Última revisión
10/01/2025
Auto Penal 367/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 668/2024 de 10 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
Nº de sentencia: 367/2024
Núm. Cendoj: 20069370032024200276
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:668A
Núm. Roj: AAP SS 668:2024
Encabezamiento
Presidente
D./Dª. Juana María Unanue Arratibel
Magistrados
D./Dª. Augusto Maeso Ventureira
D./Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri (Ponente)
En Donostia - San Sebastián, a 10 de septiembre del 2024.
Antecedentes
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente; se señaló día para deliberación y votación, el día 9 de septiembre de 2024, en el que pasaron los autos a la Magistrada Ponente para dictar resolución.
Fundamentos
El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:
Se asegura por el auto que el transcurso de siete meses no es lo suficientemente significativo como para considerar que se ha generado una modificación de las circunstancias de mi mandante, sin tener en cuenta que ha transcurrido más de un mes, habiendo dejado plasmado nuestra jurisprudencia que el transcurso del tiempo es suficiente para evidenciar la modificación de las circunstancias que dieron lugar en el inicio de la fase de instrucción a dictar el Auto de prisión provisional.
Por tanto, no es cierto que no hayan variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para acordar la prisión provisional.. Las circunstancias han variado, habiendo una inexistencia absoluta de los fines perseguidos por la medida de prisión provisional consagrados en el artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, existiendo medidas alternativas a la prisión igualmente eficaces para evitar los posibles riesgos que pudiera entender el Juzgado que existen en el caso de mi defendido, por no hablar del hecho de que durante el tiempo que el mismo ha permanecido en prisión provisional no se han practicado diligencias de investigación cuyo resultado hayan supuesto un aumento significativo en el riesgo de fuga que puede apreciarse en mi representado.
No puede esta parte compartir la argumentación esgrimida y transcrita anteriormente, y todo ello por varios motivos. En primer lugar puesto porque entendemos que estamos ante un resolución con una carencia absoluta de motivación y que carece del más mínimo razonamiento que como tal ha de contener para acordar una medida tan gravosa contra mi representado como es el mantenimiento de la prisión provisional. En virtud del artículo 120.3 de la Constitución Española, art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 14 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de julio de 1991 y 3 de junio de 1991, los Autos deberán ser suficientemente motivados en hecho y en Derecho. La motivación de una resolución judicial constituye el deber de fundamentación y exteriorización de la razón de la decisión. Implica, por tanto, una explicación y argumentación de lo que se resuelve en la misma. La adecuada motivación, permite que las partes conozcan la razón de la decisión, e igualmente, que exista un adecuado control de las resoluciones judiciales a través de los pertinentes recursos, de forma que un Tribunal superior pueda controlar la correcta aplicación del Derecho.
La necesidad de la motivación abarca tanto al aspecto jurídico como a la determinación de los hechos que se estiman acreditados, porque toda labor de aplicación del Derecho tiene como presupuesto lógico, no sólo la determinación de la norma aplicable y de su contenido, sino el previo acotamiento de la realidad a la que ha de ser aplicada.
Tiene incluso rango constitucional, al establecer el artículo 120.3 de la Constitución que:
En el mismo sentido, el artículo 141 LECrim,
El Tribunal Constitucional no exige una motivación pormenorizada, sino que indica que aunque la suficiencia de la motivación no puede establecerse con criterios generales y apriorísticos, sino que requiere analizar el caso concreto, no se exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior ( Sentencias del Tribunal Constitucional 135/1995, 46/1996, y 231/1997).
La falta de motivación que en ocasiones puede conllevar, la utilización de formularios o impresos estereotipados, puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencia del Tribunal Constitucional 34/2007, de 12 de febrero). El Auto que se recurre es una resolución, a ojos de esta parte y dicho sea con todos los respetos, de las denominadas por la Doctrina del Tribunal Constitucional, "estereotipada" siendo así que el Alto Tribunal considera que este tipo de resoluciones vulneran el derecho de los justiciables a la tutela judicial efectiva.
Del Auto impugnado, no hay ningún razonamiento jurídico más allá del hecho de que el Juzgado de Instrucción no comparte los argumentos esgrimidos por esta parte, tal y como se ha transcrito al principio de la presente alegación, no explicando porqué, o en qué es exactamente lo que no comparte, no aportando información fáctica relativa al caso que sostenga el disentimiento en el argumentario de esta representación.
Como venimos desarrollando, no se hace referencia alguna a los indicios de criminalidad existentes, no razonando en absoluto sobre la procedencia de la medida que se pretende mantener, aun sabiendo que las mismas atentan contra un Derecho Fundamental reconocido en la Constitución Española como lo es la libertad, que pueda justificar por qué procede dicha medida, si es que no existen otras medidas menos gravosas a fin de la consecución de los mismos fines... tan solo se indica su procedencia.
No se ha hecho mención alguna del papel que supuestamente tenía mi representado en los hechos investigados, no dando a conocer a esta parte cuales son exactamente las razones que le hacen creer que la única medida a aplicar sea una tan gravosa como la prisión provisional, y cuales son los elementos que llevan a la conclusión inequívoca de que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo ello, a los ojos de esta parte el Auto de fecha 25 de junio de 2024 y dicho sea con todos los respetos, es un formulario tipo rellenado con datos básicos que ninguna información aportan a esta parte sobre la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 502 y 503 LECrim, los indicios de criminalidad existentes respecto de mi representado y la concurrencia de los fines de la prisión provisional, siendo un auto estereotipado, general y en absoluto específico para el objeto del procedimiento puesto que no se expone razonamiento o indicio de criminalidad alguno, no resultando válido para el mantenimiento de una medida como la prisión provisional.
Como explicamos en nuestro escrito original, los indicios de criminalidad existentes contra mi mandante se basan sobre dos únicas vigilancias realizadas el 19 de enero de 2024 y el 10 de marzo de los corrientes, siendo que no existe fotograma alguno que acredite que efectivamente mi representado estuvo presente durante esas dos vigilancias.
En la vigilancia de fecha 19 de enero no hay ni una sola fotografía, fotograma, imagen de tipo alguno que permita identificar a mi representado como el conductor de dicha furgoneta, y que acredite de forma alguna que mi mandante estuviera allí, asumiendo que como él mismo es el titular de la furgoneta avistada, es la persona que tenía que ir conduciéndola, no habiéndose realizado indagación alguna respecto de dicha furgoneta, tales como averiguar si dicha furgoneta ahora tiene el mismo dueño que hace cuatro años, sobre cuando adquirió dicho vehículo mi mandante, o si el doble fondo mencionado es fruto de la morfología de fábrica de la furgoneta o es un doble fondo consecuencia de la manipulación de la misma.
En el caso de la vigilancia de fecha 10 de marzo, se asegura que mi rede nuevo no existe ni un solo fotograma de mi representado, solo de su furgoneta, se establece que el vehículo Citroen Picasso mencionado anteriormente sale de la zona del domicilio de mi representado tomando la carretera A4 llegando a las 17:15 horas al Polígono Industrial de Manzanares (Ciudad Real),
Pues bien, de lo actuado por la Guardia Civil de Navarra no hay mención alguna a la vigilancia de fecha 10 de marzo, hay referencia a una vigilancia del 8 de marzo y del 15 del mismo mes, pero no hay referencia alguna, y por lo tanto tampoco consta fotograma o fotografía alguna que acredite que efectivamente mi representado estuvo sometido a la vigilancia mencionada.
