Auto Penal 492/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
09/05/2025

Auto Penal 492/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 826/2024 de 12 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 492/2024

Núm. Cendoj: 20069370032024200387

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:1057A

Núm. Roj: AAP SS 1057:2024


Encabezamiento

A U T O N.º 000492/2024

Presidente

D./Dª. Juana María Unanue Arratibel

Magistrados

D./Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri

D./Dª. Julián García Marcos (Ponente)

En Donostia - San Sebastián, a 12 de noviembre del 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha de 24 de septiembre de 2024, se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación de D. Justo se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y Dª Macarena.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, el día 8 de noviembre de 2024en el que pasarán los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

Es ponente en esta segunda instancia el Magistrado D. JULIAN GARCIA MARCOS

Fundamentos

PRIMERO: El auto dictado el 5 de septiembre de 2024 ratifica la prisión provisional comunicada sin fianza de Justo que fue acordada por medio de auto de 1 de septiembre de 2024 por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Irún.

Dice la Magistrada-Juez Instructora:

"Si, en los términos expuestos, todo ello es así, que se constate en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que aparezcan en ella motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión, o que el delito tenga señalada una pena grave, son circunstancias todas ellas que sirven de mero presupuesto para decidir sobre la prisión; constituirían el "fumus boni iuris" de la medida cautelar. Factores tales como los antecedentes del investigado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con la que se cometan hechos análogos (todos ellos recogidos en el art. 503.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), contribuyen también a formar la convicción del Tribunal en relación al juicio de ponderación que antes se mencionaba. Pero el fundamento material de la prisión preventiva, en general, solo puede encontrarse en alguno de los fines constitucionalmente admisibles para la anticipada privación de libertad, integradores, entonces, del "periculum in mora". Así las cosas, solo en la medida en que podamos identificar en la causa circunstancias que abonen la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso" ( STC 17/febrero/2000 ), podrá mantenerse la situación de prisión provisional. 4 Nos hallamos ante un presunto delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.1º del Código Penal que conlleva una pena aparejada de seis meses a un año si estuviere privado de libertad, además de los otros dos delitos mencionados, por tanto la gravedad de los hechos viene corroborada por la tipificación de los mismos y, ello sin perjuicio de posterior calificación jurídica de los hechos.

En este momento procesal todavía se están realizando prácticas instructoras de relevancia. Es claro que se debe referir a las indispensables diligencias iniciales de averiguación de los hechos y del responsable del delito en los días siguientes a su comisión. Esas diligencias justifican la necesidad del Instructor de disponer inmediatamente del investigado y a ese fin era de interés su estancia en régimen de prisión provisional, situación que dado el lapso de tiempo transcurrido (cuatro días) y diligencias pendientes de practicar, se estima necesario su permanencia en el Centro Penitenciario de Martutene donde se halla. Mayor interés puede tener en la causa la existencia de riesgo de fuga, esto es, que la ausencia de la restricción provisional de la libertad pueda dar lugar a la sustracción del inculpado a la acción de la justicia y poner, en consecuencia, en peligro los fines del proceso. No se puede soslayar que se trata de una persona que, debido a la naturaleza de los hechos y la pena que lleva aparejada, bien pudiera abandonar el país en evitación de su presencia en el juicio. Por último, también es fin constitucionalmente legítimo para imponer la prisión preventiva aquél que incide en la protección de la sociedad y que relaciona el sacrificio de la libertad del inculpado con la posibilidad de que este reitere otros hechos delictivos. Es claro que nos encontramos ante una persona con antecedentes penales, y además los delitos cometidos no son infrecuentes desde el punto de vista de la estadística judicial y tampoco extravagante si atendemos al análisis de las concretas circunstancias de su comisión. En el presente caso, vistas las circunstancias expuestas por el Juzgado de Instrucción que resolvió sobre la situación personal del detenido, que estas son conformes con la medida adoptada y que tales circunstancias no han experimentado variación sustancial, procede ratificar lo acordado por dicho Juzgado."

Frente a dicha decisión se interpone RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACION.

