Auto Penal 369/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Auto Penal 369/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 667/2024 de 11 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

Nº de sentencia: 369/2024

Núm. Cendoj: 20069370032024200280

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:692A

Núm. Roj: AAP SS 692:2024


Encabezamiento

A U T O N.º 000369/2024

Presidente

D./Dª. Juana María Unanue Arratibel

Magistrados

D./Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri (Ponente)

D./Dª. Jorge Juan Hoyos Moreno

En Donostia - San Sebastián, a 11 de septiembre del 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha de 26 de junio de 2024, se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Irún, en cuya parte dispositiva se acuerda:

1.- Se acuerda la LIBERTAD PROVISIONAL SIN FIANZA DE Epifanio , quien deberá comparecer ante este Juzgado y, en su caso, ante el Tribunal que en su día conozca de esta causa cuantas veces sea llamado así como los días 1 y 15 de cada mes ante este Juzgado o el más próximo a su domicilio.

2.- Adviértase a D. Epifanio que el incumplimiento de la obligación de comparecer podría dar lugar a la reforma de este auto, pudiéndose acordar incluso su prisión provisional.

3.- Adviértasele, también, que debe comunicar a este Juzgado cualquier cambio de su domicilio que se produzca durante la tramitación de esta causa.

4.- SE IMPONE a D. Epifanio la prohibición de salida del territorio nacional durante el plazo de 3 MESES PRORROGABLES, con la consiguiente retirada del pasaporte. Expídase comunicación a la Dirección General de la Policía para la anotación oportuna de dicha prohibición en la policía de fronteras y para que no le vuelva a ser expedido pasaporte alguno, si procediera.

Si no estuviera ya unido a la causa, REQUIERASE al investigado para que aporte su pasaporte en el plazo de una audiencia. En caso de no verificar adecuadamente este REQUERIMIENTO podrá acordarse su detención e inmediata celebración de comparecencia de prisión.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación de D. Epifanio se interpuso en tiempo y forma recurso de reforma y subsidiario de apelación, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señaló para deliberación y votación, el día 11 de septiembre de 2024, en el que pasaron los autos a la Magistrada Ponente para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma Sra. Magistrada MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la representación procesal de D. Epifanio en recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al Auto de instancia cuya Parte Dispositiva ha quedado transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en solicitud de su revocación y que se acuerde no imponer medidas cautelares desproporcionadas.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:

.- El auto ahora recurrido manifiesta SSª que las medidas se adoptan en conformidad al art. 544 bis en relación al art. 13 LeCrim.

Precepto de el art. 544 bis LECrim que hace referencia a los delitos comprendidos en el art. 57 CP siendo los mismos: Homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad y el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares.

Bien pues, traídas y concentradas ahora en un mismo lugar los pilares legales que se manifiesta en el Auto recurrido, es de ver que no cabe dicha medida cautelar adoptada.

Esto es porque ninguno de los delitos que nombra el artículo del Código Penal reproducido ut supra es coincidente con la ristra de delitos que aparece en el Antecedente de Hecho Primero del propio Auto, que dice "hechos que, aparentemente, pueden constituir delitos contra la salud pública, recursos naturales,y m-a , falsedad documental, pertenencia a grupo criminal y blanqueo de capitales (....) contra una pluralidad de afectados."

Remata también el texto del Auto, esta vez en el FF de Derecho segundo 5º párrafo que:

"En este momento de la investigación se desconoce la entidad real de las actividades ilícitas que pudiera estar llevando a cabo el Sr. Epifanio, aunque existen indicios contra él, y por ello será necesario esperar al análisis de los dispositivos y de la documentación hallada en la entrada y registro".

Nos lleva todo el conjunto expuesto hasta el momento a que:

.- Las medidas acordadas no corresponden a lo contenido en LeCrim. y CP en las que se argumenta para poderlas adoptar, por no corresponderse con lo manifestado en los artículos mencionados en el propio Auto.

