Auto Penal 400/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Auto Penal 400/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 708/2024 de 01 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Nº de sentencia: 400/2024

Núm. Cendoj: 20069370032024200291

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:726A

Núm. Roj: AAP SS 726:2024


Encabezamiento

A U T O nº 000400/2024

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTE/A:D./D.ª Juana María Unanue Arratibel

MAGISTRADO/A:D./D.ª Carmen Bildarraz Alzuri

MAGISTRADO/A:D./Dª Ana Isabel Moreno Galindo

Ponente:Juana María Unanue Arratibel

En Donostia - San Sebastián, a 1 de octubre de 2024

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 27 de agosto de 2024, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Irun en las DIP 578/24, en cuya parte dispositiva se acuerda:

"Se decreta la prisión provisional comunicada sin fianza de Pablo Jesús."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación legal de D. Pablo Jesús se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para la deliberación y votación el día 26 de septiembre de 2024, en el que pasarán los autos a la Magistrada Ponente para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación se discrepa de la calificaciòn jurídica de los hechos partiendo de que a la vista de las lesiones y los tratamientos las lesiones no han generado riesgo vital , por lo que no hay argumento alguno para calificar los hechos como intento de homicidio , respecto a los indicios se basa unicamente en las declaraciones de los denunciantes , sin tener en cuenta las contradicciones y que acudieron al Juzgado diversos testigos que estaban con el apelante el día de los hechos que disponia de videos y fotos de aquella noche y que se ofrecieron a declarar y permanecieron durante horas en el Juzgado sin que fueran escuchados dictándose una providencia en que se dejaba sin efecto su declaración , que tampoco se atendió a la peticiòn de que se escuchara a la persona responsable de la vivienda donde reside el otro investigado y donde fue detenido.

Que consta en autos la declaración de la Sra Palmira quien reside en DIRECCION000 de Irun y tras reconocer a los dos hermanos les situan entre las 23:00 y 00:30 horas del día 25/08/2024 momento en que habria escuchado una fuerte discusiòn, este dato les situa en un punto completamente distinto de donde denuncian los hechos y es más le situa teniendo una fuerte discusión entre ellos.

Otro testigo , Pablo Jesús , acudió a la Comisaria el dia 27 de agosto para declarar que sobre las 23:00 horas se encontró con dos personas de origen argelino las cuales conocía de vista con un tercero influenciado por el alcohol preguntandole si era Pio, que abandono el lugar con Juan María y Adolfo dirigiéndose a la Calle Virgen Milagrosa y vió a los tres varones que le habian preguntado pelearse entre sí en la esquina proxima al portal nº NUM000 en el cruce entre las DIRECCION001 y Sebastian Errazu.

También , situa a los denunciantes en un lugar distinto al referido por ellos y discutiendo entre sí.

Que los agentes se dirigen al lugar de la agresiòn y no encuentran al investigado al que hallan en su domicilio en su habitaciòn.

Los denunciantes no pueden situar el lugar donde se produce la agresiòn, que situan los hechos en el antiguo edificio de DIRECCION001 y que luego subieron al Paseo Colon donde se encuentran con un conocido que llama a la policia , cuando los agentes declaran que les localizan sentado en la repisa de un comercio.

Que en sede judicial modifican el relato que varias personas salieron a su encuentro , que Pio les quita la linterna refieriendo que la otra persona a la que identifican como Pablo Jesús les golpeó con un palo.

Federico que estaba siendo agredido su hermano que Eladio que se encontraba durmiendo acudio a ayudarle y Eladio en sede judicial que cuando llega al lugar no habian agredido a su hermano.

A preguntas de la Defensa que no habian bebido esa noche y en los partes del Hospital consta que se encontraban bajo intoxicaciòn etílica aguda y en el folio 6 se alude a la dificultad para entenderles por su estado de embriaguez.

Se ha pasado por alta que no se ha localizado el arma de la agresion, del visionado de las cámaras de la zona no se revele que en la zona hubiera ningun altercado, la policia municipal que vigila la zona no ha tenido conocimiento de ningun altercado o agresiòn.

