Auto Penal 652/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Auto Penal 652/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 115/2025 de 14 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 652/2025

Núm. Cendoj: 24089370032025200656

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:802A

Núm. Roj: AAP LE 802:2025

Resumen:
INSOLVENCIA PUNIBLE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUTO: 00652/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987895147, 987230006

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: APR

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 24115 41 2 2022 0002277

RT APELACION AUTOS 0000115 /2025

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000185 /2022

Delito: INSOLVENCIA PUNIBLE

Recurrente: UNIPROIN SL, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL MACIAS AMIGO,

Abogado/a: D/Dª RAMIRO PACIOS FERNANDEZ,

Recurrido: DF44 SPORT 2015 SL, Eva , Irene , Juan Enrique

Procurador/a: D/Dª , , ,

Abogado/a: D/Dª ANA GARNELO FERNANDEZ TRIGALES, ANA GARNELO FERNANDEZ TRIGALES , ANA GARNELO FERNANDEZ TRIGALES , ANA GARNELO FERNANDEZ TRIGALES

AUTO Nº:652/2025

Iltmos. Sres.:

D. JOSÉ LUIS CHAMORRO RODRÍGUEZ.-PRESIDENTE

D. EMILIO VEGA GONZÁLEZ.- MAGISTRADO

DÑA. BEATRIZ SERRANO DIEZ.- MAGISTRADA

En León, a 14 de julio de 2025.

La SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL,constituida por los Señores del margen, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº 115/2025,dimanante de las Diligencias Previas 185/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 de Ponferrada, habiendo sido parte apelante UNIPROIN S.L.representada por el/la Procurador/a Sr/a. Macías Amigos y asistida por el/a Abogado/a Sr/a. Pacios Fernández, siendo parte apelada DF 44 SPORT 2015 S.L., Dª Eva, Dª Irene y D. Juan Enrique, asistidos por la Abogada Dª Ana Garnelo Fernández Trigales. El MINISTERIO FISCALse adhirió parcialmente al recurso de Uniproin S.L.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 16 de octubre de 2024 en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 de Ponferrada y en el seno de sus Diligencias Previas 185/2022, recayó Auto acordando el sobreseimiento de la causa (ac 388).

Contra esta resolución se ha formulado recurso de reforma por UNIPROIN S.L.que fue desestimado por Auto de 23.11.2024 (ac 432). Dicha mercantil recurrió en apelación (ac 439). Admitido a trámite dicho recurso se acordó dar traslado a las partes. El Mº Fiscal -consta en el ac 448- se adhirió parcialmente al recurso de apelación. Los apelados DF44 Sport 2015 S.L., Dª Eva, Dª Irene y D. Juan Enrique, impugnaron el recurso y pidieron su desestimación (ac 450).

SEGUNDO.Más tarde, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto. Acordada la formación del presente Rollo de Apelación, se ha designado Ponente al Magistrado José Luis Chamorro Rodríguez.

Tras la oportuna deliberación, los Magistrados señalados al margen han resuelto, por unanimidad,lo que se expone en la parte dispositivade este Auto, en base a los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.El caso concreto el Auto objeto de recurso (el de 16.10.2024 -ac 388-) dijo: <<... Una vez practicada la pericial del Sr. Jose Pablo, entiende este juzgador que procede el sobreseimiento provisional dela causa. Ya en el Auto de 24 de junio de 2024, por el que se estimaba el recurso de reforma contra el Auto acordando el sobreseimiento provisional, de 19 de abril de 2024, se razonaba, en cuanto al delito de insolvencia punible,que se desprende de la

documental aportada y las declaraciones practicadas en esta

instrucción, que la indemnización que los investigados percibieron

por el siniestro que tuvo lugar en el local arrendado, abonada por

la aseguradora de dicho local, fue destinada al pago de proveedores.

