Auto Penal 466/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Auto Penal 466/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 833/2025 de 11 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 466/2025

Núm. Cendoj: 20069370032025200390

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:1160A

Núm. Roj: AAP SS 1160:2025


Encabezamiento

A U T O Nº 466/2025

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTE:D.ª MARÍA JOSÉ AGUIRRE ZUAZO

MAGISTRADO:D. JULIÁN GARCÍA MARCOS

MAGISTRADA:D.ª ANE GARAY OLABARRIA

Ponente: D.Julián García Marcos

En Donostia - San Sebastián, a 11 de noviembre de 2025

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha de 3 de octubre de 2025, se dictó auto por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa en cuya parte dispositiva:

"ACUERDO RECHAZAR LA PETICIÓN DE PUESTA EN LIBERTAD FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE D. Teodosio."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación de D. Teodosio, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. Se opusieron el Ministerio Fiscal, la representación de Dª Rosario, Dª. Amelia y Dª. Rosalia y la representación de Dª. Tania.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, el día 7 de noviembre de 2025,cuando pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

Es ponente en esta segunda instancia el Ilmo. Magistrado D. JULIÁN GARCÍA MARCOS.

Fundamentos

PRIMERO: El auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tolosa de 3 de octubre de 2025 acuerda:

"RECHAZAR LA PETICIÓN DE PUESTA EN LIBERTAD FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE D. Teodosio."

Frente a dicha decisión se alza la defensa de Teodosio interponiendo RECURSO DE APELACION.

El MINISTERIO FISCAL se ha opuesto a la estimación del recurso de APELACION interpuesto.

SEGUNDO: Tal como nos recuerda el Auto de la sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial en su auto de 24 de agosto de 2021: "el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional : a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión , o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional , d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece:"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa: "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 )

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 ".

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional como expresa en su Exposición de Motivos."

TERCERO: Dice el auto, ahora, recurrido:

"En este momento de la investigación, a la espera de la resolución de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Gipuzkoa respecto del último procesamiento acordado (que se halla por el momento en fase de traslado a las partes para la formulación de sus alegaciones), resulta indispensable el aseguramiento de la presencia del procesado para la celebración del juicio oral.

El dictado de un auto de procesamiento con la atribución de diversos delitos de la índole indicada, unido a las elevadas penas que estos pueden conllevar, acentúan el riesgo de fuga del procesado a fin de evadirse de la acción de la justicia. Es de destacar, como el Ministerio Fiscal informa, la cercanía que este partido judicial tiene con la República Francesa con la que no existe "frontera dura" debido a los múltiples tratados europeos relativos a la libertad de circulación. No solo ello, sino que la puesta en libertad podría implicar también la fuga a otra parte del territorio nacional imposibilitando que el procesado sea hallado. Tal y como apuntala el Ministerio Público, la existencia de familiares residentes en España es una circunstancia que ya era conocida en el momento en el que se acordó el ingreso del procesado en prisión provisional (siendo ello ratificado por la Audiencia Provincial), por lo que no se aprecia una variación de su situación personal de la que se desprendan indicios que aminoren el riesgo de fuga que se expone.

En segundo orden, no decae el riesgo de reiteración delictiva en virtud de las alegaciones de la defensa, en consideración del elevado número de víctimas personadas, las cuales, además, residen en DIRECCION000 y municipios próximos, por lo que existe un grave riesgo de revictimización. Finalmente, respecto de la ausencia de indicios de la comisión del delito por el procesado, como se ha señalado previamente, existen en este momento procesal tras la práctica de la instrucción numerosos indicios que apuntan a que el procesado sí es el autor material de los delitos que se le imputan, en especial en vista de la identificación que las denunciantes han llevado a cabo, lo que se corrobora de sus relatos, unido a que el procesado era una figura conocida en el municipio de DIRECCION000.

Es por todo ello, y en valoración global de las circunstancias que se exponen en este auto, y en consideración de las que ya fueron expuestas en el auto de este juzgado que acordó el ingreso en prisión del procesado, y de la Audiencia Provincial en desestimación del recurso de apelación interpuesto frente a dicha resolución, que debo de rechazar la petición de libertad efectuada, manteniendo a D. Teodosio en situación de prisión provisional"

El recurrente sostiene, en primer lugar (el tercero, en el orden de su RECURSO DE APELACION):

"Mi representado ya lleva en prisión, sin la existencia de Sentencia condenatoria alguna, 20 meses, medida que, de ser prolongada en el tiempo, vulneraría flagrantemente el principio de presunción de inocencia, habida cuenta que, en la actualidad, no existe prueba alguna de la comisión de los hechos que se le imputan más allá de las declaraciones de las denunciantes -habiéndose dado por ciertas como un acto de fe-, las que, por el momento, resultan insuficientes, por sí solas, para albergar la consistencia necesaria para la adopción de una medida como la que nos ocupa, ya que no se ha determinado la existencia de corroboraciones periféricas, inexistencia de móviles espurios, ni la persistencia en la incriminación.