Los Agentes de la Ertzaintza que realizan la inspecciòn de la zona no aprecian signo alguno de violencia o restos de sangre, no hay ningun testigo de la huida del lugar de los hechos. , cuando era una noche de sabado siendo una zona centrica rodeada de viviendas.

Que las identificaciones en comisaria son inadecuadas para comenzar se trata de personas que se conocen entre si por residir en la vieja DIRECCION001 desocupada y en segun lugar es enter personas que no guardan la menor similitud.

Además , la medida de prisión provisional no cumple los fines constitucionales carece de antecedentes , trabajo como afirma como peluquero y realiza cursillos pueden imponerse medidas menos gravosas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal se opone al recurso :

El fiscal, en las actuaciones de referencia, evacuando el traslado conferido del recurso de apelación interpuesto por la representación de Pablo Jesús frente al auto de fecha veintisiete de agosto último, por medio del presente escrito formula impgnación frente al mismo, en solicitud dee su desestimación.

Considera la parte recurrente que no concurre la premisa necesaria para poder acordar la medida cautelar de prisión provisional, toda vez que los hechos no constituirían un delito menos grave de lesiones agravadas del art. 148 CP. No se ha considerado así ni en el auto dictado, ni esta representación comparte las consideraciones que se exponen en el recurso, siendo que en la más favorable tipificación de los mismos, se trataría de lesiones cualificadas por la utilización de un instrumento peligroso en la ejecución de la agresión. No solo las declaraciones de las víctimas abonan dicha tipificación provisional, sino que la propia naturaleza de las heridas que cada uno de los dos perjudicados presentaban, invitan a sostener esa subsunción siquiera con el carácter provisorio de la fase de la investigación en la que nos encontramos.

Se reprocha al auto dictado que el mismo pasa por alto las contradicciones evidentes en las que incurren los dos denunciantes en el curso de la investigaciones. A tal fin destaca un párrafo del folio 6 de las actuaciones (del atestado) en el que figura que: "según se relata el hecho sucedió cuando ambos se encontraban hablando con Pio en una caseta situada en el interior del antiguo edificio de DIRECCION001 y que de repente han comenzado a discutir, Pio habría sacado el cuchillo de grandes dimensiones con el cual les agredió".

No se trata de manifestaciones realizadas por ninguno de los propios denunciantes, sino de agentes de la Ertzaintza que -a continuación- precisan que "Los agentes tenían dificultad de entender correctamente a D. Eladio ya que estaría en un estado de nerviosismo por los hechos ocurridos, sumado a su estado de embriaguez y con la barrera del idioma, ya que no habla bien el español.". En cualquier caso, en la declaración judicial prestada, Eladio negó haber efectuado dichas manifestaciones, señalando que Pio no tenía ningún palo ni cuchillo, no tenía nada en las manos.

Por la parte recurrente se objeta que: "Asimismo en sus declaraciones D. Federico asegura que estaba siendo agredido por lo que su hermano, D. Eladio, que se encontraba durmiendo, acudió en su ayuda, momento en el que este segundo fue agredido. Sin embargo, D. Eladio en su declaración en sede judicial manifiesta que cuando llega al lugar de los hechos no habían agredido a su hermano.". Nada más alejado de la realidad. En la declaración prestada a presencia judicial, Eladio manifestó que su hermano le llamó y vio que su hermano tenía un golpe en la cabeza, reiterando que tenía un golpe en la parte de la cabeza y -a preguntas de la Instructora- precisó que su hermano sangraba por esa herida.