Así consta en los movimientos de la cuenta corriente

domiciliada en la entidad BBVA, que fueron aportados por la

representación procesal del investigado, en los que figura que la

citada indemnización fue ingresada en dicha cuenta corriente el 10

de mayo de 2017 (11.000 euros) y se efectuó una transferencia, por

importe de 19.000 euros, el 12 de mayo de 2017, a ADIDAS,a fin de

que dicha entidad no ejecutara el aval bancario. En su declaración,

el investigado Dº. Juan Enrique, relató la negativa

situación económica de su actividad de venta de prendas deportivas,

debido, en parte, al siniestro en el local que obligó a su cierre

provisional y a que tuviera que liquidar la deuda con el proveedor.

Por lo expuesto, no se aprecian indicios suficientes de la

comisión de un delito de insolvencia punible.

En cuanto al delito de apropiación indebida y el delito de

daños,el perito Dº. Maximiliano aclaró que los daños que pudo apreciar en el local arrendado eran consecuencia de un defecto del techo del propio inmueble, lo que no ha sido desvirtuado por las aclaraciones prestadas por el perito Sr. Jose Pablo, por lo que

cabe afirmar, como se ponía de relieve en el Auto de 19 de abril de

2024, que se trata de daños accidentales no intencionados.

En relación con la supuesta apropiación indebida, al igual

que se puso de relieve en relación con los daños, estos tuvieron su origen en un siniestro provocado por un movimiento estructural,

unido a una distancia inadecuada del sistema de anclaje del techo,

como afirmó el perito Sr. Maximiliano... >>.

En el Auto resolutorio del recurso de reformainterpuesto contra la resolución que se acaba de citar, o sea, en el Auto de 23.11.2024 -ac 432- se dijo: <<..en este caso la representación procesal de UNIPROIN,S.L., alega en su recurso que existen suficientes indicios de la comisión de los delitos denunciados. Por otra parte, alega que procede la continuación de la presente causa, a fin de

practicar nuevas diligencias de investigación de los ilícitos

penales objeto de instrucción. Pues bien, no se alega, en el recurso de reforma, circunstancia alguna que no haya sido tenida en cuenta por este juzgador en la resolución impugnada por la que se acuerda el

sobreseimiento provisional de la causa, por lo que no se van a

reiterar los fundamentos de derecho ya contenidos en la misma, pero,

a mayor abundamiento, y en cuanto al delito de insolvencia punible o

alzamiento de bienes, hay que tener en cuenta lo expresado en el

escrito de impugnación formulado por el Ministerio Fiscal, y es que

si lo que hicieron los investigados en los procedimientos penales

anteriores es achacable a su mala situación económica y no se

apreció, en las resoluciones aportadas, un alzamiento de bienes,

difícilmente se puede apreciar en el presente caso.

En cuanto a los delitos de daños y apropiación indebida,

ciertamente, la declaración del perito Sr. Jose Pablo es poco

concluyente en relación con la intencionalidad de los daños, puesto que, a preguntas de este juzgador, manifestó que en su informe no

concluía que los daños fueran claramente intencionados, teniendo en

cuenta, además, que no tenía conocimiento de la existencia de un

siniestro previo que había provocado daños, entre otros, en el techo

del local, por lo que, al desconocer las consecuencias del citado

siniestro y los daños provocados, no puede concluir que los que

observó cuando inspeccionó el local fueran provocados

intencionadamente, por mucho que aclarara que los paneles estaban

arrancados.

En este sentido, en las fotografías unidas al Acta de

Presencia elaborada por el Notario Dº. ROGELIO PACIOS YAÑEZ, el 6 de junio de 2017, se observa que los daños que presentaba el local

consistían en el desprendimiento del techo y agujero en el mismo,

así como el escombro derivado de dicho desprendimiento, que el

propio Notario afirma que no puede calificar como intencionado, y

que, como anteriormente se puso de relieve, fue provocado por un

siniestro.