Pero es que, aunque hubiera sido sometido a la misma, el hecho de que mi representado entrara en un polígono industrial no tiene carácter de indicio de criminalidad alguno. Mi representado se dedica al montaje de carpas y otro tipo de estructuras, por lo que es más que habitual que el mismo frecuente polígonos industriales, puesto que es ahí donde trabaja. El hecho de entrar en un polígono de esas características no supone de forma alguna un indicio de que el mismo participe en un delito de tráfico de drogas, de ser así todos los camioneros que acuden diariamente a cargar y descargar mercancía deberían estar bajo investigación policial.
El comportamiento descrito por la fuerza actuante es perfectamente compatible con una carga y descarga de mercancía propia del trabajo de D. Anibal, el montaje de carpas y distintas estructuras, por lo que no puede basarse una medida cautelar tan gravosa como es la prisión provisional, en un indicio tan débil y sin ningún tipo de consistencia.
En segundo lugar, aparte de las escasas vigilancias, sin ningún tipo de contenido incriminatorio, a mi representado se le relaciona por parte de la fuerza actuante con el usuario de Encrochat " DIRECCION000", asegurando que el mismo se dedica al transporte de sustancias estupefacientes para APPLEFOREST y al cobro de las deudas de terceros.
Pues bien, respecto de lo expuesto, es de mencionar que no se viene a poner de manifiesto por parte de la fuerza actuante de qué forma, de qué manera y en virtud de que datos pueden asegurar que DIRECCION000 es mi representado, no habiendo aportado absolutamente nada que lo fundamente, ni las conversaciones, ni datos electrónicos que pudieran acreditar dicho extremo, por lo que se le está atribuyendo a mi mandante unas conversaciones sin ningún tipo de fundamento objetivo que lo justifique. Conversaciones que por cierto son del año 2020, es decir hace cuatro años, y que por tanto nada tiene que ver con el procedimiento al margen referenciado y por el que se ha decretado la prisión provisional de mi representado.
En definitiva, se pretende atribuir a mi representado un delito contra la salud pública en base a una identificación sin fundamento alguno de un nick utilizado en una aplicación de mensajería encriptada, por unas conversaciones de hace 4 años, con una persona que ni siquiera está implicada en el presente procedimiento. Todo ello hace, que no tenga ningún tipo de consistencia el sostener que lo alegado por la fuerza actuante pueda considerarse un indicio de criminalidad, y mucho menos uno con la suficiente fuerza como para acordar una medida cautelar tan gravosa como la prisión provisional.
En último lugar, se sirve de indicio para acordar la prisión provisional los efectos encontrados en la entrada y registro llevada a cabo en su domicilio, donde se incautaron 3.155 euros, cantidad económica que no es elevada y cuyo origen lícito ya explicó en su declaración en sede judicial, siendo fruto de su trabajo en Portugal, siendo que el resto de efectos incautados no están ni directa ni necesariamente relacionados con el tráfico de drogas.
Por todo ello, entiende esta representación que no existen indicios de criminalidad lo suficientemente sólidos y claros respecto de mi representado como para atribuirle los delitos respecto los cuales se encuentra investigado, habiendo transcurrido más de un mes en prisión sin que los mismos se hayan visto reforzados de forma alguna, por lo que habiendo una ausencia de indicios de criminalidad, no hay justificación jurídica alguna, en virtud del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para mantener la prisión provisional respecto de mi representado.
Lo cierto y verdad es que el arraigo social, familiar y laboral ha sido consagrado como el elemento, que determina el riesgo de fuga que concurre en un investigado. En cuanto al arraigo de mi mandante en nuestro país, el mismo está fuera de toda duda, puesto que el mismo tiene un domicilio fijo, habiendo quedado acreditado en el procedimiento, siendo reconocido por la fuerza actuante, sito DIRECCION001 de la localidad de Camarma de Esteruelas (Madrid)
El mismo contaba con un empleo trabajando en el montaje de sombras y estructuras, lo que le procuraba un salario mensual y una estabilidad tanto económica como laboral. En definitiva, mi representado cuenta con un arraigo muy sólido tanto desde el punto de vista familiar, social y laboral, teniendo una familia estructurada que le apoya y le asiste.
Por tanto, entendemos que no concurre en mi representado riesgo alguno de sustracción de la justicia, dado que el mismo cuenta con un arraigo extremadamente sólido, que viene a asegurar la presencia del mismo en el procedimiento, y que la ausencia de indicios de criminalidad aludida en la alegación anterior determina prácticamente una desaparición del riesgo de fuga que pudiera existir.
El mantener en prisión provisional a mi representado carece de sentido alguno, siendo la misma una medida cautelar con la que se pretende adelantar la condena que se podría imponer a mi mandante en un futuro, siendo algo completamente proscrito en nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo que, en definitiva, el riesgo de destrucción de pruebas es completamente inexistente, no pudiendo destruir prueba alguna puesto que todas y cada una de ellas están en manos de la fuerza actuante y del Juzgado de Instrucción.
Pues bien, el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el fin de la prisión provisional es evitar que el investigado actúe
En este caso no hay ninguna víctima física, se acusa a mi representado de un delito contra la salud pública, no existiendo ninguna víctima a la que pudiera dañar con la concesión de su libertad provisional.
Pero es más, mi representado no ha sido condenado, prevaleciendo por tanto el principio de presunción de inocencia que guía nuestro ordenamiento jurídico, no teniendo el mismo antecedentes penales, ni policiales recientes que puedan hacer pensar que mi representado pudiera llevar a cabo una reiteración delictiva, no sosteniéndose de forma alguna la posibilidad de reiteración delictiva, puesto que a día de hoy no se ha probado que mi mandante haya cometido delito alguno, como tampoco que lo haya cometido en el pasado.
- Orden de no abandonar un lugar determinado sin autorización previa del juez.
- Retirada de pasaporte u otros documentos de identidad.
- Pago de una fianza.
Por todo lo expuesto entendemos que el principio
Mi defendido se compromete al cumplimiento escrupuloso de cualquier medida que se establezca en sustitución de la prisión provisional. Son de aplicación otras medidas menos gravosas, que igualmente garantizarían los fines del procedimiento:
- La obligación de comparecer apud acta los días 1 y 15 de cada mes ante el Juzgado.
- Permanencia vigilada en el domicilio.
- Orden de no abandonar un lugar determinado sin autorización previa del juez.
- Retirada de pasaporte u otros documentos de identidad.
- Pago de una fianza.
La autoridad judicial debe estudiar la conveniencia de evitar la prisión provisional teniendo en cuenta:
- La promesa del interesado de acudir cuando sea llamada por la Autoridad Judicial y de no dificultar la acción de la Justicia.
- Obligación de residir en una determinada dirección en las condiciones fijadas por la Autoridad Judicial.
- Control y asistencia por un órgano designado por la Autoridad Judicial.
