Auto Penal 30/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Auto Penal 30/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 1561/2024 de 14 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON

Nº de sentencia: 30/2025

Núm. Cendoj: 24089370032025200053

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:54A

Núm. Roj: AAP LE 54:2025

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUTO: 00030/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987895147

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: ILR

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 24115 43 2 2024 0003292

RT APELACION AUTOS 0001561 /2024

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000906 /2024

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Carlos Jesús, Celso , Justo , Rubén , Juan María

Procurador/a: D/Dª , , , ,

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ORALLO FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL ORALLO FERNANDEZ , MIGUEL ANGEL ORALLO FERNANDEZ , MIGUEL ANGEL ORALLO FERNANDEZ ,

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO

MAGISTRADOS :

DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO. - Presidente

DOÑA NURIA VALLADARES FERNANDEZ. - Magistrado

DON ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON. - Magistrado

En León, a 14 de enero de 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente DON ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON, ha dictado la presente resolución en el R.T. 1561/24 en el recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús, Celso, Justo, Rubén Y Juan María asistidos del Letrado DON MIGUEL ANGEL ORALLO FERNANDEZ, frente al Auto de fecha 21/11/24, dictado por el Juez de Instrucción nº 2 de Ponferrada en D.P. las 906/24, que acuerda el mantenimiento de la prisión de los recurrentes que fue acordada por Auto de fecha 13/09/24.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponferrada en fecha 13/09/24 en DP 906/24 se dictó Auto acordando la prisión provisional comunicada y sin fianza de los recurrentes por la posible comisión de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los Artículos 238 y 74 del Código Penal, en conexión con los delitos de robo de vehículo del Artículo 244 CP utilizados para su comisión y delito de grupo criminal del Artículo 570 ter del mismo cuerpo legal.

Posteriormente, los recurrentes interesaron su puesta en libertad que fue desestimado por auto de fecha 21/11724 que ha sido objeto de recurso de apelación y que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO. -Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, al haberse solicitado la celebración de vista, previa consulta de la disponibilidad del letrado defensor, se acordó la celebración de la vista el viernes 10/01/24 en la que comparecieron los recurrentes por videoconferencia desde el centro penitenciario donde están ingresados provisionalmente, su letrado, que compareció personalmente y el Ministerio Fiscal.

Iniciada la vista, el letrado de los recurrentes se ratificó en su escrito de recurso interesando la libertad provisional de sus clientes al considerar que no hay indicios suficientes de su participación en los hechos investigados y el Ministerio Fiscal interesó el mantenimiento de su situación de prisión provisional al no haber variado las razones que motivaron su adopción, Finalmente, el Presente de la Sala dio la oportunidad a los recurrentes de efectuar las manifestaciones que tuvieran por conveniente antes de concluir la vista y, tras ello, se acordó darla por finalizada y se procedió por la Sala a su deliberación y Fallo.

Fundamentos

PRIMERO. -En el presente recurso de apelación, se interesa por el Letrado del recurrente la necesidad de que se acuerde la libertad provisional de sus clientes estimando que no concurren los requisitos necesarios para la adopción de la medida cautelar de prisión provisional no existiendo en el momento actual, ni riesgo de reiteración delictiva, ni de fuga, y que resulta desproporcionada la medida de prisión adoptada, pudiéndose acordar otras menos gravosas para los investigados, como una fianza conforme sus capacidades económicas, comparecencias diarias, prohibición de salir del territorio nacional con retirada de pasaporte etc....

Concretamente, en el acto de la vista, tras ratificarse en su extenso recurso de apelación, el Letrado de la defensa reconoció que acusa a sus clientes de "muchos delitos pero no hay claros indicios de su participación", señalando que, de la instrucción, no se observa que haya un impulso procesal por parte del instructor, y que no hay riesgo de reiteración delictiva, así como el hecho de que algunos estén prisión y otros en libertad provisional, justificaría que todos estuvieran el libertad, dado que tienen domicilio conocido y cuenta con recursos económicos propios por la ayudas públicas que reciben, reconociendo que todos ellos menos Celso, tienen antecedentes penales por "pequeños delitos de robo" y no cuentan con la capacidad organizativa y conocimiento para acometer los hechos que se les imputan.

Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso y considera que ha de ser mantenida la prisión provisional acordada en septiembre de 2024 al señalar que se mantienen al día de la fecha los presupuestos que justificaron la adopción de la medida de prisión provisional para los cinco investigados.

Si bien en el recurso, se individualiza la situación de los recurrentes, en el acto de la vista se hizo una alegación conjunta para todos ellos. A fin de dar respuesta a dicho recurso, en la presente resolución, primeramente, se efectúan unas consideraciones generales que es predicable de todos los recurrentes y, posteriormente, se va a hacer una referencia particular a cada uno de ellos.

SEGUNDO. -Hemos de recordar que, los presupuestos o condiciones legales para acordar la medida cautelar de prisión provisional han sido precisados, en varias resoluciones, por el Tribunal Constitucional. Dice la STC 128/1995, de 26 de julio, (FD 3º), que la constatación de razonables sospechas de responsabilidad criminal opera como "conditio sine qua non"de la adopción y del mantenimiento de tan drástica medida cautelar que, además, en cuanto particularmente gravosa para uno de los derechos fundamentales más preciados de la persona queda supeditada en su aplicación a una estricta necesidad y subsidiariedad,que se traduce tanto en la eficacia de la medida como en la ineficacia de otras de menor intensidad coactiva y queda también gobernada por los principios de provisionalidad,en el sentido de que debe ser revisada si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción, y de proporcionalidad,limitativo tanto de su duración máxima como de la gravedad de los delitos para cuya efectiva sanción y prevención pueda establecerse. En cuanto al fin, a los efectos que aquí interesan, basta señalar que la prisión provisional responde a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva. Sigue diciendo en intérprete supremo de la Constitución, en la sentencia citada, (FD 4º), que la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga -y, con ello, de frustración de la acción de la Administración de la Justicia- resulta innegable tanto por el hecho de que, a mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia, si bien -advierte el Alto Tribunal- debe huirse de la aplicación mecánica de este único criterio, teniendo en cuenta, además, las circunstancias subjetivas y objetivas de cada caso concreto.

La doctrina del máxime intérprete constitucional que se ha resumido en el apartado anterior ha sido recogida en la reforma de los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectuada por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre. Y así, el artículo 502.2 de dicha Ley Procesal Penal establece que "la prisión provisional solo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional".El artículo 502.3 señala que "el Juez o Tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta".

Por su parte, el nuevo artículo 503 establece textualmente: "1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

Si fueran varios el hecho imputado se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.

2º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el Art. 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1ºy 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad".

TERCERO. - Una lectura detenida de las actuaciones conduce a confirmar la resolución recurrida ya que no se aprecia error o desproporcionalidad en la medida impuesta, pues nos encontramos ante un número muy elevado de robos con fuerza y sustracciones de vehículos para cometerlos, muy próximos en el tiempo y con un similar modus operandi que sugiere que los mismos han sido cometidos por varias personas, que se organizan y se distribuyen diferentes roles, a los efectos de cometer dichos actos ilícitos y evitar ser descubiertos, resultando de las investigaciones realizadas hasta la fecha indicios de participación de los recurrente en los mismos, los cuales forman parte de un clan familiar, razón por lo que llevan desde septiembre en prisión provisional a fin de evitar la reiteración delictiva, resultando que, salvo Celso, la persona de menor edad del grupo y que cuenta con 19 años y que carece de antecedentes penales, todos ellos cuentas con antecedentes penales, Rubén, por un delito contra la salud pública con condena suspendida, y el resto por varios delitos contra el patrimonio y así:.

Carlos Jesús es reincidente por delito de robo y hurto, constando su última condena en 2023.