Expone la parte recurrente su queja relacionada con no haberse practicado las testificales de diversas personas, algunas de ellas ya identificadas en el atestado. Por lo que respecta a una vecina del inmueble que sitúa a los hermanos en una habitación del mismo, si se cotejan las horas señaladas en el atestado, el testimonio aludido no resulta tan relevante, máxime si se tiene en cuenta que otra persona que también figura como testigo sitúa a uno de los hermanos en otra localización diversa

Respecto de los otros testigos que se mencionan, las declaraciones de los perjudicados aluden a la intervención de otras personas que participaron en una u otra medida en la agresión. A preguntas del Ministerio fiscal, Eladio señaló que el grupo lo integraban casi unas cinco personas, añadiendo que uno de los agresores se encontraba fuera (en el vestíbulo del Juzgado) al que describió diciendo que vestía con un polo negro (que parece que llevara impreso el número setenta y cuatro) y tenía un palo, aclarando que -de esa persona- no le fue exhibida fotografía alguna en comisaría. Una elemental prudencia imponía diferir las declaraciones de terceros que -acaso- debieran efectuarlo en otra condición diversa a la de testigo.

Cuestiona el recurso la validez del resultado de las diligencias de reconocimiento fotográfico de los presuntos autores, siendo que a su entender el reconocimiento fotográfico practicado en comisaria se realiza entre personas que no guardan la menor similitud. También porque "en la exhibición realizada en sede judicial se les exhibe el Folio 3 ó 9 y 14 de la ampliación donde la foto de los detenidos aparece marcada con una X". Frente a la supicacia de una identificación "guiada" o "dirigida" puede señalarse que, conforme a una práctica policial más o menos habitual, se trata de resaltar en la batería fotográfica utilizada a quien ha sido identificado. En el presente caso se efectuó resaltando con un círculo el número de la persona reconocida quien se corresponde a aquella que fue reconocida y que -además- en el folio catroce se complementa con la firma del testigo y en el folio diecinueve tiene una cruz en su parte superior, así como la firma del testigo que realiza el reconocimiento.

Concurre el el presente caso tanto el fin de prevenir nuevos ataques a las víctimas, como igualmente conjurar un evidente riesgo de fuga a la vista de las elevadas penas que, de resultar responsables de la comisión del delito, pudieran imponerse a sus responsables, así como la falta de arraigo del aquí recurrente. La mención a la situación administrativa irregular en territorio español del mismo, constituye mas una fórmula descriptiva de dicha falta de arraigo.

Sostiene la parte recurrente que "por el hecho de no disponer de una situación regularizada cualquier persona extranjera que sea investigada por la comisión de un delito podría permanecer en prisión frente a otro investigado en idénticas circunstancias que gozara de la nacionalidad o que cuente con permiso de residencia".El arraigo personal, social o patrimonial de la persona, que pudiera servir de freno a la comprensible tentación de intentar sustraerse a la acción de la justicia, evidentemente, no se relaciona con las circunstancias que se exponen por la parte recurrente, ni tampoco esa valoración de riesgo de fuga tiene relación directa alguna con que el investigado haya de "ser tratado con independencia de su situación administrativa puesto que de otro modo, se le imponen ilegítimamente condiciones más gravosas que las que pudieran imponerse a los españoles o extranjeros regularizados".

En atención a lo precedentemente expuesto, el fiscal interesa que la Sala desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando lo resuelto en el auto de veintiocho de agosto pasado dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Irún.

TERCERO.-En la resolución recurrida , auto de 27 de agosto de 2.024 , se parte para la integración indiciaria de los hechos, en la declaracion de los denunciantes que en la misma aluden a que el apelante les quitó las linternas que utilizaban para alumbrarse y Pablo Jesús les golpeó por detrás en la zona de la cabeza y la oreja causándole las lesiones.

Han sido reconocidos en el reconocimiento fotográfico al otro investigado.

Aun cuando situan a Pio en la única actuaciòn de quitarles la linterna habria sido participe en la agresión garantizando la merma de defensa de la víctimas atacadas al quedarse sin luz.

Las lesiones que presentan corroboran la versiòn y mecánica de los hechos.

La legimidad de la prisiòn deriva de la falta de arraigo, en la ampliaciòn del atestado se hace menciòn a amenazas por parte de Pablo Jesús a las 22:00 horas del día 26 de agosto de 2.024 y en consecuencia, del riesgo de reiteración de hechos similares.

