Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedaron registradas con el número de Rollo 488/2024.
PRIMERO.-Se alza la representación procesal de D. Jose Manuel en recurso de reforma y subsidiario de apelación, frente al Auto de instancia cuya Parte Dispositiva ha quedado transcrita en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de se dicte la resolución que proceda para el enjuiciamiento de estos hechos como delito leve de imprudencia menos grave, ante el Juzgado de Instrucción.
El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:
Los hechos deberían incardinarse, como máximo, como delitos leves de imprudencia "menos grave" de los arts. 142.2 y 152.2 CP .
Extracto de impugnación.-Entendemos que en este lamentable suceso no se dan los criterios de imputación de los delitos de imprudencia grave de los arts. 142.1 y 152.1 del Código Penal, y aún defendiendo, como hacemos, la inocencia del Sr. Jose Manuel al entender que no cometió imprudencia alguna, cosa que, dado el luctuoso desenlace, se deberá de dirimir en el acto del plenario, los hechos ocurridos solo podrían incardinarse como delitos de imprudencia, menos grave, de los arts. 142.2 y 152.2 del Código Penal, por lo que deberían de Juzgarse como Delito Leve por el Juzgado de Instrucción.
Justificación de la impugnación .-Aún conociendo que el auto de transformación es una resolución meramente Adjetiva, entendemos que hierra en la tipicidad de los hechos que se imputan a mi representado. Baste una simple lectura del Fundamento de Derecho Segundo del auto que se recurre para comprobar que en modo alguno se han cometido, presuntamente, delitos de imprudencia "grave" con resultado de lesiones y muerte de los arts. 152.1 y 142.1 del CP.
En primer lugar existe un error material en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Segundo del auto que se recurre, pues parece darse a entender que hay dos personas perjudicadas, uno fallecido y el otro gravemente lesionado, cuando lo cierto es que es sólo un atropellado, lamentable en todo caso, que desafortunadamente falleció por un fuerte golpe en la cabeza contra el pavimento.
Como decíamos de las diligencias practicadas, como así se fundamenta en el auto recurrido, de demuestra no el investigado no circulaba con exceso de velocidad, y a pesar del mínimo grado de detección alcohólica que presentaba, por debajo del mínimo permitido, y que mi representado justifica con la toma de medicamentos que podían haber influido en el alcoholímetro, lo cierto es que la Policía Local afirma en el atestado que el investigado no presentaba síntoma alguno de estar bajo la influencia del alcohol.
Desgraciadamente los hechos ocurridos no son mas que un cúmulo de desgracias. Se une el hecho de la poca iluminación de la calle, que el peatón iba vestido con prendas oscuras y que el paso de peatones está situado en un cruce donde vienen vehículos y personas de ambos lados, lo que pudo motivar el desafortunadísimo golpe al peatón que tiene la mala fortuna de golpearse con la cabeza en la calzada siendo la causa de su muerte.
A todo lo anterior debemos de afirmar que este tipo de delitos de tipo culposo, procesalmente no se deben Juzgar en función del resultado. Admitimos que es una tragedia el lamentable fallecimiento del peatón, pero lo que se enjuicia es el grado de imprudencia del investigado, y dicho grado de imprudencia quedó resuelto con la reforma del Código Penal del año 2019 (LO 2/2.019, de 1 de marzo)y la Jurisprudencia que lo desarrolla tras la STS, Sala 2ª, nº. 421/2020 de 22 de julio siendo Ponente Antonio del Moral, y la STS 614/2022, de 22 de junio (RJ 2022, 3430); Ponente: Vicente Magro Servet, que recoge los criterios para la diferenciación entre la imprudencia grave y la menos grave, en los siguientes términos:
"La imprudencia grave es la más intolerable infracción del deber de cuidado con la menos grave en un nivel de exigencia inferior. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).
La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad." y continua señalando "Parámetros a tener en cuenta para diferenciar la imprudencia grave y menos grave.
Así, la diferencia entre la imprudencia grave y menos grave está en la intensidad o relevancia en la infracción de dicho deber de cuidado de manera que la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso.
