Auto Penal 505/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
22/04/2026

Auto Penal 505/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 405/2025 de 01 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: ANE GARAY OLABARRIA

Nº de sentencia: 505/2025

Núm. Cendoj: 20069370032025200475

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:1429A

Núm. Roj: AAP SS 1429:2025


Encabezamiento

A U T O N.º 000505/2025

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTE:D.ª JULIÁN GARCÍA MARCOS

MAGISTRADO:D.ª GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

MAGISTRADA:Dª. ANE GARAY OLABARRIA

Ponente: D.ª ANE GARAY OLABARRIA

En Donostia-San Sebastián, a 01 de diciembre de 2025

PRIMERO.-Que con fecha 24 de enero de 2025 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº4 de San Sebastián, en cuya parte dispositiva se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación de D. Urbano, de D. Jenaro, de Dª. Ruth y de D. Braulio se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación. Se opuso el Ministerio Fiscal.

Recibidos los autos en esta instancia se formó el presente rollo con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia se señaló para deliberación y votación el día 29 de septiembre de 2025, en el que pasaron los autos a la Magistrada Ponente para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANE GARAY OLABARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Son cuatro los recursos de apelación que se interponen. Dos de ellos, Ruth e Braulio interpusieron recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 24 de enero de 2025 y auto de 4 de abril que desestima los recursos de reforma. Los otros dos recurrentes, Jenaro y Urbano, interpusieron recurso de reforma, contra el auto de 24 de enero de 2025; y recurso de apelación tras la desestimación de los mismos.

El auto, de fecha 24 de enero de 2025, recoge:

HECHOS IMPUTADOS

De las diligencias instructoras practicadas se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Urbano, COMERCIAL IBAITZ SL Y PEIXES DE RIOS GALEGOS SLU, Dª Ruth y Silvia (Apoderada de las mercantiles), Braulio, Beatriz, Jenaro los siguientes hechos diferenciados:

COMERCIAL IBAITZ SL Y PEIXES DE RIOS GALEGOS SLU, Dª Ruth Y Dª Silvia (Apoderada de las mercantiles), Braulio, Jenaro, con distintos roles dentro de la organización que es el Grupo Arruabarena dirigido entre España y Francia por Beatriz, Urbano, participarían a través de su actividad profesional y comercial en facilitar el transito y ocultación de la especie protegida "incluida en el Apéndice II CITES, anexo B del Reglamento Comunitario 338/97, anguila europea (anguilla anguilla) en distintos grados de desarrollo (alevines - angula y adultos -anguila)", mediante la falsificación de los documentos TRACES que certifican y autorizan el traslado, origen, cantidad y destino de la especie antes dicha, de tal manera que se salía del mercado legalizado y controlado que restringe la posibilidad del tráfico del mismo fuera de las fronteras europeas, e incluso entre países de la Unión Europea. De tal manera que con omisión de la veracidad de esos documentos, la trazabilidad de las capturas legales se perdía, y permitía a los anteriores, diversificar la gestión de capturas legales con otras que no lo fueran, las capturas de especie viva con la debida merma de captura muerta, o incluso mezclar capturas de distintas especies y ocultar al control administrativo la realidad del comercio que realizaban, siendo éste altamente productivo.

Además, Beatriz, Urbano, COMERCIAL IBAITZ SL Y PEIXES DE RIOS GALEGOS SLU, Dª Ruth e Braulio, en la gestión posterior de las ventas de pescado tratado, vivo y/o congelado, pusieron a la venta dentro del mercado del consumo humano, producto alimentario que tendría la consideración de SANDACH, ya que las maniobras antes explicadas respecto de los TRACES impedirían realizar una correcta trazabilidad del producto puesto a la venta (origen y fecha de la captura) lo que de por sí ya impediría la puesta a la venta por incumplimiento de normas sanitarias y de consumo, y además en el producto puesto a la venta, de forma deliberada, se habría hecho mezcla con producto destinado a tratamiento y destrucción por estar muerto, enfermo o en mal estado, todo ello con infracción de las normas sanitarias establecidas al efecto y con riesgo a la salud pública de los consumidores.

PRIMERO.- Como indican, entre otras, las SSTS, Sala 2ª, de 9-10-2000 y 2-7-1999 , el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas, por lo que la resolución debería expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad sobrevenida; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desestimando implícitamente las otras tres posibilidades como son archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente, de manera que sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud; y, c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesen alguna diligencia complementaria, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

SEGUNDO.- En el presente caso, habiéndose practicado las diligencias esenciales previstas en el art.779.1 de la LECr y resultando de las mismas a título indiciario que los hechos relatados revisten la apariencia de un delito del ámbito del art.757 LECr . En concreto un delito contra LA SALUD PUBLICA, existen razones fundadas para efectuar la imputación de Beatriz, Urbano, COMERCIAL IBAITZ SL Y PEIXES DE RIOS GALEGOS SLU, Dª Ruth (ADMINISTRACIÓN PEIXES DE RIOS GALLEGOS) e Braulio; y por otro lado DELITOS DE FALSEDAD DOCUMENTAL, ORGANIZACIÓN CRIMINAL, TRÁFICO/CONTRABANDO DE ESPECIES PROTEGIDAS imputados a COMERCIAL IBAITZ SL Y PEIXES DE RIOS GALEGOS SLU, Dª Ruth (ADMINISTRACIÓN PEIXES DE RIOS GALLEGOS) Y Silvia (Apoderada DE COMERCIAL IBAITZ), Braulio, Jenaro, todo ello sin prejuzgar la calificación jurídico penal que efectúen las partes acusadoras y la suficiencia de indicios en que se sustenta la imputación.

Los indicios delictivos se han recogido en las diversas resoluciones que han justificado las medidas restrictivas de derechos acordadas. Así los informes de los balizamientos de los camiones utilizados por las empresas investigadas confirmaron junto con el estudio detallado de los TRACES formalizados por las mismas que no se cumplía lo allí determinado, y que no había una equivalencia de viajes con los TRACES y con la documentación soporte de lo que se supone que se estaba trasportando. En ese sentido se captaron numerosas conversaciones telefónicas gracias a las intervenciones acordadas, en las que se advierte que dichos documentos TRACES se realizaban ad hoc, en muchos casos eran objeto posterior de destrucción, y solo se realizaban con la intención de proceder a una posible justificación de la carga en caso de ser parados por alguna autoridad administrativa o aduanera. De esa manera, el transito real de la especie protegida se pierde, se diluye y hace que su comercialización y su trasporte de un lado a otro sin control administrativo, entre las fronteras europeas tenga la consideración de CONTRABANDO, y los diversos imputados en diversas funciones participaban activamente colaborando en dicha confusión, incluido Jenaro que no teniendo funciones de mando como el resto de investigados, ni poderes, sin embargo tenía pleno conocimiento de lo que ocurría y era cómplice necesario en los trasportes y utilización de la documentación, así como en las diversas irregularidades que se realizaban.

Por otro lado, las conversaciones telefónicas, y la incautación en el lugar de almacenamiento del estocaje de pescado de las empresas, confirmó esa ausencia de trazabilidad de lo almacenado, y que siendo dirigido al consumo supone una infracción de normas sanitarias, pero es que además se pudo comprobar el mal estado de mucho de ese producto, y cómo adquirían relevancia las conversaciones y testificales que advertían que no se hacía un tratamiento adecuado del pescado muerto, enfermo, o pasado de fecha reglamentaria, y que se ponía a la venta del consumo humano en bucle, sin ningún control sanitario con grave riesgo para la salud humana.

En el caso de la imputación a Guadalupe se entiende a la vista de las declaraciones que se han desarrollado en sede de instrucción y la suya propia, que la misma efectivamente únicamente realizaba labores administrativas por órdenes de sus superiores, sin capacidad de decisión alguna, con independencia de que pudiera sospechar o saber que las actividades que se hacían por la empresa pudieran ser en parte irregulares. Se ha declarado que los documentos TRACES y demás que justificaban los movimientos de la mercancía en ningún caso se realizaban por parte de Guadalupe, y tampoco tenía ningún apoderamiento de la empresa. De las conversaciones que se han recabado y vistas las declaraciones se observa efectivamente que Guadalupe sabía de irregularidades contables, que no siempre tenían respuesta por parte de sus jefes, especialmente Beatriz, la cual en mas de una ocasión, como la misma dijo acudió a la sede de Ibaitz a ayudar con temas de contabilidad a Guadalupe, asumiendo ella aquellas labores que ésta no quería, como el ingreso de efectivo de dudosa procedencia en cuenta bancaria. Así las cosas, no hay indicios suficientes de que Guadalupe tuviera una participación relevante en la realización o colaboración de las acciones investigadas como delictivas, ni siquiera a título de cómplice, y se va a proceder al sobreseimiento provisional de la causa sobre la misma.

TERCERO.- Pudiendo ser los hechos investigados constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, del Cap.III del Título XVII, DE LAS FALSEDADES del Titulo XVIII del Libro II del CP y de CONTRABANDO de la LO 12/1995 de 12 de diciembre de Represión del Contrabando y en todo caso de ORGANIZACIÓN CRIMINAL DEL Capitulo VI del Titulo XXII procede, de conformidad con lo prevenido en el art. 779.1.4ª de la LECr ., acordar la continuación de las presentes Diligencias Previas como Procedimiento Abreviado siguiendo el trámite previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la LECr. (art. 780 y siguientes ).

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO el Sobreseimiento Provisional y archivo de la causa respecto de Guadalupe.

DISPONGO la continuación de las presentes Diligencias Previas como PROCEDIMIENTO ABREVIADO,por si los hechos imputados a Beatriz, Urbano, COMERCIAL IBAITZ SL Y PEIXES DE RIOS GALEGOS SLU, Dª Ruth e Braulio fueren constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, del Cap.III del Título XVII; y por otro lado si los delitos imputados a COMERCIAL IBAITZ SL Y PEIXES DE RIOS GALEGOS SLU, Dª Ruth, Silvia, Braulio, Beatriz, y Jenaro, fueran constitutivos DE LAS FALSEDADES del Titulo XVIII del Libro II del CP y de CONTRABANDO de la LO 12/1995 de 12 de diciembre de Represión del Contrabando, y en todo caso de ORGANIZACIÓN CRIMINAL DEL Capitulo VI del Titulo XXII, todo elllo siguiendo el trámite previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la LECr. "

Resolución que fue aclarada en virtud de auto de fecha 12 de febrero de 2025, cuya parte dispositiva recoge:

""PARTE DISPOSITIVA

1.- SE ACUERDA RECTIFICAR el Auto dictado en el presente procedimiento con fecha 24/01/2025 en el sentido que se indica:

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO el Sobreseimiento Provisional y archivo de la causa respecto de Guadalupe.

DISPONGO la continuación de las presentes Diligencias Previas como

PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos imputados a Beatriz, Urbano, COMERCIAL IBAITZ SL Y PEIXES DE RIOS GALEGOS SLU, Dª Ruth e Braulio fueren constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, del Cap.III del Título XVII;

y por otro lado si los delitos imputados a COMERCIAL IBAITZ SL Y PEIXES DE RIOS GALEGOS SLU, Dª Ruth, Silvia, Braulio, y Jenaro, fueran constitutivos DE LAS FALSEDADES del Titulo XVIII del Libro II del CP y de CONTRABANDO de la LO 12/1995 de 12 de diciembre de Represión del Contrabando, y en todo caso de ORGANIZACIÓN CRIMINAL DEL Capitulo VI del Titulo XXII, todo elllo siguiendo el trámite previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la LECr

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en el párrafo anterior."

El auto de fecha 4 de abril de 2025, desestima, los recursos de reforma interpuestos, y complementa el auto de fecha 24 de enero de 2025.

El Ministerio Fiscal impugnó los recursos de apelación interpuestos. Solicitó la desestimación de los recursos y confirmación del auto impugnado, al estimar que las dligencias de investigación practicadas, concurren indicios suficientes de criminalidad frente a los investigados, sin que proceda el archivo y sobreseimiento de las actuaciones, concretándose en la resolución impugnada conforme a lo dispuesto en el artículo 779.1.4º LECRim los hechos que son objeto de investigación y por el cual se les atribuye a aquéllos su condición de investigados, así como la participación de los mismos en tales hechos, no concurriendo causa alguna de nulidad.

SEGUNDO.-De cara a abordar el fondo de los recursos interpuestos, es de aplicación para todos ellos lo que en el presente fundamento recogemos, sin perjuicio de que, en los siguientes fundamentos, se analice cada uno de ellos.

Respecto a la la finalidad y contenido del auto de transformación al procedimiento abreviado, es ilustrativo el auto número 626/2016, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 1 septiembre que recoge:

"Ante todo, y con carácter preliminar, debe precisarse que el auto de conclusión de diligencias previas impugnado, que regulado en el artículo 779.1. punto 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se inserta al inicio de la fase intermedia del procedimiento, una vez dadas por finalizadas las diligencias de investigación que se estimaron oportunas y las partes solicitaron en aras de sus respectivos derechos, cumple la función de discernir si de lo actuado se desprende o no claramente que los hechos sean o no son constitutivos de delito o de falta y si procede o no iniciar la siguiente fase procedimental en el que las partes públicas o particulares que ejercen la acusación solicitan lo que estimen conveniente, previa calificación de los referidos hechos, siendo incluso factible que nadie sostenga la acción penal.

Para dictar dicha resolución bastan indicios racionales de criminalidad, esto es, que aparezcan perpetrados hechos que revistan la apariencia de delito, y que conste identificada la persona que supuestamente los perpetró, sin que se pueda entrar a valorar su imputabilidad o bien otras circunstancias concurrentes que influirían en la determinación de la responsabilidad criminal.

Por otra parte, ha sido también proclamado por la Jurisprudencia que esta resolución no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral. Por ello, y sin perjuicio obviamente deque nada obsta a una más cuidada fundamentación si el Instructor lo estima procedente, no cabe apreciar insuficiencia de motivación en aquellos supuestos, ordinarios, enque el Instructor, prudentemente, se abstiene de prefigurar o anticipar la calificación jurídica precisa que han de realizar las partes acusadoras.

De lo que resulta que la precisión de la calificación jurídica que pueda realizar el instructor en este momento, no siendo preceptiva, pues como se ha dicho, cumple la resolución con determinar los hechos punibles y la identidad de su autor, no deviene esencial ni puede por ello vincular en modo alguno las posteriores calificaciones que, a la vista de la concreción de los hechos, merezcan los hechos según las valoraciones realizadas por las partes acusadoras.

Dicho lo anterior aun cabe añadir que el contenido del llamado Auto de transformación, entre otras acepciones (acomodación, prosecución, etc.), no es único sino plural. Por una parte se declara concluida la instrucción de la causa con las consecuencias que ello comporta, esto es, que la acotación objetiva y subjetiva del proceso se produce en ese instante sin que a partir del mismo quepa integrar en el mismo ni hechos distintos ni personas diferentes a las que ha intervenido como imputadas. Pero además, por otra, y siguiendo la doctrina sentada en la STC nº 186/1990 de 15 de noviembre la resolución que ordena la prosecución de los autos por el cauce del Procedimiento abreviado viene en descartar cualesquiera de las demás alternativas que ofrece el actual art. 779 L.E.Crim . y en esa medida supone una valoración jurídica sobre los hechos y sobre los sujetos pues aunque no se exige que haya una concreción positiva de las imputaciones que subsistan, la orden de continuar el procedimiento implica que no concurren las causas que impiden su continuación (en palabras de la STS de 24 de octubre de 2000 "no tiene más relevancia que la de impulsar el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la Ley atendiendo a la entidad jurídico penal del hecho objeto de investigación"). El examen o la supervisión de la resolución de instancia radica en la aproximación indiciaria a una conducta que reviste los caracteres de delito (y, más específicamente, si satisface tal conjunto indiciario su faceta objetiva),que se realiza en un momento procesal anterior al cénit del proceso que es el plenario sin que goce de la congregación de la total fuerza aleccionadora del conjunto probatorio que el juicio oral posee. En este sentido debe insistirse en que si bien la revisión por el Tribunal debe obedecer a lo que pretende el Legislador (esto es, impedir que siga el proceso cuando se carece de indicios o cuando los hechos manifiestamente no constituyen delito) no puede, por otro lado, impedir sistemáticamente la oportunidad procesal de acusación (que abre precisamente un nuevo filtro judicial para con el Juez instructor en la valoración que impone el art. 783,1 L.E.Crim . de la viabilidad de la imputación y que en el anterior art. 790,6 poseía mayor trascendencia) ni, por supuesto, suplantar la expresada congregación probatoria del plenario".

Que la motivación de las resoluciones judiciales es una cuestión abordada reiteradamente por la jurisprudencia., Por todas, sentencia STS93/2018, de 23 de febrero que recoge:

La motivación es mucho más que un deber de "cortesía" con las partes. Es una de las garantías, si no necesariamente del acierto de la decisión, al menos sí de que no es arbitraria. Al mismo tiempo es fórmula idónea para minimizar los desaciertos. No es necesario remontarse a un análisis de los fundamentos de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales o la evolución experimentada sobre este punto a nivel legislativo, doctrinal y, especialmente en la praxis judicial. Detrás de la exigencia de motivación se detecta la necesidad de que el justiciable -en primer lugar- y también la sociedad, conozcan las razones que han determinado la decisión judicial que de esa forma aparecerá como fruto del raciocinio y no como algo arbitrario, "oracular", o producto exclusivo de la voluntad.

Y la STS 421/2015, de 22 de julio, recoge:

Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )."

Respecto al sobreseimiento, reseñar que dentro de las facultades de que goza el instructor/a se encuentra la de servir de control a las pretensiones de las partes acusadoras dentro de la actividad investigadora y la ponderación del alcance penal de los hechos, de modo que cuando no resulte acreditado el carácter delictivo de los mismos, deberá dictar resolución que ponga fin a las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el art 779, 1 y 641,1 de la LEcrim. , de modo que la decisión de sobreseimiento solo será posible cuando las diligencias practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o cuando no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo,en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva.

Al respecto, el ATS de 17de diciembre de 2013 establece que "Solo cuando de manera patente, clara, inobjetable e incontrovertible estamos en presencia de un hecho irrefutablemente producido y conformado por una conducta activa o omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivo, que para nada encaje jurídicamente en una figura penal determinada, o se halla exenta de responsabilidad penal, habrá de proceder la inmediata declaración de sobreseimiento que corresponda y congruente archivo de las actuaciones precisamente porque el análisis del hecho aparece indubitado, perfectamente comprobable y acabado en todos sus aspectos, y en cambio no soporta la aplicación estrictamente jurídica de tipo penal alguno, o la responsabilidad criminal esta indiscutiblemente excluida por alguna circunstancia.

En otro caso, las más mínima duda acerca del hecho y/o derecho, no puede en esta fase del procedimiento dar lugar a la finalización y archivo sin más tramite, aunque se estimen insuficientes los indicios, tal evaluación debe abstenerse de pronunciarla el juez de instrucción en ese momento y abrir decididamente la fase intermedia en espera de una eventual acusación sobre la que pronunciarse, ya sin reserva sobre la suficiencia o no de los indicios".

No son las diligencias previas ni la fase de instrucción el momento de valorar las diligencias practicadas como si de auténticos medios de prueba se trataran; sin que el dictado de auto diferente al sobreseimiento prejuzgue en absoluto, la culpabilidad del investigado... pues se trata de un juicio de probabilidad ( STS 3-5-1999 ). Será en el acto del juicio, cuando habrá de acreditarse cumplidamente por la acusación el sentido incriminatorio de estos.

Y por último, en cuanto a la función de este Tribunal, en el caso que nos ocupa, debemos reseñar que la revisión de las actuaciones del órgano instructor llevada a cabo por el órgano de apelación se inserta en la fase de instrucción y no en la de enjuiciamiento. Situados en la orbita de la regla 4ª del artículo 779.1 LECrim., que manda seguir el procedimiento por el trámite de preparación del juicio oral cuando los hechos puedan incardinarse en los previstos en el artículo 757, tiene únicamente el alcance de determinar una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos del caso, verificados por la instructora, y proyectar sobre los mismos una valoración jurídica que permita concluir que pudieran ser constitutivos de delito, lo que equivale a la procedencia de dictar esta resolución cuando no concurran los supuestos de sobreseimiento previstos en los artículos 637.1, 641.1 y 637.2, todos ellos LECrim. Por lo que no procede rebasar el control de legalidad conforme al alcance de la resolución revisable, es decir, examinar si el supuesto es de tal claridad y diafanidad que el sobreseimiento es patente o al contrario, debe seguirse la tramitación. No podemos ni debemos, en ningún caso, entrar en el fondo de la cuestión en relación con unos hechos que se presentan como probables y establecer una calificación de los mismos.

Esto es, procede realizar el control de legaliad de la decisión recurrida. Control de legalidad que por una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y por otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias extrayendo de ellas las exigencias objetivas y subjetivas de un tipo penal.

TERCERA.-Por la representación de Doña Ruth se presentaron alegaciones, respecto al recurso subsidiario de apelación interpuesto. Reitera su alegación sobre nulidad por falta de competencia territorial y manifiesta que no queda claro, a la vista de la resolución de fecha 4 de abril, si se considera que concurre o no causa de falta de competencia objetiva, si bien lo titula falta de competencia territorial, en relación con el conocimiento de las presentes diligencias. Alega que ignora, el auto, el criterio competencial y vulnera el derecho a juez predeterminado por la ley, que podría provocar la nulidad de las actuaciones, " a pesar de que su señoría afirme que en ningún caso la cuestión de competencia territorial obsta o anula las diligencias de instrucción realizadas ni anula el presente procedimiento ni hace retroacción alguna del procedimiento. Considera que los supuestos delitos contra la salud pública y organización criminal añade mayor peso a la competencia de la Audiencia Nacional y, en fase instructora, a los Juzgados Centrales de Instrucción, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPJ .

Como segunda alegación, refiere a la participación de Ruth manifestando que no puede compartirse el rechazo que se hace de las alegaciones formuladas en relación a la inexistencia de indicios sólidos y suficientes, respecto a la supuesta participación delictiva de la recurrente, y especialmente si se compara con la situación procesal de la también investigada Guadalupe. Alega que el auto alude genéricamente a supuestas conversaciones mantenidas con otros investigados que, acreditarían dicha participación," pero lo cierto es que tales conversaciones no se transcriben, no se incorporan al cuerpo de la resolución ni se aporta documento alguno que permita su análisis por esta parte, vulnerándose así el principio de contradicción y el derecho a una tutela judicial efectiva con plenitud de defensa ( art. 24 CE )".Y manifiesta que no existe ninguna conversación que sostenga su participación. Y que la recurrente no ostentaba facultades de disposición sobre cuentas bancarias ni ejercía actividad alguna vinculada con la manipulación, empaquetado o comercialización de la mercancía presuntamente ilícita; ni que interviniera en la elaboración de los TRACES. Por lo que considera que resolución incurre en agravio comparativo, al atribuirle un grado de participación mientras se exime a otras personas, que objetivamente, ostentaban una posición más activa en la organización y ejecución de los hechos.

En tercer lugar, alega error en la motivación. En este sentido, manifiesta que no se contiene en la resolución de fecha 4 de abril pronunciamiento alguno respecto de las alegaciones previamente formuladas sobre la inexistencia de participación de Doña Ruth en los hechos imputados, "lo cual resulta particularmente relevante a la vista del contenido de la resolución de fecha 24 de enero de 2025." Considera que la falta de respuesta por el órgano instructor a las alegaciones que refiere, así como la persistencia en afirmaciones no sustentadas en diligencias de prueba ni en elementos objetivos, refuerza la tesis de la inexistencia de indicios racionales de criminalidad en relación a la recurrente.

Por último, alega agravio comparativo que redunda en el error motivacional. Reitera lo alegado en su recurso de reforma, para concluir que la exclusión de Doña Guadalupe del procedimiento por falta de relevancia penal debe necesariamente conllevar la misma consecuencia respecto de Doña Ruth, so pena de inclurrir en una vulneración del principio de igualdad ante la ley ( art. 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (24 CE) . Y manifiesta que la resolución de 4 de abril "guarda absoluto silencio respecto de esta alegación concreta, omitiendo un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada en el recurso de reforma, lo cual merma de forma sustancial las garantías procesales de esta defensa."

Solicita que se revoque el auto y se acuerde el sobreseimiento provisional y archivo de la causa respecto de Ruth. Y que de continuar se estime la nulidad de actuaciones por falta de competencia territorial.

I.-El auto que desestima el recurso de reforma, respecto al presentado por la recurrente, fundamenta:

"SEGUNDO.- Respecto del recurso interpuesto por Ruth se rechazan las alegaciones:

1.- No es causa de Nulidad la falta de competencia territorial, sino según la dicción del art. 238.1 LOPJ cuando se realicen las resoluciones por órganos sin jurisdicción o ausencia de competencia objetiva o funcional. Y este no es el caso.

La cuestión de la competencia territorial podría ser discutida, y considerando planteada una declinatoria de competencia en el recurso ( art. 26 LEcr ) , esta Juzgadora entiende que la instrucción es correcta y no corresponde el conocimiento de la misma a la Audiencia Nacional siendo la única vía de asunción de competencia lo dispuesto en el art.65.1ºd) LOPJ en relación al delito contra la Salud Pública, que dependería en todo caso de la consideración o calificación del asunto junto con la de grupo o banda criminal, lo que por otro lado no ha informado el Ministerio Fiscal. Todo ello sin perjuicio de la consideración que en Apelación pueda hacer la Audiencia Provincial y que conllevaría el desglose de esa parte de la instrucción en la fase procesal en la que ya se encuentra y su remisión a la Audiencia Nacional.

En ningún caso, la cuestión de competencia territorial obsta o anula las diligencias de instrucción realizadas ni anula el presente procedimiento ni hace retroacción de alguna del procedimiento.

2.- Sobre los indicios delictivos o participación de Ruth y su comparativa con la también investigada Guadalupe, hay que rechazar las alegaciones. La recurrente puede que no tuviera poderes en el sentido empresarial y mercantil respecto de la empresa, pero a todos los efectos manejaba de hecho la seccion de la empresa en Galicia, y todo lo que ocurría pasaba por sus manos y conocimiento, y participaba activamente en el proceso de la comisión de los hechos delictivos. Las conversaciones con los otros investigados son claras en dicho sentido, el control sobre el hecho delictivo también. Y ello a diferencia de Guadalupe sobre la cual otros investigados dejan claro que era una mala trabajadora, que cometía errores, que no estaba bien, y se le daban pocas responsabilidades porque además no quería asumirlas por si se metía en un lio sospechando precisamente la irregularidad de algunas tareas encomendadas, y en los casos delicados, otros investigados acudían a realizar parte de sus labores. Guadalupe no participa de conversaciones relevantes con Braulio, Ruth u otros, se limita a cumplir ordenes claras de asuntos menores y se descarta que tuviera conocimiento de lo que ocurría de forma clara con intención de colaborar o participal y tampoco tenía control alguno sobre los hechos delictivos, a diferencia del caso de Ruth."

Lo cual no es desvirtuado por las alegaciones de la recurrente.

II.-Recoge expresamente, el auto de 24 de abril, en relación a la nulidad por falta de competencia territorial, que no es causa de nulidad la falta de competencia territorial y que en ningún caso, la cuestión de competencia territorial obsta o anula las diligencias de instrucción realizadas ni anula el presente procedimiento ni hace retroacción de alguna del procedimiento.