CUARTO.-El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional : a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión , o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional , d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece:"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido , la sentencia del TC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa: "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 )

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 ".

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional , como expresa en su Exposición de Motivos.

QUINTO.-Procederá examinar los motivos de recurso en el mismo orden en que los mismos se han enunciado por el recurrente comenzado por la menciòn a la calificación jurídica de los hechos.

I.- Calificación jurídica.

En al auto recurrido, en los antecedentes de hecho, se alude a delito de lesiones cualificadas y en el fundamento tercero de la resolución impugnada bajo en intítulo de " calificaciòn legal de los hechos" se concluye en el último parráfo que pueden incardinarse en el art 148 del C.Penal , atendiendo, sustancialmente , a los informes médicos.

Por tanto , no hay menciòn alguna a otro tipo penal que el reseñado , todo ello sin perjuicio de lo que resulte de la investigación hallándonos ante una mera calificaciòn provisoria de los hechos.

II.- Indicios de criminalidad.

En la denuncia, en sus manifestaciones, los denunciantes refieren ambos que la agresiòn se produjo sobre las 01:10 horas del día 25 de agosto de 2.024 en el exterior del antiguo edificio de la DIRECCION001, que duermen en un pabellón en la zona de esa parcela, cuando Federico se dirigió al mismo fue agredido por cinco personas, que su hermano al oir los gritos Eladio acude corriendo que le quitado Pio la linterna y le ha agredido unos de los varones con un objeto brillante, que tras la agresiòn huyen del lugar y son encontrados por los agentes.

Ambos describen a cinco personas y Federico identifica uno de ellos como Pio , que el mismo es detenido sabiendo los agentes que pernocta en el edificio de la DIRECCION001 y al veces piso de acogida en la inmediaciones del mismo hallan una gorra.

Y Eladio identifica al apelante como consta en el folio 13 de las actuaciones

En el atestado obra que los agentes acudieron a la DIRECCION000 donde a veces han sido vistos los denunciantes donde una testigo que describe a dos magrebis que ha visto entrando y saliendo del mismo que pueden ser hermanos y les ha visto discutiendo entre las 23:00 horas del día 24 de agosto y las 00:30 horas del día 25 de agosto.

En sede judicial Eladio que:" no quiere denunciar, que solo quiere no se acerque a él, a las 12 o la una estaba con su hermano en la antigua DIRECCION001 de Irun, su hermano le llamó le vió con un golpe en la cabeza , el tenia una linterna, el chaval le quito la linterna, él estaba dentro salio linterna su hermano fuera le vió tenia un golpe en la cabeza y sangraba , su hermano solo pero tenia una discusión con una persona con chico esta aqui fuera , lleva polo , a su hermano alguien le dió con un palo la persona que esta fuera , cuando oyó a su hermano salio , en la denuncia alguien le golpeó que si , que tiene la linterna y le quito Pio y alguien le dió que esta con Pio aqui le dió , que estaba en al comisaria detenido , le amenazó y le dijo te voy a matar.

Conoce a Pio, sabe quien es , le conoce de hace un mes, que se ven habitualmente, ellos estaba bebidos, dijo policia Pio vive DIRECCION001 en un piso y tras los hechos se le cayó el telefono y salió al Paseo Colon a hacer una llamada.

En la denuncia las lesiones se la causa un tal Pio , que no dijo eso quien le quito la lampara y no sabe quien le dió , la otra persona le dió , cuando recibió el golpe la habia quitado la linterna todo a oscuras, no sabe quien la persona que esta detenida el otro que quito la lampara estaba cerca de el el otro chico que no es Pio , que estaba allí dos juntos , recibió un golpe no sabe de donde viene.

Cuando les encontró la Ertzaintza le dijero que habia sido Pio, que vive en la DIRECCION001 si fueron con ellos a identificar a Pio que si y le llevaron hospital a Irun y luego a Donostia y luego en el Topo se encuentran con la Ertzainzta y les dijeron fueran comisaria poner la denuncia.

