Dte./Ac. Part.: DON Diego; Y, DOÑA Violeta.
Recurrente: DON Diego; Y, DOÑA Violeta.
Investigados: DON Lenny; Y, DON Arturo.
Auto recurrido de fecha: 6 de febrero de 2024.
Recurso: Apelación.
ILMOS. SRES.
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Dª MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA
En Santander, a uno dejulio de dos mil veinticuatro.
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO.Se alega por los recurrentes DON Diego; Y, DOÑA Violeta, que el Auto recurrido de fecha 6 de febrero de 2024 por el que se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado por delito por la presunta comisión por parte de DON Lenny de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal y por parte de DON Arturo de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal debe dejarse sin efecto para su acomodación a los trámites correspondientes al Juicio por Jurado o, subsidiariamente, por Sumario ordinario al constituir los hechos investigados un delito de homicidio doloso del artículo 138 del Código Penal o de asesinato del artículo 139.1.3ª del Código Penal así como un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 del Código Penal y un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal.
El Ministerio Fiscal y el investigado DON Lenny se opusieron expresamente a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- REQUISITOS NECESARIOS PARA EL DICTADO DEL AUTO DE CONTINUACIÓN DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS POR EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.De lo actuado se desprenden indicios racionales suficientes de la participación de DON Lenny; Y, DON Arturo en los hechos recogidos en el relato fáctico del Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, que podrían integrar en términos de probabilidad razonable como imputable a DON Lenny un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal y a DON Arturo un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal .Indicios que se detallarán seguidamente.
Es bien sabido como la resolución acordando continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado supone, por una parte la finalización de la fase de instrucción, al considerar que se han practicado todas las diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados y, por otra, que, tras el examen de las diligencias practicadas se ha evidenciado la posible comisión de un hecho delictivo por el investigado. Basta la existencia de indicios de la posible comisión de la infracción penal para que el proceso deba continuar. Es suficiente con que las diligencias de investigación practicadas corroboren la posible existencia de los hechos y la concurrencia de los elementos que le otorgan el carácter típico para dictar la referida resolución.
No procede, en este momento procesal, la realización de un juicio definitivo sobre el fondo de la cuestión sino que, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo -Autos de 20 de Abril de 2001 y de 4 de Octubre de 1999- basta con la realización de "un juicio valorativo provisional de que las diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente resolución, con un simple principio de probabilidad, que es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictarse la sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario debe serlo el del Auto aquí recurrido"(Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado) en el que practicadas las pruebas pertinentes se ha de optar por una de las opciones previstas en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
No se trata en esta fase procesal sino de valorar si existe una base suficiente y racional para continuar el proceso, excluyendo el resto de las opciones que recoge el artículo citado.
La resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado; no resultando necesario por lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral ( STS 1088/1999, 2 julio y STS 898/2023, 30 de noviembre).
La finalidad de la investigación en el proceso penal, debe de estar dirigida a la averiguación indiciaria que pueda constituir base suficiente para posibilitar la acusación, de ahí que existiendo indicios suficientesde la comisión de un hecho que revista caracteres de delito y de la participación en el de determinada persona,deben transformarse las diligencias previas en procedimiento abreviado a fin de posibilitar en su caso, que las partes acusadoras puedan deducir la pretensión penal, a través de sus escritos de acusación. Así pues, al denominado juicio de acusación no le incumbe establecer con certeza las afirmaciones fácticas que fundan la imputación.Le corresponde únicamente la determinación de una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos, únicos verificables, y respecto de los cuales una valoración jurídica pueda concluir que son constitutivas de delito.Es decir, procede dictar esta resolución cuando no concurren los supuestos de sobreseimiento previstos, en los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No cabe, pues, extender más allá de tal objetivo la fase de investigación que precede a aquel juicio de acusación.
TERCERO.- EXISTENCIA DE INDICIOS RACIONALES DE CRIMINALIDAD EN LOS HECHOS INVESTIGADOS.En el presente caso, valorando el material de la instrucción, se considera que se cuenta con elementos indiciarios de juicio suficientes de la participación de DON Lenny; Y, DON Arturo en los hechos por los que se ha acordado seguir adelante las actuaciones revistiendo los mismos caracteres de delito menos grave. Indicios que ni siquiera han sido impugnados por los investigados al consentir el Auto impugnado.
