Última revisión
12/05/2025
Auto Penal 1177/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 832/2024 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO
Nº de sentencia: 1177/2024
Núm. Cendoj: 30030370032024201015
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2568A
Núm. Roj: AAP MU 2568:2024
Encabezamiento
PASEO DE GARAY NUM. 5
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 968229124
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CPB
Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
N.I.G.: 30030 43 2 2022 0002198
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000221 /2022
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: PUERTO INDAL PROMOCIONES, SOCIEDAD LIMITADA
Procurador/a: D/Dª ANGELES ARQUES PERPIÑAN
Abogado/a: D/Dª JAVIER HERNANDEZ CUENCA
Recurrido: Enrique, Claudia , EXPLOTACIONES AGRICOLAS FLOR DE OLIVO SL , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL ,
Abogado/a: D/Dª ANDRES SANTIAGO ARNALDOS CASCALES, ANDRES SANTIAGO ARNALDOS CASCALES , ANDRES SANTIAGO ARNALDOS CASCALES ,
Tribu nal:
Don Álvaro Castaño Penalva
Presi dente
Doña María Concepción Roig Angosto (pon.)
Don Ricardo Cuevas Vela
Magis trada/o
En la ciudad de Murcia a 12 de diciembre de 2024.
Visto ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la mercantil querellante Puerto Indal Promociones S.L., frente al auto de fecha 9 de julio de 2024, dictado por el juzgado y en el procedimiento arriba reseñados, siendo partes apeladas el ministerio fiscal y la representación procesal de los querellados don Enrique, doña Claudia y la mercantil Explotaciones Agrícolas Flor de Olivo, S.L..
Antecedentes
Es ponente la magistrada doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En ella figuran como querellante la mercantil Puerto Indal Promociones S.L., y como querellados Luis Alberto, Enrique, Claudia y la mercantil Explotaciones Agrícolas Flor de Olivo, S.L..
Las diligencias se incoan por auto de
Con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra esta última resolución, esta Sección Tercera, el
Explic ábamos en dicha resolución que, según se relata en la querella y clarifica el auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia que se halla en el acontecimiento 29, existía un crédito cambiario que ostentaba la mercantil Pereamar, S.L. contra Quey For Quarry y que había sido avalado por la entidad querellante, Puerto Indal Promociones, S.L. Como dicho crédito no fue atendido al pago mediante pagarés, ni siquiera con la interposición de un juicio cambiario, finalmente se inició contra el avalista un procedimiento de ejecución de título judicial nº 717/2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4, que sigue su curso.
En dicha tesitura la mercantil querellante interpuso también querella por presunto delito de estafa contra Hilario (administrador de la mercantil deudora) y Armando (administrador de la mercantil acreedora), que se sigue en el Juzgado de instrucción nº 4, con el número de D.P. 2017/2019.
Consta ba que, en fecha de 9 de mayo de 2019, Pereamar S.L. vendió su crédito a la entidad querellada Explotaciones Agrícola Flor de Olivo, S.L., por un precio de 345.000 euros, según escritura acompañada.
Y a partir de aquí, la entidad querellante intentó ampliar la querella del procedimiento penal reseñado contra Luis Alberto, Enrique, Claudia y la mercantil Explotaciones Agrícolas Flor de Olivo, S.L. Al primero le imputa haber realizado negociaciones prohibidas, ya que en el procedimiento cambiario era el abogado de la ejecutada y ahora ha pasado a ser el abogado de la ejecutante junto con su compañera de despacho Tomasa. A las otras dos personas físicas les imputa el delito de estafa procesal, ya que eran los administradores de la mercantil Explotaciones Agrícolas Flor de Olivo S.L. (que se constituyó el día anterior a la adquisición del crédito y que únicamente ha realizado esta operación crediticia) y utilizaron la información privilegiada facilitada por su hermano para adquirir el crédito, aunque nunca han acreditado que los dos cheques emitidos para el pago hayan sido efectivamente satisfechos. También se imputa un delito de alzamiento de bienes, ya que mediante esa venta ficticia se evitó que la entidad financiera Cajamar Caja Rural pudiera cobrar el crédito que ella misma ostentaba frente a Pereamar y que se estaba ejecutando en el procedimiento de ejecución nº 1462/2020.