- Prohibición de entrar en contacto con determinadas personas.
Todas estas medidas extraordinarias conllevan la imposibilidad de que mi mandante pudiera llegar a sustraerse de la acción de la justicia española en el caso de que se modificara su situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza.
Mi defendido cumplirá en todo momento con las medidas cautelares que el instructor acuerde, asegurando su presencia en el proceso y su plena disposición ante el Juzgado en cualquier momento que se entendiera necesaria su presencia.
El Ministerio Fiscal formula oposición recurso, sobre la base de las siguientes alegaciones:
Según indicamos en nuestro anterior escrito de fecha 24/06/2024 (doc.12), el Ministerio Fiscal entiende que por auto de fecha 9 de mayo de 2024 se acordó la prisión provisional del Sr. Anibal en base a los indicios existentes de su participación en la comisión de un delito contra la salud pública en el subtipo agravado de notoria importancia, además de pertenencia a grupo u organización criminal. Y que dicho auto fundamentó las razones de la medida que se recurre, en base a la gravedad de los hechos investigados, los indicios de participación del investigado, así como el riesgo de sustracción a la acción de la justicia y la evitación de la reiteración delictiva; circunstancias que también refirió el Ministerio Fiscal en comparecencia de fecha 9/05/2024, a la que nos remitimos expresa e íntegramente en el presente escrito, y las cuales entendemos que continúan sin haber variado desde el momento de la adopción de dicha prisión provisional.
Por Auto de 23-7-2024 se desestima el recurso de reforma, con fundamento en los siguientes razonamientos (FD Segundo):
"Por la parte recurrente se alude, en primer lugar, al
A este respecto, la parte recurrente, únicamente, manifiesta que no es cierto que no hayan variado las circunstancias que motivaron la prisión provisional, pero, sin embargo, no concreta cuál de las circunstancias es la que, con el paso del tiempo, ha variado.
A tenor de los términos y motivos expuestos en el Auto que acuerda la prisión provisional del recurrente, no se revela, como dijera el Auto ahora recurrido, que las circunstancias atendidas para ello hayan variado, siquiera con el paso del tiempo que, por otro lado, como se ha indicado, no se motiva por el recurrente cuál y en qué modo.
Continuando con los argumentos empleados por el recurrente para impugnar el Auto ahora recurrido, se alude a lo que considera
Pues bien, de la lectura del Auto recurrido, si bien puede considerarse sucinta o escueta, no cabe entenderla como carente de motivación. El Auto motiva los argumentos expuestos para solicitar la libertad del ahora recurrente, que no los acoge, al entender que lo aducido por el recurrente no era sino una interpretación de parte que no compartía.
La motivación no se exige sea pormenorizada, y en todo caso, el Auto se engloba y se remite a la motivación de una resolución anterior que es precisamente el Auto que acordaba la prisión, por lo que la comprensión del Auto ahora recurrido no cabe hacerla de forma desconectada a dicho precedente.
Finalmente, y en cuanto al argumento relativo a la
A este respecto, la parte recurrente aduce, en síntesis, que los únicos indicios respecto a su representado se basan en dos únicas vigilancias (19 de enero y 10 de marzo de 2024) siendo que no existe fotograma alguno que acredite que efectivamente su representado estuviera presente durante esas dos vigilancias. Por lo que no se conoce si era el conductor o si sigue siendo el dueño o si el doble fondo es fruto de la morfología de fábrica de la furgoneta o es un doble fondo consecuencia de la manipulación de la misma.
En relación a la vigilancia del día 10 de marzo de 2024 se indica que no hay mención a la vigilancia de esa fecha sino a la del 8 y 15 de marzo de 2024, por lo que tampoco consta fotograma o fotografía de dicha fecha y que, en todo caso, aun de haber sido sometido a vigilancia, el hecho de que entrara en un polígono industrial no tiene carácter de indicio de criminalidad alguno, al resultar compatible con su trabajo de montaje de carpas y otro tipo de estructuras.
Y, además, de dichas vigilancias respecto de que al recurrente se le relacione por parte de la fuerza actuante con el usuario de Encrochat " DIRECCION000", asegurando que el mismo se dedica al transporte de sustancias estupefacientes para APPLEFOREST y al cobro de las deudas de terceros, aduce que no se expone de qué forma y manera y en virtud de qué datos se hace la mencionada aseveración. Y, añade, que se tratarían de conversaciones del año 2020.
Y, por último, en cuanto a la entrada y registro en el domicilio del recurrente se indica que el origen del dinero encontrado (3.155 euros) fue explicado por el recurrente en su declaración y que el resto de efectos no están relacionados con el tráfico de drogas.
Pues bien, para comenzar, de la propia lectura de la exposición del recurso, se advierte que no cabe acoger, como afirma el recurso, que los únicos indicios respecto a su representado se fundamenten en dos vigilancias, siendo que el propio recurrente incluso para su impugnación alude a otros elementos atendidos.
Lo anterior cabe negarse, igualmente, tanto del Auto que acuerda la prisión, como de los autos y diligencias practicadas, que en todo caso y como expresa el mentado Auto se hace preciso una valoración del conjunto de lo actuado lo que proporciona una visión global y entera de lo que con mucha probabilidad ocurría.
A su vez, resulta llamativo que, al tiempo del recurso, se venga, al parecer, a poner en duda que el recurrente fuera el conductor o dueño del vehículo Citroen Picasso con placas de matrícula NUM000, lo que no resulta congruente siquiera con la declaración del recurrente quien manifestó ser el dueño del vehículo desde hace tres o cuatro años que lo adquirió a un amigo del pueblo (del que tampoco ofrece más datos) y que no duda en emplearlo por toda España toda vez que le abonan el kilometraje. En modo alguno, se duda de su propiedad, ni se indica que venga siendo empleado por otra persona y todo ello sin perjuicio de que las llaves del automóvil son halladas en su domicilio o que la salida del vehículo se produzca desde las proximidades de su domicilio. Y en cuanto a la caleta lo cierto es que, en su propia declaración, aun cuando no asuma que se haya realizado por él, si afirma que conocía de su existencia al serle informado en una reparación por la Citroen.
Por su parte, se indica que, con ocasión de su trabajo, circula por toda España y polígonos, lo cual aun cuando pudiera acogerse, no conlleva que justifique que tuviera que acudir por razón de su trabajo al lugar concreto y en las fechas exactas que en autos se atienden, siquiera aportando un parte de trabajo o su encomienda.
Y de similar manera hay que responder al dinero incautado sobre el cual se indica que es un ahorro proveniente de su trabajo para el que alude, genéricamente, a un trabajo desarrollado en Portugal durante 4 o 5 meses sin que concrete en qué fecha, ni para que cliente o lugar en qué lo hizo y ello sin perjuicio que el percibo de la remuneración del trabajo se realice en metálico no obsta para que se proceda a su justificación.
En cuanto al resto de efectos incautados en el Registro que se viene a indicar que ni directa ni necesariamente están relacionados con el tráfico de drogas, lo cual toda vez que, entre otros, lo hallado además de hachis, resulta una contadora de billetes, máquina y material para el envasado además de un cuaderno con anotaciones contables, y ello sin atender a los dos cuchillos y un revolver hallados en su vehículo no deja de ser una mera manifestación subjetiva que siquiera llega a negar con rotundidad su conexión con dicho delito.