En dicha resolución se describen los hechos punibles de la siguiente forma:
«Sobre la 1:15 horas del día 12 de julio de 2020, D. Vladimir se dirigía en compañía de su pareja D.ª Magdalena, la hermana de esta D.ª Marina y su pareja D. Domingo al vehículo después de haber cenado en un restaurante y haber tomado alguna consumición posteriormente en un bar de DIRECCION000.
D. Vladimir tuvo una discusión a distancia con dos jóvenes (D. Arturo y su amigo D. Anyelo), diciéndose entre otras cosas "¿de qué te ríes?", "¿de qué te ríes tú?".
Más tarde, sobre la 1:30 horas, se volvieron a encontrar, a la altura del banco Santander, D. Arturo acompañado por D. Lenny y el grupo de las cuatro personas.
D. Arturo y D. Lenny se acercaron por detrás dirigiéndose a D. Vladimir gritando "¿Tú qué decías?".
D. Vladimir se giró y se encaró con ellos.
D. Lenny lanzó varios puñetazos a D. Vladimir, interviniendo D. Domingo para parar la agresión. Uno de ellos impactó contra la cara de D. Vladimir, que cayó hacia atrás golpeando con la parte posterior de su cabeza en el suelo.
Una vez en el suelo D. Arturo le dio una patada en la cabeza.
El impacto recibido en la región occipital de la cabeza contra el suelo produjo la muerte, que no era previsible ni razonablemente esperable como consecuencia del puñetazo. D. Vladimir había consumido alcohol y presentaba 1,14 g/l de alcohol etílico en sangre. Ello pudo contribuir a que cayera golpeando con la base del cráneo en el suelo sin conseguir detener la caída con las extremidades superiores. La patada en la cabeza no contribuyó a causar la muerte. De no haberse producido el fallecimiento, la lesión provocada por la patada hubiera precisado para su sanidad una única asistencia facultativa».
En definitiva, y de forma resumida, se pueden concretar los hechos punibles en que tras un encuentro previo entre Arturo y su amigo Anyelo, en el que discutieron a distancia, y habiendo transcurrido apenas unos minutos, Arturo, ahora en compañía de Lenny, se acercaron por detrás al grupo de la víctima y le dijeron: «¡Tú!, ¿qué decías?», la víctima se giró y se encaró con ellos y Lenny propinó varios puñetazos, uno de los cuales impactó contra la cara de Vladimir, que le hizo caer hacia atrás golpeándose con la parte posterior de la cabeza en el suelo. Ya en el suelo, Arturo le dio una patada en la cabeza.
Es evidente que de probarse estos indicios los hechos podrían ser constitutivos por parte de DON Lenny de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal y por parte de DON Arturo de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal .
Dicho esto, debemos analizar los motivos de los recursos formulados por DON Diego; Y, DOÑA Violeta que serán abordados de forma conjunta al tratarse básicamente en que los hechos que deben enjuiciarse no son los descritos en el Auto impugnado que conllevaría una calificación de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal sino de un delito de homicidio doloso del artículo 138 del Código Penal o de asesinato del artículo 139.1.3ª del Código Penal así como un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 del Código Penal y un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal.
Los recurrentes, como mantiene el Ministerio Fiscal, DON Diego; Y, DOÑA Violeta discrepan de la inclusión de algunas expresiones contenidas en el Auto impugnado que, a su juicio, no se corresponden con los indicios existentes. Ahora bien, en dicho Auto se hace un relato pormenorizado de los hechos que han resultado de la instrucción y que se basan en las declaraciones de los implicados y testigos, las cámaras de vigilancia, los informes forenses y los análisis de los vestigios existentes. Con todo ello se concluye, de forma acertada, que no existió ánimo homicida en la conducta de los dos investigados y, por ello, procede considerar los hechos cometidos por imprudencia respecto a DON Lenny.
Los recurrentes contraponen lo recogido en el Auto con lo señalado en el Atestado instruido por la Guardia Civil, pero dicho Atestado carece de valor probatorio alguno por sí mismo, más allá del conocimiento que los Agentes puedan tener por su intervención directa en los hechos. Por ello, no resulta admisible contradecir las conclusiones a las que llega el Atestado con las conclusiones que alcanza la instructora. Los Agentes, que no presenciaron los hechos, llegaron a una primera conclusión en el Atestado del día de los hechos tras escuchar a los implicados, al resto de testigos y tras visionar las imágenes. La instructora llega a una conclusión diferente analizando los mismos indicios que la Guardia Civil y el resto de diligencias, sumamente relevantes, como los informes de autopsia y todas las declaraciones practicadas por el Juzgado.