Como el Juzgado de Instrucción nº 4 no admitió la ampliación de la querella, es por lo que se ha iniciado el presente procedimiento de forma independiente, en cuyo seno se requirió a la querellante a fin de que aportara la relación del querellado Luis Alberto con la querellante Puerto Indal Promociones S.L, que justificaría la posesión de información del crédito; su condición de letrado de Puerto Indal en el procedimiento civil de ejecución de título judicial, su cese o no en la defensa de Puerto Indal, etc. Y los datos sobre pago o cobro efectivo del crédito (que se habrá requerido en el Juzgado de Instrucción núm. 4).
Los argumentos empleados para dejar sin efecto la resolución, y admitir a trámite la querella, son relevantes pues en ellos indicábamos las líneas de investigación que debían llevarse a cabo desde la instrucción identificando qué hechos, de los que eran objeto de querella, podían tener una apariencia delictiva:
«SEGUN DO. Un estudio detallado del asunto llevará a la estimación del recurso.
Consid eramos, junto con la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en su criterio expuesto en el auto de fecha 25 de abril de 2022, que la siguiente argumentación difícilmente puede variar el procedimiento civil iniciado como consecuencia del impago del crédito indicado, más cuando el primer procedimiento se inició en el año 2010 y la entidad querellante fue parte en él y fue condenada.
Y dice dicho auto: «Las relaciones que pudieran existir entre las personas que conforman o intervinieron en las mercantiles Quey for Quarry, Pereamar, S.L. o Explotaciones Agrícolas Flor de Olivo, S.L. difícilmente podrán dar lugar a que Puerto Indal Promociones, S.L. no tenga que abonar finalmente la deuda que avaló y a la que ya fue condenada en el año 2010, es decir, nueve años antes de que Explotaciones Agrícolas Flor de Olivo, S.L. adquiriera un crédito reconocido judicialmente. Si Pereamar, S.L. había cobrado o no 100.000 euros del precio de la compra de las canteras por Quey for Quarry y si el mismo había sido descontado ya de la deuda reclamada a Puerto Indal Promociones, S.L. es una cuestión ajena a la continuación del presente procedimiento de ejecución de una sentencia firme.»
Pero ello no quiere decir que los hechos descritos en la querella no tengan indiciariamente connotaciones delictivas. En primer lugar, no parece haber duda de que el querellado Luis Alberto ostentó la defensa de la entidad querellante en el procedimiento ejecutivo civil nº 717/2014, en su condición de ejecutada. Y tampoco parece haber duda de que es su compañera de despacho quien ostenta la defensa de la ejecutante Explotaciones Agrícolas Flor de Olivo, S.L. en el mismo procedimiento. Esta mercantil fue constituida el 8 de mayo de 2019 (nº 753 del protocolo notarial) y la compra del crédito se materializó el 9 de mayo de 2019 (nº 758 del protocolo notarial), en la Notaría de la querellada Claudia, aunque interviniendo otra notaria por incompatibilidad. La querellada declaró en las D.P. 2017/2019 que ésta era la única operación que se había llevado a cabo en la sociedad y que su hermano Luis Alberto les dijo que ese crédito estaba en venta y decidieron adquirirlo, aunque no les dijo cómo había tenido conocimiento de la venta del crédito, aunque sí les dijo que había embargos sobre bienes concretos. Añade que desconocía que se hubieran pagado 100.000 euros del crédito y que el precio se pagó con un cheque.
Su hermano y querellado Enrique declara que tuvo conocimiento del crédito a través de su hermana, y ésta a través de su hermano Luis Alberto, quien intervino en la compra asesorándoles un poquito. Relata también que el precio se pagó con dos cheques de la mercantil.
Armando, investigado en el otro procedimiento penal, declaró que no conocían con anterioridad a la mercantil Explotaciones Agrícolas Flor de Olivo, S.L. y que fue ésta la que se puso en contacto con él manifestándole su interés por adquirir el citado crédito y que cree recordar que la persona que lo llamó fue un hermano de quien finalmente firmó la compraventa y que cree también recordar que uno de los compradores del crédito era una notaria, firmándose el crédito en su Notaría.