Justo igualmente sería reincidente, constando una condena suspendida.

Juan María su hoja histórico penal refleja robos y hurtos en los años 2019, 2020 y 2021, con dos condenas suspendidas.

Por otra parte, la Sala también considera que, a la vista del número de hechos delictivos que presuntamente han cometido, y lo elevado de las penas que cupieran imponer, su ingreso en prisión evita un posible riesgo de fuga, sin que el hecho de que tengan domicilio conocido y reciban ayudas públicas sean un arraigo que pueda conducir a no sospechar que, de quedar libres, se sustraigan a la acción de la justicia.

Efectivamente, los hechos que se les imputan a los recurrentes y de los que fueron interrogados uno por uno, negando todos ellos su participación salvo en lo que se refiere a la sustracción de dos baterías de camión por Avelino (actualmente fallecido) son los siguientes:

1.- Robo en restaurante Naraya (polígono Camponaraya) el pasado 17 de abril de 2024 0230-0300h- NUM000

2.-Robo en Bar de Compostilla madrugada del 19 mayo de 2024-02:30 horas. - NUM001 de PN

2b) Robo de vehículo- NUM002 PN

3.-Robo en Bar Rocabel madrugada del 23 mayo de 2024-02:52 horas. - NUM003 de PN.

3b) Robo de vehículo- NUM004 PN. -

4.- Robo en Bar Jovi la madrugada del 26 mayo de 2024-04:30 horas. - NUM005 de PN

5.-Robo en Restaurante la Fragata la madrugada del 26 mayo de 2024- NUM006 de PN.

4 y 5b) Robo de vehículo- NUM007 PN.

6.-Robo en Mesón la Taberna (Cacabelos) madrugada de 1 de julio de 2024- NUM008

7.-Robo en Concesionario D4 Automoción (Cacabelos) el 12 de julio de 2024: 04:40h- NUM009.

7b) Robo de vehículo- NUM010.-

8.- Robo en farmacia de Carracedelo el 21 de julio. 04:30h.- NUM011.

9.-Intento de robo en empresa Recalvi misma madrugada 21 de julio NUM012 de PN.

8 y 9b) Robo de vehículo NUM013 de PN-

10.- Robo en farmacia Mª Reyes de Camponaraya de 28 de julio 04:08h.- NUM014

10b) Robo de vehículo NUM015 de PN-.

11.- Robo en Maderas Blanco López de Camponaraya madrugada 7 de agosto. - NUM016 ç

12.- Robo en Mesón La Taberna (Cacabelos) madrugada 12 de agosto de 2024 04:40-0500h.- NUM017

12b) Robo de vehículo NUM018-.

13.- Robo en Farmacia de San Miguel de las Dueñas (0424h) 26 de agosto de 2024.- NUM019

13b) Robo de vehículo NUM020- -

14.- Robo en Farmacia Silvan González de Camponaraya el 29 de agosto del 2024 a las 0330h.- NUM021

14b) Robo de vehículo NUM022

15.- Robo de dos baterías de camión marca Mercedes Benz matricula NUM023 ocurrido en la madrugada del 2 al 3 de septiembre. - NUM024.

16.- Robo en el bar Nistal en madrugada del 5 de septiembre de 2024.- NUM025

17.- Robo en farmacia de la localidad de Cubillos del Sil en madrugada del 5 de septiembre de 2024.- NUM026

16 y 17b) Robo de vehículo NUM027- -

18.- Robo en chalet desconocido no identificado.

19.- Robo en la estación de Valcarce de Montearenas el 8 de septiembre de 2024.- NUM028 de PN

20.- Robo en el Bar H3 de la localidad de dehesas el 8 de septiembre de 2024.- NUM029 de PN.