.- Que supuestamente existe una pluralidad de afectados. Incógnitos. Indeterminados. Esta masa social de afectados deben, según SSª, ser protegidos, y para ello, erróneamente, se aplican unas medidas cautelares como las adoptadas.

.- Que el procesado, dentro de las Diligencias Previas actuales y en las relacionadas 505/24, declaradas secretas, según el extracto del segundo fundamento de Derecho, tiene una implicación desconocida en las actividades ilícitas. Es decir, parece que primerose fijen unos supuestos ilícitos en los antecedentes de hecho, y luego SSª. vaya a buscar como encajar si alguna de las conductas, las convicciones que pueda desarrollar o cualquier otro supuesto a deseo de la instructora caben en los supuestos; lo contrario a los principios que marcan toda base legal.

.- Sin hechos con encaje penal determinado, sin afectados determinados, sin pruebas y con desconocidísimos indicios, sin base legal suficiente para adoptar medidas por no correspondencia con los artículos manifestados en el Auto, y sin justificación del riesgo a asegurar para la adopción de medidas cautelares, se proceden a imponer.

Que a más de lo argumentado, la retención del pasaporte, con la consiguiente prohibición de salida del territorio español, es una medida cautelar que supone la intromisión en el ámbito de la libertad de la persona investigada, de efectos más limitados que la prisión provisional y que las comparecencias apud acta, y trata de evitar la ausencia del investigado, que queda así a disposición de la autoridad judicial y a las resultas del proceso, obligándose a no salir del territorio español, pero que en el caso actual del Sr. Epifanio, no tiene cabida alguna,

En las actuales diligencias secretas, como en las que se acordó la entrada y registro y bloqueo de cuentas y en las actuales con las medidas cautelares acordadas, es de ver que:

.- Pese a no tener a disposición del Auto que resuelve la entrada y registro así como la incautación de efectos y bloqueo de cuentas, estas medidas ya suponen una limitación a la libertad del investigado muy superior a lo que a su SSª le pueda parecer, en observancia a que con la incautación de teléfono, dispositivos electrónicos y ordenadores, el Sr. Epifanio no puede trabajar de ninguna forma, dado que como casi cualquier profesión hoy por hoy es absolutamente necesario el empleo de los archivos digitales, ordenadores, mail, y teléfono para poder operar en el mundo laboral. A esto se debe sumarel bloqueo de las cuentas, es decir, no puede pagar ni cobrar, entendiéndose eso no solo a su vida profesional, sino al aspecto personalísimo del Sr. Epifanio, que es que con la actual medida no cabe el mantenimiento de su familia.

.- Que si en suma, siendo fundamental en su actividad lo anterior, viajar compone el resto de fundamento de su trabajo. Su actividad es internacional, no pudiendo desatender a clientes, proveedores y demás entidades con relación directa con su profesión, que en suma a lo anterior, convierten las medidas en una condena a no poder mantener a su familia, su negocio ni si fuente de ingresos, dando resultadoa una condena previa a cualquier concrección de los hechos que se supone haya cometido el investigado.

Se puso de manifiesto por parte del Sr. Epifanio su arraigo, a lo que para dar constancia de lo mismo se adjunta como doc. 1 y doc. 2, escritura de compraventa de vivienda y documentación de las hijas del Sr. Epifanio respectivamente.

Que por ello, ante el arraigo más que patente, el nulo riesgo que existe de fuga, la actividad propia del Sr. Epifanio siendo fundamental viajar para llevarla a cabo, la incapacidad que las medidas adoptadas suponen para el mantenimiento de su familia y la nula base legal sobre las que se apoyan las medidas, es de ver que las mismas deben decaer, rectificando el Auto ahora recurrido, dejando sin efecto el mismo, no procediendo la adopción de las medidas de prohibición de territorio nacional, retirada de pasaporte y comparecencia en el juzgado los días 1 y 15 de cada mes, por ser las mismas desproporcionadas, no tener cabida y no tener conformidad con lo dispuesto en la ley rituaria.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida, sobre la base de las siguientes alegaciones:

En el Auto recurrido se acordó la libertad provisional sin fianza del recurrente, con comparecencias apud acta quincenales, retirada del pasaporte y prohibición de salir del territorio nacional. La resolución objeto de recurso es conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de lo obrante en autos, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado.