Tales indicios coincidentes permiten concluir que es necesaria una investigación sobre la posible participación del querellado en tales hechos, por si pudieran ser constitutivos de un delito del art. 199.2 o 467 del C.P.
Es cierto que desde que Explotaciones Agrícolas Flor de Olivo S.L. se personó en el procedimiento de ejecución (escrito de 15 de mayo de 2019) como consecuencia de la cesión del crédito, hasta que se ha interpuesto la querella han pasado varios años. Pero la entidad querellante alega que dicho escrito no tuvo trasposición procesal hasta el auto de 30 de septiembre de 2019 y las declaraciones judiciales analizadas no se llevaron a cabo hasta el año 2021. En este momento, se desconoce si en ese intervalo de tiempo hubo alguna diligencia de investigación que permita disminuir los indicios descritos.
Tambié n debe ser objeto de estudio el pago anticipado de 100.000 euros, pues no se ha determinado ni cuándo se efectuó, ni cómo, ni por qué razón no se comunicó a la entidad avalista o al juzgado. Es posible que dicho pago no pueda tener efectos en el procedimiento civil de ejecución a la vista del cauce procesal elegido y de la antigüedad de la sentencia. Pero debe estudiarse cuál fue la razón por la que ninguno de los dos intervinientes (acreedor y deudor) dejaron de comunicar al juez civil la aminoración de la cantidad exigida. De hecho, según es de ver en el oficio acompañado del año 2021, la cantidad reclamada sigue siendo la misma. Y el auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia sí indica que es externo al procedimiento las medidas que los tribunales puedan adoptar para garantizar los daños y perjuicios que se acrediten y que se puedan causar a la propietaria de la finca subastada, que es la entidad querellante.
Junto a lo anterior, debe estudiarse si efectivamente la cesión del crédito se realizó para evitar su embargo y satisfacción del crédito que otro acreedor, Cajamar Caja Rural SCC, ostenta frente a la mercantil Pereamar, S.L. Más cuando la cesión viene fechada en mayo de 2019 y el procedimiento civil de ejecución de títulos no judiciales aperturado es del año 2020. Y efectivamente, no existe documentación alguna acreditativa de que los cheques emitidos por la entidad querellada hayan sido satisfechos. En este punto, es cierto que la entidad querellante no ha aportado soporte documental indiciariamente acreditativo, pero tampoco le es posible al no formar parte ni del negocio jurídico, ni del procedimiento judicial.
Por tanto, el recurso debe ser estimado a fin de que el juzgado de instrucción practique las diligencias necesarias tendentes al esclarecimiento de los hechos narrados».
Finalm ente se dicta la resolución hoy apelada, de
«[...]Acordada la reapertura, se ha recibido declaración a los investigados y recabada documentación.
El resultado aboca nuevamente al sobreseimiento de las actuaciones.
Respec to de Enrique y Claudia, socios de Explotaciones Agrícolas Flor de Olivo, reconocen que constituyeron la mercantil e inmediatamente se realizó la operación de compraventa del crédito, que es el hermano el que suministra la información a Claudia y Enrique la recibe de ésta.
Enrique refiere "Que no conoce la mercantil que interpone la querella. Que ratifica la declaración realizada como testigo en el juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia.
Que cuando menciona que su hermano les asesora es porque él tiene información y cuando tienen alguna duda se le pregunta porque el abogado es él. Que en su caso no tiene mucho que preguntar, que es algo que le llega a través de su hermana y no tiene dudas y hay plena confianza.
Que se había constituido justo antes de la operación, que no se hizo para esta operación, que no se ha hecho ninguna más porque no ha tenido beneficios y no tiene sentido aportar dinero a una sociedad que estaba bloqueada. Que se refiere a que se hace aportación a una sociedad que se supone que va a tener beneficios, pero al no haber beneficios porque está parada por cuestiones que no tienen que ver con la empresa (el procedimiento judicial) no tiene sentido seguir. Que desconoce si una parte del crédito se había pagado previamente, que la primera vez que lo oye es cuando le llaman como testigo. Preguntado si sabía de donde había sacado su hermano la información de la operación manifiesta que no. Que no sabía que su hermano había sido abogado de alguna de las sociedades, ni del señor Ángel Jesús, que no conoce a este señor. Que entiende que la abogada que lleva el procedimiento en nombre de su sociedad entiende que debe ser del bufete de su hermano. Que puede que la haya visto alguna vez, pero personalmente no la ha tratado.