1) Solicitud de libertad de D. Rubén

La prisión provisional de Rubén, de 25 años de edad, se acordó en fecha 13/09/24 y fue confirmada por auto de fecha 21/11/04. Pese a las alegaciones efectuadas en pro del cese de prisión provisional, lo cierto es que, pese a que ha negado su participación en los hechos denunciados resulta que hay conversaciones telefónicas, como la del 8 de septiembre, donde relata la comisión de robos como el perpetrado en la farmacia de Camponaraya el pasado 28 de julio o como han de ser recogidos junto a D. Juan María, D. Celso y D. Justo en la empresa Cohersa tras el robo sufrido por el Bar H3 de la localidad de Dehesas, recordando que su prisión provisional responde exclusivamente el riesgo de reiteración delictiva, sin que el hecho de que tenga trabajo estable aminore el riesgo de reiteración delictiva que fue fundamento de la adopción de su prisión provisional. Añadiremos que, pese a que no tiene antecedentes penales por delitos contra el patrimonio tiene una condena por tráfico de drogas, y se encontraron cremas en su domicilio que solo se vendía en una de las farmacias que fue objeto de un robo el 26 de agosto y también hay una conversación del 6 de septiembre en el que censura a Pedro Antonio que vendiera el tabaco que sustrajeron, en el bar Nistal, resultando que también se le intervino en su domicilio unos 15 paquetes de tabaco. En otra conversación, reconoce que lleva una maza, que es uno de los instrumentos usados para cometer los robos con fuerza.

Son múltiples las conversaciones intervenidas de las que se pudiera deducir su participación en la comisión de los robos, en las que se hace mención de controles policiales sobre los vehículos Seat, que era la marca que se usaban para la comisión de los robos.

En suma, se considera que, al tiempo del dictado de la resolución que se recurre, hay suficientes indicios para mantener la prisión provisional de Rubén.

2) Solicitud de libertad de D. Juan María

Por lo que respecta a Julián de 64 años de edad, considera la Sala que hay múltiples indicios existentes que se derivan de las grabaciones telefónicas interceptadas y de que se le intervino un maletín de herramientas que fue sustraído del vehículo Seat León NUM030 y utilizado en el robo de Mesón La Taberna del 12 de agosto para la comisión de un delito de robo. Julián, es la persona de más edad del clan familiar, que recibe llamadas de madrugada que coinciden con las horas de cuando se cometen algunos de los robos y tiene varias condenas por delitos contra el patrimonio, ya que le constan condenas de robos y hurtos en los años 2019, 2020 y 2021 con dos condenas suspendidas y la finalidad que se pretende con su prisión provisional es la de evitar la reiteración delictiva. Así, en los robos cometidos en restaurante, farmacias y locales de la zona del Bierzo entre el 17 de abril y el 8 de septiembre del año en curso, se colige su participación como abuelo de la familia que participa en la planificación, ejecución y auxilia en la huida al resto de investigados, acudiendo a recogerlos tras la comisión del robo con fuerza.

A modo de ejemplo, se señala en el Auto que acuerda su prisión provisional que constan las llamadas recibidas al teléfono del que es usuario a las 4 de la mañana del robo en el Concesionario D4 de Cacabelos el 12 de julio, o del robo en farmacia de Carracedelo del 21 de julio, o la llamada con D. Celso el 29 de agosto para que les fuera a buscar tras el robo en Farmacia Silvan de Camponaraya esa madrugada, o el 5 de septiembre para que les fuera a buscar en las cercanías del Hotel Novo tras el robo en el Bar Nistal. También de dichas conversaciones se deduce que refugiaba en su domicilio al resto de investigados y en él se procedía a abrir las cajas registradoras, y repartirse los bienes sustraídos.

En suma, se considera que hay suficientes indicios para mantener la prisión provisional de Julián, que resulta ser el padre de Carlos Jesús y abuelo de Celso, que están ambos en situación de prisión provisional

3) Solicitud de libertad de D. Carlos Jesús

Por lo que respecta a Carlos Jesús, de 39 años existen indicios de que participó de forma activa y de común acuerdo con el resto de investigados en múltiples delitos de robo con fuerza en local abierto al público, así como de robo de uso de vehículo en concurso medial; todo ello bajo el marco de grupo criminal, teniendo antecedentes penales por la comisión de delitos contra el patrimonio.