En el auto por el que se DESESTIMA el RECURSO DE REFORMA interpuesto dice la Magistrada-Juez:

"Se considera que el Auto recurrido debe ser confirmado toda vez que, en la presente causa, a la vista de los mensajes de whatsapp aportados y del listado de llamadas aportado por la compañía 1 telefónica Symio, se evidencia una situación continuada de quebrantamiento de la prohibición de aproximación y de comunicación impuesta al investigado respecto a la denunciante, delito que lleva ya aparejada la pena, ex artículo 468.2 y 74 del Código Penal , de nueve meses a un año de prisión.

La objetividad de estos elementos de prueba presentes en la actuaciones impone una conclusión según la cual resulta altísimamente probable vaya a producirse una condena por este delito.

Al mismo tiempo, la naturaleza de los mensajes de whatsapp remitidos por el investigado a la denunciante la mañana de los hechos pone de la manifiesto la existencia de una intencionalidad controladora y celosa en el mismo quien exige repetidas e insistentes explicaciones a la denunciante. Y existen, asimismo, indicios suficientes, derivados del testimonio judicial de la denunciante y del informe médico y médico forense de que el investigado, no sólo estuvo en el domicilio de aquella el día de los hechos, sino que la amenazó y la agredió, negándose a entregarle sus llaves y sus pertenencias, volviendo, nuevamente, a agredirla cuando ésta se presentó en su domicilio con la intención de que él le devolviera sus cosas.

Existen, por ende, indicios suficientes en la causa, no sólo de un delito de quebrantamiento de condena, sino de dos delitos de maltrato no habitual con la agravante específica de cometerse con quebrantamiento de una prohibición judicial de aproximación, previstos y penados en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal con penas, cada uno de ellos, de prisión de nueve meses a un año, existiendo asimismo, indicios de un delito de amenazas previsto en el artículo 171.4 y párrafo segundo del apunto 5 del Código Penal castigado con pena de prisión de seis meses a un año.

Es cierto que ninguno de los delitos de los que se aprecian indicios suficientes en la causa tiene prevista legalmente una pena de prisión igual o superior a los dos años, pero no lo es menos que la suma de todos ellos sí supera, manifiestamente, este límite -que, en este caso, puede alcanzar los cuatro años-, así como que, especialmente, dicho requisito penológico no es exigible en el caso de que la medida de prisión se adopte, como es el caso, con la finalidad prevista en el artículo 503.1.3º c) de la LECRM, es decir, para evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurrídicos de la víctim. Y es que, en efecto, en el caso que nos ocupa, la medida de prisión tiene como finalidad evitar que el investigado continúe incumpliendo y quebrantando las prohibiciones judiciales que se le impusieron como pena en la sentencia anterior -en la que fue condenado por agredir a la denunciante- y cometiendo nuevos actos de agresión contra su ex pareja y atentarorios de los bienes jurídicos de ésta.

En este sentido, la continuidad y repetición del quebrantamiento ponen de manifiesto, como se razonaba en los anteriores Autos, que no existe en el investigado ninguna intencionalidad de acatar las resoluciones judiciales y que éstas no son capaces de generar ningún efecto disuasorio en su ánimo quebrantador, existiendo, por ende, un evidente y manifiesto riesgo de que, no sólo el investigado vaya a continuar quebrantando las prohibiciones ques se le impusieron, sino de que vaya a agredir o a 2 amenazar o a coaccionar, nuevamente, a la denunciante, con riesgo para la integridad y la libertad de ésta, quien pese a resultar beneficiaria de la protección judicial dispensada por una sentencia firme, sigue expuesta, visto que el investigado no tiene intención de cumplirla y acatarla, al mismo riesgo de volver a resultar agredida por aquel.