De hecho, el único elemento probatorio con el que contamos, más allá de las propias declaraciones de las denunciantes, es el informe pericial de Beatriz, el cual concluye que: no se aprecian lesiones, no se encuentran restos del aceite procedente de la consulta del investigado y existen restos biológicos de varón cuyo perfil genético no es coincidente con el de D. Teodosio.

Siendo que Beatriz acudió a comisaría nada más salir de la consulta, si mi representado hubiese realizado los tocamientos descritos por la misma, se hubiesen detectado restos con su perfil genético, por lo que una vez más ello nos conduce a afirmar que por el momento no existen pruebas o indicios suficientes que justifiquen la proporcionalidad de la medida de prisión provisional"

Discute, por tanto, la suficiente indiciaria en la que se basa el auto en el que se rechaza la libertad provisional del investigado.

Lo cierto es que, con la misma fecha de hoy, se ha dictado auto que confirma (parcialmente) el auto de procesamiento dictado por el Instructor.

Y, al respecto de dicha insuficiencia indiciaria, dice dicha resolución:

a.- en cuanto a los hechos denunciados por Angelica:

"a los hechos denunciados por Angelica (relativos a la introducción del dedo en el ano) ya tuvieron respuesta en el previo auto de esta misma Sección de la Audiencia Provincial en el sentido ya expuesto y que, ahora, tenemos que dar por reproducido.

Tras el examen de las declaraciones prestadas se decía:

" Beatriz describió, en su declaración, que el acusado "metía y sacaba la mano de la zona del culo hacia la zona del clítoris", hacia la zona vaginal, que le decía que estaba trabajando el suelo pélvico, que aunque no puede asegurarla "cree que un mínimo sí que metió algo en el ano", que el ano "me dolía".

Parece claro, en consecuencia, que en el auto de procesamiento se omiten aspectos relevantes tales como que el procesado tocó la zona vaginal y el clítoris, que movía la mano hacía por "las partes" de Beatriz, desde el culo hasta la zona vaginal y que le llegó a introducir, indiciariamente, un dedo en el ano."

No podemos, ahora mismo, sino remitirnos a lo allí aseverado sin perjuicio de la valoración que merezcan, en su momento, los informes periciales que, recientemente, se han incorporado a los autos"

b.- en cuanto a la inexistencia de indicios de criminalidad contra su representado y sin entrar demasiado al detalle lo cierto es que "pretende el recurrente, en base a una interpretación diversa a aquella que el Instructor realiza que no existen indicios de criminalidad.

Destacar, por un lado, que la intención o ánimo, es un aspecto tan enraizado con el fondo del asunto y dependiente de numerosos factores que han de ser objeto de contradicción que resultaría absolutamente injustificado, en este momento procesal, descartarlo de forma absoluta, como el recurrente sostiene.

Más aún cuando la descripción fáctica realizada en el auto de procesamiento, apoyada en contundentes indicios de criminalidad, y que ha sido objeto de ratificación por esta Sala amparan, eventualmente, la calificación realizada.

Por otro lado, considera el Instructor y ratifica la Sala que la declaración de las afirmadas víctimas (apoyada, objetivamente, en informes forenses y en las declaraciones de los testigos) es suficiente a los fines del auto de procesamiento que ahora se recurre y esta Sala, entendiendo que el análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad del testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador no puede sino ratificar la postura del Juez Instructor rechazando, en este momento, lo expuesto por el recurrente en relación con la insuficiencia de dichas declaraciones para la imputación, provisional, al procesado de los hechos descritos."

No podemos, en este momento y resolución, sino ratificarnos en los argumentos vertidos en dicho auto que, en relación con la cuestión planteada, tenemos que dar por reproducidos.

Por otro lado, dice también en su RECURSO DE APELACION (como motivos primero y segundo):

"Lo cierto es que las circunstancias procesales ante las que nos encontramos no son las mismas que las existentes en la fecha en que se acordó la medida de prisión provisional.