Así, este recibe una llamada en su teléfono NUM031 de su hijo Celso antes de producirse el robo en el taller DS de Cacabelos, a las 03:38 horas del día 12 de Julio de 2024, así como llamadas de este en la madrugada del robo en la farmacia de Carracedelo del 21 de julio, destacándose las llamadas de 25 de agosto entre este, Celso y Justo donde no dejan lugar a dudas de que están organizando los robos que después tuvieron lugar el 26 de agosto así como otras en la que daba consejos de lo que había que llevar para el robo o preguntar a otros integrantes si iban a participar en futuros robos. También en su domicilio, en la entrada y registro, aparece parte del tabaco presuntamente sustraído en el Bar Nistal. Curiosamente niega su participación en el robo de unas baterías de camión junto con el difunto Avelino, que reconoció dicho robo en su declaración.

Hay una conversación el 17 de agosto con su hijo Celso sobre una Colonia y pinzas que estaban en uno de los vehículos sustraídos, que se abandonó cerca del cruce de la carretera de Alcántara y, en su domicilio, cuando se hizo el registro, apareció las pinzas de uno de los vehículos sustraído, siendo la finalidad que fundamentó la adopción la medida cautelar privativa de libertad ha sido el riesgo de reiteración delictiva. No tiene trabajo conocido.

En suma, se considera que hay suficientes indicios para mantener la prisión provisional de Carlos Jesús, que resulta ser el padre de Celso, e hijo de Julián.

4) Solicitud de libertad de D. Justo

Pese a que la defensa de Justo, de 35 años de edad, refiere en su declaración que este ha negado los hechos y tan solo hay indicios de su participación por unas conversaciones telefónicas interceptadas, resulta que, de las mismas se infiere indicios de que dicho recurrente participó de forma estable, continuada y de común acuerdo con el resto de investigados en múltiples robos desde el 17 de abril al 8 de septiembre de 2024 pues constan múltiples conversaciones interceptadas con los otros investigados donde organizan la planificación y ejecución de los robos, usando el apodo " Triqui".

Así, destacamos la conversación entre Rubén y Braulio de 8 de septiembre que sitúa a Justo como participante en el robo en la farmacia de 28 de julio, la conversación de 25 de agosto donde organiza el hecho delictivo del día 26 junto a Carlos Jesús y Celso, o la crema aparecida en el registro de su vivienda y que solo vendía la farmacia de San Miguel de las Dueñas víctima del robo del día 26 de agosto, así como las conversaciones del día 4 de septiembre donde concretan el modus operandi del robo en el bar Nistal de dicha madrugada, o la llamada del D. Justo a su mujer D.ª Adela acerca del robo del día 8 de septiembre, o para que le informe de los controles de tráfico, contando con antecedentes penales por delitos contra el patrimonio.

En suma, se considera que hay suficientes indicios para mantener la prisión provisional de Justo, que resulta ser cuñado de Rubén.

5) Solicitud de libertad de D. Celso.

De las diligencias practicadas resulta que Celso, de 19 años de edad se le han interceptado múltiples llamadas con otros coinvestigados, como las de 12 de julio, 25 y 26 de agosto, o 8 de septiembre, de la que se deduce su participación organizativa, de planificación y ejecución en los diversos robos consecutivos de dichas madrugadas, sin que le conste la existencia de antecedentes penales-

Particularmente, de la geolocalización de su teléfono, se deduce su participación en múltiples robos, como el del concesionario el 12 de julio, con una llamada previa de su padre Carlos Jesús, así como las llamadas realizadas por este a su abuelo Juan María para que los vaya a buscar tras cometer los robos. En relación con dicho robo no reconoce haber estado el día antes recogiendo un vehículo que dejó a reparar, si bien ha sido identificado como la persona que retiró un vehículo un día antes del robo.