En cuanto a las vigilancias o conversaciones y datos del usuario de Encrochat lo cierto es que ello se infiere del informe emitido por la fuerza actuante que señala tanto el seguimiento, detección del vehículo, conversación referida, como la fuente de dichas afirmaciones que ahora parecen querer contradecirse por el recurrente sin aportar elemento alguno que lo desvirtúe.
Finalmente, y en cuanto al argumento relativo al arraigo el mismo no se discutía en el Auto que acordaba la prisión y tampoco se realiza en el Auto ahora impugnado, lo que no contradice la prisión acordada como justifica ampliamente el Auto que lo decide, ni tampoco lo rebate que se haya realizado el registro de su domicilio y la incautación indicada o los antecedentes del recurrente lo cual ya se había producido al tiempo de decidirse la prisión, sin que se evidencien medidas menos gravosas que la acordada.
Como indica el Auto que acordó la prisión y que resultan inalterados en autos " Los delitos imputados de CONTRA LA SALUD PÚBLICA tienen entidad suficiente y penas superiores a dos años de prisión. El delito de está castigado en el art. 368 y 369 CP con penas de prisión de 6 a 9 años, pudiendo elevarse las mismas hasta 13 años y medio si tras los análisis se alcanzara la extrema gravedad del art. 370.3º Cp sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 369 CP al entender que estamos ante una organización con diversas personas en diferentes roles para la realización del delito.
SEGUNDO.- Se celebró el acta de audiencia del art. 505 Lecry el Ministerio Fiscal ha solicitado la medida cautelar de prisión provisional sin fianza aludiendo al riesgo de fuga en atención a las elevadas penas aplicables.
La defensa por su parte ha manifestado que existiendo un arraigo claro en su representado con domicilio conocido, es posible soslayar los peligros de un riesgo de fuga a través de otras medidas cautelares menos restrictivas como una fianza, comparecencias apud acta y retirada del pasaporte.
Los indicios delictivos son fuertes, y las penas aplicables elevadas. No se pone en duda el arraigo existente, pero en todo caso las penas tan elevadas pueden suponer que en el momento de que deba ser puesto a disposición judicial obstaculice su localización y otras medidas pueden no evitarlo. La fianza queda descartada cuando se ha localizado en casi todos los domicilios dinero en efectivo y se está ante un delito de tráfico de grandes cantidades de sustancias que mueve mucho dinero y por tanto sería fácil de conseguir y difícil de localizar, de tal manera que el investigado pudiera obtener su libertad y tener acceso a otros fondos, evidentemente opacos, y sustraerse a la acción de la justicia. Como muestra de lo anterior apreciar que los apuntes en el cuaderno se cuentan por decenas de miles de euros.
Además estamos ante un riesgo de reiteración delictiva, el investigado ha reconocido que tiene trabajo y ello no ha impedido que se dedique según los indicios a las actividades delictivas investigadas y además a gran escala, bien para mantener un nivel de vida o por su alegada dependencia a tóxicos, o porque no tiene otra actividad igualmente productiva, pero lo cierto es que la organización creada parece propia de quien ha hecho de ello su "modus vivendi" y por tanto es razonable pensar que pueda volver a reiniciar la actividad si mantiene los contactos y se le deja en libertad para ello".
En consecuencia, apuntados los indicios existentes de la posible comisión del delito señalado y de su posible implicación en la organización criminal, ello, bastaría, per se, para dar lugar a la responsabilidad penal que justificaría, punitivamente, una medida de esta naturaleza, sin que su arraigo se entienda suficiente para disuadir al recurrente de la posibilidad de sustraerse de la acción de la justicia valorando, asimismo, la posibilidad que tiene el investigado de perpetrar dicha huida, además, de evidenciarse que con la medida acordada también se impediría la reiteración delictiva".
En evacuación del traslado conferido "ex art. 766.4º LECrim", la representación procesal de D. Anibal viene a reproducir en su práctica totalidad los argumentos esgrimidos en el escrito de recurso con diversa cita jurisprudencial, no siendo necesaria su reiteración, bastando extractar las alegaciones que se consideran nuevas y hacen relación a los razonamientos del Auto resolutorio del recurso de reforma:
.-El Auto impugnado alega que si bien esta parte hace alusión al transcurso del tiempo, no se concreta cuál de las circunstancias es la que, con el paso del tiempo, han variado. Es jurisprudencia reiterada que el transcurso del tiempo es suficiente para evidenciar la modificación de las circunstancias que dieron lugar en el inicio de la fase de instrucción a dictar el Auto de prisión provisional.
Mi representado lleva desde el mes de mayo en situación de prisión provisional, durante el tiempo que el mismo ha permanecido privado de libertad no se han practicado diligencias de investigación cuyo resultado hayan supuesto un aumento significativo en el riesgo de fuga, principal fin alegado por el Auto impugnado que hace necesaria el mantenimiento de la prisión provisional, no sabiendo esta parte cual es realmente el fin constitucionalmente legítimo que persigue la medida acordada.
.- Falta de motivación.
Esta parte también hizo referencia a la ausencia de motivación del Auto de fecha 25 de junio de 2024, resolución por la que se denegaba la solicitud de prisión provisional de D. Anibal.
El propio Auto, de fecha 23 de julio de 2024, reconoce en su Fundamento Jurídico Segundo que si bien, de la lectura del Auto, puede considerarse sucinta o escueta, no cabe entenderla como carente de motivación. Disponiendo que la motivación no se exige que sea pormenorizada, y en todo caso, que el Auto se engloba y remite a la motivación de la resolución anterior (el Auto de prisión, de fecha 9 de mayo de 2024), por lo que la comprensión del Auto recurrido no cabe hacerla de forma desconectada a dicho precedente.
El Auto que denegaba la solicitud de prisión provisional no hacía, en ningún momento, referencia a que basaba su respuesta negativa en los motivos esgrimidos por el Auto de prisión o que hacía remisión a la motivación de la resolución anterior. Simplemente se limitaba a exponer sus propios motivos, basándose en la no variación de las circunstancias, en que no compartía la revaloración de los indicios delictivos realizada por esta parte, la no aportación de nada nuevo respecto de la situación personal del investigado y que no ha transcurrido el plazo máximo de prisión provisional. Todo ello en un único fundamento de derecho compuesto por tres escasos párrafos.
Por medio de otrosí solicita la celebración de vista para la sustanciación del presente recurso de apelación.
El Ministerio Fiscal se remite al informe emitido en impugnación del recurso y hace propios los fundamentos del Auto impugnado.
Al respecto hemos de comenzar diciendo que el art. 507 LECrim se remite al artículo 766 del mismo texto legal, en lo referente a la tramitación de los recursos de apelación contra los autos de prisión, y este precepto, en su número 5, dice " Si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los investigados o encausados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista , que acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los diez siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia".