Que el dinero de los cheques se retira de la cuenta en el momento en que se hacen. Preguntado si sabe en qué estado está el procedimiento de ejecución manifiesta que pidió información en noviembre, pero él tampoco entiende mucho, que está paralizado desde hace cinco años. A preguntas del letrado de la acusación y preguntado si le dijeron que había bienes suficientes para cubrir la deuda o que era para ayudar a su hermano a cobrar, manifiesta que de las deudas a favor de su hermano se enteró después, que le dijeron que había bienes para cubrir la cantidad del crédito. Que cuando se entera que hay un pago de los 100.000 euros y preguntado si han pedido explicaciones a Pereamar o a su hermano, manifiesta que eso es algo que no le interesa a él porque era algo anterior y no sabe si es cierto. Que entonces han pagado más de lo que debían, y si lo hubieran sabido habrían pagado menos.
No se formulan preguntas por el Letrado Sr. Enrique. A preguntas de la defensa manifiesta que en relación del alzamiento de bienes porque Cajamar es acreedora de Pereamar manifiesta que se enteró hace unos días, que antes no sabía nada.
Claudia manifiesta que no conoce a la mercantil querellante.
Que ratifica la declaración prestada como testigo en el Instrucción 4 de Murcia.
Que la declarante nunca ha oído hablar de Puerto Indal y desconocía si su hermano tenía alguna relación con Puerto Indal. Que la letrada a la que se refiere es la compañera de despacho de su hermano, Tomasa. Que recuerda que la constitución se hace el día antes del día dela compra, que aún estaba pendiente de inscribir por los trámites del nombre, y requisitos de constitución, etc.. Que los cheques se entregaron, que salieron de la cuenta de la mercantil, que los cheques los recibió el vendedor del crédito. Que los cheques se cargaron en la cuenta de la sociedad.
Preguntada si su hermano les informó de por qué se podía adquirir el crédito manifiesta que les dijo que era interesante porque había solvencia en el ejecutado, que la persona que se estaba ejecutando tenía bienes ara responder del crédito.
Que su hermano no le dijo de donde procedía esa información en principio. Que se lo ha dicho en una conversación después, que le dijo que ya no era abogado de esa empresa, que supone que lo sabría por eso.
Preguntada si le dijo que él también tenía créditos con esa empresa manifiesta que le dijo que había unas juras de cuentas que había presentado. Que respecto del precio de la venta se lo dice su hermano, que ella no negocia nada. Que ella no trata con Pereamar. Que en la escritura que la preparó ella comparecían los representantes de Pereamar y los de Flor de Olivo, como comparecientes. Que estaban también los abogados de Pereamar y De Flor de Olivo. Que no le consta que hubiera nadie de Puerto Indal. Que no le suena Key of Quarry, que no conoce a esa empresa, que al señor Hilario cree que es una persona que estaba en la firma, pero si lo ve hoy no lo reconoce. Que había una tercera persona (el abogado, el representante de Pereamar y otro señor). Que era un señor que no sabe por quién venía.
Que estaba allí, que podría no ser este señor. Que no recuerda que en su notaría se haya firmado ninguna escritura relacionada con las empresas cedente del crédito y las deudoras o avalistas. Que esta escritura no se firmó en su notaría.
Que en la escritura aparece el sello de su notaría porque ella expide la copia, pero el otorgamiento lo hace su compañera por incompatibilidad.
Que la empresa Explotaciones Flor de Olivo está parada porque no sabe cuánto va a durar esto, que hicieron una inversión grande de dinero, pero no quieren seguir a ver qué pasa. Que en esa sociedad es también socia la esposa de Luis Alberto.
A preguntas del letrado de la acusación manifiesta que respecto del extracto presentado y respecto del 8 de mayo de 2019 en que ella hace un ingreso en la cuenta de la sociedad por 172.500 euros y después el saldo es de unos 300.000 euros. Y preguntada quién abona los otros euros restantes manifiesta que fue su hermano Enrique. Que pusieron la mitad cada uno. Que el domicilio es Huércal Overa porque allí reside su hermano. No se formulan preguntas por el Sr. Luis Alberto. A preguntas de la defensa manifiesta que cuando declara como testigo y dice que el crédito era litigioso se refería a que era reconocido y que estaba ejecutándose, que no es un litigio, pero tiene que ver con el juzgado. Que la declarante desconocía la existencia de un crédito de Cajamar frente a Pereamar.
De las declaraciones y demás documentación no se desprende indicios respecto a estos investigados.
En cuanto a Enrique, éste realiza la operación basada en la confianza que le inspiran sus hermanos. Claudia, si bien se alude a su condición de jurista, por ser Notaria en ejercicio, tampoco se despende elementos de criminalidad en su actuación. La operación se realiza con intervención de un Notario distinto por incompatibilidad.
Por otra parte, han justificado la constitución de la mercantil -que reconocen que es inmediatamente anterior a la operación- y justifican los movimientos de la cuenta bancaria desde la que se pagan los cheques a PEREAMAR, S.L., tanto aportando el extracto, como una certificación bancaria del pago de los cheques.
Ningun a actuación delictiva se puede concluir de su actuación.
En cuanto a Luis Alberto, en su declaración manifiesta que conoce a la mercantil querellante, que ha tenido relación con la misma desde 2015 hasta mediados de 2018, que era abogado de esta mercantil. Que dirigía el procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia 4, con número 717/2014.
Que los motivos por los que cesa en la defensa de la mercantil es porque el jefe de todas las empresas es Ángel Jesús, que a este señor lo conoce mucho tiempo y le comenta que si le puede echar una mano con todas las empresas, que se lo ofreció siempre que no fuera llevar pleitos, que todos los asuntos los llevaba un despacho de Murcia que es el de Martínez Moya y cuando este despacho le pide que le abone honorarios, no lo hizo y este despacho deja todos los asuntos judiciales y tiene que hacerse cargo de los asuntos porque no había quien los llevara, porque tenía dos querellas interpuestas por delito fiscal y no había letrado que se hiciera cargo. Que se hizo cargo de más de 20 asuntos, que llevó concursos de acreedores. Que después de dos años trabajando le pide que le pague y le dice que tiene que pagarle de dos asuntos pendientes a lo que el declarante se niega.
Que pone jura de cuentas en este procedimiento y con la empresa querellante hay 3 o 4 juras de cuentas más, que de otras empresas no presenta jura de cuentas porque eran insolventes.
Que Tomasa empieza a llevar este asunto de Puerto Indal, que es la compra del crédito de Flor del Olivo.
Que cesa a mediados de 2018, que después lo lleva una abogada de Cartagena y después una de Madrid, que en este momento Tomasa no lleva nada, que empieza a llevarlo a partir de la compra del crédito. Que desde 2018 está totalmente desvinculado de Puerto Indal, que solo tiene las juras de cuentas.
Que la compra del crédito se debe a que tiene juras de cuentas con la empresa y les plantea a sus hermanos que tiene esas juras de cuentas y que tienen un embargo anterior y a ver si les interesa adquirir el crédito y así poder cobrar, si compraban el crédito tienen un primer crédito, que es el embargo de Pereamar, que es a quien se compra el crédito. Que sabía que existía el crédito porque también tenía embargada la finca con sus juras de cuentas. Que el asunto de Pereamar viene de 2010 y la ejecución es de 2014. Que era letrado anterior y además tiene juras de cuentas y está embargando las mismas fincas.
A partir de la compra del crédito entra Tomasa a llevar los asuntos de Flor de Olivo. Que los lleva ella porque el declarante no podría llevarlos por incompatibilidad al haber sido defensor de ellos. Preguntado cómo se gesta la operación y manifiesta que les ofrece a sus hermanos la misma. Que la finca se adquirió por 800.000 euros y el crédito era de unos 350.000 o 370.000 euros.