Mientras tanto, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir), pero en menor medida de exigencia que en la grave en el nivel de previsibilidad y exigencia de ese deber de cuidado, debiendo acudirse a la casuística para contemplar según destaca la Jurisprudencia de esta Sala y la doctrina más cualificada:
a.- El nivel de exigencia de observancia del deber de cuidado que se exigía a la persona.
b.- El alcance de la infracción de ese deber de cuidado.
c.- La intensidad o relevancia de esa infracción.
d.- El riesgo físico que se derivaba de esa omisión del deber de cuidado.
e.- El nivel de previsibilidad exigible.
f.- La condición profesional del responsable.
g.- La relación de causalidad entre la conducta u omisión desplegada y el resultado lesivo producido.
h.- El valor del bien jurídico en juego o la entidad del daño que amenaza, el grado de la previsibilidad (objetiva) y también de la previsión (subjetiva) del peligro, o la probabilidad de que el daño se produzca, las medidas adoptadas para proteger el bien jurídico o el grado de la tolerancia social a la exposición al peligro del bien jurídico protegido.
i.- Desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales.
j.- Desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto.
k.- Cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.
l.- La peligrosidad de la conducta, que depende, a su vez, de la probabilidad de lesión del bien y la importancia de éste, y la aceptación social del riesgo.
ll.- El grado de peligro en relación con la entidad de los bienes jurídicos y el grado de control o descontrol del peligro."
A mayor abundamiento, y como prueba palmaria de que los hechos ahora investigados deberían enjuiciarse como un delito leve de imprudencia menos grave es, por poner un ejemplo, un siniestro en el que un motorista atropella a una niña de 3 años causándole la muerte, y en la dicotomía de si se transformaban las actuaciones a procedimiento abreviado o se enjuiciaba como Delito Leve de imprudencia menos Grave, la Sección 17ª de la AP de Madrid, en Auto nº. 532/22 de 28 de junio, siendo ponente Doña Teresa de la Concepción Costa Vayá, dejó claro los motivos en Derecho por los que entendió que debía seguirse el enjuiciamiento de este Delito Leve:
La cuestión de fondo que plantea el recurrente, se centra en la entidad de la imprudencia que determina la calificación de los hechos y correlativamente la existencia o no de infracción penal.
La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal procedió a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los artículos 142 y 152 del Código Penal , así, según se expone en el Preámbulo de la LO 1/2015, el legislador considera "oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil" por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que "no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad".
Por exclusión de las otras dos categorías, concurre imprudencia leve (atípica) cuando se produce la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave.
Sobre la nueva categoría de la imprudencia, la menos grave introducida en el Código Penal tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, y la posterior efectuada por la LO 2/2.019, de 1 de marzo, hay que señalar que no define el legislador el alcance y contenido de este tipo de imprudencia. La correlación que hace el precitado artículo 152 núm. 2 entre infracción reglamentaria grave con infracción penal menos grave no es automática, pues el inciso final del artículo deja al Tribunal el lógico margen apreciativo para, tras examinar las circunstancias concretas del tráfico, valorar el grado de imprudencia y resolver en consecuencia. Es decir, se otorga al Juez la facultad de no apreciar la imprudencia menos grave, a pesar de que el resultado de las lesiones sea consecuencia de una infracción de las tipificadas como graves, atendiendo por ejemplo a la menor intensidad del riesgo creado, la menor previsibilidad del resultado o la mayor diligencia.
Es por ello, que la calificación de los hechos como de homicidio por imprudencia menos grave, es correcta y deberá ser mantenida en esta segunda instancia. Las alegaciones del apelante relativas a las circunstancias en las que los peatones cruzaban la vía, la visibilidad de la misma, velocidad de partida que tuvo la motocicleta que conducía el investigado, y otras similares, no pueden servir en principio para degradar la posible culpabilidad del investigado, declarando atípica la conducta.
Por lo tanto, entendemos, que estos hechos, con abstracción del desgraciado desenlace en forma del fallecimiento de peatón, deben de continuarse como constitutivo, presuntamente, de delito de imprudencia "menos grave" del art. 142.2 del CP, y enjuiciarse ante el Juzgado de Instrucción como delito leve.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso, solicitando su desestimación, en base a las siguientes consideraciones:
Si bien la resolución que se dicta conforme al art. 779.1.4ª LECrim pudiera considerarse como una primera aproximación formal a la concreción del objeto del proceso -o lo que es lo mismo, quién ha hecho qué y en qué circunstancias- sin que al órgano jurisdiccional que lo dicta competa la calificación jurídica de los hechos, es lo cierto que, en asuntos como el presente, esa calificación jurídica -excluida, en principio, al Juez que lo dicta- puede quedar comprendida o, como mínimo, involucrada en el contenido de dicha resolución.