Por ambas acusaciones se discute la frase recogida en el Auto en la determinación de hechos punibles: «más tarde, sobre la 1:30 horas, se volvieron a encontrar, a la altura del Banco Santander, D. Arturo acompañado por D. Lenny y el grupo de las cuatro personas». Alegan que lo que realmente ocurrió es que Arturo fue a buscar a Lenny tras el primer incidente para agredirle. Pero este matiz, aunque se admitiera, no produce ningún cambio en la calificación jurídica de los hechos, se produce un segundo encuentro que así recoge el Auto y ahí ocurre el hecho, no se infiere la existencia de un ánimo homicida, más allá de que los autores quisieran reprochar algo a la víctima o agredirla.
Por el recurrente DON Diego también se impugna la expresión de que Vladimir se encaró con los agresores pues, a su juicio, únicamente se volvió y recibió el puñetazo. Igualmente, resulta irrelevante a efectos de calificación y la determinación concreta acerca de qué ocurrió en los instantes previos a la agresión.
Por el recurrente DON Diego se discute la siguiente afirmación acerca del investigado Lenny: «sus manos estaban descubiertas y no tenía ningún conocimiento especial de artes marciales».Consta en las actuaciones, porque así se solicitó, que el investigado estaba federado en deportes de montaña los años 2019 a 2021 y en fútbol entre los años 2009 y 2017. No hay acreditación de más, sin perjuicio de que por la acusación se pueda acreditar en el juicio la especial forma física del investigado.
Por los recurrentes DON Diego; Y, DOÑA Violeta también se discute que el Auto refiera, tras la presencia de una cantidad de 1,14 g/l de alcohol etílico en sangre que «ello pudo contribuir a que cayera golpeando con la base del cráneo en el suelo sin conseguir detener la caída con las extremidades superiores».La concentración de alcohol en sangre en la víctima es un dato objetivo y así se recoge. La influencia que pudiera tener en ella es un dato que se deberá acreditar también en el plenario. No es por tanto una afirmación, sino una posibilidad que, nuevamente, deberá ser objeto de prueba en el plenario.
Los recurrentes DON Diego; Y, DOÑA Violeta entienden que los hechos por los que debe continuarse la causa por el procedimiento ante el Tribunal de Jurado o por el Sumario ordinario son constitutivos de un delito de homicidio doloso del artículo 138 del Código Penal o de asesinato del artículo 139.1.3ª del Código Penal así como un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 del Código Penal y un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal.
Los recursos no pueden acogerse por cuanto como bien razona la instructora el informe médico forense concluye que fue el golpe en la región occipital de la cabeza contra el suelo lo que provocó múltiples fracturas que se originan en el punto de impacto y afectaron al resto de las estructuras óseas se la cabeza. Esta fractura en la base del cráneo por la caída produjo la hemorragia cerebral y es la causa de la muerte. Según explicaron los forenses en sus aclaraciones, la fractura es de tal gravedad que justifica la hemorragia sin necesidad de ningún otro traumatismo complementario. Preguntados si una hemorragia incipiente se hubiera agravado como consecuencia de golpes y patadas en la cabeza concluyeron que la fractura tiene la suficiente gravedad como para producir la hemorragia y que no se encontraron otros traumatismos graves que pudieran ocasionar la hemorragia. Es decir, una patada en la cabeza no contribuye a la producción de la muerte dado que la fractura en la base del cráneo era suficiente para producir esa hemorragia masiva y la muerte. A preguntas de la acusación particular explicaron que fue la caída de la cabeza contra el suelo lo que ocasionó múltiples fracturas, entre otras, escamas en la parte superior, y que eso no se suele producir con un puñetazo. Además, en este caso está claro que no se pudo producir con un puñetazo porque las cámaras de seguridad permiten apreciar claramente que el mismo se produjo de frente, en la cara, y no en la base del cráneo. Hay algunas posibles lesiones en la cabeza que podrían ser compatibles con una patada o el puñetazo: a la altura frontoparietal hay unos pequeños infiltrados y otro hematoma a nivel submandibular izquierda. Los peritos forenses concluyen que estas lesiones podrían haber requerido para su sanidad una única asistencia facultativa y ninguna de estas lesiones provocaron la fractura en la base del cráneo, la hemorragia y la muerte.