Añade que entiende que la instrucción es correcta y no corresponde el conocimiento de la misma a la Audiencia Nacional siendo la única vía de asunción de competencia lo dispuesto en el art.65.1ºd) LOPJ en relación al delito contra la Salud Pública, que dependería en todo caso de la consideración o calificación del asunto junto con la de grupo o banda criminal, lo que por otro lado no ha informado el Ministerio Fiscal.

Por lo que no cabe apreciar la inseguridad jurídica alegada ni estimar la nulidad que se solicita.

STS de 2 de Febrero de 2002, recuerda que las cuestiones de competencia, positivas o negativas, únicamente pueden darse entre órganos jurisdiccionales del mismo nivel jerárquico.

STS de 27 de febrero de 2002 sienta como doctrina que la declinatoria de jurisdicción únicamente podría hacerse en favor de otra Audiencia para que fuera ésta la que juzgase la causa, pero en ningún caso cabe conseguir por esta vía una especie de retroacción hacia la fase instructora, porque sería absurdo enviar a otro instructor una instrucción ya conclusa.

Asimismo, las Sentencias, del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2001 y 7 de diciembre de 1996 en las que se declara que la declinatoria de jurisdicción únicamente podría aspirar, en ese supuesto, a que fuera otra Audiencia la que juzgara los hechos, sin que en ningún caso cupiera conseguir por esa vía una especie de retroacción hacia la fase instructora.

Tampoco cabe apreciar la, alegada, vulneración del derecho a juez predeterminado por la ley, que pueda provocar la nulidad de actuaciones.

El 65.1º d) y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye competencia a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para conocer del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los delitos de "Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

El Tribunal Supremo, en su sentencia 1345/2024, de 11 de marzo, razona lo siguiente:

"Por lo que a la primera cuestión respecta (motivo sexto del recurso) deja sentado la parte recurrente que la doctrina jurisprudencial, consolidada y constante, -cita al respecto nuestra sentencia número 237/2015, de 23 de abril -, "asocia la lesión del derecho fundamental al juez legal o predeterminado por la ley a la búsqueda intencionada de un Juez o Tribunal distinto al llamado previamente por la Ley a conocer del concreto asunto de que se trate, tratando tal búsqueda como algo nítidamente diferenciado de una mera infracción de las normas de competencia que regulan la jurisdicción ordinaria, cuya infracción nunca rebasaría la legalidad ordinaria". Ciertamente, así es. Lo explicábamos también, por ejemplo, en nuestra, más reciente, sentencia número 444/2021, de 26 de mayo : «En este sentido, expresábamos en la sentencia núm. 263/2021, de 23 de marzo , que "la tesis que conecta todo problema de competencia con el art. 24 CE está desacreditada por la jurisprudencia. Una discrepancia sobre el órgano jurisdiccional que ha de enjuiciar el asunto es un problema de legalidad. No es apto para provocar una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Las SSTS 664/2017, de 11 de octubre , y 389/2018, de 25 de julio , lo indican claramente, previendo una sola excepción: cuando el cambio de órgano judicial se realiza arbitrariamente: La STS 664/2017 dice en su FJ 1º: "según constante doctrina de esta Sala de casación y también del Tribunal Constitucional, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Y dicho derecho no resulta vulnerado cuando se trate de un mero deslinde y amojonamiento de distintos y colindantes ámbitos de actuación en hipótesis polémicas o en situaciones problemáticas, no suponiendo por tanto la ruptura deliberada del esquema competencial ( STC 35/2000 , 93/1998 , ATC 262/1994, de 3 de octubre , STS de 15-3-2003, núm. 370/2003 e igualmente podemos añadir en consonancia con la STS. 25.2.2010 ) que las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al juez predeterminado por la Ley. (...) El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al Órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero .". La STS 389/2018 , en su FJ 1º reitera idénticos argumentos citando, además, la STC 191/2012, de 12 de diciembre "

Y esta doctrina jurisprudencial ha sido recientemente reiterada por la sentencia 220/2025, de 6 de marzo, del Tribunal Supremo, que con cita de otros anteriores, dice: "Desde la perspectiva del derecho al juez ordinario predeterminado pcor la ley esta Sala viene insistiendo en que " [...] la vulneración de las normas de reparto o de las normas sobre conexidad sólo conllevan una lesión de este derecho fundamental cuando la lesión de estas normas esté dirigida a la búsqueda intencionada de un Juez o Tribunal distinto al llamado previamente por la Ley a conocer del concreto asunto de que se trate [...] ", ( SSTS 265/2018, de 31 de mayo y 744/2013, de 14 de octubre )".

Y al respecto procede reproducir el ATS, Penal, Sección 1ª, de 6 de marzo de 2025 ( ROJ: ATS 2447/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2447A) que, con cita de otros anteriores, dice:

"El artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula la competencia de la Audiencia Nacional, en los siguientes términos: "La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá: 1. Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos: ... d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias...".

A la hora de delimitar los conceptos que determinan la competencia de la Audiencia Nacional, conforme al artículo 65.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , esta Sala ha insistido en sostener un concepto restrictivo. Así, el auto de esta Sala de 19 de febrero de 2012 dice: "El artículo 65.1º d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , exige paraque sea competencia de la Audiencia Nacional, que el delito sea cometido por bandas o grupos organizados y que produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias. La doctrina de esta Sala ha entendido (STS de 17 de julio de 1995 ), que las normas que regulan los conflictos de competencia entre la Jurisdicción ordinaria y la especializada representada por la Audiencia Nacional" deben de resolverse interpretando restrictivamente las normas de atribución competencial en favor de la Audiencia Nacional en base precisamente a la clara e inequívoca concurrencia de las notas que constituyen tal atribución competencial específica y que le convierten en el Juez predeterminado por la ley, por lo que de no concurrir aquellas notas corresponderá la competencia al Juez territorialmente competente".

Por su parte, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley es el derecho fundamental de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. Este derecho fundamental guarda una innegable conexión con las cuestiones de competencia, con las que no debe confundirse, y puede quedar vulnerado excepcionalmente cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente a la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial ( STS 6444/2008, de 4 de noviembre ). El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero , recogiendo lo ya expresado en el ATC 262/1994, de 3 de octubre ( STS 5939/2008, de 24 de octubre )".

Por lo que no cabe apreciar la supuesta vulneración al derecho a juez predeterminado por la ley, alegada. No se ha de producido, en el caso que nos ocupa, esa búsqueda intencionada o sustracción indebida o injustificada, ni tampoco se alega que se haya producido.

El ATS 1376/2018, de 8 de noviembre, respecto a la violación del derecho al juez predeterminado por la ley como consecuencia de la infracción del artículo 65.1.d LOPJ, recogía: "En cualquier caso, no puede afirmarse la vulneración del derecho al juez legalmente predeterminado ya que, como insistentemente viene diciendo esta Sala como el Tribunal Constitucional en situaciones semejantes, la mera discrepancia acerca de las normas de distribución de competencias entre órganos jurisdiccionales en ningún caso puede dar lugar al planteamiento de la vulneración del derecho al juez legalmente predeterminado ( STS 753/2010, de 19 de julio).

El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley es el derecho fundamental de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

Este derecho fundamental guarda una innegable conexión con las cuestiones de competencia, con las que no deben confundirse, y puede quedar vulnerado excepcionalmente cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente a la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial ( STS 6444/2008, de 4 de noviembre). El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero, recogiendo lo ya expresado en el ATC 262/1994, de 3 de octubre ( STS 5939/2008, de 24 de octubre)".

Por otra parte, sobre los presupuestos legalmente establecidos para que opere la competencia a favor de los Juzgados de la Audiencia Nacional, el ATS de 16 de noviembre de 2020 ( c. de competencia número 20267/2020), nos dice:

"De manera reiterada ha declarado esta Sala, entre otras en la muy reciente STS 573/2020, de 4 de noviembre , que las reglas del 65 LOPJ que atribuyen la competencia a la Audiencia Nacional deben interpretarse restrictivamente. Y añadía esta última sentencia es criterio muy reiterado y así valga la cita de STS 798/2013, de 5 de noviembre que señala que en casos dudosos, como recuerda la STS. 111/2010 de 24 de febrero , la competencia ha de decantarse por los criterios ordinarios de fijación, pues la competencia de la Audiencia Nacional es lo excepcional, y cuando no conste acreditada inequívocamente la concurrencia de los elementos que determinan la competencia de la Audiencia Nacional, ha de cederse la competencia al órgano territorialmente competente. Y en igual sentido, entre otras, las SSTS 171/2019 de 28 de marzo y 648/2016, de 15 de julio ".

Asimismo, en el recurso de casación 3703/2019, formulado contra resolución que declaraba no haber lugar a la excepción de declinatoria de jurisdicción a favor de la Audiencia Nacional, dictó el Auto de inadmisión, ATS 45/2020, de 19 de diciembre de 2019, donde se analizó el alcance del artículo 65.1.d LOPJ. Dijo esta Sala en aquella resolución, con cita de la sentencia de 4 de diciembre de 2008, que "la clave para resolver la declinatoria de jurisdicción, más concretamente sobre una cuestión de competencia territorial, se encuentra en dos referencias: una legal y otra jurisprudencial. La legal está constituida por el artículo 65-1-d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determina la competencia de la Audiencia Nacional en los casos (entre otros) de tráfico de drogas cometidos por grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. La jurisprudencia se encuentra en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2005 en el que se acordó que: "...el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo; en consecuencia el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa...".

Y recordaba que, a la hora de delimitar los conceptos que determinan la competencia de la Audiencia Nacional conforme al artículo 65. 1º LOPJ, esta Sala ha insistido en sostener un concepto restrictivo. Así, el ATS de 19 de febrero de 2012 dice: "El artículo 65. 1º d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, exige para que sea competencia de la Audiencia Nacional, que el delito sea cometido por bandas o grupos organizados y que produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias. La doctrina de esta Sala ha entendido (STS de 17 de julio de 1995), que las normas que regulan los conflictos de competencia entre la Jurisdicción ordinaria y la especializada representada por la Audiencia Nacional "deben de resolverse interpretando restrictivamente las normas de atribución competencial en favor de la Audiencia Nacional en base precisamente a la clara e inequívoca concurrencia de las notas que constituyen tal atribución competencial específica y que le convierten en el Juez predeterminado por la ley, por lo que de no concurrir aquellas notas corresponderá la competencia al Juez territorialmente competente".

Con arreglo a tales pautas, el motivo no puede prosperar.

Además, la apelante solicitó, en su recurso de reforma y subsidiario de apelación, que: "se revoque el auto y se acuerde disponer el sobreseimiento provisional y archivo de la causa respecto de Ruth. Y que de continuar se estime la nulidad de actuaciones por falta de competencia territorial". No planteó declinatoria.

Por lo que conforme, fundamentado, en la resolución recurrida y solicitado en esta alzada, no procede declarar la nulidad solicitada.

Y a mayor abundamiento, conforme fundamentado, procede transcribir, parcialmente, el auto del Tribunal Supremo, de fecha 10 de abril de 2025, nº de recurso 5335/2024, que fundamenta:

"Asimismo, hemos dicho que, en cualquier caso, no puede afirmarse la vulneración del derecho al Juez legalmente predeterminado ya que, como insistentemente viene diciendo tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional en situaciones semejantes, la mera discrepancia acerca de las normas de distribución de competencias entre órganos jurisdiccionales en ningún caso puede dar lugar al planteamiento de la vulneración del derecho al Juez legalmente predeterminado ( STS 753/2010, de 19 de julio ).

El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley es el derecho fundamental de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

Este derecho fundamental guarda una innegable conexión con las cuestiones de competencia, con las que no deben confundirse, y puede quedar vulnerado excepcionalmente cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente a la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial ( STS 6444/2008, de 4 de noviembre ). El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero , recogiendo lo ya expresado en el ATC 262/1994, de 3 de octubre ( STS 5939/2008, de 24 de octubre ).

C) La Sala de apelación de la Audiencia Nacional desestimó estas mismas alegaciones señalando que el tribunal competente para el enjuiciamiento debe fijarse teniendo en cuenta el relato de hechos contenido en el escrito de acusación. Por lo anterior, ratificó la valoración realizada por Tribunal de instancia, que desestimó el artículo de previo pronunciamiento presentado por algunos de los acusados.

(...)

Como dice la sentencia de esta Sala 6796/2008, de 4 de diciembre : "La clave para resolver la declinatoria de jurisdicción, más concretamente sobre una cuestión de competencia territorial, se encuentra en dos referencias: una legal y otra jurisprudencial. La legal está constituida por el art. 65-1-d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determina la competencia de la Audiencia Nacional en los casos --entre otros-- de tráfico de drogas cometidos por grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. La jurisprudencial se encuentra en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2005 en el que se acordó que: "...el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo; en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa..." ( ATS de 29 de junio de 2023 ).

Debe partirse de que la determinación de la competencia tiene que venir dada por los escritos de calificación, y no por hechos fehacientes que no pueden determinarse sino en sentencia sobre la base de la prueba practicada en el acto de la vista oral. (,,,)"

Por lo que la competencia para el enjuiciamiento vendrá dada por los escritos de calificación, atendiendo a la jurisprudencia reiterada que establece que la competencia de la Audiencia Nacional, art. 65 y ss de la LOPJ, ha de ser interpretada restrictivamente para armonizar los criterios de atribución competencial previstos en la Ley procesal y orgánica.

III.-Dada la interrelación de las restantes alegaciones que realiza, se analizarán conjuntamente, en este apartado.

Sobre la participación de la recurrente, el auto recoge, expresamente, que existen indicios delictivos de la misma y motiva el rechazo de las alegaciones realizada. Y en este sentido, fundamenta, que:." La recurrente puede que no tuviera poderes en el sentido empresarial y mercantil respecto de la empresa, pero a todos los efectos manejaba de hecho la seccion de la empresa en Galicia, y todo lo que ocurría pasaba por sus manos y conocimiento, y participaba activamente en el proceso de la comisión de los hechos delictivos. Las conversaciones con los otros investigados son claras en dicho sentido, el control sobre el hecho delictivo también. Y ello a diferencia de Guadalupe sobre la cual otros investigados dejan claro que era una mala trabajadora, que cometía errores, que no estaba bien, y se le daban pocas responsabilidades porque además no quería asumirlas por si se metía en un lio sospechando precisamente la irregularidad de algunas tareas encomendadas, y en los casos delicados, otros investigados acudían a realizar parte de sus labores. Guadalupe no participa de conversaciones relevantes con Braulio, Ruth u otros, se limita a cumplir ordenes claras de asuntos menores y se descarta que tuviera conocimiento de lo que ocurría de forma clara con intención de colaborar o participal y tampoco tenía control alguno sobre los hechos delictivos, a diferencia del caso de Ruth."

Por lo que no cabe estimar ausencia ni error de motivación ni agravio comparativo que redunde en error motivacional ni apreciar vulneración del principio de igualdad ante la ley ni del derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, es necesario recordar que la motivación de las resoluciones judiciales, debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso, ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas.

La Sentencia del T. C. de 11 de diciembre de 2000, núm. 301/2000 ha declarado que: "el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, además, dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia implícita en el propio artículo 24.1 del la C.E. , pues en un estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

No resulta necesario un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pudiendo ser el mismo sucinto, conciso y breve, siempre y cuando se garantice en todo caso el derecho del justiciable a conocer de manera suficiente las razones que fundamentan la resolución dictada (ente otras, SSTC 14/91 , 28/94 y 153/95 ).

Para la debida resolución de la alegada falta de motivación de los autos de transformación del procedimiento y del auto resolviendo en reforma dicha cuestión, debe partirse de precisar cuáles son la finalidad y motivación a las que debe responder dicho auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado. Precisión que hemos indicado en el fundamento segundo.

Esta Sala tiene declarado de forma reiterada y pacífica que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 LECr ., desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 LECr . (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria

El art. 779.1.4ª LECrim establece: "Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775". Y el citado artículo 775 recoge: "En la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan".

De los mismos, resulta el contenido que el auto debe de recoger.

La magistrada instructora indica los hechos punibles, la identificación de la recurrente y las razones en las que apoya la intervención de la recurrente.

No es exigible que sea un análisis exhaustivo de todas las diligencias obrantes en la instrucción ni un proceso crítico con todas las posiciones o interpretaciones posibles de las partes respecto de cada elemento de valor indiciario sino algo más simple, pero igualmente eficaz, la siquiera básica mención de qué elementos, a criterio del Instructor, soportan que éste afirme como hechos punibles los que consigna en el auto por el que decide abrir la fase intermedia.

Por consiguiente, no cabe exigir, dada la naturaleza de la fase intermedia del procedimiento abreviado, una motivación tan prolija que convierta la inculpación en un boceto de sentencia, pues ello supondría en la práctica una invasión de la fase de plenario y una injerencia en las funciones del Juez o la Sala que tiene la función de enjuiciar. No procede, en este momento procesal, prejuzgar los hechos que, en su día, podrán ser objeto de enjuiciamiento. Para la prosecución el procedimiento es suficiente con la existencia de indicios que establezcan la probabilidad de la implicación de la persona investigada ("la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan", según la dicción literal del precepto examinado).

En los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa.

Por lo que no cabe estimar el sobreseimiento y archivo solicitados.

El auto recurrido no es una resolución de imputación, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias. Por lo que serán las partes acusadoras la que fijen el objeto del proceso y las que lleven a cabo la calificación jurídica de los hechos.

El auto que desestima el recurso de reforma, interpuesto por la ahora apelante, recoge expresamente que se desestiman las alegaciones realizadas. Alegaciones que son reiteradas en esta alzada. Y motiva por qué considera que la apelante participó en los hechos así como porqué concluye que Doña Guadalupe no participó en los mismos.

Las resoluciones son motivadas, por la magistrada, motivación suficiente y adecuada. No cabe apreciar, por este Tribunal, error en la motivación.

Y dado que se alega falta de pronunciamiento y respuesta por parte del órgano instructor, debemos recordar que es jurisprudencia reiterada que es preceptivo solicitar el complemento de la resolución respecto de los pronunciamientos omitidos, de conformidad con el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante, la recurrente, no solicitó complemento ni aclaración alguna. Por lo que no procede que este Tribunal, se pronuncie sobre las cuestiones que la apelante refiere que el órgano de instrucción no se ha pronunciado al no haber solicitado, la recurrente, ni haber denunciado la omisión que, ahora, alega.

Lo cual conlleva la desestimación de las alegaciones realizadas.

Y por lo anterior, el recurso de apelación debe ser desestimado.

CUARTO.-Por parte de la representación de Braulio se formulan alegaciones complementarias en apoyo del recurso de apelación subsidiario al de reforma.

Alega que el Sr. Braulio no ha sido citado en ningún momento a declarar específicamente, sobre los delitos sobre falsedad documental, organización criminal y tráfico/contrabando de especies protegidas, lo que vulnera gravemente su derecho de defensa, su derecho a ser informado de la acusación y el principio acusatorio ( arts. 24 CE y 6 CEDH). Considera que la ampliación fáctica y jurídica realizada en el auto de transformación constituye una modificación de la imputación sin haber sido precedida de una nueva declaración, ni de comunicación formal ni sustanciación procesal, lo que genera una situación de indefensión material y una grave infracción del artículo 779.1.4ª de la LECrim.

Y "en relación con los delitos de falsedad documental, organización criminal y tráfico de especies protegidas, alega que el auto impugnado carece de cualquier concreción individualizada respecto a Braulio; que no se detalla conducta alguna que pueda encuadrarse en el tipo penal de falsedad, ni se le atribuye pertenencia estructural, funcional ni jerárquica a organización alguna, ni tampoco actos de comercio o tenencia de especies protegidas sin autorización. La imputación es genérica, global, carente de base indiciaria sólida y no permite ejercicio real del derecho de defensa.

CUARTO. El Auto de 4 de abril de 2025 pretende convalidar esta situación haciendo una remisión genérica a anteriores autos y diligencias, sin señalar en cuáles de ellas se atribuye al recurrente alguna conducta concreta constitutiva de esos ilícitos. Ni el contenido de las llamadas, ni las declaraciones obrantes, ni los informes periciales acreditan su intervención voluntaria, consciente o activa en los hechos objeto de imputación.

QUINTO. Además de lo anterior, se reitera también lo ya alegado en el recurso de reforma y que aquí se reproduce íntegramente en cuanto al delito contra la salud pública, por los mismos motivos: falta de motivación individualizada, inexistencia de intervención material en la comercialización, desconocimiento del estado de los productos y ausencia de capacidad decisoria."

Solicita la, revocación del Auto de 24 de enero de 2025 y del de 4 de abril de 2025, se acuerde el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de D. Braulio dejando sin efecto la imputación del apelante por los delitos de falsedad documental, organización criminal y tráfico/contrabando de especies protegidas, al no haber sido citado para declarar sobre los mismos; y acuerde el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones respecto a DON Braulio en relación con el delito contra la salud pública, al no apreciar ni concurrir indicios racionales de criminalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 779.1.1ª de la LECrim.

I.-El auto que desestima el recurso de reforma, fundamenta, expresamente, que:

"TERCERO.- Sobre el recurso de Braulio:

1.- Sobre la ausencia de concrección de los indicios delictivos de Braulio hay que rechazar dicha alegación puesto que el Auto de transformación a Procedimiento Abreviado según jurisprudencia del Tribunal Supremos debe recoger los hechos imputados, y una relación de indicios de imputación, y este requisito está mas que cumplido por remisión a la multitud de autos anteriores que han ido recbanado dichos indicios, así como en la propia fundamentación jurídica. Braulio representaba al "jefe" Sr. Urbano y su esposa Sra. Beatriz en España, y tenía un contacto directo con el mismo para la gestión de todas las operativas, controlando desde esa posición lo que ocurría tanto en Oiartzun como en Galicia, manteniendo contactos directos con todos los demás investigados organizando las órdenes referentes a los viajes de las angulas, y su gestión. Esa explicación dentro del conjunto de funciones que se han desarrollado en la operativa delictiva aparecen debidamente reflejada en la resolución recurrida, no pudiendo individualizar hechos aislados de cada investigados sin tener en cuenta el conjunto de indicios y la operativa que todos con conocimiento y voluntad llevaban a cabo en la división de funciones.

2.- Sobre la vulneración de derecho de defensa y principio de concrección acusatoria (puntos segundo, tercero y cuarto), no se admite puesto que las actas de declaración del recurrente (hitos 165 y 579) así como el acta recogida grabada, y la remisión de los autos antes de dichas declaraciones, no dejaron nunca dudas sobre los hechos imputados objeto de las declaraciones así como de la calificación indiciaria de los mismos. Por otro lado, la calificación que se hace indiciariamente en instrucción y en el Auto objeto de recurso es únicamente provisional, ya que corresponde la misma de forma exclusiva y detallada a la acusación.

3.- Sobre la petición de sobreseimiento del delito contra la Salud Pública, no se estiman las alegaciones al entender que si existen en la causa, informes, conversaciones e indicios mas que suficientes para entender que Braulio conocía y gestionaba el destino que se daba a lo que debían ser mermas del producto, y facilitaba y dió órdenes para su comercialización con conocimiento de su mal estado e incumplimiento de las normas sanitarias."

Por lo que, por los mismos fundamentos del auto de fecha 4 de abril de 2025, procede desestimar las alegaciones complementarias realizadas. El auto de fecha 4 de abril de 2025, da fundada y razonada respuesta a las alegaciones realizadas y complementarias.

Es doctrina constitucional, por todas STC 146/90 y 171/2002, y jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas STS de 29 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2007 y 14 de abril de 2009 que la motivación por remisión no infringe el deber de motivación de las resoluciones judiciales ni el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Además, consta en actuaciones hito 165, acta de primera declaración del recurrente, en calidad de investigado, que recoge: " Artemio. informa al/a la investigado/a que se le atribuyen los siguientes hechos: TRÁFICO ILÍCITO DE ESPECIES (contra el medio ambiente), CONTRABANDO, BLANQUEO DE CAPITALES, ORGANIZACIÓN CRIMINAL y FALSEDAD DOCUMENTAL. Seguidamente, Artemio. le interroga sobre los hechos objeto de las diligencias"

La función del juez instructor, es determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio). La fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el juicio oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.

Como fundamenta la resolución de abril de 2025, no es el momento procesal para calificar jurídicamente los hechos. Y, al existir indicios racionales de delito susceptibles de contradecirse en grado de certeza plena y al amparo del artículo 741 LECrim, en el acto del juicio oral, procede desestimar el recurso interpuesto.

La finalidad de la investigación en el proceso penal, debe de estar dirigida a la averiguación indiciaria que pueda constituir base suficiente para posibilitar la acusación, de ahí que existiendo indicios suficientes de la comisión de un hecho que revista caracteres de delito y de la participación en el de determinada persona, deben transformarse las diligencias previas en procedimiento abreviado a fin de posibilitar en su caso, que las partes acusadoras puedan deducir la pretensión penal, a través de sus escritos de acusación.

Así pues, no le incumbe, al juez instructor, establecer con certeza las afirmaciones fácticas que fundan la imputación. Le corresponde únicamente la determinación de una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos, únicos verificables, y respecto de los cuales una valoración jurídica pueda concluir que son constitutivas de delito. Es decir, procede dictar esta resolución cuando no concurren los supuestos de sobreseimiento previstos, en los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No cabe, pues, extender más allá de tal objetivo la fase de investigación que precede a aquel juicio de acusación, la prueba de los hechos corresponde al trámite de enjuiciamiento en el juicio oral.

Puede por tanto concluirse que la resolución por la que se acuerda la continuación del procedimiento abreviado, representa la evaluación por el juez de instrucción de los indicios recogidos en las diligencias previas y la determinación de que existe una base razonable para que las partes acusadoras puedan pronunciarse sobre la apertura del juicio oral y presentar en su caso escrito de acusación en el que precisen de qué infracciones penales acusan y qué pruebas van a utilizar para sostener tal acusación.

En este sentido, debemos recordar que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones.

Su funcionalidad es la de impulsar el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la ley atendiendo a la entidad jurídico penal de dicho objeto de investigación. Su contenido específico no puede ir más allá del estricto marco que la asigna la norma y la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe ceñirse a la valoración jurídica de los hechos a efectos del procedimiento a seguir sin que sea posible exigir una calificación concreta que prejuzgaría la actuación a efectuar por las partes acusadoras, a quienes les está reservada dicha función ( STS 2 julio 99 , STS 24 octubre 2000, STS 8 Julio 2014).

Respecto de su contenido formal y material, contendrá, por tanto, la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan. Por lo que hace a la exigencia de determinación de los hechos punibles no comporta necesariamente una descripción exhaustiva de los hechos punibles. En consecuencia, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción sin que ello ocasione indefensión al imputado.

No debe olvidarse, como señala la STS 974/2024, de 6 de noviembre, que: "el auto de incoación inicial de la causa no delimita los hechos susceptibles de investigación. Es factible que la investigación se extienda a hechos nuevos o a periodos temporales no contemplados inicialmente (...). Nada de irregular o ilegal hay en esa forma de proceder. Lo que delimita el objeto de enjuiciamiento no es el auto de incoación del sumario o de las diligencias previas, sino el escrito de acusación". Ello, se cohonesta con la conformación progresiva del objeto del proceso penal.