En contra de lo afirmado por el recurrente, las medidas anteriores tienen cobertura legal. En el caso analizado, las comparecencias apud acta, la prohibición de salida del territorio español y la consecuente retirada del pasaporte no constituyen una medida autónoma, sino una de las garantías que integran la medida cautelar sustitutiva de la prisión provisional, esto es, la libertad provisional.

En tal sentido, el artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al que ya se hacía referencia en el auto recurrido dice "El investigado o encausado que hubiere de estar en libertad provisional, con o sin fianza, constituirá apud acta obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado ante el juez o tribunal que conozca de la causa. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el juez o tribunal podrá acordar motivadamente la retención de su pasaporte".

Como decíamos, no estamos ante una medida impuesta como medida cautelar autónoma, sino ante una de las condiciones que integran la libertad provisional. De manera que la medida cautelar es la libertad provisional sin fianza y condicionada a específicas cautelas, consistentes en la obligación apud acta de presentarse quincenalmente ante el Juzgado y siempre que fuere llamado, entrega del pasaporte y prohibición expresa de salida del territorio nacional sin autorización.

A mayor abundamiento, las medidas adoptadas resultan también proporcionadas por cuanto que siendo hechos de gravedad los que se investigan, son las mínimas que se pueden acordar y con las que hacer compatible la libertad de deambulación del investigado, que de otra forma no se podría garantizar. Estas medias son la única garantía que se tiene para poder mantener al investigado a disposición de la justicia española que, además, ni siquiera se han adoptado sine die, sino por un plazo de tres meses prorrogables, con el fin realizar una adecuada ponderación de los indicios de criminalidad existentes contra su persona tras el análisis de los dispositivos y de la documentación hallada en la entrada y registro.

Por Auto de 7 de agosto de 2024 se desestima el recurso de reforma. Razona la Instructora:

"PRIMERO.- Sin perjuicio de la referencia genérica al artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo cierto es que las medidas adoptadas están fundamentadas en el artículo 530 LECrim, ya reproducido anteriormente, con el fin de asegurar de la presencia del investigado a disposición de la autoridad judicial.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al fundamento material de la medida, en la resolución recurrida ya se explicó que "esta medida no impide al Sr. Epifanio ejercer su profesión, ya que nada impide que pueda llevar a cabo su actividad de manera telefónica, ni tampoco impide el desarrollo de su vida familiar, ya que su esposa y sus hijas se encuentran en España". Más allá de alegaciones genéricas, no se ha acreditado que el investigado necesite efectivamente viajar para poder desarrollar su actividad laboral.

De hecho, precisamente con el fin de evitar perjuicios adicionales al investigado, se ha intentado acotar en el tiempo la prohibición de salida del territorio nacional, durante el tiempo necesario para practicar el análisis de la documentación incautada y poder conocer la entidad real de los hechos investigados.

En cuanto al secreto de las actuaciones, éste fue levantado por Auto de 27 de junio de 2024, por lo que la defensa del investigado tiene acceso a todo lo actuado".

Conferido traslado "ex art. 766.4º LECrim", la parte recurrente no formula alegaciones.

El Ministerio Fiscal alega que se reitera en los términos del informe emitido con fecha de 6 de agosto de 2024 al contestar al recurso de reforma, compartiendo también los argumentos del Auto que resuelve dicho recurso los cuales acoge como propios, y que en consecuencia, no habiéndose efectuado nuevas alegaciones, se reputa conforme a Derecho la resolución recurrida interesándose su confirmación.

