el Juez o Tribunal podrá ordenar la realización de comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos", que, a la postre, han de entenderse referidos a que a los anteriores parámetros, además de que se certifique suficientemente por centro o servicio público o privado, debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentre deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión, además de indicar tal artículo que "no se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si éstas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación".
Es también criterio jurisprudencial (por todas, la STAP de Barcelona de 15/01/2018, y autos de misma Sección 27 de la Ilma. Francisca, de 21/07/2021 y de 31/05/2023) el que afirma sobre esta facultad que "estos elementos configuran a priori una regulación que amplía el espectro que puede ser considerado para otorgar una suspensión, pues incorpora una facultad más extensa en manos del Juez en orden a valorar los requisitos en caso de suspensión del art. 87 al señalar en el nuevo art. 80.5 CP que "el juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos", lo que resulta más amplio y flexible que la anterior mención al informe del médico-forense, en un doble sentido, pues podrán ser requeridos otros informes de otros profesionales u otra naturaleza y podrán, en una interpretación primera y provisional, ser objeto de los mismos no sólo los elementos estrictamente médico legales o referidos a la deshabituación o sometimiento al tratamiento, sino en función de la interpretación que se haga de la expresión "anteriores requisitos" podrían llegar a entender que cabría recabar informes sobre, por ejemplo, la comisión del hecho a causa de la dependencia cuando ello no haya quedado ya acreditado.
El AAP Barcelona, Sección 20, núm. 519/2021, de 18/05, a este respecto sostiene que
Y sigue manteniendo tal criterio jurisprudencial que
Y sin poder, a su vez, obviar la propia STS núm. 716/2014, de 29/10 -antes referenciada- en la que se expuso sobre la no apreciación de la drogadicción en sentencia, que ello no impedía la suspensión prevista en el art. 80.5 CP, dado que "...
En consecuencia, y en el ámbito revisor legalmente atribuido a esta Sección de Apelación, no se ha efectuado por el Juzgador de Ejecución un análisis detallado y pormenorizado de los presupuestos jurisprudencialmente exigibles para, en su caso, acordar o no la facultad excepcional del art. 80.5 CP, ni tampoco una adecuada comprobación, a todas luces, necesaria sobre si existe o no un tratamiento de deshabituación, y respecto de las vicisitudes habidas durante el mismo. Por ello, procede estimar el recurso, parcialmente, para que el Magistrado-Juez de lo Penal efectúe tal examen, con las oportunas comprobaciones que estime o considere oportunas y necesarias, y tras ello, decida, con plena libertad de criterio si procede la concesión o no por este beneficio extraordinario del art. 80.5 CP.
No obstante, compartir los razonamientos del Magistrado-Juez de Ejecución sobre la inviabilidad de la concesión de este beneficio por la vía ordinaria, y la extraordinaria del art. 80.3 CP, con las salvedades indicadas, sin embargo, su valoración sobre el pedimento excepcional del art. 80.5 CP, a criterio de esta alzada, debe entenderse parcial, al no haberse efectuado, como antes hemos expuesto, una pertinencia comprobación de las circunstancias alegadas por la Defensa del penado, al no haberse constatado su viabilidad, y esta facultad solo compete al Órgano de Ejecución para determinar si el penado está o no realmente sometido a tratamiento de deshabituación.
Y con este alcance y contenido, se estima parcialmente el recurso interpuesto, debiendo acomodar su actuar el Magistrado-Juez a los términos de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución, y tras realizar las comprobaciones que estime pertinentes, posteriormente, en plena libertad de criterio, habrá de adoptar, de forma individualizada y motivada a las circunstancias de estos hechos, la decisión jurisdiccional que estime oportuna.
Y sin, en modo alguno, obviar conforme a reiterada doctrina constitucional ( STC núm. 75, núm. 76/2007 y núm. 110/2003) que las resoluciones que conceden, o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sí afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo. Ello comporta, según tal criterio, la necesidad de aplicar estándares exigentes de motivación, ya que una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( SSTC núm. 25/2000, núm. 2/1997, y núm. 79/1998).
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, conforme dispone el art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, conforme dispone el art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