El hecho de que no se realice una exhaustiva motivación en relación con los datos que, de entre los recabados en la prolongada instrucción, pueden apuntar a la posible comisión de los delitos imputados, no empecé a que, según una jurisprudencia constante, se adecuen a las exigencias constitucionales aun las fundamentaciones escuetas, con remisión a diligencias que preceden a la resolución de que se trate en la causa, puesto que no hay que exacerbar las garantías meramente formales, de tal manera que el juez no tiene porqué repetir todos los antecedentes fácticos que dan lugar a la resolución, ya que éstos han de quedar unidos a la causa y son de sobra conocidos por las partes.

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 24 de junio de 2.014, recuerda la corrección de la motivación por referencia a los informes obrantes en autos, si es suficiente, aun siendo lacónica, para que la parte personada esté en condiciones de conocer cuál es la razón de ser de la decisión judicial.

En el caso que nos ocupa, el recurrente no pide el complemento o corrección de las resoluciones recurridas. Alega que de las diligencias practicadas no se acredita la intervención voluntaria, consciente o activa en los hechos objeto de imputación o desconocimiento del estado de los productos y ausencia de capacidad decisoria.

Cuestiones que no procede valorar en este momento procesal, ya que no desvirtúan los indicios contenidos en los autos recurridos y que deberán ser valorados tras la prueba practicada en el juicio oral.

Lo anterior conlleva la desestimación del recurso.

QUINTO.-La representación de Jenaro, interpone recurso de apelación, contra el auto de fecha 4 de abril de 2025, alegando que los argumentos y motivos del auto que desestima el recurso de reforma carecen de sustento probatorio alguno o indiciario como establece el artículo 384 de la LECrim, para dictar el auto que se recurre. Da por reproducidas las alegaciones de su recurso de reforma y como alegaba, en el mismo, manifiesta que al Sr. Jenaro en ningún caso se le puede atribuir la presunta comisión de (transcribimos):

".- un delito de falsedad documental: en el Auto que ahora se recurre, no se realiza la mas mínima mención a los posibles indicios que pueden existir para atribuirle a mi mandante la presunta comisión de tal delito.

En ese sentido ningún mención se realizaba en el Auto de fecha 24 de enero de 2025 , ni ahora tampoco se realiza mención alguna a la existencia de indicios para atribuirle tal delito.

.- presunta integración en organización criminal: Mi mandante, era chofer de la mercantil 'COMERCIAL IBAITZ, S.L.' por lo que su labor se limitaba a cumplir las órdenes que se le daban en el exclusivo ambito laboral.

.- presunta comisión de tráfico/contrabando de especies protegidas: Ni en el Auto de fecha 24 de enero ni en el Auto que ahora se combate en apelación, no se realiza ni la mas mínima mención a ese presunto tráfico o contrabando de especies protegidas llevado a cabo por parte de don Jenaro.

SEGUNDA.- Con respecto a las observaciones del teléfono que mi mandante utilizaba y que de forma extractada se insertan en el Auto que ahora se recurre, ya se dice de forma expresa que " Jenaro, desempeña fundamentalmente funciones de chofer del grupo empresarial investigado (...)" añadir que pudiera ser conocedor de las irregularidades que atañen a la trazabilidad de los especimenes vivos, ciertamente es mucho decir ya que sería adentrarse en la psique del Sr. Jenaro y por lo tanto en la parte subjetiva de la persona.

.- Con respecto a la Llamada T01, decir que nos encontramos ante una iterpretación policial; tal y como la propia fuerza actuante reconoce.

La policía dice, que en la conversación que mi mandante mantiene con Urbano hablan sobre un viaje y en esa conversación hacen referencia a "30 kilos de muertas" y la policía interpreta que estan hablando de angula muerta, y esta parte se pregunta porque se realiza esa interpretación cuando la realidad, es que dicha mercantil, trabajaba además de con angula, con anguila e incluso con lamprea.

.- Con respecto a la llamda 151, nuevamente nos encontramos ante interpretaciones realiazadas por la propia policía, y considera que si Braulio precede al vehículo que transportaba mi mandante, estaría realizando labores de vehículo lanzadera.

Sobre este respecto, mi mandante ya declaró que había veces que por motivos de trabajo el Sr. Braulio debía de acudir a la sede de Galicia por lo que pudo haber viajes que ambos coincidieran, pero como resulta obvio, uno viajaba en coche -el Sr. Braulio- y mi mandante en camión, por lo que el hecho de que le precediera no es mas que algo inherente a los vehículos que uno u otro conducian.

TERCERA.- Creemos, sinceramente que existe una total ausencia de indicios sobre mi mandante, y que lo que el Auto que ahora se recurre, no hace mas que abocar al Sr. Jenaro, a la pena de banquillo, para lo cual no temenos mas que remitirnos a al último parrafo del Fundamento de Derecho Cuarto del Auto que ahora se recurre cuando se dice que "Los indicios existe y será en su caso en el acto del juicio oral donde deberán de apreciarse sus alegaciones exculpatorias y establecer la relevancia o no de sus funciones en la operativa delictiva y si la misma es suficiente para considerarle autor, complice o absolverle"; siendo cierto lo que se recoge, no es menos cierto de que si realmente existieran indicios o pruebas solidas frente al Sr. Jenaro, ese párrafo nunca su hubiera puesto.

POR LO QUE RESULTA DEL TODO IMPOSIBLE VINCULAR A MI REPRESENTADO CON RESPECTO A UNOS HECHOS QUE DE FORMA SOMERA SE DESCRIBEN EN EL AUTO QUE AHORA SE RECURRE.

Por lo tanto, no hay prueba ni indicio alguno de que mi patrocinado formase parte organización criminal alguna, ni tampoco fuera consciente de participar en contrabando alguno; ni tampoco en la confección de documentos falsos

Estamos en disposición de afirmar que mi patrocinado desarrollaba las labores de chofer dentro de la mercantil Comercial Ibaitz, S.L., cumpliendo con cuanto le ordenaban, sin tener conocimiento o constancia de que se pudiera estar cometiendo ílicito penal alguno.

Se puede afirmar, por tanto, que, de las diligencias practicadas durante la fase de instrucción, se desprende la INEXISTENCIA DE ILÍCITO PENAL alguno en la persona de mi patrocinado, por lo que el seguir insistiendo en la existencia de un presunto delito cometido por mi mandante en la causa que nos ocupa carece de fundamento jurídico alguno, por lo que solicitamos el SOBRESEIMIENTO Y ARCHIVO de las presentes actuaciones para DON Jenaro.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por formulado el presente RECURSO DE APELACION contra el auto de fecha 4 de abril de 2025 , lo admita y se sirva a tramitarlo, teniendo a bien revocar el mismo de DON Jenaro y acordar el archivo de las actuaciones respecto al mismo, en atención a la insuficiencia de elementos inculpatorios existentes contra el recurrente.

I.-El auto de 4 de abril, en relación al recurso de reforma interpuesto por el recurrente, fundamenta:

CUARTO.- Respecto del recurso interpuesto por parte de Jenaro, y la alegación de ausencia de indicios de criminalidad sobre el mismo, se va a desestimar. Es cierto que pudiera haber otros chóferes, pero el caso de Jenaro es claro que participaba activamente y con conocimiento de las irregularidades. Hay conversaciones claras del mismo tanto con el Sr. Urbano como con Braulio que no dejan dudas sobre ello y que se han venido exponiendo en los autos anteriores. Haciendo aquí una reiteración de las mismas:

3.4.- Observación telefónica del número NUM000 utilizado por D. Jenaro.

Jenaro, desempeña fundamentalmente funciones de chófer de del grupo empresarial investigado, además de ser plenamente conocedor de la operativa empresarial, especialmente de las continuas irregularidades que atañen a la trazabilidad de los especímenes vivos.

LLAMADA T01

Interpretación policial: Jenaro se pone en contacto con Urbano y hablan sobre su viaje a Nantes (Francia). Durante la conversación Jenaro comenta que al llegar a la localidad francesa ha entregado "30 kilos de muertas" (refiriéndose a kilogramos de angulas muertas), indicándole al destinatario la forma de lavarlas y congelarlas. Posteriormente convienen que Urbano dará a Jenaro una serie de instrucciones para realizar un transporte.

HORA LLAMANTE LLAMADO SUMARIO

17/03/2023

12:15:59 NUM000 NUM001 RESUMEN LLAMADA T07

Interlocutores: Jenaro y Urbano

Jenaro le comenta a Urbano que ya han llegado a NANTES, que les han dado la materia y al otro 30 kilos de muertas, que les ha indicado que las laven bien y que las congelen con agua limpia en bolsas de 5 kilos.

Ambos charlan acerca de cómo organizarse los viajes con una furgoneta. Urbano se encargará de mandarle un mensaje a Jenaro para decirle qué vehículo tiene que utilizar mañana, si furgoneta o camión.

Continúan hablando acerca de la maquinaria utilizada y de otras circunstancias laborales para posteriormente despedirse, emplazándose a continuar charlando el próximo lunes.

LLAMADA 151

Interpretación policial: Durante el siguiente diálogo entre los interlocutores, en uno de los pasajes de la conversación Braulio le comenta a Jenaro: "Ya veremos, porque si hay que llevar angula, igual tengo que ir delante vuestro", entendiéndose que en caso de llevar angulas, Braulio precedería al vehículo donde Jenaro transportaría la mercancía, haciendo las veces de vehículo lanzadera, alertando en caso de que durante el trayecto a cubrir observara alguna inspección o control policial, interpretándose esta circunstancia como una medida de seguridad adoptada para evitar ser descubierto ante las presumibles irregularidades presentadas durante el mencionado transporte

HORA LLAMANTE LLAMADO SUMARIO

23-03-2023 10:52:08 NUM000 NUM002 TRANSCRIPCIÓN LLAMADA 151

Interlocutores: Jenaro e Braulio

Jenaro llama a Braulio para comentar detalles del viaje de regreso, entre ellos la posibilidad de parar a recoger angula en Vue (Francia) donde tienen el camión vivero. En el minuto 01:54 se produce entre ambos la siguiente conversación: (Transcripción literal)

Braulio: Ya veremos, porque si hay que llevar angula, igual tengo que ir delante vuestro

Jenaro: Ya,vale

Continúan hablando del viaje sin reportar interés alguno para la investigación.

Se despiden y finaliza la llamada

Los indicios existen y será en su caso en el acto del juicio oral donde deberán de apreciarse sus alegaciones exculpatorias y establecer la relevancia o no de sus funciones en la operativa delictiva y si la misma es suficiente para considerarle autor, complice o absolverle."

Los argumentos del recurso en la fase procesal en la que nos encontramos, sin perjuicio de la prueba que se practique en el acto del juicio oral, no desvirtúan los indicios contenidos en los autos recurridos. Refiere el apelante a si era consciente de participar en contrabando o confección de documentos falsos. Argumentos que no desvirtúan los indicios apreciados por la magistrada instructora y que habrán de ser valorados en fase de enjuiciamiento.

No procede, en este momento procesal, prejuzgar los hechos que, en su día, si se formula acusación, podrán ser objeto de enjuiciamiento. Para la prosecución del procedimiento es suficiente con la existencia de indicios que establezcan la probabilidad de la implicación de la persona investigada ("la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan").

El auto recurrido no es una resolución de imputación, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias. Por lo que serán las partes acusadoras la que fijen el objeto del proceso y las que lleven a cabo la calificación jurídica de los hechos.

El apelante niega la existencia de indicios pero los indicios racionales de criminalidad que se mencionan en el auto recurrido justifican que, respecto del apelante, se continúen las actuaciones. Como refiere el Sr. Urbano en su recurso, los indicios consisten en datos fácticos que representando más que una mera posibilidad y menos que una certeza supongan por sí mismos la probabilidad de la comisión de un delito. Las alegaciones del Sr. Jenaro van al hilo de alcanzar certeza, lo cual ha de ser objeto de enjuiciamiento.

En el trámite procesal en el que nos encontramos no cabe, con carácter general, realizar una ponderación y valoración del material instructorio existente en la causa, en cuanto no debe trasladarse a la fase de instrucción lo que realmente es competencia del trámite del plenario. No es posible cuando el objetivo pretendido es que en este trámite procesal se realice la valoración de las distintas pruebas practicadas, la puesta en relación de éstas entre sí o que se dé mayor credibilidad a unas u otras. Esto no es posible hacerlo en este momento procesal. Acreditada la existencia de indicios razonables de la posible comisión de un hecho delictivo, el paso siguiente de si es suficiente o no para desvirtuar el principio de presunción de inocencia o de crear la convicción en el juzgador corresponde a otro momento procesal.

En esta fase procesal, la decisión de sobreseer, cabría si los elementos indiciarios resultaran racionalmente insuficientes por sí mismos, o su inveracidad fuera patente, sin embargo, en este momento, no puede estimarse sea el caso.

Y en consecuencia, no cabe estimar el archivo de las actuaciones, solicitado, "en atención a la insuficiencia de elementos inculpatorios existentes contra el recurrente".

Por lo que el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-Por parte de D. Urbano se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha de 4 de abril de 2025, que desestima totalmente su recurso de reforma contra el auto de fecha 24 de enero de 2025.

Alega que se: (i) afirma en el contenido de su recurso de reforma y da por reproducidos, tanto los fundamentos de hecho como los de derecho; (ii) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, falta de motivación suficiente porque el auto carece de un análisis detallado, riguroso y motivado de la prueba practicada hasta la fecha, sin referencia alguna a los concretos indicios de criminalidad en relación a las diligencias practicadas hasta la fecha y (iii) inexistencia de delito contra la salud pública porque no se señala ni identifica un caso concreto; se habla de generalidad sin precisar, cantidades, fechas, lugares, etc..

Solicita que se revoque el auto recurrido y se acuerde el sobreseimiento y el archivo de las actuaciones debiéndose dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas.

I.-El auto de fecha 4 de abril de 2024, que desestima el recurso de reforma, interpuesto por el Sr. Urbano, fundamenta:

"QUINTO.- Sobre el recurso de Urbano, se dan por reproducidas aquí las mismas razones que por los mismos motivos de recurso se han dado para Braulio. La motivación del auto es suficiente para la imputación del delito contra la SALUD PÚBLICA imputado al investigado, el cual en este caso tenía el control y dirección absoluta de lo que ocurría en la comercialización de la angula, y daba órdenes directas y claras para evitar en la medida de lo posible merma o pérdida alguna de producto, sin importar las condiciones sanitarias en la que dicho producto se encontrase. Los informes de la autoridades sanitarias de Pais Vasco y Galicia son claras en cuanto a la ausencia alguna de trazabilidad de gran cantidad del producto incautado y cuyo destino era la venta (así se llegó incluso a solicitar) lo que inhabilitaba dicho fin por incumplimiento grave de la normativa sanitaria de consumo. Y en el caso del recurrente siendo el Jefe de la empresa y por tanto frente a quien todos respondían resulta imposible pensar que todas aquellas irregularidades escaparan a su conocimiento y anuencia."

Por lo que de conformidad con lo hasta ahora fundamentado; no cabe estimar la inexistencia de indicios de criminalidad respecto al recurrente ni que no se haga referencia alguna a los indicios en relación a las diligencias practicadas.

Las alegaciones del recurrente no desvirtúan los fundamentos de los autos recurridos.

Como hemos expuesto anteriormente, la finalidad de la investigación en el proceso penal, debe de estar dirigida a la averiguación indiciaria que pueda constituir base suficiente para posibilitar la acusación, de ahí que existiendo indicios suficientes de la comisión de un hecho que revista caracteres de delito y de la participación en él de determinada persona, deben transformarse las diligencias previas en procedimiento abreviado a fin de posibilitar en su caso, que las partes acusadoras puedan deducir la pretensión penal, a través de sus escritos de acusación.

En esta fase, no procede establecer con certeza las afirmaciones fácticas que fundan la imputación. Le corresponde únicamente la determinación de una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos, únicos verificables, y respecto de los cuales una valoración jurídica pueda concluir que son constitutivas de delito. Es decir, procede dictar esta resolución cuando no concurren los supuestos de sobreseimiento previstos, en los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No cabe, pues, extender más allá de tal objetivo la fase de investigación que precede a aquel juicio de acusación, la prueba de los hechos corresponde al trámite de enjuiciamiento en el juicio oral.

El auto determina los hechos punibles y la identificación de las personas a las que se imputan, sin que sea necesaria una descripción exhaustiva de los hechos punibles. Como hemos expuesto, anteriormente, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción sin que ello ocasione indefensión al imputado.

Lo que delimita el objeto de enjuiciamiento es el escrito de acusación.

El hecho de que no se realice una exhaustiva motivación en relación con los datos que, de entre los recabados en la prolongada instrucción, pueden apuntar a la posible comisión de los delitos imputados, no empecé a que, según una jurisprudencia constante, se adecuen a las exigencias constitucionales aun las fundamentaciones escuetas, con remisión a diligencias que preceden a la resolución de que se trate en la causa, puesto que no hay que exacerbar las garantías meramente formales, de tal manera que deban repetirse todos los antecedentes fácticos que dan lugar a la resolución, ya que éstos han de quedar unidos a la causa y en consecuencia, son conocidos por las partes.

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 24 de junio de 2.014, recuerda la corrección de la motivación por referencia a los informes obrantes en autos, si es suficiente, aun siendo lacónica, para que la parte personada esté en condiciones de conocer cuál es la razón de ser de la decisión judicial.

Por lo que no cabe estimar que los autos recurridos hayan vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de la debida motivación. La exigencia de motivación, como manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, supone la obligación del órgano jurisdiccional de dar respuesta fundada en derecho a las cuestiones que le son planteadas por los interesados, de manera que éstos conozcan las razones que sustentan la decisión judicial y les permitan, sobre esa base, el acceso eficaz a los recursos legalmente establecidos y al órgano superior efectuar su función de control de la realización de la función jurisdiccional.

La fundamentación jurídica, de los autos, observan estas exigencias, al margen de que los razonamientos jurídicos que allí se exponen sean o no compartidos por el interesado, que ya es cuestión ajena al derecho invocado. Entre otros, refiere a los informes de las autoridades sanitarias del País Vasco y Galicia que recogen la ausencia de trazabalidad de gran cantidad del producto incautado y cuyo destino era la venta.

En cuanto a la inexistencia de delito contra la salud pública, debemos recordar que si bien el auto refiere a determinados delitos, ésta calificación no es necesaria. El auto debe recoger los hechos y la identificación de las personas. La calificación concreta será la que efectúen las partes acusadoras, a quienes se les reserva dicha función. Por lo que, en este momento procesal, no cabe pronunciamiento sobre si los hechos pueden ser constitutivos de un delito contra la salud pública.

En esta fase procesal, el sobreseimiento cabría si los elementos indiciarios resultaran racionalmente insuficientes por sí mismos, o su inveracidad fuera patente, sin embargo en este momento no puede estimarse que sea el caso. Existen indicios de la comisión de los hechos y su valoración como delito, en términos de probabilidad razonable. Por lo que no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa.

La concreta calificación jurídica de los hechos justiciables, como ha quedado dicho no surte efectos procesales vinculatorios para las partes, por lo que las alegaciones sobre la no concurrencia de los elementos del delito contra la salud pública, deben reservarse, para el momento procesal oportuno, en el acto del juicio oral, si es que las parte acusadoras, así lo califican.

Lo anterior conlleva la desestimación del recurso.

Vistos los artículos pertinentes y demás preceptos de general aplicación.

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Urbano, D. Braulio, Dª Ruth y de D. Jenaro contra los autos, del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián, de 24 de enero de 2025 y 4 de abril de 2025, en el procedimiento abreviado nº 1513/2022 y debemos, en consecuencia, confirmar las resoluciones recurridas, declarando de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 24 de enero de 2025 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº4 de San Sebastián, en cuya parte dispositiva se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación de D. Urbano, de D. Jenaro, de Dª. Ruth y de D. Braulio se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación. Se opuso el Ministerio Fiscal.

Recibidos los autos en esta instancia se formó el presente rollo con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia se señaló para deliberación y votación el día 29 de septiembre de 2025, en el que pasaron los autos a la Magistrada Ponente para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANE GARAY OLABARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Son cuatro los recursos de apelación que se interponen. Dos de ellos, Ruth e Braulio interpusieron recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 24 de enero de 2025 y auto de 4 de abril que desestima los recursos de reforma. Los otros dos recurrentes, Jenaro y Urbano, interpusieron recurso de reforma, contra el auto de 24 de enero de 2025; y recurso de apelación tras la desestimación de los mismos.

El auto, de fecha 24 de enero de 2025, recoge:

HECHOS IMPUTADOS

De las diligencias instructoras practicadas se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, imputar a Urbano, COMERCIAL IBAITZ SL Y PEIXES DE RIOS GALEGOS SLU, Dª Ruth y Silvia (Apoderada de las mercantiles), Braulio, Beatriz, Jenaro los siguientes hechos diferenciados:

COMERCIAL IBAITZ SL Y PEIXES DE RIOS GALEGOS SLU, Dª Ruth Y Dª Silvia (Apoderada de las mercantiles), Braulio, Jenaro, con distintos roles dentro de la organización que es el Grupo Arruabarena dirigido entre España y Francia por Beatriz, Urbano, participarían a través de su actividad profesional y comercial en facilitar el transito y ocultación de la especie protegida "incluida en el Apéndice II CITES, anexo B del Reglamento Comunitario 338/97, anguila europea (anguilla anguilla) en distintos grados de desarrollo (alevines - angula y adultos -anguila)", mediante la falsificación de los documentos TRACES que certifican y autorizan el traslado, origen, cantidad y destino de la especie antes dicha, de tal manera que se salía del mercado legalizado y controlado que restringe la posibilidad del tráfico del mismo fuera de las fronteras europeas, e incluso entre países de la Unión Europea. De tal manera que con omisión de la veracidad de esos documentos, la trazabilidad de las capturas legales se perdía, y permitía a los anteriores, diversificar la gestión de capturas legales con otras que no lo fueran, las capturas de especie viva con la debida merma de captura muerta, o incluso mezclar capturas de distintas especies y ocultar al control administrativo la realidad del comercio que realizaban, siendo éste altamente productivo.

Además, Beatriz, Urbano, COMERCIAL IBAITZ SL Y PEIXES DE RIOS GALEGOS SLU, Dª Ruth e Braulio, en la gestión posterior de las ventas de pescado tratado, vivo y/o congelado, pusieron a la venta dentro del mercado del consumo humano, producto alimentario que tendría la consideración de SANDACH, ya que las maniobras antes explicadas respecto de los TRACES impedirían realizar una correcta trazabilidad del producto puesto a la venta (origen y fecha de la captura) lo que de por sí ya impediría la puesta a la venta por incumplimiento de normas sanitarias y de consumo, y además en el producto puesto a la venta, de forma deliberada, se habría hecho mezcla con producto destinado a tratamiento y destrucción por estar muerto, enfermo o en mal estado, todo ello con infracción de las normas sanitarias establecidas al efecto y con riesgo a la salud pública de los consumidores.

PRIMERO.- Como indican, entre otras, las SSTS, Sala 2ª, de 9-10-2000 y 2-7-1999 , el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas, por lo que la resolución debería expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad sobrevenida; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desestimando implícitamente las otras tres posibilidades como son archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente, de manera que sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud; y, c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesen alguna diligencia complementaria, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

SEGUNDO.- En el presente caso, habiéndose practicado las diligencias esenciales previstas en el art.779.1 de la LECr y resultando de las mismas a título indiciario que los hechos relatados revisten la apariencia de un delito del ámbito del art.757 LECr . En concreto un delito contra LA SALUD PUBLICA, existen razones fundadas para efectuar la imputación de Beatriz, Urbano, COMERCIAL IBAITZ SL Y PEIXES DE RIOS GALEGOS SLU, Dª Ruth (ADMINISTRACIÓN PEIXES DE RIOS GALLEGOS) e Braulio; y por otro lado DELITOS DE FALSEDAD DOCUMENTAL, ORGANIZACIÓN CRIMINAL, TRÁFICO/CONTRABANDO DE ESPECIES PROTEGIDAS imputados a COMERCIAL IBAITZ SL Y PEIXES DE RIOS GALEGOS SLU, Dª Ruth (ADMINISTRACIÓN PEIXES DE RIOS GALLEGOS) Y Silvia (Apoderada DE COMERCIAL IBAITZ), Braulio, Jenaro, todo ello sin prejuzgar la calificación jurídico penal que efectúen las partes acusadoras y la suficiencia de indicios en que se sustenta la imputación.

Los indicios delictivos se han recogido en las diversas resoluciones que han justificado las medidas restrictivas de derechos acordadas. Así los informes de los balizamientos de los camiones utilizados por las empresas investigadas confirmaron junto con el estudio detallado de los TRACES formalizados por las mismas que no se cumplía lo allí determinado, y que no había una equivalencia de viajes con los TRACES y con la documentación soporte de lo que se supone que se estaba trasportando. En ese sentido se captaron numerosas conversaciones telefónicas gracias a las intervenciones acordadas, en las que se advierte que dichos documentos TRACES se realizaban ad hoc, en muchos casos eran objeto posterior de destrucción, y solo se realizaban con la intención de proceder a una posible justificación de la carga en caso de ser parados por alguna autoridad administrativa o aduanera. De esa manera, el transito real de la especie protegida se pierde, se diluye y hace que su comercialización y su trasporte de un lado a otro sin control administrativo, entre las fronteras europeas tenga la consideración de CONTRABANDO, y los diversos imputados en diversas funciones participaban activamente colaborando en dicha confusión, incluido Jenaro que no teniendo funciones de mando como el resto de investigados, ni poderes, sin embargo tenía pleno conocimiento de lo que ocurría y era cómplice necesario en los trasportes y utilización de la documentación, así como en las diversas irregularidades que se realizaban.

Por otro lado, las conversaciones telefónicas, y la incautación en el lugar de almacenamiento del estocaje de pescado de las empresas, confirmó esa ausencia de trazabilidad de lo almacenado, y que siendo dirigido al consumo supone una infracción de normas sanitarias, pero es que además se pudo comprobar el mal estado de mucho de ese producto, y cómo adquirían relevancia las conversaciones y testificales que advertían que no se hacía un tratamiento adecuado del pescado muerto, enfermo, o pasado de fecha reglamentaria, y que se ponía a la venta del consumo humano en bucle, sin ningún control sanitario con grave riesgo para la salud humana.

En el caso de la imputación a Guadalupe se entiende a la vista de las declaraciones que se han desarrollado en sede de instrucción y la suya propia, que la misma efectivamente únicamente realizaba labores administrativas por órdenes de sus superiores, sin capacidad de decisión alguna, con independencia de que pudiera sospechar o saber que las actividades que se hacían por la empresa pudieran ser en parte irregulares. Se ha declarado que los documentos TRACES y demás que justificaban los movimientos de la mercancía en ningún caso se realizaban por parte de Guadalupe, y tampoco tenía ningún apoderamiento de la empresa. De las conversaciones que se han recabado y vistas las declaraciones se observa efectivamente que Guadalupe sabía de irregularidades contables, que no siempre tenían respuesta por parte de sus jefes, especialmente Beatriz, la cual en mas de una ocasión, como la misma dijo acudió a la sede de Ibaitz a ayudar con temas de contabilidad a Guadalupe, asumiendo ella aquellas labores que ésta no quería, como el ingreso de efectivo de dudosa procedencia en cuenta bancaria. Así las cosas, no hay indicios suficientes de que Guadalupe tuviera una participación relevante en la realización o colaboración de las acciones investigadas como delictivas, ni siquiera a título de cómplice, y se va a proceder al sobreseimiento provisional de la causa sobre la misma.