En concreto concluyen que «La fractura craneal se produce como consecuencia de la caída hacia atrás por el impacto violento de la región occipital de la cabeza contra el suelo. Este impacto es de suficiente energía como para producir una irradiación de la fractura desde el occipital afectando a toda la base craneal. La afectación de la base del cráneo, la forma de las fracturas y su localización permiten atribuir su mecanismo de producción al violento impacto de la cabeza contra el suelo y descartar que se trate de un traumatismo causado por una patada cuando la víctima se encontraba en el suelo».
Explican los Informes que la fracturas costales son compatibles con las maniobras de reanimación que fueron realizadas por los servicios sanitarios. Hay otras lesiones que podrían ser compatibles con golpes por patadas. En el codo derecho hay dos hematomas de 1 x 1 cm y de 1 x 2 cm con erosión de la piel, que puede ser compatible, según los forenses, con un golpe en el suelo al caer o con una patada. En la región sacrocoxígea presentaba una esquimosis lineal que podría haberse producido con la caída al suelo "marcándose sobre dicha región alguna parte irregular del mismo"."En el resto de la superficie del cuerpo no existen otras lesiones que pudieran ser compatibles con patadas".
El hematoma occipital y los infiltrados hemorrágicos internos a nivel del colgajo de tejidos blandos posterior corresponden al impacto que sufre la cabeza contra el suelo. El traumatismo craneoencefálico con lesiones óseas y cerebrales produjo el óbito. Las múltiples fracturas en las estructuras óseas de la base craneal se corresponden al impacto recibido en la región occipital de la cabeza contra el suelo. Estas fracturas se originan en el punto de impacto y afectan al resto de las estructuras óseas. A consecuencia del traumatismo craneoencefálico se produce la hemorragia cerebral subaracnoidea y los focos de contusión en ambos hemisferios. El hematoma descrito a nivel del párpado superior derecho y la otorragia derecha son signos característicos de las fracturas en la base del cráneo.
Por todo lo expuesto, existen indicios racionales de criminalidad contra D. Lenny como autor de un delito de homicidio imprudente y contra D. Arturo como autor de un delito leve de lesiones ya que las mismas hubiesen requerido para su sanidad una única asistencia facultativa.
La principal diferencia entre la propuesta de transformación del procedimiento de las partes es que las acusaciones particulares consideran que el homicidio es doloso ( artículo 138 CP) y el Ministerio Fiscal y la defensa consideran que el mismo es imprudente ( artículo 142 CP) .
La comisión de un delito de homicidio doloso supone la voluntad consciente del autor de realizar la conducta que supone la comisión del delito y el resultado de muerte. También se comete el delito de homicidio del artículo 138 CP cuando el autor actúa con dolo eventual, es decir, cuando el sujeto no se representa como cierto el resultado lesivo de la norma jurídica, sino como de muy alta probabilidad. Aun cuando dicho resultado resulta sumamente probable, aunque no sea directamente querido por el autor, ejecuta la acción, la asume y acepta el resultado.
En el presente caso DON Lenny lanzó varios puñetazos impactando uno de ellos en la cara de la víctima. Sus manos estaban descubiertas y no consta que tuviera ningún conocimiento especial de artes marciales. El golpe fue de frente y no cogió desprevenido a la víctima. No resulta en ningún caso altamente previsible, como para que la conducta se califique como cometida por dolo eventual, que, como consecuencia de un puñetazo directo en la cara la víctima vaya a caer hacia atrás golpearse en la base del cráneo produciéndose la fractura que ocasionó la hemorragia masiva y posteriormente la muerte. No siendo altamente probable la causación de la muerte por un golpe en la base del cráneo como consecuencia de un puñetazo en la cara, dado que el autor ni buscaba con un puñetazo la causación de la muerte ni se la representaba como un resultado probable o altamente previsible, debe considerarse que el homicidio se habría cometido por imprudencia y sería constitutivo del delito de homicidio por imprudencia del artículo 142 CP, castigado con pena de prisión de hasta cuatro años. Sería atribuible únicamente a D. Lenny y no a D. Arturo dado que la patada o patadas en la cabeza y/o cuerpo no contribuyeron a la producción de la muerte.