Este Tribunal entiende que solo es preceptiva la celebración de vista si el auto objeto de recurso en esta alzada " acordare la prisión provisional ", bien porque se recurra directamente en apelación el inicial auto de prisión, bien el auto resolviendo la previa reforma potestativa contra el mismo, pero no si es el auto que se limita a denegar una solicitud de libertad, existiendo ya un auto previo de prisión, como es el caso que nos ocupa, supuesto éste en el que la celebración de vista es una facultad del Tribunal.
Pues bien, este Tribunal no considera necesaria la celebración de esa vista en el caso que nos ocupa, examinados el escrito en el que se solicita la libertad, el escrito de recurso y ulterior escrito de alegaciones, escritos suficientemente comprensivos de la pretensión y alegaciones del recurrente, sin necesidad de reiterar los argumentos en una audiencia; como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) nº 29/2019, de 28 de febrero (asunto Jordi Sánchez), mutatis mutandi, con los escritos de la parte y los del Ministerio Fiscal, se colman las exigencias de contradicción; y el recurrente ya fue oído personalmente en el trámite del art. 505 LECrim, a lo que se añade que no se motiva la conveniencia o/y necesidad de la celebración de la vista interesada.
El apartado segundo del art. 502 LECrim dispone que "La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional ".
El artículo 503.1 de la LECrim, establece que procede acordar la medida cautelar de prisión cuando concurran los siguientes requisitos:
1º. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión , o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado tuviera antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delitos dolosos.
2º. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión .
3º. Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos que exista un peligro concreto y fundado.
c) Evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando esta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 C.P. . En estos casos no será aplicable el límite que respecto a la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
Conforme dispone el 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo 503, y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción.
Por su parte artículo 539 LECrim en su párrafo primero establece que los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa.
La Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) nº 29/2019, de 28 de febrero, más arriba citada, acerca de la dimensión constitucional de la prisión provisional, como medida que presupone una limitación del contenido del derecho a la libertad personal ( art. 17.1 CE ), y en relación con los límites de dicha medida cautelar desde la perspectiva de la garantía de este derecho, razona:
" Dicho canon se sintetiza como sigue:
a) La libertad personal es un valor superior del Ordenamiento jurídico ( art.1.1 CE ) y un derecho fundamental ( art. 17 CE ), cuya trascendencia estriba en ser el presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales (por todas, STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3 y jurisprudencia allí citada). Los principios a tener en cuenta de cara la adopción de esa medida cautelar son los siguientes:
(i) El principio de legalidad, que opera como elemento habilitante de la privación de libertad, en los términos establecidos en el art. 17.1 CE , y como fuente de limitación del plazo máximo de duración de la medida cautelar objeto de análisis, ( art. 17.4 CE ), razón por la cual este Tribunal ha declarado que la superación de los plazos máximos legalmente previstos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración (entre otras, SSTC 99/2006, de 27 de marzo, FJ 4; y 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5). La ley que regule los supuestos en que cabe acordar prisión provisional y su duración máxima ha de adoptar la forma de Ley Orgánica "ya que al limitar el derecho a la libertad personal constituye un desarrollo del derecho fundamental de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1 CE " [ STC 147/2000, de 29 de mayo FJ 4 a)]. Nuestra jurisprudencia ha considerado también que la exigencia general de habilitación legal supone que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional ha de estar prevista en uno de los supuestos legales (uno de los "casos" a que se refiere el art. 17.1 CE ) y que ha de adoptarse mediante el procedimiento legalmente regulado (en la "forma" mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que se haya reiterado que el derecho a la libertad personal puede verse lesionado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley como contra lo que la ley dispone (así, SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 ; 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2, y 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2).
(ii) El principio de adopción judicial de la medida. A pesar de que la Constitución no impone expresamente que esta medida deba ser adoptada judicialmente, nuestra doctrina ha establecido que "[la] prisión provisional es una medida cautelar que sólo puede ser acordada por los órganos judiciales [...] desde la perspectiva de que toda medida restrictiva de derechos fundamentales requiere una decisión judicial motivada" [por todas, STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4 b) y referencias jurisprudenciales allí contenidas]. En este sentido la exigencia es coherente con lo previsto en el art. 5 CEDH , precepto que contempla un trámite de control judicial inmediato de la privación cautelar de libertad verificada en el seno de un proceso penal, y que es interpretado en el sentido siguiente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: "[e]l control judicial constituye un elemento esencial de la garantía que ofrece el art. 5.3, que tiene como finalidad reducir en la medida de lo posible el riesgo de arbitrariedad y de asegurar la preeminencia del Derecho, uno de los 'principios fundamentales' de una 'sociedad democrática'" (por todas, STEDH de 5 de julio de 2016, Ali Osman Ózmen c. Turquía).
(iii) El principio de excepcionalidad, vinculado al hecho de que en el proceso penal rigen los principios de favor libertatis o de in dubio pro libertatis. Por ello la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la medida de prisión provisional "deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de libertad" ( SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1 ; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3; y 95/2007, de 7 de mayo, FJ 4). El principio deriva asimismo de la naturaleza subsidiaria de ese instituto, pues su carácter extraordinario impide que pueda ser aplicado en supuestos en los que mediante medidas alternativas menos onerosas puede alcanzarse el propósito perseguido, tal y como se deriva del apartado 6 de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad, adoptadas por la Asamblea General en su Resolución núm. 45/110, de 14 de diciembre de 1990 (Reglas de Tokio). Dicho principio, acogido expresamente por el legislador en el art. 502.2 LECrim , obliga al intérprete a realizar un juicio que trasciende de la mera constatación de la concurrencia de los requisitos legales, pues aquél también deberá escrutar si la legítima finalidad que persigue puede lograrse a través de una medida alternativa.
(iv) El principio de modificabilidad, que parte del hecho de que las medidas cautelares personales se adoptan y desenvuelven en un contexto de provisionalidad, y por tanto mutable. Nuestra jurisprudencia sostiene que ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, de modo tal que los autos de prisión y libertad provisionales son reformables, tal y como prevé la legislación vigente, durante todo el curso de la causa (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 3) .
(v) El principio de temporalidad, finalmente, opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5) , en consonancia con el contenido de la Regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria.
b) El presupuesto necesario para que la adopción de la medida cautelar sea constitucionalmente admisible, es la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo, independientemente del sentido ulterior de la sentencia de fondo ( STC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 4) . La jurisprudencia constitucional sostiene que "la presunción de inocencia exige que la prisión provisional no recaiga sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad; pues de lo contrario, vendría a garantizarse nada menos que a costa de la libertad, un proceso cuyo objeto pudiera desvanecerse" ( STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3) . En términos similares, pero siempre con idéntico sentido, exigiendo la concurrencia de indicios o datos que sustenten la verosimilitud de la comisión de un hecho delictivo y de la participación en el mismo del afectado por la medida, se ha venido pronunciando el Tribunal en otras resoluciones ( SSTC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 4 ; 169/2001, de 16 de julio, FJ 10; 164/2000, de 12 de junio, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; o 62/1996, de 15 de abril, FJ 5).