Es cierto que en el Acta de Presencia se menciona la ausencia

de focos halógenos y de la máquina de aire acondicionado, sin

embargo, dado que en el contrato de arrendamiento, de 1 de

septiembre de 2016, no consta que se adjuntara un inventario, se

desconoce si dichos elementos se encontraban instalados en el

momento en que comenzó el arriendo..>>.

La mercantil recurrentesostiene -en resumen- que de la conducta de los recurridos existen indicios de la comisión de un delito de daños,otro de apropiación indebiday uno más de insolvencia punibley añade : <<.. en la presente causa, la instrucción no ha terminado, quedan

pruebas a proponer, se propusieron por esta acusación particular, los oficios a la Agencia Tributaria a los efectos de la mercantil bajo la que actuaban y representaban los tres investigados, fueron denegadas por Providencia de fecha anterior al Auto de SP, Providencia que igualmente se impugna en su proceder procesal; petición nuevamente denegada por Auto de 22 de noviembre, ahora apelado, y que tenía su fundamento referente a lo expuesto en la testifical del perito propuesto por los denunciados, referente a lo expuesto por el perito Sr. Jose Pablo, a instancia de la acusación, así como documental que acreditaba la

continuación de los denunciados, bajo otra marca comercial y mercantil, de su actividad, a escasos meses de su salida del local comercial de la entidad denunciante, y lo que es más chocante, con mismo materialde revestimiento de paredes, luminaria, que el determinado en la denuncia como parte de la apropiación indebida (....) Esta acusación quiere hacer constar en primer lugar, que el perito que declaró en sede judicial, a través de videoconferencia, Sr. Maximiliano, no actuó como perito de la compañía aseguradora de la mercantil denunciada, esto es, declaró como perito contratado por la mercantil denunciada DF44 SPORT 2025 SL, y manifestó, al ratificarse en su informe pericial obrante en las actuaciones, PERICTACIONES MARJAL SL, Sr. Maximiliano, (Acontecimiento 57) "recibido encargo de intervención por parte de Dña. Eva con DNI... en representación de la comercial DF44 SPORT 2015 SL ..." aunque en su testifical y a pregunta del Juez Instructor dijo que actuaba por encargo de la Aseguradora, como es posible tal situación si el informe obrante al Acontecimiento 57 de esta causa, aparece la firma y el manifiesto subrayado en cursiva anterior; sin duda o se debió a un fallo o error no intencionado, o se debió a un hecho buscado, y en ese caso se debe o debería volver a practicar su testificala los efectos de esta aclaración y en aras de evitar una posible actuación penal por Falso Testimonio contra el meritado perito por parte de nuestra representada. También es cierto que el perito Sr. Maximiliano refirió que los daños acaecidos en el local arrendado por la mercantil DF44 SPORT 2015 SL, en la zona del Almacén del local, "desplome del falso techo de estancia destinada a almacén del establecimiento referenciado" "se debió a un movimiento estructural, defecto constructivo ajeno a toda actividad desarrollada en el propio local" Pero es que esta acusación particular, denunció unos daños ocasionados al local de su propiedad,cuya ocupación como parte arrendataria por parte de la mercantil denunciada, así como sus socias y administradoras al igual que el apoderado Sr. Juan Enrique finalizó en junio de2017, que se los encontró cuando entró en el local arrendado, en compañía de Fedatario Público que le entregó las llaves y le acompaño a presencia y requerimiento de la mercantil denunciante. Esos daños estaban en el local comercial arrendado por la mercantil DF44 SPORT 2015 SL, cuando el Sr. Rafael, administrador de la mercantil