Los informes forenses son claros en determinar que la causa de la muerte fue el golpe en la región occipital, sin que la muerte se produjera ni por el puñetazo inicial que provocó la caída, ni por la posterior patada de Arturo, que habría provocado lesiones leves de no haberse producido el fallecimiento. El resto de indicios no indican la presencia de animus necandien los investigados. Si bien existió un encuentro previo, se trató de una breve discusión en la que se cruzaron reproches mutuos, en la que no intervino Lenny, posterior autor del puñetazo. Después los siguieron, pero ahí existió una llamada de atención que no se trató de una amenaza y no evidenció el ánimo de causar la muerte a la víctima. Finalmente, el puñetazo en la cara, como recoge el Auto recurrido, de frente, no hacía previsible que la víctima fuera a caer de espaldas "a plomo" golpeándose el cráneo y ello le fuera a causar la muerte.
Tampoco existen indicios acerca de la imputación de un delito de omisión de socorro del artículo 195 del Código Penal por no concurrir ninguno de los elementos que lo integran ya que la víctima no se encontraba desamparada sino en compañía de otras personas que le prestaron inmediatamente la ayuda correspondiente en el lugar de los hechos.
Es decir, existen indicios de la comisión del hecho (agresión aDON Vladimir), de la participación de los investigados DON Lenny; Y, DON Arturo y de su valoración como un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal imputable a DON Lenny y como un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal imputable a DON Arturo en términos de probabilidad razonable.
En consecuencia, la Sala entiende justificada la decisión de acordar la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado por delito.
Es bien sabido como el Auto de transformación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado solo tiene que recoger en el apartado relativo a los hechos punibles aquellos de los denunciados que pueden ser subsumibles en algún tipo penal, de acuerdo con los principios de legalidad y tipicidad y, es precisamente lo que consta en el Auto ahora recurrido.
Por ello, es claro que existen indicios de la comisión de los hechos investigados en la forma descrita en el Auto impugnado pero no de los que se pretende introducir en este momento por los ahora recurrentes DON Diego; Y, DOÑA Violeta por lo que la Sala entiende justificada la decisión de acordar la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado por delito en los mismos términos expuestos en el Auto recurrido, sin perjuicio de la posterior calificación jurídica de los hechos por las partes acusadoras.
CUARTO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE GOLPES EN LA CABEZA CON RESULTADOS GRAVEMENTE LESIVOS.Dicho esto, no podemos dejar de señalar como las anteriores conclusiones se encuentran respaldas por diversos pronunciamientos jurisprudenciales.
La STS 763/2022, 15 de septiembre estudia diversos supuestos jurisprudenciales de golpes en la cabeza con resultados gravemente lesivos. Así razona que:
«Ciertamente, ello depende de la prueba sobre la representación o aceptación del resultado, ordinariamente expresada a través de inferencias a partir de las circunstancias objetivas concurrentes. Resultado inferencial conclusivo de esos elementos internos, subjetivos, que como ya hemos expresado, son datos de inequívoca naturaleza fáctica, y por ello susceptible de verdad o falsedad, y que, como tal, su control, en el caso de sentencias condenatorias, solamente cabe por el específico cauce de la vulneración de la presunción de inocencia, o, más limitadamente, por la de error de hecho del nº 2 del artículo 849.
La STS 66/2022, de 27 de enero , sistematiza y recopila estos supuestos donde se entiende acreditada la representación del resultado y en sus conclusiones, donde encuentra adecuada la calificación de homicidio doloso, siendo el resultado de la muerte la consecuencia de un puñetazo en la cara, se corrobora la adecuación de la calificación de autos:
Nuestra jurisprudencia se ha hecho eco de la apreciación del dolo en supuestos de clara representación del resultado dañoso. Lo hemos apreciado cuando un solo golpe se aplica a zonas vitales como la cabeza, siempre que la acción se aborde con instrumentos duros o contundentes y que introducen un grave riesgo a la integridad física del atacado. Nuestra jurisprudencia recoge así supuestos de agresión con estacas ( STS 788/1998, de 9 de junio ); maderos ( STS 464/2005, de 13 de abril ; bates de béisbol ( SSTS 60/2002, de 28 de enero o 1320/2011, de 9 de diciembre ); barras metálicas ( STS 1461/2002, de 12 de septiembre ); piedras ( STS 280/2003, de 28 de febrero ); martillos ( STS 1542/2003, de 17 de noviembre ); mazas de madera ( STS 105/2007, de 14 de febrero ) o cadenas ( STS 1066/2005, de 26 de septiembre ), entre otros objetos.