c) Se precisa, asimismo, que la medida cautelar satisfaga una finalidad plausible desde la perspectiva constitucional, es decir, que se dirija a la consecución de cualquiera de los fines que la doctrina constitucional asocia a la prisión provisional. Descartando como fines constitucionalmente admisibles los punitivos o de anticipación de pena, los de impulso de la instrucción sumarial (por ejemplo, STC 140/2012, de 2 de julio, FJ 2) (, o la alarma social (por todas, STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 5) , el fin primordial de la prisión provisional se vincula a la necesidad "de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo" (entre otras, STC 138/2002, de 3 de junio, FJ 4) . Y, junto a este objetivo principal, se contemplan también los siguientes:
(i) Asegurar el sometimiento del investigado al proceso, mediante la evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la Administración de Justicia. Para calibrar la concurrencia ad casum de ese riesgo es preciso tener en cuenta los siguientes factores, expuestos en la STC 128/1995, FJ 4 b) : 1) la gravedad del delito y de la pena a él asociada, para la evaluación de los riesgos de fuga -y, con ello, de la frustración de la acción de la Administración de Justicia-; 2) las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc...-. Ahora bien, el propio Tribunal reconoce que la valoración de estos factores puede variar durante el tiempo de mantenimiento de la prisión provisional, aconsejando su revisión. Se dice literalmente, "incluso el criterio de la necesidad de ponderar, junto a la gravedad de la pena y la naturaleza del delito, las circunstancias personales y del caso, puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses. En efecto, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p.e. evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión del mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto".
(ii) Prevenir el riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso, tal y como reconoce el propio art. 503.1 3ª b) LECrim , y contemplan, entre otras, las SSTC 128/1995 de 26 de julio, FJ 3 ; 333/2006, de 20 de noviembre, FJ 3; y 27/2008, de 11 de febrero, FJ 4.
(iii) Conjurar el peligro de reiteración delictiva ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 191/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; y 27/2008, de 11 de febrero, FJ 4), en la línea de lo dispuesto en el art. 5.1 CEDH , y con la cautela de considerar esta finalidad de modo compatible con la garantía del derecho a la presunción de inocencia del que goza el investigado o encausado. Conforme a la jurisprudencia del TEDH, dicha previsión no da cobertura a decisiones de prevención general dirigidas contra un individuo o una categoría de individuos que se estime constituyan un peligro debido a su continua tendencia al crimen; sino que, más limitadamente, en el contexto de la persecución de un delito, los arts. 5.1.c) y 5.3 del Convenio, interpretados conjuntamente, permiten a los Estados contratantes imponer y mantener en el tiempo una privación cautelar de libertad previa al juicio como medio de prevención de una concreta y específica infracción penal, finalidad que ha de venir fundamentada en hechos o informaciones concretas basadas en datos objetivos ( SSTEDH de 6 de noviembre de 1980, caso Guzzardi c. Italia, § 102; de 27 de mayo de 1997, caso Eriksen c. Noruega, § 86; de 17 de diciembre de 2009, caso M. contra Alemania, §§ 89 y 102; de 13 de enero de 2011, caso Haidn c. Alemania, §§ 89 y 90; de 7 de marzo de 2013, caso Ostendorf c. Alemania, §§ 67 a 69; y 28 de octubre de 2014, caso Urtans c. Letonia, § 33).
d) Desde los presupuestos anteriores, nuestra doctrina ha determinado que concurre un deber reforzado de motivación exigible al órgano judicial para acordar la prisión provisional, por la estrecha conexión existente entre la motivación judicial y las circunstancias fácticas que legitiman la privación preventiva de libertad, pues solo una adecuada motivación hace conocibles y supervisables aquellas circunstancias fácticas [ STC 128/1995, FJ 4) a)]. Además, la falta de motivación "concierne directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva" ( STC 179/2005, de 4 de julio, FJ 2).
La motivación constitucionalmente exigible, en estos supuestos, debe contener: 1) Una argumentación que ha de ser 'suficiente y razonable', entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquélla que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado; 2) la justificación de la legitimidad constitucional de la privación de libertad o, más concretamente, el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido; y 3) la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión [por todas, SSTC 179/2005, de 4 de julio, FJ 2 ; 65/2008, de 29 de mayo, FJ 4 c); y jurisprudencia allí citada].
En este marco, al órgano jurisdiccional de la instancia le corresponde acordar sobre la situación personal de las personas sujetas al proceso penal con observancia de la ley y a la luz de los principios y normas constitucionales, es decir "la constatación y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar, ya se refieran a las sospechas de responsabilidad criminal, ya a los riesgos de fuga, a la obstrucción de la investigación, a la reincidencia o a otros requisitos constitucionalmente legítimos que pueda exigir la ley" [ STC 128/1995, FJ 4 b) ]".
Para la resolución de este motivo de recurso además de la jurisprudencia reseñada es de oportuna cita la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobra la motivación por remisión.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de enero de 2002 admite la posibilidad de motivación por remisión al recordar que dicho " Tribunal ha tenido ocasión de declarar que la técnica de la motivación por remisión no resulta contraria a las exigencias constitucionales, aun cuando las resoluciones judiciales se refieran a derechos fundamentales o libertades públicas e, incluso, en el caso de que adopten medidas restrictivas de los mismos [por todas, STC 127/2000 , de 16 May., FJ 3 c)]" y que " (por todas, STC 214/2000 , citada, FJ 4)" "la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito; e incluso en los supuestos en que se precisa una específica motivación, la determinación del concreto alcance del reforzamiento de la misma obligará asimismo a estar a las circunstancias presentes en cada caso. Por fin, debemos recordar que este Tribunal ha admitido la posibilidad de que los defectos de motivación padecidos por una resolución judicial puedan ser subsanados y reparados por la resolución que resuelve la impugnación formulada frente a aquélla ( STC 225/1997 , de 15 Dic., FJ 7, ó ATC 321/1992 , de 26 Oct., FJ 5)."
De forma más reciente y referido específicamente a la prisión provisional, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 5/2020, de 15 de enero :
"La remisión que el magistrado instructor lleva a cabo no es incompatible con nuestra doctrina; así lo pusimos de manifiesto en la reciente STC 50/2019, de 9 de abril , FJ 4 a), al dilucidar sobre un supuesto en el que la entonces recurrente refutaba la prisión provisional que se le impuso, que fue acordada en la misma resolución que es objeto de impugnación en el presente recurso: «la adopción o el mantenimiento de medidas cautelares limitativas de derechos fundamentales, como es el caso de la de prisión provisional, puede contener una motivación por remisión a otra previa e inmediata resolución judicial, que tenga por presupuesto los mismos indicios racionales de criminalidad respecto de semejantes hechos delictivos, además de igual calificación jurídica provisional que la anterior, en cuanto que es esta resolución la que tiene por objeto directo la valoración de la suficiencia de los elementos fácticos y jurídicos de cargo [...] Existiendo tal evaluación específica y pormenorizada de los indicios concurrentes en una resolución que les da el valor cualificado de "indicios racionales de criminalidad", la remisión expresa que el instructor realiza en su auto de prisión provisional al precedente auto de procesamiento, dictado dos días atrás, en nada menoscaba el derecho a la libertad del art. 17 CE de la recurrente, pues lo relevante es que los hechos atribuidos a la procesada y los indicios de criminalidad en que se fundan sí están expresamente referenciados, aunque se encuentren materialmente consignados en una resolución inmediatamente anterior. El dato puramente formal de la falta de reproducción, dentro del auto de prisión de 23 de marzo de 2018, del contenido del auto de procesamiento del 21 de marzo anterior, que fue notificado personalmente a la recurrente y que motivó, justamente, la convocatoria de la vista del art. 505 de la Ley de enjuiciamiento criminal , carece, pues, de toda relevancia constitucional»".