En este sentido, ha de señalarse cómo, en efecto, se cumple, no sólo la finalidad legítima de la medida de prisión provisional prevista en el artículo 503.1.3º c) de la LECRM, sino también la prevista en el artículo 503.2 de esta Ley consistente en evitar que el investigado cometa otros hechos delictivos durante la tramitación de la causa. Ha de señalarse que, dada la sencillez de la instrucción, se ha dictado ya el Auto de prosecución de procedimiento abreviado, por lo que s prevé que el acto del juicio oral pueda celebrarse prontamente, en un periodo de tiempo no dilatado, por lo que el tiempo que está llamado a estar vigente la medida de prisión con carácter provisional -o, al menos, sin sentencia definitiva- va a resultar limitado. Finalmente, diremos que las medidas que la defensa propone en su escrito como alternativas a la prisión provisional no presentan efectividad alguna de cara a conjurar el riesgo de repetición delictiva o de comisión de delitos contra los bienes jurídicos de la víctima por parte del investigado. Riesgo ésta para cuya evitación sólo se erigen, como eficaces, la medida de prisión adoptada y, en su caso, la medida de control telemático de la prohibición de aproximación adoptada, la cual, ello no obstante, no puede ser adoptada en esta causa por cuanto la prohibición impuesta tiene carácter de pena y su cumplimiento no puede asegurarse a través de medidas de control que se adopten en un proceso distinto a aquel en el cual la citada pena se impuso. Por ello, se considera, tal y como se entendió en los Autos anteriores, que la medida de prisión provisional adoptada resulta objetivamente necesaria por no existir otra medida menos gravosa para la libertad del encausado que pueda cumplir en este instante, una vez revelada la ineficacia de las prohibiciones judiciales adoptadas previamente, la finalidad de adecuada y suficiente protección de la perjudicada. En atención a todo lo expuesto, se acuerda la desestimacion del recurso de reforma presentado y la confirmación de la resolución recurrida."

El MINISTERIO FISCAL y la acusación particular impugnan el RECURSO DE APELACION subsidiario interpuesto.

SEGUNDO: Tal como nos recuerda el Auto de la sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial en su auto de 24 de agosto de 2021: "el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional : a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión , o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional , d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece:"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa: "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 )

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 ".

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional , como expresa en su Exposición de Motivos."

En cuanto a la concreción de esos fines, dice el Auto de la Audiencia Nacional nº 458/2023 fechado el 14 de septiembre de 2023 "el Tribunal afirma que merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia

TERCERO: Dice el recurrente en su RECURSO DE APELACION subsidiariamente interpuesto:

"Del relato de hechos y de lo mencionado en el Auto resalta que, se toma por veraz la declaración de la denunciante sin más prueba que su palabra, dándose mayor credibilidad a esa parte de la declaración en la que no tenemos elemento periférico alguno que corrobore sus manifestaciones, a diferencia de lo que ocurre en el domicilio de los padres del investigado, donde contamos con la declaración de una testigo. Pasamos a continuación a examinar los dos momentos que se mencionan, en primer lugar, los hechos que supuestamente ocurren en el domicilio de la denunciante y, en segundo lugar, los que ocurren en la vivienda de los padres del investigado. Con respecto a lo que ocurre en el domicilio de la denunciante, esta no aporta prueba alguna de las conversaciones de WhatsApp que tienen lugar entre ellos, esta defensa se cuestiona si, en el caso de que el investigado realmente acudiera a su domicilio, lo hizo porque ella se lo pidió en dichas conversaciones. Nos preguntamos igualmente, por qué el investigado tenía en su poder llaves de la vivienda de la denunciante. Es incongruente con la posición de una víctima de violencia de género que tiene miedo a su agresor. La entrega de llaves implica darle entrada a su morada, a su lugar más íntimo y sitio de seguridad.

Pero es que incluso la denunciante reconoce en su declaración que el investigado trata de irse del domicilio y que es ella quien la agarra de la mochila para impedírselo. Llama poderosamente la atención que la denunciante manifiesta que el investigado le tira un cenicero a la cabeza y, sin embargo, en el informe médico no consta lesión alguna consecuencia de dicho acto. Es evidente y, todos podemos imaginar que, un cenicero impactando en una cabeza, cuanto menos a dejar algún tipo de lesión. Entendemos que igualmente importante es recalcar que la denunciante manifiesta que, tras el abandono del investigado de su domicilio, ella le llama en numerosas ocasiones y que él no responde, llegando incluso a apagar el teléfono (folio 12 del atestado). Que tampoco se presente en el lugar en el que habían quedado. Justifica esos intentos de contacto por su parte señalando que él tenía llaves de su domicilio y que eso le generaba miedo de que el investigado se personase en su domicilio. Sin embargo, entiende esta parte que si existiera dicho miedo la respuesta lógica al mismo sería el evitar el contacto y llamar en su caso a la policía para que intercediera en dicho trámite, sin necesidad de involucrarse ella personalmente, sin obviar que, dicho miedo es absolutamente incoherente con la entrega inicial por parte de la denunciante de las llaves de su domicilio al denunciado. Sin embargo, ese miedo tampoco impide que, tras no conseguir el contacto con el investigado, que ha dejado clara su negativa, la denunciante se persone en el domicilio de los padres de este. Es aquí cuando pasamos a la segunda parte. Una vez la denunciante acude al domicilio de los padres del investigado. Ella toca reiteradamente el timbre, de manera continua e incesante, en palabras de la testigo. El investigado se niega a abrirle y, sin embargo, eso supone impedimento alguno para la denunciante que, se cree con el derecho de avasallar al investigado, llegando incluso a saltar la puerta que da acceso al jardín y comenzar a tocar el timbre que se encuentra enel porche de la casa (hecho reconocido en el folio 12 del atestado). Este hecho bien podría ser constitutivo de un delito de allanamiento de morada. Por ello es alarmante que, quien se encuentre en prisión es el ahora investigado y no la denunciante que persigue sin descanso su cercanía física, le llama de manera constante, llegando incluso a colarse en el domicilio de los padres del investigado, hechos que bien podrían ser constitutivos del delito de acoso. Se constata igualmente que, tras abrirle, el investigado trata de cerrar nuevamente la puerta y que esto es impedido por la denunciante. Sin olvidar la declaración de la testigo que afirma que no ve quién agrede a quién ni cómo se ha producido la discusión.

(...)

para asegurar la presencia del investigado en el proceso existen medidas menos gravosas como la prohibición de salida del territorio nacional y obligación de comparecer con apud acta del investigado

Máxime cuando la resolución se ha dictado en atención a la reiteración delictiva y, en este caso se trata de la primera actuación policial y judicial desde que se produjo la condena como autor de maltrato en el ámbito de la violencia de género en junio de 2024. La propia denunciante manifestó en su declaración que el quebrantamiento de la prohibición de aproximación y de comunicación era consentido, fue ella quien acudió al domicilio de los padres del Sr. Justo y por la testigo se ha podido conocer que insistió tocando el timbre hasta que el Sr. Justo le abrió, no pudo observar que éste la agrediera. No hubo intención de que se produjeran los hechos. No existe prueba de reiteración delictiva alguna, estimando que hay otros medios suficientes para evitar el acercamiento.

El investigado cuenta con arraigo familiar, tiene un contrato de trabajo indefinido que se aporta junto con el presente como DOC. 1. Por lo que, no se puede obviar lo perjudicial de la medida para el investigado, más aún cuando existen otros medios menos gravosos para asegurar su presencia a juicio.

(...)

Como ya se ha recogido, el quebrantamiento fue consentido, por lo tanto, no hubo intención de que se produjeran los hechos y no existe prueba de reiteración delictiva alguna. La denunciante se persona en el domicilio del investigado y a pesar de la negativa y los intentos de este de evitar su acercamiento ella no ceja en su empeño llegando a saltar la valla del jardín. Hechos que en ningún caso pueden servir de argumento para justificar el riesgo para los bienes de la víctima o para la víctima en sí misma, toda vez que es ella la que busca constantemente su contacto y cercanía. En ningún caso la actitud de la denunciante puede ser tenida en cuenta para justificar un pretendido riesgo y acordar el mantenimiento del investigado en prisión provisional."

Discute, por tanto, el recurrente, por un lado, los indicios de criminalidad y, por otro lado, la finalidad de la prisión provisional y/o su excepcionalidad.

En cuanto a la primera de las cuestiones discutidas obvia, el recurrente, uno de los aspectos ya destacados en el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer para DESESTIMAR su RECURSO DE REFORMA.

Y es que ni explica (ni siquiera menciona) el recurrente que obran en la presente causa (...) mensajes de whatsapp aportados y del listado de llamadas aportado por la compañía 1 telefónica Symiolos cuales evidencian una situación continuada de quebrantamiento de la prohibición de aproximación y de comunicación impuesta al investigado respecto a la denunciante, delito que lleva ya aparejada la pena, ex artículo 468.2 y 74 del Código Penal , de nueve meses a un año de prisióny silencia su tenor literal ("O sea tu no tienes intención de intentar ayudarme o hacerme ver esto de algun amanera que pueda yo llevarlo bien, yo tengo que comprender lo que tú dices, creerme tus palabras, hacer lo como que no pasa nada, confiar en ti, quererte como siempre, si ya, o todos o nada, porque no sé, mucho morro me parece" - "Ojalá te aporten igual o más de lo que te puedo aportar yo y que lo consigas" - "Encima no me vaciles, que ya lo que e faltaba, que me llames gilipollas a la puta cara, me cago en Dios" - "Ya veo, lo que te importa a ti el que me afecten a mi estas cosas... ya veo lo que te la suda, o sea es que te la suda, que tu no ibas a volver a esas cosas, me parece maravilloso, lo respeto, eso sí luego no pidas respeto")