También hemos apreciado la representación del resultado en casos de simple agresión personal, siempre que la fuerza ejercida por el sujeto activo se potencie de forma brutal y desmedida, mostrándose así idónea para dañar la integridad física o la vida de la víctima. Lo hemos proclamado en supuestos en que se han reiterado golpes contundentes en zonas vitales, como puñetazos y patadas en la cabeza del agredido ( SSTS 221/2002, de 8 de septiembre o 911/2007, de 18 de octubre ) o en la zona hepática ( STS 431/2004, de 5 de noviembre ). También en casos en que los autores han descargado una cascada de fuertes golpes a su víctima de manera reiterada y por todo el cuerpo ( STS 1469/2003, de 11 de noviembre ; 336/2005, de 18 de marzo o 1421/2005, de 30 de noviembre ), facilitando con ello una multiplicidad de lesiones internas. Y no faltan supuestos en los que la intencionalidad o la representación del resultado se ha inferido de descargar un solo golpe corporal, pero siempre exigiendo que se haya aumentado la fuerza cinética sobre una zona vital, como propinar una fuerte patada en la zona temporal de la cabeza de la víctima ( SSTS 614/1999, de 26 de abril o 908/2008, de 22 de diciembre ).
Es cierto que, por regla general y si no concurren otras circunstancias específicas, en los supuestos en los que hemos analizado agresiones consistentes en un único puñetazo, no hemos apreciado las bases objetivas para inferir que el acusado pudiera tener una intencionalidad de muerte o que pudiera representarse claramente ese resultado mortal, por más que la agresión se realice con gran intensidad física y dirigiéndose o afectando a la cabeza o la cara del agredido. La jurisprudencia es abundante en ese sentido.
La STS de 10 de octubre de 1998 (rec. 4213/1997 ), consideró imprudente la muerte surgida durante una discusión en una discoteca, en la que el agresor propinó un fuerte puñetazo en la cara del atacado, alcanzando su zona mentoniana izquierda a la altura de la comisura de los labios, a consecuencia del cual cayó, a plomo, de espaldas hacia la pista de baile, causándose lesiones cerebrales que le llevaron a la muerte.
También lo hizo la STS 1579/2002, de 2 de octubre , o la STS 194/2003, de 5 de marzo , en el que se enjuició el golpe en el cuello a una persona, lo que le produjo una luxación completa de varias vértebras con sección total de la médula, causando una tetraplejia y posteriormente la muerte.
En el mismo sentido se pronunció la STS 706/2008, de 11 de noviembre , que califica un golpe con la mano abierta en la frente y que produjo una hemorragia subdural determinante de la muerte; o la STS 910/2010, de 22 de octubre , está referida a una madre que, sumida en una explosión de rabia al no dejar de llorar su bebé recién nacido, le propinó diversos golpes en la cabeza hasta el punto de provocarle un desplazamiento del hueso parietal, causándole daños neurológicos que podrían haber comprometido seriamente su vida.
En la sentencia de esta Sala 228/2012, de 27 de marzo , se declaró la inaplicación del artículo 138 del Código Penal en un supuesto cercano al que hoy nos enfrentamos, en el que el acusado, de manera imprevista, propinó un fuerte golpe con el puño en la zona supraorbitaria izquierda a su víctima. Como consecuencia directa de este puñetazo el agredido, además de sufrir un gran hematoma en la zona ocular, cayó desplomado golpeándose la cabeza contra el suelo, lo que le generó una fractura lineal y hematoma subgaleal. Tras una intervención quirúrgica consistente en craneotomía para evacuar el hematoma cerebral que padecía, y después también de un largo periodo de coma, sobrevino su fallecimiento por estas lesiones.