En su proyección al presente supuesto, no puede considerarse que el Auto recurrido, de 25-6-2024, sea un modelo estereotipado ó adolezca de falta de motivación, ya que aunque escueta o sucinta como se razona en el Auto desestimatorio, es suficiente para que el ahora recurrente tenga pleno conocimiento de los motivos que han llevado a la Magistrada "a quo" a denegar la petición de libertad formulada, que es precisamente la finalidad del deber de motivación como ya se ha indicado.
Así se razona en aquél Auto "la prisión provisional fue acordada a petición de parte acusadora concurriendo las circunstancias exigidas para dicha medida. Al no haber variado dichas circunstancias, procede denegar la libertad provisional solicitada. El escrito solicitado no da argumentos nuevos o no tenidos en cuenta a la hora de acordar en su momento, hace poco más de un mes, la prisión provisional sin fianza. Se hace en el escrito una revaloración de los indicios delictivos, favorable a sus pretensiones pero que esta juzgadora no comparte, y no se aporta nada nuevo o variación alguna respecto de la situación personal del investigado que permita cambiar el sentido de aquella resolución".
Basta su lectura para concluir que la Magistrada "a quo" estima que no han variado los fundamentos que llevaron al Auto que acordó la prisión provisional de 9 de mayo de 2024, cuyo contenido evidentemente queda integrado en dicho razonamiento por remisión, motivación por remisión que como se ha señalado es perfectamente admisible en casos como el presente en que la resolución precedente que acuerda la prisión provisional es muy cercana en el tiempo y expresa los motivos fundados de la decisión, y que no se ven alterados, por no introducirse con el recurso alegaciones nuevas que requieran un específico análisis y fundamentación judicial.
En efecto en el referido Auto, la Magistrada "a quo" exteriorizó el relato de hechos indiciarios en el Antecedente de Hecho Tercero, en suma, que el recurrente junto con Jose Luis y Plácido como principales "cocineros", Carlos Ramón y Isaac, conforman un grupo criminal que con definición de diversos roles entre ellos se dedican a la elaboración, distribución y venta a gran escala de ANFETAMINA (Speed, Crstal...) desde la ciudad de San Sebastian. Y en el Fundamento de Derecho Segundo expone razonada y extensamente cuáles son los parámetros que ha tomado en consideración para adoptar dicha medida; pone de manifiesto los indicios racionales que acreditan la participación del recurrente junto con el resto en un delito de tráfico de drogas de los artículos 368 , 369.1.5º y 370.3 del Código Penal y de un delito de organización criminal del artículo 570 bis del mismo texto legal; y los fines perseguidos con la medida adoptada, riesgo de fuga y de reiteración delictiva. Por razones de economía procesal se tiene aquí por reproducido.
Por tanto podrá no estarse de acuerdo con la falta de expresión explícita, o mejor reproducción, en el Auto de 25-6-2024 de los indicios concurrentes frente al mismo, pero ello no es necesario para colmar las exigencias de motivación de conformidad con la jurisprudencia reseñada cuando ya se contienen en el Auto de 9 de mayo, y en cuanto a la consideración de precisarse una mayor argumentación sobre las alegaciones en el escrito de solicitud de libertad, es lo cierto que propiamente no se aportan nuevos datos a fin de entrar en una nueva valoración de los indicios ya apuntados, sino que lo que la parte recurrente realiza es una revalorización de parte de los ponderados por la Instructora apenas un mes antes, y es la valoración del conjunto de los mismos de manera lógica e interrelacionada, los que llevan a la Instructora a concluir que estaríamos ante un grupo u organización criminal, con distribución de roles, dada la relación de todos los investigados con el garaje del DIRECCION002 que sería utilizado para el depósito y almacenaje de la droga, y en el que la participación del aquí recurrente consistiría en el trasporte y distribución a terceros de la droga.
Asimismo razonó en aquél Auto la Magistrada "a quo" en cuanto a los fínes perseguidos con la prisión provisional, riesgo de fuga y de reiteración delictiva, ponderando en cuanto al primero la gravedad de las penas aparejadas a los hechos imputados, considerando que no obstante el arraigo existente del apelante medidas menos gravosas no eran suficientes o igualmente eficaces para contrapesar un tal riesgo.
Y en cuanto la imbricación del derecho de libertad con el factor tiempo, ya se señala el muy escaso tiempo transcurrido desde que se inició la privación de libertad del investigado, hace poco más de un mes.
En definitiva el ahora recurrente tuvo pleno conocimiento de los motivos por los que no se accedió a su petición y en todo caso el Auto resolutorio de la reforma da respuesta a todas las cuestiones suscitadas en el recurso.
Por lo que la denunciada falta de motivación decae.
No obstante y aún a riesgo de incidir en dichos razonamientos se dirá lo siguiente.
No se ignora la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto a la excepcionalidad de la prisión preventiva, y la protección del "favor libertatis", pero por el contrario no puede estimarse con la parte recurrente una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para adoptar la situación de prisión provisional.
No hay que olvidar que en el presente proceso se imputa al recurrente la participación en la comisión de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y ss. del Código Penal, en cantidad de notoria importancia, y en el contexto de un grupo u organización criminal, y la grave penalidad asignada a unos tales delitos (13 años y medio de prisión), sin que el mero transcurso de un mes desde que se acuerda la prisión (alega la duración de 2 meses de en el momento de formular el recurso) pueda justificar la libertad provisional si no va acompañado de un debilitamiento de los indicios de delito y/o del riesgo de fuga, lo que no es el caso.
En cuanto a los indicios frente al investigado recurrente, en el escrito de recurso lo que se hace es discutir la suficiencia indiciaria valorada en el Auto de 9 de mayo, al que se su día aquietó, sin que por el contrario se vierta argumento alguno que permita concluir que los indicios apuntados se hayan visto desmentidos fruto de la actividad investigadora practicada con posterioridad.
En todo caso la Sala da por enteramente reproducido lo sentado en la precitada resolución, en cuanto a la existencia de elementos indiciarios suficientes para el mantenimiento de la situación de prisión provisional del aquí recurrente, ya que ha de partirse de la totalidad los datos de los que se cuenta y el recurrente fundamenta la impugnación en un análisis aislado e inconexo de los indicios y en una valoración en conjunto de los mismos de manera lógica e interrelacionada, que es lo que se efectúa por la Instructora, determinan una sólida apariencia provisoria de los hechos investigados y de la participación, entre otros, del aquí recurrente.