UNIPROIN SL, en compañía del Sr. Notario Jorge Carballo, pocos días después (7 días escasos) del acta de presencia, notificación y cierre del local comercial, formalizada por el Sr. Notario Rogelio Pacios, a instancia del apoderado de la mercantil DF44 SPORT 2015 SL, Sr. Juan Enrique, investigado en las presentes Diligencias, día 1 de junio de 2017, (A.61), Los daños referenciados en el expositivo de la denuncia presentada, así

como en el informe pericial confeccionado por el Sr. Jose Pablo, obrante en las actuaciones, insistimos, determinan, techos de escayola en zona de almacén del local; techos de pladur desmontable situados en la parte que debía ocupar el equipo de aire acondicionado (2 SPLIT) decimos debía, porque también es objeto de denuncia por apropiación indebida,en las presentes DP; daños en el recubrimiento de aglomerado de las paredes del local, como consecuencia de la sustracción de los paneles prefabricados de madera y metal

que cubrían las paredes; daños en el falso techo de la zona de escaparates, zona frontal del local arrendado, 3 lamas de aluminio de 2 metros de longitud. Cabe decir, y es cierto que a lo largo de la instrucción de las presentes diligencias, se ha podido constatar, probar que los daños aparecidos en la zona del almacén del local ocupado por los denunciados, concretamente techos de escayola en zona de almacén del local, y que se corresponden con las tres

primeras partidas referidas en el informe pericial valorado y determinado por el Sr. Jose Pablo, documento núm. 10 de la demanda, se corresponden a un siniestro acaecido en fecha 6 de marzo de 2017, en los que no tuvieron que ver los denunciados, a pesar de la duda surgida para esta acusación particular, pero en todo caso esos daños, no son ni serán objeto de denuncia y reclamación de estas diligencias, en caso de lograr la celebración de juicio, o mejor dicho la continuación de la instrucción hasta el total esclarecimiento de los hechos, obsérvese que mantenemos la petición de los oficios a la Agencia Tributaria con

los datos de la mercantil, nombre, CIF, administradora, que todavía no obran en la causa, (vr. expediente digital); pero sí de los demás daños acaecidos en el local, determinados en las fotografías del acta notarial del día 8 de junio de 2017, (Ac. 10).-(..) en relación con el

presunto delito de alzamiento de bienes(...)queremos decir, la documental aportada a tal efecto, son una Sentencia del Juzgado de lo Penal de Ponferrada, que absuelve a los mismos denunciados y a su empresa WINTER SPORT SL, de un posible delito de estafa en concurso con alzamiento de bienes, así como la

Sentencia de la AP. de León, que absuelve a los denunciados y a su empresa WINTER SPORT SL, de un delito de estafa. Ambos son procedimientos penales instados por dos mercantiles GIRO 180 SL y ALTITUD SPORT EVASION SL, ambas empresas relacionadas con la mercantil WINTER SPORT SL, que en

nada tienen que ver con lo que es objeto de denuncia en la causa que trae este Recurso de Reforma contra el Auto de SP dictado por el Juez, que instruyen las DP abiertas por una denuncia interpuesta a los mismos denunciados, efectivamente, que han sido en los dos documentos que se referencias en los Acontecimientos señalados tanto en el Auto de SP, como por el MF, y que obran

en las actuaciones, pero se refiere a una empresa distinta, en aquellos, es WINTER SPORT Sl y en esta, es DF 44 SPORT 2015 SL, nada se relaciona, nada se dice y nada se refiere a alguna actuación que tuviera la mercantil ahora denunciada, en relación con esas dos sentencias absolutorias que presenta la defensa de los denunciados en las presentes Diligencias. Si cabe podemos argumentar, que han tenido suerte los denunciados por nuestra representada UNIPROIN SL, en no ser condenados en esos dos procedimientos penales, pero

seguidos por un delito de estafa, siendo totalmente distintos los hechos

denunciados y los presuntos delitos cometidos en esta causa, DP. 185/2022, esto es, un presunto delito de daños, un presunto delito de apropiación indebida y un presunto delito de insolvencia punible (....) nada se prueba de la situación alegada por los investigados, de la mala

situación de la empresa, de las restantes deudas con entidades y proveedores, no hay ni un solo aporte documental de las cuentas de la empresa, y no las hay porque esta acusación aporta documento del Registro Mercantil de Orense, donde está inscrita la entidad denunciada y participada, administrada y dirigida por las personas denunciadas que demuestra la realidad ficticia de la empresa, las actuaciones tendentes a no hace frente a las deudas contraídas, actuaciones tendentes a hacer desaparece del tráfico mercantil la empresa, como puede ser sin duda la comunicación de no actividad a la Agencia Tributaria, según refirió el investigado Sr. Juan Enrique en su declaración, y desconocía la Administradora de Derecho, también manifestado en su declaración. Sin duda estas actuaciones del apoderado, conocidas por su esposa, están dentro del tipo de delito de insolvencia punible (...) El Auto recurrido, en su Razonamiento segundo in fine, nos dice, que

en relación al delito de apropiación indebida, es cierto que en el Acta de

presencia se menciona la ausencia de focos halógenos y de la maquina (son dos splits) de aire acondicionado, sin embargo al no haber en el contrato de arrendamiento entre las partes de las presentes diligencias, inventario adjunto, se desconoce dice el Juez instructor si se encontraban instalados en el momento en que comenzó el arriendo. Sin duda, creemos que el Sr. Juez Instructor nuevamente incurre en un error, el mismo error ya reflejado y señalado en los motivos precedentes, pues solo de la observación del informe de tasación del año 2016, días antes de la firma del contrato entre los denunciados y la entidad denunciada, se puede ver claramente como estaban esos focos, estaban esos equipos de aire acondicionado, no la máquina vieja que refieren los denunciados en sus manifestaciones, sino en los 2 splits obrantes en el local que estaban en ese informe de tasación, documento obrante con la denuncia, Acont. 9 de la causa, y en contraste con la situación de esos elementos al cierre y abandono del local por los denunciados, en su acta de presencia también ya referida, se puede ver perfectamente como ya no estaban, como se los habían llevado, reconocido también por la propia Sra. Irene, que incluso relata que los focos los dejaron en el sótano, lugar que constató también el notario a instancia de esta acusación particular, y el propio perito Sr. Jose Pablo, y que no vieron dichos focos en el citado sótano. Sin duda, los hechos descritos en el tipo penal de la apropiación indebida, están perfectamente expuestos en la denuncia presentada en su día, y por tanto en nada pueden ser amparados o tener su origen en "un siniestro provocado por un movimiento estructural unido a una distancia inadecuada del sistema de anclaje del techo.....>>. Tras los demás argumentos que explicita en su escrito de recurso -que damos por reproducido- termina pidiendo se revoque el Auto impugnado y continue el procedimiento.

El Mº Fiscal-que había pedido la desestimación del recurso de reforma- modificó -parcialmente- su criterio y lo explicó. Así dijo -ac 448- : <<...Primero- Respecto a los posibles delito de alzamiento de bienes y de Daños se sigue ratificando íntegramente el Ministerio Fiscal en sus escritos anteriores , considerando que respecto de dichos tipo penales no concurren los elementos de dichos tipos penales por los motivos expuestos previamente por el Ministerio Fiscal, respecto de los Daños por entender que la fuga de agua acaecida en el local objeto de arrendamiento tuvo un carácter de accidental y no deseado por los investigados y respecto del alzamiento de bienes siguiendo como base la idea de que la situación general de los investigados era ya

muy negativa al suceder los hechos, como acreditan las resoluciones aportadas a la causa, habiendo sido ya juzgados y absueltos por la Audiencia Provincial respecto de dichos hechos.

En dichos hechos delictivos mantiene el Ministerio Fiscal su posición absolutoria.