TERCERO.- Pudiendo ser los hechos investigados constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, del Cap.III del Título XVII, DE LAS FALSEDADES del Titulo XVIII del Libro II del CP y de CONTRABANDO de la LO 12/1995 de 12 de diciembre de Represión del Contrabando y en todo caso de ORGANIZACIÓN CRIMINAL DEL Capitulo VI del Titulo XXII procede, de conformidad con lo prevenido en el art. 779.1.4ª de la LECr ., acordar la continuación de las presentes Diligencias Previas como Procedimiento Abreviado siguiendo el trámite previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la LECr. (art. 780 y siguientes ).

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO el Sobreseimiento Provisional y archivo de la causa respecto de Guadalupe.

DISPONGO la continuación de las presentes Diligencias Previas como PROCEDIMIENTO ABREVIADO,por si los hechos imputados a Beatriz, Urbano, COMERCIAL IBAITZ SL Y PEIXES DE RIOS GALEGOS SLU, Dª Ruth e Braulio fueren constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, del Cap.III del Título XVII; y por otro lado si los delitos imputados a COMERCIAL IBAITZ SL Y PEIXES DE RIOS GALEGOS SLU, Dª Ruth, Silvia, Braulio, Beatriz, y Jenaro, fueran constitutivos DE LAS FALSEDADES del Titulo XVIII del Libro II del CP y de CONTRABANDO de la LO 12/1995 de 12 de diciembre de Represión del Contrabando, y en todo caso de ORGANIZACIÓN CRIMINAL DEL Capitulo VI del Titulo XXII, todo elllo siguiendo el trámite previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la LECr. "

Resolución que fue aclarada en virtud de auto de fecha 12 de febrero de 2025, cuya parte dispositiva recoge:

""PARTE DISPOSITIVA

1.- SE ACUERDA RECTIFICAR el Auto dictado en el presente procedimiento con fecha 24/01/2025 en el sentido que se indica:

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO el Sobreseimiento Provisional y archivo de la causa respecto de Guadalupe.

DISPONGO la continuación de las presentes Diligencias Previas como

PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos imputados a Beatriz, Urbano, COMERCIAL IBAITZ SL Y PEIXES DE RIOS GALEGOS SLU, Dª Ruth e Braulio fueren constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, del Cap.III del Título XVII;

y por otro lado si los delitos imputados a COMERCIAL IBAITZ SL Y PEIXES DE RIOS GALEGOS SLU, Dª Ruth, Silvia, Braulio, y Jenaro, fueran constitutivos DE LAS FALSEDADES del Titulo XVIII del Libro II del CP y de CONTRABANDO de la LO 12/1995 de 12 de diciembre de Represión del Contrabando, y en todo caso de ORGANIZACIÓN CRIMINAL DEL Capitulo VI del Titulo XXII, todo elllo siguiendo el trámite previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la LECr

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en el párrafo anterior."

El auto de fecha 4 de abril de 2025, desestima, los recursos de reforma interpuestos, y complementa el auto de fecha 24 de enero de 2025.

El Ministerio Fiscal impugnó los recursos de apelación interpuestos. Solicitó la desestimación de los recursos y confirmación del auto impugnado, al estimar que las dligencias de investigación practicadas, concurren indicios suficientes de criminalidad frente a los investigados, sin que proceda el archivo y sobreseimiento de las actuaciones, concretándose en la resolución impugnada conforme a lo dispuesto en el artículo 779.1.4º LECRim los hechos que son objeto de investigación y por el cual se les atribuye a aquéllos su condición de investigados, así como la participación de los mismos en tales hechos, no concurriendo causa alguna de nulidad.

SEGUNDO.-De cara a abordar el fondo de los recursos interpuestos, es de aplicación para todos ellos lo que en el presente fundamento recogemos, sin perjuicio de que, en los siguientes fundamentos, se analice cada uno de ellos.

Respecto a la la finalidad y contenido del auto de transformación al procedimiento abreviado, es ilustrativo el auto número 626/2016, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 1 septiembre que recoge:

"Ante todo, y con carácter preliminar, debe precisarse que el auto de conclusión de diligencias previas impugnado, que regulado en el artículo 779.1. punto 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se inserta al inicio de la fase intermedia del procedimiento, una vez dadas por finalizadas las diligencias de investigación que se estimaron oportunas y las partes solicitaron en aras de sus respectivos derechos, cumple la función de discernir si de lo actuado se desprende o no claramente que los hechos sean o no son constitutivos de delito o de falta y si procede o no iniciar la siguiente fase procedimental en el que las partes públicas o particulares que ejercen la acusación solicitan lo que estimen conveniente, previa calificación de los referidos hechos, siendo incluso factible que nadie sostenga la acción penal.

Para dictar dicha resolución bastan indicios racionales de criminalidad, esto es, que aparezcan perpetrados hechos que revistan la apariencia de delito, y que conste identificada la persona que supuestamente los perpetró, sin que se pueda entrar a valorar su imputabilidad o bien otras circunstancias concurrentes que influirían en la determinación de la responsabilidad criminal.

Por otra parte, ha sido también proclamado por la Jurisprudencia que esta resolución no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral. Por ello, y sin perjuicio obviamente deque nada obsta a una más cuidada fundamentación si el Instructor lo estima procedente, no cabe apreciar insuficiencia de motivación en aquellos supuestos, ordinarios, enque el Instructor, prudentemente, se abstiene de prefigurar o anticipar la calificación jurídica precisa que han de realizar las partes acusadoras.

De lo que resulta que la precisión de la calificación jurídica que pueda realizar el instructor en este momento, no siendo preceptiva, pues como se ha dicho, cumple la resolución con determinar los hechos punibles y la identidad de su autor, no deviene esencial ni puede por ello vincular en modo alguno las posteriores calificaciones que, a la vista de la concreción de los hechos, merezcan los hechos según las valoraciones realizadas por las partes acusadoras.

Dicho lo anterior aun cabe añadir que el contenido del llamado Auto de transformación, entre otras acepciones (acomodación, prosecución, etc.), no es único sino plural. Por una parte se declara concluida la instrucción de la causa con las consecuencias que ello comporta, esto es, que la acotación objetiva y subjetiva del proceso se produce en ese instante sin que a partir del mismo quepa integrar en el mismo ni hechos distintos ni personas diferentes a las que ha intervenido como imputadas. Pero además, por otra, y siguiendo la doctrina sentada en la STC nº 186/1990 de 15 de noviembre la resolución que ordena la prosecución de los autos por el cauce del Procedimiento abreviado viene en descartar cualesquiera de las demás alternativas que ofrece el actual art. 779 L.E.Crim . y en esa medida supone una valoración jurídica sobre los hechos y sobre los sujetos pues aunque no se exige que haya una concreción positiva de las imputaciones que subsistan, la orden de continuar el procedimiento implica que no concurren las causas que impiden su continuación (en palabras de la STS de 24 de octubre de 2000 "no tiene más relevancia que la de impulsar el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la Ley atendiendo a la entidad jurídico penal del hecho objeto de investigación"). El examen o la supervisión de la resolución de instancia radica en la aproximación indiciaria a una conducta que reviste los caracteres de delito (y, más específicamente, si satisface tal conjunto indiciario su faceta objetiva),que se realiza en un momento procesal anterior al cénit del proceso que es el plenario sin que goce de la congregación de la total fuerza aleccionadora del conjunto probatorio que el juicio oral posee. En este sentido debe insistirse en que si bien la revisión por el Tribunal debe obedecer a lo que pretende el Legislador (esto es, impedir que siga el proceso cuando se carece de indicios o cuando los hechos manifiestamente no constituyen delito) no puede, por otro lado, impedir sistemáticamente la oportunidad procesal de acusación (que abre precisamente un nuevo filtro judicial para con el Juez instructor en la valoración que impone el art. 783,1 L.E.Crim . de la viabilidad de la imputación y que en el anterior art. 790,6 poseía mayor trascendencia) ni, por supuesto, suplantar la expresada congregación probatoria del plenario".

Que la motivación de las resoluciones judiciales es una cuestión abordada reiteradamente por la jurisprudencia., Por todas, sentencia STS93/2018, de 23 de febrero que recoge:

La motivación es mucho más que un deber de "cortesía" con las partes. Es una de las garantías, si no necesariamente del acierto de la decisión, al menos sí de que no es arbitraria. Al mismo tiempo es fórmula idónea para minimizar los desaciertos. No es necesario remontarse a un análisis de los fundamentos de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales o la evolución experimentada sobre este punto a nivel legislativo, doctrinal y, especialmente en la praxis judicial. Detrás de la exigencia de motivación se detecta la necesidad de que el justiciable -en primer lugar- y también la sociedad, conozcan las razones que han determinado la decisión judicial que de esa forma aparecerá como fruto del raciocinio y no como algo arbitrario, "oracular", o producto exclusivo de la voluntad.

Y la STS 421/2015, de 22 de julio, recoge:

Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )."

Respecto al sobreseimiento, reseñar que dentro de las facultades de que goza el instructor/a se encuentra la de servir de control a las pretensiones de las partes acusadoras dentro de la actividad investigadora y la ponderación del alcance penal de los hechos, de modo que cuando no resulte acreditado el carácter delictivo de los mismos, deberá dictar resolución que ponga fin a las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el art 779, 1 y 641,1 de la LEcrim. , de modo que la decisión de sobreseimiento solo será posible cuando las diligencias practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o cuando no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo,en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva.

Al respecto, el ATS de 17de diciembre de 2013 establece que "Solo cuando de manera patente, clara, inobjetable e incontrovertible estamos en presencia de un hecho irrefutablemente producido y conformado por una conducta activa o omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivo, que para nada encaje jurídicamente en una figura penal determinada, o se halla exenta de responsabilidad penal, habrá de proceder la inmediata declaración de sobreseimiento que corresponda y congruente archivo de las actuaciones precisamente porque el análisis del hecho aparece indubitado, perfectamente comprobable y acabado en todos sus aspectos, y en cambio no soporta la aplicación estrictamente jurídica de tipo penal alguno, o la responsabilidad criminal esta indiscutiblemente excluida por alguna circunstancia.

En otro caso, las más mínima duda acerca del hecho y/o derecho, no puede en esta fase del procedimiento dar lugar a la finalización y archivo sin más tramite, aunque se estimen insuficientes los indicios, tal evaluación debe abstenerse de pronunciarla el juez de instrucción en ese momento y abrir decididamente la fase intermedia en espera de una eventual acusación sobre la que pronunciarse, ya sin reserva sobre la suficiencia o no de los indicios".

No son las diligencias previas ni la fase de instrucción el momento de valorar las diligencias practicadas como si de auténticos medios de prueba se trataran; sin que el dictado de auto diferente al sobreseimiento prejuzgue en absoluto, la culpabilidad del investigado... pues se trata de un juicio de probabilidad ( STS 3-5-1999 ). Será en el acto del juicio, cuando habrá de acreditarse cumplidamente por la acusación el sentido incriminatorio de estos.

Y por último, en cuanto a la función de este Tribunal, en el caso que nos ocupa, debemos reseñar que la revisión de las actuaciones del órgano instructor llevada a cabo por el órgano de apelación se inserta en la fase de instrucción y no en la de enjuiciamiento. Situados en la orbita de la regla 4ª del artículo 779.1 LECrim., que manda seguir el procedimiento por el trámite de preparación del juicio oral cuando los hechos puedan incardinarse en los previstos en el artículo 757, tiene únicamente el alcance de determinar una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos del caso, verificados por la instructora, y proyectar sobre los mismos una valoración jurídica que permita concluir que pudieran ser constitutivos de delito, lo que equivale a la procedencia de dictar esta resolución cuando no concurran los supuestos de sobreseimiento previstos en los artículos 637.1, 641.1 y 637.2, todos ellos LECrim. Por lo que no procede rebasar el control de legalidad conforme al alcance de la resolución revisable, es decir, examinar si el supuesto es de tal claridad y diafanidad que el sobreseimiento es patente o al contrario, debe seguirse la tramitación. No podemos ni debemos, en ningún caso, entrar en el fondo de la cuestión en relación con unos hechos que se presentan como probables y establecer una calificación de los mismos.

Esto es, procede realizar el control de legaliad de la decisión recurrida. Control de legalidad que por una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y por otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias extrayendo de ellas las exigencias objetivas y subjetivas de un tipo penal.

TERCERA.-Por la representación de Doña Ruth se presentaron alegaciones, respecto al recurso subsidiario de apelación interpuesto. Reitera su alegación sobre nulidad por falta de competencia territorial y manifiesta que no queda claro, a la vista de la resolución de fecha 4 de abril, si se considera que concurre o no causa de falta de competencia objetiva, si bien lo titula falta de competencia territorial, en relación con el conocimiento de las presentes diligencias. Alega que ignora, el auto, el criterio competencial y vulnera el derecho a juez predeterminado por la ley, que podría provocar la nulidad de las actuaciones, " a pesar de que su señoría afirme que en ningún caso la cuestión de competencia territorial obsta o anula las diligencias de instrucción realizadas ni anula el presente procedimiento ni hace retroacción alguna del procedimiento. Considera que los supuestos delitos contra la salud pública y organización criminal añade mayor peso a la competencia de la Audiencia Nacional y, en fase instructora, a los Juzgados Centrales de Instrucción, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPJ .

Como segunda alegación, refiere a la participación de Ruth manifestando que no puede compartirse el rechazo que se hace de las alegaciones formuladas en relación a la inexistencia de indicios sólidos y suficientes, respecto a la supuesta participación delictiva de la recurrente, y especialmente si se compara con la situación procesal de la también investigada Guadalupe. Alega que el auto alude genéricamente a supuestas conversaciones mantenidas con otros investigados que, acreditarían dicha participación," pero lo cierto es que tales conversaciones no se transcriben, no se incorporan al cuerpo de la resolución ni se aporta documento alguno que permita su análisis por esta parte, vulnerándose así el principio de contradicción y el derecho a una tutela judicial efectiva con plenitud de defensa ( art. 24 CE )".Y manifiesta que no existe ninguna conversación que sostenga su participación. Y que la recurrente no ostentaba facultades de disposición sobre cuentas bancarias ni ejercía actividad alguna vinculada con la manipulación, empaquetado o comercialización de la mercancía presuntamente ilícita; ni que interviniera en la elaboración de los TRACES. Por lo que considera que resolución incurre en agravio comparativo, al atribuirle un grado de participación mientras se exime a otras personas, que objetivamente, ostentaban una posición más activa en la organización y ejecución de los hechos.

En tercer lugar, alega error en la motivación. En este sentido, manifiesta que no se contiene en la resolución de fecha 4 de abril pronunciamiento alguno respecto de las alegaciones previamente formuladas sobre la inexistencia de participación de Doña Ruth en los hechos imputados, "lo cual resulta particularmente relevante a la vista del contenido de la resolución de fecha 24 de enero de 2025." Considera que la falta de respuesta por el órgano instructor a las alegaciones que refiere, así como la persistencia en afirmaciones no sustentadas en diligencias de prueba ni en elementos objetivos, refuerza la tesis de la inexistencia de indicios racionales de criminalidad en relación a la recurrente.

Por último, alega agravio comparativo que redunda en el error motivacional. Reitera lo alegado en su recurso de reforma, para concluir que la exclusión de Doña Guadalupe del procedimiento por falta de relevancia penal debe necesariamente conllevar la misma consecuencia respecto de Doña Ruth, so pena de inclurrir en una vulneración del principio de igualdad ante la ley ( art. 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (24 CE) . Y manifiesta que la resolución de 4 de abril "guarda absoluto silencio respecto de esta alegación concreta, omitiendo un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada en el recurso de reforma, lo cual merma de forma sustancial las garantías procesales de esta defensa."

Solicita que se revoque el auto y se acuerde el sobreseimiento provisional y archivo de la causa respecto de Ruth. Y que de continuar se estime la nulidad de actuaciones por falta de competencia territorial.

I.-El auto que desestima el recurso de reforma, respecto al presentado por la recurrente, fundamenta:

"SEGUNDO.- Respecto del recurso interpuesto por Ruth se rechazan las alegaciones:

1.- No es causa de Nulidad la falta de competencia territorial, sino según la dicción del art. 238.1 LOPJ cuando se realicen las resoluciones por órganos sin jurisdicción o ausencia de competencia objetiva o funcional. Y este no es el caso.

La cuestión de la competencia territorial podría ser discutida, y considerando planteada una declinatoria de competencia en el recurso ( art. 26 LEcr ) , esta Juzgadora entiende que la instrucción es correcta y no corresponde el conocimiento de la misma a la Audiencia Nacional siendo la única vía de asunción de competencia lo dispuesto en el art.65.1ºd) LOPJ en relación al delito contra la Salud Pública, que dependería en todo caso de la consideración o calificación del asunto junto con la de grupo o banda criminal, lo que por otro lado no ha informado el Ministerio Fiscal. Todo ello sin perjuicio de la consideración que en Apelación pueda hacer la Audiencia Provincial y que conllevaría el desglose de esa parte de la instrucción en la fase procesal en la que ya se encuentra y su remisión a la Audiencia Nacional.

En ningún caso, la cuestión de competencia territorial obsta o anula las diligencias de instrucción realizadas ni anula el presente procedimiento ni hace retroacción de alguna del procedimiento.

2.- Sobre los indicios delictivos o participación de Ruth y su comparativa con la también investigada Guadalupe, hay que rechazar las alegaciones. La recurrente puede que no tuviera poderes en el sentido empresarial y mercantil respecto de la empresa, pero a todos los efectos manejaba de hecho la seccion de la empresa en Galicia, y todo lo que ocurría pasaba por sus manos y conocimiento, y participaba activamente en el proceso de la comisión de los hechos delictivos. Las conversaciones con los otros investigados son claras en dicho sentido, el control sobre el hecho delictivo también. Y ello a diferencia de Guadalupe sobre la cual otros investigados dejan claro que era una mala trabajadora, que cometía errores, que no estaba bien, y se le daban pocas responsabilidades porque además no quería asumirlas por si se metía en un lio sospechando precisamente la irregularidad de algunas tareas encomendadas, y en los casos delicados, otros investigados acudían a realizar parte de sus labores. Guadalupe no participa de conversaciones relevantes con Braulio, Ruth u otros, se limita a cumplir ordenes claras de asuntos menores y se descarta que tuviera conocimiento de lo que ocurría de forma clara con intención de colaborar o participal y tampoco tenía control alguno sobre los hechos delictivos, a diferencia del caso de Ruth."

Lo cual no es desvirtuado por las alegaciones de la recurrente.

II.-Recoge expresamente, el auto de 24 de abril, en relación a la nulidad por falta de competencia territorial, que no es causa de nulidad la falta de competencia territorial y que en ningún caso, la cuestión de competencia territorial obsta o anula las diligencias de instrucción realizadas ni anula el presente procedimiento ni hace retroacción de alguna del procedimiento.

Añade que entiende que la instrucción es correcta y no corresponde el conocimiento de la misma a la Audiencia Nacional siendo la única vía de asunción de competencia lo dispuesto en el art.65.1ºd) LOPJ en relación al delito contra la Salud Pública, que dependería en todo caso de la consideración o calificación del asunto junto con la de grupo o banda criminal, lo que por otro lado no ha informado el Ministerio Fiscal.

Por lo que no cabe apreciar la inseguridad jurídica alegada ni estimar la nulidad que se solicita.

STS de 2 de Febrero de 2002, recuerda que las cuestiones de competencia, positivas o negativas, únicamente pueden darse entre órganos jurisdiccionales del mismo nivel jerárquico.

STS de 27 de febrero de 2002 sienta como doctrina que la declinatoria de jurisdicción únicamente podría hacerse en favor de otra Audiencia para que fuera ésta la que juzgase la causa, pero en ningún caso cabe conseguir por esta vía una especie de retroacción hacia la fase instructora, porque sería absurdo enviar a otro instructor una instrucción ya conclusa.

Asimismo, las Sentencias, del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2001 y 7 de diciembre de 1996 en las que se declara que la declinatoria de jurisdicción únicamente podría aspirar, en ese supuesto, a que fuera otra Audiencia la que juzgara los hechos, sin que en ningún caso cupiera conseguir por esa vía una especie de retroacción hacia la fase instructora.

Tampoco cabe apreciar la, alegada, vulneración del derecho a juez predeterminado por la ley, que pueda provocar la nulidad de actuaciones.

El 65.1º d) y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye competencia a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para conocer del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los delitos de "Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

El Tribunal Supremo, en su sentencia 1345/2024, de 11 de marzo, razona lo siguiente:

"Por lo que a la primera cuestión respecta (motivo sexto del recurso) deja sentado la parte recurrente que la doctrina jurisprudencial, consolidada y constante, -cita al respecto nuestra sentencia número 237/2015, de 23 de abril -, "asocia la lesión del derecho fundamental al juez legal o predeterminado por la ley a la búsqueda intencionada de un Juez o Tribunal distinto al llamado previamente por la Ley a conocer del concreto asunto de que se trate, tratando tal búsqueda como algo nítidamente diferenciado de una mera infracción de las normas de competencia que regulan la jurisdicción ordinaria, cuya infracción nunca rebasaría la legalidad ordinaria". Ciertamente, así es. Lo explicábamos también, por ejemplo, en nuestra, más reciente, sentencia número 444/2021, de 26 de mayo : «En este sentido, expresábamos en la sentencia núm. 263/2021, de 23 de marzo , que "la tesis que conecta todo problema de competencia con el art. 24 CE está desacreditada por la jurisprudencia. Una discrepancia sobre el órgano jurisdiccional que ha de enjuiciar el asunto es un problema de legalidad. No es apto para provocar una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Las SSTS 664/2017, de 11 de octubre , y 389/2018, de 25 de julio , lo indican claramente, previendo una sola excepción: cuando el cambio de órgano judicial se realiza arbitrariamente: La STS 664/2017 dice en su FJ 1º: "según constante doctrina de esta Sala de casación y también del Tribunal Constitucional, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Y dicho derecho no resulta vulnerado cuando se trate de un mero deslinde y amojonamiento de distintos y colindantes ámbitos de actuación en hipótesis polémicas o en situaciones problemáticas, no suponiendo por tanto la ruptura deliberada del esquema competencial ( STC 35/2000 , 93/1998 , ATC 262/1994, de 3 de octubre , STS de 15-3-2003, núm. 370/2003 e igualmente podemos añadir en consonancia con la STS. 25.2.2010 ) que las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al juez predeterminado por la Ley. (...) El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al Órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero .". La STS 389/2018 , en su FJ 1º reitera idénticos argumentos citando, además, la STC 191/2012, de 12 de diciembre "

Y esta doctrina jurisprudencial ha sido recientemente reiterada por la sentencia 220/2025, de 6 de marzo, del Tribunal Supremo, que con cita de otros anteriores, dice: "Desde la perspectiva del derecho al juez ordinario predeterminado pcor la ley esta Sala viene insistiendo en que " [...] la vulneración de las normas de reparto o de las normas sobre conexidad sólo conllevan una lesión de este derecho fundamental cuando la lesión de estas normas esté dirigida a la búsqueda intencionada de un Juez o Tribunal distinto al llamado previamente por la Ley a conocer del concreto asunto de que se trate [...] ", ( SSTS 265/2018, de 31 de mayo y 744/2013, de 14 de octubre )".

Y al respecto procede reproducir el ATS, Penal, Sección 1ª, de 6 de marzo de 2025 ( ROJ: ATS 2447/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2447A) que, con cita de otros anteriores, dice:

"El artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula la competencia de la Audiencia Nacional, en los siguientes términos: "La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá: 1. Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos: ... d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias...".

A la hora de delimitar los conceptos que determinan la competencia de la Audiencia Nacional, conforme al artículo 65.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , esta Sala ha insistido en sostener un concepto restrictivo. Así, el auto de esta Sala de 19 de febrero de 2012 dice: "El artículo 65.1º d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , exige paraque sea competencia de la Audiencia Nacional, que el delito sea cometido por bandas o grupos organizados y que produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias. La doctrina de esta Sala ha entendido (STS de 17 de julio de 1995 ), que las normas que regulan los conflictos de competencia entre la Jurisdicción ordinaria y la especializada representada por la Audiencia Nacional" deben de resolverse interpretando restrictivamente las normas de atribución competencial en favor de la Audiencia Nacional en base precisamente a la clara e inequívoca concurrencia de las notas que constituyen tal atribución competencial específica y que le convierten en el Juez predeterminado por la ley, por lo que de no concurrir aquellas notas corresponderá la competencia al Juez territorialmente competente".

Por su parte, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley es el derecho fundamental de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. Este derecho fundamental guarda una innegable conexión con las cuestiones de competencia, con las que no debe confundirse, y puede quedar vulnerado excepcionalmente cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente a la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial ( STS 6444/2008, de 4 de noviembre ). El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero , recogiendo lo ya expresado en el ATC 262/1994, de 3 de octubre ( STS 5939/2008, de 24 de octubre )".

Por lo que no cabe apreciar la supuesta vulneración al derecho a juez predeterminado por la ley, alegada. No se ha de producido, en el caso que nos ocupa, esa búsqueda intencionada o sustracción indebida o injustificada, ni tampoco se alega que se haya producido.

El ATS 1376/2018, de 8 de noviembre, respecto a la violación del derecho al juez predeterminado por la ley como consecuencia de la infracción del artículo 65.1.d LOPJ, recogía: "En cualquier caso, no puede afirmarse la vulneración del derecho al juez legalmente predeterminado ya que, como insistentemente viene diciendo esta Sala como el Tribunal Constitucional en situaciones semejantes, la mera discrepancia acerca de las normas de distribución de competencias entre órganos jurisdiccionales en ningún caso puede dar lugar al planteamiento de la vulneración del derecho al juez legalmente predeterminado ( STS 753/2010, de 19 de julio).

El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley es el derecho fundamental de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

Este derecho fundamental guarda una innegable conexión con las cuestiones de competencia, con las que no deben confundirse, y puede quedar vulnerado excepcionalmente cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente a la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial ( STS 6444/2008, de 4 de noviembre). El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero, recogiendo lo ya expresado en el ATC 262/1994, de 3 de octubre ( STS 5939/2008, de 24 de octubre)".

Por otra parte, sobre los presupuestos legalmente establecidos para que opere la competencia a favor de los Juzgados de la Audiencia Nacional, el ATS de 16 de noviembre de 2020 ( c. de competencia número 20267/2020), nos dice:

"De manera reiterada ha declarado esta Sala, entre otras en la muy reciente STS 573/2020, de 4 de noviembre , que las reglas del 65 LOPJ que atribuyen la competencia a la Audiencia Nacional deben interpretarse restrictivamente. Y añadía esta última sentencia es criterio muy reiterado y así valga la cita de STS 798/2013, de 5 de noviembre que señala que en casos dudosos, como recuerda la STS. 111/2010 de 24 de febrero , la competencia ha de decantarse por los criterios ordinarios de fijación, pues la competencia de la Audiencia Nacional es lo excepcional, y cuando no conste acreditada inequívocamente la concurrencia de los elementos que determinan la competencia de la Audiencia Nacional, ha de cederse la competencia al órgano territorialmente competente. Y en igual sentido, entre otras, las SSTS 171/2019 de 28 de marzo y 648/2016, de 15 de julio ".