En primer lugar, uno de los motivos por los que se adoptó la medida era que no se habían interpuesto todas las denunciantes, ni tampoco habían declarado en fase de instrucción todas las denuncias; esta circunstancia sí ha variado en la actualidad, toda vez que ya se han cumplimentado los antedichos trámites, lo cual refuerza el hecho de que no existe riesgo alguno de ocultación o alteración de pruebas por parte del investigado.

En segundo lugar, también se ha dictado ya el Auto de procesamiento que, a pesar de haber sido recurrido por esta parte, para su firmeza únicamente resta la resolución del recurso de apelación por la Audiencia Provincial, por lo que para el momento en que se resuelva el presente recurso, ya habrá alcanzado firmeza el mencionado Auto, habiendo quedado así asegurado el procesamiento de D. Teodosio. Mi representado lleva en prisión 20 meses, siendo que la prisión provisional, como medida cautelar de carácter excepcional, debe estar sujeta a los principios de proporcionalidad, necesidad y temporalidad. Su prolongación excesiva sin sentencia firme no solo contraviene el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ) sino que también puede constituir una pena anticipada, vulnerando derechos fundamentales reconocidos tanto en el ordenamiento jurídico nacional como en los tratados internacionales de derechos humanos.

(...)

el tiempo transcurrido, desde que se adoptó la medida cautelar, ya no puede ser considerado una situación estática, sino que constituye, por sí mismo, un nuevo dato objetivo que exige revisar la proporcionalidad, necesidad y vigencia de la prisión provisional, considerando alternativas menos gravosas que garanticen la presencia del imputado en el proceso.

Así, resulta incierto el argumento relativo a la no alteración de las circunstancias en relación al momento en que se adoptó la medida, por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto y teniendo en consideración el momento procesal en que nos encontramos, resulta desproporcionado el mantenimiento de la medida de prisión provisional.

(...)

Arraigo en España.

Lo cierto es que, a pesar de que las circunstancias relativas al arraigo del investigado en nuestro país ya habían sido expuestas con anterioridad, no es hasta ahora que se ha justificado documentalmente, por lo que cabe entender que con anterioridad eran meras aseveraciones sin la suficiente fuerza, pero tal circunstancia ha variado gracias a la documentación aportada y ha de ser nuevamente valorada, con la consistencia que ello merece. Tanto es así, que esta parte viene a aportar, a mayor abundamiento de la documentación ya aportada, certificado de empadronamiento de Dª Pura -hija de Teodosio- en el municipio valenciano de DIRECCION001, como documento nº1.

Asimismo, como ya se ha expuesto en el escrito presentado, solicitando la libertad de D. Teodosio, precisamente para garantizar su localización, esta parte propone la imposición de medidas de aseguramiento alternativas, tales como retirada de pasaporte, comparecencias periódicas en el juzgado o imposición de fianza bastante.

Por último, la resolución recurrida contiene razonamientos, expresiones y conclusiones que nada aportan en este momento procesal, introduciendo argumentaciones que anticipan un juicio de fondo, prejuzgando la culpabilidad del investigado, que no solo resultan irrelevantes en esta fase procesal, sino que evidencian un posicionamiento precipitado y anticipado del juzgador sobre el fondo del asunto, vulnerando el principio de presunción de inocencia del investigado"

En auto de esta misma Sección de la Audiencia Provincial, en confirmación del auto de Prisión provisional, en fecha de 19 de marzo de 2024 dijimo:

"Si bien es verdad que la documentación aportada determina la concurrencia de un determinado arraigo personal y familiar lo cierto es que, concurren, en la causa, otros factores que llevan a la Sala a considerar perfectamente justificada la medida de PRISION PROVISIONAL que ha sido adoptada.

La Instructora se apoya, fundamentalmente, en la gravedad de las penas que pudieran corresponder al investigado por los hechos que están siendo objeto de la Instrucción.

Indudable e indiscutible que las penas que le podrían corresponder al investigado por estos hechos son graves. De suficiente entidad como para, per se, justificar la necesidad de la medida acordada.

Ahora bien, entiende la Sala, el auto recurrido ignora datos tales como la nacionalidad del investigado, el hecho de que tenga familia fuera de nuestras fronteras o las posibilidades económicas que, como consecuencia de la actividad que durante largo tiempo ha desarrollado, pudiera tener aspectos, todos ellos, que pudieran contribuir a consolidar ese riesgo de fuga que, prima facie, el auto aprecia.

Dichos datos no deberían haber sido omitidos y sirven para fortalecer, sin lugar a duda, la infraestructura sobre la que se asiente el auto que, ahora, se recurre.

Tampoco especifica, el auto, a la hora de describir los motivos por los cuales estima la protección del derecho a la libertad del investigado debe ceder ante los intereses de la instrucción y la protección de las víctimas que estamos ante conductas perpetuadas durante largo tiempo, que existen numerosas víctimas e, incluso, algunas de ellas menores de edad.

No es sólo la pena que, eventualmente, podrían corresponder al investigado lo que se tiene que tener en cuenta a la hora de realizar la ponderación sino también en definitiva, la naturaleza de los ilícitos que se investigan.

Por otro lado, tampoco puede ignorarse que nos encontramos en los primeros momentos de la Instrucción, se acaban de presentar nuevas denuncias contra el investigado y es posible que sea necesario la práctica de nuevas diligencias para la investigación de los hechos.

Si bien es cierto, en un momento ulterior, las circunstancias personales en la decisión de mantener la prisión provisional, siempre ponderadas con los avances de la investigación, pudieran ganar cierto peso en la ponderación nos encontramos en una fase del proceso en donde las garantías que pudieran prestar otras medidas cautelares como las propuestas de la defensa es dudoso que pudiera cumplir, estrictamente, su fin.

Todos los elementos citados, además, deben ser objeto de adecuada ponderación frente a la gravedad de los hechos que están siendo objeto de investigación, la solidez de los motivos esgrimidos por el auto dictado, en su día, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tolosa.

Y ello sin perjuicio de que puedan ser incorporadas a la causa nuevas denuncias, como así ha ocurrido.

La finalidad de asegurar la presencia del ahora investigado en el juicio oral, a la vista de las circunstancias objetivas puestas de manifiesto y que no han sido contradichas, determina que el arraigo acreditado no sea suficiente para enervar el riesgo de fuga.

Y tampoco supone un motivo para ser acreedor de la libertad provisional los eventuales problemas de salud que padece el investigado los cuales pueden ser objeto de adecuado tratamiento por parte de los Servicios Médicos del Centro Penitenciario, en su caso"

Pues bien, ya dijimos, en nuestra anterior resolución, que existían elementos como como la nacionalidad del investigado, el hecho de que el procesado tenga familia fuera de nuestras fronteras o las posibilidades económicas que, como consecuencia de la actividad que durante largo tiempo ha desarrollado, pudiera tener que pudieran contribuir a consolidar ese riesgo de fugaque, prima facie,el auto aprecia.

Se olvida, asimismo, el RECURSO DE APELACION, a la hora de describir los motivos por los cuales estima que la protección del derecho a la libertad del investigado debe ceder ante los intereses de la instrucción y la protección de las víctimas que estamos ante conductas perpetuadas durante largo tiempo, que existen numerosas víctimas e, incluso, algunas de ellas menores de edad.

Por otro lado, a diferencia de lo pretendido por la defensa no se aprecia, en absoluto, cambio de las circunstancias que, en su día, se tuvieron en cuenta sin que los nuevos elementos aportados para justificar el arraigo en este momento del proceso y que no se pudieron tener en cuenta en su momento (empadronamiento de la hija) puedan servir para enervar el riesgo de fuga que existiría para el caso hipotético de acordar la libertad del investigado.

Tampoco, considera la Sala, existen medidas menos gravosas para asegurar el fin que la PRISION PROVISIONAL persigue.

El dictado del auto de procesamiento (y su ratificación por esta Sala) a diferencia de lo señalado por el recurrente, supone una consolidación de los indicios de criminalidad que, en su día, fueron apreciados para acordar la medida excepcional que, ahora, se recurre.

Y dicho auto vuelve a incidir, como se anunció entonces, en que estamos ante conductas perpetuadas durante largo tiempo, que existen numerosas víctimas e, incluso, algunas de ellas menores de edad.

En definitiva, teniendo en cuenta que los elementos aportados no han contribuido a modificar las circunstancias que, en su día, se tuvieron en cuenta para ratificar la PRISION PROVISIONAL acordada y subsisten todos aquellos que, en principio, pudieran determinar la existencia de riesgo de fuga; que los indicios que, en su día, eran provisionales se han consolidado a traves del dictado (y confirmación) del auto de procesamiento (lo que determina que el proceso entra en su recta final, siendo de esperar que el Juicio no se celebré en largo lapso temporal, teniendo en cuenta su naturaleza) y que no existen medidas menos gravosas, en este momento del proceso, que resulta útiles al mismo fin entendemos que la decisión del Instructor ha de ser íntegramente ratificada.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto de 3 de Octubre de 2025 confirmando dicho auto en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación, devuélvanse los autos originales y archívese el rollo.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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