SEGUNDO.-Acotado el objeto de recurso en los términos expuestos, la cuestión a dilucidar se concreta a lo ajustado o no a derecho de la decisión de instancia por la que se decreta la libertad provisional del recurrente, con las siguientes obligaciones: a) Presentación apud acta ante el Juzgado los días 1 y 15 de cada mes, así como cuantas veces fuere llamado; b) Prohibición de salida del territorio nacional durante el plazo de tres meses prorrogables y retirada del pasaporte.

Para su respuesta se efectuará una breve reseña de la normativa procesal y jurisprudencia de aplicación.

Conforme art. 529 LECrim:

"Cuando no se hubiere acordado la prisión provisional del investigado o encausado, el Juez o Tribunal decretará, con arreglo a lo previsto en el artículo 505, si el investigado o encausado ha de dar o no fianza para continuar en libertad provisional

En el mismo auto, si el Juez o Tribunal decretare la fianza, fijará la calidad y cantidad de la que hubiere de prestar.

Este auto se notificará al investigado o encausado, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas y será recurrible de acuerdo con lo previsto en el artículo 507".

Conforme al art. 530 LECrim el investigado o encausado que hubiere de estar en libertad provisional, con o sin fianza, constituirá apud acta obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el Juez o Tribunal podrá acordar motivadamente la retención de su pasaporte.

Por su parte artículo 539 LECrim en su párrafo primero establece que los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa. En el párrafo tercero dispone que en para acordar la prisión o la libertad provisional con fianza de quien estuviere en libertad o agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada sustituyéndola por la de prisión o libertad provisional con fianza, se requerirá solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora, resolviéndose previa celebración de la comparecencia a la que se refiere el artículo 505. Disponiendo el párrafo cuarto que no obstante si a juicio del Juez o Tribunal concurrieron los presupuestos del artículo 503, procederá a dictar auto de reforma de la medida cautelar, o incluso de prisión, si el imputado se encontrase en libertad, pero debiendo convocar, para dentro de las 72 horas siguientes, a la indicada comparecencia.

Por otra parte, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, al respecto de la libertad provisional la STC 169/2001, de 16 de julio , señala:

: "Así, este Tribunal ha declarado que la libertad provisional con o sin fianza, en cuanto medida cautelar de naturaleza personal, implica que "las restricciones a la libertad personal en que puedan traducirse las diversas medidas cautelares deben, ciertamente, ser contrastadas con el criterio general que deriva del derecho fundamental a la libertad ( art. 17.1 CE )" ( STC 56/1997, de 17 de marzo , (...) lo que define el ámbito de protección constitucional es el tratarse de una condición impuesta como garantía que integra la medida cautelar de carácter personal, que, además, sustituye a la prisión provisional . El propio carácter restrictivo de la libertad personal de la medida cautelar -la libertad provisional- y su carácter sustitutorio de la prisión provisional , es decir, la posibilidad de que mediante el incumplimiento de la condición se reinstaure la misma, son los rasgos".

Y como añadió la STC 85/1989, de 10 de mayo "La libertad provisional es una medida cautelar intermedia entre la prisión provisional y la completa libertad, que trata de evitar la ausencia del imputado, que queda así a disposición de la autoridad judicial y a las resultas del proceso, obligándose a comparecer periódicamente. Dicha medida está expresamente prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y viene determinada por la falta de presupuestos necesarios para la prisión provisional , que puede acordarse con o sin fianza (art. 529 ), debiendo el inculpado prestar obligación apud acta de comparecer en los días que le fueren señalados por la resolución correspondiente y, además, cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa ( art. 530). Por ello, la libertad provisional como medida cautelar es intermedia entre la prisión y la libertad, y tiene por ello sus propios presupuestos, que son los previstos en el artículo 529 LECrim ., distintos de los de la prisión provisional .

TERCERO.-Desde las normas de aplicación y doctrina jurisprudencial expuestas, dado que el Auto resolutorio de la reforma da el respuesta expresa a las cuestiones suscitadas en el recurso, y la parte recurrente en el traslado conferido "ex art. 766.3º LECrim" no formula alegación alguna, poco más puede añadir la Sala al compartir íntegramente los razonamientos ofrecidos por la Instructora.

No obstante se dirá lo siguiente.

Primero, es improsperable que se pretenda derivar el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas en la resolución recurrida, de la desarmonía denunciada entre los hechos objeto de investigación relativos a presuntos delitos contra la salud pública, recursos naturales y el medio ambiente, falsedad documental, pertenencia a grupo criminal y blanqueo de capitales, como se indica en el Antecedente de Hecho Primero de la resolución recurrida, y la cita de los arts. 13 y 544 bis LECrim como apoyo o fundamento legal de aquellas, cuando es claro que esta cita no excede sino de un simple error material o tipográfico, ya que las medidas adoptadas no son ninguna de las contempladas en el art. 544 bis LECrim y sí por el contrario tributarias de la situación de libertad provisional del recurrente que se acuerda en dicha resolución con arreglo al art. 530 LECrim, razonando los fines que persiguen con la prohibición de salida del territorio nacional y entrega del pasaporte, garantizar la instrucción e impedir que el investigado pueda sustraerse a la acción de la justifica.

Segundo, se hace necesario precisar que en el ejercicio de nuestra función de revisión de la decisión de instancia, el recurso de apelación nos obliga a dar respuesta a los motivos y/o alegatos que hacen relación a las medidas cautelares cuyo alzamiento se pretende, no así al resto de cuestiones que nada tienen que ver con dicha cuestión.

Desde este punto de vista se presentan ajenas o quedan extramuros del objeto del Auto recurrido los argumentos esgrimidos en relación a la incautación de teléfono, dispositivos electrónicos y ordenadores y bloqueo de cuentas, fruto de otras resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto.

Tercero, ha de remarcarse que el secreto de las actuaciones fue dejado sin efecto por Auto de 26-6-2024 (no el 27 de juicio como por error se dice en el Auto resolutorio del recurso de reforma), previo a tomar declaración como investigado al recurrente en sede judicial, tal y como se señala por la Instructora al inicio de dicha diligencia, sin que se formulara objeción alguna por la Defensa del mismo acerca del acceso al contenido de las diligencias policiales y judiciales contenidas en el atestado policial que motivaban su detención. Atestado que fue remitido al juzgado de Guardia de los de Valencia, donde simultáneamente fue puesto a disposición judicial el recurrente, y entregado asimismo al Juzgado de Instrucción nº 5 de Irún en fecha del 26/06/2024.

Dicho lo anterior, partiendo de la resolución recurrida, podrá no estarse de acuerdo con la falta de expresión explícita en la resolución recurrida de los indicios concurrentes frente al mismo fruto de las diligencias policiales y judiciales que se relaciona en el precitado atestado, pero los indicios relativos a los delitos contra la salud pública, recursos naturales y el medio ambiente, falsedad documental, pertenencia a grupo criminal y blanqueo de capitales, no son cuestionables, obrando en el atestado los datos necesarios de los hechos que se atribuyen al investigado y los elementos incriminatorios en que se sustentan.

Reproduciremos la información que fue aportada a la Instructora por la Guardia Civil con ocasión de la solicitud de entrada y registro, al ser los hechos y los elementos que fueron tenidos en cuenta para su imputación y consiguiente situación personal:

" Epifanio actúa como proveedor de diferentes productos fitosanitarios de uso profesional para la mercantil IDURAR S.L. Para ello Epifanio obtiene los referidos productos fitosanitarios de principalmente del mercado italiano. Los productos son transportados tanto por carretera como por barco a través del puerto de Valencia. En la conversación entre Baldomero y Epifanio puede apreciarse como existe una intencionalidad en ocultar a la vista exterior las mercancías transportadas, embalándolas de tal forma que no se aprecie de qué producto se trata, haciendo mención expresa a ello. Se estarían utilizando a las mercantiles AME OIL UNIPESSOAL LDA (NIPC 51758246, Portugal) y FERTIGROW INTERNATIONAL SRLS (P.IVA 115932621004, Italia) para realizar la facturación de las operaciones de compraventa de fitosanitarios ilícitos.

Durante el periodo temporal sobre el que se extiende la conversación entre Baldomero y Epifanio, enmarcado este desde junio del 2023 hasta noviembre del 2023, se estima una facturación de ventas cercana a los 170.000 euros, con comprobantes bancarios adjuntos que demuestran tal afirmación. En adición, los investigados estarían encubriendo la compra-venta de los productos fitosanitarios realizando una facturación ficticia de otros productos relacionados con la mecánica del automóvil, aceites y otros componentes, todo ello a través de las mercantiles reseñadas en el presente oficio.

Epifanio le proporciona a Baldomero grandes cantidades de los productos fitosanitarios ROUNDUP PLATINUM y ROUNDUP POWER, conteniendo ambos productos en su formulación glifosato, habiendo sido los mismos analizados por el Laboratorio Arbitral Agroalimentario. Elevada consulta oficial al Ministerio de Agricultura pesca y alimentación, destaca que el producto ROUNDUP PLATINUM no consta en el Registro Español, por lo tanto, es un producto PROHIBIDO. Por otro lado, el producto ROUNDUP POWER fue cancelado antes de 2020, por lo que también sería un producto PROHIBIDO en España.

Se ha constatado a través de los datos vertidos por la Tesorería General de la Seguridad Social que el único sustento y trabajo activo de Epifanio en la actualidad en España es la mercantil AGRO-CHIMICA & LUBRICANTS INTERNATIONAL SL (B40611642) de la que es administrador único. La citada empresa española pertenece al sector químico, definiéndose en su Web como "expertos en productos químicos agrícolas" ofertando gran cantidad de productos químicos. La citada empresa en su propia web ofrece como dato de contacto el número de teléfono + NUM000, el cual es el teléfono utilizado por Epifanio para las comercializaciones ilícitas reseñadas con anterioridad. Del mismo modo, es importante reseñar que el contacto de Epifanio es guardado en el móvil de Baldomero como "Agro Chimic Epifanio", compartiendo el nombre de la mencionada mercantil. En este sentido, la referida mercantil juega un papel vehicular en los ilícitos constatados. Cabe reseñar que, a fecha de realización del presente, la web de la mencionada mercantil ofrece un catálogo de productos.

Referente a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social respecto a la mercantil AGRO-CHIMICA & LUBRICANTS INTERNATIONAL SL se aprecia en los mismos que para el periodo comprendido entre el 01/01/2021 y el 28/05/2024, nunca ha habido trabajadores asociados a la mercantil. Del mismo modo, consta como domicilio de la empresa el sito en la AV Navarro reverter Nº26 Piso 1 Puerta 1, 46004, Valencia. No constando Secundarias Asociadas. Esta misma dirección es la que se aprecia en la Web de la referida mercantil. Referido a la dirección sita en la AV Navarro Reverter Nº26 Piso 1 Puerta 1, 46004, Valencia, se comprueba que en la misma opera la mercantil MLLO CONSULTING SL con CIF B96922737, la cual realizadas gestiones operativa se constata que actúa como consultoría de la mercantil AGRO-CHIMICA & LUBRICANTS INTERNATIONAL SL.

Epifanio indica que factura una gran cantidad de dinero, concretamente 1 millón y medio de euros, indicando en conversación telefónica que él no tiene el dinero en cuentas bancarias, concretamente en la llamada con número de producto 4525 indica que "no yo nunca lo he tenido esto en el banco". En adición en la llamada con numero de producto 44062 indica "... son 400 euros al mes. Yo le pago para todo el año díselo.", demostrando poder adquisitivo. En este sentido uniendo ambas sentencias se puede concluir que Epifanio tiene poder adquisitivo y que ese dinero no lo guarda en cuentas bancarias.