Asimismo, en el recurso de casación 3703/2019, formulado contra resolución que declaraba no haber lugar a la excepción de declinatoria de jurisdicción a favor de la Audiencia Nacional, dictó el Auto de inadmisión, ATS 45/2020, de 19 de diciembre de 2019, donde se analizó el alcance del artículo 65.1.d LOPJ. Dijo esta Sala en aquella resolución, con cita de la sentencia de 4 de diciembre de 2008, que "la clave para resolver la declinatoria de jurisdicción, más concretamente sobre una cuestión de competencia territorial, se encuentra en dos referencias: una legal y otra jurisprudencial. La legal está constituida por el artículo 65-1-d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determina la competencia de la Audiencia Nacional en los casos (entre otros) de tráfico de drogas cometidos por grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. La jurisprudencia se encuentra en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2005 en el que se acordó que: "...el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo; en consecuencia el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa...".

Y recordaba que, a la hora de delimitar los conceptos que determinan la competencia de la Audiencia Nacional conforme al artículo 65. 1º LOPJ, esta Sala ha insistido en sostener un concepto restrictivo. Así, el ATS de 19 de febrero de 2012 dice: "El artículo 65. 1º d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, exige para que sea competencia de la Audiencia Nacional, que el delito sea cometido por bandas o grupos organizados y que produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias. La doctrina de esta Sala ha entendido (STS de 17 de julio de 1995), que las normas que regulan los conflictos de competencia entre la Jurisdicción ordinaria y la especializada representada por la Audiencia Nacional "deben de resolverse interpretando restrictivamente las normas de atribución competencial en favor de la Audiencia Nacional en base precisamente a la clara e inequívoca concurrencia de las notas que constituyen tal atribución competencial específica y que le convierten en el Juez predeterminado por la ley, por lo que de no concurrir aquellas notas corresponderá la competencia al Juez territorialmente competente".

Con arreglo a tales pautas, el motivo no puede prosperar.

Además, la apelante solicitó, en su recurso de reforma y subsidiario de apelación, que: "se revoque el auto y se acuerde disponer el sobreseimiento provisional y archivo de la causa respecto de Ruth. Y que de continuar se estime la nulidad de actuaciones por falta de competencia territorial". No planteó declinatoria.

Por lo que conforme, fundamentado, en la resolución recurrida y solicitado en esta alzada, no procede declarar la nulidad solicitada.

Y a mayor abundamiento, conforme fundamentado, procede transcribir, parcialmente, el auto del Tribunal Supremo, de fecha 10 de abril de 2025, nº de recurso 5335/2024, que fundamenta:

"Asimismo, hemos dicho que, en cualquier caso, no puede afirmarse la vulneración del derecho al Juez legalmente predeterminado ya que, como insistentemente viene diciendo tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional en situaciones semejantes, la mera discrepancia acerca de las normas de distribución de competencias entre órganos jurisdiccionales en ningún caso puede dar lugar al planteamiento de la vulneración del derecho al Juez legalmente predeterminado ( STS 753/2010, de 19 de julio ).

El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley es el derecho fundamental de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

Este derecho fundamental guarda una innegable conexión con las cuestiones de competencia, con las que no deben confundirse, y puede quedar vulnerado excepcionalmente cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente a la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial ( STS 6444/2008, de 4 de noviembre ). El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero , recogiendo lo ya expresado en el ATC 262/1994, de 3 de octubre ( STS 5939/2008, de 24 de octubre ).

C) La Sala de apelación de la Audiencia Nacional desestimó estas mismas alegaciones señalando que el tribunal competente para el enjuiciamiento debe fijarse teniendo en cuenta el relato de hechos contenido en el escrito de acusación. Por lo anterior, ratificó la valoración realizada por Tribunal de instancia, que desestimó el artículo de previo pronunciamiento presentado por algunos de los acusados.

(...)

Como dice la sentencia de esta Sala 6796/2008, de 4 de diciembre : "La clave para resolver la declinatoria de jurisdicción, más concretamente sobre una cuestión de competencia territorial, se encuentra en dos referencias: una legal y otra jurisprudencial. La legal está constituida por el art. 65-1-d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determina la competencia de la Audiencia Nacional en los casos --entre otros-- de tráfico de drogas cometidos por grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. La jurisprudencial se encuentra en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2005 en el que se acordó que: "...el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo; en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa..." ( ATS de 29 de junio de 2023 ).

Debe partirse de que la determinación de la competencia tiene que venir dada por los escritos de calificación, y no por hechos fehacientes que no pueden determinarse sino en sentencia sobre la base de la prueba practicada en el acto de la vista oral. (,,,)"

Por lo que la competencia para el enjuiciamiento vendrá dada por los escritos de calificación, atendiendo a la jurisprudencia reiterada que establece que la competencia de la Audiencia Nacional, art. 65 y ss de la LOPJ, ha de ser interpretada restrictivamente para armonizar los criterios de atribución competencial previstos en la Ley procesal y orgánica.

III.-Dada la interrelación de las restantes alegaciones que realiza, se analizarán conjuntamente, en este apartado.

Sobre la participación de la recurrente, el auto recoge, expresamente, que existen indicios delictivos de la misma y motiva el rechazo de las alegaciones realizada. Y en este sentido, fundamenta, que:." La recurrente puede que no tuviera poderes en el sentido empresarial y mercantil respecto de la empresa, pero a todos los efectos manejaba de hecho la seccion de la empresa en Galicia, y todo lo que ocurría pasaba por sus manos y conocimiento, y participaba activamente en el proceso de la comisión de los hechos delictivos. Las conversaciones con los otros investigados son claras en dicho sentido, el control sobre el hecho delictivo también. Y ello a diferencia de Guadalupe sobre la cual otros investigados dejan claro que era una mala trabajadora, que cometía errores, que no estaba bien, y se le daban pocas responsabilidades porque además no quería asumirlas por si se metía en un lio sospechando precisamente la irregularidad de algunas tareas encomendadas, y en los casos delicados, otros investigados acudían a realizar parte de sus labores. Guadalupe no participa de conversaciones relevantes con Braulio, Ruth u otros, se limita a cumplir ordenes claras de asuntos menores y se descarta que tuviera conocimiento de lo que ocurría de forma clara con intención de colaborar o participal y tampoco tenía control alguno sobre los hechos delictivos, a diferencia del caso de Ruth."

Por lo que no cabe estimar ausencia ni error de motivación ni agravio comparativo que redunde en error motivacional ni apreciar vulneración del principio de igualdad ante la ley ni del derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, es necesario recordar que la motivación de las resoluciones judiciales, debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso, ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas.

La Sentencia del T. C. de 11 de diciembre de 2000, núm. 301/2000 ha declarado que: "el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, además, dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia implícita en el propio artículo 24.1 del la C.E. , pues en un estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

No resulta necesario un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pudiendo ser el mismo sucinto, conciso y breve, siempre y cuando se garantice en todo caso el derecho del justiciable a conocer de manera suficiente las razones que fundamentan la resolución dictada (ente otras, SSTC 14/91 , 28/94 y 153/95 ).

Para la debida resolución de la alegada falta de motivación de los autos de transformación del procedimiento y del auto resolviendo en reforma dicha cuestión, debe partirse de precisar cuáles son la finalidad y motivación a las que debe responder dicho auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado. Precisión que hemos indicado en el fundamento segundo.

Esta Sala tiene declarado de forma reiterada y pacífica que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 LECr ., desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 LECr . (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria

El art. 779.1.4ª LECrim establece: "Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775". Y el citado artículo 775 recoge: "En la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan".

De los mismos, resulta el contenido que el auto debe de recoger.

La magistrada instructora indica los hechos punibles, la identificación de la recurrente y las razones en las que apoya la intervención de la recurrente.

No es exigible que sea un análisis exhaustivo de todas las diligencias obrantes en la instrucción ni un proceso crítico con todas las posiciones o interpretaciones posibles de las partes respecto de cada elemento de valor indiciario sino algo más simple, pero igualmente eficaz, la siquiera básica mención de qué elementos, a criterio del Instructor, soportan que éste afirme como hechos punibles los que consigna en el auto por el que decide abrir la fase intermedia.

Por consiguiente, no cabe exigir, dada la naturaleza de la fase intermedia del procedimiento abreviado, una motivación tan prolija que convierta la inculpación en un boceto de sentencia, pues ello supondría en la práctica una invasión de la fase de plenario y una injerencia en las funciones del Juez o la Sala que tiene la función de enjuiciar. No procede, en este momento procesal, prejuzgar los hechos que, en su día, podrán ser objeto de enjuiciamiento. Para la prosecución el procedimiento es suficiente con la existencia de indicios que establezcan la probabilidad de la implicación de la persona investigada ("la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan", según la dicción literal del precepto examinado).

En los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa.

Por lo que no cabe estimar el sobreseimiento y archivo solicitados.

El auto recurrido no es una resolución de imputación, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias. Por lo que serán las partes acusadoras la que fijen el objeto del proceso y las que lleven a cabo la calificación jurídica de los hechos.

El auto que desestima el recurso de reforma, interpuesto por la ahora apelante, recoge expresamente que se desestiman las alegaciones realizadas. Alegaciones que son reiteradas en esta alzada. Y motiva por qué considera que la apelante participó en los hechos así como porqué concluye que Doña Guadalupe no participó en los mismos.

Las resoluciones son motivadas, por la magistrada, motivación suficiente y adecuada. No cabe apreciar, por este Tribunal, error en la motivación.

Y dado que se alega falta de pronunciamiento y respuesta por parte del órgano instructor, debemos recordar que es jurisprudencia reiterada que es preceptivo solicitar el complemento de la resolución respecto de los pronunciamientos omitidos, de conformidad con el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante, la recurrente, no solicitó complemento ni aclaración alguna. Por lo que no procede que este Tribunal, se pronuncie sobre las cuestiones que la apelante refiere que el órgano de instrucción no se ha pronunciado al no haber solicitado, la recurrente, ni haber denunciado la omisión que, ahora, alega.

Lo cual conlleva la desestimación de las alegaciones realizadas.

Y por lo anterior, el recurso de apelación debe ser desestimado.

CUARTO.-Por parte de la representación de Braulio se formulan alegaciones complementarias en apoyo del recurso de apelación subsidiario al de reforma.

Alega que el Sr. Braulio no ha sido citado en ningún momento a declarar específicamente, sobre los delitos sobre falsedad documental, organización criminal y tráfico/contrabando de especies protegidas, lo que vulnera gravemente su derecho de defensa, su derecho a ser informado de la acusación y el principio acusatorio ( arts. 24 CE y 6 CEDH). Considera que la ampliación fáctica y jurídica realizada en el auto de transformación constituye una modificación de la imputación sin haber sido precedida de una nueva declaración, ni de comunicación formal ni sustanciación procesal, lo que genera una situación de indefensión material y una grave infracción del artículo 779.1.4ª de la LECrim.

Y "en relación con los delitos de falsedad documental, organización criminal y tráfico de especies protegidas, alega que el auto impugnado carece de cualquier concreción individualizada respecto a Braulio; que no se detalla conducta alguna que pueda encuadrarse en el tipo penal de falsedad, ni se le atribuye pertenencia estructural, funcional ni jerárquica a organización alguna, ni tampoco actos de comercio o tenencia de especies protegidas sin autorización. La imputación es genérica, global, carente de base indiciaria sólida y no permite ejercicio real del derecho de defensa.

CUARTO. El Auto de 4 de abril de 2025 pretende convalidar esta situación haciendo una remisión genérica a anteriores autos y diligencias, sin señalar en cuáles de ellas se atribuye al recurrente alguna conducta concreta constitutiva de esos ilícitos. Ni el contenido de las llamadas, ni las declaraciones obrantes, ni los informes periciales acreditan su intervención voluntaria, consciente o activa en los hechos objeto de imputación.

QUINTO. Además de lo anterior, se reitera también lo ya alegado en el recurso de reforma y que aquí se reproduce íntegramente en cuanto al delito contra la salud pública, por los mismos motivos: falta de motivación individualizada, inexistencia de intervención material en la comercialización, desconocimiento del estado de los productos y ausencia de capacidad decisoria."

Solicita la, revocación del Auto de 24 de enero de 2025 y del de 4 de abril de 2025, se acuerde el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de D. Braulio dejando sin efecto la imputación del apelante por los delitos de falsedad documental, organización criminal y tráfico/contrabando de especies protegidas, al no haber sido citado para declarar sobre los mismos; y acuerde el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones respecto a DON Braulio en relación con el delito contra la salud pública, al no apreciar ni concurrir indicios racionales de criminalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 779.1.1ª de la LECrim.

I.-El auto que desestima el recurso de reforma, fundamenta, expresamente, que:

"TERCERO.- Sobre el recurso de Braulio:

1.- Sobre la ausencia de concrección de los indicios delictivos de Braulio hay que rechazar dicha alegación puesto que el Auto de transformación a Procedimiento Abreviado según jurisprudencia del Tribunal Supremos debe recoger los hechos imputados, y una relación de indicios de imputación, y este requisito está mas que cumplido por remisión a la multitud de autos anteriores que han ido recbanado dichos indicios, así como en la propia fundamentación jurídica. Braulio representaba al "jefe" Sr. Urbano y su esposa Sra. Beatriz en España, y tenía un contacto directo con el mismo para la gestión de todas las operativas, controlando desde esa posición lo que ocurría tanto en Oiartzun como en Galicia, manteniendo contactos directos con todos los demás investigados organizando las órdenes referentes a los viajes de las angulas, y su gestión. Esa explicación dentro del conjunto de funciones que se han desarrollado en la operativa delictiva aparecen debidamente reflejada en la resolución recurrida, no pudiendo individualizar hechos aislados de cada investigados sin tener en cuenta el conjunto de indicios y la operativa que todos con conocimiento y voluntad llevaban a cabo en la división de funciones.

2.- Sobre la vulneración de derecho de defensa y principio de concrección acusatoria (puntos segundo, tercero y cuarto), no se admite puesto que las actas de declaración del recurrente (hitos 165 y 579) así como el acta recogida grabada, y la remisión de los autos antes de dichas declaraciones, no dejaron nunca dudas sobre los hechos imputados objeto de las declaraciones así como de la calificación indiciaria de los mismos. Por otro lado, la calificación que se hace indiciariamente en instrucción y en el Auto objeto de recurso es únicamente provisional, ya que corresponde la misma de forma exclusiva y detallada a la acusación.

3.- Sobre la petición de sobreseimiento del delito contra la Salud Pública, no se estiman las alegaciones al entender que si existen en la causa, informes, conversaciones e indicios mas que suficientes para entender que Braulio conocía y gestionaba el destino que se daba a lo que debían ser mermas del producto, y facilitaba y dió órdenes para su comercialización con conocimiento de su mal estado e incumplimiento de las normas sanitarias."

Por lo que, por los mismos fundamentos del auto de fecha 4 de abril de 2025, procede desestimar las alegaciones complementarias realizadas. El auto de fecha 4 de abril de 2025, da fundada y razonada respuesta a las alegaciones realizadas y complementarias.

Es doctrina constitucional, por todas STC 146/90 y 171/2002, y jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas STS de 29 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2007 y 14 de abril de 2009 que la motivación por remisión no infringe el deber de motivación de las resoluciones judiciales ni el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Además, consta en actuaciones hito 165, acta de primera declaración del recurrente, en calidad de investigado, que recoge: " Artemio. informa al/a la investigado/a que se le atribuyen los siguientes hechos: TRÁFICO ILÍCITO DE ESPECIES (contra el medio ambiente), CONTRABANDO, BLANQUEO DE CAPITALES, ORGANIZACIÓN CRIMINAL y FALSEDAD DOCUMENTAL. Seguidamente, Artemio. le interroga sobre los hechos objeto de las diligencias"

La función del juez instructor, es determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio). La fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el juicio oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.

Como fundamenta la resolución de abril de 2025, no es el momento procesal para calificar jurídicamente los hechos. Y, al existir indicios racionales de delito susceptibles de contradecirse en grado de certeza plena y al amparo del artículo 741 LECrim, en el acto del juicio oral, procede desestimar el recurso interpuesto.

La finalidad de la investigación en el proceso penal, debe de estar dirigida a la averiguación indiciaria que pueda constituir base suficiente para posibilitar la acusación, de ahí que existiendo indicios suficientes de la comisión de un hecho que revista caracteres de delito y de la participación en el de determinada persona, deben transformarse las diligencias previas en procedimiento abreviado a fin de posibilitar en su caso, que las partes acusadoras puedan deducir la pretensión penal, a través de sus escritos de acusación.

Así pues, no le incumbe, al juez instructor, establecer con certeza las afirmaciones fácticas que fundan la imputación. Le corresponde únicamente la determinación de una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos, únicos verificables, y respecto de los cuales una valoración jurídica pueda concluir que son constitutivas de delito. Es decir, procede dictar esta resolución cuando no concurren los supuestos de sobreseimiento previstos, en los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No cabe, pues, extender más allá de tal objetivo la fase de investigación que precede a aquel juicio de acusación, la prueba de los hechos corresponde al trámite de enjuiciamiento en el juicio oral.

Puede por tanto concluirse que la resolución por la que se acuerda la continuación del procedimiento abreviado, representa la evaluación por el juez de instrucción de los indicios recogidos en las diligencias previas y la determinación de que existe una base razonable para que las partes acusadoras puedan pronunciarse sobre la apertura del juicio oral y presentar en su caso escrito de acusación en el que precisen de qué infracciones penales acusan y qué pruebas van a utilizar para sostener tal acusación.

En este sentido, debemos recordar que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones.

Su funcionalidad es la de impulsar el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la ley atendiendo a la entidad jurídico penal de dicho objeto de investigación. Su contenido específico no puede ir más allá del estricto marco que la asigna la norma y la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe ceñirse a la valoración jurídica de los hechos a efectos del procedimiento a seguir sin que sea posible exigir una calificación concreta que prejuzgaría la actuación a efectuar por las partes acusadoras, a quienes les está reservada dicha función ( STS 2 julio 99 , STS 24 octubre 2000, STS 8 Julio 2014).

Respecto de su contenido formal y material, contendrá, por tanto, la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan. Por lo que hace a la exigencia de determinación de los hechos punibles no comporta necesariamente una descripción exhaustiva de los hechos punibles. En consecuencia, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción sin que ello ocasione indefensión al imputado.

No debe olvidarse, como señala la STS 974/2024, de 6 de noviembre, que: "el auto de incoación inicial de la causa no delimita los hechos susceptibles de investigación. Es factible que la investigación se extienda a hechos nuevos o a periodos temporales no contemplados inicialmente (...). Nada de irregular o ilegal hay en esa forma de proceder. Lo que delimita el objeto de enjuiciamiento no es el auto de incoación del sumario o de las diligencias previas, sino el escrito de acusación". Ello, se cohonesta con la conformación progresiva del objeto del proceso penal.

El hecho de que no se realice una exhaustiva motivación en relación con los datos que, de entre los recabados en la prolongada instrucción, pueden apuntar a la posible comisión de los delitos imputados, no empecé a que, según una jurisprudencia constante, se adecuen a las exigencias constitucionales aun las fundamentaciones escuetas, con remisión a diligencias que preceden a la resolución de que se trate en la causa, puesto que no hay que exacerbar las garantías meramente formales, de tal manera que el juez no tiene porqué repetir todos los antecedentes fácticos que dan lugar a la resolución, ya que éstos han de quedar unidos a la causa y son de sobra conocidos por las partes.

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 24 de junio de 2.014, recuerda la corrección de la motivación por referencia a los informes obrantes en autos, si es suficiente, aun siendo lacónica, para que la parte personada esté en condiciones de conocer cuál es la razón de ser de la decisión judicial.

En el caso que nos ocupa, el recurrente no pide el complemento o corrección de las resoluciones recurridas. Alega que de las diligencias practicadas no se acredita la intervención voluntaria, consciente o activa en los hechos objeto de imputación o desconocimiento del estado de los productos y ausencia de capacidad decisoria.

Cuestiones que no procede valorar en este momento procesal, ya que no desvirtúan los indicios contenidos en los autos recurridos y que deberán ser valorados tras la prueba practicada en el juicio oral.

Lo anterior conlleva la desestimación del recurso.

QUINTO.-La representación de Jenaro, interpone recurso de apelación, contra el auto de fecha 4 de abril de 2025, alegando que los argumentos y motivos del auto que desestima el recurso de reforma carecen de sustento probatorio alguno o indiciario como establece el artículo 384 de la LECrim, para dictar el auto que se recurre. Da por reproducidas las alegaciones de su recurso de reforma y como alegaba, en el mismo, manifiesta que al Sr. Jenaro en ningún caso se le puede atribuir la presunta comisión de (transcribimos):

".- un delito de falsedad documental: en el Auto que ahora se recurre, no se realiza la mas mínima mención a los posibles indicios que pueden existir para atribuirle a mi mandante la presunta comisión de tal delito.

En ese sentido ningún mención se realizaba en el Auto de fecha 24 de enero de 2025 , ni ahora tampoco se realiza mención alguna a la existencia de indicios para atribuirle tal delito.

.- presunta integración en organización criminal: Mi mandante, era chofer de la mercantil 'COMERCIAL IBAITZ, S.L.' por lo que su labor se limitaba a cumplir las órdenes que se le daban en el exclusivo ambito laboral.

.- presunta comisión de tráfico/contrabando de especies protegidas: Ni en el Auto de fecha 24 de enero ni en el Auto que ahora se combate en apelación, no se realiza ni la mas mínima mención a ese presunto tráfico o contrabando de especies protegidas llevado a cabo por parte de don Jenaro.

SEGUNDA.- Con respecto a las observaciones del teléfono que mi mandante utilizaba y que de forma extractada se insertan en el Auto que ahora se recurre, ya se dice de forma expresa que " Jenaro, desempeña fundamentalmente funciones de chofer del grupo empresarial investigado (...)" añadir que pudiera ser conocedor de las irregularidades que atañen a la trazabilidad de los especimenes vivos, ciertamente es mucho decir ya que sería adentrarse en la psique del Sr. Jenaro y por lo tanto en la parte subjetiva de la persona.

.- Con respecto a la Llamada T01, decir que nos encontramos ante una iterpretación policial; tal y como la propia fuerza actuante reconoce.

La policía dice, que en la conversación que mi mandante mantiene con Urbano hablan sobre un viaje y en esa conversación hacen referencia a "30 kilos de muertas" y la policía interpreta que estan hablando de angula muerta, y esta parte se pregunta porque se realiza esa interpretación cuando la realidad, es que dicha mercantil, trabajaba además de con angula, con anguila e incluso con lamprea.

.- Con respecto a la llamda 151, nuevamente nos encontramos ante interpretaciones realiazadas por la propia policía, y considera que si Braulio precede al vehículo que transportaba mi mandante, estaría realizando labores de vehículo lanzadera.

Sobre este respecto, mi mandante ya declaró que había veces que por motivos de trabajo el Sr. Braulio debía de acudir a la sede de Galicia por lo que pudo haber viajes que ambos coincidieran, pero como resulta obvio, uno viajaba en coche -el Sr. Braulio- y mi mandante en camión, por lo que el hecho de que le precediera no es mas que algo inherente a los vehículos que uno u otro conducian.

TERCERA.- Creemos, sinceramente que existe una total ausencia de indicios sobre mi mandante, y que lo que el Auto que ahora se recurre, no hace mas que abocar al Sr. Jenaro, a la pena de banquillo, para lo cual no temenos mas que remitirnos a al último parrafo del Fundamento de Derecho Cuarto del Auto que ahora se recurre cuando se dice que "Los indicios existe y será en su caso en el acto del juicio oral donde deberán de apreciarse sus alegaciones exculpatorias y establecer la relevancia o no de sus funciones en la operativa delictiva y si la misma es suficiente para considerarle autor, complice o absolverle"; siendo cierto lo que se recoge, no es menos cierto de que si realmente existieran indicios o pruebas solidas frente al Sr. Jenaro, ese párrafo nunca su hubiera puesto.

POR LO QUE RESULTA DEL TODO IMPOSIBLE VINCULAR A MI REPRESENTADO CON RESPECTO A UNOS HECHOS QUE DE FORMA SOMERA SE DESCRIBEN EN EL AUTO QUE AHORA SE RECURRE.

Por lo tanto, no hay prueba ni indicio alguno de que mi patrocinado formase parte organización criminal alguna, ni tampoco fuera consciente de participar en contrabando alguno; ni tampoco en la confección de documentos falsos

Estamos en disposición de afirmar que mi patrocinado desarrollaba las labores de chofer dentro de la mercantil Comercial Ibaitz, S.L., cumpliendo con cuanto le ordenaban, sin tener conocimiento o constancia de que se pudiera estar cometiendo ílicito penal alguno.

Se puede afirmar, por tanto, que, de las diligencias practicadas durante la fase de instrucción, se desprende la INEXISTENCIA DE ILÍCITO PENAL alguno en la persona de mi patrocinado, por lo que el seguir insistiendo en la existencia de un presunto delito cometido por mi mandante en la causa que nos ocupa carece de fundamento jurídico alguno, por lo que solicitamos el SOBRESEIMIENTO Y ARCHIVO de las presentes actuaciones para DON Jenaro.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por formulado el presente RECURSO DE APELACION contra el auto de fecha 4 de abril de 2025 , lo admita y se sirva a tramitarlo, teniendo a bien revocar el mismo de DON Jenaro y acordar el archivo de las actuaciones respecto al mismo, en atención a la insuficiencia de elementos inculpatorios existentes contra el recurrente.

I.-El auto de 4 de abril, en relación al recurso de reforma interpuesto por el recurrente, fundamenta:

CUARTO.- Respecto del recurso interpuesto por parte de Jenaro, y la alegación de ausencia de indicios de criminalidad sobre el mismo, se va a desestimar. Es cierto que pudiera haber otros chóferes, pero el caso de Jenaro es claro que participaba activamente y con conocimiento de las irregularidades. Hay conversaciones claras del mismo tanto con el Sr. Urbano como con Braulio que no dejan dudas sobre ello y que se han venido exponiendo en los autos anteriores. Haciendo aquí una reiteración de las mismas:

3.4.- Observación telefónica del número NUM000 utilizado por D. Jenaro.

Jenaro, desempeña fundamentalmente funciones de chófer de del grupo empresarial investigado, además de ser plenamente conocedor de la operativa empresarial, especialmente de las continuas irregularidades que atañen a la trazabilidad de los especímenes vivos.

LLAMADA T01

Interpretación policial: Jenaro se pone en contacto con Urbano y hablan sobre su viaje a Nantes (Francia). Durante la conversación Jenaro comenta que al llegar a la localidad francesa ha entregado "30 kilos de muertas" (refiriéndose a kilogramos de angulas muertas), indicándole al destinatario la forma de lavarlas y congelarlas. Posteriormente convienen que Urbano dará a Jenaro una serie de instrucciones para realizar un transporte.

HORA LLAMANTE LLAMADO SUMARIO

17/03/2023

12:15:59 NUM000 NUM001 RESUMEN LLAMADA T07

Interlocutores: Jenaro y Urbano

Jenaro le comenta a Urbano que ya han llegado a NANTES, que les han dado la materia y al otro 30 kilos de muertas, que les ha indicado que las laven bien y que las congelen con agua limpia en bolsas de 5 kilos.