Destacaremos el siguiente razonamiento, tras recoger la información que le ha sido aportada por la Guardia Civil y el resultado de la entrada y registro en la vivienda del recurrente, de lo que extrae los indicios con los que se cuenta frente a cada uno de los investigados, entre ellos, el recurrente :
"Una visión conjunta de los indicios sucesivos a través de las vigilancias, seguimientos, actividades de cada uno y como se han desarrollado las entradas y registros, permite relacionar a todos los investigados sin necesidad de aseverar que se conocen. Todos de alguna forma confluyen en DIRECCION002 de San Sebastian, todos al menos en una ocasión han estado allí, y no hay justificación alguna de lógica lícita, cuando el local está vacio (en el momento del registro). Ninguna explicación da ninguno de su presencia en dicho lugar, y el por qué casualmente aquellos que tienen relación con el trasporte y distribución tienen vehículos caleteados con compartimentos escondidos, en donde se puede esconder la droga trasportada o bien el dinero del pago de la entrega. En este sentido Anibal dice que no compró el coche sabiendo de las caletas, que se enteró después, y nos quiere hacer creer que el arma encontrada estuvo en ese compartimento desde la compra y que él nunca lo abrió pese a la advertencia del concesionario.
No se pueden desglosar los indicios individualmente de cada investigado para justificar la duda sobre los indicios delictivos, solo el conjunto de lo actuado da una visión global y entera de lo que con mucha probabilidad ocurría. Es precisamente la distribución de roles, y la intervención aparentemente intermitente y no directamente vinculada entre los diversos investigados lo que sirve a la ocultación de las actividades investigadas. Y la utilización de un buzón al que todos acceden pero con unos horarios de entrega y recogida de tal manera que no se les observa juntos, permite mas anonimato y disimulo en sus relaciones, y obliga como en este caso a vigilar el lugar para acreditar el trasunto de coches y personas sin razón aparente que lo justifique".
Es decir, se constata la participación concreta del acusado en la conducta delictiva en términos de razonabilidad suficiente como para poder excluir íntegramente su explicación dada en descargo.
Así manifestó el recurrente que nunca había estado en San Sebastián, lo que se relaciona con la objeción esgrimida en el recurso de ausencia de fotografía, fotograma, imagen de tipo alguno que permita identificar al recurrente con ocasión de la vigilancia el 19 de enero de 2024 del garaje "buzón" sito en DIRECCION002 de San Sebastian, sin embargo la identificación del investigado en el lugar no lo es por ser el titular del vehículo Citroën Picasso, matrícula NUM000, sino por haber sido visualizado como conductor al mando de dicho vehículo.
En cuanto a la falta de indagación alguna al respecto si dicha furgoneta ahora tiene el mismo dueño que hace cuatro años, sobre cuando adquirió dicho vehículo mi mandante, o si el doble fondo mencionado es fruto de la morfología de fábrica de la furgoneta o es un doble fondo consecuencia de la manipulación de la misma, amén de lo precedente, no podemos sino suscribir en su integridad los razonamientos del Auto resolutorio del recurso de reforma, añadiendo que el recurrente admitió en su declaración como investigado haber sido detenido en el año 2020 por tráfico de drogas y cortar dedo a un tercero por supuestas deudas relacionas con la droga, y si bien señala que tras la detención fue puesto en libertad, siendo cierto, también lo es como resulta del SIRAJ el procedimiento judicial sigue abierto y desde el 8-7-2020 se encuentra en situación de libertad provisional sin fianza. Y fue en el marco de tal detención cuando se llevó a cabo en el vehículo Citroën Picasso, matrícula NUM000 la inspección ocular número 92/2020, realizada por el Equipo de Policía Judicial de Rivas-Vaciamadrid (Madrid), constatando en la misma que cuenta con un sistema de ocultación tipo "caleta", bajo el asiento del conductor, y actualmente cuenta con otras dos, una bajo el asiento del copiloto, y otra en el salpicadero, siendo ésta la única a la que se refiere el investigado cuando indica que conoció de su existencia al serle informado por la Citroen al realizarse una reparación.
Se insiste en el recurso asimismo que ha quedado justificada la procedencia del dinero que se ocupó en la vivienda del recurrente con ocasión de la entrada y registro en mayo, pero como acertadamente se razona en el Auto desestimatorio del recurso de reforma, por una parte, al margen de las manifestaciones del propio recurrente sobre su actividad laboral y percepción de su remuneración en metálico, ninguna prueba se ha aportado y, por otra, se obvian en el recurso el resto de los efectos, contadora de billetes, máquina y material para el envasado y el cuaderno con anotaciones contables claramente sugestivos de hacer relación al tráfico de sustancias estupefacientes, además de los dos cuchillos y un revolver hallados en su vehículo, sin que el hecho que la sustancia incautada fuera hachis (400 gramos) y no speed suponga un contraindicio, cuando se reitera con la información suministrada por las vigilancias policiales se puede establecer su presencia en el garaje "buzón" en el nº DIRECCION002 de esta ciudad el día 19-1-2024 y, por ende, su conexión directa o indirecta, a través del coinvestigado Carlos Ramón (arrendatario del garaje e identificado como la persona que efectuó el traslado y entrega a un transportista de lo que resultó ser 42 kg de speed con origen en el precitado garaje), con Jose Luis y Plácido, los presuntos fabricantes de speed a los que sí se les intervenido una cantidad ingente de dicha sustancia (cerca de 650.000 gramos), además de químicos y efectos relacionados con su fabricación, importantes sumas de dinero, etc, sin obviar las incautaciones anteriores con origen en el precitado garaje.
La instrucción, que sigue en curso, podrá en su caso concretar más ó no el grado de participación del recurrente, pero, en el momento actual, no puede cuestionar la existencia de la apariencia de buen derecho como presupuesto que legitima el mantenimiento de la prisión provisional.
Del mismo modo, entendemos que subsisten las finalidades a que responde la medida adoptada.
La gravedad de las conductas atribuidas al recurrente así como de las penas a las que se enfrenta (13 años y medio de prisión) no puede dudarse, lo que sin duda supone un incremento del riesgo de fuga, entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración eludiendo sus obligaciones o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso, y en cuanto al arraigo existente se cuenta con los datos de que es nacional español y tiene domicilio conocido y las manifestaciones del mismo sobre su actividad laboral, sin que en este momento prácticamente inicial de la causa se considere que contrabalancee ese riesgo si con ello logra evitar las posibles penas graves que pueden llegar a ser impuestas en esta causa.
Aún cuando resulte de menor relevancia que el anterior, la posibilidad de reiteración delictiva, sobre todo si tenemos en cuenta sus circunstancias personales antes reseñadas de encontrarse en situación de libertad provisional en causa seguida tráfico de drogas, la operativa detectada en este caso, el dinero incautado, no queda excluida tampoco la posibilidad de que pudiera reanudar la realización de actividades ilícitas como medio de obtener los beneficios que reporta la dedicación a esta actividad ilícita de forma habitual.
En definitiva, las finalidades que inspiraron la adopción de la prisión se estiman plenamente vigentes, por lo que la medida cautelar continúa resultando adecuada y proporcionada, lo que llevará a excluir aquellas otras soluciones propuestas por la parte recurrente, por cuanto no van a ofrecer las mismas garantías en orden a la consecución de aquellos, sin que ello suponga la vulneración de los derechos fundamentales de la encausada.
En razón de lo expuesto,
Fallo
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