Que habló principalmente con su hermana Tomasa, que es la Notaria, y le dijo que si lo veía interesante que para adelante. Que la sociedad se creó para otras operaciones, pero a raíz de este lio no se ha hecho nada más. Que en la ejecución 717/2014 desde que se persona Explotaciones Flor de Olivo ha sido un aluvión de más de 10 recursos de revisión, prejudicialidad penal, apelación. Que sus hermanos sabían de dónde venía el crédito, sabían que era una empresa que tenía una deuda con PIP y con Quarrey. Que están documentadas las juras y los embargos que tenía y lo puede aportar.
Que, respecto del pago anticipado de 100.000 euros, manifiesta que llevó los asuntos desde 2015, y no le constaba dicho pago, que en ningún momento que él recuerde se le mencionó dicho pago parcial a Pereamar. Que en el ejecutivo no consta nada. Que cuando era abogado tampoco le dijeron que hubiera que presentar en la ejecución ninguna documentación de un pago. Que, respecto del crédito de Cajamar, aportará documentación de que en su correo se recibió documentación de un juzgado de Elche de 22/6/2021, que cuando lo abre y ve que es de PIP se pone en contacto con la letrada que llevaba los asuntos para ver si se lo mandaba por correo escaneada o iban a recogerlo, que esa letrada llamada Frida llevaba los asuntos en ese momento y le dijo que se lo mandara escaneado. Que no le constaba el crédito de Cajamar, que solo lo sabe cuando recibe el correo que estaba en su buzón.
Que es de dos años después de la adquisición del crédito. Que desconoce la situación en que está ese procedimiento en Elche.
Preguntado por qué seguía recibiendo correos de PIP manifiesta que no puede cambiar él el domicilio social (que está en su despacho profesional en Torrevieja), que después lo han cambiado ellos. Que de hecho sigue apareciendo como apoderado de PIP y no le han revocado ese poder.
Preguntado si tiene conocimiento del pago del crédito por parte de Flor de Olivo, manifiesta que él no tiene conocimiento, que el pago se hace en dos cheques conformados. Que en la propia escritura consta que se entregan los dos cheques.
Que no se trató de una compraventa simulada. Que tampoco hubiera tenido sentido que se pagaran 100.000 euros más de lo que valía el crédito. Que con Pereamar no ha tenido relación en ocho años, cree que no ha hablado con ellos por teléfono. Que esta operación de compra del crédito la trata con Hilario, que era de representante de Key for Quarry que es también ejecutado. Que le dijo que se pusiera en contacto con Pereamar para ver si le interesaba vender el crédito, que de hecho estuvo en la notaría cuando se hizo la venta del crédito.
Que PIP era avalista del crédito de Key for Quarry pero están peleados desde hace quince años y le lleva asuntos pero luego no lo lleva. Que la mayoría de las empresas del grupo empiezan por Key, que durante el tiempo que el declarante fue letrado no le aparecía Key for Quarry en ningún momento, que el letrado era Hilario.
Que sus hermanos de todo esto no saben absolutamente nada.
A preguntas del letrado de la acusación manifiesta que Tomasa no es socia de DIRECCION000.. Preguntado si hasta que él cesa no entra su compañera Tomasa y sin embargo hay un correo de Tomasa en que informa sobre el estado de la ejecución en junio de 2017 y preguntado si ella levaba los asuntos, manifiesta que el que informe no quiere decir que ella lo llevara, es su mano derecha y tiene plena capacidad de informar un asunto, que estuvo en su despacho hasta la pandemia.
Preguntado con quién fijó el precio de 350.000 euros manifiesta que fue con Hilario y él hablaba con Pereamar. Respecto del pago de 100000 euros previo, manifiesta que él desconocía ese pago, que él no habló con Pereamar. Se le informa de que en su declaración Pereamar declaró que el que siempre habló con él creía que era el hermano de los que le compraron el crédito.
Preguntado si los embargos de jura de cuentas eran anteriores a la venta del crédito manifiesta que no.
Que la sucesión procesal se produce el 25 de julio de 2019, que hay juras anteriores pero la del 717/14 se presenta en febrero de 2019. Que el declarante no interviene en la compra ni recibe beneficios. Que su esposa tiene participación en la sociedad, un 33%.
No se formulan preguntas por el letrado de los Sres. Enrique.
Se imputa la posible comisión de los delitos de los arts. 199 y 467.
Cierto es que el crédito lo conocían a través de Luis Alberto, si bien, dado que se trata de empresas en situación de concursos, diversos procedimientos judiciales de ejecución, no parece que la información pueda considerarse un secreto conocido en el ejercicio de su profesión;
Por otra parte, en cuanto
En cuanto a las cuestiones del pago parcial de 100000 euros, todos refieren desconocer la existencia de dicha minoración de crédito que no tiene sentido investigar en este procedimiento (se desconocen los términos en que se planteó en Instrucción 4 en la anterior querella), pero es de difícil encaje lógico pensar que se va a adquirir un crédito por 100.000 euros más de los que efectivamente se deben.
En cuanto al
En esta tesitura no procede sino el sobreseimiento de las actuaciones».
Tras reproducir los argumentos del citado auto de 26 de enero de 2023, que recordemos acordó la admisión a trámite de la querella, insiste en que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito del art. 199.2 (divulgación de secretos por el profesional) o 467 (deslealtad profesional) del C.P., explicando que en relación con la intervención directa del letrado Luis Alberto, no hay duda de que intervino de forma directa con la colaboración de sus hermanos y de la mercantil Explotaciones agrícolas flor de olivo, S.L. para poder materializar la compra de un crédito litigioso en el que había intervino como letrado de la ejecutada, utilizando información relevante y confidencial, sobre todo tras conocer por la declaración de los querellados que la esposa del letrado Luis Alberto ostenta el 33% de participación de la sociedad.
Considera que se debe investigar sobre el destino de los 100.000,00 euros que se habían pagado y no minorado en la ejecución, por lo que es necesario continuar con la instrucción y practicar la prueba testifical de los administradores de las mercantiles Pereamar, S.L. y de Key For Quarry, S.L. quienes podrán explicar el destino final de esos 100.000,00 euros que los querellados manifiestan desconocer.
Por último, censura que no se haya realizado investigación alguna sobre el posible alzamiento de bienes denunciado.
En cuanto a la posibilidad de continuar con la instrucción de la causa para acordar nuevas diligencias de investigación, una mera lectura de los antecedentes que hemos relatado en el primero de nuestros fundamentos muestra que el plazo de doce meses previsto para la instrucción de la causa por el artículo 324 LECrim hace mucho que terminó, sin que conste que la causa se haya prorrogado.
Al respecto citaremos la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremos número 974/2024, de 6 de noviembre ( Roj: STS 5586/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5586), que recuerda que la regla general de imposibilidad de practicar diligencias de investigación fuera de plazo tiene dos excepciones, que fueran aportadas fuera de plazo, pero acordadas con anterioridad y que se deriven de otras diligencias ya admitidas dentro de plazo y se trate de diligencias con una incuestionable conexión funcional. Y en el presente caso no nos encontramos en ninguno de dichos supuestos.
Tra nscurso del plazo que impide se pueda continuar la causa para la investigación del supuesto delito de alzamiento de bienes denunciado, máxime cuando en su día ya fue descartado por la resolución de esta Audiencia de 26 de enero de 2023.
Partie ndo de las razones que nos llevaron a admitir la querella, recordemos que estas hacían referencia a que «los indicios coincidentes permiten concluir que es necesaria una investigación sobre la posible participación del querellado en tales hechos, por si pudieran ser constitutivos de un delito del art. 199.2 o 467 del C.P.», y ceñía la investigación a tres hechos concretos que debían investigarse:
- Si entre el auto de 30 de septiembre de 2019 y las declaraciones judiciales analizadas realizadas en el 2021 hubo alguna diligencia de investigación que permita «disminuir los indicios descritos»;
- La realidad del pago anticipado de 100.000 euros y, de existir, por qué no se comunicó a la entidad avalista o al juzgado (ni por el acreedor ni por el deudor).
- Si efectivamente la cesión del crédito (de 9.05.2019) se realizó para evitar su embargo y satisfacción del crédito que otro acreedor, Cajamar Caja Rural SCC, ostenta frente a la mercantil Pereamar, S.L..
La instructora, para investigar dichos hechos, recibe declaración a los querellados con el resultado que refleja el propio auto recurrido. Poniendo en relación las explicaciones de estos con la abundante documental que ha ido aportando la defensa en los sucesivos escritos (hasta en cinco ocasiones) en los que solicitaba el sobreseimiento de la causa, queda evidenciada la innecesaridad del avance de la causa por la fase intermedia, dado que la falta de prosperabilidad de la hipótesis de la acusación particular, única recurrente, es evidente.