Ambos charlan acerca de cómo organizarse los viajes con una furgoneta. Urbano se encargará de mandarle un mensaje a Jenaro para decirle qué vehículo tiene que utilizar mañana, si furgoneta o camión.

Continúan hablando acerca de la maquinaria utilizada y de otras circunstancias laborales para posteriormente despedirse, emplazándose a continuar charlando el próximo lunes.

LLAMADA 151

Interpretación policial: Durante el siguiente diálogo entre los interlocutores, en uno de los pasajes de la conversación Braulio le comenta a Jenaro: "Ya veremos, porque si hay que llevar angula, igual tengo que ir delante vuestro", entendiéndose que en caso de llevar angulas, Braulio precedería al vehículo donde Jenaro transportaría la mercancía, haciendo las veces de vehículo lanzadera, alertando en caso de que durante el trayecto a cubrir observara alguna inspección o control policial, interpretándose esta circunstancia como una medida de seguridad adoptada para evitar ser descubierto ante las presumibles irregularidades presentadas durante el mencionado transporte

HORA LLAMANTE LLAMADO SUMARIO

23-03-2023 10:52:08 NUM000 NUM002 TRANSCRIPCIÓN LLAMADA 151

Interlocutores: Jenaro e Braulio

Jenaro llama a Braulio para comentar detalles del viaje de regreso, entre ellos la posibilidad de parar a recoger angula en Vue (Francia) donde tienen el camión vivero. En el minuto 01:54 se produce entre ambos la siguiente conversación: (Transcripción literal)

Braulio: Ya veremos, porque si hay que llevar angula, igual tengo que ir delante vuestro

Jenaro: Ya,vale

Continúan hablando del viaje sin reportar interés alguno para la investigación.

Se despiden y finaliza la llamada

Los indicios existen y será en su caso en el acto del juicio oral donde deberán de apreciarse sus alegaciones exculpatorias y establecer la relevancia o no de sus funciones en la operativa delictiva y si la misma es suficiente para considerarle autor, complice o absolverle."

Los argumentos del recurso en la fase procesal en la que nos encontramos, sin perjuicio de la prueba que se practique en el acto del juicio oral, no desvirtúan los indicios contenidos en los autos recurridos. Refiere el apelante a si era consciente de participar en contrabando o confección de documentos falsos. Argumentos que no desvirtúan los indicios apreciados por la magistrada instructora y que habrán de ser valorados en fase de enjuiciamiento.

No procede, en este momento procesal, prejuzgar los hechos que, en su día, si se formula acusación, podrán ser objeto de enjuiciamiento. Para la prosecución del procedimiento es suficiente con la existencia de indicios que establezcan la probabilidad de la implicación de la persona investigada ("la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan").

El auto recurrido no es una resolución de imputación, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias. Por lo que serán las partes acusadoras la que fijen el objeto del proceso y las que lleven a cabo la calificación jurídica de los hechos.

El apelante niega la existencia de indicios pero los indicios racionales de criminalidad que se mencionan en el auto recurrido justifican que, respecto del apelante, se continúen las actuaciones. Como refiere el Sr. Urbano en su recurso, los indicios consisten en datos fácticos que representando más que una mera posibilidad y menos que una certeza supongan por sí mismos la probabilidad de la comisión de un delito. Las alegaciones del Sr. Jenaro van al hilo de alcanzar certeza, lo cual ha de ser objeto de enjuiciamiento.

En el trámite procesal en el que nos encontramos no cabe, con carácter general, realizar una ponderación y valoración del material instructorio existente en la causa, en cuanto no debe trasladarse a la fase de instrucción lo que realmente es competencia del trámite del plenario. No es posible cuando el objetivo pretendido es que en este trámite procesal se realice la valoración de las distintas pruebas practicadas, la puesta en relación de éstas entre sí o que se dé mayor credibilidad a unas u otras. Esto no es posible hacerlo en este momento procesal. Acreditada la existencia de indicios razonables de la posible comisión de un hecho delictivo, el paso siguiente de si es suficiente o no para desvirtuar el principio de presunción de inocencia o de crear la convicción en el juzgador corresponde a otro momento procesal.

En esta fase procesal, la decisión de sobreseer, cabría si los elementos indiciarios resultaran racionalmente insuficientes por sí mismos, o su inveracidad fuera patente, sin embargo, en este momento, no puede estimarse sea el caso.

Y en consecuencia, no cabe estimar el archivo de las actuaciones, solicitado, "en atención a la insuficiencia de elementos inculpatorios existentes contra el recurrente".

Por lo que el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-Por parte de D. Urbano se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha de 4 de abril de 2025, que desestima totalmente su recurso de reforma contra el auto de fecha 24 de enero de 2025.

Alega que se: (i) afirma en el contenido de su recurso de reforma y da por reproducidos, tanto los fundamentos de hecho como los de derecho; (ii) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, falta de motivación suficiente porque el auto carece de un análisis detallado, riguroso y motivado de la prueba practicada hasta la fecha, sin referencia alguna a los concretos indicios de criminalidad en relación a las diligencias practicadas hasta la fecha y (iii) inexistencia de delito contra la salud pública porque no se señala ni identifica un caso concreto; se habla de generalidad sin precisar, cantidades, fechas, lugares, etc..

Solicita que se revoque el auto recurrido y se acuerde el sobreseimiento y el archivo de las actuaciones debiéndose dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas.

I.-El auto de fecha 4 de abril de 2024, que desestima el recurso de reforma, interpuesto por el Sr. Urbano, fundamenta:

"QUINTO.- Sobre el recurso de Urbano, se dan por reproducidas aquí las mismas razones que por los mismos motivos de recurso se han dado para Braulio. La motivación del auto es suficiente para la imputación del delito contra la SALUD PÚBLICA imputado al investigado, el cual en este caso tenía el control y dirección absoluta de lo que ocurría en la comercialización de la angula, y daba órdenes directas y claras para evitar en la medida de lo posible merma o pérdida alguna de producto, sin importar las condiciones sanitarias en la que dicho producto se encontrase. Los informes de la autoridades sanitarias de Pais Vasco y Galicia son claras en cuanto a la ausencia alguna de trazabilidad de gran cantidad del producto incautado y cuyo destino era la venta (así se llegó incluso a solicitar) lo que inhabilitaba dicho fin por incumplimiento grave de la normativa sanitaria de consumo. Y en el caso del recurrente siendo el Jefe de la empresa y por tanto frente a quien todos respondían resulta imposible pensar que todas aquellas irregularidades escaparan a su conocimiento y anuencia."

Por lo que de conformidad con lo hasta ahora fundamentado; no cabe estimar la inexistencia de indicios de criminalidad respecto al recurrente ni que no se haga referencia alguna a los indicios en relación a las diligencias practicadas.

Las alegaciones del recurrente no desvirtúan los fundamentos de los autos recurridos.

Como hemos expuesto anteriormente, la finalidad de la investigación en el proceso penal, debe de estar dirigida a la averiguación indiciaria que pueda constituir base suficiente para posibilitar la acusación, de ahí que existiendo indicios suficientes de la comisión de un hecho que revista caracteres de delito y de la participación en él de determinada persona, deben transformarse las diligencias previas en procedimiento abreviado a fin de posibilitar en su caso, que las partes acusadoras puedan deducir la pretensión penal, a través de sus escritos de acusación.

En esta fase, no procede establecer con certeza las afirmaciones fácticas que fundan la imputación. Le corresponde únicamente la determinación de una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos, únicos verificables, y respecto de los cuales una valoración jurídica pueda concluir que son constitutivas de delito. Es decir, procede dictar esta resolución cuando no concurren los supuestos de sobreseimiento previstos, en los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No cabe, pues, extender más allá de tal objetivo la fase de investigación que precede a aquel juicio de acusación, la prueba de los hechos corresponde al trámite de enjuiciamiento en el juicio oral.

El auto determina los hechos punibles y la identificación de las personas a las que se imputan, sin que sea necesaria una descripción exhaustiva de los hechos punibles. Como hemos expuesto, anteriormente, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción sin que ello ocasione indefensión al imputado.

Lo que delimita el objeto de enjuiciamiento es el escrito de acusación.

El hecho de que no se realice una exhaustiva motivación en relación con los datos que, de entre los recabados en la prolongada instrucción, pueden apuntar a la posible comisión de los delitos imputados, no empecé a que, según una jurisprudencia constante, se adecuen a las exigencias constitucionales aun las fundamentaciones escuetas, con remisión a diligencias que preceden a la resolución de que se trate en la causa, puesto que no hay que exacerbar las garantías meramente formales, de tal manera que deban repetirse todos los antecedentes fácticos que dan lugar a la resolución, ya que éstos han de quedar unidos a la causa y en consecuencia, son conocidos por las partes.

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 24 de junio de 2.014, recuerda la corrección de la motivación por referencia a los informes obrantes en autos, si es suficiente, aun siendo lacónica, para que la parte personada esté en condiciones de conocer cuál es la razón de ser de la decisión judicial.

Por lo que no cabe estimar que los autos recurridos hayan vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de la debida motivación. La exigencia de motivación, como manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, supone la obligación del órgano jurisdiccional de dar respuesta fundada en derecho a las cuestiones que le son planteadas por los interesados, de manera que éstos conozcan las razones que sustentan la decisión judicial y les permitan, sobre esa base, el acceso eficaz a los recursos legalmente establecidos y al órgano superior efectuar su función de control de la realización de la función jurisdiccional.

La fundamentación jurídica, de los autos, observan estas exigencias, al margen de que los razonamientos jurídicos que allí se exponen sean o no compartidos por el interesado, que ya es cuestión ajena al derecho invocado. Entre otros, refiere a los informes de las autoridades sanitarias del País Vasco y Galicia que recogen la ausencia de trazabalidad de gran cantidad del producto incautado y cuyo destino era la venta.

En cuanto a la inexistencia de delito contra la salud pública, debemos recordar que si bien el auto refiere a determinados delitos, ésta calificación no es necesaria. El auto debe recoger los hechos y la identificación de las personas. La calificación concreta será la que efectúen las partes acusadoras, a quienes se les reserva dicha función. Por lo que, en este momento procesal, no cabe pronunciamiento sobre si los hechos pueden ser constitutivos de un delito contra la salud pública.

En esta fase procesal, el sobreseimiento cabría si los elementos indiciarios resultaran racionalmente insuficientes por sí mismos, o su inveracidad fuera patente, sin embargo en este momento no puede estimarse que sea el caso. Existen indicios de la comisión de los hechos y su valoración como delito, en términos de probabilidad razonable. Por lo que no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa.

La concreta calificación jurídica de los hechos justiciables, como ha quedado dicho no surte efectos procesales vinculatorios para las partes, por lo que las alegaciones sobre la no concurrencia de los elementos del delito contra la salud pública, deben reservarse, para el momento procesal oportuno, en el acto del juicio oral, si es que las parte acusadoras, así lo califican.

Lo anterior conlleva la desestimación del recurso.

Vistos los artículos pertinentes y demás preceptos de general aplicación.

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Urbano, D. Braulio, Dª Ruth y de D. Jenaro contra los autos, del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián, de 24 de enero de 2025 y 4 de abril de 2025, en el procedimiento abreviado nº 1513/2022 y debemos, en consecuencia, confirmar las resoluciones recurridas, declarando de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Fundamentos

PRIMERO.- Como indican, entre otras, las SSTS, Sala 2ª, de 9-10-2000 y 2-7-1999 , el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas, por lo que la resolución debería expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad sobrevenida; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desestimando implícitamente las otras tres posibilidades como son archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente, de manera que sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud; y, c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesen alguna diligencia complementaria, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

SEGUNDO.- En el presente caso, habiéndose practicado las diligencias esenciales previstas en el art.779.1 de la LECr y resultando de las mismas a título indiciario que los hechos relatados revisten la apariencia de un delito del ámbito del art.757 LECr . En concreto un delito contra LA SALUD PUBLICA, existen razones fundadas para efectuar la imputación de Beatriz, Urbano, COMERCIAL IBAITZ SL Y PEIXES DE RIOS GALEGOS SLU, Dª Ruth (ADMINISTRACIÓN PEIXES DE RIOS GALLEGOS) e Braulio; y por otro lado DELITOS DE FALSEDAD DOCUMENTAL, ORGANIZACIÓN CRIMINAL, TRÁFICO/CONTRABANDO DE ESPECIES PROTEGIDAS imputados a COMERCIAL IBAITZ SL Y PEIXES DE RIOS GALEGOS SLU, Dª Ruth (ADMINISTRACIÓN PEIXES DE RIOS GALLEGOS) Y Silvia (Apoderada DE COMERCIAL IBAITZ), Braulio, Jenaro, todo ello sin prejuzgar la calificación jurídico penal que efectúen las partes acusadoras y la suficiencia de indicios en que se sustenta la imputación.

Los indicios delictivos se han recogido en las diversas resoluciones que han justificado las medidas restrictivas de derechos acordadas. Así los informes de los balizamientos de los camiones utilizados por las empresas investigadas confirmaron junto con el estudio detallado de los TRACES formalizados por las mismas que no se cumplía lo allí determinado, y que no había una equivalencia de viajes con los TRACES y con la documentación soporte de lo que se supone que se estaba trasportando. En ese sentido se captaron numerosas conversaciones telefónicas gracias a las intervenciones acordadas, en las que se advierte que dichos documentos TRACES se realizaban ad hoc, en muchos casos eran objeto posterior de destrucción, y solo se realizaban con la intención de proceder a una posible justificación de la carga en caso de ser parados por alguna autoridad administrativa o aduanera. De esa manera, el transito real de la especie protegida se pierde, se diluye y hace que su comercialización y su trasporte de un lado a otro sin control administrativo, entre las fronteras europeas tenga la consideración de CONTRABANDO, y los diversos imputados en diversas funciones participaban activamente colaborando en dicha confusión, incluido Jenaro que no teniendo funciones de mando como el resto de investigados, ni poderes, sin embargo tenía pleno conocimiento de lo que ocurría y era cómplice necesario en los trasportes y utilización de la documentación, así como en las diversas irregularidades que se realizaban.

Por otro lado, las conversaciones telefónicas, y la incautación en el lugar de almacenamiento del estocaje de pescado de las empresas, confirmó esa ausencia de trazabilidad de lo almacenado, y que siendo dirigido al consumo supone una infracción de normas sanitarias, pero es que además se pudo comprobar el mal estado de mucho de ese producto, y cómo adquirían relevancia las conversaciones y testificales que advertían que no se hacía un tratamiento adecuado del pescado muerto, enfermo, o pasado de fecha reglamentaria, y que se ponía a la venta del consumo humano en bucle, sin ningún control sanitario con grave riesgo para la salud humana.

En el caso de la imputación a Guadalupe se entiende a la vista de las declaraciones que se han desarrollado en sede de instrucción y la suya propia, que la misma efectivamente únicamente realizaba labores administrativas por órdenes de sus superiores, sin capacidad de decisión alguna, con independencia de que pudiera sospechar o saber que las actividades que se hacían por la empresa pudieran ser en parte irregulares. Se ha declarado que los documentos TRACES y demás que justificaban los movimientos de la mercancía en ningún caso se realizaban por parte de Guadalupe, y tampoco tenía ningún apoderamiento de la empresa. De las conversaciones que se han recabado y vistas las declaraciones se observa efectivamente que Guadalupe sabía de irregularidades contables, que no siempre tenían respuesta por parte de sus jefes, especialmente Beatriz, la cual en mas de una ocasión, como la misma dijo acudió a la sede de Ibaitz a ayudar con temas de contabilidad a Guadalupe, asumiendo ella aquellas labores que ésta no quería, como el ingreso de efectivo de dudosa procedencia en cuenta bancaria. Así las cosas, no hay indicios suficientes de que Guadalupe tuviera una participación relevante en la realización o colaboración de las acciones investigadas como delictivas, ni siquiera a título de cómplice, y se va a proceder al sobreseimiento provisional de la causa sobre la misma.

TERCERO.- Pudiendo ser los hechos investigados constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, del Cap.III del Título XVII, DE LAS FALSEDADES del Titulo XVIII del Libro II del CP y de CONTRABANDO de la LO 12/1995 de 12 de diciembre de Represión del Contrabando y en todo caso de ORGANIZACIÓN CRIMINAL DEL Capitulo VI del Titulo XXII procede, de conformidad con lo prevenido en el art. 779.1.4ª de la LECr ., acordar la continuación de las presentes Diligencias Previas como Procedimiento Abreviado siguiendo el trámite previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la LECr. (art. 780 y siguientes ).

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO el Sobreseimiento Provisional y archivo de la causa respecto de Guadalupe.

DISPONGO la continuación de las presentes Diligencias Previas como PROCEDIMIENTO ABREVIADO,por si los hechos imputados a Beatriz, Urbano, COMERCIAL IBAITZ SL Y PEIXES DE RIOS GALEGOS SLU, Dª Ruth e Braulio fueren constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, del Cap.III del Título XVII; y por otro lado si los delitos imputados a COMERCIAL IBAITZ SL Y PEIXES DE RIOS GALEGOS SLU, Dª Ruth, Silvia, Braulio, Beatriz, y Jenaro, fueran constitutivos DE LAS FALSEDADES del Titulo XVIII del Libro II del CP y de CONTRABANDO de la LO 12/1995 de 12 de diciembre de Represión del Contrabando, y en todo caso de ORGANIZACIÓN CRIMINAL DEL Capitulo VI del Titulo XXII, todo elllo siguiendo el trámite previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la LECr. "

Resolución que fue aclarada en virtud de auto de fecha 12 de febrero de 2025, cuya parte dispositiva recoge:

""PARTE DISPOSITIVA

1.- SE ACUERDA RECTIFICAR el Auto dictado en el presente procedimiento con fecha 24/01/2025 en el sentido que se indica:

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO el Sobreseimiento Provisional y archivo de la causa respecto de Guadalupe.

DISPONGO la continuación de las presentes Diligencias Previas como

PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos imputados a Beatriz, Urbano, COMERCIAL IBAITZ SL Y PEIXES DE RIOS GALEGOS SLU, Dª Ruth e Braulio fueren constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, del Cap.III del Título XVII;

y por otro lado si los delitos imputados a COMERCIAL IBAITZ SL Y PEIXES DE RIOS GALEGOS SLU, Dª Ruth, Silvia, Braulio, y Jenaro, fueran constitutivos DE LAS FALSEDADES del Titulo XVIII del Libro II del CP y de CONTRABANDO de la LO 12/1995 de 12 de diciembre de Represión del Contrabando, y en todo caso de ORGANIZACIÓN CRIMINAL DEL Capitulo VI del Titulo XXII, todo elllo siguiendo el trámite previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la LECr

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en el párrafo anterior."

El auto de fecha 4 de abril de 2025, desestima, los recursos de reforma interpuestos, y complementa el auto de fecha 24 de enero de 2025.

El Ministerio Fiscal impugnó los recursos de apelación interpuestos. Solicitó la desestimación de los recursos y confirmación del auto impugnado, al estimar que las dligencias de investigación practicadas, concurren indicios suficientes de criminalidad frente a los investigados, sin que proceda el archivo y sobreseimiento de las actuaciones, concretándose en la resolución impugnada conforme a lo dispuesto en el artículo 779.1.4º LECRim los hechos que son objeto de investigación y por el cual se les atribuye a aquéllos su condición de investigados, así como la participación de los mismos en tales hechos, no concurriendo causa alguna de nulidad.

SEGUNDO.-De cara a abordar el fondo de los recursos interpuestos, es de aplicación para todos ellos lo que en el presente fundamento recogemos, sin perjuicio de que, en los siguientes fundamentos, se analice cada uno de ellos.

Respecto a la la finalidad y contenido del auto de transformación al procedimiento abreviado, es ilustrativo el auto número 626/2016, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 1 septiembre que recoge:

"Ante todo, y con carácter preliminar, debe precisarse que el auto de conclusión de diligencias previas impugnado, que regulado en el artículo 779.1. punto 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se inserta al inicio de la fase intermedia del procedimiento, una vez dadas por finalizadas las diligencias de investigación que se estimaron oportunas y las partes solicitaron en aras de sus respectivos derechos, cumple la función de discernir si de lo actuado se desprende o no claramente que los hechos sean o no son constitutivos de delito o de falta y si procede o no iniciar la siguiente fase procedimental en el que las partes públicas o particulares que ejercen la acusación solicitan lo que estimen conveniente, previa calificación de los referidos hechos, siendo incluso factible que nadie sostenga la acción penal.

Para dictar dicha resolución bastan indicios racionales de criminalidad, esto es, que aparezcan perpetrados hechos que revistan la apariencia de delito, y que conste identificada la persona que supuestamente los perpetró, sin que se pueda entrar a valorar su imputabilidad o bien otras circunstancias concurrentes que influirían en la determinación de la responsabilidad criminal.

Por otra parte, ha sido también proclamado por la Jurisprudencia que esta resolución no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral. Por ello, y sin perjuicio obviamente deque nada obsta a una más cuidada fundamentación si el Instructor lo estima procedente, no cabe apreciar insuficiencia de motivación en aquellos supuestos, ordinarios, enque el Instructor, prudentemente, se abstiene de prefigurar o anticipar la calificación jurídica precisa que han de realizar las partes acusadoras.

De lo que resulta que la precisión de la calificación jurídica que pueda realizar el instructor en este momento, no siendo preceptiva, pues como se ha dicho, cumple la resolución con determinar los hechos punibles y la identidad de su autor, no deviene esencial ni puede por ello vincular en modo alguno las posteriores calificaciones que, a la vista de la concreción de los hechos, merezcan los hechos según las valoraciones realizadas por las partes acusadoras.

Dicho lo anterior aun cabe añadir que el contenido del llamado Auto de transformación, entre otras acepciones (acomodación, prosecución, etc.), no es único sino plural. Por una parte se declara concluida la instrucción de la causa con las consecuencias que ello comporta, esto es, que la acotación objetiva y subjetiva del proceso se produce en ese instante sin que a partir del mismo quepa integrar en el mismo ni hechos distintos ni personas diferentes a las que ha intervenido como imputadas. Pero además, por otra, y siguiendo la doctrina sentada en la STC nº 186/1990 de 15 de noviembre la resolución que ordena la prosecución de los autos por el cauce del Procedimiento abreviado viene en descartar cualesquiera de las demás alternativas que ofrece el actual art. 779 L.E.Crim . y en esa medida supone una valoración jurídica sobre los hechos y sobre los sujetos pues aunque no se exige que haya una concreción positiva de las imputaciones que subsistan, la orden de continuar el procedimiento implica que no concurren las causas que impiden su continuación (en palabras de la STS de 24 de octubre de 2000 "no tiene más relevancia que la de impulsar el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la Ley atendiendo a la entidad jurídico penal del hecho objeto de investigación"). El examen o la supervisión de la resolución de instancia radica en la aproximación indiciaria a una conducta que reviste los caracteres de delito (y, más específicamente, si satisface tal conjunto indiciario su faceta objetiva),que se realiza en un momento procesal anterior al cénit del proceso que es el plenario sin que goce de la congregación de la total fuerza aleccionadora del conjunto probatorio que el juicio oral posee. En este sentido debe insistirse en que si bien la revisión por el Tribunal debe obedecer a lo que pretende el Legislador (esto es, impedir que siga el proceso cuando se carece de indicios o cuando los hechos manifiestamente no constituyen delito) no puede, por otro lado, impedir sistemáticamente la oportunidad procesal de acusación (que abre precisamente un nuevo filtro judicial para con el Juez instructor en la valoración que impone el art. 783,1 L.E.Crim . de la viabilidad de la imputación y que en el anterior art. 790,6 poseía mayor trascendencia) ni, por supuesto, suplantar la expresada congregación probatoria del plenario".

Que la motivación de las resoluciones judiciales es una cuestión abordada reiteradamente por la jurisprudencia., Por todas, sentencia STS93/2018, de 23 de febrero que recoge:

La motivación es mucho más que un deber de "cortesía" con las partes. Es una de las garantías, si no necesariamente del acierto de la decisión, al menos sí de que no es arbitraria. Al mismo tiempo es fórmula idónea para minimizar los desaciertos. No es necesario remontarse a un análisis de los fundamentos de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales o la evolución experimentada sobre este punto a nivel legislativo, doctrinal y, especialmente en la praxis judicial. Detrás de la exigencia de motivación se detecta la necesidad de que el justiciable -en primer lugar- y también la sociedad, conozcan las razones que han determinado la decisión judicial que de esa forma aparecerá como fruto del raciocinio y no como algo arbitrario, "oracular", o producto exclusivo de la voluntad.

Y la STS 421/2015, de 22 de julio, recoge:

Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )."

Respecto al sobreseimiento, reseñar que dentro de las facultades de que goza el instructor/a se encuentra la de servir de control a las pretensiones de las partes acusadoras dentro de la actividad investigadora y la ponderación del alcance penal de los hechos, de modo que cuando no resulte acreditado el carácter delictivo de los mismos, deberá dictar resolución que ponga fin a las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el art 779, 1 y 641,1 de la LEcrim. , de modo que la decisión de sobreseimiento solo será posible cuando las diligencias practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o cuando no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo,en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva.

Al respecto, el ATS de 17de diciembre de 2013 establece que "Solo cuando de manera patente, clara, inobjetable e incontrovertible estamos en presencia de un hecho irrefutablemente producido y conformado por una conducta activa o omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivo, que para nada encaje jurídicamente en una figura penal determinada, o se halla exenta de responsabilidad penal, habrá de proceder la inmediata declaración de sobreseimiento que corresponda y congruente archivo de las actuaciones precisamente porque el análisis del hecho aparece indubitado, perfectamente comprobable y acabado en todos sus aspectos, y en cambio no soporta la aplicación estrictamente jurídica de tipo penal alguno, o la responsabilidad criminal esta indiscutiblemente excluida por alguna circunstancia.

En otro caso, las más mínima duda acerca del hecho y/o derecho, no puede en esta fase del procedimiento dar lugar a la finalización y archivo sin más tramite, aunque se estimen insuficientes los indicios, tal evaluación debe abstenerse de pronunciarla el juez de instrucción en ese momento y abrir decididamente la fase intermedia en espera de una eventual acusación sobre la que pronunciarse, ya sin reserva sobre la suficiencia o no de los indicios".

No son las diligencias previas ni la fase de instrucción el momento de valorar las diligencias practicadas como si de auténticos medios de prueba se trataran; sin que el dictado de auto diferente al sobreseimiento prejuzgue en absoluto, la culpabilidad del investigado... pues se trata de un juicio de probabilidad ( STS 3-5-1999 ). Será en el acto del juicio, cuando habrá de acreditarse cumplidamente por la acusación el sentido incriminatorio de estos.