Rubén dice que es "un colega", y refiere desconocer porque en una conversación su amigo dice que él participó en el robo de una farmacia.

También hay conversación con su padre sobre unas pinzas y una colonia que estaba en un vehículo sustraído para la comisión de un robo y hay una conversación con Justo organizando el robo del 26 de mayo, y, en otras, refiere que "ya se ha sisado", y "de ir a recoger los objetos robado en una farmacia".

Ciertamente es el único de los recurrentes que no tiene antecedentes penales, pero apenas tiene 19 años, y la finalidad que se persigue con su prisión provisional es evitar la reiteración delictiva. En su declaración, incurre en varias contradicciones, como la de decir en un primer momento que no sabe el número del teléfono que utiliza, que está a nombre de novia Estrella, para luego, manifestarlo sin dudar del mismo. En su vivienda, al tiempo del registro en su domicilio, apareció varias cajetillas de tabaco que pudieran ser los sustraídos en uno de los bares que sufrieron un robo con fuerza

En suma, se considera que hay suficientes indicios para mantener la prisión provisional de Celso, que resulta ser hijo de Carlos Jesús y nieto de Juan María.

CUARTO. -Recordemos que nnuestro Tribunal Constitucional sostiene que la "plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto supone que se precisa que solo cabe la adopción de la prisión provisional cuando no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto - y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o derechos, atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre.

Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, y examinados los particulares remitidos a la consideración de la Sala, no cabe duda de que los hechos que se atribuyen al recurrente entran dentro del ámbito del Art. 503 de la LECrim, por los motivos antes indicados y por ello procede confirmar la resolución recurrida, la cual está suficientemente motivada y no puede ser tildada de caprichosa o carente de lógica.

En definitiva, el cumplimiento de los presupuestos constitucional y legalmente establecidos aconsejan, en aras a una elemental prudencia, mantener la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que se ha dictado muy recientemente, dado que la resolución de prisión se ha dictado hace menos de cuatro meses, resultando que el fin perseguido con esta medida cautelar es la de evitar la continuidad en la acción delictiva de los detenidos teniendo en cuenta los antecedentes penales del mismo así como evitar que pueda sustraerse de la acción de la justicia, dadas las penas previstas para los delitos que se le imputan.

En tal sentido, el art. 504.1 LECrim dispone que: "La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción. 2. Cuando la prisión provisional se hubiera decretado en virtud de lo previsto en los párrafos a) o c) del apartado 1.3.º o en el apartado 2 del artículo anterior, su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años. 3. Cuando la prisión provisional se hubiere acordado en virtud de lo previsto en el apartado 1.3.ºb) del artículo anterior, su duración no podrá exceder de seis meses."

Conforme lo anterior, dado que la medida se adoptó hace el pasado 13 de septiembre de 2024, no habiendo transcurrido el plazo de tiempo máximo legalmente establecido y, subsistiendo los motivos que inicialmente justificaron su adopción, procede la denegación de la solicitud formulada por la representación de los investigados.

QUINTO. -En consecuencia, existen razones más que suficientes como para mantener la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza de los investigados, si bien el Juzgado deberá tramitar el procedimiento con la máxima celeridad posible, y sin perjuicio del cambio de la situación personal del anterior en el momento en que fuera procedente.

SEXTO.- Debe, por todo lo expuesto, desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse el auto recurrido, por ajustarse plenamente a Derecho, manteniendo la prisión provisional comunicada y sin fianza de los investigados y siendo procedente declarar de oficio las costas que se hayan podido causar en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la defensa de Carlos Jesús, Celso, Justo, Rubén Y Juan María, frente al Auto 21/11/24 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ponferrada en el DP 906/24 por el que se acuerda la prisión provisional y sin fianza de los recurrentes, confirmando íntegramente la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado; doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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