Cuando definimos el referido Auto como primera aproximación formal a la concreción del objeto del proceso, estamos señalando que su contenido, tanto objetivo como subjetivo pudiera verse modificado tras la interposición por las partes- y estimación, en su caso- de los correspondientes recursos.
Como se ha anticipado, la calificación de la imprudencia exige examinar en los hechos que se investigan qué normas de la legislación vial obligaban a actuar en el accidente concreto, cuáles se han dejado de observar y los riesgos específicos que se trataba prevenir con su observancia, pero, la formal desaprobación jurídica de la acción no es suficiente para determinar el deber normativo de cuidado vulnerado en el caso concreto.
Y la conformación de ese deber normativo de cuidado, cautela, o precaución es el quid del injusto imprudente que obliga a examinar la relevancia del riesgo creado en el ámbito concreto -en este caso, en el tráfico urbano- con análisis de las circunstancias concurrentes; lo que obliga, a reconstruir el riesgo real, lo que, entendemos, ha de ser objeto de prueba en el plenario.
Por todo lo hasta ahora dicho entendemos que esa calificación concreta de la imprudencia, necesariamente, habría de realizarse en el acto del Juicio Oral, ya que la valoración de los datos con los que contamos, sólo puede realizarse en esa sede.
Por Auto de 15-5-2024 se desestima el recurso de reforma. Razona la Instructora:
"Efectivamente, según lo ha manifestado el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso formulado, será en el juicio oral donde se deba analizar, valorar y, en su caso probar, la naturaleza de la imprudencia, así como la eventual inobservancia de las normas de seguridad vial.
En este sentido, según la STS nº 1089/2.009 de 27 de octubre "el elemento nuclear de estos tipos penales es la imprudencia grave. Los delitos imprudentes precisan de los siguientes elementos: a) la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; b) la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado; c) el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y d) la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico)".
De fecha más reciente, resulta clarificadora la STS 284/2021, de 30 de marzo .En ella se realiza una remisión a la STS 421/2020, 22 de julio, según la cual: "La reforma de 2019 ha intentado delimitar o clarificar algo ese concepto - imprudencia menos grave-. Tomando prestado un criterio que había aflorado en alguna jurisprudencia menor, establece que la presencia de una infracción grave de la ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (RDL 6/2015, de 30 de octubre) supondrá, en principio, un caso de imprudencia menos grave a los efectos de los arts. 142 y 152CP .
"Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal".
La glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:
1.- Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.
b) Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019 ) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de la imprudencia menos grave el inciso "en todo caso" que aparecía en el texto que inspiró la enmienda desapareció.
c) La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.
Desarrollemos esta idea:
1.- Pueden aparecer supuestos en que sin identificarse una infracción administrativa grave estemos ante una imprudencia menos grave (aunque si observamos el listado extensísimo, y con algún supuesto extremadamente abierto, de las infracciones viarias graves - art. 76 de la Ley de Seguridad Vial -, eso será muy difícil: basta fijarse en la amplísima fórmula de la letra m): es infracción grave la conducción negligente).
También -es lógico- existirán casos en que la infracción de tráfico administrativa adquiera la consideración de muy grave, y, sin embargo, no alcance el nivel de la gravedad a efectos penales exigido por los arts. 142 y 152. Deberemos acudir entonces a la imprudencia menos grave para ofrecer la respuesta penal adecuada.
b) Pero, igualmente, son concebibles supuestos en que se constate la presencia de una infracción grave y no estemos ante una imprudencia menos grave:
1.- Bien porque el Juez o Tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de imprudencia grave. Éste sería el presente supuesto según el entendimiento del recurrente que comparte el Ministerio Fiscal.
2.- O bien, en el otro extremo, por entenderse que, aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia leve en sentido jurídico penal. El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos. A eso responde -y el seguimiento de la tramitación parlamentaria lo confirma- el inciso que alude a la necesidad de que el juez aprecie la entidad de la imprudencia. La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave. Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia. Pero el Juez podría llegar a excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos a un listado:
Solo caben orientaciones o criterios que habrán de ir pensándose casuísticamente (v.gr., si la infracción administrativa grave es intencional o fruto de una negligencia). No es admisible otra interpretación que la de dejar esa escapatoria al arbitrio judicial descartando una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa, menos precisa y más de brocha gorda. Un absoluto automatismo es rechazable. Así se deriva inequívocamente de ese inciso final; y, así, por otra parte, se constata si examinamos el listado de infracciones graves de la legislación viaria.