Segundo-Sin embargo dicha posición varia respecto del tipo penal de apropiación indebida debido a un error de apreciación del Ministerio Fiscal, que viene a ser el siguiente: Este Fiscal durante toda la instrucción ha pensado que como consecuencia del siniestro del mes de Marzo de 2016 (Inundación del local) los investigados cerraron el local donde se encontraban y se mudaron al que estaba justamente al lado. Dicha mudanza pensaba este Fiscal que se había hechos por la afectación total del local como consecuencia de la

inundación sufrida y al no poder seguir con la actividad mercantil en dicho espacio. Es ahora cuando se me aclara que en realidad el siniestro del mes de Marzo de 2016 afectó tan solo a una pequeña parte del local, permitiendo continuar con el resto de la actividad económica en el mencionado establecimiento y dando lugar a que pocos meses después los investigados se fueran del local llevándose toda una serie de efectos y elementos que no se habían visto afectados por el siniestro del mes de Marzo.

Dicho relato de hechos, en el que los investigados se llevan toda una serie de efectos tales como lamas, aparatos de aire acondicionado, decoración diversa así como elementos no afectados por la inundación si que tiene los elementos necesarios para poder ser considerado como un posible delito de apropiación indebida,y por tanto se solicita la reapertura de la causa tan solo respecto de dicho delito en concreto al considerar que una vez bien comprendida por el Ministerio Fiscal y estando correctamente explicada la secuencia de hechos sucedida por parte de los denunciantes se entiende que concurren los elementos de dicho tipo penal. No se encuentra justificado que los investigados se llevarán toda una serie de efectos pertenecientes a los denunciantes y que formaban parte del local sin una justificación razonable de ningún tipo..>>. La negrita es nuestra.

SEGUNDO.-Para abordar adecuadamente el concepto y efectos del sobreseimiento provisional es preciso tener en cuenta las enseñanzas contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo 740/2012, de 10 de octubre. Los motivos posibles para el sobreseimiento son dos. El primero se refiere a los supuestos en que "no resulta debidamente justificada la perpetración del delito" -el que nos ocupa-, motivo que debe diferenciarse de los que suponen sobreseimiento libre conforme al art. 637.1 y 2 porque se refieren a la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito, en contraste con la absoluta ausencia de tales indicios que contempla el citado art. 637.1 y con la atipicidad de la conducta a que se refiere el 2º; se trata, pues, de una cuestión fáctica y no de interpretación jurídica, consistente en apreciar que los que fueron indicios siguen existiendo (no han desaparecido y por ello no procede el sobreseimiento libre) pero sin expectativas de obtener nuevos datos inculpatorios, aspecto que debe razonarse en el auto que lo acuerde, si se solicita la práctica de diligencias de prueba ( Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 196/88 de 14 de octubre). El segundo motivo de sobreseimiento provisional es de índole análoga al primero, pero en vez de recaer la imposibilidad de prueba sobre la existencia del hecho, se refiere a la vinculación del mismo con el procesado o sospechoso de ser autor o cómplice o encubridor, caso diverso al de exención de responsabilidad penal sin que existan dudas sobre la vinculación de los exentos como autores materiales o participes. ( Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 10 de octubre de 2012, dictada en el Recurso de Casación 10147/2012 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón).

TERCERO.-En el caso concreto, la causa se inició por denuncia efectuada el 31.5.2022 (ac 1) Uniproin S.L. contra DF 44 SPORT 2015,

S.L. con CIF B-32463432, así como sus representantes legales: la

administradora única DÑA. Eva; D. Juan Enrique, apoderado de la sociedad y su esposa