Eulalio se encontraron cerca estaciòn de Renf,e que una persona les habia amenazado y era una de las personas les habia agredio , el dentro comprando algo y le dijeron a su hermano que la próxima vez les iban a matar.

Les enseño la persona y le dijo tenia poner denuncia.Les enseñaron fotografías y ha identificado a Pio y Pablo Jesús.Que habia más gente en la DIRECCION001, estan fuera, estaban viviendo enfrente de donde vivia él.

Cuando salió donde su hermano habia unas cinco personas Pio , otro detenido , un chico esta fuera y otros chicos , se refiere a los que va a declarar como testigos , esas personas que van a declarar como testigo y Pio y el otro chico que ha reconocido eran los que estaban en la agresiòn a su hermano que si , que el que esta fuera tenia un palo y su hermano le dijo le dió con el a su hermano , que por la mañana viene la persona que esta fuera el estaba durmiendo y le dijo la próxima vez voy a matar a uno de vosotros y si ese el mismo señalo a la policia como autor de los hechos y luego reconoce en la policia no le han enseñado la foto , Pio no estaba armado y el otro que reconocio en la policia si ese estaba armado tenia algo, pero no vio que tenia.

En el atestado ampliatorio, en el folio 11, los reconocimientos, el que reconoció como el que les habia amenazado esa persona que hizo le dio un golpe pero no sabe con que palo cuchillo a el y si le golpeó alguien más a el que no y le dice otra vez la próxima vez os voy a matar a uno de vosotros y si esta persona golpeó a su hermano y el otro chico con un polo negro y 74 golpeó a su hermano.

Si Pio participó en la agresiòn , que le quito la linterna y estaba con el grupo , con los otros dos que le golpearon y estaba con el detenido aqui y los otros al lado de su hermano.

Ha tenido lesiones en la cabeza con grapas y la oreja cosida.Todas se las causao la misma persona la de la foto y si está seguro que esta seguro pero no quiere denunciarle y no quiere amenazas , al proxima no le deja tranquilo".

Federico manifiesta que:" estaba con su hermano esa noche, que no quiere continuar con la denuncia , los hechos donde estaba DIRECCION001 de Irun, entraba puerta portal de garaje aparecieron unos chicos y llamó a su hermano que vino linterna y empieza a recibir golpes , antes de llamar a su hermano no habia recibido golpe habia unas cinco personas , pero dos le golpearon , uno esta fuera polo negro 74 y otra persona que esta detenida y no le enseñaron la foto del primero, en la policia fotos de dos personas que estan le golpearon a él o a su hermano , uno le quitó la lampara y otro golpeó , el que le quito la lampara no golpeó Pio no , que lo conoce , que no le ha golpeado solo le quito la linterna y su hermano linterna y se la quitaron también Pio , a su hermano le golpeó uno que esta fuera y otro el detenido.

Anoche estaba donde la estaciòn de Renfe, viven ahi, se encontraron persona les habia agredido y le amenazó a él y a su hermano , le conoce de vista, estaba en dia de los hechos en la DIRECCION001 y es el que reconocieron en las fotografías de la policia.

Que identifique al que le agredió el de la fotografia los dos reconocimiento e identifica el que figura como Pablo Jesús como el que el agredio y les amenazó ayer y Pio cogio la luz".

El apelante que:" conoce a los denunciantes de vista y sabe donde duermen el lleva un año en la DIRECCION001 , si estaba el día de los hechos en la DIRECCION001 en su casa , estaba más personas, Remigio , Hilario , Imanol , Leonardo y tres personas más, no sabe sus nombres les llaman nombre de las ciudades que vienen de su país , los denunciantes en la DIRECCION001 no estaban , ellos dice les golpeó con un objeto en la cabeza que no les vio y no tiene relaciòn con ellos , como explica la identifiquen y la atribuyan los golpes no sabe porque la relaciòn con ellos el día del incendio le pregunto la policia , ayer en la zona de la Estaciòn Renfe sobre las 10 horas que no, que sí recuerda que les dijera la proxima vez o voy a matar a uno de los dos ayer en la Estación de Renfe, que se encontró con él la estaciòn del Topo y se le acerco uno de ellos y le dijo le habia pegado a mi hermano y le dijo " te voy a mandar a España" le dijo el que tenia pelo.

Si trabaja como peluquero a las gente que vive con él les corta el pelo , donde vive con cinco personas y él el sexto y al lado de Renfe , cuanto lleva en España un año y dos meses estaba en Barcelona y ahora aqui haciendo curso SMUS.

Si los denunciantes algo contra el para atribuirle estos delitos no sabe porque primero han dicho que Pio le pegó y le han detenido y ahora le toca a él.

Les conoce de vista, si ha hablado con ellos antes esta fecha que no nunca, sabe si les les hacen responsable de un incendio en la DIRECCION001 que no sabe".

De las manifestaciones de los denunciantes y sustancialmente, de las identificaciones se desprenden indicios de que se produjo la agresiòn por parte de varias personas de las que identifica por el nombre a Pio y en las fotografias al apelante y a otro en el Juzgado, que la misma se produjo donde residen en la antigua DIRECCION001 de Irun y además , añaden que uno de ellos , al que identifican con el apelante , les amenaza posteriormente.

Expuesto lo anterior y en una calificación provisoria de los hechos a la luz de los partes médicos la calificaciòn más acorde sería la de un delito de lesiones del art 148.1 del C.Penal sancionado con pena de dos a cinco años de prisión.

Efectivamente como señala, en su informe, el Ministerio Fiscal las manifestaciones de los denunciantes obran recogidas en el atestado, de manera palmaria , en la intervenciòn en la agresión de varias personas que describen.

Respecto a las testificales la de la Sra Palmira nada aporta al referirse a un momento temporal anterior a los hechos denunciados y en cuanto a los restantes testigos llega a identificar a uno de ellos presente en el Juzgado como uno de los participes en la agresiòn , si bien su fotografía no le fue exhibida.

Que el reconocimiento se efectua consta la firma del testigo y la marca o reseña que del mismo efectua.

Por lo que ha de concluirse que de las manifestaciones de los denunciantes y, sustancialmente, de las identificaciones se desprenden indicios de que se produjo la agresiòn por parte de varias personas de las que identifica por el nombre a Pio y en las fotografias al apelante y a otro en el Juzgado, que la misma se produjo donde residen en la antigua DIRECCION001 de Irun y además , añaden que uno de ellos , al que identifican con el apelante , les amenaza posteriormente.

III.- Fines constitucionales :

Por último, al adoptar la medida se han de observar los fines constitucionalmente establecidos y recogidos en el propio precepto penal , art 503 de la L.E.Criminal, ademas, de la evitacion del riesgo de destrucciòn de fuentes de prueba , lo que resulta de mayor relevancia en el caso concreto es tratar de asegurar la presencia del investigado en el proceso y en el juicio , a las resultas del procedimiento , para ello el parametro fundamental a atender no es otro que el arraigo , con abstracción de la situaciòn administrativa , entendida como la existencia de una situaciòn personal , social o familiar que sustenta la conexiòn en la sociedad y con ello la evitaciòn del posible riesgo de fuga que en contraposición puede evidenciarse si se carece de esa implementaciòn mencionada en el marco social.

Si bien se alude a la existencia de empleo, de peluquero, nada se acredita por lo que esa carencia de acreditación unido a la carencia de domicilio y familiares supone riesgo de fuga por la falta de arraigo.

Pero, en el caso concreto, no es tampoco el único fin que se trata de trata de salvaguardar con la medida, pués consta la denuncia por amenazas el dia 26 de agosto, por lo que se trata, también, de salvaguardar la integridad de las víctimas.

Fallo

Desestimando el recurso de apelacion interpuesto por la representaciòn de D. Pablo Jesús contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Irun de fecha 27/08/2024 y ; debesmo confirmar y confirmamos la resolución recurrida , declarando de oficio las costas de la alzada.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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