También olvida la carga indiciaria que cabe atribuir al informe Médico Forense unido a la causa (el cual pone de manifiesto que sufrió lesiones consistentes en erosiones en cara palmar de antebrazo derecho, hematoma en mejilla izquierda y cuatro erosiones en cara dorsal de antebrazo derecho. (...) sanaron, sin necesidad de tratamiento específico, en un lapso de ocho días no impeditivos y sin causar secuelas) y la corroboración periférica de lo aseverado por la afirmada víctima (la testigo DÑA. Apolonia, vecina del investigado, manifiesta que en el día ayer escuchó un timbre tocar de manera continua e incesante y que, minutos después, escuchó un grito. Que se aproximó a la ventana y vio un forcejeo entre el investigado y una mujer)

En definitiva, el recurrente se limita a discutir la veracidad de lo declarado por la afirmada victima y olvida tanto los elementos objetivos que acreditan la existencia de delito (llamadas y mensajes) como su transcripción literal, como la corroboración objetiva de las lesiones que sufre la afirmada victima (informe Médico Forense) como lo declarado por la testigo Apolonia.

Todo ello, como bien dice la Magistrada-Juez en el auto que, ahora, se recurre, pone de manifiesto CUANDO MENOS la existencia de un quebrantamiento continuado de condena y de un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género sin perjuicio de otros delitos, también señalados por el auto impugnado y por la propia víctima que no pueden ser soslayados.

Y ello porque la gravedad y entidad de los hechos de los que existe tan sólido acervo indiciario unido a su proyección en el tiempo y al hecho, como bien se indica, de que el investigado (ya imputado al haberse dictado Auto de Procedimiento Abreviado) tiene antecedentes penales por delitos cometidos en el seno de la Violencia de Género convierte en inanes todas las aseveraciones que hace la recurrente en relación con el riesgo de fuga de su representado.

Y es que, como bien dice la Magistrada-Juez de Instancia, las medidas que la defensa propone en su escrito como alternativas a la prisión provisional no presentan efectividad alguna de cara a conjurar el riesgo de repetición delictiva o de comisión de delitos contra los bienes jurídicos de la víctima por parte del investigadosiendo, además, que la apertura de la fase intermedia hace prever que la celebración del Juicio Oral se encuentra próxima lo que invita, en definitiva, a mantener las medidas cautelares vigentes, cuando menos, hasta el momento de la firmeza de la Sentencia dictada.

En cuanto a la proporcionalidad que la recurrente insinúa como vulnerada encuentra perfecta justificación en el hecho de que la medida acordada es la más efectiva para salir al paso del riesgo que el ataque presuntamente acaecido ha generado para la víctima (más aun teniendo en cuenta las circunstancias antes señaladas) y en la propia entidad de las penas que podría corresponder al investigado, valorando los indicios obrantes en la causa y sus antecedentes penales.

Por todo ello, estima la Sala, los motivos que han sido esgrimidos por la Instructora en el auto de 5 de septiembre de 2024 ( y en el auto por el que se DESESTIMA el RECURSO DE REFORMA interpuesto) resultan absolutamente razonables y lógicos siendo que la Sala comparte plenamente dichos razonamientos y no puede sino concluir que las alternativas que el recurrente ofrece para enervar la concurrencia de los objetivos que la medida cautelar persigue son absolutamente inanes, vacuos e insuficientes a los fines que pretende.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS íntegramente el RECURSO DE APELACION interpuesto frente al auto que DESESTIMA el RECURSO DE REFORMA interpuesto contra el auto de 5 de septiembre de 2024 que venía a acordar la prisión provisional comunicada sin fianza de Justo.

Notifíquese la presente decisión a las partes personadas y al MINISTERIO FISCAL.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación, devuélvanse los autos originales y archívese el rollo.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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