DÑA. Irene. En ella se decía -en resumen- que la denunciante formalizó un contrato de arrendamiento con la mercantil denunciada el 1.9.2016. La arrendataria dejó de pagar la renta (las vencidas desde diciembre de 2016). Tras requerirles de pagó, Uniproin S.L. inicio un proceso de desahucio ( juicio verbal 143/2017 seguido en el Juzgado mixto nº 7 de Ponferrada) que, al no oponerse los demandados, concluyó fijándose fecha para el lanzamiento. Este no llegó a producirse ya que la actora recibió las llaves y recuperó la posesión del local. Visitado este con el Notario Sr. Sánchez Carballo, observó -y se documentó- una serie de desperfectos y sustracciones que, básicamente, consistieron en roturas de techos de escayola, roturas de pladur, sustracción de 120 metros cuadrados de aglomerado en las paredes del local; rotura de tres lamas de aluminio del techo de la entrada del local y desaparición de dos equipos de climatización y sustracción de 28 unidades de focos de iluminación y una luz de emergencia. Valoraba los daños y efectos sustraídos en 5.886 euros. Añadió que, a finales de 2017, la mercantil denunciada, recibió una cuantiosa indemnización por parte de una compañía aseguradora ya que sufrió un siniestro en el local en su día arrendado. A pesar de que adeudaba 9.973,19 euros por rentas impagadas -sigue diciendo- la acreedora únicamente pudo embargar 1.535,23 euros, quedando impagada el resto de la deuda por rentas debidas. Considera que han cometido un delito de daños ( art. 263 y ss CP ),uno de apropiación indebida- arts. 253 y 254 CP- (por llevarse los equipos de aire acondicionado, los 126 metros cuadrados de recubrimiento de aglomerado de las paredes, 34 unidades de focos con los que contaba el local y una luz de emergencia) y un delito de insolvencia punible( art. 257 y ss CP) , porque a pesar de existir una deuda líquida y vencida (derivada del impago de las rentas por el alquiler del local) que existía y les fue notificada, no pagaron cantidad alguna, dedicando la indemnización recibida a otros fines.

Como se ha dicho, por Auto de 16.10.2024 se acordó el sobreseimiento de la causa(ac 388) tal y como se ha indicado más arriba y el recurso de reforma interpuesto contra el mismo fue desestimado por Auto de 23.11.2024 (ac 432) como también se ha reseñado.

CUARTO.-En cuanto al delito que se dice cometido de insolvencia punible,el art. 257 del CP, castiga a " 1.º el que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. 2.º quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación", no está de más señalar que según reiterada jurisprudencia, por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2021, con cita de la sentencia de 7 de junio de 2019, ". Estos ilícitos penales se conforman por el concurso de los siguientes elementos: La existencia previa de un crédito contra el sujeto activo del delito, que puede ser vencido, líquido y exigible, si bien es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad. Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia (insolvencia aparente o real) de sus activos por el acreedor. En tercer lugar, un resultado de insolvencia o disminución (insolvencia total o parcial) del patrimonio del acusado que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido. Y finalmente, un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos". Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019 " de conformidad con estas exigencias, hemos expresado que al suponer el alzamiento de bienes una acción del deudor que tiene como finalidad frustrar el pago de las deudas de las que debe responder universalmente con su patrimonio, si ante la acumulación de créditos el deudor realiza maniobras encaminadas a que su patrimonio quede afectado al pago de sus débitos, pero otorgando preferencia a unos acreedores sobre otros, no se puede decir que exista un ánimo defraudatorio general, que es el que da vida al tipo penal del alzamiento de bienes ( SSTS. 1052/2005, de 20 de septiembre; 984/2009, de 8 de noviembre o 176/2013, de 13 de marzo). Decíamos en nuestra STS 853/2005, de 30 de junio ( con cita de la sentencia 474/2001, de 26 de marzo) que "...la conducta de selección prioritaria de deudas contraídas que hace que unos acreedores cobren con preferencia a otros, se trata de un supuesto atípico. El pago de parte de las deudas, otorgando preferencia a unos sobre otros, impide apreciar el ánimo defraudatorio general, que es lo que da vida al tipo penal de alzamiento". En el mismo sentido se expresaba nuestra STS 1962/2002, de 21 de noviembre, que con cita de las SSTS de 22 de octubre de 1990 y 18 de junio de 2001, indicaba que "no hay alzamiento de bienes cuando los bienes que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado [fueron empleados] en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que esa figura delictiva no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado, cuya inobservancia no constituye el objeto del delito ahora examinado". Así las cosas y como señaló ya el Auto de 24.6.2023 (ac 346) no existen indicios de la comisión de ese delito imputado ya que "..consta en los movimientos de la cuenta corriente domiciliada en la entidad BBVA, que fueron aportados por la representación procesal del investigado, en los que figura que la citada indemnización fue ingresada en dicha cuenta corriente el 10 de mayo de 2017 (11.000 euros) y se efectuó una transferencia, por importe de 19.000 euros, el 12 de mayo de 2017, a ADIDAS, a fin de que dicha entidad no ejecutara el aval bancario. En su declaración, el investigado Dº. Juan Enrique, relató la negativa situación económica de su actividad de venta de prendas deportivas, debido, en parte, al siniestro en el local que obligó a su cierre