En nuestra sentencia 133/2013, de 6 de febrero , aun cuando el resultado final que se enjuiciaba no era la muerte sino un deterioro grave e irreversible de las funciones cerebrales de la víctima, excluimos la representación del resultado en un supuesto en el que el acusado, en el curso de una pelea, propinó un puñetazo al finalmente lesionado que fue lo suficientemente contundente como para causarle una conmoción y hacerle caer de espaldas, surgiendo las lesiones, no del impacto del puño en la cara, sino del golpe en la cabeza de la víctima contra el suelo.
O en nuestra sentencia 658/2013, de 18 de julio , confirmamos una sentencia que excluía la representación de un resultado de muerte en un supuesto en el que el acusado propinó un violento puñetazo a la víctima a la altura de la boca, lo que le produjo la rotura de la arteria cerebral con formación de hemorragia subdural que le condujo a la muerte.
Sin embargo, tampoco la consideración del Jurado es insólita en la Jurisprudencia de esta Sala. En nuestra STS 564/2014, de 10 de julio , contemplamos la existencia de un dolo eventual de muerte por la previsión del resultado por el sujeto activo del delito y la aceptación del riesgo de su causación. En aquel supuesto el acusado, para alcanzar la consumación del robo que tenía planificado perpetrar contra una víctima en estado de precariedad, la abordó por la espalda y, sin dirigirle ninguna palabra, le propinó un fuerte golpe en la cabeza que provocó que su cuerpo saliera proyectado contra el suelo, en donde se dio un fuerte golpe en la cabeza, falleciendo a los pocos minutos al haber sufrido unos mortales traumatismos craneoencefálico y raquimedular. Entendimos entonces que era razonable la valoración realizada en la sentencia impugnada, que consideraba que el acusado se había representado como resultado probable que la víctima quedara noqueada, pues este sería el instrumento previsto por el autor para ejecutar más fácilmente el delito de robo y facilitar la imposibilidad de que la víctima identificara al agresor. Dijimos entonces lo que ahora también expresamos: "Es cierto que lo normal, como nos enseña la experiencia, es que un golpe (aunque sea potente) en la cabeza, [no] provoque la muerte de una persona, como han demostrado las aplicaciones que esta Sala ha hecho calificando la conducta como imprudente, y si eso es así con carácter general,el caso de autos posee especiales características, pues a la desproporción de fuerzas y ante la violencia inusitada del golpe en la cabeza, el agredido carecía de resortes para resistir o cubrirse de los efectos del mismo, dada la limitación física que padecía. De ahí, que la agresión colocara al cuerpo del agredido en objeto sin control o resistencia capaz de amortiguar el ataque, y en esa situación no era difícil prever que un contundente golpe contra el suelo produjera graves traumatismos (v.g. hemorragia cerebral) provocando ante la inercia del cuello un desnucamiento del sujeto pasivo, como al parecer ocurrió (traumatismo raquimedular)"».
La STS 228/2012, 27 de marzo razonaba que:
«Los elementos que señala el recurrente: antecedentes por lesiones, golpe directo al rostro, golpe de enorme fuerza y actitud desprevenida de la víctima, son elementos que sí tuvo en cuenta la Sala de instancia. Y es lógico y racional concluir, como hizo, que de un puñetazo no cabía esperar ese resultado mortal, que si alguien quiere matar no lo hace con un solo puñetazo, que el golpe fue un acto impulsivo y que con el mismo lo que se quería era dañar.
De hecho, en la jurisprudencia son excepcionales los supuestos en que se aprecia dolo eventual de matar en acciones consistentes en dirigir con las manos desnudas puñetazos únicos al rostro y caída posterior y sí existen bastantes casos en que se ha acudido a la solución concursal que han acogido primero el Magistrado Presidente y posteriormente el Tribunal Superior de Justicia.
En el examen jurisprudencial de hechos consistentes en puñetazos nos hallamos ante numerosos supuestos de lesiones, siendo muy pocas las sentencias que analizan casos de fallecimiento consecuencia de un puñetazo único. A ello en cierto modo se refirieron los jurados al señalar como fundamento de su contestación al objeto del veredicto "que si alguien quiere matar a otra persona no lo hace solo con un puñetazo, " y "que fue un acto impulsivo y ante la baja probabilidad de que una persona fallezca por un puñetazo, no pensamos que Diego previese la muerte de Edson".