La comparación con la cláusula del inciso final del art. 142.1, párrafo penúltimo lo corrobora: en todo caso se dice ahí. No encontraremos igual apostilla en la previsión paralela del art. 142.2 donde se ve sustituida por una matización: apreciada la entidad de esta por el Juez o Tribunal. El pronombre "esta" solo puede referirse a la infracción grave administrativa. No puede significar algo tan obvio e innecesario como señalar que es el Juez quien debe constatar que la conducta es encajable en alguna de las infracciones descritas en el art. 76 que ahora citaremos. Añade algo: además de ser una infracción grave según la normativa administrativa de tráfico, ha de encerrar una determinada entidad, concebida como algo más, un plus, de orden valorativo, que debe ponderar el Juzgador y que permite definitivamente excluir la levedad.
La técnica del legislador es alambicada y la interpretación tiene algo de tortuosa. La confusión se ve alimentada por el manejo de términos idénticos (grave, leve) para referirse a conceptos distintos, provocando un cierto galimatías que reclama continuas aclaraciones.
Recopilemos: la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar:
1.- Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.
b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.
c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales.
Pese a lo bien intencionado de la reforma, no se logra la deseable previsibilidad normativa, previsibilidad tan importante en el derecho penal como lo es en la imprudencia. Algo se ha avanzado, pero no se alcanza el nivel ideal de taxatividad. Se queja de ello en uno de sus dictámenes de casación la parte recurrida. Se antoja, en efecto, poco claro un marco jurídico que se podría sintetizar así: la infracción grave de una norma de tráfico (con un resultado típico) constituye un delito leve de imprudencia menos grave, sancionado con pena leve o con pena menos grave, salvo que el Juez o Tribunal considere bien que la imprudencia es grave, bien que es leve.
La utilización de unos mismos vocablos (grave, leve) con significaciones diversas (según nos estemos refiriendo al ámbito administrativo, al de la imprudencia penal, o al de la catalogación de los delitos y las penas) provoca un panorama más bien turbio".
En conclusión y en vista de lo anterior, y teniendo en cuenta los indicios que han dado lugar a la continuación del procedimiento, procede, en este momento, desestimar el recurso".
En evacuación del traslado conferido "ex art. 766.4º LECrim" , la parte recurrente alega que a mayor abundamiento de lo ya alegado en el recurso de origen, el auto de fecha 15 de enero de 2024, la Juzgadora a quo,en su Fundamento de Derecho Único, para respaldar su decisión desestimatoria, cita la relevante sentencia STS 421/2020, 22 de julio, de la que fue ponente el Magistrado D. Antonio del Moral que, precisamente, da la razón a esta parte al interpretar, por primera vez, el reciente delito de imprudencia menos grave aparecido tras la reforma del Código Penal de 2019, delito leve por el que debe ser enjuiciado mi defendido tal y como hemos defendido precisamente en una correcta interpretación de la citada sentencia, insistiendo que el lamentable fatal desenlace de este siniestro no es motivo para elevar la tipología penal de los hechos que son calificados como imprudentes, no siendo en ningún caso grave, como se sostiene por el Mº. Fiscal y han sido acordados por el Juzgado entendemos que de forma inadecuada.
La representación procesal de la Compañía de Seguros Mutua Madrileña, muestra total conformidad con el recurso, solicitando la estimación del mismo.
SEGUNDO.-Delimitado en los términos expuestos el objeto de recurso y, por ende, el de la presente resolución, aunque tanto en el recurso como en el Auto resolutorio del recurso de reforma recogen la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citaremos la más reciente Sentencia nº 59/2025 de 30 de enero:
"Esta doctrina se resume en la sentencia núm. 945/2022, de 12 de diciembre en la que expresábamos que "la jurisprudencia de esta Sala, en la determinación de los conceptos de imprudencia grave, menos grave y leve, concretamente en relación con la conducción de vehículos de motor, ha señalado, en primer lugar, que la constatación de la existencia de una infracción grave de la ley de tráfico determinante de la producción del hecho, es un fuerte indicador inicial de la existencia de una imprudencia menos grave, pero que no en todos los supuestos da lugar a esa calificación, pues la existencia de tal clase de infracción puede determinar las tres clases de imprudencia, en atención a las circunstancias de cada caso. Así, en la STS nº 284/2021, de 30 de marzo , citando la STS nº 421/2020, de 22 de julio , se recuerda que "la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar: a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado. b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices. c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales ".