En relación con los dos primeros, tal y como acredita la defensa documentalmente, Luis Alberto dejó de ostentar la defensa de la querellante en la ejecución 711/2014 del Juzgado de Primera Instancia no 4 de Murcia mucho antes de que se llevase a cabo la cesión del crédito en mayo de 2019, al menos desde junio de 2018.
El día 1.02.2019 (también con anterioridad a la cesión del crédito) el Luis Alberto presentó demanda de jura de cuenta de sus honorarios en la ejecución citada y, mediante escrito de fecha 15.05.2019, la mercantil querellada Explotaciones agrícolas flor de olivo, S.L. solicitó la sucesión procesal en la posición de la parte ejecutante que venía ostentando Pereamar, S.L., al haberse otorgado la escritura de cesión de crédito de 9.05.2019, interviniendo como abogada Tomasa, lo que se acordó por auto de 25.07.2019, resolución que no fue recurrida.
En dichas condiciones no podemos olvidar que, en el caso, acordamos que se investigara un delito especial de propia mano en el que el sujeto activo únicamente podría ser el abogado, pero que, además de tal condición, requerirá la asunción del compromiso de asesoramiento, defensa o representación, por lo que cualquier actuación fuera del ejercicio de la profesión, quedaría al margen de la conducta tipificada en el artículo 467 del Código Penal ( de aplicación preferente al art 199.2 por aplicación del principio de especialidad del art 8, todos del mismo texto legal). La posible participación del resto de querellados lo sería por cooperación necesaria o complicidad. Sin embargo, ninguna de las sospechas que nos llevaron a admitir la querella han fructificado en indicios que permitan sostener el avance por la fase intermedia.
En relación al posible pago anticipado de 100.000 euros por parte de la deudora principal Key For Quarry, S.L. a la acreedora Pereamar, S.L. y su falta de comunicación a la ETJ 717/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, no se ha obtenido indicio incriminatorio alguno.
Seguimos en la misma situación inicial: no consta documentación contable alguna, ni se sabe su supuesta fecha, ni a qué obedecía ese pago, por lo que debemos presumir la inocencia y partir, tal y como hace la Audiencia Provincial de Murcia en las resoluciones civiles dictadas hasta la fecha, de que la deuda que se ejecuta desde el año 2014, en virtud de la resolución judicial del año 2010 que constituye el título ejecutivo, nunca ha sido cuestionada por la mercantil ejecutante, que no formuló oposición en el juicio cambiario, ni en el procedimiento ejecutivo, ni se opuso a la subasta, de modo que de haberse realizado dicho pago es ajeno a la ejecución.
En este punto de la investigación recobra especial virtualidad exculpatoria que en la escritura de cesión conste expresamente que el importe total de la deuda ejecutada era de 382.166,24 euros y que el precio de la cesión fue de 350.000 euros y que los dos cheques emitidos fueron satisfechos por los querellados.
La investigación se fundaba en el documento 9 de la querella, en el que se adjuntaba el oficio de fecha 22.06.2021 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Elche, en la ENJ ejecución de títulos no judiciales 1462/2020, seguida frente a Pereamar, S.L. y Golden Marble, S.L., dirigido a la mercantil Puerto Indal Promociones, S.L. en el que se comunicaba el embargo trabado en esos autos sobre el crédito que Pereamar S.L. ostentaba frente a Puerto Indal Promociones, S.L.
Sin embargo, tal y como resalta la defensa, el oficio es posterior, en más de dos años, a la escritura de cesión (que recordemos es de 9.05.2019) y no consta que tuvieran conocimiento de la misma ni el letrado querellado (que se desvinculó en 2019) ni mucho menos el resto de los querellados.
Concluyendo, en las condiciones descritas el juicio de culpabilidad es negativo y el procedimiento no puede continuar, por ello se decide la crisis anticipada del mismo en decisión que compartimos, debiendo rechazar el recurso y confirmar la resolución recurrida, y todo ello con declaración de oficio de las costas causadas.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