La sentencia apelada señala -como el Ministerio Fiscal- que la única sentencia que apreció el ánimo de matar en un puñetazo es la STS 1682/2003, de 15 de diciembre . Dicho golpe rompió el páncreas y provocó el fallecimiento. Ahora bien en el juicio de inferencia que realizó la Sala de instancia y confirma el Tribunal Supremo pesó que se trataba de un hecho rodeado de circunstancias periféricas esenciales: la existencia de una disputa en la que precedían graves amenazas de muerte. En tal sentido dice la sentencia que el ánimo de matar aparece "confirmado por otros datos periféricos como las graves amenazas previas formuladas por el hoy recurrente contra la víctima y su familia, tan serias que supusieron que éstos hubieran incluso de abandonar, atemorizados, su domicilio, la frase de que iba a matar a quien efectivamente resultó fallecido, expresada cuando entró violentamente en la vivienda, momentos antes de llevar a cabo su agresión, o la reacción de satisfacción al ser posteriormente informado de que, en efecto, había acabado con su vida".
La STS 1579/2002, de 2 de octubre, en un supuesto de un puñetazo a la cara que hizo caer de espaldas y golpearse en la caída en la cabeza, apreció la solución concursal de lesiones con homicidio imprudente. Señala esta sentencia: " Nadie duda que el puñetazo del acusado produjo causalmente la muerte. Sólo que eso no demuestra el dolo. Tampoco existen elementos que permitan afirmar que un puñetazo en la boca tiene "una alta probabilidad" de producir la muerte. Está demostrado que no es imposible, pero que, por regla, un puñetazo de las características del probado en esta causa, no genera un peligro concreto de la producción de la muerte. Por lo tanto, en la medida en que el dolo consiste en el conocimiento de este peligro concreto, es evidente que de la consciencia de dar un puñetazo no se puede deducir que el autor obró con dolo de matar".
Igualmente la STS 706/2008 acogió idéntica solución en un supuesto en el que el penado le dio varios golpes a una mujer con la mano y " entre ellos uno intenso en la cabeza, en la parte media de la frente, región fronto-parieto-temporal derecha. Como consecuencia de ese traumatismo cráneo encefálico se produjo una hemorragia subdural que provocó la muerte por parada cardiorrespiratoria ". El recurso del Fiscal fue rechazado al afirmar la sentencia que "no cabe deducir racionalmente que, al propinar el golpe con la mano -no un puñetazo- en la parte media de la frente de la víctima, se representara una seria probabilidad de matarla, asumiendo con el golpe esa eventualidad"».
Por último, no podemos dejar de recordar la SAP-1ª Cantabria 321/2013, 24 de julio:
«existe un fuerte golpe por parte del acusado que, sin pelea ni forcejeo previo, derriba a la víctima; sin embargo, dicho golpe por sí mismo no causa graves lesiones, ni aparece como susceptible de producirlas; es la caída posterior, con el importante traumatismo cráneoencefálico derivado de la misma, la que da lugar al gravísimo resultado lesivo producido; pero no puede afirmarse que el acusado aceptase que este padeciera una grave lesión o la pérdida de alguno de los sentidos ni que ello fuese la consecuencia previsible de su acción. Podría admitirse la previsión de la caída como consecuencia propia de un puñetazo o manotazo fuerte pero no de que esta caída se iba a producir "a plomo", sin resistencia alguna, produciendo un impacto contra el suelo tan violento como el que tuvo lugar y con unos efectos tan relevantes para la salud e integridad de la víctima.
A partir de ello, y en relación con la calificación de la defensa, se plantearía si la acción dolosa debe ser considerada como delito o como falta; a la vista de la narración de la forma en que se produjo la lesión, de la fuerza utilizada por el acusado (ya la testigo Flavia desde su primera declaración ante la Policía utiliza la expresión de "fuerte golpe en la cabeza"), de la diferencia de complexión entre ambos que este tribunal pudo apreciar, resulta la aceptación de un resultado delictivo, de un dolo genérico de lesionar que incluye obviamente la causación de las lesiones del artículo 147 del Código Penal , más allá de la simple falta. De esta manera se produce un concurso de delitos entre el tipo del artículo 147.1 del Código Penal y el del 152.1.2º, que debe resolverse por la vía del artículo 77 del Código Penal puesto que un solo hecho o acto delictivo es constitutivo de los dos delitos».
Por lo expuesto, el Auto recurrido debe confirmarse en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.