Se puede concluir que Epifanio realiza de manera habitual comunicaciones por diferentes aplicaciones que encriptan y cifran las comunicaciones. MINISTERIO DEL INTERIOR GUARDIA CIVIL DIRECCIÓN GENERAL

Del resultado del trabajo operativo expuesto en el del presente oficio se puede concluir que Epifanio no acude a ninguna sucursal o despacho a gestionar de manera activa sus posibles clientes. Por el contrario, se le ha observado realizando múltiples reuniones con diferentes personas en distintos bares o restaurantes. Destaca en este sentido el uso en repetidos días del establecimiento restaurante TGN para mantener reuniones con diferentes personas, llegando a reunirse en una mañana con 3 personas diferentes en el mismo local.

Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo, tanto gestiones operativas como de análisis de documentación que figuran en dichos atestados, se puede concluir que existiría un grupo organizado, con asentamiento transnacional que, a través de la empresa de las diferentes empresas expuestas en el presente informe, escamotea importantes cantidades de fitosanitarios del circuito legal, comerciando con ellos, diluyendo la trazabilidad de los envíos de tal manera que la hacen opacos. De esta forma Epifanio a través de las diferentes mercantiles reseñadas, estaría adquiriendo, y comercializando los productos fitosanitarios PROHIBIDOS, sin estar debidamente autorizada para cualquiera de dichas operaciones, a sabiendas de su ilicitud e incumpliendo del mismo modo las formalidades previstas en las Leyes y Reglamentos respectivos. Concretamente se estarían realizando:

1) Adquisiciones de productos fitosanitarios a empresas del sector, falseando los datos de trazabilidad de las adquisiciones de productos fitosanitarios.

2) Transporte y/o comercialización de productos fitosanitarios, sus sustancias activas y restos de coformulantes que los compongan contraviniendo las normas de seguridad establecidas

3) Operaciones de despacho, suministro o comercio de sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puede causar estragos, sin hallarse debidamente autorizada

4) Indirectamente, emisiones o vertidos en el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos que, por sí mismos o conjuntamente con otros, causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, todo ello contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente. -

La logística empleada en esta actividad criminal genera una operatividad mucho más complicada de investigar con métodos habituales. Las disfunciones en los sistemas de información y seguimiento entre Italia, Portugal y España, y la disponibilidad de actividad lícita dentro de territorio comunitario a través de internet, sirven para encubrir la actividad ilícita".

Los precitados hechos resultan indiciariamente del análisis de las conversaciones de whtasapp de Baldomero y el aquí recurrente, fotografías, facturas y capturas de pantalla remitidas en el curso de dichas conversaciones; documental relativa a las mercantiles relacionadas, de las grabaciones realizadas del número móvil NUM001 utilizado por el recurrente y de los datos de tráfico de red del mismo, y vigilancias policiales sobre el recurrente.

En este contexto, la instrucción, que sigue en curso, podrá o no concretar más ó no los hechos, participación, etc, pero, en el momento actual, los indicios relacionados determinan una sólida apariencia provisoria de los hechos investigados y de la participación del aquí recurrente.

Y en atención al específico contenido limitativo de la medidas cautelares impugnadas no pueden considerarse sino necesarias y proporcionadas al fín perseguido, inclusive la de mayor gravosidad para el recurrente, la prohibición de salida del territorio nacional, ítem más dado cuando ya se establece un límite temporal para su revisión, que por lo demás está próximo a cumplirse, y sin perjuicio de que de acreditarse una necesidad concreta de salir de España pueda solicitar la oportuna autorización judicial.

Por las razones expuestas el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas del recurso, conforme a los arts.239 y 240 LECrim .

En razón de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Epifanio contra el Auto de 26 de junio de 2024 por el que se acordó denegar la solicitud de libertad provisional del mismos, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Irún en pieza de situación personal del procedimiento de Diligencias Previas 377/2024, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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