Última revisión
12/01/2026
Auto Penal 466/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 833/2025 de 11 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS
Nº de sentencia: 466/2025
Núm. Cendoj: 20069370032025200390
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:1160A
Núm. Roj: AAP SS 1160:2025
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
Ponente: D.Julián García Marcos
En Donostia - San Sebastián, a 11 de noviembre de 2025
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha de 3 de octubre de 2025, se dictó auto por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa en cuya parte dispositiva:
SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación de D. Teodosio, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. Se opusieron el Ministerio Fiscal, la representación de Dª Rosario, Dª. Amelia y Dª. Rosalia y la representación de Dª. Tania.
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, el día
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Es ponente en esta segunda instancia el Ilmo. Magistrado D. JULIÁN GARCÍA MARCOS.
Fundamentos
PRIMERO: El auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tolosa de 3 de octubre de 2025 acuerda:
Frente a dicha decisión se alza la defensa de Teodosio interponiendo RECURSO DE APELACION.
El MINISTERIO FISCAL se ha opuesto a la estimación del recurso de APELACION interpuesto.
SEGUNDO: Tal como nos recuerda el Auto de la sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial en su auto de 24 de agosto de 2021: "el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional : a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión , o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional , d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece:"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa: "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 )
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 ".
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional como expresa en su Exposición de Motivos."
TERCERO: Dice el auto, ahora, recurrido:
El recurrente sostiene, en primer lugar (el tercero, en el orden de su RECURSO DE APELACION):
Discute, por tanto, la suficiente indiciaria en la que se basa el auto en el que se rechaza la libertad provisional del investigado.
Lo cierto es que, con la misma fecha de hoy, se ha dictado auto que confirma (parcialmente) el auto de procesamiento dictado por el Instructor.
Y, al respecto de dicha insuficiencia indiciaria, dice dicha resolución:
a.- en cuanto a los hechos denunciados por Angelica:
" Beatriz
b.- en cuanto a la inexistencia de indicios de criminalidad contra su representado y sin entrar demasiado al detalle lo cierto es que
No podemos, en este momento y resolución, sino ratificarnos en los argumentos vertidos en dicho auto que, en relación con la cuestión planteada, tenemos que dar por reproducidos.
Por otro lado, dice también en su RECURSO DE APELACION (como motivos primero y segundo):
En auto de esta misma Sección de la Audiencia Provincial, en confirmación del auto de Prisión provisional, en fecha de 19 de marzo de 2024 dijimo:
Pues bien, ya dijimos, en nuestra anterior resolución, que existían elementos como como la nacionalidad del investigado, el hecho de que el procesado tenga familia fuera de nuestras fronteras o las posibilidades económicas que, como consecuencia de la actividad que durante largo tiempo ha desarrollado, pudiera tener que pudieran contribuir a
Se olvida, asimismo, el RECURSO DE APELACION, a la hora de describir los motivos por los cuales estima que la protección del derecho a la libertad del investigado debe ceder ante los intereses de la instrucción y la protección de las víctimas que estamos ante conductas perpetuadas durante largo tiempo, que existen numerosas víctimas e, incluso, algunas de ellas menores de edad.
Por otro lado, a diferencia de lo pretendido por la defensa no se aprecia, en absoluto, cambio de las circunstancias que, en su día, se tuvieron en cuenta sin que los nuevos elementos aportados para justificar el arraigo en este momento del proceso y que no se pudieron tener en cuenta en su momento (empadronamiento de la hija) puedan servir para enervar el riesgo de fuga que existiría para el caso hipotético de acordar la libertad del investigado.
Tampoco, considera la Sala, existen medidas menos gravosas para asegurar el fin que la PRISION PROVISIONAL persigue.
El dictado del auto de procesamiento (y su ratificación por esta Sala) a diferencia de lo señalado por el recurrente, supone una consolidación de los indicios de criminalidad que, en su día, fueron apreciados para acordar la medida excepcional que, ahora, se recurre.
Y dicho auto vuelve a incidir, como se anunció entonces, en que
En definitiva, teniendo en cuenta que los elementos aportados no han contribuido a modificar las circunstancias que, en su día, se tuvieron en cuenta para ratificar la PRISION PROVISIONAL acordada y subsisten todos aquellos que, en principio, pudieran determinar la existencia de riesgo de fuga; que los indicios que, en su día, eran provisionales se han consolidado a traves del dictado (y confirmación) del auto de procesamiento (lo que determina que el proceso entra en su recta final, siendo de esperar que el Juicio no se celebré en largo lapso temporal, teniendo en cuenta su naturaleza) y que no existen medidas menos gravosas, en este momento del proceso, que resulta útiles al mismo fin entendemos que la decisión del Instructor ha de ser íntegramente ratificada.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto de 3 de Octubre de 2025 confirmando dicho auto en todos sus extremos.
Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación, devuélvanse los autos originales y archívese el rollo.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