provisional y a que tuviera que liquidar la deuda con el proveedor...".En suma, pagó a otro acreedor -en este caso Adidas- hasta que agotó su capacidad económica y si bien es cierto que mantuvo la deuda con el ahora recurrente, no existe indicios -y en esto compartimos los argumentos de la resolución recurrida- de ese alzamiento de bienes o frustración de la ejecución dado que -por decirlo, en resumen- pagó a quien pudo y no pagó al recurrente por carencia de bienes suficientes para hacer frente a su obligación de pago de las rentas adeudadas. Por ello, en este punto, el recurso debe ser desestimado.

Otro tanto ocurre con el delito de dañosque como se sabe, para la comisión del delito de daños que tipifica el art. 263 del CP exige la concurrencia de dolo o intencionalidad en la causación de los daños, si quiera de forma eventual ( SSTS 27/1/2004 ). En este caso, a la vista del informe pericial del Sr. Maximiliano y el del Sr. Jose Pablo no existen indicios con potencialidad suficiente para imputar a los denunciados esos daños intencionales. El propio Perito Sr. Jose Pablo (ver video de 8.7.2024) -aparte de una pequeña corrección en una fecha- dijo que quiso valorar todos los daños que aparecían en el Acta Notarial (no valoró los daños del siniestro previo). Admitió que su afirmación de los daños intencionados era hipotética. Por lo tanto, en esto coincidimos con el Auto impugnado en cuanto que con las diligencias de investigación practicadas no se puede imputar por dicho delito. En resumen y por lo dicho, tampoco en este punto prospera el recurso.

QUINTO.-Finalmente y por lo que hace al delito de apropiación indebida,el recurso sí debe prosperar. Compartimos los argumentos del recurso -adhesión- de la Fiscalía que señaló que tras el siniestro padecido en el local existen indicios de que los denunciados sí se llevaron una serie de elementos que no se habían visto afectados por el siniestro del mes de Marzo, tales como lamas, aparatos de aire acondicionado, decoración diversa así como elementos no afectados por la inundación -insistimos- si que tiene los elementos necesarios para

poder ser considerado como un posible delito de apropiación indebida por lo que, con las debidas limitaciones sobre el plazo de instrucción (lo que no se plantea en el recurso) la causa debe continuar en relación con este presunto delito.

SEXTO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas.

VISTOS los artículos 779 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por UNIPROIN S.L.contra el Auto de 16 de octubre de 2024 ( y del desestimatorio del recurso de reforma de 23.11.2024) recaído en las Diligencias Previas 185/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Ponferrada que REVOCAMOSy dejamos sin efecto, en lo relativo al presunto delito de APROPIACION INDEBIDAcuya investigación -con las limitaciones temporales que en su caso puedan existir- debe continuar.

En lo demás -existencia de presunto delito de daños e insolvencia punible-, se desestimael recurso interpuesto manteniéndose así el sobreseimiento acordado en la instancia.

Sin expresa imposición de las COSTAScausadas en esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, devuélvase testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.

DILIGENCIA.-En León a quince de julio de dos mil veinticinco. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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