Y por último, en cuanto a la función de este Tribunal, en el caso que nos ocupa, debemos reseñar que la revisión de las actuaciones del órgano instructor llevada a cabo por el órgano de apelación se inserta en la fase de instrucción y no en la de enjuiciamiento. Situados en la orbita de la regla 4ª del artículo 779.1 LECrim., que manda seguir el procedimiento por el trámite de preparación del juicio oral cuando los hechos puedan incardinarse en los previstos en el artículo 757, tiene únicamente el alcance de determinar una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos del caso, verificados por la instructora, y proyectar sobre los mismos una valoración jurídica que permita concluir que pudieran ser constitutivos de delito, lo que equivale a la procedencia de dictar esta resolución cuando no concurran los supuestos de sobreseimiento previstos en los artículos 637.1, 641.1 y 637.2, todos ellos LECrim. Por lo que no procede rebasar el control de legalidad conforme al alcance de la resolución revisable, es decir, examinar si el supuesto es de tal claridad y diafanidad que el sobreseimiento es patente o al contrario, debe seguirse la tramitación. No podemos ni debemos, en ningún caso, entrar en el fondo de la cuestión en relación con unos hechos que se presentan como probables y establecer una calificación de los mismos.

Esto es, procede realizar el control de legaliad de la decisión recurrida. Control de legalidad que por una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y por otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias extrayendo de ellas las exigencias objetivas y subjetivas de un tipo penal.

TERCERA.-Por la representación de Doña Ruth se presentaron alegaciones, respecto al recurso subsidiario de apelación interpuesto. Reitera su alegación sobre nulidad por falta de competencia territorial y manifiesta que no queda claro, a la vista de la resolución de fecha 4 de abril, si se considera que concurre o no causa de falta de competencia objetiva, si bien lo titula falta de competencia territorial, en relación con el conocimiento de las presentes diligencias. Alega que ignora, el auto, el criterio competencial y vulnera el derecho a juez predeterminado por la ley, que podría provocar la nulidad de las actuaciones, " a pesar de que su señoría afirme que en ningún caso la cuestión de competencia territorial obsta o anula las diligencias de instrucción realizadas ni anula el presente procedimiento ni hace retroacción alguna del procedimiento. Considera que los supuestos delitos contra la salud pública y organización criminal añade mayor peso a la competencia de la Audiencia Nacional y, en fase instructora, a los Juzgados Centrales de Instrucción, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPJ .

Como segunda alegación, refiere a la participación de Ruth manifestando que no puede compartirse el rechazo que se hace de las alegaciones formuladas en relación a la inexistencia de indicios sólidos y suficientes, respecto a la supuesta participación delictiva de la recurrente, y especialmente si se compara con la situación procesal de la también investigada Guadalupe. Alega que el auto alude genéricamente a supuestas conversaciones mantenidas con otros investigados que, acreditarían dicha participación," pero lo cierto es que tales conversaciones no se transcriben, no se incorporan al cuerpo de la resolución ni se aporta documento alguno que permita su análisis por esta parte, vulnerándose así el principio de contradicción y el derecho a una tutela judicial efectiva con plenitud de defensa ( art. 24 CE )".Y manifiesta que no existe ninguna conversación que sostenga su participación. Y que la recurrente no ostentaba facultades de disposición sobre cuentas bancarias ni ejercía actividad alguna vinculada con la manipulación, empaquetado o comercialización de la mercancía presuntamente ilícita; ni que interviniera en la elaboración de los TRACES. Por lo que considera que resolución incurre en agravio comparativo, al atribuirle un grado de participación mientras se exime a otras personas, que objetivamente, ostentaban una posición más activa en la organización y ejecución de los hechos.

En tercer lugar, alega error en la motivación. En este sentido, manifiesta que no se contiene en la resolución de fecha 4 de abril pronunciamiento alguno respecto de las alegaciones previamente formuladas sobre la inexistencia de participación de Doña Ruth en los hechos imputados, "lo cual resulta particularmente relevante a la vista del contenido de la resolución de fecha 24 de enero de 2025." Considera que la falta de respuesta por el órgano instructor a las alegaciones que refiere, así como la persistencia en afirmaciones no sustentadas en diligencias de prueba ni en elementos objetivos, refuerza la tesis de la inexistencia de indicios racionales de criminalidad en relación a la recurrente.

Por último, alega agravio comparativo que redunda en el error motivacional. Reitera lo alegado en su recurso de reforma, para concluir que la exclusión de Doña Guadalupe del procedimiento por falta de relevancia penal debe necesariamente conllevar la misma consecuencia respecto de Doña Ruth, so pena de inclurrir en una vulneración del principio de igualdad ante la ley ( art. 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (24 CE) . Y manifiesta que la resolución de 4 de abril "guarda absoluto silencio respecto de esta alegación concreta, omitiendo un pronunciamiento expreso sobre la cuestión planteada en el recurso de reforma, lo cual merma de forma sustancial las garantías procesales de esta defensa."

Solicita que se revoque el auto y se acuerde el sobreseimiento provisional y archivo de la causa respecto de Ruth. Y que de continuar se estime la nulidad de actuaciones por falta de competencia territorial.

I.-El auto que desestima el recurso de reforma, respecto al presentado por la recurrente, fundamenta:

"SEGUNDO.- Respecto del recurso interpuesto por Ruth se rechazan las alegaciones:

1.- No es causa de Nulidad la falta de competencia territorial, sino según la dicción del art. 238.1 LOPJ cuando se realicen las resoluciones por órganos sin jurisdicción o ausencia de competencia objetiva o funcional. Y este no es el caso.

La cuestión de la competencia territorial podría ser discutida, y considerando planteada una declinatoria de competencia en el recurso ( art. 26 LEcr ) , esta Juzgadora entiende que la instrucción es correcta y no corresponde el conocimiento de la misma a la Audiencia Nacional siendo la única vía de asunción de competencia lo dispuesto en el art.65.1ºd) LOPJ en relación al delito contra la Salud Pública, que dependería en todo caso de la consideración o calificación del asunto junto con la de grupo o banda criminal, lo que por otro lado no ha informado el Ministerio Fiscal. Todo ello sin perjuicio de la consideración que en Apelación pueda hacer la Audiencia Provincial y que conllevaría el desglose de esa parte de la instrucción en la fase procesal en la que ya se encuentra y su remisión a la Audiencia Nacional.

En ningún caso, la cuestión de competencia territorial obsta o anula las diligencias de instrucción realizadas ni anula el presente procedimiento ni hace retroacción de alguna del procedimiento.

2.- Sobre los indicios delictivos o participación de Ruth y su comparativa con la también investigada Guadalupe, hay que rechazar las alegaciones. La recurrente puede que no tuviera poderes en el sentido empresarial y mercantil respecto de la empresa, pero a todos los efectos manejaba de hecho la seccion de la empresa en Galicia, y todo lo que ocurría pasaba por sus manos y conocimiento, y participaba activamente en el proceso de la comisión de los hechos delictivos. Las conversaciones con los otros investigados son claras en dicho sentido, el control sobre el hecho delictivo también. Y ello a diferencia de Guadalupe sobre la cual otros investigados dejan claro que era una mala trabajadora, que cometía errores, que no estaba bien, y se le daban pocas responsabilidades porque además no quería asumirlas por si se metía en un lio sospechando precisamente la irregularidad de algunas tareas encomendadas, y en los casos delicados, otros investigados acudían a realizar parte de sus labores. Guadalupe no participa de conversaciones relevantes con Braulio, Ruth u otros, se limita a cumplir ordenes claras de asuntos menores y se descarta que tuviera conocimiento de lo que ocurría de forma clara con intención de colaborar o participal y tampoco tenía control alguno sobre los hechos delictivos, a diferencia del caso de Ruth."

Lo cual no es desvirtuado por las alegaciones de la recurrente.

II.-Recoge expresamente, el auto de 24 de abril, en relación a la nulidad por falta de competencia territorial, que no es causa de nulidad la falta de competencia territorial y que en ningún caso, la cuestión de competencia territorial obsta o anula las diligencias de instrucción realizadas ni anula el presente procedimiento ni hace retroacción de alguna del procedimiento.

Añade que entiende que la instrucción es correcta y no corresponde el conocimiento de la misma a la Audiencia Nacional siendo la única vía de asunción de competencia lo dispuesto en el art.65.1ºd) LOPJ en relación al delito contra la Salud Pública, que dependería en todo caso de la consideración o calificación del asunto junto con la de grupo o banda criminal, lo que por otro lado no ha informado el Ministerio Fiscal.

Por lo que no cabe apreciar la inseguridad jurídica alegada ni estimar la nulidad que se solicita.

STS de 2 de Febrero de 2002, recuerda que las cuestiones de competencia, positivas o negativas, únicamente pueden darse entre órganos jurisdiccionales del mismo nivel jerárquico.

STS de 27 de febrero de 2002 sienta como doctrina que la declinatoria de jurisdicción únicamente podría hacerse en favor de otra Audiencia para que fuera ésta la que juzgase la causa, pero en ningún caso cabe conseguir por esta vía una especie de retroacción hacia la fase instructora, porque sería absurdo enviar a otro instructor una instrucción ya conclusa.

Asimismo, las Sentencias, del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2001 y 7 de diciembre de 1996 en las que se declara que la declinatoria de jurisdicción únicamente podría aspirar, en ese supuesto, a que fuera otra Audiencia la que juzgara los hechos, sin que en ningún caso cupiera conseguir por esa vía una especie de retroacción hacia la fase instructora.

Tampoco cabe apreciar la, alegada, vulneración del derecho a juez predeterminado por la ley, que pueda provocar la nulidad de actuaciones.

El 65.1º d) y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye competencia a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para conocer del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los delitos de "Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

El Tribunal Supremo, en su sentencia 1345/2024, de 11 de marzo, razona lo siguiente:

"Por lo que a la primera cuestión respecta (motivo sexto del recurso) deja sentado la parte recurrente que la doctrina jurisprudencial, consolidada y constante, -cita al respecto nuestra sentencia número 237/2015, de 23 de abril -, "asocia la lesión del derecho fundamental al juez legal o predeterminado por la ley a la búsqueda intencionada de un Juez o Tribunal distinto al llamado previamente por la Ley a conocer del concreto asunto de que se trate, tratando tal búsqueda como algo nítidamente diferenciado de una mera infracción de las normas de competencia que regulan la jurisdicción ordinaria, cuya infracción nunca rebasaría la legalidad ordinaria". Ciertamente, así es. Lo explicábamos también, por ejemplo, en nuestra, más reciente, sentencia número 444/2021, de 26 de mayo : «En este sentido, expresábamos en la sentencia núm. 263/2021, de 23 de marzo , que "la tesis que conecta todo problema de competencia con el art. 24 CE está desacreditada por la jurisprudencia. Una discrepancia sobre el órgano jurisdiccional que ha de enjuiciar el asunto es un problema de legalidad. No es apto para provocar una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Las SSTS 664/2017, de 11 de octubre , y 389/2018, de 25 de julio , lo indican claramente, previendo una sola excepción: cuando el cambio de órgano judicial se realiza arbitrariamente: La STS 664/2017 dice en su FJ 1º: "según constante doctrina de esta Sala de casación y también del Tribunal Constitucional, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Y dicho derecho no resulta vulnerado cuando se trate de un mero deslinde y amojonamiento de distintos y colindantes ámbitos de actuación en hipótesis polémicas o en situaciones problemáticas, no suponiendo por tanto la ruptura deliberada del esquema competencial ( STC 35/2000 , 93/1998 , ATC 262/1994, de 3 de octubre , STS de 15-3-2003, núm. 370/2003 e igualmente podemos añadir en consonancia con la STS. 25.2.2010 ) que las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al juez predeterminado por la Ley. (...) El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al Órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero .". La STS 389/2018 , en su FJ 1º reitera idénticos argumentos citando, además, la STC 191/2012, de 12 de diciembre "

Y esta doctrina jurisprudencial ha sido recientemente reiterada por la sentencia 220/2025, de 6 de marzo, del Tribunal Supremo, que con cita de otros anteriores, dice: "Desde la perspectiva del derecho al juez ordinario predeterminado pcor la ley esta Sala viene insistiendo en que " [...] la vulneración de las normas de reparto o de las normas sobre conexidad sólo conllevan una lesión de este derecho fundamental cuando la lesión de estas normas esté dirigida a la búsqueda intencionada de un Juez o Tribunal distinto al llamado previamente por la Ley a conocer del concreto asunto de que se trate [...] ", ( SSTS 265/2018, de 31 de mayo y 744/2013, de 14 de octubre )".

Y al respecto procede reproducir el ATS, Penal, Sección 1ª, de 6 de marzo de 2025 ( ROJ: ATS 2447/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2447A) que, con cita de otros anteriores, dice:

"El artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula la competencia de la Audiencia Nacional, en los siguientes términos: "La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá: 1. Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos: ... d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias...".

A la hora de delimitar los conceptos que determinan la competencia de la Audiencia Nacional, conforme al artículo 65.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , esta Sala ha insistido en sostener un concepto restrictivo. Así, el auto de esta Sala de 19 de febrero de 2012 dice: "El artículo 65.1º d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , exige paraque sea competencia de la Audiencia Nacional, que el delito sea cometido por bandas o grupos organizados y que produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias. La doctrina de esta Sala ha entendido (STS de 17 de julio de 1995 ), que las normas que regulan los conflictos de competencia entre la Jurisdicción ordinaria y la especializada representada por la Audiencia Nacional" deben de resolverse interpretando restrictivamente las normas de atribución competencial en favor de la Audiencia Nacional en base precisamente a la clara e inequívoca concurrencia de las notas que constituyen tal atribución competencial específica y que le convierten en el Juez predeterminado por la ley, por lo que de no concurrir aquellas notas corresponderá la competencia al Juez territorialmente competente".

Por su parte, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley es el derecho fundamental de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. Este derecho fundamental guarda una innegable conexión con las cuestiones de competencia, con las que no debe confundirse, y puede quedar vulnerado excepcionalmente cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente a la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial ( STS 6444/2008, de 4 de noviembre ). El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero , recogiendo lo ya expresado en el ATC 262/1994, de 3 de octubre ( STS 5939/2008, de 24 de octubre )".

Por lo que no cabe apreciar la supuesta vulneración al derecho a juez predeterminado por la ley, alegada. No se ha de producido, en el caso que nos ocupa, esa búsqueda intencionada o sustracción indebida o injustificada, ni tampoco se alega que se haya producido.

El ATS 1376/2018, de 8 de noviembre, respecto a la violación del derecho al juez predeterminado por la ley como consecuencia de la infracción del artículo 65.1.d LOPJ, recogía: "En cualquier caso, no puede afirmarse la vulneración del derecho al juez legalmente predeterminado ya que, como insistentemente viene diciendo esta Sala como el Tribunal Constitucional en situaciones semejantes, la mera discrepancia acerca de las normas de distribución de competencias entre órganos jurisdiccionales en ningún caso puede dar lugar al planteamiento de la vulneración del derecho al juez legalmente predeterminado ( STS 753/2010, de 19 de julio).

El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley es el derecho fundamental de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

Este derecho fundamental guarda una innegable conexión con las cuestiones de competencia, con las que no deben confundirse, y puede quedar vulnerado excepcionalmente cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente a la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial ( STS 6444/2008, de 4 de noviembre). El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero, recogiendo lo ya expresado en el ATC 262/1994, de 3 de octubre ( STS 5939/2008, de 24 de octubre)".

Por otra parte, sobre los presupuestos legalmente establecidos para que opere la competencia a favor de los Juzgados de la Audiencia Nacional, el ATS de 16 de noviembre de 2020 ( c. de competencia número 20267/2020), nos dice:

"De manera reiterada ha declarado esta Sala, entre otras en la muy reciente STS 573/2020, de 4 de noviembre , que las reglas del 65 LOPJ que atribuyen la competencia a la Audiencia Nacional deben interpretarse restrictivamente. Y añadía esta última sentencia es criterio muy reiterado y así valga la cita de STS 798/2013, de 5 de noviembre que señala que en casos dudosos, como recuerda la STS. 111/2010 de 24 de febrero , la competencia ha de decantarse por los criterios ordinarios de fijación, pues la competencia de la Audiencia Nacional es lo excepcional, y cuando no conste acreditada inequívocamente la concurrencia de los elementos que determinan la competencia de la Audiencia Nacional, ha de cederse la competencia al órgano territorialmente competente. Y en igual sentido, entre otras, las SSTS 171/2019 de 28 de marzo y 648/2016, de 15 de julio ".

Asimismo, en el recurso de casación 3703/2019, formulado contra resolución que declaraba no haber lugar a la excepción de declinatoria de jurisdicción a favor de la Audiencia Nacional, dictó el Auto de inadmisión, ATS 45/2020, de 19 de diciembre de 2019, donde se analizó el alcance del artículo 65.1.d LOPJ. Dijo esta Sala en aquella resolución, con cita de la sentencia de 4 de diciembre de 2008, que "la clave para resolver la declinatoria de jurisdicción, más concretamente sobre una cuestión de competencia territorial, se encuentra en dos referencias: una legal y otra jurisprudencial. La legal está constituida por el artículo 65-1-d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determina la competencia de la Audiencia Nacional en los casos (entre otros) de tráfico de drogas cometidos por grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. La jurisprudencia se encuentra en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2005 en el que se acordó que: "...el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo; en consecuencia el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa...".

Y recordaba que, a la hora de delimitar los conceptos que determinan la competencia de la Audiencia Nacional conforme al artículo 65. 1º LOPJ, esta Sala ha insistido en sostener un concepto restrictivo. Así, el ATS de 19 de febrero de 2012 dice: "El artículo 65. 1º d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, exige para que sea competencia de la Audiencia Nacional, que el delito sea cometido por bandas o grupos organizados y que produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias. La doctrina de esta Sala ha entendido (STS de 17 de julio de 1995), que las normas que regulan los conflictos de competencia entre la Jurisdicción ordinaria y la especializada representada por la Audiencia Nacional "deben de resolverse interpretando restrictivamente las normas de atribución competencial en favor de la Audiencia Nacional en base precisamente a la clara e inequívoca concurrencia de las notas que constituyen tal atribución competencial específica y que le convierten en el Juez predeterminado por la ley, por lo que de no concurrir aquellas notas corresponderá la competencia al Juez territorialmente competente".

Con arreglo a tales pautas, el motivo no puede prosperar.

Además, la apelante solicitó, en su recurso de reforma y subsidiario de apelación, que: "se revoque el auto y se acuerde disponer el sobreseimiento provisional y archivo de la causa respecto de Ruth. Y que de continuar se estime la nulidad de actuaciones por falta de competencia territorial". No planteó declinatoria.

Por lo que conforme, fundamentado, en la resolución recurrida y solicitado en esta alzada, no procede declarar la nulidad solicitada.

Y a mayor abundamiento, conforme fundamentado, procede transcribir, parcialmente, el auto del Tribunal Supremo, de fecha 10 de abril de 2025, nº de recurso 5335/2024, que fundamenta:

"Asimismo, hemos dicho que, en cualquier caso, no puede afirmarse la vulneración del derecho al Juez legalmente predeterminado ya que, como insistentemente viene diciendo tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional en situaciones semejantes, la mera discrepancia acerca de las normas de distribución de competencias entre órganos jurisdiccionales en ningún caso puede dar lugar al planteamiento de la vulneración del derecho al Juez legalmente predeterminado ( STS 753/2010, de 19 de julio ).

El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley es el derecho fundamental de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

Este derecho fundamental guarda una innegable conexión con las cuestiones de competencia, con las que no deben confundirse, y puede quedar vulnerado excepcionalmente cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente a la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial ( STS 6444/2008, de 4 de noviembre ). El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero , recogiendo lo ya expresado en el ATC 262/1994, de 3 de octubre ( STS 5939/2008, de 24 de octubre ).

C) La Sala de apelación de la Audiencia Nacional desestimó estas mismas alegaciones señalando que el tribunal competente para el enjuiciamiento debe fijarse teniendo en cuenta el relato de hechos contenido en el escrito de acusación. Por lo anterior, ratificó la valoración realizada por Tribunal de instancia, que desestimó el artículo de previo pronunciamiento presentado por algunos de los acusados.

(...)

Como dice la sentencia de esta Sala 6796/2008, de 4 de diciembre : "La clave para resolver la declinatoria de jurisdicción, más concretamente sobre una cuestión de competencia territorial, se encuentra en dos referencias: una legal y otra jurisprudencial. La legal está constituida por el art. 65-1-d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determina la competencia de la Audiencia Nacional en los casos --entre otros-- de tráfico de drogas cometidos por grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. La jurisprudencial se encuentra en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2005 en el que se acordó que: "...el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo; en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa..." ( ATS de 29 de junio de 2023 ).

Debe partirse de que la determinación de la competencia tiene que venir dada por los escritos de calificación, y no por hechos fehacientes que no pueden determinarse sino en sentencia sobre la base de la prueba practicada en el acto de la vista oral. (,,,)"

Por lo que la competencia para el enjuiciamiento vendrá dada por los escritos de calificación, atendiendo a la jurisprudencia reiterada que establece que la competencia de la Audiencia Nacional, art. 65 y ss de la LOPJ, ha de ser interpretada restrictivamente para armonizar los criterios de atribución competencial previstos en la Ley procesal y orgánica.

III.-Dada la interrelación de las restantes alegaciones que realiza, se analizarán conjuntamente, en este apartado.

Sobre la participación de la recurrente, el auto recoge, expresamente, que existen indicios delictivos de la misma y motiva el rechazo de las alegaciones realizada. Y en este sentido, fundamenta, que:." La recurrente puede que no tuviera poderes en el sentido empresarial y mercantil respecto de la empresa, pero a todos los efectos manejaba de hecho la seccion de la empresa en Galicia, y todo lo que ocurría pasaba por sus manos y conocimiento, y participaba activamente en el proceso de la comisión de los hechos delictivos. Las conversaciones con los otros investigados son claras en dicho sentido, el control sobre el hecho delictivo también. Y ello a diferencia de Guadalupe sobre la cual otros investigados dejan claro que era una mala trabajadora, que cometía errores, que no estaba bien, y se le daban pocas responsabilidades porque además no quería asumirlas por si se metía en un lio sospechando precisamente la irregularidad de algunas tareas encomendadas, y en los casos delicados, otros investigados acudían a realizar parte de sus labores. Guadalupe no participa de conversaciones relevantes con Braulio, Ruth u otros, se limita a cumplir ordenes claras de asuntos menores y se descarta que tuviera conocimiento de lo que ocurría de forma clara con intención de colaborar o participal y tampoco tenía control alguno sobre los hechos delictivos, a diferencia del caso de Ruth."

Por lo que no cabe estimar ausencia ni error de motivación ni agravio comparativo que redunde en error motivacional ni apreciar vulneración del principio de igualdad ante la ley ni del derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, es necesario recordar que la motivación de las resoluciones judiciales, debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso, ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas.

La Sentencia del T. C. de 11 de diciembre de 2000, núm. 301/2000 ha declarado que: "el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, además, dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia implícita en el propio artículo 24.1 del la C.E. , pues en un estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

No resulta necesario un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pudiendo ser el mismo sucinto, conciso y breve, siempre y cuando se garantice en todo caso el derecho del justiciable a conocer de manera suficiente las razones que fundamentan la resolución dictada (ente otras, SSTC 14/91 , 28/94 y 153/95 ).

Para la debida resolución de la alegada falta de motivación de los autos de transformación del procedimiento y del auto resolviendo en reforma dicha cuestión, debe partirse de precisar cuáles son la finalidad y motivación a las que debe responder dicho auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado. Precisión que hemos indicado en el fundamento segundo.

Esta Sala tiene declarado de forma reiterada y pacífica que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 LECr ., desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 LECr . (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria

El art. 779.1.4ª LECrim establece: "Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775". Y el citado artículo 775 recoge: "En la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan".

De los mismos, resulta el contenido que el auto debe de recoger.

La magistrada instructora indica los hechos punibles, la identificación de la recurrente y las razones en las que apoya la intervención de la recurrente.

No es exigible que sea un análisis exhaustivo de todas las diligencias obrantes en la instrucción ni un proceso crítico con todas las posiciones o interpretaciones posibles de las partes respecto de cada elemento de valor indiciario sino algo más simple, pero igualmente eficaz, la siquiera básica mención de qué elementos, a criterio del Instructor, soportan que éste afirme como hechos punibles los que consigna en el auto por el que decide abrir la fase intermedia.

Por consiguiente, no cabe exigir, dada la naturaleza de la fase intermedia del procedimiento abreviado, una motivación tan prolija que convierta la inculpación en un boceto de sentencia, pues ello supondría en la práctica una invasión de la fase de plenario y una injerencia en las funciones del Juez o la Sala que tiene la función de enjuiciar. No procede, en este momento procesal, prejuzgar los hechos que, en su día, podrán ser objeto de enjuiciamiento. Para la prosecución el procedimiento es suficiente con la existencia de indicios que establezcan la probabilidad de la implicación de la persona investigada ("la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan", según la dicción literal del precepto examinado).

En los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa.

Por lo que no cabe estimar el sobreseimiento y archivo solicitados.

El auto recurrido no es una resolución de imputación, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias. Por lo que serán las partes acusadoras la que fijen el objeto del proceso y las que lleven a cabo la calificación jurídica de los hechos.

El auto que desestima el recurso de reforma, interpuesto por la ahora apelante, recoge expresamente que se desestiman las alegaciones realizadas. Alegaciones que son reiteradas en esta alzada. Y motiva por qué considera que la apelante participó en los hechos así como porqué concluye que Doña Guadalupe no participó en los mismos.

Las resoluciones son motivadas, por la magistrada, motivación suficiente y adecuada. No cabe apreciar, por este Tribunal, error en la motivación.

Y dado que se alega falta de pronunciamiento y respuesta por parte del órgano instructor, debemos recordar que es jurisprudencia reiterada que es preceptivo solicitar el complemento de la resolución respecto de los pronunciamientos omitidos, de conformidad con el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante, la recurrente, no solicitó complemento ni aclaración alguna. Por lo que no procede que este Tribunal, se pronuncie sobre las cuestiones que la apelante refiere que el órgano de instrucción no se ha pronunciado al no haber solicitado, la recurrente, ni haber denunciado la omisión que, ahora, alega.

Lo cual conlleva la desestimación de las alegaciones realizadas.

Y por lo anterior, el recurso de apelación debe ser desestimado.

CUARTO.-Por parte de la representación de Braulio se formulan alegaciones complementarias en apoyo del recurso de apelación subsidiario al de reforma.

Alega que el Sr. Braulio no ha sido citado en ningún momento a declarar específicamente, sobre los delitos sobre falsedad documental, organización criminal y tráfico/contrabando de especies protegidas, lo que vulnera gravemente su derecho de defensa, su derecho a ser informado de la acusación y el principio acusatorio ( arts. 24 CE y 6 CEDH). Considera que la ampliación fáctica y jurídica realizada en el auto de transformación constituye una modificación de la imputación sin haber sido precedida de una nueva declaración, ni de comunicación formal ni sustanciación procesal, lo que genera una situación de indefensión material y una grave infracción del artículo 779.1.4ª de la LECrim.

Y "en relación con los delitos de falsedad documental, organización criminal y tráfico de especies protegidas, alega que el auto impugnado carece de cualquier concreción individualizada respecto a Braulio; que no se detalla conducta alguna que pueda encuadrarse en el tipo penal de falsedad, ni se le atribuye pertenencia estructural, funcional ni jerárquica a organización alguna, ni tampoco actos de comercio o tenencia de especies protegidas sin autorización. La imputación es genérica, global, carente de base indiciaria sólida y no permite ejercicio real del derecho de defensa.

CUARTO. El Auto de 4 de abril de 2025 pretende convalidar esta situación haciendo una remisión genérica a anteriores autos y diligencias, sin señalar en cuáles de ellas se atribuye al recurrente alguna conducta concreta constitutiva de esos ilícitos. Ni el contenido de las llamadas, ni las declaraciones obrantes, ni los informes periciales acreditan su intervención voluntaria, consciente o activa en los hechos objeto de imputación.

QUINTO. Además de lo anterior, se reitera también lo ya alegado en el recurso de reforma y que aquí se reproduce íntegramente en cuanto al delito contra la salud pública, por los mismos motivos: falta de motivación individualizada, inexistencia de intervención material en la comercialización, desconocimiento del estado de los productos y ausencia de capacidad decisoria."

Solicita la, revocación del Auto de 24 de enero de 2025 y del de 4 de abril de 2025, se acuerde el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de D. Braulio dejando sin efecto la imputación del apelante por los delitos de falsedad documental, organización criminal y tráfico/contrabando de especies protegidas, al no haber sido citado para declarar sobre los mismos; y acuerde el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones respecto a DON Braulio en relación con el delito contra la salud pública, al no apreciar ni concurrir indicios racionales de criminalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 779.1.1ª de la LECrim.

I.-El auto que desestima el recurso de reforma, fundamenta, expresamente, que:

"TERCERO.- Sobre el recurso de Braulio:

1.- Sobre la ausencia de concrección de los indicios delictivos de Braulio hay que rechazar dicha alegación puesto que el Auto de transformación a Procedimiento Abreviado según jurisprudencia del Tribunal Supremos debe recoger los hechos imputados, y una relación de indicios de imputación, y este requisito está mas que cumplido por remisión a la multitud de autos anteriores que han ido recbanado dichos indicios, así como en la propia fundamentación jurídica. Braulio representaba al "jefe" Sr. Urbano y su esposa Sra. Beatriz en España, y tenía un contacto directo con el mismo para la gestión de todas las operativas, controlando desde esa posición lo que ocurría tanto en Oiartzun como en Galicia, manteniendo contactos directos con todos los demás investigados organizando las órdenes referentes a los viajes de las angulas, y su gestión. Esa explicación dentro del conjunto de funciones que se han desarrollado en la operativa delictiva aparecen debidamente reflejada en la resolución recurrida, no pudiendo individualizar hechos aislados de cada investigados sin tener en cuenta el conjunto de indicios y la operativa que todos con conocimiento y voluntad llevaban a cabo en la división de funciones.

2.- Sobre la vulneración de derecho de defensa y principio de concrección acusatoria (puntos segundo, tercero y cuarto), no se admite puesto que las actas de declaración del recurrente (hitos 165 y 579) así como el acta recogida grabada, y la remisión de los autos antes de dichas declaraciones, no dejaron nunca dudas sobre los hechos imputados objeto de las declaraciones así como de la calificación indiciaria de los mismos. Por otro lado, la calificación que se hace indiciariamente en instrucción y en el Auto objeto de recurso es únicamente provisional, ya que corresponde la misma de forma exclusiva y detallada a la acusación.

3.- Sobre la petición de sobreseimiento del delito contra la Salud Pública, no se estiman las alegaciones al entender que si existen en la causa, informes, conversaciones e indicios mas que suficientes para entender que Braulio conocía y gestionaba el destino que se daba a lo que debían ser mermas del producto, y facilitaba y dió órdenes para su comercialización con conocimiento de su mal estado e incumplimiento de las normas sanitarias."

Por lo que, por los mismos fundamentos del auto de fecha 4 de abril de 2025, procede desestimar las alegaciones complementarias realizadas. El auto de fecha 4 de abril de 2025, da fundada y razonada respuesta a las alegaciones realizadas y complementarias.

Es doctrina constitucional, por todas STC 146/90 y 171/2002, y jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas STS de 29 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2007 y 14 de abril de 2009 que la motivación por remisión no infringe el deber de motivación de las resoluciones judiciales ni el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Además, consta en actuaciones hito 165, acta de primera declaración del recurrente, en calidad de investigado, que recoge: " Artemio. informa al/a la investigado/a que se le atribuyen los siguientes hechos: TRÁFICO ILÍCITO DE ESPECIES (contra el medio ambiente), CONTRABANDO, BLANQUEO DE CAPITALES, ORGANIZACIÓN CRIMINAL y FALSEDAD DOCUMENTAL. Seguidamente, Artemio. le interroga sobre los hechos objeto de las diligencias"

La función del juez instructor, es determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio). La fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el juicio oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.

Como fundamenta la resolución de abril de 2025, no es el momento procesal para calificar jurídicamente los hechos. Y, al existir indicios racionales de delito susceptibles de contradecirse en grado de certeza plena y al amparo del artículo 741 LECrim, en el acto del juicio oral, procede desestimar el recurso interpuesto.

La finalidad de la investigación en el proceso penal, debe de estar dirigida a la averiguación indiciaria que pueda constituir base suficiente para posibilitar la acusación, de ahí que existiendo indicios suficientes de la comisión de un hecho que revista caracteres de delito y de la participación en el de determinada persona, deben transformarse las diligencias previas en procedimiento abreviado a fin de posibilitar en su caso, que las partes acusadoras puedan deducir la pretensión penal, a través de sus escritos de acusación.

Así pues, no le incumbe, al juez instructor, establecer con certeza las afirmaciones fácticas que fundan la imputación. Le corresponde únicamente la determinación de una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos, únicos verificables, y respecto de los cuales una valoración jurídica pueda concluir que son constitutivas de delito. Es decir, procede dictar esta resolución cuando no concurren los supuestos de sobreseimiento previstos, en los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No cabe, pues, extender más allá de tal objetivo la fase de investigación que precede a aquel juicio de acusación, la prueba de los hechos corresponde al trámite de enjuiciamiento en el juicio oral.

Puede por tanto concluirse que la resolución por la que se acuerda la continuación del procedimiento abreviado, representa la evaluación por el juez de instrucción de los indicios recogidos en las diligencias previas y la determinación de que existe una base razonable para que las partes acusadoras puedan pronunciarse sobre la apertura del juicio oral y presentar en su caso escrito de acusación en el que precisen de qué infracciones penales acusan y qué pruebas van a utilizar para sostener tal acusación.

En este sentido, debemos recordar que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones.

Su funcionalidad es la de impulsar el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la ley atendiendo a la entidad jurídico penal de dicho objeto de investigación. Su contenido específico no puede ir más allá del estricto marco que la asigna la norma y la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe ceñirse a la valoración jurídica de los hechos a efectos del procedimiento a seguir sin que sea posible exigir una calificación concreta que prejuzgaría la actuación a efectuar por las partes acusadoras, a quienes les está reservada dicha función ( STS 2 julio 99 , STS 24 octubre 2000, STS 8 Julio 2014).

Respecto de su contenido formal y material, contendrá, por tanto, la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan. Por lo que hace a la exigencia de determinación de los hechos punibles no comporta necesariamente una descripción exhaustiva de los hechos punibles. En consecuencia, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción sin que ello ocasione indefensión al imputado.

No debe olvidarse, como señala la STS 974/2024, de 6 de noviembre, que: "el auto de incoación inicial de la causa no delimita los hechos susceptibles de investigación. Es factible que la investigación se extienda a hechos nuevos o a periodos temporales no contemplados inicialmente (...). Nada de irregular o ilegal hay en esa forma de proceder. Lo que delimita el objeto de enjuiciamiento no es el auto de incoación del sumario o de las diligencias previas, sino el escrito de acusación". Ello, se cohonesta con la conformación progresiva del objeto del proceso penal.

El hecho de que no se realice una exhaustiva motivación en relación con los datos que, de entre los recabados en la prolongada instrucción, pueden apuntar a la posible comisión de los delitos imputados, no empecé a que, según una jurisprudencia constante, se adecuen a las exigencias constitucionales aun las fundamentaciones escuetas, con remisión a diligencias que preceden a la resolución de que se trate en la causa, puesto que no hay que exacerbar las garantías meramente formales, de tal manera que el juez no tiene porqué repetir todos los antecedentes fácticos que dan lugar a la resolución, ya que éstos han de quedar unidos a la causa y son de sobra conocidos por las partes.

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 24 de junio de 2.014, recuerda la corrección de la motivación por referencia a los informes obrantes en autos, si es suficiente, aun siendo lacónica, para que la parte personada esté en condiciones de conocer cuál es la razón de ser de la decisión judicial.

En el caso que nos ocupa, el recurrente no pide el complemento o corrección de las resoluciones recurridas. Alega que de las diligencias practicadas no se acredita la intervención voluntaria, consciente o activa en los hechos objeto de imputación o desconocimiento del estado de los productos y ausencia de capacidad decisoria.

Cuestiones que no procede valorar en este momento procesal, ya que no desvirtúan los indicios contenidos en los autos recurridos y que deberán ser valorados tras la prueba practicada en el juicio oral.

Lo anterior conlleva la desestimación del recurso.

QUINTO.-La representación de Jenaro, interpone recurso de apelación, contra el auto de fecha 4 de abril de 2025, alegando que los argumentos y motivos del auto que desestima el recurso de reforma carecen de sustento probatorio alguno o indiciario como establece el artículo 384 de la LECrim, para dictar el auto que se recurre. Da por reproducidas las alegaciones de su recurso de reforma y como alegaba, en el mismo, manifiesta que al Sr. Jenaro en ningún caso se le puede atribuir la presunta comisión de (transcribimos):

".- un delito de falsedad documental: en el Auto que ahora se recurre, no se realiza la mas mínima mención a los posibles indicios que pueden existir para atribuirle a mi mandante la presunta comisión de tal delito.

En ese sentido ningún mención se realizaba en el Auto de fecha 24 de enero de 2025 , ni ahora tampoco se realiza mención alguna a la existencia de indicios para atribuirle tal delito.

.- presunta integración en organización criminal: Mi mandante, era chofer de la mercantil 'COMERCIAL IBAITZ, S.L.' por lo que su labor se limitaba a cumplir las órdenes que se le daban en el exclusivo ambito laboral.

.- presunta comisión de tráfico/contrabando de especies protegidas: Ni en el Auto de fecha 24 de enero ni en el Auto que ahora se combate en apelación, no se realiza ni la mas mínima mención a ese presunto tráfico o contrabando de especies protegidas llevado a cabo por parte de don Jenaro.

SEGUNDA.- Con respecto a las observaciones del teléfono que mi mandante utilizaba y que de forma extractada se insertan en el Auto que ahora se recurre, ya se dice de forma expresa que " Jenaro, desempeña fundamentalmente funciones de chofer del grupo empresarial investigado (...)" añadir que pudiera ser conocedor de las irregularidades que atañen a la trazabilidad de los especimenes vivos, ciertamente es mucho decir ya que sería adentrarse en la psique del Sr. Jenaro y por lo tanto en la parte subjetiva de la persona.

.- Con respecto a la Llamada T01, decir que nos encontramos ante una iterpretación policial; tal y como la propia fuerza actuante reconoce.

La policía dice, que en la conversación que mi mandante mantiene con Urbano hablan sobre un viaje y en esa conversación hacen referencia a "30 kilos de muertas" y la policía interpreta que estan hablando de angula muerta, y esta parte se pregunta porque se realiza esa interpretación cuando la realidad, es que dicha mercantil, trabajaba además de con angula, con anguila e incluso con lamprea.

.- Con respecto a la llamda 151, nuevamente nos encontramos ante interpretaciones realiazadas por la propia policía, y considera que si Braulio precede al vehículo que transportaba mi mandante, estaría realizando labores de vehículo lanzadera.

Sobre este respecto, mi mandante ya declaró que había veces que por motivos de trabajo el Sr. Braulio debía de acudir a la sede de Galicia por lo que pudo haber viajes que ambos coincidieran, pero como resulta obvio, uno viajaba en coche -el Sr. Braulio- y mi mandante en camión, por lo que el hecho de que le precediera no es mas que algo inherente a los vehículos que uno u otro conducian.

TERCERA.- Creemos, sinceramente que existe una total ausencia de indicios sobre mi mandante, y que lo que el Auto que ahora se recurre, no hace mas que abocar al Sr. Jenaro, a la pena de banquillo, para lo cual no temenos mas que remitirnos a al último parrafo del Fundamento de Derecho Cuarto del Auto que ahora se recurre cuando se dice que "Los indicios existe y será en su caso en el acto del juicio oral donde deberán de apreciarse sus alegaciones exculpatorias y establecer la relevancia o no de sus funciones en la operativa delictiva y si la misma es suficiente para considerarle autor, complice o absolverle"; siendo cierto lo que se recoge, no es menos cierto de que si realmente existieran indicios o pruebas solidas frente al Sr. Jenaro, ese párrafo nunca su hubiera puesto.

POR LO QUE RESULTA DEL TODO IMPOSIBLE VINCULAR A MI REPRESENTADO CON RESPECTO A UNOS HECHOS QUE DE FORMA SOMERA SE DESCRIBEN EN EL AUTO QUE AHORA SE RECURRE.

Por lo tanto, no hay prueba ni indicio alguno de que mi patrocinado formase parte organización criminal alguna, ni tampoco fuera consciente de participar en contrabando alguno; ni tampoco en la confección de documentos falsos

Estamos en disposición de afirmar que mi patrocinado desarrollaba las labores de chofer dentro de la mercantil Comercial Ibaitz, S.L., cumpliendo con cuanto le ordenaban, sin tener conocimiento o constancia de que se pudiera estar cometiendo ílicito penal alguno.

Se puede afirmar, por tanto, que, de las diligencias practicadas durante la fase de instrucción, se desprende la INEXISTENCIA DE ILÍCITO PENAL alguno en la persona de mi patrocinado, por lo que el seguir insistiendo en la existencia de un presunto delito cometido por mi mandante en la causa que nos ocupa carece de fundamento jurídico alguno, por lo que solicitamos el SOBRESEIMIENTO Y ARCHIVO de las presentes actuaciones para DON Jenaro.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por formulado el presente RECURSO DE APELACION contra el auto de fecha 4 de abril de 2025 , lo admita y se sirva a tramitarlo, teniendo a bien revocar el mismo de DON Jenaro y acordar el archivo de las actuaciones respecto al mismo, en atención a la insuficiencia de elementos inculpatorios existentes contra el recurrente.

I.-El auto de 4 de abril, en relación al recurso de reforma interpuesto por el recurrente, fundamenta:

CUARTO.- Respecto del recurso interpuesto por parte de Jenaro, y la alegación de ausencia de indicios de criminalidad sobre el mismo, se va a desestimar. Es cierto que pudiera haber otros chóferes, pero el caso de Jenaro es claro que participaba activamente y con conocimiento de las irregularidades. Hay conversaciones claras del mismo tanto con el Sr. Urbano como con Braulio que no dejan dudas sobre ello y que se han venido exponiendo en los autos anteriores. Haciendo aquí una reiteración de las mismas:

3.4.- Observación telefónica del número NUM000 utilizado por D. Jenaro.

Jenaro, desempeña fundamentalmente funciones de chófer de del grupo empresarial investigado, además de ser plenamente conocedor de la operativa empresarial, especialmente de las continuas irregularidades que atañen a la trazabilidad de los especímenes vivos.

LLAMADA T01

Interpretación policial: Jenaro se pone en contacto con Urbano y hablan sobre su viaje a Nantes (Francia). Durante la conversación Jenaro comenta que al llegar a la localidad francesa ha entregado "30 kilos de muertas" (refiriéndose a kilogramos de angulas muertas), indicándole al destinatario la forma de lavarlas y congelarlas. Posteriormente convienen que Urbano dará a Jenaro una serie de instrucciones para realizar un transporte.

HORA LLAMANTE LLAMADO SUMARIO

17/03/2023

12:15:59 NUM000 NUM001 RESUMEN LLAMADA T07

Interlocutores: Jenaro y Urbano

Jenaro le comenta a Urbano que ya han llegado a NANTES, que les han dado la materia y al otro 30 kilos de muertas, que les ha indicado que las laven bien y que las congelen con agua limpia en bolsas de 5 kilos.

Ambos charlan acerca de cómo organizarse los viajes con una furgoneta. Urbano se encargará de mandarle un mensaje a Jenaro para decirle qué vehículo tiene que utilizar mañana, si furgoneta o camión.

Continúan hablando acerca de la maquinaria utilizada y de otras circunstancias laborales para posteriormente despedirse, emplazándose a continuar charlando el próximo lunes.

LLAMADA 151

Interpretación policial: Durante el siguiente diálogo entre los interlocutores, en uno de los pasajes de la conversación Braulio le comenta a Jenaro: "Ya veremos, porque si hay que llevar angula, igual tengo que ir delante vuestro", entendiéndose que en caso de llevar angulas, Braulio precedería al vehículo donde Jenaro transportaría la mercancía, haciendo las veces de vehículo lanzadera, alertando en caso de que durante el trayecto a cubrir observara alguna inspección o control policial, interpretándose esta circunstancia como una medida de seguridad adoptada para evitar ser descubierto ante las presumibles irregularidades presentadas durante el mencionado transporte

HORA LLAMANTE LLAMADO SUMARIO

23-03-2023 10:52:08 NUM000 NUM002 TRANSCRIPCIÓN LLAMADA 151

Interlocutores: Jenaro e Braulio

Jenaro llama a Braulio para comentar detalles del viaje de regreso, entre ellos la posibilidad de parar a recoger angula en Vue (Francia) donde tienen el camión vivero. En el minuto 01:54 se produce entre ambos la siguiente conversación: (Transcripción literal)

Braulio: Ya veremos, porque si hay que llevar angula, igual tengo que ir delante vuestro

Jenaro: Ya,vale

Continúan hablando del viaje sin reportar interés alguno para la investigación.

Se despiden y finaliza la llamada

Los indicios existen y será en su caso en el acto del juicio oral donde deberán de apreciarse sus alegaciones exculpatorias y establecer la relevancia o no de sus funciones en la operativa delictiva y si la misma es suficiente para considerarle autor, complice o absolverle."

Los argumentos del recurso en la fase procesal en la que nos encontramos, sin perjuicio de la prueba que se practique en el acto del juicio oral, no desvirtúan los indicios contenidos en los autos recurridos. Refiere el apelante a si era consciente de participar en contrabando o confección de documentos falsos. Argumentos que no desvirtúan los indicios apreciados por la magistrada instructora y que habrán de ser valorados en fase de enjuiciamiento.

No procede, en este momento procesal, prejuzgar los hechos que, en su día, si se formula acusación, podrán ser objeto de enjuiciamiento. Para la prosecución del procedimiento es suficiente con la existencia de indicios que establezcan la probabilidad de la implicación de la persona investigada ("la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan").

El auto recurrido no es una resolución de imputación, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias. Por lo que serán las partes acusadoras la que fijen el objeto del proceso y las que lleven a cabo la calificación jurídica de los hechos.

El apelante niega la existencia de indicios pero los indicios racionales de criminalidad que se mencionan en el auto recurrido justifican que, respecto del apelante, se continúen las actuaciones. Como refiere el Sr. Urbano en su recurso, los indicios consisten en datos fácticos que representando más que una mera posibilidad y menos que una certeza supongan por sí mismos la probabilidad de la comisión de un delito. Las alegaciones del Sr. Jenaro van al hilo de alcanzar certeza, lo cual ha de ser objeto de enjuiciamiento.

En el trámite procesal en el que nos encontramos no cabe, con carácter general, realizar una ponderación y valoración del material instructorio existente en la causa, en cuanto no debe trasladarse a la fase de instrucción lo que realmente es competencia del trámite del plenario. No es posible cuando el objetivo pretendido es que en este trámite procesal se realice la valoración de las distintas pruebas practicadas, la puesta en relación de éstas entre sí o que se dé mayor credibilidad a unas u otras. Esto no es posible hacerlo en este momento procesal. Acreditada la existencia de indicios razonables de la posible comisión de un hecho delictivo, el paso siguiente de si es suficiente o no para desvirtuar el principio de presunción de inocencia o de crear la convicción en el juzgador corresponde a otro momento procesal.

En esta fase procesal, la decisión de sobreseer, cabría si los elementos indiciarios resultaran racionalmente insuficientes por sí mismos, o su inveracidad fuera patente, sin embargo, en este momento, no puede estimarse sea el caso.

Y en consecuencia, no cabe estimar el archivo de las actuaciones, solicitado, "en atención a la insuficiencia de elementos inculpatorios existentes contra el recurrente".

Por lo que el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-Por parte de D. Urbano se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha de 4 de abril de 2025, que desestima totalmente su recurso de reforma contra el auto de fecha 24 de enero de 2025.

Alega que se: (i) afirma en el contenido de su recurso de reforma y da por reproducidos, tanto los fundamentos de hecho como los de derecho; (ii) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, falta de motivación suficiente porque el auto carece de un análisis detallado, riguroso y motivado de la prueba practicada hasta la fecha, sin referencia alguna a los concretos indicios de criminalidad en relación a las diligencias practicadas hasta la fecha y (iii) inexistencia de delito contra la salud pública porque no se señala ni identifica un caso concreto; se habla de generalidad sin precisar, cantidades, fechas, lugares, etc..

Solicita que se revoque el auto recurrido y se acuerde el sobreseimiento y el archivo de las actuaciones debiéndose dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas.

I.-El auto de fecha 4 de abril de 2024, que desestima el recurso de reforma, interpuesto por el Sr. Urbano, fundamenta:

"QUINTO.- Sobre el recurso de Urbano, se dan por reproducidas aquí las mismas razones que por los mismos motivos de recurso se han dado para Braulio. La motivación del auto es suficiente para la imputación del delito contra la SALUD PÚBLICA imputado al investigado, el cual en este caso tenía el control y dirección absoluta de lo que ocurría en la comercialización de la angula, y daba órdenes directas y claras para evitar en la medida de lo posible merma o pérdida alguna de producto, sin importar las condiciones sanitarias en la que dicho producto se encontrase. Los informes de la autoridades sanitarias de Pais Vasco y Galicia son claras en cuanto a la ausencia alguna de trazabilidad de gran cantidad del producto incautado y cuyo destino era la venta (así se llegó incluso a solicitar) lo que inhabilitaba dicho fin por incumplimiento grave de la normativa sanitaria de consumo. Y en el caso del recurrente siendo el Jefe de la empresa y por tanto frente a quien todos respondían resulta imposible pensar que todas aquellas irregularidades escaparan a su conocimiento y anuencia."

Por lo que de conformidad con lo hasta ahora fundamentado; no cabe estimar la inexistencia de indicios de criminalidad respecto al recurrente ni que no se haga referencia alguna a los indicios en relación a las diligencias practicadas.

Las alegaciones del recurrente no desvirtúan los fundamentos de los autos recurridos.

Como hemos expuesto anteriormente, la finalidad de la investigación en el proceso penal, debe de estar dirigida a la averiguación indiciaria que pueda constituir base suficiente para posibilitar la acusación, de ahí que existiendo indicios suficientes de la comisión de un hecho que revista caracteres de delito y de la participación en él de determinada persona, deben transformarse las diligencias previas en procedimiento abreviado a fin de posibilitar en su caso, que las partes acusadoras puedan deducir la pretensión penal, a través de sus escritos de acusación.

En esta fase, no procede establecer con certeza las afirmaciones fácticas que fundan la imputación. Le corresponde únicamente la determinación de una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos, únicos verificables, y respecto de los cuales una valoración jurídica pueda concluir que son constitutivas de delito. Es decir, procede dictar esta resolución cuando no concurren los supuestos de sobreseimiento previstos, en los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No cabe, pues, extender más allá de tal objetivo la fase de investigación que precede a aquel juicio de acusación, la prueba de los hechos corresponde al trámite de enjuiciamiento en el juicio oral.

El auto determina los hechos punibles y la identificación de las personas a las que se imputan, sin que sea necesaria una descripción exhaustiva de los hechos punibles. Como hemos expuesto, anteriormente, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción sin que ello ocasione indefensión al imputado.

Lo que delimita el objeto de enjuiciamiento es el escrito de acusación.

El hecho de que no se realice una exhaustiva motivación en relación con los datos que, de entre los recabados en la prolongada instrucción, pueden apuntar a la posible comisión de los delitos imputados, no empecé a que, según una jurisprudencia constante, se adecuen a las exigencias constitucionales aun las fundamentaciones escuetas, con remisión a diligencias que preceden a la resolución de que se trate en la causa, puesto que no hay que exacerbar las garantías meramente formales, de tal manera que deban repetirse todos los antecedentes fácticos que dan lugar a la resolución, ya que éstos han de quedar unidos a la causa y en consecuencia, son conocidos por las partes.

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 24 de junio de 2.014, recuerda la corrección de la motivación por referencia a los informes obrantes en autos, si es suficiente, aun siendo lacónica, para que la parte personada esté en condiciones de conocer cuál es la razón de ser de la decisión judicial.

Por lo que no cabe estimar que los autos recurridos hayan vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de la debida motivación. La exigencia de motivación, como manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, supone la obligación del órgano jurisdiccional de dar respuesta fundada en derecho a las cuestiones que le son planteadas por los interesados, de manera que éstos conozcan las razones que sustentan la decisión judicial y les permitan, sobre esa base, el acceso eficaz a los recursos legalmente establecidos y al órgano superior efectuar su función de control de la realización de la función jurisdiccional.

La fundamentación jurídica, de los autos, observan estas exigencias, al margen de que los razonamientos jurídicos que allí se exponen sean o no compartidos por el interesado, que ya es cuestión ajena al derecho invocado. Entre otros, refiere a los informes de las autoridades sanitarias del País Vasco y Galicia que recogen la ausencia de trazabalidad de gran cantidad del producto incautado y cuyo destino era la venta.

En cuanto a la inexistencia de delito contra la salud pública, debemos recordar que si bien el auto refiere a determinados delitos, ésta calificación no es necesaria. El auto debe recoger los hechos y la identificación de las personas. La calificación concreta será la que efectúen las partes acusadoras, a quienes se les reserva dicha función. Por lo que, en este momento procesal, no cabe pronunciamiento sobre si los hechos pueden ser constitutivos de un delito contra la salud pública.

En esta fase procesal, el sobreseimiento cabría si los elementos indiciarios resultaran racionalmente insuficientes por sí mismos, o su inveracidad fuera patente, sin embargo en este momento no puede estimarse que sea el caso. Existen indicios de la comisión de los hechos y su valoración como delito, en términos de probabilidad razonable. Por lo que no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa.

La concreta calificación jurídica de los hechos justiciables, como ha quedado dicho no surte efectos procesales vinculatorios para las partes, por lo que las alegaciones sobre la no concurrencia de los elementos del delito contra la salud pública, deben reservarse, para el momento procesal oportuno, en el acto del juicio oral, si es que las parte acusadoras, así lo califican.

Lo anterior conlleva la desestimación del recurso.

Vistos los artículos pertinentes y demás preceptos de general aplicación.

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Urbano, D. Braulio, Dª Ruth y de D. Jenaro contra los autos, del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián, de 24 de enero de 2025 y 4 de abril de 2025, en el procedimiento abreviado nº 1513/2022 y debemos, en consecuencia, confirmar las resoluciones recurridas, declarando de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Urbano, D. Braulio, Dª Ruth y de D. Jenaro contra los autos, del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián, de 24 de enero de 2025 y 4 de abril de 2025, en el procedimiento abreviado nº 1513/2022 y debemos, en consecuencia, confirmar las resoluciones recurridas, declarando de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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