Y, por otro lado, en segundo lugar, también ha afirmado en la citada sentencia que es posible apreciar una imprudencia grave en casos distintos de los relacionados con las previsiones del artículo 379: "el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019 ) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho ). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave"."
Junto a ello, recordábamos en la sentencia núm. 610/2023, de 13 de julio que "la separación entre la imprudencia grave y la menos grave reside en el valor normativo que otorguemos a la infracción de los deberes de cuidado que se encuentran en la base de la imputación penal del resultado.
La mayor o menor gravedad de la conducta reclama tomar en cuenta tanto aspectos cuantitativos como cualitativos, referidos, por ejemplo, al número de deberes que se infringen; a la relevancia, en términos causales, entre infracción y resultado; a la mayor o menor disculpabilidad social de los mandatos que se desconocen; y, muy en particular, a la capacidad del sujeto activo para ajustar su comportamiento a las reglas de cuidado social o normativamente impuestas."
Partiendo de dichos criterios exegéticos, tras el examen de las actuaciones, al margen del efetivo error material en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Segundo del Auto recurrido, que es obvio, la Sala ha de confirmar la decisión adoptada por la Instructora, por lo que seguidamente se razona.
Del contenido del atestado resulta que estamos ante el atropello de un peatón con resultado de muerte en el cruce de la DIRECCION000 con la DIRECCION001 de DIRECCION002, más en concreto, cuando el peatón cruza por el paso de cebra horizontalmente señalizado con prioridad de paso para el mismo.
Del visionado de las cámaras del lugar y fotografías obtenidas por la fuerza actuante se constata que la vía en la DIRECCION001 por la que circulaba el investigado es un tramo recto, conformado por dos carriles de circulación de un único sentido, y con buena visibilidad sin obstáculo alguno que impidiera la visión del peatón, y respecto a las condiciones de luminosidad a pesar de ser noche la zona estaba perfectamente iluminada con luz artificial. De hecho el testigo Sr. Serafin, que circulaba detrás del investigado, pudo ver al peatón.
Asimismo del visionado de las cámaras del lugar se observa que el peatón se adentra en el paso de cebra una vez hubiera esperado el paso del autobús que precedió en la circulación al investigado. Por tanto se descarta la aparición sorpresiva e inesperada del peatón cruzando el paso de peatones
El investigado sin embargo no realiza maniobra de detención ni aminora la velocidad. Así resulta del visionado de las cámaras del lugar y del testimonio del Sr. Serafin.
El cuerpo de la víctima se desplazó 3,60 metros del punto de impacto hasta donde la cabeza impacta con el suelo y sufrió graves lesiones, traumatismo cráneo encefálico como causa fundamental del fallecimiento pero también fracturas costales izquierdas, lo que denota un fuerte impacto por parte del vehículo y, por ende, que la velocidad a la que circulaba el investigado, aunque no excediera de la permitida para la vía, no era la adecuada a las circunstancias concurrentes, ya que el investigado cuando se aproxima al paso de cebra debió reducir su velocidad o detener la marcha por la presencia del peatón.
Y el investigado sometido a las pruebas de alcoholemia arrojó un resultado de 0,27 mg/l en la primera prueba y 0,23 mg/l en la segunda.
En atención a estos datos, de manera provisoria, y la declaración del investigado que si bien admite que no vio al peatón manifiesta que fue éste el que colisionó con el retrovisor izquierdo y niega el consumo de alcohol aludiendo a la toma de medicamentos que podían haber influido en el alcoholímetro sobre lo que sin embargo ninguna diligencia se ha practicado, no cabe descartar en este momento procesal de forma clara e inequívoca que nos encontremos ante una imprudencia grave, sin que por ello proceda en este momento reputar delito leve los hechos, debiendo ser en el juicio oral donde se determine, tras la práctica de la totalidad de la prueba, el grado de imprudencia.
TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación.